Especial
Tipo : Ley ProvincialNro : 899/

Título : El régimen de aguas
Texto : Ley Nro. 899
CODIGO DE AGUAS
Titulo I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1º: El régimen de aguas ( en jurisdicción de la Provincia del Neuquén ) se ajustará a las normas del Código Civil, a las del presente cuerpo legal y a las disposiciones reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo de la Provincia, con el asesoramiento de las autoridades especializadas y de sus organismos específicos.

Artículo 2º: Son bienes públicos de la Provincia:
Artículo 3º: La policía de aguas, de sus cauces naturales o artificiales, y de toda obra relacionada con el almacenamiento o aprovechamiento de aguas ( cualquiera fuera su tipo ) estará a cargo de las auteridades creadas por la presente ley.

Artículo 4º: Nadie podrá utilizar el agua pública ( salvo en la hipótesis del art. 8, párrafo primero ) para usos especiales, sin ser titular de un permiso o concesión.

Artículo 5º: Se entiende por usos especiales y en orden de importancia ( que será también de prioridad para su otorgamiento ) los siguientes:
Artículo 6º: La autoridad de aplicación de este Código será la Dirección de Aguas, que dependerá de la Dirección de Agua y Energía Eléctrica y cuya estructura administrativa y de organización será reglamentada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 7º: Son funciones específicas de la Dirección de Aguas, las siguientes:

Titulo II
USO Y APROVECHAMIENTO COMUN DEL AGUA


I ) De los usos que no requieran concesión

Artículo 8º: El agua que corre por cauces naturales y públicos, es de aprovechamiento común, para usos domésticos normales.Cuando el uso tenga finalidades de aprovechamiento económico, fines de lucro, o sea factor importante en la elaboración, producción, desarrollo o terminación de productos agrícolas industriales o mineros, estará sujeto a permisos o autorizacones previas de la Dirección de Aguas.Este organismo interpretará ( en caso de duda ) si se trata de uso doméstico, o de uso no doméstico.

Artículo 9º: A los fines del art. Anterior no se tendrá en cuenta, como factor determinante de la índole del uso, el empleo de maquinarias, salvo que la potencia, caudal de absorción y régimen de las mismas, signifique ( por sí sola ) una demostración de uso no doméstico. En tal supuesto no podrá considerarse uso doméstico, aunque el agua no sea destinada a fines de lucro, elaboración, producción, desarrollo o terminación de productos.

Artículo 10º: En los casos de incendio, inundación u cualquier otra calamidad pública, la autoridad podrá disponer, sin trámite previo alguno ( y sin indemnización ) de las aguas públicas necesariaspara contener o evitar el daño.

II ) De las concesiones

Artículo 11º: Salvo los casos previstos en la primera parte del art. 8, todo uso del agua pública para abastecimiento de poblaciones, irrigación, industrias, energía hidráulica, usos medicinales o estanques y piletas, deberá ser objeto de concesión.

Artículo 12º: Quienes a la fecha de promulgación de este Código, estuvieren haciendo uso de agua pública para los fines indicados en el art. 11, y carecieren de la concesión correspondiente, deberán solicitarla y regularizar su situación ante la Dirección de Aguas, en un plazo no mayor de ciento ochenta ( 180 ) días hábiles.

Artículo 13º: Las concesiones que este Código establece se reputan siempre temporarias, su duración será la que se establezca reglamentariamente para cada tipo de aprovechamiento.


Artículo 14º: El uso del agua pública podrá ser suspendido temporariamente, también en los siguientes casos:
Artículo 15º: En caso de concurrencia de solicitudes de concesión, será preferida la que corresponda al orden de preferencia que establece el art. 5 y dentro de cada uno de esos tipos de aprovechamiento, será preferida la que a juicio de la autoridad de aplicación de esta ley tenga mayor importancia y utilidad económica-social, en igualdad de circunstancias, será preferida la solicitud que primero haya sido presentada.

Cuando concurrieren solicitudes de concesión para irrigación, será de aplicación lo dispuesto por el art. 34 de la presente ley.

Artículo 16º: No puede efectuarse ninguna cesión parcial o total de una concesión, sin autorización previa de la Dirección de Aguas, y en ningún contrato de concesión podrá incluirse cláusula alguna que obstaculice o impida las suspensiones o revocatorias que la Administración pueda disponer por razones de interés público, o según las previsiones expresas de este Código.

Artículo 17º: Las concesiones se extinguen:
Sólo en caso del inciso " d ", habrá lugar a una indemnización adecuada. La misma será fijada por la Dirección General de Agua y Energía Eléctrica, de cuyo monto podrá recurrirse jerárquicamente por el Poder Ejecutivo y en caso de disconformidad con lo que este resuelva, peticionarse su fijación judicial.

