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Ordenanza N° 7510, Año 2007
Código Tributario y Ordenanza Tarifaria 2007
Publicación : 09/17/2007 -- Boletín Oficial N° 329
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA
MUNICIPALIDAD DE SAN MARTÍN DE LOS ANDES
SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA

ARTÍCULO 1º: APRUÉBASE el Código Tributario (Anexo I) y la Ordenanza Tarifaria 2007 (Anexo II) de la Municipalidad de San Martín de los Andes, los cuales forman parte de la presente.-
ARTÍCULO 2º: DERÓGASE toda disposición que se oponga a la presente.-
ARTÍCULO 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese y cumplido, dése al Archivo Municipal.-.

ANEXO I -ORDENANZA C.D. Nº 7.510/2007.-

CÓDIGO TRIBUTARIO DE SAN MARTÍN DE LOS ANDES

INDICE
PARTE PRIMERA:
RECURSOS TRIBUTARIOS EN GENERAL

TITULO I – DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Capitulo I - Disposiciones Generales Arts. 1º a 6º
Capitulo IIDe la Interpretación de las Disposiciones Tributarias Arts. 7º a 9º

TITULO II – ORGANOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Capitulo I - Órganos Competentes Arts. 10º a 12º
Capitulo II - Facultades de Organización Interna y Disposiciones Generales Arts. 13º y 14º
Capitulo III - Deberes y Atribuciones del Organismo Fiscal

TITULO III – SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Capitulo I - Responsable por deuda propia Arts. 16º a 19º
Capitulo II - Responsable por deuda ajena Arts. 20º y 21º
Capitulo IIIDisposiciones comunes a contribuy., responsables y terceros Arts. 22º y 23º

TITULO IV – DOMICILIO TRIBUTARIO Arts. 24º a 27º

TITULO V – DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES – RESPONSABLES Y TERCEROS Arts. 28º y 29º

TITULO VI – DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Capitulo I - Tributos que no dependen de Declaración Jurada Art. 30º
Capitulo II – Tributos que dependen de Declaración Jurada Arts. 31º a 34º
Capitulo IIIDisposiciones Comunes – Determinación de Oficio Arts. 35º y 36º
Capitulo IV – Procedimiento de Determinación Tributaria Arts. 37º a 39º

TITULO VII – DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Capitulo I - Del Pago Arts.40º a 50º
Capitulo II – Facilidades de Pago Arts. 51º a 53º
Capitulo IIICompensación Arts. 54º y 55º
Capitulo IV – Certificados de Libre deuda Arts.56º y 57º

TITULO VIII – INFRACCIONES Y SANCIONES
Capitulo I - Falta de pago Art. 58º
Capitulo II - Infracciones a los deberes formales Art. 59º
Capitulo III - Omisión Arts. 60º a 61º
Capitulo IV - Defraudación fiscal Arts. 62º a 63º
Capitulo V - Disposiciones comunes Arts. 64º a 69º

TITULO IX – EXENCIONES Y OTRAS LIBERALIDADES
Capitulo I - Exenciones Arts. 70º a 71º
Capitulo II - Otras liberalidades Art. 72º

TITULO X – DE LAS ACCIONES Y RECURSOS
Capitulo I - Acciones de Repetición administrativa por pago indebido Arts. 73º y 74º
Capitulo II - Recursos administrativos Arts. 75º y 76º
Capitulo III – Disposiciones comunes Arts. 77º a 83º
Capitulo IV – Acciones judiciales Arts. 84º a 89º

TITULO XI – DE LA PRESCRIPCION Arts. 90º a 93º

TITULO XII – DISPOSICIONES VARIAS Arts. 94º a 97º

PARTE SEGUNDA:
RECURSOS TRIBUTARIOS EN PARTICULAR

LIBRO I – SOBRE LOS INMUEBLES EN GENERAL
TITULO I – TASA POR SERVICIO A LA PROPIEDAD INMUEBLE
Capitulo I - Hecho imponible Art. 98º
Capitulo II – Base imponible Arts. 99º a 102º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 103º
Capitulo IV – Período Fiscal Art. 104º
Capitulo V – Consideraciones Generales Arts. 105º a 109º
TITULO II – TASA DE CONTRIBUCION A BOMBEROS
Capitulo I - Hecho imponible Art. 110º
Capitulo II – Base imponible Art. 111º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 112º
Capitulo IV – Período Fiscal Art. 113º
Capitulo V – Consideraciones Generales Arts. 114º a 116º

TITULO III – SERVICIOS DE INSPECCION E HIGIENE DE BALDIOS
Capitulo I - Hecho imponible Arts. 117º a 119º
Capitulo II – Base imponible Arts. 120º a 122º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 123º
Capitulo IV – Período Fiscal Art. 124º
Capitulo V – Consideraciones Generales Arts. 125º y 126º
Capitulo VI – Desgravaciones Art. 127º

TITULO IV – DERECHO DE MENSURA Y RELEVAMIENTO
Capitulo I - Hecho imponible Art. 128º
Capitulo II – Base imponible Arts. 129º y 130
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 131º
Capitulo IV – Pago Art. 132º

TITULO V – DERECHO DE EDIFICACION Y OBRAS EN GENERAL
Capitulo I - Hecho imponible Art. 133º y 134º
Capitulo II – Base imponible Art. 135º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 136º
Capitulo IV – Pago Arts.137º a 139º
Capitulo V – Exenciones Art. 140º
Capitulo VI – Consideraciones generales Art. 141º
Capitulo VII – Disposiciones complementarias Art. 142º

LIBRO II – SOBRE ACTIVIDADES LUCRATIVAS
TITULO I – TASA DE HABILITACION E INSCRIPCION DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS
Capitulo I - Hecho imponible Art. 143º
Capitulo II – Base imponible Art. 144º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 145º
Capitulo IV – Consideraciones Generales Art.146º a 151º

TITULO II - TASA DE INSPECCION Y CONTROL DE SEGURIDAD E HIGIENE DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS
Capitulo I - Hecho imponible Art. 152º
Capitulo II – Base imponible Art. 153º
Capitulo III – Exclusiones Art. 154º
Capitulo IV – Contribuyentes y demás responsables Art. 155º
Capitulo V – Periodo fiscal Art. 156º
Capitulo VI – Consideraciones generales Arts. 157º a 160º

TITULO III – IMPUESTO DE PROMOCION TURISTICA Art. 161º
Capitulo I - Hecho imponible S/Art.
Capitulo II – Base imponible S/Art.
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables S/Art.
Capitulo IV – Periodo fiscal S/Art.
Capitulo V – Consideraciones generales S/Art.

TITULO IV – DERECHO DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS
Capitulo I - Hecho imponible Art. 162º
Capitulo II – Base imponible Art. 163º
Capitulo III – Exclusiones Art. 164º
Capitulo IV - Contribuyentes y demás responsables Art. 165º
Capitulo V – Periodo fiscal y pago Art. 166º
Capitulo VI – Consideraciones generales Arts. 167º y 168º
Capitulo VII - Exenciones Art. 169º

TITULO V – DERECHO DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PRIVADOS MUNICIPALES
Capitulo I - Hecho imponible Art. 170º
Capitulo II – Base imponible Art. 171º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 172º
Capitulo IV - Del Pago Art. 173º
Capitulo V – Consideraciones generales Arts. 174º a 177º

TITULO VI – DERECHO DE USO DE PLAYA DE ESTACIONAMIENTO DE LA ESTACION TERMINAL DE OMNIBUES DE SAN MARTIN DE LOS ANDES
Capitulo I - Hecho imponible Art. 178º
Capitulo II – Base imponible Art. 179º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 180º
Capitulo IV - Del Pago Art. 181º
Capitulo V – Consideraciones generales Art. 182º
Capitulo VI - Exenciones Art. 183º

TITULO VII – DERECHO DE PUBLICIDAD, PROMOCION Y PROPAGANDA
Capitulo I - Hecho imponible Art. 184º
Capitulo II – Base imponible Art. 185º
Capitulo III – Exclusiones Art. 186º
Capitulo IV - Contribuyentes y demás responsables Art. 187º
Capitulo V – Periodo fiscal y pago Art. 188º
Capitulo VI - Consideraciones generales Arts. 189º a 190º
Capitulo VII - Exenciones Art. 191º

TITULO VIII – TASA DE INSPECCION, CONTROL DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MORALIDAD DE ESPECTACULOS PUBLICOS Y DIVERSIONES
Capitulo I - Hecho imponible Art. 192º
Capitulo II – Base imponible Art. 193º
Capitulo III – Contribuyentes y responsables Art. 194º
Capitulo IV - Periodo fiscal y pago Art. 195º
Capitulo V – Consideraciones generales Arts. 196º a 198º
Capitulo VI - Exenciones Art. 199º

TITULO IX – IMPUESTO DE INGRESO AL CASINO
Capitulo I - Hecho imponible Art. 200º
Capitulo II – Base imponible Art. 201º
Capitulo III – Contribuyentes y responsables Art. 202º
Capitulo IV - Periodo fiscal y pago Art. 203º
Capitulo V – Consideraciones generales Art. 204º

TITULO X – TASA POR INSPECCION SANITARIA E HIGIENICA
Capitulo I - Hecho imponible Art. 205º
Capitulo II – Base imponible Art. 206º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 207º
Capitulo IV - Pago Art. 208º
Capitulo V – Consideraciones generales Art. 209º a 211º
Capitulo VI - Exenciones Art. 212º

TITULO XI – CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LAS RIFAS Y OTROS JUEGOS DE AZAR
Capitulo I - Hecho imponible Art. 213º
Capitulo II – Base imponible Art. 214º
Capitulo III – Contribuyentes y responsables Art. 215º
Capitulo IV - Pago Art. 216º
Capitulo V – Consideraciones generales Art. 217º
Capitulo VI - Exenciones Art. 218º

TITULO XII – DERECHO POR VENTA AMBULANTE
Capitulo I - Hecho imponible Art. 219º
Capitulo II – Base imponible Art. 220º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 221º
Capitulo IV - Pago Art. 222º
Capitulo V – Consideraciones generales Arts. 223º y 224º

LIBRO III – SOBRE LOS RODADOS
TITULO I – IMPUESTOS SOBRE LAS PATENTES DE AUTOMOTORES
Capitulo I - Hecho imponible Art. 225º
Capitulo IIBase imponible Art. 226º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 227º
Capitulo IV – Periodo fiscal Art. 228º
Capitulo V - Consideraciones Generales Arts. 229º a 233º
Capitulo VI – Exenciones y reducciones Art. 234º

TITULO II – TASA POR HABILITACION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
Capitulo I - Hecho imponible Art. 235º
Capitulo IIBase imponible Art. 236º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 237º
Capitulo IV – Consideraciones generales Arts. 238º a 240º

LIBRO IV – SOBRE TURISMO
TITULO I – TASA POR SUPERVISION DE SERVICIOS TURISTICOS
Capitulo I - Hecho imponible Art. 241º
Capitulo IIBase imponible Art. 242º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsable Art. 243º
Capitulo IV – Consideraciones Generales Art. 244º y 245º
Capitulo V – Exenciones Art. 246º

TITULO II – TASA POR EVALUACION DE ALOJAMIENTOS TURISTICOS
Capitulo I - Hecho imponible Art. 247º
Capitulo IIBase imponible Art. 248º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 249º
Capitulo IV – Pago Art. 250º
Capitulo V - Consideraciones generales Arts. 251º y 252º

LIBRO V – VARIOS
TITULO I – DERECHO DE CEMENTERIO
Capitulo I - Hecho imponible Art. 253º
Capitulo IIBase imponible Art. 254º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsable Art. 255º
Capitulo IV – Reducciones y exenciones Art. 256º
Capitulo V - Consideraciones Generales Art. 257º

TITULO II – DERECHOS DE OBRAS DE APERTURA DE LA VIA PUBLICA
Capitulo I - Hecho imponible Art. 258º
Capitulo IIBase imponible Art. 259º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 260º
Capitulo IV – Pago Art. 261º
Capitulo V - Consideraciones generales Arts. 262º y 263º

TITULO III – SERVICIOS ESPECIALES
Capitulo I - Hecho imponible Art. 264º
Capitulo II – Base imponible Art. 265º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 266º
Capitulo IV – Consideraciones generales Arts. 267º y 268º
Capitulo V - Exenciones Art. 269º

TITULO IV – TASA DE ACTUACION ADMINISTRATIVAS
Capitulo I - Hecho imponible Art. 270º
Capitulo IIBase imponible Art. 271º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 272º
Capitulo IV – Consideraciones generales Art. 273º
Capitulo V - Exenciones Art. 274º

