ARTICULO 1º: Apruébase el Reglamento de Sumarios como Anexo 1, forma parte de la presente Ordenanza. ARTICULO 2º: El Reglamento de Sumarios que se aprueba por esta Ordenanza se aplicará a todo el personal dependiente de la Municipalidad de la Ciudad de San Martín de los Andes. ARTICULO 3º: El Reglamento de Sumarios que se aprueba por el art. 1º será de aplicación a los sumarios en trámite a la fecha de su entrada en vigor, con excepción de los plazos en curso y las diligencias que hayan tenido principio de ejecución, los cuales se regirán por las normas hasta entonces vigentes. ARTICULO 4º: El Tribunal Administrativo Municipal será el órgano competente para dictar las pertinentes normas aclaratorias e interpretativas del Reglamento que se aprueba por este acto. ARTICULO 5º: Las normas que dicte el Tribunal Administrativo Municipal haciendo uso de la competencia que se le atribuye en el artículo anterior, tendrán el carácter de resoluciones generales y serán apelables ante el Concejo Deliberante, quien resolverá en definitiva. ARTICULO 6º:En jurisdicción del Tribunal Administrativo Municipal, créase la Oficina de Sumarios, la que estará a cargo de un funcionario con título de abogado que revistará como contratado por un plazo no mayor a un año, sin perjuicio de las sucesivas renovaciones contractuales que se pudieran disponer, y en la categoría que determine el Tribunal Administrativo Municipal. Este funcionario será designado previo concurso de antecedentes.”(Según Orza 3959/01) ARTICULO 7º: Designado que sea el funcionario que tendrá a su cargo la Oficina de Sumarios, la pondrá de inmediato en funcionamiento, debiendo proponer en el plazo de veinte (20) días la estructura orgánico-funcional de la Oficina de Sumarios. El Tribunal Administrativo Municipal, en un plazo no mayor de quince (15) días evaluará la propuesta y con las modificaciones o correcciones que crea conveniente la elevará al Concejo deliberante para su aprobación (Según Orza 3959/01). ARTICULO 8º: La presente Ordenanza entrará en vigor a los TREINTA (30) días corridos a contar de su promulgación. ARTICULO 9º: Regístrese, comuníquese, publíquese y dese al Archivo Municipal. --------Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, con el voto unánime de sus miembros para el Reglamento Sumarios y esta Ordenanza, salvo el ARTICULO 6º que sólo fue votado por la mayoría de ellos, en Sesión Ordinaria Nº 39 de fecha 15 de diciembre de 1994.- ANEXO 1 REGLAMENTO DE SUMARIOS I. Definición ARTICULO 1º: Cuando un hecho, acción u omisión pueda significar responsabilidad patrimonial o disciplinaria para cuya sanción se exija una investigación previa, ésta se sustanciará como información sumaria o sumario. II. De los instructores ARTICULO 2º:La sustanciación de los sumarios se efectuará en la Oficina de Sumarios y será intruido por quien esté a cargo de la misma o de la persona que designe. En tal caso la designación deberá recaer en un funcionario de planta permanente que deberá revistar en una categoría igual o superior a la del agente sumariado ARTICULO 3º: Cuando razones debidamente fundadas lo justifiquen podrá nombrarse un instructor ad-hoc debiendo recaer la designación en un funcionario de distinta Secretaría a la que revista el sumariado, estando aquél sujeto a las prescripciones establecidas en el presente reglamento para los instructores. ARTICULO 4º: Durante la sustanciación del o de los sumarios puestos a su cargo, los instructores ad-hoc serán desafectados en la medida necesaria de sus tareas habituales, hasta la conclusión de la instrucción, dependiendo directamente a ese efecto durante ese lapso, de la autoridad superior de la oficina de Sumarios. ARTICULO 5º: La competencia de los instructores es improrrogable. Los mismos podrán desplazarse dentro del país, cuando la sustanciación del sumario lo requiera, previa autorización de la superioridad, la que además podrá encomendar a otros funcionarios la realización de diligencias concretas y determinadas fuera del asiento de sus funciones, mediante resolución fundada. ARTICULO 6º: Son deberes de los instructores: a) Investigar los hechos, reunir pruebas, determinar responsables y encuadrar la falta cuando la hubiere. b) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente las demás diligencias que este reglamento pone a su cargo o que pudieren imponérsele por medio de otras Ordenanzas. En caso de que, por causa debidamente justificada, la audiencia se suspendiera, el instructor deberá, dentro del plazo de TRES (3) días, fijar nueva fecha y hora para la realización de la misma. c) Dictar las providencias con sujeción a los siguientes plazos: c.1. Para fijar nueva audiencia, dentro de los TRES (3) días de presentadas las peticiones, e inmediatamente si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter de urgente. c.2. Las restantes, cuando en este régimen no se hubiere establecido un plazo especial, dentro de los CINCO (5) días. c.3. Las providencias definitivas o de carácter equivalente, dentro de los DIEZ (10) días de la última actuación con las salvedades de los arts. 83 y 88. d) Dirigir el procedimiento, debiendo dentro de los límites expresamente establecidos en este reglamento: d.1. Concretar, en lo posible, en un mismo acto todas las diligencias que sea menester realizar. d.2. