Volver
Versión para Imprimir
Información Adicional
Ordenanza N° 10191, Año 2014
Transporte de personas con discapacidad
Publicación : 09/28/2014
-- Boletín Oficial N° 479
SERVICIO DE TRANSPORTE
DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 1º.-
CREÁSE
el rubro “transporte de personas con discapacidad” consistente en un servicio especializado para el transporte de personas con discapacidad, mediante el uso de vehículos automotores habilitados a tal efecto y conducidos por personas especialmente autorizadas, el cual se regirá por lo normado en la presente, y de acuerdo a los antecedentes obrantes en el Expediente 05001-394/13.-
ARTÍCULO 2º.-
Se entiende por
“Servicio especializado de transporte de personas con discapacidad”
el traslado regular de personas que padezcan una discapacidad física, mental, intelectual o sensorial, que por diferentes motivos provoque un estado de discapacidad permanente o temporal.-
ARTÍCULO 3º.-
La prestación del servicio de transporte de personas con discapacidad, deberá ejecutarse en forma eficiente y revestir características especiales de seguridad, responsabilidad, confort, salubridad e higiene y regularidad según lo establecido en la presente ordenanza. La comprobación del incumplimiento de los requisitos precedentes es causal de la aplicación de las sanciones legales estipuladas por el Código de Faltas Municipal.-
CAPÍTULO II
DE LAS LICENCIAS
ARTÍCULO 4º.-
Podrán ser titulares de licencias comerciales para la prestación del servicio de transporte de personas con discapacidad, las personas físicas o jurídicas, debiendo en todos los casos, ser residente con domicilio fijado en el ejido de San Martín de los Andes. En caso de cambio de domicilio, el titular de la licencia comercial deberá comunicarlo a la autoridad de aplicación de la presente en el término de quince (15) días de realizado el mismo.-
ARTÍCULO 5º.-
El licenciatario será responsable del cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ordenanza para la prestación del servicio de transporte de personas con discapacidad. Asimismo responderá por multas que se apliquen en caso de infracciones cometidas por el personal a cargo de la prestación del servicio.-
ARTÍCULO 6º.-
Toda persona física o jurídica que gestione el otorgamiento de una licencia comercial para el transporte de personas con discapacidad, deberá tramitarlo mediante solicitud ante la Secretaría de Economía y Hacienda debiendo presentar la siguiente documentación:
a.
Documento Nacional de Identidad que acredite ser mayor de 18 años de edad; en caso de personas jurídicas documentación que acredite encontrarse legalmente constituidas;
b.
registro de conducir Categoría Profesional D1 o D2 (del conductor), según la cantidad de plazas del vehículo a habilitar;
c.
constancia de inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Dirección Provincial de Rentas;
d.
título de propiedad del automotor que acredite el carácter de propietario o copropietario del vehículo a habilitar. Para el supuesto caso de condominio, la habilitación debe ser gestionada por la total título de propiedad del automotor que acredite el carácter de propietario o copropietario del vehículo a habilitar. Para el supuesto caso de condominio, la habilitación debe ser gestionada por la totalidad de los condóminos;
e.
cédula del automotor a habilitar;
f.
póliza y constancia de pago de seguro de responsabilidad civil y terceros transportados;
g.
Revisión Técnica Obligatoria (provincial o nacional según corresponda);
h.
certificado de dominio vigente expedido por el Registro del Automotor;
i.
constancia de pago de la última patente;
j.
Inspección Técnica Municipal que se realizará en forma semestral, y deberá aprobarse en un 100%.
ARTÍCULO 7º.-
Las licencias comerciales serán otorgadas por la Secretaría de Economía y Hacienda según la demanda de prestaciones y tendrán una vigencia de cinco (5) años. El otorgamiento de las mismas se efectuará mediante la inscripción correspondiente en un Registro habilitado a tal efecto, y consiguiente emisión de un certificado numerado correlativamente. Durante la vigencia de la licencia, la misma está sujeta al mantenimiento del vehículo en las condiciones técnicas, de seguridad, capacidad, higiene interior y exterior, establecidas en el
Capítulo III
de la presente ordenanza.-
ARTÍCULO 8º.-
Las licencias comerciales caducarán ante el vencimiento del término de los cinco (5) años establecido en el
Artículo 7º,
o cuando el titular de la licencia cese la actividad y en consecuencia tramite la baja de la licencia comercial. En este caso el titular debe quitar la identificación exterior del vehículo.-
ARTÍCULO 9º.-
Ningún vehículo podrá desarrollar el servicio de transporte de personas con discapacidad, sin que previamente el titular haya obtenido la licencia comercial, debiendo dar estricto cumplimiento a las disposiciones de la presente ordenanza como así también a la Ley de Nacional de Tránsito y legislación complementaria, asumiendo de pleno derecho la total responsabilidad de las actividades que se desarrollan con el vehículo conforme la normativa general de responsabilidad y la que en forma particular se establece en la presente.-
ARTÍCULO 10.-
Las licencias comerciales no podrán ser transferidas, locadas, vendidas o efectuar con la misma cualquier otro tipo de transacción que implique la cesión de los derechos de aplicación. Se exceptúa de la presente el caso del fallecimiento del permisionario, ante el cual la licencia podrá ser transferida a la viuda o cónyuge supérstite o hijo mayor de edad que manifiesten la intención de continuar con la explotación del servicio.-
CAPÍTULO III
DE LOS VEHÍCULOS HABILITADOS
ARTÍCULO 11.-
La Autoridad de Aplicación habilitará como vehículos aptos para prestar el servicio de transporte de personas con discapacidad a aquellos automotores que reúnan los siguientes requisitos:
a.