TITULO V – CONTRIBUCION POR SANEAMIENTO
Capitulo I - Hecho imponible Art. 275º
Capitulo IIBase imponible Art. 276º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 277º
Capitulo IV – Consideraciones generales Art. 278º a 280º

LIBRO VI – RECURSOS PROPIOS PERCIBIDOS TRANSITORIAMENTE POR LA PROVINCIA
TITULO I – IMPUESTO INMOBILIARIA
Capitulo I - Hecho imponible Art. 281º
TITULO II– IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capitulo I - Hecho imponible Art. 282º

LIBRO VII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Arts. 283º a 286º

PARTE PRIMERA

RECURSOS TRIBUTARIOS EN GENERAL

TÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°: Definición: Las obligaciones tributarias que establezca la Municipalidad de San Martín de los Andes en el ejercicio de las atribuciones que le acuerda la Carta Orgánica (ley 1812), se regirán por las normas que surgen de este Código, de la Ordenanza Tarifaria, de las demás ordenanzas Tributarias, de las Resoluciones del Departamento Ejecutivo Municipal, y de las Disposiciones de la Secretaría de Hacienda

ARTÍCULO 2°: Denominación: La denominación tributos o normas tributarias en este Código es genérica, y comprende a todos los impuestos, tasas, contribuciones, regalías, derechos, patentes, precios de concesiones o arrendamientos, multas, recargos, actualización monetaria, accesorios, intereses y demás prestaciones pecuniarias que estén obligadas a pagar a la Municipalidad de San Martín de los Andes las personas que realicen actos y operaciones o se encuentren en situaciones que se consideran como hechos imponibles a cada tributo particular.
Hecho Imponible: Es todo hecho, acto, operación o circunstancia de la vida económica, por el cual este Código o sus ordenanzas fiscales complementarias hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria a que el municipio es acreedor. Para determinar la naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas y a su significación económica, con prescindencia de las formas y estructura jurídica en que se exterioricen.
Impuestos: Potestad unilateral e incondicionada del municipio de establecer en su favor obligaciones pecuniarias a cargo de particulares o sujetos pasivos, destinado al financiamiento de erogaciones públicas municipales de carácter indivisible.
Tasas: Prestaciones de carácter tributario que deben oblarse al Municipio como retribución de servicios públicos presunta y potencialmente prestados. Encuentran su límite en la efectiva prestación y en el costo global de los servicios.
Derechos: Obligaciones fiscales que se originan como consecuencia de actividades administrativas que desarrolla la Municipalidad tales como inscripción, habilitación, inspección, permiso o licencia, como asimismo las vinculadas a concesión u ocupación de espacios municipales.
Contribuciones: Prestaciones que están obligados a pagar al Municipio, quienes obtengan beneficios o plusvalías en los bienes de su propiedad o poseídos a titulo de dueño, y derivados directa o indirectamente de la realización de obras o servicio públicos determinados, sin perjuicio de que tales prestaciones puedan ser encomendadas a terceros o ejecutadas por cuenta de ellos. La calificación de beneficio, plusvalía inmobiliaria, o mejora es exclusiva de la Municipalidad de San Martín de los Andes.

ARTÍCULO 3°: Principio de legalidad: Ningún tributo puede ser exigido sino en virtud de ordenanzas y no podrá, por vía de interpretación, crearse obligaciones tributarias ni modificar las existentes.

ARTÍCULO 4°: Año fiscal: El año fiscal se extiende desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 5°: Vigencia: Las normas tributarias entrarán en vigencia en la fecha que cada una de ellas establezca. Si nada dijeran serán obligatorias a partir del día hábil siguiente de su Publicación en el Boletín Oficial Municipal.

ARTÍCULO 6°: Términos - Cómputo: Los términos que se fijen en las normas tributarias se contarán en la forma establecida por el Código Civil en el Título "Del modo de contar los intervalos del derecho", salvo en lo reformado por este Código.
Los términos expresados en días se considerarán como días hábiles, salvo disposición expresa en contrario. Se computarán días corridos para la aplicación de intereses, recargos.
Cuando los vencimientos se operen en días feriados se trasladarán al primer día hábil siguiente.

CAPÍTULO II - DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 7°: Interpretación: Cuando un caso no puede ser resuelto por la aplicación de las normas tributarias municipales, pueden utilizarse cualquiera de los métodos de interpretación reconocidos por la ciencia jurídica para fijar el sentido de la norma tributaria.
En ningún caso se establecerán impuestos, tasas, derechos o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código, o de disposiciones generales provenientes de la Carta Orgánica sancionadas en Ordenanza o reglamentadas por Resolución del Departamento Ejecutivo. Aplicación supletoria: Aquellos casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este código o de ordenanzas fiscales complementarias, o cuando los términos o conceptos no resulten claros en su significación o alcance, se recurrirá en primer término a las disposiciones relativas a materia análoga en ellas dictada, luego de manera supletoria al Código Fiscal de la Provincia del Neuquén, en concordancia con lo expresado por el articulo 135 de dicho cuerpo; salvo, sin embargo, lo dispuesto en el párrafo anterior. En su defecto, a normas análogas, a principios del derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.

ARTÍCULO 8°: Criterio De La Realidad Económica: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos efectivamente realizados, prescindiendo de las normas jurídicas o de las estructuras comerciales en que se exterioricen.

ARTÍCULO 9°: Exenciones y Sanciones: La interpretación en materia de exenciones y sanciones será restrictiva.

TÍTULO II
ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO I - ORGANOS COMPETENTES

ARTÍCULO 10°: Tramitación: La determinación, percepción, fiscalización, compensación, repetición, tramitación de exenciones de los tributos municipales y devoluciones, así como la aplicación de sanciones por las infracciones a las normas tributarias, están a cargo del Organismo Fiscal.

ARTÍCULO 11°: Organismo Fiscal: La Secretaría de Economía y Hacienda de la Municipalidad de San Martín de los Andes, y sus organismos y Direcciones competentes, se denominan en este Código "Organismo Fiscal". Indistintamente en el texto de este Código también se denomina Organismo Fiscal a la Municipalidad de San Martín de los Andes, o municipio.

ARTÍCULO 12°: Disposiciones: Las resoluciones del Organismo Fiscal en ejercicio de sus deberes y atribuciones se denominarán "DISPOSICIONES" o “RESOLUCIONES” según provengan de la Secretaría de Hacienda y Finanzas o del Departamento Ejecutivo Muncipal.

CAPÍTULO II - FACULTADES DE ORGANIZACIÓN INTERNA Y DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 13°: Organización Interna: El Departamento Ejecutivo y la Secretaria de Economía y Hacienda establecerán la organización interna del Organismo Fiscal.

ARTÍCULO 14°: El Departamento Ejecutivo establecerá las normas generales obligatorias en cuanto al modo en que se deban cumplir los deberes formales por parte de los contribuyentes responsables y terceros.

CAPÍTULO III - DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL ORGANISMO FISCAL

ARTÍCULO 15°: Facultades: El Organismo Fiscal tiene entre otras, las siguientes facultades:
a) Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros e instrumentos probatorios de los actos, hechos o circunstancias que constituyan o puedan constituir fuentes de tributación.
b) Enviar inspecciones a todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles, se encuentren comprobantes relacionados con ellos, o se hallen bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar los libros, documentos, o bienes del contribuyente o responsable.
c) Citar a comparecer a las oficinas del Organismo Fiscal al contribuyente o responsable o requerirle informaciones o comunicaciones escritas o verbales.
d) Los funcionarios del Organismo Fiscal levantarán un acta por las actuaciones que se originen en el ejercicio de las facultades mencionadas y que servirá de prueba en el procedimiento tributario Municipal.
e) El Organismo Fiscal podrá requerir el auxilio de la fuerza pública o recabar orden de allanamiento a la autoridad judicial competente para efectuar inspecciones.
f) Disponer la compensación entre créditos y débitos tributarios entre un mismo contribuyente.
g) Acreditar a pedido del interesado o de oficio los saldos que resulten a favor de los contribuyentes por pagos indebidos y declarar la prescripción de los créditos fiscales.
h) Modificar las determinaciones tributarias al advertirse el error, dolo, fraude u omisión en la exhibición o consideración de los antecedentes tomados como base.
i) Evacuar consultas sobre la forma de aplicar las normas tributarias.
j) Solicitar informes a oficinas públicas, nacionales, provinciales y municipales.
k) Establecer de oficio el cese de un hecho imponible.

TÍTULO III
SUJETOS PASIVOS DE LOS DEBERES TRIBUTARIOS

CAPÍTULO I - RESPONSABLE POR DEUDA PROPIA

ARTÍCULO 16°: Contribuyentes: Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho generador de la obligación tributaria prevista en las normas tributarias, los siguientes:
a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho privado.
b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujeto de derecho.
c) Las sociedades, asociaciones, entidades, fideicomisos, consorcios de la ley 13.512, y empresas que no tengan las cualidades previstas en el inciso anterior y aún los patrimonios destinados a un fin determinado cuando uno y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
d) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible.
e) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las Empresas Estatales y mixtas, están obligadas al pago de los tributos municipales, salvo exención expresa.
f) Los sucesores a título particular.

ARTÍCULO 17°: Contribuyentes - Pago - Deberes Formales: Están obligados a pagar los tributos en la forma y oportunidad debida y a cumplir los deberes formales que establezcan las normas tributarias, los contribuyentes, sus herederos y legatarios de acuerdo al Código Civil, sea personalmente o por medio de sus representantes voluntarios o legales.

ARTÍCULO 18°: Contribuyentes - Solidaridad: Cuando el mismo hecho imponible se atribuya a dos o mas personas o entidades, todos serán contribuyentes por igual, y estarán solidariamente obligadas al pago de la deuda tributaria, la deuda no será divisible excepto si uno de los contribuyentes está exento de tributar.
Conjunto Económico: El hecho imponible atribuido a una persona o entidad se imputará también a la persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas y jurídicas y, de esa vinculación surja que ambas constituyen una unidad o conjunto económico.
En este supuesto, ambas entidades o personas son codeudores solidarios obligados al pago de las deudas tributarias.

ARTÍCULO 19°: Contribuyentes - Solidaridad De Sucesores A Título Particular: En los casos de sucesión a título particular el adquirente responderá solidariamente con el transmitente por el pago de las obligaciones tributarias adeudadas hasta la fecha de la transferencia, quedando liberado de responsabilidad cuando el Organismo Fiscal expida certificado de libre deuda. El transmitente quedará liberado de las obligaciones posteriores a la transferencia, con las comunicaciones de rigor e inscripción en el Registro público que corresponda para la publicidad legal ante terceros,

CAPÍTULO II - RESPONSABLE POR DEUDA AJENA

ARTÍCULO 20°: Responsables: Están obligados a pagar los tributos municipales como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que fija para aquellos o que especialmente se fije para tales responsables y están sujetos a las sanciones que establezcan las normas tributarias:
1) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
2) Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces.
3) Los síndicos y liquidadores de las quiebras o de los concursos civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones. Los síndicos de concursos y quiebras deberán solicitar las liquidaciones de deudas, a efectos de reservar los derechos a favor del Fisco, aún cuando deba el Municipio presentarse a verificar su crédito.
4) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas o patrimonios.
5) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes y responsables fiduciarios que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas normas tributarias con relación a los titulares de aquellas y paguen el gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.

6) Los agentes de retención y los de percepción de los tributos municipales.

El Departamento Ejecutivo establecerá los agentes responsables y reglamentará dicha obligación. Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe con Certificado de Libre Deuda expedido por el Organismo Fiscal.

Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones quedando obligados a retener o requerir de los contribuyentes los fondos necesarios a ese efecto.


ARTÍCULO 21°: Responsables y Terceros - Solidaridad: Los responsables están obligados solidariamente con el contribuyente al pago de la deuda tributaria de este último y responderán solidariamente los terceros que, aún cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo.

CAPÍTULO III - DISPOSICIONES COMUNES A CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS

ARTÍCULO 22°: Convenios Privados: Los convenios privados entre contribuyentes y responsables o entre estos y terceros, no son oponibles a la Municipalidad

ARTÍCULO 23°: Accesorios Y Multas: Las obligaciones y responsabilidades establecidas con relación a los tributos son aplicables con respecto a sus accesorios, multas y actualización monetaria.


TÍTULO IV
DOMICILIO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 24°: Domicilio: El domicilio de los contribuyentes y responsables dentro del ejido municipal será:
a) En cuanto a las personas de existencia visible: El lugar de su residencia habitual, el del ejercicio de su actividad y, subsidiariamente, si hubiere dificultad para su determinación, el lugar donde existan bienes gravados, a elección del Organismo Fiscal.
b)En cuanto a las demás personas y entidades del Título III: El lugar donde se encuentra su dirección o administración y subsidiariamente, si hubiera dificultad para su determinación, el lugar donde se desarrolle su actividad.