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades. d.3. Reunir los informes y la documentación necesaria para determinar el perjuicio fiscal y la responsabilidad patrimonial emergente. e) Velar, en todo momento, por el adecuado e irrestricto ejercicio del derecho de legítima defensa del o de los sumariados. ARTICULO 7º: Para mantener el buen orden y decoro en la sustanciación de las investigaciones, los instructores podrán mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que fuere útil par el sumario, y excluir de las diligencias a quienes las perturbaren. Cuando correspondiere el desglose de la pieza respectiva para trámite separado, deberá dejarse constancia de ello, como así también fotocopia autenticada de la misma en el expediente. ARTICULO 8º: Cuando el hecho que motiva el sumario constituya presuntamente delito de acción pública, el instructor deberá verificar si se ha realizado la denuncia policial o judicial correspondiente y, en caso de no haberse cumplido este requisito, deberá notificar fehacientemente tal hecho a la autoridad de quien dependa el responsable de efectuarla. En ambos casos dejará constancia de ello en el sumario. Cuando los indicios de haberse cometido un delito de acción pública surjan durante la instrucción de un sumario, el instructor librará testimonio o copia autenticada de las piezas en las que consten tales hechos y las remitirá al organismo que corresponda a fin que efectúe la denuncia del caso ante la autoridad policial o judicial. ARTICULO 9º: El sumario será instruido en la jurisdicción donde se produzca el hecho, cualquiera fuere la situación de revista del sumariado. ARTICULO 10: Cuando de una información sumaria o sumario surgiere la participación, en el hecho que lo motiva, de personal de otro organismo, el titular de éste deberá poner o a disposición del responsable de la investigación, en la oportunidad en que el mismo lo requiera. El resultado de la investigación se pondrá en conocimiento de dicha autoridad, dentro de los TRES (3) días de concluida la misma, a los efectos a que hubiere lugar. ARTICULO 11: Los instructores tendrán independencia en sus funciones, debiendo evitarse todo acto que pueda afectarla. El instructor sólo podrá ser apartado de una investigación por causas legales o reglamentarias. En caso de ausencia que lo justifique, el superior designará reemplazante del instructor interviniente. III. De los secretarios ARTICULO 12: El instructor podrá ser auxiliado por un secretario para la sustanciación de las investigaciones que se le encomienden. El. secretario será nombrado por el superior del instructor, a pedido de éste último. ARTICULO 13: El secretario tendrá a su cargo labrar las actuaciones, siendo personal y directamente responsable de la conservación y guarda de las mismas. Asimismo, responderá por el cumplimiento de la diligencias que fueren encomendadas por el instructor. IV. De la excusación o recusación ARTICULO 14: El instructor o secretario deberá excusarse y podrá, a su vez, ser recusados cuando: a) medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, o segundo de afinidad, con el sumariado o el denunciante; b) hubiesen sido denunciantes de ellos o denunciados anteriormente por el sumariado o el denunciante; c) tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con sumariado o el denunciante; d) tengan interés en el sumario o sean acreedores o deudores del sumariado o el denunciante; e) cuando dependan jerárquicamente del sumariado o del denunciante. ARTICULO 15: La recusación deberá ser deducida en el primer acto procesal en que se intervenga. Si la causal fuere sobreviniente o desconocida sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a Conocimiento de recusante y antes de la clausura de las actuaciones. En el mismo acto deberá ofrecerse la prueba del impedimento o causal invocada. ARTICULO 16: El recusado deberá producir informe escrito sobre las causales alegadas y remitirá las actuaciones a su superior. La resolución que se dicte será irrecurrible y deberá producirse dentro de los CINCO (5) días de recibido el informe o, en su caso, de sustanciada la prueba ofrecida. De ser necesario durante el proceso de recusación- se designará nuevo instructor, que permanecerá en el cargo hasta tanto se resuelva el rechazo de la recusación o, admitida ésta, se lo confirme en la función. ARTICULO 17: Todo instructor o secretario que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el ARTICULO 14 deberá excusarse. Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el sumario, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes. La excusación será planteada, con indicación de la causa y sus respectivos fundamentos, ante el superior, quien deberá resolver dentro de los CINCO (5) días. Sí la excusación fuere interpuesta por el instructor, se suspenderá el procedimiento sumarial hasta tanto se la rechace o se la admita, confirmándose o remplazándose al mismo, siempre dentro del plazo indicado. Si la excusación fuere planteada por el secretario, éste quedará desafectado del sumario hasta tanto la misma sea resuelta, en el lapso indicado precedentemente. V. Del procedimiento ARTICULO 18: A los fines que las investigaciones se efectúen con la mayor celeridad posible, se considerará de trámite urgente todo lo referente a la sustanciación de un sumario, salvo calificación expresa "muy urgente" impuesta por el instructor. ARTICULO 19: Los plazos se computarán en días hábiles administrativos, a partir del día siguiente al de la notificación o fecha del acto de que se trate. Cuando no se hubiese establecido un plazo especial para la contestación de vistas y traslados, el mismo será de CINCO (5) días. ARTICULO 20: Las notificaciones sólo serán válidas si se efectúan por alguno de los siguientes medios: a) por acceso directo al expediente de la parte interesada, su apoderado o representante legal, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad y personería del notificado, si ella no surgiese de las actuaciones. Si fuere reclamada se extenderá copia o fotocopia íntegra y autenticada del acto b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo. c) por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los arts. 140 y 141 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia del Neuquén. d) por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega. e) por carta documento o por oficio impuesto como certificado o expreso con aviso de recepción. En este último caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente. Las notificaciones serán dirigidas al último domicilio conocido por la administración municipal, el que se reputará subsistente a todos los efectos legales mientras no se designo o constituya otro. VI. De la información sumaria ARTICULO 21: Los jefes de unidades orgánicas no inferiores a departamento o jerarquía similar, deberán instruir información sumaria en los siguientes casos: a) cuando sea necesaria una investigación para comprobar la existencia de hechos que pudieran dar lugar a la instrucción de un sumario; b) cuando correspondiere instruir sumario y no fuere posible iniciarlo por la premura que demandaren las circunstancias, sin perjuicio de elevar de inmediato y antes de comenzar las actuaciones, un informe detallado a la superioridad, sujeto a la ampliación posterior conforme a las averiguaciones que se practicaren; c) cuando se tratare de la recepción de una denuncia. ARTICULO 22: En el caso contemplado en el art. 21, inc. c), se labrará una acta por el funcionario que reciba la denuncia en la que, luego de verificar la identidad del denunciante, asentará sus nombres y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio y documento de documentación u otros elementos de prueba que ofrezca, relativos a lo denunciado, firmándola ambos a continuación en todas las fojas de que constare. ARTICULO 23: Las informaciones se instruirán siguiendo, en lo posible, las normas de procedimiento que el presente reglamento establece para la instrucción de sumarios, prescindiendo de todo trámite que no fuere directamente conducente al objeto buscado y simplificando las diligencias. En caso de advertirse hechos independientes que requieran otra investigación, se dejará constancia de ello y se comunicará, mediante informe circunstanciado, a quien tenga a su cargo la facultad de ordenar esa investigación. ARTICULO 24: El plazo para la sustanciación de la investigación será de DIEZ (10) días, al término del cual, de acuerdo con las conclusiones obtenidas se propondrá a la autoridad que indica el art. 27, el trámite a imprimir a lo actuado. VII. De los sumarios ARTICULO 25: El objeto del sumario es precisar todas las circunstancias y reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer la comisión de irregularidades e individualizar a los responsables y proponer sanciones. ARTICULO 26: El sumario se promoverá de oficio o por denuncia. Será cabeza del sumario la información sumaria, si la hubiere. ARTICULO 27: La instrucción del sumario será dispuesta por autoridad de jerarquía no inferior a Director. En los organismos jurídicamente descentralizados, será dispuesta por la autoridad superior o en la que aquélla delegue esta facultad. ARTICULO 28: El imputado tendrá acceso al sumario en todas sus etapas, pudiendo controlar toda prueba que se incorpore al mismo. pudiendo proponer medidas de prueba. Si se tratara de prueba testimonial se notificará al sumariado de la audiencia que a los fines se fije, en la que podrá efectuar las preguntas que considere necesarias.