Título III

OBRAS HIDRAULICAS

Artículo 18º: Las obras hidráulicas de todo tipo, construido para aprovechamiento de aguas públicas, será prioridad de quien las construyó, en tanto las use exclusiva y únicamente en su beneficio. En ningún caso, el particular que construyó dichas obras estará obligado a soportar un uso común con terceros sin previa indemnización proporcional, en la medida en que se propone el uso por personas físicas o jurídicas.

Artículo 19º: Cuando las obras hidráulicas se usen por varias personas, deberán ser transferidas al dominio público, afectadas por ley especial y previa indemnización, cesando desde ese momento el dominio privado que se originó al construirse la obra por un particular para su exclusivo uso.

Artículo 20º: Si los derechos sobre las obras no son de dominio sino los que correspondan al titular de una servidumbre, se aplicarán las mismas reglas precedentes. Si las obras sirven a una sola persona, la servidumbre será civil, si la aprovechan más de una ( 1 ) será administrativa y de interés público.
Título IV


REGISTRO Y CATASTRO DE LOS DERECHOS DE AGUAS

Artículo 21º: Quienes hagan uso o aprovechen las aguas públicas ( por concesión o permisos ) deben inscribirse en el " Registro de Derechos de Aguas , que llevará la Dirección de Aguas, en la forma que prescriben sus reglamentos.

Artículo 22º: Ningún derecho será oponible a terceros, ni invocable válidamente en juicio, si no se encuentra debidamente inscripto en ese registro.

Artículo 23º: En el registro de Derechos de Aguas se inscribirán ( también ) todas las transferencias y modificaciones de esos derechos.

Artículo 24º: De toda inscripción en el Registro de Derechos de Agua, se tomará nota marginal en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.

Los escribanos no podrán autorizar escritura alguna de transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, sin previa certificación de que ese bien no figura como gozando de un derecho de aguas, o anotación de este acto en el Registro de Derechos de Aguas.
El incumplimiento de esta obligación implica para el escribano interviniente una multa igual al total de los impuestos abonados por esa escritura.


Artículo 25º: Los derechos debidamente inscriptos en el Registro, disfrutan de protección que surge de la acción de amparo. Para promover esta acción bastará acompañar a la presentación en la que se pide la protección judicial, el certificado que acredita esa inscripción.

Artículo 26º: Las demás relaciones jurídicas vinculadas con la propiedad, el uso o la constitución de derechos sobre las aguas, se regulan por las normas y procedimientos comunes y los medios ordinarios. En los trámites administrativos se seguirá un procedimiento preferencial. La vía jerárquica para recurrir de las resoluciones de la Dirección de Aguas ( cuando no exista otra previsión ) será por ante la Dirección General de Agua y Energía Eléctrica y de las decisiones de ésta ante el Poder Ejecutivo podrá apelarse al Tribunal Superior de Justicia, como lo dispone el art. 134, inciso 17, de la Constitución.

Título V

DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR
SECCION I: ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES


Artículo 27º: Por abastecimiento de poblaciones se entiende la utilización de aguas para uso doméstico y salubridad pública, como bebida, para abrevar animales o riego de huertas o jardines. La Dirección de Aguas fijará los límites mínimos de consumo por habitante y según que la población disponga o no de servicios cloacales. Toda población cuya dotación de agua no alcance esos límites mínimos , tendrá derecho a disponer de aguas públicas hasta alcanzar y cubrir esa cantidad.

Artículo 28º: La Dirección de Aguas autorizará ( cuando así resulte conveniente ) la instalación de obras provisorias para suministro de aguas a grupos de vecinos, agrupaciones sedentarias, campamentos o grupos de usuarios organizados en consorcio.

Artículo 29º: Sin perjuicio de los poderes de policía de los organismos municipales, corresponde a la Dirección de Aguas el control de líquido destinado a bebida para las poblaciones, controlando su potabilidad. Cuando se trate de instalaciones provisorias de la índole de las mencionadas en el art. Anterior, queda entendido que las mismas no se harán efectivas sin que previamente los solicitantes demuestren las condiciones de potabilidad del agua captada, ya sea en su estado natural o después de haber sido tratada.

Artículo 30º: Las vertientes, fuentes, pozos surgentes, semisurgentes o de primera napa, pertenecientes al dominio privado se declaran de utilidad pública sujetos a expropiación o la constitución de servidumbres administrativas, cuando se justifique que su utilización es indispensable para el abastecimiento de poblaciones. La Dirección de Aguas podrá ocupar temporariamente cualquier concesión de aguas, cuando ellas resulten necesarias para abastecer poblaciones en época de extraordinaria sequía o carencia de agua.

Artículo 31º: Es obligatorio para los propietarios de inmuebles la construcción de las obras domiciliarias de enlace, para salubridad y agua potable, debiendo tales obras ejecutarse conforme con los reglamentos respectivos.

La Dirección de Aguas podrá construir las obras domiciliarias correspondientes, por cuenta de los propietarios remisos, y la percepción del importe de tales obras se verificará por vía de apremio.