ARTÍCULO 25°: Domicilio Fuera Del Municipio: El contribuyente o responsable domiciliado fuera de la ciudad, debe constituir un domicilio especial dentro del ejido de la Municipalidad de San Martín de los Andes, si así no lo hiciera el Organismo Fiscal determinará el domicilio de acuerdo con las normas del ARTICULO anterior.

ARTÍCULO 26°: Obligación De Consignar El Domicilio: El domicilio tributario debe ser consignado en las declaraciones juradas y en los escritos que contribuyentes y responsables presenten ante el Organismo Fiscal. Cuando no se hubiere denunciado domicilio o éste fuere inexistente, o no correspondiera al lugar en que se desarrolla la actividad, pero la administración conociere por otros medios el lugar de su asiento, podrá notificar en él, los actos relacionados con los contribuyentes y responsables, sin que ello dispense de la denuncia obligatoria. La administración podrá impugnar el domicilio denunciado cuando se demostrare que no corresponde a la realidad, en cuyo caso y sin perjuicio de la subsistencia del domicilio comunicado, intimará a rectificar la denuncia efectuada. Cuando el fisco ignorare el domicilio y no pudiere efectuar las notificaciones de rigor, debe recurrir a la notificación por edictos durante cinco días, en la misma publicación el contribuyente o responsable será intimado a denunciar su domicilio en el plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento, de que las demás comunicaciones quedaran notificadas automáticamente en la sede de la oficina en la cual tramiten las actuaciones.. Todo responsable que ha enviado una vez declaración jurada u otra comunicación a la Municipalidad está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los cinco días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta Ordenanza.-

ARTÍCULO 27°: Efectos: El domicilio se reputará subsistente a todos los efectos legales, mientras no medie la constitución y admisión de otros y, será el único válido para practicar notificaciones y actos judiciales o extrajudiciales vinculados con la obligación tributaria entre los contribuyentes o responsables y la Municipalidad

TÍTULO V
DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS

ARTÍCULO 28°: Deberes: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir los deberes establecidos por las normas tributarias.
Sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial, los contribuyentes, responsables y terceros quedan obligados a:
a) Inscribirse en los registros del Organismo Fiscal.
b) Presentar las declaraciones juradas que las normas tributarias establezcan.
c) Comunicar al Organismo Fiscal dentro de los treinta (30) días de verificado, cualquier cambio de situación que pueda dar origen a hechos imponibles.
d) Conservar en forma ordenada y presentar al Organismo Fiscal todos los documentos relativos a las operaciones o situaciones referidas a los hechos imponibles y a los datos consignados en las declaraciones juradas.
e) Concurrir a las oficinas del Organismo Fiscal cuando su presencia sea requerida.
f) Contestar dentro del término que el Organismo Fiscal fije, atendiendo la naturaleza del asunto, cualquier pedido de informes y formular las aclaraciones que fueran solicitadas.
g) Permitir la realización de inspecciones por el Organismo Fiscal de los lugares donde se realicen los actos, o se ejerzan las actividades gravadas, se encuentren los bienes o se hallen los comprobantes con ellos relacionados.
h) Presentar, cuando le fueran requeridos, los comprobantes de pago de los tributos.
i) Comunicar dentro de los diez (10) días todo cambio en los sujetos pasivos de los tributos, aunque ello no implique una modificación del hecho imponible.
j) Comunicar, dentro de los diez (10) días de producido, el cese de un hecho imponible. Subsistirá la obligación tributaria hasta la comunicación mencionada, salvo prueba fehaciente en contrario o comprobación de oficio del cese del hecho imponible.
k) Demostrar la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, AFIP – DGI y de los organismos Provinciales o Nacionales cuando corresponda.

ARTÍCULO 29°: Obligación De Terceros: Los terceros están obligados a suministrar al Organismo Fiscal, ante su requerimiento, informe referido de hechos o circunstancias en que hayan intervenido y que constituyan o modifique hechos imponibles.

TÍTULO VI
DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

CAPÍTULO I – TRIBUTOS QUE NO DEPENDEN DE DECLARACION JURADA

ARTÍCULO 30º: Obligación de Pago: En los tributos que no dependen de declaración jurada, los contribuyentes y responsables deben cumplir su obligación tributaria en el momento, forma, modo y lugar que se fije en cada tributo venciendo los plazos automáticamente por su solo transcurso, y sin necesidad de interpelación del Organismo Fiscal.
Notificación del Contribuyente: El contribuyente queda notificado de la determinación por el solo transcurso del plazo para abonar el tributo.

CAPÍTULO II - TRIBUTOS QUE DEPENDAN DE DECLARACIÓN JURADA

ARTÍCULO 31º: Declaración Jurada: Cuando la determinación de la obligación tributaria se efectúe sobre la base de declaración jurada, el contribuyente deberá presentarla en el Organismo Fiscal o donde este determine en el plazo fijado

ARTÍCULO 32º: Contenido de la Declaración Jurada: La Declaración Jurada deberá contener todos los datos y elementos necesarios para hacer conocer el hecho imponible realizado y el monto del tributo de acuerdo a las formas y modos que se establezcan.

ARTÍCULO 33º: Obligación de Pago: El contribuyente o responsable queda obligado al pago del tributo que resulte de su declaración jurada en la fecha estipulada por las normas tributarias, y sin perjuicio de la obligación que en definitiva determine el Organismo Fiscal.

ARTÍCULO 34º: Declaración Jurada Rectificativa: El contribuyente o responsable podrá presentar declaración jurada rectificada por haber incurrido en error si antes no se hubiera comenzado un procedimiento para determinar de oficio la obligación tributaria

CAPÍTULO III - DISPOSICIONES COMUNES - DETERMINACIÓN DE OFICIO

ARTÍCULO 35º: Determinación de Oficio: El Organismo Fiscal determinará de oficio, en forma total o parcial, la obligación tributaria en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado declaración jurada en los casos que fuera necesario.
b) Cuando por las normas tributarias se prescinda de la declaración jurada como base de la determinación.
c) Cuando la declaración jurada resulte impugnable

ARTÍCULO 36º: Determinación sobre Base Cierta y Presunta: La determinación de oficio de la obligación tributaria se efectuará sobre base cierta o sobre base presunta.
La determinación de oficio sobre base cierta corresponde cuando el contribuyente o responsable suministre al Organismo Fiscal todos los elementos probatorios de los hechos imponibles o, cuando las normas tributarias ejerzan expresamente los hechos y circunstancias que el Organismo Fiscal debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
En los demás casos la determinación se efectuará sobre base presunta tomando en consideración los hechos o circunstancias, que, por su vinculación o conexión normal con los que las normas tributarias definan como hechos imponibles, puedan inducir en el caso particular su existencia o monto.

CAPÍTULO IV - PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO 37º: Determinación: En los casos de los artículos 30 y 35 inciso b, el contribuyente o responsable puede impugnar la determinación, previo pago del tributo, dentro de los diez (10) días de la fecha en que debió abonarlo según las normas que lo regulen y aplicándose en lo pertinente, el procedimiento del artículo siguiente

ARTÍCULO 38º: Determinación sobre base cierta o presunta: En las determinaciones sobre base cierta o presunta, antes de dictar resolución definitiva el Organismo Fiscal correrá vista por cinco (5) días de las actuaciones producidas, con entrega de las copias pertinentes.
a) Si el interesado no evacua la vista dentro de los cinco (5) días, el Organismo Fiscal dictará resolución o disposición definitiva.
b) Si el interesado evacua la vista dentro del término establecido contestando los hechos y/o el derecho, deberá acompañar toda la prueba que haga a su petición.
Las resoluciones o disposiciones del Organismo Fiscal sobre ofrecimiento y producción de la prueba son inapelables.
El Organismo Fiscal podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite.
Cumplido el procedimiento anterior, el Organismo Fiscal dictará resolución o disposición definitiva, la que será notificada al interesado.

ARTÍCULO 39º: Efectos de la determinación: La determinación que fije la OBLIGACIÓN tributaria, una vez notificada, tendrá carácter definitivo, sin perjuicio de los recursos establecidos en las normas tributarias

TÍTULO VII
DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

CAPÍTULO I – DEL PAGO

ARTÍCULO 40º: Lugar: El pago de la deuda tributaria deberá realizarse en la sede municipal o en el lugar que establezca el Organismo Fiscal

ARTÍCULO 41º: Forma de pago: será establecida para cada tributo en particular por la Ordenanza Tarifaria anual o por el Organismo Fiscal

ARTÍCULO 42º: Medio de pago: El pago de la deuda tributaria podrá hacerse mediante dinero en efectivo, cheque postal o bancario pagadero en San Martín de los Andes, giro postal o bancario sobre la Ciudad de San Martín de los Andes, envío por carta certificada de los medios nombrados, depósito bancario, débito en cuenta corriente bancaria, pago en sus lugares de trabajo para los organismos oficiales, empresas privadas y bancos autorizados por el Organismo Fiscal, estampillas fiscales, municipales o máquinas timbradoras habilitadas por el Organismo Fiscal.
Otros – Convenios: El Organismo Fiscal podrá establecer otros medios de pago, quedando autorizado para implementar descuentos en salarios, pagos con tarjetas de compra o de crédito, débitos automáticos, para lo cual podrá celebrar los convenios que resultaren necesarios.

ARTÍCULO 43º: Vencimientos Generales: La fecha de pago de las obligaciones tributarias o de la presentación de las declaraciones juradas podrán ser establecidas por Ordenanza Tarifaria o por el Departamento Ejecutivo.
Plazo General: Si no se ha fijado fecha para el pago de un tributo en particular, debe abonarse el mismo dentro de los diez (10) días de notificada la liquidación respectiva.

ARTÍCULO 44º: Prórroga: El Organismo Fiscal podrá prorrogar Las fechas de vencimiento establecidas por la Ordenanza Tarifaria o por el Departamento Ejecutivo cuando circunstancias especiales así lo hagan aconsejable

ARTÍCULO 45º: Anticipos: El Departamento Ejecutivo podrá exigir, el pago anticipado de importes a cuenta del tributo en cualquier momento antes del vencimiento del plazo de pago establecido. Serán fijados proporcionalmente a la fracción transcurrida en período fiscal y sobre la base del tributo correspondiente al período inmediato anterior o, según otros índices tales como rentas, importes de suministros o inversiones.
Pagos a cuenta: Antes de sancionar la Ordenanza Tarifaria Anual el Departamento Ejecutivo puede exigir anticipos que se imputarán como pagos a cuenta del tributo que se fije posteriormente.

ARTÍCULO 46º: Imputación del pago: Cuando un contribuyente o responsable fuere deudor del tributo, intereses, recargos y/o multas por uno o mas períodos fiscales, el Organismo Fiscal deberá imputar el pago a la deuda tributaria mas antigua no prescripta en el siguiente orden: intereses, multas, recargos, actualización monetaria y el tributo.
Novación: Cuando el monto de los intereses y/o actualización no sea abonado por el obligado en ocasión de pagar las obligaciones fiscales, el saldo pendiente por intereses punitorios y moratorios conformará nueva deuda fiscal y se le aplicará el régimen de recargos que impone este Código desde ese momento hasta el de su efectivo ingreso.
Caducidades: Para el caso en que se produzcan caducidades de planes de facilidades de pago, el Organismo Fiscal dispondrá la emisión de Certificado de Deuda destinado a la ejecución fiscal del saldo impago; u, ordenar que los importes abonados por el contribuyente le sean imputados, detraídos los intereses de financiación, a la deuda liquidada al momento de tomar el plan.
El saldo pendiente de pago de esta segunda opción, constituirá nueva deuda fiscal y devengará intereses desde el día siguiente al considerado para determinar la deuda que dio origen al plan de facilidades, y hasta el de su cancelación total.

ARTÍCULO 47º: Pago posterior al procedimiento: Todo pago posterior a la iniciación de un procedimiento, tendiente a determinar de oficio la obligación tributaria, se imputará como pago a cuenta de lo que resulta de la determinación

ARTÍCULO 48º: Efectos del pago: El pago total o parcial de un tributo, aún recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago por obligaciones tributarias relativas a los mismos o anteriores períodos, no exime del pago de multas, intereses y recargos originados por el tributo abonado.
El pago de un tributo no implica autorización de la actividad realizada o de la colocación de un elemento gravado, lo cual se regirá por sus propias normas legales.
En caso de no autorizarse la actividad o de no permitirse la colocación del elemento gravado se percibirá el tributo proporcionalmente al plazo en que se trabajó o utilizó el elemento gravado.

