Especial
Tipo : Ley ProvincialNro : 1875/

Título : Preservación, conservación,defensa y mejoramiento del ambiente.
Texto :
ANEXO V-
LEY 1875 TEXTO ORDENADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LEYES 1914, 2267 Y 2863

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES, OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º La presente Ley tiene por objeto establecer dentro de la política de desarrollo integral de la Provincia, los principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en todo el territorio de la Provincia del Neuquén, para lograr y mantener una óptima calidad de vida de sus habitantes.

Artículo 2º Declárase de utilidad pública provincial, la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

FINALIDADES

Artículo 3º Son finalidades concretas de esta Ley, las siguientes:
DEL AGUA DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4º La autoridad de aplicación, con los demás organismos competentes de la Provincia, establecerá criterios de uso y manejo de los cuerpos de agua que forman los recursos hídricos de la Provincia y sus espacios terrestres adyacentes, teniendo en cuenta la aptitud de ellos y los valores del ambiente.

CONTAMINACIÓN DEL AGUA

Artículo 5º No se podrán incorporar o volcar efluentes en los cuerpos de agua que constituyan los recursos hídricos de la Provincia, cuando ellos contengan agentes físicos, químicos o biológicos, o la combinación de todos en cantidades tales que afecten negativamente a la flora, la fauna, la salud humana y los bienes.

MEDIDAS DE RECUPERACIÓN

Artículo 6º Cuando los cuerpos de agua se hayan alterado en el uso fijado para ello, la autoridad de aplicación adoptará en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, las medidas correctivas necesarias para poder retrotraer la situación a la aptitud para la cual se fijó su uso.

MECANISMOS DE VIGILANCIA AMBIENTAL

Artículo 7º Los distintos organismos gubernamentales competentes en materia de conservación, preservación, defensa y mejoramiento del ambiente, establecerán sistemas de vigilancia ambiental de las condiciones de uso y manejo en los distintos cuerpos de agua del patrimonio hídrico de la Provincia, debiendo anualmente elaborar un informe de sus actuaciones, contemplando diagnóstico y pronóstico, el que deberán elevar a la autoridad de aplicación.

RESPONSABILIDAD

Artículo 8º Será responsabilidad de las personas o entidades que ocasionaren modificaciones que impliquen variaciones en la aptitud del cuerpo de agua, realizar las acciones tendientes a asegurar que el medio alterado recupere su uso fijado, quedando estas acciones a su costo.

DE LOS SUELOS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9º La autoridad de aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, establecerá usos del suelo según su aptitud, como así también las normas para su adecuado manejo, contemplando todo tipo de ocupación o explotación, tales como: asentamientos urbanos, industriales, de servicios, trazados de vía de comunicación terrestre, tendido de líneas eléctricas, aperturas de líneas para estudios geofísicos, ductos y poliductos, obras hidroeléctricas, explotaciones mineras, agrícolas, ganaderas, forestales, turísticas y de recreación, propendiendo -además- a proteger las tierras aptas para cultivos que se encuentran sistematizados bajo riego, teniendo en cuenta los valores del ambiente.

CONTAMINACIÓN DEL SUELO

Artículo 10º No se podrán incorporar agentes químicos, físicos, biológicos o combinación de ellos o realizar manejos inadecuados sobre los suelos que puedan significar una alteración en la aptitud de ellos, o sean posibilitantes de daños a la salud, bienestar y seguridad de la población o afecten en forma negativa a la flora, la fauna, la salud humana y los bienes de una manera no deseable.

MEDIDAS DE RECUPERACIÓN

Artículo 11 Cuando los suelos se hubieran degradado por una modificación en la aptitud para la cual se fijó su uso, la autoridad de aplicación adoptará, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, medidas necesarias para retrotraer la situación a la aptitud para la cual se fijó su uso.

MECANISMOS DE VIGILANCIA

Artículo 12 Los distintos organismos gubernamentales competentes en materia de conservación, preservación, defensa y mejoramiento del ambiente, establecerán los sistemas de detección a distancia, monitoreo y vigilancia para conocer el manejo de los distintos tipos de suelos de la Provincia y mantener los criterios de calidad que hubieran fijado para cada uno de ellos. Copia de los resultados de todas las evaluaciones con sensores remotos, muestreos y análisis, deberán ser remitidas a la autoridad de aplicación.