- Según Orza 3959/01, art. 2º.- ARTICULO 29: En todo acto en que participe el sumariado se admitirá la presencia de su defensor.-Según Orza 3959/01 art. 2º ARTICULO 30: Cuando el sumario tuviere origen en una denuncia, en el caso que la misma no se hubiere efectuado ante funcionario público, el instructor citará al denunciante para que ratifique la denuncia, como así también para que manifieste si tiene algo más que agregar, quitar o enmendar. Si no compareciere, se lo citará por segunda vez. En el supuesto que tampoco concurriese, sin causa que lo justifique, el instructor deberá disponer las diligencias y medidas tendientes a esclarecer la o las irregularidades denunciadas, siempre y cuando resultaren "prima facie" verosímiles. ARTICULO 31: Toda actuación incorporada al sumario deberá ser foliada y firmada por el instructor y el secretario, si lo hubiera, consignándose el lugar, fecha y hora de su agregación, realizándose, en lo posible, mediante escritura a máquina, aclarándose las firmas en todos los casos, Las raspaduras, enmiendas o interlineaciones en que se hubiere incurrido durante el acto, serán salvadas al pie antes de las respectivas firmas. No podrán dejarse claros o espacios antes de las firmas. VIII. De las medidas preventivas ARTICULO 32: Cuando la permanencia en funciones fuera inconveniente para el esclarecimiento del hecho investigado, la autoridad administrativa competente podrá disponer el traslado del agente sumariado. Este se hará efectivo dentro del asiento habitual de sus tareas y, de no ser ello posible, el traslado se dispondrá siempre dentro del ejido municipal y por un plazo no mayor al establecido para la instrucción sumarial en el art. 93. El traslado del agente sólo podrá exceder el período señalado, en los supuestos en que, por resolución fundada del superior, se amplíe el plazo de instrucción y aún resulte inconveniente la presencia del imputado en lugar de destino. ARTICULO 33: Cuando no fuera posible el traslado del agente o la gravedad del hecho lo hiciera aconsejable, el sumariado podrá ser suspendido preventivamente por un término no mayor de TREINTA (30) días, prorrogables por otro período de hasta SESENTA (60) días. Ambos términos se computarán en días corridos. La aplicación de estas medidas lo será sin perjuicio de las previstas en los arts. 36 a 38. ARTICULO 34: Vencidos los términos a que se refiere el ARTICULO anterior sin que se hubiere dictado resolución en el sumario, el agente deberá reintegrarse al servicio, pudiendo asignársele, en caso necesario, una función diferente. ARTICULO 35: En los casos en que las medidas preventivas o su prórroga se dispusieran durante la instrucción del sumario, deberán resolverse previo informe fundado del instructor. ARTICULO 36: Cuando el agente se encontrare privado de la libertad, será suspendido preventivamente, instruyéndose el sumario pertinente, y debiendo reintegrarse al servicio dentro de los DOS (2) días de recobrada la el libertad. ARTICULO 37: Cuando el agente resulte procesado por hecho ajeno al servicio y la naturaleza del delito que se le imputa fuere incompatible con su desempeño en la función, en el caso que no fuera posible asignarle otra, podrá disponerse la suspensión preventiva del mismo hasta tanto recaiga pronunciamiento en la causa penal a su respecto. ARTICULO 38: Cuando el proceso se hubiere originado en hechos del servicio o a él vinculados, podrá suspenderse al agente hasta la finalización del mismo a su respecto, sin perjuicio de la sanción que correspondiere en el orden administrativo. ARTICULO 39: El pago de haberes por el lapso de la suspensión se ajustará a los siguientes recaudos: a) Cuando se originare en hechos ajenos al servicio, el agente no tendrá derecho a pago de haberes, excepto el caso del art. 37, cuando fuere absuelto o sobreseido en sede penal y sólo por el tiempo que hubiere permanecido en libertad y no se hubiere autorizado su reintegro. b) Cuando se originare en hechos del servicio o vinculados a él, el agente tendrá derecho a la percepcíón de los haberes devengados durante el lapso de la suspensión, sólo si en la respectiva causa administrativa no resultara sancionado. Si en esta última se aplicara una sanción menor, no