ARTÍCULO 49º: Reducción por Extinción: Cuando se produzca la extinción de un hecho imponible antes de vencer el período fiscal, se rebajará proporcionalmente el tributo

ARTÍCULO 50º: Intereses resarcitorios: Toda obligación devengará un interés resarcitorio mensual en función del tiempo, que será fijado por el Organismo Fiscal, el que no podrá exceder en el momento de su fijación la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia del Neuquén para el descuento de documentos comerciales para sus operaciones semestrales incrementada hasta en un 100% y que abonará juntamente con aquellas sin necesidad de interpelación alguna.

CAPÍTULO II - FACILIDADES DE PAGO

ARTÍCULO 51º: Planes de pago en cuotas. Por Ordenanza sancionada al efecto, se podrá conceder con carácter general a contribuyentes o responsables facilidades de pago de tributos, intereses, recargos y multas adeudadas.
Esta prerrogativa no regirá para los agentes de retención por los gravámenes retenidos.

ARTÍCULO 52º: Condiciones: Las facilidades se otorgarán tomando expresa consideración de la evolución económica general, la actuación del contribuyente y el monto de la deuda

ARTÍCULO 53º: Intereses. La deuda resultante del contribuyente o responsable con la Municipalidad, al momento de la presentación del pedido de facilidades de pago, devengará el interés que fije el Organismo Fiscal con el tope establecido por el primer párrafo del artículo 50.
ARTICULO 53 bis: DE LAS FACILIDADES DE PAGO DE DEUDAS VENCIDAS O DEVENGADAS.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Anexo I - Código Tributario de la presente Ordenanza, establécese un régimen de facilidades de pago, de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) Deudas comprendidas:
Pueden regularizarse por medio del presente régimen las deudas provenientes de tributos, intereses, recargos y multas, previstas en la presente ordenanza, vencidas o devengadas al 31 de Diciembre de 2007.

b) Deudas excluidas:
1- La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir y las provenientes de retenciones y /o percepciones efectuadas y no ingresadas.
2- La deuda reclamada mediante juicio de ejecución fiscal.

c) Condición para formular el acogimiento:
Previo a formular su acogimiento al presente régimen, el contribuyente deberá reconocer el importe total de su deuda y declarar su domicilio fiscal actualizado.
El régimen de facilidades de pago es de carácter particular, efectuándose un plan por cada tributo adeudado.

d) Solicitud de parte
El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada, quien deberá solicitar, completar y presentar, los formularios habilitados al efecto, ante la Municipalidad de San Martín de los Andes, en la forma y condiciones establecidas en la presente Ordenanza y las reglamentaciones que a su efecto dicte el Poder Ejecutivo Municipal y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Administración la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen.
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.
Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Municipalidad de San Martín de los Andes, Escribano Público o Juez de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada.

e) Carácter del acogimiento.
La presentación del acogimiento por parte del contribuyente importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos y opera como causal interruptiva del curso de la prescripción respecto de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para exigir el pago del gravamen. Asimismo, implica el allanamiento a la pretensión fiscal.
El firmante del formulario de acogimiento al régimen de facilidades de pago asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.
El acogimiento al régimen de facilidades de pago no implica la liberación de la deuda. Para todo trámite que exija Libre Deuda, el Plan de Facilidades de Pago deberá ser cancelado indefectiblemente.

f) Cantidad de Cuotas y Cuota mínima
El pago de las obligaciones regularizadas en el régimen de facilidades podrá realizarse en el máximo de cuotas que por reglamentación establezca el Departamento Ejecutivo, no pudiendo superar la cantidad de veinticuatro (24) cuotas.
El importe de las cuotas del plan de facilidades no podrá ser inferior al valor del tributo correspondiente al mes en que se ingresa al régimen de facilidades de pago, siempre que se trate de tributos de pago mensual y nunca inferior al monto que establezca el Organismo Fiscal.

g) Cuotas: Liquidación y vencimiento
Las cuotas del plan serán liquidadas por la Municipalidad de San Martín de los Andes.
El vencimiento de la primera cuota se producirá al momento de efectivizarse el plan de facilidades. Las restantes vencerán el día 10 de cada mes.
Si el pago de la primera cuota se abona del 1 al 15 del mes, la segunda vencerá el día 10 del mes siguiente.
Si el pago de la primera cuota se abona después del 15 del mes, la segunda vencerá el día 10 del mes subsiguiente.
Los pagos deberán efectuarse en las Cajas Municipales, Banco de la Provincia del Neuquén, Banco de la Nación Argentina y demás instituciones habilitadas al efecto.

h) Monto del acogimiento – Interés Resarcitorio
El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el día anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 50 del Código Tributario – Anexo I de la presente Ordenanza, en la forma que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal.

i) Intereses de Financiación.
A su vez a cada cuota se aplicará un interés sobre saldo. Se estará a lo establecido en el artículo 53 del Código Tributario – Anexo I de la presente Ordenanza, vía reglamentación del Departamento Ejecutivo
Las cuotas que fueran abonadas fuera de término, tendrán un recargo en concepto de interés punitorio equivalente al establecido en el artículo 50 del Código Tributario – Anexo I de la presente Ordenanza, en la forma que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal, el que será calculado en forma diaria hasta el efectivo pago.

j) Causales de caducidad
La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:
1- La falta de pago de dos cuotas consecutivas o alternadas a la fecha de vencimiento de la cuota siguiente.
2- La falta de pago en término de las obligaciones corrientes del tributo cuya deuda se regulariza mediante el presente régimen, vencidas desde el momento de la formalización del acogimiento y hasta la cancelación total del plan de pagos.

Operada la caducidad, se perderá el beneficio acordado, y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Tributario – Anexo I de la presente Ordenanza, quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la Ejecución Fiscal, no pudiendo el contribuyente tramitar otro plan de pago hasta tanto no cancele la deuda que generó originalmente el mismo.”
(Incorporado por Art. 1 Orza 8071/08)

ARTICULO 53 ter: DE LAS FACILIDADES DE PAGO DE DEUDAS

En virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Código Tributario - Anexo I de la presente Ordenanza, establécese un régimen de facilidades de pago, de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) Deudas comprendidas:
Pueden regularizarse por medio del presente régimen las deudas provenientes de tributos, intereses, recargos y multas, previstas en la presente Ordenanza.

b) Deudas excluidas:
1- La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir y las provenientes de retenciones y /o percepciones efectuadas y no ingresadas.
2- La deuda reclamada mediante juicio de ejecución fiscal.

a) Condición para formular el acogimiento:
Previo de formular su acogimiento al presente régimen, el contribuyente deberá reconocer el importe total de su deuda y declarar su domicilio fiscal actualizado.
El régimen de facilidades de pago es de carácter particular, efectuándose un plan por cada tributo adeudado.

b) Solicitud de parte
El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada, quien deberá solicitar, completar y presentar, los formularios habilitados al efecto, ante la Municipalidad de San Martín de los Andes, en la forma y condiciones establecidas en la presente Ordenanza y las reglamentaciones que a su efecto dicte el Poder Ejecutivo Municipal; se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Administración la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen.
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.
Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Municipalidad de San Martín de los Andes, Escribano Público, o Juez de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada.

c) Carácter del acogimiento.
La presentación del acogimiento por parte del contribuyente importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos y opera como causal interruptiva del curso de la prescripción respecto de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para exigir el pago del gravamen. Asimismo, implica el allanamiento a la pretensión fiscal.
El firmante del formulario de acogimiento al régimen de facilidades de pago asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.
El acogimiento al régimen de facilidades de pago no implica la liberación de la deuda. Para todo trámite que exija Libre Deuda, el Plan de Facilidades de Pago deberá ser cancelado indefectiblemente.

d) Cantidad de Cuotas y Cuota mínima
El pago de las obligaciones regularizadas en el régimen de facilidades del presente artículo podrá realizarse en el máximo de cuotas que por reglamentación establezca el Departamento Ejecutivo, no pudiendo superar la cantidad de doce (12) cuotas.
Los DERECHOS DE EDIFICACIÓN serán pasibles de ser incluidos en el presente régimen. Para el caso de viviendas unifamiliares y bajo la respectiva certificación de la Dirección de Obras Particulares, se podrá acceder a planes de pago de hasta seis (6) cuotas, bajo las modalidades del presente régimen. La cancelación total del Plan de Pago dará lugar a la obtención del certificado de Final de Obra.
El importe de las cuotas del plan de facilidades no podrá ser inferior al valor del tributo correspondiente al mes en que se ingresa al régimen de facilidades de pago, siempre que se trate de tributos de pago mensual y nunca inferior al monto que establezca el Organismo Fiscal.

e) Cuotas: Liquidación y vencimiento
Las cuotas del plan serán liquidadas por la Municipalidad de San Martín de los Andes.
El vencimiento de la primera cuota se producirá al momento de efectivizarse el plan de facilidades. Las restantes vencerán el día 10 de cada mes.
Si el pago de la primera cuota se abona del 1 al 15 del mes, la segunda vencerá el día 10 del mes siguiente.
Si el pago de la primera cuota se abona después del 15 del mes, la segunda vencerá el día 10 del mes subsiguiente.
Los pagos deberán efectuarse en las Cajas Municipales, Banco de la Provincia del Neuquén, Banco de la Nación Argentina y demás instituciones habilitadas al efecto.

f) Monto del acogimiento – Intereses Resarcitorios.
El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el día anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 50 del Código Tributario – Anexo I de la presente Ordenanza, en la forma que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal.

i) Intereses de Financiación.
A su vez a cada cuota se aplicará un interés sobre saldo. Se estará a lo establecido en el artículo 53 del Código Tributario – Anexo I de la presente Ordenanza, vía reglamentación del Departamento Ejecutivo
Las cuotas que fueran abonadas fuera de término, tendrán un recargo en concepto de interés punitorio equivalente al establecido en el artículo 50 del Código Tributario – Anexo I de la presente Ordenanza, en la forma que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal, que será calculado en forma diaria hasta el efectivo pago.

j) Causales de caducidad
La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:
1- La falta de pago transcurridos cuarenta y cinco (45) días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos para el pago.
2- La falta de pago en término de las obligaciones corrientes del impuesto cuya deuda se regulariza mediante el presente régimen, vencidas desde el momento de la formalización del acogimiento y hasta la cancelación total del plan de pagos.
Operada la caducidad, se perderá el beneficio acordado y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Tributario – Anexo I de la presente Ordenanza, quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la Ejecución Fiscal, no pudiendo el contribuyente tramitar otro plan de pago hasta tanto no cancele la deuda que generó originalmente el mismo.
(Incorporado por Art. 1 Orza Nº 8071/08)

CAPÍTULO III – COMPENSACIÓN

ARTÍCULO 54º: Compensación: El Organismo Fiscal podrá compensar de oficio o a pedido del interesado los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquel o determinados por el Organismo Fiscal y concerniente a períodos no prescriptos comenzando por los mas antiguos y aunque provengan de distintos tributos. Podrá además compensar multas firmes con tributos y accesorios y viceversa.

ARTÍCULO 55º: Acreditación: Como consecuencia de la compensación prevista en el ARTICULO anterior o al comprobarse pagos excesivos o mal realizados podrá el Organismo Fiscal, de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo o emitir un certificado de crédito endosable. El Organismo Fiscal reglamentará por vía de Resolución la forma y modalidades del sistema de endoso. El Certificado emitido será recibido por el Municipio en pago de cualquier tributo municipal del que sea acreedor.

CAPÍTULO IV –CERTIFICADOS DE LIBRE DEUDA

ARTÍCULO 56º: Forma: El “Certificado de Libre Deuda”, expedido por el Organismo Fiscal deberá contener todos los datos necesarios para identificar al contribuyente, el tributo y el período fiscal a que se refiere

ARTÍCULO 57º: Efecto: El Certificado de libre deuda, regularmente expedido, tiene efecto liberatorio en cuanto a los datos contenidos salvo que hubiere sido obtenido mediante dolo.

TÍTULO VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I – FALTA DE PAGO

ARTÍCULO 58º: Sanciones por falta de pago: La falta de pago de los tributos dará lugar a las siguientes sanciones:
a) Para situaciones en general: la aplicación del interés previsto en el artículo 50 de este Código.
b) Recargo para agentes de Retención y Percepción: Para los agentes de retención o percepción que hayan omitido la retención o percepción o que habiendo retenido o percibido no hayan ingresado en término la obligación de abonar, sin perjuicio de las multas que les correspondan por aplicación de los artículos siguientes, abonarán un recargo mensual igual al doble del interés vigente para el descuento de documentos comerciales que tenga fijado el Banco de la provincia del Neuquén, para sus operaciones semestrales.
Dicho recargo se computará desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquella en que se realice y se calculará sobre el monto de lo adeudado.