SECCION II: IRRIGACION

Artículo 32º: Para otorgar concesiones para uso de agua para irrigación, es menester que se reúnan las siguientes condiciones:

Artículo 33º: En el otorgamiento de concesiones para regadío ( en caso de concurrencia ) se observará el siguiente orden de prelación:
Artículo 34º: La dotación de riego debe establecerse en función del volumen de agua necesario para asegurar el desarrollo y completar el ciclo vegetativo normal de los cultivos en la respectiva zona de implantación de los mismos. La Dirección de Aguas podrá variar la dotación de riego cuando las condiciones climáticas o las necesidades de los cultivos lo aconsejen. Reglamentariamente se determinará la dotación mínima por regiones o sistemas de riego.

Artículo 35º: La dotación mínima que determinen las normas reglamentarias, deberá ser acrecida cuando las condiciones agronómicas de la respectiva zona así lo exijan.

Artículo 36º: Los titulares de concesiones para irrigación ( en zonas rurales ) tendrán derecho de almacenar el agua para bebida humana y para atender abrevaderos de animales, sujetándose a reglamentos que dicte la Dirección de Aguas. De igual manera podrán construir y utilizar estanques para reservar excedentes de riego o para acrecer el caudal de éste, en beneficio de una mayor racionalidad en el servicio.

SECCION III: USOS TERAPEUTICOS Y TERMALES

Artículo 37º: A los fines de este Código, se entienden por aguas terapéuticas, termales o minerales, aquellas que han sido clasificadas como tales por la autoridad sanitaria provincial, y en general, todas aquellas que por su composición química, o propiedades físicas o físico-químicas distintas de las aguas comunes, tienen características que les confieren una acción medicamentosa

La Dirección de Aguas, por sí mismo y de oficio ( o a petición de parte interesada ) promoverá la clasificación y tipificación de tales aguas.

Artículo 38º: La Dirección de Aguas podrá disponer de análisis de las aguas cuando lo juzgue necesarios y tomará los recaudos pertinentes para evitar que se distribuyan o expendan aguas con la calificación de terapéuticas, termales o minerales, si no proceden de un origen debidamente certificado y controlado.

Artículo 39º: Toda persona puede solicitar permiso para explotar heredades de dominio provincial o municipal a los fines del alumbramiento de aguas termales, terapéuticas o minerales. Cuando se trate de terrenos de propiedad de propiedad privada regirán las normas relativas a la explotación de aguas subterráneas.

Artículo 40º: Declárense de utilidad pública y sujetas a la expropiación las aguas terapéuticas, termales o minerales, de propiedad privada y los terrenos circundantes en la extensión y superficie necesaria para su adecuada explotación. Producida la expropiación, el Poder Ejecutivo podrá explotarlas por sí o por concesionarios.

Artículo 41º: Las normas de esta sección se aplicarán también a los fangos y aguas radioactivos o terapéuticos. En el caso de determinarse la existencia de aguas o fangos radioactivos, deberá formularse la denuncia respectiva a la Dirección Nacional de Energía Atómica, a los fines pertinentes.

SECCION IV: CONTAMINACION DE LAS AGUAS


Artículo 42º: Queda prohibido contaminar ( en forma directa o indirecta ) aguas públicas o privadas, sean estas corrientes o dormidas, exteriores o subterráneas, mediante el empleo o utilización de substancias de cualquier índole o especie que fuere, si tales substancias, sea por infiltración o por acarreo, contaminasen las aguas y pudieran afectar la vida o salud de personas o animales, o fueren nocivas para la vegetación o para la calidad del suelo. La violación de esta prohibición implicará una infracción grave que será sancionada con multa de cien ( 100 ) a cinco mil ( 5000 ) pesos ley, o arresto de diez ( 10 ) a treinta ( 30 ) días, la primera vez, sanciones que serán duplicadas en caso de reincidencia, todo ello sin perjuicio de la inmediata cesación de la actividad prohibida, pudiéndose requerir para esto el auxilio de la fuerza pública, si fuera menester.

Artículo 43º: Los propietarios de establecimientos fabriles, industriales o comerciales, desde donde se arrojen o desagoten las sustancias a que se refiere el artículo precedente, deberán construir ( dentro del plazo que fije el Poder Ejecutivo ) las instalaciones necesarias para la purificación de dichas sustancias, en forma tal que las mismas resulten inocuas para la salud de las personas y para los sistemas ecológicos, acuáticos y terrestres.

No se habilitará la instalación de nuevos establecimientos fabriles, industriales o comerciales, hasta tanto la autoridad de aplicación de esta ley no habilite las instalaciones de purificación a que se refiere el presente artículo

Artículo 44º: El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo precedente será sancionada con una multa de cien ( 100 ) a diez mil ( 10.000 ) pesos ley, o arresto de veinte ( 20 ) días.