expulsiva, los haberes le serán abonados en la proporción correspondiente y si la sanción fuera expulsiva (cesantía, exoneración) no le serán abonados. IX. De la declaración ARTICULO 40: Cuando haya motivo suficiente para considerar que un agente es responsable del hecho que se investiga, se procederá a recibirle declaración sin exigir juramento ni promesa de decir verdad. Cuando respecto de un agente solamente existiere estado de sospecha el instructor podrá llamarlo para prestar declaración sobre hechos personales que pudieran implicarlo. En tal caso estará amparado por las garantías establecidas para la declaración del sumariado, sin que ello implique el carácter de tal. ARTICULO 41: La incomparecencia del sumariado, su silencio o negativa a declarar, no hará presunción alguna en su contra. El mismo no podrá ser obligado al reconocimiento de documentos privados que obraren en su contra. ARTICULO 42: Si el sumariado no compareciere a la primera citación, se dejará constancia de ello y se procederá a citarlo por segunda y última vez. Si no concurriere se continuará con el procedimiento pero si antes de la clausura del sumario se presentare a prestar declaración, la misma le será recibida. ARTICULO 43: El sumariado, previa acreditación de identidad, será preguntado por su edad, estado civil, profesión, cargo, función y domicilio. A continuación se le harán conocer las causas que han motivado - la iniciación del sumario, con descripción de los hechos constitutivos, la responsabilidad que se le atribuye y se lo interrogará sobre todos los pormenores que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y su ejecución, como así también por todas las circunstancias que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad de los mismos y su participación en ellos. ARTICULO 44: Las preguntas serán claras y precisas. Al formularlas no se empleará ningún género de coacción, amenaza o promesa. El interrogado podrá, si lo desea, dictar por sí sus declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el instructor procurando utilizar las mismas palabras de que aquél se hubiera valido. ARTICULO 45: Se permitirá al interrogado exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos, evacuándose las diligencias que propusiere si el instructor las estimare conducentes para la comprobación de las manifestaciones efectuadas. ARTICULO 46: Concluida su declaración, el interrogado deberá leerla por sí mismo. Si no lo hiciere, el instructor o el secretario la leerán íntegramente de viva voz, haciéndose mención expresa de la lectura. En ese acto, se le preguntará. si ratifica su contenido y si tiene algo que añadir, quitar o enmendar. ARTICULO 47: si el interrogado no ratificar sus respuestas o tuviere algo que añadir, quitar o enmendar, así se hará, pero en ningún caso se borrará o testará lo escrito sino que las nuevas manifestaciones, enmiendas o alteraciones se agregarán a continuación de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste más arriba y sea objeto de modificación. ARTICULO 48: La declaración será firmada por todos los que hubieren intervenido en ella, salvo el supuesto art. 50. El sumariado rubricará además cada una de las fojas en que conste el acto. Si no quisiere firmar interpretará como negativa a declarar y las manifestaciones que haya efectuado se tendrán como no producidas. ARTICULO 49: Los Artículos 41 y 48 de esta Ordenanza deberán leérsele al interrogado con carácter previo al inicio del acto, bajo pena de nulidad. ARTICULO 5O: Si el interrogado no pudiere firmar la declaración, estampará la impresión dígito pulgar y se hará mención de ello, firmando dos testigos previa lectura del acto. En este supuesto, el instructor y los testigos rubricarán además cada una de las fojas del acta en que conste el mismo. ARTICULO 51: El sumariado podrá ampliar la declaración cuantas veces lo estime necesario ante el instructor quien la recibirá inmediatamente, siempre que el estado del trámite lo permita. Asimismo, el instructor podrá llamar al sumariado cuantas veces lo considere conveniente, para que amplíe o aclare su declaración. ARTICULO 52: Los mayores de CATORCE (14) años podrán ser llamados como testigos. Los menores de esa edad podrán ser interrogados, cuando fuere necesario a efectos de esclarecer los hechos. ARTICULO 53: Los menores de DIECIOCHO (18) años deberán ser asistidos por uno de sus padres o su guardador o tutor, y a falta de éstos, por el representante del Ministerio Pupilar, quien deberá ser citado al efecto. La declaración de un menor sin la correspondiente asistencia será nula de nulidad absoluta y sus dichos no podrán usarse en el sumario, bajo ningún concepto. ARTICULO 54: Estarán obligados a declarar como testigos, todos los agentes de la administración