RESPONSABILIDAD

Artículo 13 Será responsabilidad de las personas o entidades que ocasionaren modificaciones que impliquen variaciones en la aptitud del suelo, realizar las acciones tendientes a asegurar que el medio alterado recupere su uso fijado quedando estas acciones a su costo.

DE LA ATMÓSFERA DISPOSICIONES ESPECIALES MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 14 La autoridad de aplicación, en coordinación con los restantes organismos gubernamentales competentes de la Provincia, fijará las condiciones del aire para la cual la población de la Provincia se desarrollará con salud, bienestar y gozará de sus propiedades y lugares de recreación, protegiendo además la vida animal y vegetal.

CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA

Artículo 15 No se podrán incorporar o emitir efluentes al aire, que contengan agentes físicos, químicos o biológicos, o la combinación de todos en cantidades tales que sean posibilitantes de modificaciones en la salud de la población, afecten su bienestar no permitiendo el uso y goce de sus propiedades y lugares de recreación, o que la flora y fauna sea modificada de una manera no deseada.

MECANISMOS DE CONTROL

Artículo 16 Los distintos organismos gubernamentales competentes en materia de conservación, preservación, defensa y mejoramiento del ambiente establecerán sistemas de vigilancia ambiental, que fijen las condiciones del aire en la Provincia y mantener sus respectivos criterios de calidad. Copia de los resultados de todas las evaluaciones con sensores remotos, muestreos y análisis, deberán ser remitidas a la autoridad de aplicación.

DE LA FLORA Y LA FAUNA DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17 La autoridad de aplicación en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia establecerá los usos de la flora y la fauna según su respectiva aptitud, como así también las normas para su adecuado manejo, a fin de evitar actividades u obras que degraden o sean susceptibles de degradar en forma irreversible, corregible o incipiente a los individuos y las poblaciones de la flora y la fauna.

RESPONSABILIDAD

Artículo 18 Será responsabilidad de las firmas o entidades que ocasionaren modificaciones en las condiciones naturales del aire y que signifiquen alteraciones en los receptores —hombre, animal, vegetal, bienes— realizar acciones tendientes a reponer o recuperar los daños a efectos de volver al uso fijado, quedando estas acciones a su costo y sujetas a la reglamentación.

PROHIBICIONES

Artículo 19 La autoridad de aplicación —a través de los organismos competentes de la Provincia— reglamentará y tomará las medidas necesarias a fin de lograr evitar toda acción u obra que implique la introducción, tenencia o destrucción parcial o total de individuos o poblaciones de especies animales declaradas en peligro de receso-extinción por los organismos competentes de la Nación, de la Provincia y de los municipios, en tanto dicha acción no se halle contenida en instrumentos legales vigentes.

DE LA CONTAMINACIÓN DEL AMBIENTE DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 20 Cualquier actividad que sea capaz —real o potencialmente— de modificar el ambiente, ya sea por la incorporación de agentes químicos, físicos, biológicos o la combinación de ellos, o realizar manejos incorrectos, que puedan traducirse en un cambio de aptitud del recurso o daño a la salud, o alteraciones en el bienestar de la población o afecten a la flora y fauna, deberán cumplir con las normas que establezca la autoridad de aplicación, en coordinación con los organismos de competencia, los que tendrán en cuenta el objeto de la presente Ley.

PROHIBICIONES

Artículo 21 Ninguna persona o entidad podrá incorporar, verter, emitir, almacenar, transportar, manejar sustancias o realizar manejos del patrimonio natural de la Provincia que puedan significar una alteración de la aptitud de ellos o representen un riesgo para la salud y seguridad de la población o afecten la vida animal y vegetal.

DERECHO DE INSPECCIÓN

Artículo 22 La autoridad de aplicación habilitará un sistema de catastro para las actividades a que se refiere el artículo 20. Deberá asimismo instrumentar un sistema de emergencia ambiental para casos de catástrofes originadas por la actividad humana o de origen natural.

AUTORIZACIONES ESPECIALES

Artículo 23 Se tomarán recaudos en todas las obras o actividades que sean susceptibles de degradar el ambiente en forma corregible a fin de prevenirlo cuando se consideren necesarias, por cuanto reportan beneficios sociales y económicos evidentes. Sólo podrán ser autorizadas si se establecen garantías, procedimientos y normas para su corrección. En el acto de autorización se establecerán las correcciones y restricciones pertinentes.