Si comprobada la infracción, el sujeto pasivo de la obligación no lo cumpliera en el plazo de sesenta ( 60 ) días, se le aplicará nuevamente la sanción duplicada, y transcurrido otro plazo de sesenta ( 60 ) días desde entonces sin haberse dado cumplimiento a la obligación, se decretará la clausura del establecimiento y la caducidad para uso de aguas que el predio tuviere.

Artículo 45º: No obstante lo establecido en el artículo precedente, cuando la contaminación directa o indirecta de aguas producidas por establecimientos industriales, fabriles o comerciales, fuera de tal magnitud que pudiera ocasionar la muerte en masa de las poblaciones ictícolas o afectar gravemente la salud de personas o animales, la autoridad de aplicación de la presente ley podrá decretar la clausura del establecimiento o de la fuente de contaminación, en este caso, a costa del infractor, hasta que las obras para la inoculación queden habilitadas.

SECCION V: USOS INDUSTRIALES

Artículo 46º: Se extiende por uso industrial de las aguas ( a los fines de este Código ) el empleo del agua como materia a ser incorporada a los productos elaboras, o como refrigerante, o como medio de lavado o separación de materiales.

Artículo 47º: Las concesiones para industria caducan sin derecho a indemnización alguna:

Artículo 48º: La utilización usos industriales queda limitada a las necesidades justificadas de la industria. Las concesiones se otorgan con afectación a la persona física o jurídica propietaria de la industria, para la cual se acuerda la misma, y no con referencia a los inmuebles donde ésta es ejercida, de modo que si la industria se traslada a otro inmueble, el concesionario podrá continuar gozando de la concesión; en este último caso, siempre que pueda seguir surtiéndose de la misma fuente de provisión de aguas.

Artículo 49º: La concesión de aguas para uso industrial podrá ser transferido en conjunto, con la universalidad de bienes que constituyen la industria a que está efectada. Pero ello no podrá hacerse sin previo conocimiento y conformidad de la Dirección de Aguas.

Artículo 50º: La Dirección de Aguas reglamentará las condiciones y requisitos de los pedidos de concesión y la cuantía del caudal a suministrar, fijando asimismo ( en su caso ) el cánon que corresponda.

SECCION VI: ENERGIA HIDRAULICA

Artículo 51º: Se otorgarán concesiones para aprovechamiento de la energía hidráulica, de conformidad al orden de prelación previsto en el artículo 5, siempre que no impidan o perjudiquen otros usos.

Estas concesiones serán para fines privados o para prestar un servicio público.

Artículo 52º: Las concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo, previo al informe de la Dirección de Aguas, la cual en su reglamentación establecerá las condiciones y requisitos que deben reunir los pedidos, el monto o caudal de aguas que se podrá usar a este fin, los cánones a pagar y demás elementos de juicio que permitan establecer el uso y la inexistencia de perjuicios para terceros.

Artículo 53º: Las concesiones para aprovechamiento de energía hidráulica caducan:

Artículo 54º: Autorízase al Poder Ejecutivo de la Provincia a realizar con el Gobierno Nacional convenios para la ejecución de centrales hidroeléctricas, líneas de transporte, interconexiones, obras de aprovechamiento hidroeléctrico y coordinación de los sistemas de electrificación nacional y provincial.

Artículo 55º: Será necesaria una ley especial, cuando se requiera para la producción de la energía eléctrica o el aprovechamiento de la energía hidráulica, verter las aguas de una cuenca en otro u otras, o desviarlas en una longitud de no menos de veinte ( 20 ) kilómetros medida de acuerdo a la dirección resultante de álveo natural.

Artículo 56º: Se consideran concesiones del uso de agua pública, para estanques y piletas las destinadas a la piscicultura y natatorios.

Artículo 57º: estas concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección de Aguas, la cual en sus reglamentos establecerá las condiciones que deben reunir las solicitudes, el caudal a suministrar, el cánon correspondiente y las condiciones de purificación de aguas arrojadas o desagotadas, en concordancia con el artículo 43 y concordantes.

Artículo 58º: El plazo de la concesión se fijará en el decreto que lo conceda, y ella caducará:

Título VI

DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS
SECCION I: GENERALIDADES


Artículo 59º: A los efectos de este Código, se entiende por aguas subterráneas todas aquellas que estén debajo de la superficie de la tierra y cuyo alumbramiento se produzca mediante perforación. La Dirección de Aguas podrá establecer la zona o zonas en las cuales quedan sujetas a tutela de esa repartición; la exploración, extracción y utilización de las aguas subterráneas.

Artículo 60º: El Código respeta ( aún en las mencionadas zonas ) los derechos adquiridos sobre las aguas subterráneas, hasta la fecha de promulgación del mismo.

Artículo 61/ La Dirección de Aguas controlará y hará efectivas las medidas conducentes a dirimir cuestiones derivadas de la captación de aguas subterráneas por pozos colindantes, cuando se encuentran en terrenos de propietarios distintos, la captación independiente de poliacuíferas y el cumplimiento de las normas internacionales de Agua Potable.