municipal y las personas vinculadas a la misma en razón de contratos administrativos. En este último caso, podrán hacerlo a título personal o como representantes, y su negativa a declarar se comunicará a la autoridad a cuyo cargo se encuentre su contralor, la que podrá aplicar las sanciones previstas en las normas que reglan las contrataciones con el Municipio. ARTICULO 55: Quedan exceptuados de la obligación de comparecer, pudiendo declarar por oficio: los miembros del Concejo Deliberante, el Intendente Municipal, los Secretarios Municipales, el Juez Municipal de Faltas, el Contralor Municipal y toda otra persona que, a juicio del instructor, pueda ser exceptuada de la obligación de comparecer. ARTICULO 56: Las personas ajenas a la administración Municipal no están obligadas a presentar declaración testimonial, pudiendo hacerlo voluntariamente.”(Según Ordenanza 4455/02, art. 1º) ARTICULO 57: Sí alguno de los testigos se hallare imposibilitado de comparecer o tuviere alguna razón para no hacerlo, a juicio del instructor, podrá ser examinado en su domicilio o en el lugar en que se hallare. El testigo deberá ser citado por comunicación firmada por el instructor, la que contendrá la enunciación de la obligación de concurrir si se tratare de agente de la administración municipal, bajo apercibimiento de ser sancionado en caso de incomparecencia injustificada. En la misma citación se fijará fecha para una segunda audiencia, para el caso de no concurrir a la primera con justa causa. ARTICULO 58: Los testigos prestarán juramento o promesa de decir verdad antes de declarar y serán informados de las consecuencias a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes. ARTICULO 59: Al comenzar su declaración, previa acreditación de identidad, los testigos serán preguntados: a) por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio; b) si conocen o no al denunciante o al sumariado, sí los hubiere; c) si son parientes por consanguinidad o afinidad del sumariado o denunciante y en qué grado; d) si tienen interés directo o indirecto en el sumario; e) si son amigos íntimos o enemigos del sumariado o del denunciante; y f) si son dependientes, acreedores o deudores de aquéllos, o si tienen algún otro género de relación que pudiere determinar presunción de parcialidad. ARTICULO 60: Los testigos serán interrogados sobre lo que supieren respecto de la causal que ha motivado el sumario, o de circunstancias que, a juicio del instructor, interesen a la investigación. ARTICULO 61: Las preguntas no contendrán más de un hecho y serán claras y concretas. No se podrán formular en términos afirmativos o que sugieran la respuesta o si fueran ofensivas o vejatorias. ARTICULO 62: El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes casos: a) si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal; b) si no pudiere responder sin revelar un secreto al que se encuentra obligado en razón de su estado o profesión. ARTICULO 63: El testigo contestará sin poder consultar notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare, debiendo dar siempre razón de sus dichos. ARTICULO 64: Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad, el instructor efectuará las comunicaciones correspondientes o procederá, en su caso, conforme a lo prescripto en el ARTICULO 8º, última parte. ARTICULO 65: En la forma del acta del interrogatorio se observará lo prescripto por este reglamento para la declaración del sumariado, en cuanto no esté previsto precedentemente y fuese compatible con 1a declaración testimonial. Si la audiencia se prolongara excesivamente, el instructor podrá suspenderla notificando en el acto el día y hora de la prosecución. X. Del careo ARTICULO 66: Cuando las declaraciones obtenidas en un sumario discordaren acerca de algún hecho o circunstancia que convenga dilucidar, el instructor podrá realizar los careos correspondientes. Estos serán dispuestos de oficio o a pedido del sumariado y efectuarse entre testigos, testigos y sumariados o entre sumariados. En los careos se exigirá a los testigos juramento o promesa de decir verdad, no así a los sumariados. ARTICULO 67: Los sumariados están obligados a concurrir pero no a someterse al careo. ARTICULO 68: El careo se realizará de a dos personas por vez, dándose lectura, en lo pertinente, a las declaraciones que se reputan contradictorias, llamando el instructor la atención de los careados sobre las contradicciones, a fin que entre sí se reconvengan para obtener el esclarecimiento de la verdad. Se transcribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren y se harán constar además las particularidades que sean pertinentes, firmando ambos la diligencia que se extienda, previa lectura y ratificación. ARTICULO 69: Si alguno de los que deban