HABILITACIÓN

Artículo 24 Todo proyecto y obra que —por su envergadura o características— pueda alterar el medio ambiente, deberá contar como requisito previo y necesario para su ejecución, con la Declaración de Impacto Ambiental y su correspondiente Plan de Gestión Ambiental aprobado por la autoridad de aplicación. El procedimiento para la aprobación contemplará un régimen de audiencias públicas y de licencias ambientales. Ninguna obra, proyecto o emprendimiento podrá proseguirse en caso de haberse iniciado sin contar con la licencia ambiental emitida por la autoridad de aplicación. En el caso de obras, proyectos o emprendimientos que por sus características impliquen riesgo ambiental, se deberá incorporar el respectivo estudio de impacto ambiental, conforme lo determine la reglamentación de un anexo de análisis de riesgo.

TÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 25 Es autoridad de aplicación de la presente Ley la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible o el organismo que institucionalmente la suceda.

FUNCIONES

Artículo 26 La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas precedentemente y de las misiones y funciones institucionales que el Poder Ejecutivo le asigne: Artículo 26 bis Créase el Fondo Ambiental-Ley 1875 con carácter de cuenta especial en los términos del artículo 24 de la Ley 2141, de Administración Financiera y Control, cuya administración estará a cargo de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible o el organismo que la reemplace, en su carácter de autoridad de aplicación. Dicho Fondo estará constituido por: Artículo 26 ter El Fondo Ambiental-Ley 1875 será destinado a los siguientes fines:
DEL COMITÉ PROVINCIAL DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 27 La autoridad de aplicación será asistida por el Comité Provincial del Medio Ambiente, el que funcionará como un organismo consultivo de asesoramiento técnico. Este organismo estará integrado por un (1) representante nominado por las ONG reconocidas por la Provincia del Neuquén en la temática ambiental; un (1) representante del Poder Ejecutivo a propuesta de los Ministerios, y representantes de los municipios que adhieran a la participación de este organismo consultivo, mediante la ordenanza respectiva. Sus dictámenes no serán vinculantes para la autoridad de aplicación.

TÍTULO III
RÉGIMEN DE SANCIONES

Artículo 28 La autoridad de aplicación sancionará a quienes:
Artículo 29 Establécense las siguientes sanciones:
Artículo 30 Para la imposición y, en su caso, para la graduación de las sanciones establecidas precedentemente, la autoridad de aplicación tomará en cuenta, entre otros factores:
TÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 31 La autoridad de aplicación deberá convocar a audiencia pública a fin de consultar a la comunidad, con carácter previo, acerca de los proyectos referidos en el artículo 24 de la presente Ley, que requieran la presentación de un estudio de impacto ambiental. La convocatoria deberá hacerse a través de los medios de comunicación, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación. Los particulares podrán consultar los antecedentes del proyecto que sea objeto de la audiencia a partir del momento de la convocatoria. El resultado de la audiencia pública no será vinculante.

TÍTULO V
DISPOSICIONES VARIAS


Artículo 32 En el ejercicio derivado de la presente Ley, la autoridad de aplicación podrá:
Artículo 33 Establécese la obligación de los sujetos obligados o responsables en los términos de esta Ley, de contratar seguros ambientales conforme lo que al respecto determine la reglamentación.


ARANCELES


Artículo 33 bis Establécese el pago de los siguientes aranceles: Artículo 33 ter Establécese el pago de una Tasa de Fiscalización Ambiental para todas las actividades, de acuerdo con el Anexo VI del Decreto Reglamentario 2656/99 de la Ley 1875 y modificatoria, cuyos valores se describen a continuación:
DE LA COMISIÓN TÉCNICA ESPECIAL


Artículo 34 El Poder Ejecutivo organizará una Comisión Técnica Especial, para que en un plazo máximo de diez (10) meses: Artículo 35 Facúltase al Poder Ejecutivo para la gestión de fondos ante organismos nacionales, internacionales y multilaterales de financiación para ser aplicados a estos fines. Artículo 36

Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura provincial del Neuquén, a los veintiún días de diciembre de mil novecientos noventa. Fdo.) ECHEGARAY, José Lucas —presidente— TISOT, Luis Oscar —secretario— H. Legislatura del Neuquén.





Observaciones: Texto Ordenado por Resolución 857 de la Honorable Legislatura del Neuquén, del 05/06/2014
Relevado por la Dirección de Digesto de S.M.Andes el 19/10/2017 en el sitio: https://www.legislaturaneuquen.gob.ar/svrfiles/Neuleg/normaslegales/pdf/RESOL857.pdf