Artículo 62º: No pueden efectuarse pozos con propósito de drenaje, si las aguas no se vierten a un colector común que posea el mismo fin, habilitado a tal efecto por la autoridad correspondiente, ni con fines de desague cloacal que pueda producir la contaminación de las aguas subterráneas. La Dirección de Aguas está facultada para disponer el inmediato cegamiento de tales obras, sin perjuicio de las multas que correspondan, y que se graduarán entre cien ( 100 ) y dos mil ( 2000 ) pesos ley, según la gravedad del caso. En los supuestos de reincidencia podrá aplicarse arresto de diez ( 10 ) a treinta ( 30 ) días.

Artículo 63º: Todo alumbramiento de aguas subterráneas ( tenga lugar o no en zonas de tutela ) gozará de un área de protección, dentro de la cual no podrán hacerse perforaciones para extraer agua. La Dirección de Aguas determinará en sus reglamentos los principios a que se ajustará la fijación de esa zona según la riqueza de la reserva de agua, verificada mediante estudios y reconocimientos adecuados.

Artículo 64º: En cualquier momento en que se estableciera que las aguas subterráneas son terapéuticas, termales o minerales, deberán adoptarse las medidas previstas en la sección respectiva de este Código. Cuando se tratara de aguas radioactivas, se aplicará lo dispuesto por el artículo 41.

Artículo 65º: La Dirección de Aguas llevará un Registro de Aprovechamiento de las Aguas Subterráneas. Con este objeto, quienes ya estuvieren explotando tales recursos hídricos, deben formular su renuncia, dentro de los seis ( 6 ) meses desde la fecha promulgación de este Código. Los pedidos de perforación y las explotaciones, en lo sucesivo, se incluirán en tales Registros.

SECCION II: DEL PERMISO DE PERFORACIONES

Artículo 66º: Desde la fecha de promulgación de la presente ley nadie podrá iniciar la construcción de un pozo para alumbrar aguas subterráneas, sin previo permiso de la Dirección de Aguas. Este Organismo reglamentará las condiciones y requisitos de la solicitud y de la autorización respectiva

Artículo 67º: Las obras de perforación realizadas sin ese permiso serán cegadas, sin perjuicio de la imposición de las mismas penalidades previstas en el artículo 62.

Artículo 68º: No podrán concederse permisos de perforación cuando la realización de tales obras pueda perjudicar los derechos de terceros causar entrampamientos que perjudiquen áreas vecinas, modificar el sentido del escurrimiento del agua, o cualquier otra alteración o perturbación.

Artículo 69º: Los pedidos de perforación deberán notificarse a los titulares de las dos ( 2 ) perforaciones más próximas y ( en su caso ) a los usuarios de la vertiente natural o artificial que pueda ser afectada por esas obras.

Artículo 70º: Los permisos de perforación no podrán otorgarse con referencia a lugares en donde existan permisos de exploración o pertenencias mineras, o permisos de exploración o concesiones temporales de explotación de la Ley Nacional 17.319, o actividades regidas por el decreto ley 22.447/56, o lugares declarados exentos de soportar servidumbres mineras por expresa disposición del Código de minería, o reservados por ley para fines específicos.

Artículo 71º: El que sin permiso de perforación encontrara o alumbrara aguas subterráneas en terreno ajeno o que no se la ha concedido específicamente para explotar, incurrirá en las sanciones previstas en los artículos 62 y 67.

SECCION III: DE LA EXPLORACION

Artículo 72º: Llámase exploración ( a los fines de este Código ) a los estudios, investigaciones y trabajos que se realicen con el fin de alumbrar aguas subterráneas, tanto de carácter hidrogeológico, geofísico, geoeléctrico u otros similares, que se llevan a cabo sin alterar substancialmente la superficie del terreno, y dentro de los límites y según las normas de esas técnicas.

Artículo 73º: El permiso de exploración significa solo que el permisionario tendrá derecho a transitar por el inmueble involucrado y cumplir las labores atinentes a los estudios, investigaciones y trabajos referidos en el art. 72. En el caso en que se obstaculizara su actividad o se le impidiera cumplirla, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. Para ello bastará que exhiba la autorización y justifique ( sumariamente ) el impedimento de que es objeto. El titular de permiso de exploración deberá requerir en cada caso de la Dirección de Aguas la correspondiente autorización de perforación, cuando pretendiese alumbrar aguas subterráneas sobre tierras en las que ya poseía permiso de exploración.

Artículo 74º: Los propietarios superficiarios, para gozar de la exclusividad del tránsito en sus heredades, deberán registrar el respectivo pedido de búsqueda de aguas subterráneas, cumpliendo con los requisitos que prescriban las normas reglamentarias al respecto.

Artículo 75º: La Dirección de Aguas llevará un Registro de Permisos de Exploración, en el cual se anotarán los que se soliciten y los que se concedan.