CAPÍTULO II - INFRACCIÓN DE LOS DEBERES FORMALES

ARTÍCULO 59º: Incumplimiento del deber formal: El incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Título V y demás normas tributarias constituyen infracción que será reprimida con multa, graduable desde el veinticinco (25%) de la asignación básica de la categoría mínima del escalafón municipal vigente al momento de su aplicación, hasta cien (100) veces tal importe, sin perjuicio de la que pueda corresponder por omisión.
Esta multa podrá aplicarse automáticamente y sin necesidad de reclamación o intimación previa.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación el infractor pagare voluntariamente la multa y/o presentase la declaración jurada omitida, los importes señalados se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra.

CAPÍTULO III – OMISIÓN

ARTÍCULO 60º: Omisión: Constituirá omisión y será reprimida con multa graduable de un veinte por ciento (20%) hasta un doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación tributaria omitida, la infracción derivada del incumplimiento de la obligación tributaria de presentación de declaraciones juradas, de brindar informaciones inexactas, de no denunciar el nacimiento de hechos imponibles o de no presentar datos y elementos requeridos que estén a su disposición.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención que omitan actuar como tales.

ARTÍCULO 61º: Falta de omisión: No habrá omisión para el contribuyente o responsable cuando haya error excusable o cuando se presente a cumplir espontáneamente su obligación tributaria vencida sin que haya mediado requerimiento o procedimiento alguno por parte del Organismo Fiscal

CAPÍTULO IV - DEFRAUDACIÓN FISCAL

ARTÍCULO 62º: Fraude fiscal: Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas de hasta el 1.000% del monto del tributo en que se defraudó al fisco o se haya pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra que tenga por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos.
b) Los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder el importe de tributos retenidos después de haber vencido el plazo en que debieron abonarlos a la Municipalidad.

ARTÍCULO 63º: Presunción de fraude: Se presume de fraude la intención de procurar para sí o para otro, la evasión de las obligaciones tributarias salvo prueba en contrario, cuando de presenten cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Contradicción evidente entre los libros, comprobantes y antecedentes con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
b) Omisión en las declaraciones juradas de bienes u operaciones que constituyen objetos y hechos generadores de gravamen.
c) Producción de informaciones falsas sobre las actividades y negocios.
d) Manifiesta disconformidad entre las normas legales y la aplicación que de ellas se haga en la determinación del gravamen.
e) No llevar o no exigir libros de contabilidad y/o sistemas de comprobantes suficientes cuando el volumen de las operaciones no justifique esa omisión.
f) Cuando se lleven dos o mas juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos o doble juego de comprobantes.
g) Cuando el contribuyente afirmara en sus declaraciones juradas poseer libros de contabilidad y/o comprobantes y luego no los suministrase

CAPÍTULO V - DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 64º: Órgano de aplicación: Los intereses del Capítulo I se aplicarán de oficio, no requiriendo pronunciamiento previo. Para las multas y su graduación, será el Organismo Fiscal el encargado de aplicarlas, mediante la aplicación de lo establecido en el Artículo 65 o 67 según corresponda, por resolución fundada y teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.

ARTÍCULO 65º: Procedimiento de determinación de multas: El Organismo Fiscal, antes de aplicar multas por infracciones, dispondrá, a excepción de la situación prevista en el artículo 59, la instrucción de un sumario notificando el presunto infractor para que en el término de diez (10) días conteste la vista y ofrezca sus pruebas.

ARTÍCULO 66º: Procedimiento unificado: Cuando de la actuación tendiente a determinar la obligación tributaria surja “prima-facie”, la existencia de infracciones simultáneas, el Organismo Fiscal podrá ordenar la instrucción de un solo sumario unificado, se decretarán simultáneamente las vistas y notificaciones y se decidirán las cuestiones en una misma resolución.

ARTÍCULO 67º: Pago de multas: Las sanciones establecidas en los capítulos II, III y IV, deberán ser satisfechas dentro de los diez (10) días de notificarse la resolución respectiva.

ARTÍCULO 68º: Recursos: Para apelar una resolución que imponga una multa, el interesado deberá abonar previamente el total adeudado que surja de su liquidación.

ARTÍCULO 69º: Error excusable o causas atribuibles al Municipio: No será aplicable intereses, recargos y multas cuando el contribuyente no abonara en término por error excusable o por causas atribuibles a culpa, error o retardo administrativo municipal.
En el caso de liquidarse por error municipal cifras menores a las que correspondan, el contribuyente deberá abonar la diferencia dentro de los diez (10) días de notificado o en un vencimiento posterior del tributo al que se trate, a elección del Organismo Fiscal.

TÍTULO IX
EXENCIONES Y OTRAS LIBERALIDADES

CAPÍTULO I – EXENCIONES

ARTÍCULO 70º: Disposiciones generales:
a) Las normas sobre exenciones son taxativas y deben interpretarse en forma restringida.
b) Tendrán carácter permanente mientras subsistan las disposiciones que las establezcan y los extremos tenidos en cuenta para su otorgamiento. Las exenciones, que por su excepción sean otorgadas por tiempo determinado, regirán hasta la expiración del término fijado y vencerán de pleno derecho.
c) Las exenciones serán declaradas de oficio o a petición del interesado.
d) Las solicitudes de exención formuladas por los contribuyentes deberán efectuarse por escrito fundamentando y acompañando las pruebas que hagan su derecho.
En los casos de entidades que para su funcionamiento deban contar con personería jurídica o autorización similar, deberán acreditarla ante el Organismo Fiscal acompañando un ejemplar certificado por escribano público del Estatuto, de la última Memoria y Balance General.
e) la solicitud de exención se considerará aprobada si no ha sido resuelta dentro de los sesenta (60) días de vencidos los plazos de prueba o medidas para mejor proveer.
f) La resolución o disposición del Organismo Fiscal aprobando una exención tiene efecto desde la presentación de la solicitud respectiva.
g) Los beneficiarios de exención deberán notificar dentro de los quince (15) días al Organismo Fiscal cualquier actividad, operación o hecho que modifique las bases de la exención

ARTÍCULO 71º: Exenciones de carácter general: Sin perjuicio de las que puedan disponerse en particular para cada tributo, regirán las siguientes exenciones subjetivas generales:
a) De las personas y entidades sin fines de lucro, carentes de recursos o en estado de insolvencia debidamente comprobadas, y previa resolución o disposición definitiva del Organismo Fiscal.
b) De las juntas vecinales
c) De las representaciones diplomáticas

CAPÍTULO II - OTRAS LIBERALIDADES

ARTÍCULO 72º: Descuentos por pago adelantado: Podrá disponerse por el Organismo Fiscal para la generalidad de los contribuyentes y responsables obligados al pago del tributo de que se trate, una remisión parcial de una deuda tributaria por pago adelantado en la forma y condiciones que se fijen.

TÍTULO X
DE LAS ACCIONES Y RECURSOS

CAPÍTULO I - ACCIÓN DE REPETICIÓN ADMINISTRATIVA POR PAGO INDEBIDO

ARTÍCULO 73º: Definición: Los contribuyentes y demás responsables podrán interponer ante el Organismo Fiscal acción de reclamación administrativa para repetir tributos y sus accesorios que hubieran sido mal abonados o pagados de más.

Procedencia: A los créditos a favor de los contribuyentes o responsables no se les reconocerán intereses resarcitorios. No procederá la acción de repetición cuando la obligación tributaria hubiere sido determinada por el Organismo Fiscal con resolución firme o cuando se impugnara una valuación de bienes establecida con carácter definitivo según normas legales

ARTÍCULO 74º: Procedimiento: La reclamación administrativa de repetición se presentará ante el Organismo Fiscal. Deberá acompañarse toda la prueba que disponga el interesado e indicar la que no puede acompañar. A efectos de la determinación y la prueba el Organismo Fiscal podrá ordenar medidas para mejor proveer.
a) Si la demanda tuviera defectos formales o no acompañase las pruebas, se le devolverá por mesa de entradas el presentante para que en cinco (5) días subsane lo omitido.
b) Diligenciada la prueba y demás medidas ordenadas, se correrá vista al interesado por diez (10) días para que alegue dando las razones que hacen a su derecho.
c) Evacuada la vista del inciso anterior, el Organismo Fiscal dictará resolución en un plazo de noventa (90) días.
d) Si el Organismo Fiscal no dictare resolución en el plazo del inciso anterior, se considerará aceptada la acción de repetición y deberá ante solicitud del contribuyente o de oficio, devolverse lo requerido por este.

CAPÍTULO II - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 75º: Para toda reclamación o recurso, tanto en modalidad procedimiento y plazos, se estará a lo dispuesto por la ley 1284 de procedimiento administrativo acogida en Ordenanza de la Municipalidad de San Martín de los Andes 6320/05.

ARTÍCULO 76º: Caducidad de la instancia de acción procesal administrativa. Disposiciones supletorias. En materia de caducidad de la instancia administrativa éste código se aparta de lo que dispone le Ordenanza 6320/05 estableciendo expresamente que cuando el procedimiento de sustanciación de los recursos estuviere paralizado durante seis meses, sin que el interesado instare su prosecución, se operará su caducidad por el simple transcurso del tiempo, sin necesidad de aclaración alguna y de pleno derecho.

CAPITULO III – DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 77º: Notificaciones: En las actuaciones administrativas por la aplicación de las normas tributarias, las notificaciones e intimaciones de pago que correspondan, se harán:
a) Por acceso directo del interesado o su representante legal al expediente. En tal caso se dejará constancia expresa en las actuaciones bajo firma. Previa identificación, se entregará copia de la notificación.
b) Con presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo.
c) Por cédula entregada en el domicilio particular del interesado por notificador municipal.
d) Telegrama colacionado, copiado o certificado con aviso de recepción.
e) Con oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción, en este caso el oficio o los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien los sellará justamente con las copias que se agregarán al expediente.
f) Mediante notificación judicial.
g) Edictos: El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial Municipal, durante un día y se tendrán por efectuadas a los ocho (8) días, computados desde el siguiente al de la última publicación.
h) Por carta documento
i) Por carta certificada con aviso de recepción.

ARTÍCULO 78º: Requisitos de la resolución o disposición: Las resoluciones o disposiciones que determinan tributos, multas, deciden recursos o acción de repetición deben contener:
1) Lugar y fecha.
2) Nombre del contribuyente.
3) Período fiscal a que se refieren.
4) Concepto adeudado y sus bases de determinación.
5) Motivación de la resolución haciendo expresa consideración de los principales argumentos, de las cuestiones propuestas en tanto fueran conducentes a la solución del caso y mencionando las disposiciones legales que se apliquen.
6) Firma del funcionario competente.

ARTÍCULO 79º: Presentación de escritos del interesado. Los escritos del contribuyente pueden ser presentados en forma personal en la sede del Organismo Fiscal ingresándolos por mesa de entradas o remitido por carta documento o telegrama. En estos últimos casos, se considerará fecha de presentación la de recepción de la pieza postal o telegrama en la mesa de entradas del Organismo Fiscal

ARTÍCULO 80º: Informalismo. Como un modo de no obstaculizar la defensa, se excusará a los interesados de la inobservancia de exigencias formales no esenciales y que, eventualmente, pueden ser cumplidas posteriormente.

ARTÍCULO 81º: Acceso a las actuaciones. Los interesados o sus mandatarios debidamente acreditados por agregación al expediente de copia de la escritura pública que contenga el mandato, tendrán acceso a las actuaciones.

ARTÍCULO 82º: Secreto. Toda declaración jurada o manifestación que los contribuyentes o responsables presenten al fisco queda sujeta al más estricto secreto por parte de los empleados y funcionarios que de cualquier modo accedan a ella. El consentimiento del interesado no releva a los agentes del Fisco de tal deber quienes sólo podrán revelar la información en cuestión a sus superiores jerárquicos o para responder a un mandato judicial expreso. También podrá la información ser utilizada en los procedimientos en los cuales el propio contribuyente o responsable sea el contradictor del Fisco.
No están alcanzados por las pautas descriptas los datos referidos a la falta de presentación de las declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos de determinaciones de oficio firmes o consentidas, ni a las sanciones por infracciones firmes. En consecuencia el Organismo Fiscal tiene expresamente reservado el derecho de difundir públicamente el listado general de contribuyentes morosos por la vía que estime apropiada. El secreto fiscal no regirá cuando se trate de remisión de información a otros fiscos ni respecto de personas o entidades a quienes el Municipio encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos de datos, confección de estadísticas o patrones, o cualquier forma de procesamiento de información. El deber de guardar secreto subsiste respecto de los sujetos intervinientes

ARTÍCULO 83º: Gastos: Los gastos que demanden los procesos administrativos serán a cargo del contribuyente o responsable cuando este deba abonar el tributo en cuestión, ya sea en forma parcial o total.