carearse, se hallare imposibilitado de concurrir o eximido de hacerlo en virtud del ARTICULO 55, se leerá, al que esté presente, su declaración y las particularidades de la del ausente con las que exista desacuerdo, y se consignarán en la diligencia las explicaciones que dé y las observaciones que haga para confirmar, variar o modificar sus anteriores asertos. Si subsistiere la disconformidad se librará nota a la autoridad del lugar donde el declarante ausente preste servicios o a la persona que al efecto se designe, insertando la declaración literal del testigo ausente; la del presente sólo en la parte que sea necesaria y el medio careo a fin que complete esta diligencia con el ausente en la misma forma establecida para el presente. En los casos contemplados por el art. 55 se remitirá nota al testigo a tenor de lo prescripto en el párrafo precedente. XI. De la confesión ARTICULO 70: La confesión del sumariado hace prueba suficiente en su contra salvo que fuere inverosímil o contradicha por otras probanzas no pudiendo dividirse en perjuicio del mismo. Ella no dispensa al instructor de una completa investigación de los hechos ni de la búsqueda de otros responsables. XII. De la prueba pericial ARTICULO 71: El instructor podrá ordenar el examen pericial en caso necesario, disponiendo los puntos de pericia y fijando el plazo en que deba producirse. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud del perito, efectuado con anterioridad al vencimiento del mismo. ARTICULO 72: Toda designación de peritos se notificará al sumariado. El perito deberá excusarse si se encontrare comprendido en las causales previstas en el ARTICULO 14 y podrá ser recusado por las mismas razones. La excusación o recusación deberá deducirse dentro de los CINCO (5) días de la correspondiente notificación o de tenerse conocimiento de la causa cuando fuere sobreviniente o desconocida. La designación de nuevo perito, cuando procediere, deberá efectuarse dentro de los CINCO (5) días de dictada la resolución. ARTICULO 74: Si el perito designado fuera un organismo oficial se le requerirá su colaboración. ARTICULO 75: El perito deberá aceptar el cargo dentro de los CINCO (5) días de notificado de su designación. ARTICULO 76: El nombramiento de peritos que irrogue gastos al Municipio podrá ser solicitado por el instructor sumariante, únicamente cuando existan razones que lo justifiquen, con arreglo a las disposiciones establecidas al respecto por las normas legales y reglamentarias que rigen tales contrataciones. ARTICULO 77: Los peritod emitirán su dictamen por escrito y contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principio científicos en que funden su opinión. Asimismo, no se limitará a expresar sus opoiniones, sino qeu también manifestará los fundamentos de las mismas y acompañará las fotografías, registros, análisis, gráficos , croquies u otros elementos que correspondan. Si la pericia fuere incompleta, el instructor así lo hará notas, ordenando a los peritos que procedan a su ampliación. Al Sumariado se le notificará del resultado de la pericia y tendrá cinco (5) días para solicitar cualquier tipo de aclaración, sin perjuicio de las medidas de prueba que al respecto pudiere ofrecer en la etapa correspondiente. XIII.De la prueba instrumental e informativa ARTICULO 78: El Instructor deberá incorporar al sumario todo dato, antecedentes,instrumento o información que del curso de la investigación, surja como necesario o conveniente par el esclarecimiento de los hechos o la individualización de los responsable. ARTICULO 79: Los informes que se soliciten deberán versar sobre hechos concretos y claramente individualizados y que resulten de la documentación, archivo o registro del informsnte. asimismo podrá solicitarse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios, o certificados relacionados con el sumario. En caso de que por razones fundadas no fuere posible la comisión de cualquier tipo de documentación que el instructor pudiere requerir, se podrá suplir con el envío de fotocopoias debidamente certificadas. Los requerimientos efectuados a oficinas públicas se harán siguiendo el orden jerárquico correspondiente. ARTICULO 80: Los informes solicitados en virtud del artículo anterior deberán ser contestados dentro de los DIEZ (10) días hánbiles , salvo que la providencia que los haya ordenado hubiere fijado otr plazo en razón de circunstancias especiales. En caso de incumplimiento se informará a la autoridad con competencia para ordenar las medidas tendientes a deslindar responsabilidades, cuando se trate de organismos oficiales. En el oficio que se libre como consecuencia de lo dispuesto precedentemente, se transcribirá el párrafo atnerior. XIV. De la Inspección ARTICULO 81: El instructor , de oficio