SECCION IV: DE LA CONCESION

Artículo 76º: El aflorador de aguas subterráneas que actuó con los permisos pertinentes y de conformidad a las disposiciones de este Código y normas reglamentarias, tendrá derecho a que se le otorgue una concesión para cualquiera de los aprovechamientos previstos en este Código y conforme con las prescripciones del mismo, acordes cada caso y forma de utilización. La concesión deberá ser solicitada por el aflorador dentro del plazo de dos ( 2 ) años de ocurrido el alumbramiento caducando automáticamente el derecho si no se lo ejercitase en el mencionado período.

Artículo 77º: También podrá solicitar a la Provincia la expropiación de una fracción de la superficie susceptible de ser regada por las aguas afloradas, siempre que en ellas no existan edificios o plantaciones.

Artículo 78º: Si el inmueble fuera propiedad del dominio privado de la Provincia, se venderá al aflorador por un precio de estímulo.

Artículo 79º: Durante los trabajos de exploración para el afloramiento de las aguas y ( en su caso ) hasta un máximo de cuatro ( 4 ) años a contar desde el otorgamiento del permiso de exploración, el propietario de la superficie soportará la realización de tareas como una servidumbre administrativa que la Dirección de Aguas puede imponer. En caso de indemnización, ésta correrá cargo del permisionario.

Título VII
DE LA CONSTRUCCION DE DEPOSITOS Y LAGOS ARTIFICIALES


Artículo 80º: A los efectos de la utilización integral y racional del agua pública para energía y riego y de la regulación de la misma, evitando su acción dañosa o perjudicial, y preservando los terrenos, podrán concederse las autorizaciones conducentes a la construcción de depósitos y lagos artificiales. Esta norma incluye las represas a las que alude el art. 2645 del Código Civil.

Artículo 81º: La Dirección de Aguas reglamentará las condiciones que deben reunir las propuestas para la construcción de tales reservorios, como asimismo las normas a que se ajustará su construcción, pudiendo incorporar ( además ) cláusulas especiales en los respectivos títulos de concesión, teniendo en cuenta los objetivos previstos en el art. Anterior.

Artículo 82º: El concesionario tiene la facultad ( previa autorización de la Dirección de Aguas ) de percibir de propietarios de inmuebles que sean irrigados como consecuencia de las obras en que se trata en este título, una contribución obligatoria, adecuada al costo del servicio proveído, según tarifas que deberán ser aprobadas por la Dirección de Aguas y que ( en cuanto sea posible ) se ajustarán a la periodicidad y montos de os cánones ésta perciba por servicios similares.

Artículo 83º: Cuando la construcción del depósito o lago artificial tenga por consecuencia el aumento del caudal mínimo de las aguas utilizadas por terceros, o signifique una mayor superficie de terrenos de terceros, apto y susceptible para aprovechamiento agrícolo-gandero, quienes así resulten beneficiados deberán contribuir ( proporcionalmente a tal mejoramiento ) a los gastos de mantenimiento de la obra, mediante anualidades que se estipularán con la conformidad de la Dirección de Aguas.

Artículo 84º: Al término de la concesión, o si esta caducará por alguna de las causas previstas en este Código, las obras ingresarán al patrimonio de la Provincia. Si ésta hubiera contribuído a su realización, el valor actual de las mismas ( a los fines de la compensación al concesionario ) se disminuirá en un cincuenta por ciento ( 50 % ). Si no hubiere contribuído, se establecerá como compensación por todo concepto el valor actual de las obras.

Artículo 85º: Si la caducidad de la concesión fuera motivada por causas imputables al concesionario, éste no percibirá compensación alguna.

DE LAS OBRAS DE DESAGUE Y DE MEJORAMIENTO INTEGRAL

Artículo 86º: Corresponde a la Dirección de Aguas ( exclusivamente ) la vigilancia, tutela e inspección de todas las obras públicas privadas de desague, de mejoramiento integral y de sistematización del régimen hidráulico.

Artículo 87º: Sobre toda prioridad beneficiada por las leyes de desague y mejoramiento integral, pesa la carga de contribuir, proporcionalmente a los gastos de conservación y funcionamiento, como asimismo al costo de la construcción inicial. La Dirección de Aguas establecerá la forma de pago de tales contribuciones, como asimismo convendrá los plazos y determinará proporciones en relación con los beneficios.

Artículo 88º: La Dirección de Aguas fijará ( anualmente ) el cánon que deben pagar los propietarios de inmuebles ya beneficiados por obras de desague o de mejoramiento integral construídas a la fecha promulgación de este Código.

Artículo 89º: Cuando fuere necesario realizar obras de reparación de carácter urgente, los usuarios podrán efectuarlas sin el permiso o autorización previas, sobre todo si por desmoronamiento u otras causas, se produjeran obstrucciones peligrosas, pero deberán dar cuenta a la Dirección de Aguas, en lo posible durante la realización de tales trabajos.