CAPÍTULO IV – ACCIONES JUDICIALES

ARTÍCULO 84º: El cobro judicial de los impuestos, tasas, contribuciones, intereses, multas ejecutorias y cualquier otro crédito de la Municipalidad, se practicará por la vía de ejecución fiscal, una vez vencidos los plazos generales o especiales para el pago, sin necesidad de mediar intimación o requerimiento individual alguno.-

ARTÍCULO 85º: Será título ejecutivo suficiente:
1- La liquidación de deuda expedida por la Municipalidad de San Martin de los Andes.-
2- El original o testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un crédito a favor del Estado Municipal.-
La liquidación de deuda o el original o testimonio de las resoluciones administrativas podrán incluir las sumas que correspondan, intereses compensatorios y punitorios, de acuerdo con lo prescripto en el Código Tributario de San Martín de los Andes.-

ARTÍCULO 86º: Los juicios serán tramitados ante el Juez de Primera Instancia del domicilio fiscal del deudor o el que corresponda al cumplimiento de la obligación fiscal o el lugar en que se encuentra el bien afectado por la obligación que se ejecuta a elección del actor. Si fueran varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el Juez del domicilio fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de cualquiera de los bienes y cualesquiera sea su valor, a elección de la Municipalidad.- En ningún caso la facultad que el Fisco confiera a los contribuyentes para el pago de sus obligaciones fuera de la jurisdicción provincial podrán entenderse como declinación de esta última. En el caso de existir varios créditos contra una misma persona, podrán acumularse en una ejecución a elección del actor. No es admisible la recusación sin causa.-

ARTÍCULO 87º: La Municipalidad anticipará a sus representantes los fondos necesarios para los gastos que demande la tramitación de los juicios (publicación de edictos, diligenciamiento de notificaciones, mandamientos, exhortos y otros análogos), con cargo de rendir cuenta documentada de su intervención y de reintegrar las cantidades invertidas cuando perciban su importe de la parte vencida a la terminación de las causas.-

ARTÍCULO 88º: En ningún caso los apoderados fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean a cargo de la Municipalidad o cuando siendo a cargo del contribuyente en los casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.-

ARTÍCULO 89º: Certificado de deuda: El certificado de deuda expedido por el Organismo Fiscal será firmado por el Secretario de Economía y Hacienda en documento autosuficiente.

TÍTULO XI
DE LA PRESCRIPCION

ARTÍCULO 90º: Término: Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades para determinar las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones tributarias.
b) La acción de repetición.
c) La facultad de promover la acción judicial de ejecución fiscal para el cobro de la deuda
Los términos de la prescripción establecidos no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por el Organismo Fiscal, por hechos o actos no exteriorizados dentro de la jurisdicción municipal.

ARTÍCULO 91º: Cómputo: Los términos de prescripción de las facultades y poderes del Organismo Fiscal, comenzarán a correr de acuerdo con el siguiente detalle:
a) En el caso del primer apartado del artículo anterior, el término de la prescripción comenzará a correr el 1º de enero del año siguiente en que se produzca el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada, o el vencimiento del plazo para el pago del tributo, en los casos en que no se requiera presentar declaración jurada. Para los casos de las multas por infracción a los deberes formales, comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
b) El término de la prescripción para el caso previsto en el segundo apartado del artículo anterior, comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente a la fecha en que se ingresó el tributo.
c) En el supuesto del último apartado del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el 1º de enero del año siguiente en el cual debió abonarse la deuda tributaria, o quedó firme la resolución que determinó la obligación tributaria.

ARTÍCULO 92º: Suspensión: Se suspende por un año el curso de la prescripción.
a) En el caso del apartado a) del artículo 90, por cualquier acto que tienda a determinar la obligación tributaria o por la iniciación del sumario de determinación de multas.
b) En el caso del apartado c) del artículo 90, por la intimación administrativa de pago de la deuda tributaria
c) De la acción de repetición, se suspende su curso en el caso del artículo Nº 3.980 del Código Civil

ARTÍCULO 93º: Interrupción: La prescripción de las facultades para determinar la obligación tributaria se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte del contribuyente o responsable
b) Por renuncia
En los casos a) y b) el nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que ocurra el reconocimiento o la renuncia.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 94º: Tributos derogados: Hasta tanto transcurran los términos de prescripción, el Organismo Fiscal podrá realizar las verificaciones, fiscalizaciones, intimaciones de pago y cobro de deuda atrasada que tuvieren los contribuyentes o responsables o que surgieran como consecuencia de inspecciones respecto a los tributos que resultan derogados como consecuencia de la sanción de este código.

ARTÍCULO 95º: Interrupción temporaria de la prescripción: Las normas establecidas sobre prescripción se aplicarán a partir del año de vigencia de este Código, salvo respecto de prescripciones ya cumplidas.

ARTÍCULO 96º: Interpretación de los días: Todos los términos de días señalados en este código se refieren a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.

ARTÍCULO 97º: Redondeo de centavos: Las cifras serán redondeadas a múltiplos de diez centavos de pesos ($0,10), despreciándose las que sean de cinco centavos ($0,05) o inferiores y tomándose como diez centavos ($0,10) las que excedan esa suma.
PARTE SEGUNDA


RECURSOS TRIBUTARIOS EN PARTICULAR

LIBRO I

SOBRE LOS INMUEBLES EN GENERAL

TÍTULO I
TASA POR SERVICIO A LA PROPIEDAD INMUEBLE

CAPÍTULO I – HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 98º: Los inmuebles situados total o parcialmente dentro del ejido municipal, beneficiados directa o indirectamente, total o parcialmente con cualquiera de los siguientes servicios: recolección de residuos; suministro y mantenimiento de alumbrado público; conservación, mantenimiento, riego y/o limpieza de calles pavimentadas, enripiadas y/o de tierra, plazas, paseos, espacios verdes, zonas de recreación y monumentos; conservación de arbolado público o por cualquier otro prestado por el Municipio, incluido los destinados a la protección del medio ambiente, abonarán la tasa que fije la Ordenanza Tarifaria Anual, en tanto no resulten retribuidos por ninguna contribución especial.

CAPÍTULO II – BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 99º: La base imponible para la determinación del tributo, estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles, determinada por la Provincia del Neuquén; pudiendo existir, entre ellas, diferencias que atiendan al destino, estado constructivo y/o de conservación, uso y/o zona de ubicación de los mismos.
De haber unidades complementarias, se unificarán con las valuaciones fiscales de las unidades principales o funcionales que correspondan.

ARTÍCULO 100º: Las modificaciones que se produzcan en las valuaciones de los inmuebles, serán consideradas a los efectos de la liquidación de la tasa, a partir del 1º de enero del año siguiente.

ARTÍCULO 101º: Base imponible sustituta: En aquellos casos en que el inmueble aún no cuente con la correspondiente valuación fiscal, abonará la tasa que se le esté cobrando en ese momento, en su defecto el mínimo establecido en la Ordenanza Tarifaria.

ARTÍCULO 102º: El servicio de alumbrado público y su mantenimiento, para aquellos contribuyentes usuarios de energía eléctrica que cuenten con medidor, será determinado sobre la base de bandas de consumo domiciliario, según las categorías e importes que establezca la Ordenanza Tarifaria u otras ordenanzas específicas y serles cobrado al usuario por la empresa proveedora de la energía eléctrica.

CAPÍTULO III – CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

ARTÍCULO 103º: Serán contribuyentes de esta tasa:
a) Los propietarios, con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios
c) Los poseedores a título de dueño de los inmuebles.
Serán responsables, los tenedores a título precario o personas con títulos jurídicos similares.
Para adquirir la condición de contribuyente o responsable, será suficiente con reunir la condición de aptitud para recibir los servicios prestados.

CAPÍTULO IV – PERIODO FISCAL

ARTÍCULO 104º: La Tasa por Servicios a la Propiedad Inmueble tiene carácter anual y los contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravamen en las condiciones y términos que fije la Ordenanza Tarifaria Anual o en su defecto como lo disponga el Departamento Ejecutivo Municipal.

CAPÍTULO V – CONSIDERACIONES GENERALES

ARTÍCULO 105º: Montos mínimos: El importe de la tasa no podrá ser inferior al mínimo anualizado que fije la Ordenanza Tarifaria.

ARTÍCULO 106º: Obligación de Pago: La tasa deberá abonarse sean los inmuebles edificados o baldíos, estén ocupados o no, y los servicios se presten diariamente o periódicamente.
En los casos de inmuebles integrados por más de una unidad, se abonará la tasa por unidad, aún cuando falte la subdivisión u otra forma que permita identificarlos individualmente.

ARTÍCULO 107º: Propiedad horizontal: Cuando se trate de inmuebles comprendidos dentro del régimen de la Ley 13.512, se considerará para el alta la fecha de aprobación del plano de subdivisión o cuando la unidad reúna condiciones mínimas de habitabilidad, lo que ocurra primero.

ARTÍCULO 108º: Situaciones Especiales: Cuando se demanden servicios excepcionales cuyos costos de prestación resulten superiores a las sumas derivadas de la base imponible, el monto de la obligación tributaria podrá variar en la proporción que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual o en su defecto, por los montos que resuelva el Organismo Fiscal .

ARTÍCULO 109º: Garantía: Los inmuebles quedan afectados como garantía para el pago de las tasas respectivas.
TÍTULO II
TASA DE CONTRIBUCION A BOMBEROS

CAPÍTULO I – HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 110º: Los inmuebles situados total o parcialmente dentro del ejido municipal, con aptitud de recibir directa o indirectamente los servicios prestados por el Destacamento de Bomberos Voluntarios de San Martín de los Andes, abonarán la tasa que fije la Ordenanza Tarifaria Anual, destinada a sostener los gastos corrientes y equipamiento de la Asociación.

CAPÍTULO II – BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 111º: La base imponible para la determinación del tributo, estará constituida por sumas fijas que atiendan al Factor de Ocupación del Suelo (F.O.S) u otra zonificación o calculada de acuerdo a un porcentaje de la liquidación de la Tasa de Servicios a la Propiedad Inmueble que le corresponda al inmueble a elección del Organismo Fiscal.

CAPÍTULO III – CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

ARTÍCULO 112º: Serán contribuyentes de esta tasa:
a) Los propietarios, con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño de los inmuebles.
Serán responsables, los tenedores a titulo precario o personas con títulos jurídicos similares.

CAPÍTULO IV - PERIODO FISCAL

ARTÍCULO 113º: La Tasa de Contribución a Bomberos tiene carácter anual y los contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravamen junto con las liquidaciones de la Tasa por Servicios a la Propiedad Inmueble.

CAPÍTULO V – CONSIDERACIONES GENERALES

ARTÍCULO 114º: Obligaciones de Pago: La tasa deberá abonarse sean los inmuebles edificados o baldíos y estén ocupados o no.

ARTÍCULO 115º: Garantía: Los inmuebles quedan afectados como garantía para el pago de esta tasa.

ARTÍCULO 116º: Transferencia – Gastos Administrativos: Para acreditar los pagos a favor de la Asociación de Bomberos Voluntarios, se tendrá en cuenta lo dispuesto por el Artículo 3º de la Ordenanza Nº 893/92 y sus modificatorias.

TÍTULO III
TASA POR SERVICIOS DE INSPECCION E HIGIENE DE BALDIOS

CAPÍULO I – HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 117º: Estarán sujetos a su pago y por los valores fijados en la Ordenanza Tarifaria Anual, los terrenos baldíos ubicados dentro del ejido municipal con aptitud de recibir servicios de inspección y control de higiene.

ARTÍCULO 118º: Definición de baldío: Se considera baldío todo inmueble que reúna algunas de las siguientes situaciones:
a) que no esté edificado;
b) que la edificación no sea permanente;
c) que la superficie edificada no supere el tres por ciento (3%) total del inmueble, exceptuándose de ello a los localizados en zonas rurales, sub rurales, chacras y quintas contiguas;
d) que la construcción no cuente con los planos aprobados, certificado final de obra y demás documentación exigida;
e) cuando por su precariedad haya sido declarada inhabitable;
f) cuando habiéndose dejado en suspenso la aplicación del tributo por inicio de obras de construcción, no se hubiere concluido con su ejecución dentro del plazo establecido por el municipio.