o a pedido de parte, si lo considera oportuno, practicará una inspección en lugares o cosas, dejando constancia circunstanciada en acta, que se agregará al sumario juntamente con los croquis, fotografías y objetos que correspondan. Asimismo, podrá disponer la concurrencia al acto de periots y testigos. La diligencia se notificará al sumariado. XV De la conclusión del sumario ARTICULO 82: Practicadas todas las averiguaciones y tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho investigado, diligenciadas las medidas de prueba y agregado el legajo personal del sumariado, el instructor procederá a dar por terminadas las actuaciones en lo relacionado con la investigación, disponiendo la clausura de la misma.- XVI. Del Informe del instructor ARTICULO 83: Clausurado el sumario, el instructor producirá, dentro de un plazo de DIEZ (10) días, un informe lo mas preciso posible, que deberá contener: a) la relación circunstnciada de los hechos investigados; b) el análisis de los elementos de prueba acumulados, los que serán apreciados según las reglas de la sana crítica; c) la calificación de la conducta del o los sumariados; d) las condiciones personales del o los sumariados que puedan tener influencia para determinar la mayor o menor gravedad de la sandión por el hecho imputado; e) la determinación de la existencia del prsunto perjuicio fiscal para el juzgameinto ulterior de la responsabilidad patrimonial; f) las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren aplicables y en su caso, la sanción que a su juicio corresponde;y g) toda otra apreciación que haga a la mejor resolución del sumario El plazo indicado podrá ser prorrogado a requerimiento fundado del instructor. XVII Del descargo del sumariado ARTICULO 84: Producido el informe a que se refiere el artículo 83, se notificará al sumariado en forma fehaciente para que tome vista dentro del tercer día. En caso de formulársele cargos, el mismo podrá , con asistencia de letrado si lo deseare, efectuar su descargo y proponer las medidas de prueba que estime oportunas. Para ello tendrá un plazo de DIEZ (10) días a partir de aquel en que tomó vista de las actuaciones o, en su defecto, del último que se hubiera fijado para hacerlo. El instructor podrá ampliar el plazo , de oficio o a pedido de parte, mediante resolución fundada. Vencido el plazo para efectuar su descargo, sin hacer uso del mismo, se dará por decaído el derecho a hacerlo. ARTICULO 85: El sumariado o su letrado no podrán retirar las actuaciones, debiendo examinarlas en presencia de personal autorizado; pero podrán solicitar la extracción de fotocopias a su cargo. ARTICULO 86: Cuando el sumariado propusiere medidas de prueba, el instructor ordenará la producción de aquellas que considere procedentes. Para las que rechazare, deberá dejar constancia fundada de su negativa, siendo tal resolución recurrible, dentro de los TRES (3) días de su notificación, para ante el Tribunal Administrativo Municipal, quien deberá resolver en el término de CINCO (5) días, siendo este último pronunciamento irrecurrible. ARTICULO 87: El sumaridao podrá ofrecer hasta un máximo de CINCO (5) testigos y DOS (2) supletorios, denunciando nombre y apellido, ocupación y domicilio de los mismos. El número de testigos podrá ser ampliado cuando, a juicio del instructor, la cantidad de hechos o la complejidad de los mismos así lo justifique. Si la ampliación fuese solicitada por el sumariado, la petición deberá ser instaurada juntamente con el ofrecimiento de las medidas probatorias y la resolución denegatoria será apelable en idéntica forma que la dispuesta en el útlimo párrafo del artículo anterior. ARTICULO 88: Producida la prueba, el instructor, previa resolución definitiva de clausura de las actuaciones,emitirá un nuevo informe dentro de un plazo no myor a DIEZ (10) días, el que deberá reunir caracterítsicas similares al que se encuentra previsto en el artículo 83. XVIII. Del Alegato ARTICULO 89: Producido el informe a que se refiere el artículo anterior, el instructor correrá traslado al sumariado para que , dentro de un término de DIEZ (10) días, alegue sobre el mérito de la prueba y el informe aludido. XIX De la Elevación ARTICULO 90 : Vencido el rérmino establecido en el artículo anterior, con el informe y el alegato del sumariado, si lo hubiere presebntado, el instructor, dentro del quinto día , remitirá el sumario completo al Tribunal Administrativo Municipal, quien de considerarlo pertinente, lo devolverá al isntructor con las observaciones del caso, fijando unplazo no mayor de DIEZ (10) días para su diligenciamiento y nueva elevación. XX Del Tribunal Administrativo Municipal ARTICULO 91: Recibidas definitivamente las actuaciones por el Tribunal Administrativo Municipal dictará resolución.