Título IX
OBRAS DE DISTRIBUCION


Artículo 90º: A los efectos de este Código, se tienen por obras de distribución:

a) Los canales.

b) Las hijuelas de aguas.

c) Las acequias

d) Los desagues

e) Los drenajes

La Dirección de Aguas ( en la reglamentación ) definirá y dará las características de estos acueductos. En caso de duda, se estará al concepto técnico de cada término. Si en la región existiera un criterio definitorio resultante de la costumbre o la tradición, podrá admitirse éste siempre que no se contradiga ( esencialmente ) con la reglamentación ni con el criterio técnico.

Artículo 91º: La Dirección de Aguas reglamentará ( asimismo ) el control, inspección y normas de mantenimiento de tales acueductos, siguiendo los principios generales de este Código, en especial las contenidas en la Sección II del Título V, en su parte pertinente.

Artículo 92º: Quien de cualquier manera obstruyera o dañara los acueductos de distribución, incurrirá en las sanciones previstas en el art. 62, sin perjuicio de aquellas que le correspondieran por configurar el hecho un delito del Código Penal.

Título X
OBRAS DE DEFENSA


Artículo 93º: A los fines de lo previsto en el art. 2645 del Código Civil, los propietarios ribereños deberán solicitar permiso previo a la Dirección de Aguas, para realizar obras de defensa o preservación en cualquier curso de agua.

Artículo 94º: Tales obras deberán responder a normas previstas reglamentariamente, o a las que para el caso concreto se determinen por la Dirección de Aguas, teniendo en cuenta las particularidades del curso y las necesidades de la defensa y preservación de fundo del solicitante. En todo caso deberán considerarse ( especialmente ) los derechos y la posibilidad de perjuicios a terceros.

Artículo 95º: En caso de extrema urgencia podrá procederse en la forma prevista en el art. 89. Si el trabajo y las circunstancias del caso no hicieran posible el aviso ( durante su realización ) aquel deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho ( 48 ) horas de terminadas tales obras.

Artículo 96º: Si un curso natural del dominio público cambiara por acción natural ( o por culpa de terceros ) su dirección y ubicación, en especial en cuanto a su cauce, la reconducción de las aguas a su antiguo cauce requiere el permiso previo de la Dirección de Aguas.

Artículo 97º: La Dirección de Aguas podrá ordenar ( o realizar a costa del propietario ribereño ) las obras de destrucción de defensas no autorizadas, o justificadas por casos de emergencia. Todos los daños resultantes de tales obras, durante la existencia de las mismas o como consecuencia de su demolición, serán a cargo del que las realizó sin permiso.

Artículo 98º: Los principios generales que rigen las situaciones creadas con referencia a obras de defensa, surgen del Código Civil, en especial con los artículos 2642, 2643, 2646 y 2653. Tales normas y las de este Título, regularán la acción de los propietarios ribereños. Toda indemnización por daños debe reclamarse ante la Justicia de Primera Instancia en lo Civil.

Artículo 99º: Cuando las obras de defensa sean de importancia, la Dirección de Aguas podrá obligar a los propietarios ribereños que se beneficiarán con ellas, a costearlas, proporcionalmente. Esta proporción se calculará con relación a la utilidad que cada uno obtendrá de tales trabajos.

Título XI
DE LOS AFOROS Y REGALIAS


Artículo 100º: La Dirección de Aguas establecerá ( en el plazo de dos ( 2 ) años desde la fecha de promulgación de este Código ) el aforo del agua pública, y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de estiaje. Una establecido este aforo, la Dirección de Aguas efectuará aforos sucesivos cada cinco ( 5 ) años, cuyos resultados serán tomados como definitivos al cumplirse cada período, y que reactualizarán los anteriores.

Artículo 101º: Si al establecerse un nuevo aforo quinquenal del caudal ordinario del río, resulta un sobrante de agua, el mismo podrá dirtribuirse proporcionalmente entre las concesiones.

Artículo 102º: Si resultará que el caudal ordinario de agua no es suficiente para cubrir todos los derechos reconocidos, se distribuirá proporcionalmente entre las concesiones acordadas, hasta restablecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal ordinario del río.

Artículo 103º: Lo dispuesto en los artículo anteriores regirá aún cuando logre un aumento de caudal a consecuencia de la ejecución de obras de embalse o de perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución. La Dirección de Aguas ( en este caso ) podrá acordar nuevamente la provisión de agua a los usuarios que hubieran sido privados de ella, partiendo de orden cronológico descendente.

Artículo 104º: La Dirección de Aguas podrá solicitar al Poder Ejecutivo la declaración de cierre de un curso de agua, cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal, de conformidad a los resultados obtenidos por el aforo.

Artículo 105º: El uso o aprovechamiento privado de aguas públicas estará sujeto al pago de una regalía ( anual o periódica ) que será determinada por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Dirección de Aguas, teniendo en cuento el destino y uso de las aguas. Reglamentariamente se fijarán los plazos y montos.