utilitarios para traslados unipersonales, y minibuses que reúnan las características técnicas exigidas por la presente;
b.
antigüedad de la/s unidad/es a afectar a la licencia comercial que no exceda los diez (10) años;
c.
contar con todos los elementos de seguridad exigidos por la legislación vigente;
d.
cada unidad llevará pintado o adherido con material vinilo color “azul patricio” en las puertas delanteras sobre fondo blanco, el siguiente detalle: una corona circular con un radio exterior de 320 mm dividido en tres (3) secciones horizontales a saber: en la sección superior la sigla S.E.T. (Servicio Especial de Transporte) en letras de 65mm de altura por 45mm de ancho. En la sección media el número de habilitación precedido por la letra “H” (de habilitación) en tamaño de 100mm de altura, y en la sección inferior la sigla M.S.M.A. (de Municipalidad de San Martín de los Andes) en letra de 30mm de alto por 20mm de ancho. La separación entre las letras debe ser de 10mm;
e.
el acceso de los pasajeros a la unidad será a través de puerta lateral o trasera que permita el ingreso del pasajero en silla de ruedas. Cuando la puerta sea de tipo bisagra, tendrá una abertura suficiente con dispositivo de seguridad que trabe la misma;
( sustituido por
Ordenanza 10.236/14
)
f.
contar con una rampa retráctil en la parte lateral del vehículo de no menos de 0,85 metros de ancho con una longitud no menor a 1.70 m; o una plataforma movible por medios manuales, mecánicos o hidráulicos de un ancho no menor a 0.85 y un largo no menor a 1.70 m, a fin de minimizar el ángulo de pendiente del pasajero de silla de ruedas siento éste: hasta 10% para sillas manuales y del 30% para sillas a batería y asistidas;
g.
poseer elementos de fijación de las ruedas de la silla al piso del vehículo, así como barandas internas de protección lateral (pasamanos, cinturones de seguridad, etc.);
h.
contar con un asiento reservado para acompañantes;
i.
contar con espacio suficiente en el interior de la unidad, tanto para realizar maniobras con la silla de ruedas como para transportar perro lazarillo en caso de pasajero ciego;
j.
ventanillas con sistema de seguridad que impidan exponer a los pasajeros partes de su cuerpo fuera del perímetro carrozado del vehículo;
k.
los vehículos deberán contar con respaldo de seguridad tipo “chiripá” si correspondiere. En el caso de contar con más de una hilera de asientos, apoya cabezas en todos los asientos y un apoya cabeza extra en el sector de silla de ruedas;
l.
los respaldos de los asientos en la parte posterior, deberán ser acolchados, realizados en materiales de fácil limpieza, y toda estructura metálica que salga del suelo deberá tener un revestimiento de seguridad;
m.
el piso del vehículo estará recubierto con material antideslizante y de fácil limpieza;
n.
contar con cartelería correspondiente para medidas de seguridad, salida de emergencia, etc.;
o.
contar con una luz ubicada en el dintel de la puerta de ascenso y descenso a fin de mejorar la visibilidad nocturna;
p.
contar con aire acondicionado y calefacción;
q.
efectuar una completa desinfección cada treinta (30) días, o cuando la Autoridad de Aplicación lo considere necesario;
r.
el titular deberá presentar semestralmente la renovación de la Revisión Técnica Obligatoria
s.
el vehículo deberá ofrecer una correcta presentación interior y exterior, y ser objeto de una constante higiene;
ARTÍCULO 12.-
Se prohíbe transportar pasajeros o acompañantes de pie y la utilización de asientos suplementarios. Se calculará por cada silla de ruedas un espacio mínimo de 100 x 130 centímetros, en los sentidos de ancho y largo respectivamente, así como el espacio para perro lazarillo y los asientos para acompañantes, los que tendrán un ancho no inferior a 45 centímetros, con una distancia entre las filas de asientos no menor de 45 centímetros. La capacidad de cada unidad estará determinada por el Certificado de Revisión Técnica Obligatoria.-
CAPÍTULO IV
DE LOS CONDUCTORES Y CELADORES
ARTÍCULO 13.-
Para ser conductor de un vehículo de transporte de personas con discapacidad, se requiere:
a.