ARTÍCULO 119º: Obligación: La imposición del servicio no liberará a contribuyentes y responsables de mantener el inmueble baldío limpio de malezas y residuos a efectos de preservar la estética e higiene de la zona. Deben poseer además, cercos y veredas acordes con lo establecido por la Ordenanza Nº 1.958/96, otras reglamentaciones vigentes y demás normas que en el futuro la modifiquen.
El incumplimiento de estas obligaciones, facultará de hecho a la Municipalidad para aplicar multas y proceder a la realización de trabajos incumplidos con cargo a los propietarios y demás sujetos pasivos de la tributación.

CAPÍTULO II – BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 120º: La base imponible para la determinación del tributo, estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles, determinada por la Provincia del Neuquén; pudiendo existir, entre ellas, diferencias que atiendan al destino, estado de embellecimiento, construcción y de conservación de cercos y veredas, uso y/o zona de ubicación de los mismos, atendiendo en este ultimo caso, a la disponibilidad de infraestructura en materia de servicios.

ARTÍCULO 121º: Las modificaciones que pudieran establecerse en las valuaciones de los inmuebles, por subdivisiones, englobamientos u otra razón, serán consideradas a los efectos de la liquidación, a partir del 1º de enero del año siguiente.

ARTÍCULO 122º: Base Imponible Sustitutiva: En aquellos casos en que el inmueble aún no cuente con la correspondiente valuación fiscal, se abonará sobre la base del mínimo establecido en la Ordenanza Tarifaria.

CAPÍTULO III – CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

ARTÍCULO 123º Serán contribuyentes de este tributo:
a) – Los propietarios, con exclusión de los nudos propietarios.
b) – Los usufructuarios.
c) - Los poseedores a título de dueño de los propietarios.
Serán responsables, los tenedores a título precario o personas con títulos jurídicos similares.
Para adquirir la condición de contribuyente o responsable, será suficiente con reunir la condición de aptitud para recibir los servicios prestados.

CAPÍTULO IV – PERÍODO FISCAL

ARTÍCULO 124º: El servicio de Inspección e Higiene de Baldíos tiene carácter anual y los contribuyentes o responsables estarán obligados a abonar el gravamen en las condiciones y términos que fije el Organismo Fiscal

CAPÍTULO V – CONSIDERACIONES GENERALES

ARTÍCULO 125º: Montos mínimos: El importe anual del servicio no podrá ser inferior al mínimo que le corresponde según la Ordenanza Tarifaria.

ARTÍCULO 126º: Garantía: Los inmuebles quedan afectados como garantía para el pago del gravamen respectivo.

CAPÍTULO VI – DESGRAVACIONES

ARTÍCULO 127º: Se podrá desgravar el pago de aquellos baldíos encuadrados en algunos de los casos contemplados en la Ordenanza Tributaria, en los porcentajes allí indicados. De constatarse falta de higiene o mantenimiento interno o externo y no proceder el contribuyente a corregir los inconvenientes en el plazo previsto, se procederá automáticamente a suprimir la desgravación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan por aplicación del Código de Faltas.
TÍTULO IV
DERECHOS DE MENSURA Y RELEVAMIENTO

CAPÍTULO I - HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 128º: Se abonarán las tasas que fije la Ordenanza Tarifaria Anual por las intervenciones municipales, administrativas, técnicas o especiales concernientes a los estudios, visaciones, aprobaciones, inspecciones, habilitaciones, verificaciones y permisos sobre trabajos de Agrimensura y Catastro.
Estudio y visación de planos de mensura, verificación de líneas de edificación, nivelación de calles públicas, otorgamiento de factibilidad a proyectos de urbanizaciones, análisis de certificados de deslinde y amojonamiento y otros similares.

CAPÍTULO II - BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 129º: Para la determinación del tributo se tendrá en cuenta la zona, la unidad inmueble, el interés económico, el carácter de la actividad, los metros cuadrados o lineales y cualquier otro índice que establezca para cada caso la Ordenanza Tarifaria Anual.

ARTÍCULO 130. La liquidación del Tributo se devengará de acuerdo con los montos vigentes a la fecha de resolución del trámite.

CAPÍTULO III - CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 131º: Son contribuyentes los propietarios, poseedores a título de dueño, tenedores o interesados que solicitan el servicio municipal.

CAPÍTULO IV – PAGO

ARTÍCULO 132º: Los derechos se harán efectivos en la forma y tiempo que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Antes de comenzar la contraprestación municipal deberá constatarse que el o los inmuebles motivos de la gestión no mantengan deudas con el Municipio.

TÍTULO V
DERECHO DE EDIFICACION Y OBRAS EN GENERAL


CAPÍTULO I - HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 133º: Corresponderá el derecho de este Titulo por las intervenciones Municipales, administrativas, técnicas o especiales, a saber:
b) Estudio y registración de planos de edificación, permisos, inspecciones y habilitaciones de obras, como también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a las obras de cualquier tipo sobre inmuebles y a las demoliciones.

ARTÍCULO 134º: Toda nueva obra en construcción, ampliación, reedificación o modificación de la ya erigida, deberá realizarse rigurosamente de acuerdo con este Código y el de Edificación vigente en el Municipio y con arreglo a lo establecido en el articulo anterior.

CAPÍTULO II - BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 135º: Se determinará la base de imposición teniendo en cuenta los metros de superficie cubierta y los valores básicos de construcción establecidos por la Ordenanza Tarifaria Vigente. Dicha base podrá a su vez ser distinguida por otros parámetros como la constituida por los metros cuadrados de superficie del terreno o de la construcción, por los metros lineales de frente, por la zona de ubicación, por la unidad inmueble, por el carácter de la actividad, por el destino y tipo de edificación, por el monto del contrato de trabajo utilizado para determinar honorarios de los profesionales intervinientes, por la valuación fiscal del inmueble, por el valor comercial de la obra, por un valor fijo o por cualquier otro índice de medición que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.

CAPÍTULO III - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 136º: Son contribuyentes los propietarios o poseedores a título de dueño, los tenedores de los inmuebles o cualquier interesado en solicitar la intervención Municipal. Son responsables los poseedores, tenedores o arrendatarios que hagan construir las obras.

CAPÍTULO IV - PAGO

ARTÍCULO 137º: Antes de otorgarse el servicio de este Título, debe constatarse que el inmueble objeto del mismo no registra deuda por tributos municipales a la fecha. Los Derechos se harán efectivos en la forma y tiempo que establezca la Ordenanza Tarifaria.

ARTÍCULO 138º: Fecha de liquidación. La liquidación del tributo se devengará de acuerdo a los montos vigentes a la fecha de resolución del trámite, aprobando o desaprobando los planos.

ARTÍCULO 139º: Vencimiento de plazos. Vencido el plazo para reanudación del trámite de un expediente de obra archivado se deberán volver a pagar los Derechos de Edificación actualizados en el porcentaje y/o valores que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual en el caso que se hubieran modificado los parámetros urbanísticos y/o la documentación requiera un nuevo análisis técnico y/o trámite administrativo y/o inspección de la documentación.

CAPÍTULO V – EXENCIONES

ARTÍCULO 140º: Quedan exentas del pago de derechos de edificación, siempre que cuenten con el previo permiso municipal, los inmuebles de:
a) Instituciones de bien público debidamente inscriptas, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o uso gratuito mayor de veinte años (20) y cuya finalidad o afectación específica esté destinada a las actividades que a continuación se detallan:
ü Deportivas (cuando se realicen por medio de deportistas amateurs).
ü Culturales (como bibliotecas o actividades culturales debidamente reconocidas).
ü Religiosas.
ü Asistenciales.
b) Propiedad, usufructo o uso gratuito de veinte años (20) de los Estados Nacional y Provinciales, cuando las construcciones estén destinadas a escuelas e instituciones educacionales, organismos sanitarios oficiales o a Fuerzas de Seguridad.
c) Propiedad, usufructo o uso mayor de veinte (20) años de sociedades de fomento legalmente constituidas, destinadas a sus fines específicos.
d) Los inmuebles destinados a la construcción de planes oficiales de viviendas financiados por entes oficiales.

CAPÍTULO VI – CONSIDERACIONES GENERALES

ARTÍCULO 141º: Código de Edificación: Toda obra que se emprenda dentro del ejido, deberá realizarse rigurosamente de acuerdo con el Código de Edificación vigente en el Municipio y debe contar para su iniciación con los planos aprobados.

CAPÍTULO VII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 142º: Las reparticiones públicas nacionales o provinciales, abonen o no los lotes derechos de construcción, tendrán la obligación, previa a la iniciación de la obra, de presentar ante las oficinas técnicas municipales los respectivos planos para su aprobación y posterior incorporación al Catastro Municipal.
LIBRO II

SOBRE ACTIVIDADES LUCRATIVAS

TÍTULO I
TASA DE HABILITACION E INSCRIPCION DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS

CAPÍTULO I – HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 143º: Se abonarán, por única vez, los servicios de inspección para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación de locales, depósitos u oficinas destinadas a desarrollar actividades comerciales, industrial, de servicios u otra, aun cuando se trate de servicios públicos y en virtud de los servicios municipales de contralor de la seguridad, salubridad, higiene, protección del medio ambiente y por los servicios prestados no especificados y no retribuidos por un tributo especial que tiendan a la protección del interés general de la población, y a la creación de condiciones favorables para el ejercicio de la actividad económica y previo al otorgamiento de la licencia respectiva. Se incluyen en esta Tasa los traslados, cambios de rubro, transferencias, anexiones y cualquier otra circunstancia que implique la necesidad de una reinspección.

CAPÍTULO II – BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 144º: La determinación del tributo se hará de acuerdo con los parámetros que adopte la Ordenanza Tarifaria Anual, que podrá distinguir por zona, tipo de actividad, nivel de activo fijo, o cualquier parámetro considerado distintivo. Podrá también disponerse un monto fijo.

CAPÍTULO III - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 145º: Serán contribuyentes y responsables del pago, las personas físicas o jurídicas titulares o solicitantes de la actividades sujetas a habilitación e inscripción.

CAPÍTULO IV - CONSIDERACIONES GENERALES

ARTÍCULO 146º: Queda terminantemente prohibido el funcionamiento de actividades comerciales, industriales o de servicios sin contar con licencia comercial respectiva.

ARTÍCULO 147º: Reinspecciones: Cuando por causa imputable al solicitante deba efectuarse mas de una inspección para habilitar la actividad, se deberá abonar la tasa que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.

ARTÍCULO 148º: Transferencias: En caso de transferencia se abonará lo establecido por la Ordenanza Tarifaria Anual.

ARTÍCULO 149º:. Efectos del pago: La solicitud y pago del derecho, no autorizarán al ejercicio de la actividad.

ARTÍCULO 150º: Carácter y alcance de la habilitación: Las habilitaciones que se otorguen tendrán carácter permanente mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones en que se acordó o se produzca el cese o traslado de la actividad a otro local o establecimiento. En los casos de locales otorgados en alquiler o comodato, la habilitación tendrá vigencia hasta la caducidad de los contratos respectivos. En los casos descriptos, el Organismo Fiscal deberá explicitar la fecha de vencimiento en la disposición que otorgue la habilitación comercial.

ARTÍCULO 151º: Cuando por las características de la actividad deban intervenir Organismos autorizados por Leyes Nacionales o Provinciales, deberán obtenerse previamente las habilitaciones respectivas para el otorgamiento definitivo por parte del Organismo Fiscal.

TÍTULO II
TASA DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE SEGURIDAD E HIGIENE DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS

CAPÍTULO I – HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 152º: El ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial, de servicio y otra a titulo oneroso, lucrativas o no, realizadas en forma habitual, con la existencia de un ámbito o instalaciones destinadas a ejercerlo, estará sujeto por cada unidad empresarial, al pago del tributo establecido en el presente Título, conforme las alícuotas, adicionales, importes fijo, índices y mínimos que establezca la Ordenanza Tarifaria anual, en virtud de los servicios municipales de contralor de la seguridad, salubridad e higiene y cualquier otro que prevenga, asegure y promueva el bienestar general de la población.

CAPÍTULO II – BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 153º: El monto de la obligación tributaria se determinará sobre la base de una Tasa fija establecido en función del grupo de actividad desarrollada o actividad en particular, pudiendo diferenciar por montos de ingresos brutos del contribuyente, superficie, personal ocupado o cualquier otro índice apto para medir la capacidad contributiva. Podrán establecerse Tasas mínimas que permitan al Municipio ejercer de manera cierta o potencial el poder de policía.