Artículo 106º: El pago de la regalía será exigible desde la fecha del otorgamiento de la concesión o de la autorización para efectuar trabajos, si fuera anterior. Para los aprovechamientos actualmente en ejercicio, la obligación de pagar la regalía rige desde la promulgación de la presente ley.

Título XII
DE LAS CUESTIONES SOBRE AGUA


Artículo 107º: Todas las cuestiones que se susciten sobre la administración o distribución de aguas, serán resueltas por el Director General de Agua y Energía Eléctrica de la Provincia, quien podrá recabar los asesoramientos que considere necesarios. De ello podrá accionarse ante el Poder Ejecutivo Provincial, y ( en su caso ) ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, conforme las reglas relativas a lo contesioso-administratibo.

Artículo 108º: En igual forma se resolverán los abusos o fraudes en el uso el agua por parte de usuarios o concesionarios.

Artículo 109º: El procedimiento en las cuestiones a que se refieren los artículos precedentes será sumario, no pudiendo demorar más de treinta ( 30 ) días como máximo. En lo posible se realizará en audiencias verbales, registrándose una breve minuta de las mismas. Los fallos se consignarán en un Registro especial. Cuando el caso sea elevado al Poder Ejecutivo, se oirá ( previamente ) al Asesor General de Gobierno.

Artículo 110º: Las penalidades, cuando no estén previamente previstas en otra disposición de este Código, serán:
En los casos de reincidencia, podrán aplicarse las sanciones máximas. Cuando la reincidencia revelara particular contumacia por el infractor, se podrán imponer ambas penas a la vez.

Artículo 111º: En todos los casos, siempre que se sospechara la posible comisión de un hecho que encuadre en la norma del artículo 182 del Código Penal, se dará inmediato conocimiento a la Justicia en lo Penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas.

Artículo 112º: Toda resolución quedará firme, si no se recurre de ella dentro de los cinco ( 5 ) días de notificada. Las notificaciones o citaciones se harán mediante telegrama, radiogramas o cédulas, según aparezca más seguro, fehaciente y expeditivo. Cuando no se pudiere emplear este medio, se efectuará por la Policía del lugar más próximo al del domicilio o sitio en donde se efectúa el aprovechamiento de las obras. Si se desconociera el nombre del infractor, bastará formular la citación o emplazamiento con referencia al uso o a la obra de que se trate.

Artículo 113º: Cuando la cuestión se refiera al dominio de las plazas, cauces o álveos, o a la posesión o propiedad de las aguas, serán competentes ( únicamente ) los Tribunales de Justicia Ordinaria de Primera Instancia. Será también competente la Justicia Ordinaria, cuando la cuestión se refiera a los daños y perjuicios producidos por la acción de un particular con respecto a terceros, o a preferencias para el aprovechamiento de agua, fuera de sus cauces naturales, cuando la preferencia se funde en títulos de derecho civil.

Título XIII
NORMAS TRANSITORIAS Y DE APLICACIÓN


Artículo 114º: El Poder Ejecutivo dictará las normas correspondientes para adecuar la organización de la Dirección General de Agua y Energía Eléctrica a los requerimientos de este Código.

Artículo 115º: El Poder Ejecutivo dictará en el término de noventa ( 90 ) días la reglamentación necesaria para el cumplimiento de los preceptos contenidos en este Código, y a la que se refieren los artículos 1, 6 y 114 del mismo.

A este fin, recabará el asesoramiento que estime necesario, de las reparticiones o funcionarios correspondientes.

Artículo 116º: El Poder Ejecutivo promoverá las diligencias y trámites que correspondan para hacer efectivas ( a la mayor brevedad ) las transferencias que alude el artículo 11 de la Ley Nacional 6546.

Artículo 117º: La Provincia procurará la transferencia a su patrimonio y administración de las obras de riego explotadas por el Estado Nacional ( en su caso ) y hasta tanto, las mismas se regirán por las leyes nacionales o por los convenios existentes.

Artículo 118º: En el caso de constituirse consorcios de regantes ( con la debida autorización previa ) la Dirección de Aguas deberá convenir con éstos, la atención del servicio de riego en la zona. En tales, la designación de los inspectores y agentes auxiliares podrá otorgarse como facultad propia al consorcio. Este no podrá delegar en persona alguna ( física o jurídica ) esta facultad.

Artículo 119º: El Poder Ejecutivo convendrá con el Banco de la Provincia la estructuración de un régimen de préstamos preferenciales destinados a obras de irrigación o aprovechamiento de aguas y la forma de controlar el efectivo destino de los mismos a ese objeto.

Artículo 120º: Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con el Gobierno de la Provincia de Río Negro, la mayor administración de obras de riego ubicadas en ríos o cuencas comunes.

Artículo 121º: Comuníquese, etc.
Observaciones: