Especial
Tipo : Ley ProvincialNro : 2955/

Título : Régimen Provincial de Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes
Texto :
La Legislatura de la Provincia del Neuquén
Sanciona con Fuerza de
Ley:

Artículo 1° Objeto. Créase el Régimen Provincial de Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes, en el marco de la Ley 2302, de protección integral de los derechos del niño y del adolescente, y la Ley nacional 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 2° Fines. Los hogares de niñas, niños y adolescentes tienen a su cargo el cumplimiento de la medida excepcional de protección, ordenada por la autoridad de aplicación de la presente Ley.
La medida adoptada debe ser dictada mediante acto jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, la decisión a la autoridad judicial competente en materia de familia.

Artículo 3° Definición. Se entiende por hogar de niñas, niños y adolescentes el dispositivo institucional público o privado, que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (alojamiento, alimentación, educación, atención integral de la salud, recreación, apoyo afectivo y psicológico, entre otros) a las niñas, niños y adolescentes que estén separados de su medio familiar.
La separación del niño de su núcleo familiar constituye una medida judicial excepcional, de último recurso y de aplicación restringida, cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso y en virtud del interés superior de niñas, niños y adolescentes, resulte la mejor solución para resolver, en forma inmediata, la amenaza y/o vulneración de sus derechos.

Artículo 4° Población. Son albergados en un hogar como medida de protección excepcional de derechos las niñas, niños y adolescentes en edades comprendidas entre cero (0) y dieciocho (18) años, residentes en la Provincia, en cuyas situaciones la autoridad competente haya evaluado como pertinente y necesaria la adopción de tal medida.
Las niñas y niños menores de tres (3) años deben ser incorporados prioritariamente a la modalidad de Familias Alternativas y/o programas que la sustituyan, debido a los perjuicios que genera la separación de la familia y la institucionalización en las etapas tempranas del desarrollo infantil, circunstancias que afectan de por vida a los sujetos que las han padecido y que dejan secuelas físicas y en la salud mental.
En el caso de hermanos de diversas edades, deben permanecer juntos, aun cuando se trate de menores de tres (3) años de edad, primero en una Familia Alternativa y solo cuando esto no sea posible, pueden permanecer en un hogar.

Artículo 5º Plazo máximo en hogares. El albergue en hogares de niñas, niños y adolescentes no puede exceder el plazo de ciento ochenta (180) días. Si se vence dicho plazo máximo, sin revertirse las causas que motivaron la medida, la autoridad de aplicación de la presente Ley debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.

Artículo 6º Organización y clasificación de los hogares. Las niñas y niños deben ser albergados conforme a su edad, y los adolescentes, conforme a su personalidad y sexo. En caso de ser hermanos de diferentes edades, el principio que rige es que se mantengan unidos.
Los hogares se clasifican en:

Artículo 7º Condiciones para trabajar en los hogares. Quienes se desempeñen en los hogares de niñas, niños y adolescentes, deben acreditar certificado de aptitud psicofísica y social, formación y capacitación en la temática de niñez y adolescencia, e idoneidad en la función, que debe ser comprobada a través de concurso de antecedentes y oposición.
No pueden desempeñarse en los hogares quienes:
Artículo 8º Del personal de los hogares. Cada hogar debe contar con el siguiente personal:
Los talleristas de desarrollo integral y los profesores de enseñanza escolar deben ser aportados por el Consejo Provincial de Educación. En estos casos, las partes deben celebrar un convenio.

Artículo 9º Autoridades y funciones. Las autoridades y el personal de los hogares deben cumplir los siguientes roles y funciones: Artículo 10º Asistencia permanente. Los hogares de niñas, niños y adolescentes deben brindar asistencia en forma permanente, durante las veinticuatro (24) horas del día, los
doce (12) meses del año, y contar, como mínimo, con un (1) educador por turno cada cuatro/cinco (4/5) niños, de acuerdo con su perfil y edades de los mismos. En caso de ser modalidad mixta, el hogar debe contar con un (1) operador para cada sexo, por turno.

Artículo 11 Supervisión del personal. A los efectos de resguardar la seguridad física y mental de las niñas, niños y adolescentes albergados, el personal debe ser evaluado y supervisado, al menos, una vez al año, mientras se desarrolla en su función, en su aptitud biopsicosocial, a través de una comisión de profesionales externa que la autoridad de aplicación debe conformar para ese fin.
El Ministerio de Desarrollo Social, por su parte, debe realizar supervisiones técnicas a los equipos de profesionales que se desempeñen en los hogares.

Artículo 12 Capacitación del personal que se desempeñe en hogares. Es competencia de la autoridad de aplicación la capacitación y formación permanente del personal que se encuentre al cuidado de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 13 Espacios mínimos de los hogares. Los hogares de niñas, niños y adolescentes, deben contar, como mínimo, con los siguientes espacios:
Artículo 14 Espacios para pertenencias. Los hogares de niñas, niños y adolescentes deben garantizar un espacio propio para cada niña, niño o adolescente, donde puedan guardar sus pertenencias.

Artículo 15 Acceso para niñas, niños y adolescentes con discapacidades. Los hogares de niñas, niños y adolescentes deben garantizar las medidas necesarias para que puedan acceder niñas, niños y adolescentes con discapacidades.

Artículo 16 Medidas de seguridad. Los hogares deben contar con las siguientes medidas de seguridad:
Articulo 17 Presupuesto. El Poder Ejecutivo debe garantizar las partidas presupuestarias específicas para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 18 Autoridad de aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Desarrollo Social o el organismo que, en el futuro, lo remplace.

Artículo 19 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los trece días de agosto de dos mil quince.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Lic. María Inés Zingoni Dra. Ana María Pechen
Secretaria Presidenta
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