poseer licencia de conducir habilitante categoría Profesional D1 y/o D2, según corresponda y según lo dispuesto por la legislación vigente de tránsito;
b.
acreditar buena conducta mediante la presentación del certificado correspondiente. En caso de tener antecedentes, sólo podrán conducir aquellos que no tengan condena(s) pendiente(s), y/o que no hayan sido procesados por los delitos previstos en los artículos 79, 80, 81, 82, 106, 108, 119, 120, 125, 125 bis, 126, 127, 128, 129, 130 y 133 del Código Penal ó los que en el futuro los reemplacen;
c.
poseer libreta sanitaria; y
d.
haber aprobado un Curso Especial de
Atención de Primeros Auxilio y de Tratamiento de Personas con Discapacidad
en el lugar que indique la Autoridad de Aplicación.-
ARTÍCULO 14.-
Todo vehículo que transporte personas con discapacidad podrá, en los siguientes casos, llevar un celador:
a.
cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, en caso de que sus padres o tutores no dispongan de un acompañante; o
b.
en el caso de adultos cuando éstos lo requieran o cuando la circunstancia de su discapacidad lo amerite.-
ARTÍCULO 15.-
El celador deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a.
ser mayor de dieciocho (18) años de edad;
b.
acreditar buena conducta mediante la presentación del certificado correspondiente. En caso de tener antecedentes, sólo podrá ser celador aquellos que no tengan condena(s) pendiente(s), y/o que no hayan sido procesados por los delitos previstos en los artículos 79, 80, 81, 82, 106, 108, 119, 120, 125, 125 bis, 126, 127, 128, 129, 130 y 133 del Código Penal o los que en el futuro los reemplacen; y
c.
haber aprobado un Curso Especial de
Atención de Primeros Auxilios y de Tratamiento de Personas con Discapacidad
en el lugar que indique la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO V
DEL CURSO ESPECIAL DE PRIMEROS AUXILIOS
Y TRATAMIENTO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 16.-
El Curso Especial de
Atención de Primeros Auxilios y de Tratamiento de Personas con Discapacidad
y/o cualquier otro que se requiera desde la Autoridad de Aplicación, se encontrará encuadrado bajo el Programa de Capacitación a cargo del Área dedicada a la Atención Integral de Personas con Discapacidad dependiente de la MSMA.-
CAPÍTULO VI
DE LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO
ARTÍCULO 17.-
A los efectos de la contratación del servicio, los usuarios deberán contar con el Certificado Único de Discapacidad ( CUD).-
ARTÍCULO 18.-
La contratación del servicio será pactada libremente entre el usuario y/o su obra social y/o servicio de medicina prepaga y el titular de la licencia comercial, no teniendo responsabilidad ni injerencia la Municipalidad de San Martin de los Andes.-
ARTÍCULO 19.-
En caso de haberse contratado viajes con carácter regular, el servicio no podrá interrumpirse, debiendo el titular de la licencia comercial tomar las debidas precauciones. En caso de reparaciones indispensables, deberá proveer un vehículo de similares características o de mejor nivel, en reemplazo del habitual; el cual deberá estar habilitado por la Dirección de Tránsito y Transporte. El titular de la licencia deberá comunicar dicha situación a la Autoridad de Aplicación en el plazo de cinco (5) días de producida.-
CAPÍTULO VII
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 20.-
El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ordenanza serán sancionadas conforme lo dispone el Código de Faltas Municipal.-
ARTÍCULO 21.-
La falta de elementos de seguridad en el transporte, especificado en la presente ordenanza y en la Ley Nacional de Tránsito, será motivo de inhabilitación de la licencia comercial, en forma temporaria hasta la solución del problema, más la multa correspondiente de 200 a 600 puntos.
CAPÍTULO VIII
LEGISLACIÓN APLICABLE. ÓRGANO COMPETENTE.
LUGARES DE PARADA.
ARTÍCULO 22.-
Se aplican en materia de Transporte de Personas con Discapacidad, la
Ley Provincial 2178
y sus reglamentos, el Código de Faltas Municipal y demás disposiciones municipales vigentes.-
ARTÍCULO 23.-
La Secretaría de Economía Hacienda y la Dirección de Transporte llevarán los registros de:
licencias comerciales solicitadas, acordadas y canceladas;
vehículos habilitados para el servicio; y
conductores y celadores autorizados.
La citada documentación reunirá todos los antecedentes exigidos por la presente ordenanza y aquellos considerados útiles por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 24.
- Los vehículos podrán utilizar para el ascenso y descenso de pasajeros las dársenas de hoteles y los espacios de libre acceso y estacionamiento de vehículos para personas con discapacidad, especialmente admitidos por la
Ley 19279
.-
ARTÍCULO 25.-
Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal.-
Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, Intendente Luz María Sapag, en Sesión Ordinaria Nº 22 de fecha 04 de Septiembre de 2.014, según consta en Acta correspondiente.-
"San Martín de los Andes, Zona no Nuclear, A Favor de la Vida y de la Paz"
Volver