CAPÍTULO III – EXCLUSIONES

ARTÍCULO 154º: A los efectos de la determinación del tributo, deben considerarse excluidos:
a) El trabajo en relación de dependencia.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) Las jubilaciones y demás pasividades en general.
d) Los introductores de productos o mercaderías al ejido municipal que no cuenten con establecimiento en la ciudad, y en tanto abonen la Tasa por Inspección Sanitaria e Higiénica o la Tasa por Reinspección Bromatológica en su ingreso al Territorio Provincial.
e) Los vendedores ambulantes, que deben abonar su tributo específico.

CAPÍTULO IV – CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 155º: Serán contribuyentes de esta Tasa, las personas físicas o jurídicas que realicen dentro de la jurisdicción municipal, las actividades contempladas como hecho imponible para este Título, por cada unidad empresarial, las que podrán ser distinguidas entre sí, por su magnitud o capacidad contributiva. La habitualidad, no se perderá por el hecho que después de adquirida, se ejerza la actividad en forma periódica o discontinúa.

CAPÍTULO V – PERIODO FISCAL

ARTÍCULO 156º: La Tasa de Inspección y Control de Seguridad e Higiene de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios tiene carácter anual y los contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravamen en las condiciones y términos que fije la Ordenanza Tarifaria Anual o en su defecto, el Departamento Ejecutivo Municipal.

CAPITULO VI – CONSIDERACIONES GENERALES

ARTICULO 157º: Inicio y Cese de Actividades : En el caso de inicio de actividades, el contribuyente deberá cumplir en ese período, con la obligación fiscal de presentar la Declaración Jurada Informativa Anual que obligatoriamente se encuentra prevista para los sujetos comprendidos en el Título II del Anexo I y II de la Ordenanza 7510/07 – Código Tributario y Ordenanza Tarifaria, respectivamente, referido a la “Tasa por Inspección y Control de Seguridad e Higiene de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios”, y a efectos del encuadre en la categoría correspondiente, realizar una estimación razonable de los ingresos brutos obtenidos, anualizándolos, a los fines de la presentación de la misma. El presente tributo deberá ser ingresado hasta el mes en que la Autoridad de Aplicación le otorgue el cese definitivo -en los plazos, términos y condiciones que a tal fin determine el Ejecutivo Municipal-. El Contribuyente abonará el tiempo en que desarrolla actividad dentro del ejercicio. A tal fin, las fracciones de mes se considerarán como períodos completos. (Modificado por Art. 1 Orza 7982/08) ARTICULO 47º: Suma asignada por Grupos de Actividad y Categorización del Contribuyente que Según el Grupo de Actividad y Categorización a la que corresponda la habilitación y/o inscripción, el contribuyente deberá ingresar por mes los siguientes derechos (tasas) de conformidad a la siguiente escala:
CATEGORIZACIONESPRIMARIAINDUSTRIALCOMERCIALSERVICIOSOTRAS
MICRO
Desde pesoshasta pesos
-
24.000
27 40 40 35 35
24.001
36.000
30 55 55 50 45
PEQUEÑO
36.001
48.000
34 60 60 55 51
48.001
60.000
38 70 70 65 57
60.001
72.000
42 80 80 70 63
72.001
84.000
46 85 85 75 69
84.001
100.000
50 90 90 80 75
MEDIANO
100.001 150.000 54 96 96 85 80
150.001 200.000 57 102 102 90 84
200.001 250.000 60 108 108 95 88
250.001 300.000 63 114 114 100 92
300.001 350.000 66 120 120 105 96
350.001 400.000 69 126 126 110 100
400.001 450.000 73 132 132 115 104
451.001 500.000 75 135 135 120 110
GRANDE
500.001 600.000 91 158 158 140 132
600.001 700.000 107 181 181 160 154
700.001 800.000 123 204 204 180 176
800.001 900.000 139 227 227 200 198
900.001 1.000.000 140 250 250 220 200
PRINCIPALES
1.000.001 1.250.000 170 310 310 278 250
1.250.001 1.500.000 200 370 370 335 300
1.500.001 1.750.000 230 430 430 392 350
1.750.001 2.000.000 270 500 500 450 400
2.000.001 3.000.000 420 750 750 690 600
3.000.001 4.000.000 560 1.000 1.000 920 800
4.000.001 5.000.000 700 1.250 1.250 1.150 1000
5.000.001 6.000.000 840 1.500 1.500 1.380 1200
6.000.001 7.000.000 980 1.750 1.750 1.610 1400
7.000.001 8.000.000 1.120 2.000 2.000 1.840 1600
8.000.001 9.000.000 1.260 2.250 2.250 2.070 1800
9.000.001 10.000.000 1.400 2.500 2.500 2.300 2000
10.000.001 15.000.000 2.100 3.750 3.750 3.450 3000
15.000.001 20.000.000 2.800 5.000 5.000 4.600 4000
20.000.001 25.000.000 3.500 6.250 6.250 5.750 5000
25.000.001 30.000.000 4.200 7.500 7.500 6.900 6000
30.000.001 35.000.000 4.900 8.750 8.750 8.050 7000
35.000.001 40.000.000 5.600 10.000 10.000 9.200 8000
40.000.001 45.000.000 6.300 11.250 11.250 10.350 9000
45.000.001 50.000.000 7.000 12.500 12.500 11.500 10000
50.000.001 en adelante8.000 14.000 14.000 12.800 8600
(Modificado por Art. 1 Orza. 7983/2007)

ARTÍCULO 48º: (Derogado por Art. 2 Ordenanza 7983/08)

ESTABLÉCENSE los siguientes cánones de acuerdo a las categorías previstas, según el Registro de Artesanos Urbanos:
a) Artesanos invitados y visitantes:
Temporada Alta (enero, febrero, marzo, semana santa y julio).
Semanal: $ 40,00.-
Diario: $ 6,50.-
Temporada Baja.
Semanal: $ 40,00.-
Diario: $ 6,50.-
b) Artesanos residentes:
Temporada Alta. (Enero, febrero, marzo, semana santa y julio).
Mensual: $ 10,00.-
Temporada Baja.
Mensual: $ 5,00.-
(Modificado por art. 21 Orza Nº 8147/08)
TÍTULO III
IMPUESTO DE PROMOCION TURISTICA

Fijado por Ordenanza Nº 1037, Año 1992, Impuesto de Promoción Turística
TÍTULO IV
DERECHO DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS

ARTÍCULO 50°: Tipos y montos: A los fines prescriptos en el Código Tributario, por el uso u ocupación de los espacios aéreos, subsuelo o superficie, previo permiso otorgado por la Municipalidad, fijase los siguientes derechos, sin perjuicio de otros que pudieran corresponder:
a) – Por el uso u ocupación habitual de la vía pública, se pagarán anualmente, las sumas indicadas; aún cuando las liquidaciones que se practiquen puedan serlo por mes:
1. Con postes, sostenes, puntales, columnas o similares. Por cada unidad y por cada empresa que lo utilice:............................................................................... $ 18.-
2. Con cables aéreos. Por cada 100 metros lineales:......................... $ 29,16
3. Con cañerías, tuberías cables y toda otra instalación similar subterránea. Por cada 100 metros lineales:............................................................................. $ 8,16
4. Con cámaras. Por metro cúbico:...................................................... $ 12.-
5. Por exhibidores u otras ocupaciones comerciales. Por cada metro cuadrado o fracción…….:.................................................................. $ 12.-
6. Cabinas telefónicas y similares. Por cada una…......................... $150.-
7. a) Mesas, sillas y sombrillas sin publicidad, por cada metro cuadrado o fracción...:........................................................................ ... $ 18.-
b) Mesas, sillas y sombrillas con publicidad, por cada metro cuadrado o fracción …………….……………………………………………….. $ 30.-
Cuando la vereda sea ocupada con carácter comercial (exclusivamente gastronómico), se debe respetar lo establecido por la Ordenanza Nº 1.958/96, Artículo 5º, inciso 5.
8. Toldos y marquesinas. Por cada metro cuadrado o fracción……….. $ 2,40
9. Reservas exclusivas de estacionamiento, hasta 7 metros lineales.Por unidad y por mes....................................................................... $ 90,00 -
10. Reservas asignadas a vendedores ambulantes residentes en la localidad, por mes: ..................................................................................................... $ 80,00 h) DERECHO DE PUBLICIDAD, PROMOCION Y PROPAGANDA EN LOS ESPACIOS PRIVADOS MUNICIPALES:

h.1) ESTACIÓN TERMINAL DE OMNIBUS.
h.1.1) ANUNCIOS PRIMARIOS BÁSICOS DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES:
Los responsables de locales concesionados y/o locados tendrán derecho aun (1) cartel interior y un (1) cartel exterior, previa aprobación de la Administración de la Terminal de Ómnibus, de acuerdo al siguiente detalle.
h.1.1.1- Derecho de publicidad, promoción y propaganda interior.
A-Sin iluminación: $40 por m2 por mes o por fracción.
B-Con iluminación con certificación de matriculado de la instalación eléctrica: $250 por m2 por mes.
h.1.1.2- Derecho de publicidad, promoción y propaganda exterior:
A- Sin iluminación: $80 por m2 por mes o fracción
B- Con iluminación con certificación de matriculado de la instalación eléctrica: $300 por m2 por mes o fracción.

h.1.2)-
OTROS ANUNCIOS PUBLICITARIOS Las publicidades restantes y/o en cantidades superiores a las permitidas en el inciso h.1.1; serán sometidas a actos públicos, deberán contar con mensajes de educación vial a las que tendrán derecho de acceder todas las personas físicas y jurídicas con actividad comercial en la localidad de San Martín de los Andes, utilizando el valor del metro cuadrado para la base de tales actos el indicado para cada paso en los incisos precedentes. Podrá efectuarse una reducción de hasta un 10% por cada cinco (5) carteles ofertados.

h.2) ESPACIOS PRIVADOS MUNICIPALES EXCEPTO LA ESTACIÓN TERMINAL DE ÓMNIBUS . El departamento Ejecutivo Municipal podrá percibir y establecer los importes correspondientes a las publicidades que se instalen en sus dependencias por todo tipo de evento y por el tiempo que este permanezca, asimilando los valores a los establecidos en la presente por día o por evento.-

(Incorporado por art. 1 Orza Nº 8197/08)

TÍTULO VI
DERECHO DE USO DE PLAYA DE ESTACIONAMIENTO DE LA ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS DE SAN MARTIN DE LOS ANDES

ARTÍCULO 52º: ESTABLÉCENSE los valores para la Tasa de Uso de Plataforma de la Terminal de Ómnibus , según el siguiente detalle:

a) Servicio de corta, Media y Larga Distancia (Origen dentro de la Provincia y Destino fuera de la Provincia y Viceversa).
Primeras 1000 frecuencias $ 7.80.-
Segundas 1000 frecuencias $ 3.25.-
Excedentes $ 1.05.-

b) Servicios de Corta, Media y Larga Distancia (Origen y Destino dentro de la Provincia).
Primeras 1000 frecuencias $ 6.50.-
Segundas 1000 frecuencias $ 2.60.-
Excedentes $ 0.65.-

c) Servicios de Corta, Media y Larga Distancia prestado con unidades de menos de 24 asientos.
Primeras1000 frecuencias $ 3.25.-
Segundas 1000 frecuencias $ 1.05.-
Excedentes $ 0.25.-

(Sustituido por Art. 1 Orza 8096/2008)
EVALUACION DE OBRAS DE ALOJAMIENTO TURISTICO

TIPO
CARÁCTER TRAMITEMOMENTO DE SOLICITUDTASA MINIMATASA
A) Obras
Nuevas
· obras nuevas
· ampliaciones y refacciones de alojamientos turísticos habilitados
Solicitud de Evaluación Previa como Alojamiento TurísticoPrevia al inicio de la obra$ 9450 % de los derechos de construcción correspondientes.
B) Obras iniciadas o finalizadas· obras con cambio de destino
· ampliaciones y refacciones de alojamientos turísticos habilitados, sin Evaluación Previa
Solicitud de Evaluación como Alojamiento TurísticoDurante la ejecución de la obra o después de finalizada ésta$ 9450% de los derechos de construcción correspondientes
C) En Funcionamiento· obras con cambio de destino
· ampliaciones y refacciones de alojamientos turísticos habilitados, sin Evaluación Previa
Solicitud de Evaluación como Alojamiento TurísticoHabiendo operado comercialmente y sin evaluación previa como alojamiento turístico $ 94 100 % de los derechos de construcción correspondientes



"San Martín de los Andes, Zona no Nuclear, A Favor de la Vida y de la Paz"

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