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Ordenanza N° 100, Año 1981
Código de Faltas Municipal - Parte General y Normas Procesales



NORMA DEROGADA

ARTÍCULO 1°: Apruébase como Código de Faltas Municipal al texto que integra la presente y que consta de sesenta y un (61) artículos.

ARTÍCULO 2°: La presente Ordenanza será refrendada por los Señores Secretarios del Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 3°: Comuníquese, dése a la Dirección General de Municipalidades para su aprobación y cumplido archívese.


LIBRO I

TÍTULO I
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

ARTÍCULO 1°: Este Código se aplicará a las faltas previstas en las Ordenanzas Municipales y que se cometan dentro del Ejido Urbano de la Ciudad de San Martín de los Andes.

ARTÍCULO 2°: Ningún juicio contravencional podrá ser iniciado sino ante la comprobación de actos u omisiones que una Ordenanza o Decreto, anteriores al hecho, los califique de falta o infracción o contravención municipal, fijando la respectiva pena.La analogía no es admisible para crear faltas, ni para aplicar sanciones.

ARTÍCULO 3°: Serán aplicables a las faltas o contravenciones las disposiciones del Libro I del Código Penal, salvo que resulten expresa o tácitamente excluidas.

ARTÍCULO 4°: Los términos "Falta", "Contravención" o "Infracción", están indistintamente usados en el texto de este Código.
TÍTULO II

CULPABILIDAD

ARTÍCULO 5°: El obrar culposo es suficiente para la punibilidad de la falta, cuando no se requiera expresamente el dolo.

ARTÍCULO 6°: El error o ignorancia de hecho no imputable excluye de culpabilidad.

ARTÍCULO 7°: Las personas de existencia ideal, podrán ser responzabilizadas por las faltas que cometen los agentes o personas que actúen en su nombre, bajo su amparo o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad personal que a estas podrá corresponder.

ARTÍCULO 8°: No podrán ser sancionados por la comisión de una falta, los menores de dieciseis (16) años debiendo ser entregados a sus padres, tutores o guardadores. Si el menor presentara problemas graves de conducta o estuviera moral o materialmente abandonado, se comunicará al Defensor de Menores de la circunscripción.
TÍTULO III

PARTICIPACIÓN, INSTIGACIÓN Y TENTATIVA

ARTÍCULO 9°: Los que instigaren o participaren en la comisión de una falta, serán reprimidos con las penas establecidas para el autor.La complicidad secundaria no es punible.

ARTÍCULO 10°: La tentativa no es punible.
TÍTULO IV

DE LAS PENAS

ARTÍCULO 11°: Los jueces solo aplicarán las penas previstas en las respectivas normas para cada infracción en particular, dentro de las sanciones establecidas por la Leyde Municipalidades o Leyes especiales de aplicación por Municipalidades.

ARTÍCULO 12°: La pena de multa se cumplirá mediante el pago del importe que corresponda en la Dirección de Recaudación Municipal.

ARTÍCULO 13°: La clausura se cumplirá mediante el cierre o suspensión temporario o definitivo de la actividad de que se trate.

ARTÍCULO 14°: La clausura temporaria o la suspensión de una obra, será cumplida mediante el cese temporario de la actividad y en caso de violación de la clausura o paralización temporaria, el Juez Administrativo de Faltas podrá aplicar el máximo de la multa prevista para la infracción cometida.

ARTÍCULO 15°: El decomiso importa la pérdida de la mercadería o de los objetos en contravención y de los elementos idóneos indispensables para cometerlos, a los que se le dará el destino que el Juez Administrativo de Faltas considere mas apropiado, pudiendo ser entregados a Instituciones de bien público, nacionales, provinciales o privados.
La pena de decomiso será de aplicación obligatoria en los casos de alteración o adulteración de las condiciones bromatológicas de los alimentos.

ARTÍCULO 15 bis: El TRABAJO COMUNITARIO, definido como la prestación de trabajos o servicios personales no remunerados de orientación, limpieza, conservación, restauración, ornamentación o afines a favor de instituciones públicas municipales, educativas o asistenciales ubicadas dentro del ejido, constituye una sanción alternativa a aplicar por el Juez Administrativo de Faltas a la hora de fijar penas.- ( Incorporado por Ordenanza 9828/13)

ARTÍCULO 16°: Cuando se clausure un local o se paralice una obra por no adecuarse a las disposiciones en vigencia, aquél no podrá ser habilitado y la obra no podrá ser continuada hasta tanto no se haya puesto en condiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 17°: La condena y la libertad condicional no son aplicables a las faltas.

ARTÍCULO 18°: Cuando una falta sea reprimida con penas paralelas, será facultativo para el Juez aplicar alguna de ellas con exclusión de las otras.

ARTÍCULO 19°: Para la fijación de las penas se tendrá en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y la gravedad de la falta, y las condiciones personales y antecedentes del infractor.
TÍTULO V

CONCURSO, REINCIDENCIA, HABITUALIDAD

ARTÍCULO 20°: Cuando concurrieren varias faltas independientes reprimidas con una misma especie de pena la sanción a aplicarse tendrá como mínimo la suma resultante de la acumulación de las penas establecidas para cada falta y como mínimo, el mínimo mayor. Sin embargo, el máximo no podrá exceder del que esté permitido aplicar según la Ley Orgánica de Municipalidades y sus modificaciones. Si las penas fueran de diferente especie, se aplicarán conjuntamente.

ARTÍCULO 21°: Serán considerados reincidentes, quienes habiendo sido condenados por la comisión de una falta, cometieren una nueva de la misma especie, dentro del término de un año, a contar de la fecha en que quedó firme la sentencia anterior. En caso de reincidencia, la condena no podrá ser inferior al duplo de la primera multa aplicada.

ARTÍCULO 22°: El infractor que en el término de un año fuera condenado tres (3) veces por una misma especie de falta, será declarado habitual, correspondiendo aplicarse en este caso el máximo de pena prevista para la falta de que se trate.

ARTÍCULO 23°: La declaración de reincidente o habitual se tendrá por no pronunciada, si no se cometiere una nueva falta en el término de dos (2) años a contar de la última condena.
TÍTULO VI

EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y DE LAS PENAS

ARTÍCULO 24°: Las acciones y las penas se extinguen: a) Por muerte del imputado o condenado; b) Por prescripción.

ARTÍCULO 25º: La acción prescribe transcurrido dos (2) años cometida la falta ( Modificado por art. 1º Orza 7641/07)

ARTÍCULO 26º: La Pena prescribe transcurridos dos (2) años a contar de la fecha en que quedó firme la sentencia que la impuso, o del quebramiento de la condena si hubiese empezado a cumplirse. ( Modificado por art. 1º Orza 7641/07)

ARTÍCULO 27°: La prescripción de la acción y de la pena solo se interrumpe, por la comisión de una nueva falta o secuela del juicio.
LIBRO II

JUICIO DE FALTAS
TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 28°: Son competentes para conocer y juzgar las faltas cometidas dentro del Ejido Municipal de la Ciudad de San Martín de los Andes, los Jueces de Faltas.

ARTÍCULO 29°: La competencia en materia de faltas es improrrogable.

ARTÍCULO 30°: Reemplazado por O. 520/90 y derogado por O. de Consolidación n° 3347/1999

ARTÍCULO 31°: Reemplazado por O. 520/90 y derogado por O. de Consolidación n° 3347/1999
TÍTULO II

ACTOS INICIALES

ARTÍCULO 32°: Toda falta dará lugar al nacimiento de una acción pública que puede ser promovida de oficio, o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata o ante la autoridad administrativa competente o directamente ante el Juez Administrativo de Faltas.

ARTÍCULO 33°: El funcionario competente que comprueba una infracción, labrará de inmediato un acta que deberá contener:
a) El lugar, la fecha y la hora del hecho punible;
b) La naturaleza y la circunstancia del mismo, y las características de los elementos o vehículo, en sus casos, empleados para cometerla;
c) Nombre y domicilio del imputado, si fuere conocido;
d) Nombre y domicilio de los testigos si hubieran presenciado el hecho;
e) Disposición legal presuntivamente infringidas;
f) Firma de los testigos, cuando lo requiera o lo proponga en el acto el imputado;
g) Firma del funcionario, con aclaración de su nombre y cargo.

ARTÍCULO 34°: Labrada el acta, el funcionario emplazará en el mismo acto al imputado, para que en el término de cinco días hábiles comparezca ante el Juez Administrativo de Faltas, a efectos de alegar y probar lo que estime conveniente respecto a sus derechos, bajo apercibimiento de dictarse resolución sobre las bases de las constancias obrantes en la causa y de hacerlo comparecer por la fuerza pública. En el mismo acto se entregará al presunto infractor copia del acta labrada, que contenga expresa mención del emplazamiento. Si el imputado se negare a firmar el acta labrada, el funcionario interviniente dejará sentada esta circunstancia, nombrando testigos, si lo hubiere quienes firmarán el acta en este caso.

ARTÍCULO 35°: El acta tendrá para el funcionario que la labró, carácter de declaración testimonial, y la alteración maliciosa de los hechos o de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ella contenga hará incurrir a su autor en las sanciones que el Código Penal impone a los que declaren con falsedad.

ARTÍCULO 36°: Las actas labradas por funcionarios competentes en las condiciones enumeradas en el art. 33, y que no sean enervadas por otra prueba, podrán ser consideradas por el Juez como plena prueba de responsabilidad del infractor.

ARTÍCULO 37°: En caso de que existan motivos fundados que hagan presumir que el infractor intentará eludir la acción de la justicia, el funcionario interviniente podrá hacer uso o requerir la fuerza pública para conducirlo de inmediato ante el Juez. Dicha presunción podrá basarse en la falta de documentación del imputado, no justificación del domicilio, pertenecer a otra provincia o intentar ausentarse.

ARTÍCULO 38°: Procederá a la detención inmediata, si así lo exige la índole y gravedad de la falta, su reiteración o por razón del estado en que se hallare quién la hubiere cometido o estuviere cometiéndola, siempre que esto implique una perturbación del orden público local y fuere necesario para evitarla. En este caso el detenido será conducido de inmediato ante el Juez competente.

ARTÍCULO 39°: La autoridad interviniente practicará el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción y podrá imponer la clausura provisional del local en que se hubiere cometido la falta, dejando expresa constancia.

ARTÍCULO 40°: Las actuaciones serán elevadas directamente al Juez en el término máximo de 24 horas poniendo a su disposición los efectos secuestrados si los hubiere.

ARTÍCULO 41°: El Juez podrá decretar o mantener la detención preventiva del imputado por un término que no exceda de 24horas, como así también disponer su comparendo y el de cualquier otra persona que considere necesario interrogar para aclarar el hecho. Podrá también disponer la clausura preventiva del local o establecimiento o el secuestro de los elementos o vehículos utilizados en la comisión de la falta. Los elementos o vehículos secuestrados se devolverán inmediatamente de la comparencia ante el Juez del responsable de la falta, si su mantenimiento no fuera necesario para la investigación del hecho imputado.

ARTÍCULO 42°: No se admitirá en ningún caso la intervención del particular ofendido como querellante.

ARTÍCULO 43°: Si la infracción constare en un expediente administrativo, o del mismo surgieren indicios o sospechas fundadas de su comisión, no será necesaria el acta que se refiere en ele art. 33. En este caso, con las copias de las piezas pertinentes o con el informe de la oficina respectiva, se encabezarán las actuaciones procediéndose en lo demás como está previsto en este Código.

ARTÍCULO 44°: Las notificaciones se harán en la misma acta de infracción labrada o por cédula o telegrama colacionado, certificada con aviso de retorno o por intermediario de empleados municipales; los plazos comenzarán a correr desde el día hábil siguiente al de la notificación.
TÍTULO III

EL JUICIO

ARTÍCULO 45°: El procedimiento será oral y el juicio público, salvo que razones de moralidad y orden público aconsejen su realización a puertas cerradas. Cada acusado podrá hacerse asistir por un abogado.
El Juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y lo oirá personalmente invitándolo para que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Solo en casos excepcionales, el Juez podrá fijar una nueva audiencia.
No se aceptará la presentación de escritos. Cuando el Juez lo considere conveniente, y a su exclusivo juicio, podrá ordenar que se tome una versión escrita de las declaraciones, los interrogatorios y los careos.
El Juez podrá asimismo, disponer medidas para mejor proveer. En todos los casos se dará al imputado la oportunidad de controlar la sustanciación de las pruebas.

ARTÍCULO 46°: Si el imputado no compareciere o no hubiere podido ser citado por el funcionario actuante, el Juez Administrativo de Faltas, fijará audiencia y lo citará para que comparezca, bajo apercibimiento de ser traído por la fuerza pública.

ARTÍCULO 47°: Oído el imputado y sustanciada la prueba de descargo, el Juez fallará inmediatamente, en forma de simple Decreto y con sujeción a las siguientes reglas: a) Expresará el lugar y fecha en que dictará el fallo; b) Dejará constancia de haber oído a el o los imputados; c) Citará las disposiciones legales que hayan sido violadas; d) Pronunciará el fallo condenado o absolviendo respecto de cada uno de los imputados, individualizándolos y ordenará si correspondiere, la restitución de las cosas secuestradas o intervenidas; e) Citará las disposiciones que funden la condena; f) En caso de clausura, individualizará con exactitud la ubicación del lugar sobre el cual la misma se hará efectiva; g) En caso de decomiso, la cantidad y calidad de la mercadería y objetos, todo ello de conformidad a las constancias registradas en la causa, disponiendo su destino.

ARTÍCULO 48°: Para tener por acreditada la falta, bastará el íntimo convencimiento del Juez, fundado en la apreciación de la prueba producida de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 49°: Si estando debidamente citado el infractor no compareciere, el Juez Administrativo de Faltas procederá a dictar Resolución una vez vencidos los términos legales, sin perjuicio de solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacerlo comparecer cuando así lo considere.

ARTÍCULO 50°: En cualquier estado del procedimiento, el Juez podrá decretar el sobreseimiento. Este será definitivo: 1) Cuando resulte con evidencia que la falta no ha sido perpetrada; 2) Cuando el hecho imputado no constituya falta.
TÍTULO IV

DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 51°: REVISIÓN JUDICIAL.- Las sentencias definitivas del Juez Administrativo de Faltas agotan la vía administrativa y son recurribles ante el Tribunal Superior de Justicia, mediante la acción procesal administrativa (ley 1.305). Junto con la notificación de las mismas se le informará al vecino lo previsto en el presente artículo.- ( Sustituido por Ordenanza 9527/12).-

ARTÍCULO 52°: RECURSO DE NULIDAD.- El recurso de nulidad se interpondrá y fundamentará por escrito ante el Juez Administrativo de Faltas interviniente. El mismo tendrá efecto suspensivo. El Juez deberá resolverlo en un plazo de cinco (5) días. ( Sustituido por Ordenanza 9527/12).

ARTÍCULO 52 bis: La NULIDAD se regirá por las siguientes disposiciones:
ARTÍCULO 53°: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.- Procede el recurso de reconsideración respecto de las providencias simples a fin de que se las deje sin efecto o se las modifique por contrario imperio. Se interpondrá y fundamentará por escrito dentro de los dos (2) días de notificada la misma. El recurso no tiene efecto suspensivo.- ( Sustituido por Ordenanza 9527/12).

ARTÍCULO 53 bis: RECURSO DE REVISIÓN. El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes cuando:
TÍTULO V

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

ARTÍCULO 54°: La sentencia será ejecutada de oficio por el Juez que la hubiera dictado.

ARTÍCULO 55°: Las sentencias que condenen al pago de multa, se ejecutarán de acuerdo al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del Neuquén, sirviendo de título ejecutivo una copia certificada de la sentencia condenatoria con la constancia de que la misma se encuentra firme, extendida por el Juez Administrativo de Faltas.

ARTÍCULO 56°: Para el pago de la multa, el Juez podrá conceder un término de diez (10) días a partir de la notificación de la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 57°: Cuando la multa no fuere abonada en término, el Juez Administrativo de Faltas extenderá el testimonio a que se refiere el Artículo 55, y lo remitirá a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad para que se proceda a su cobro. En caso de decomiso o clausura definitiva de un local o paralización definitiva de una obra, el Juez Administrativo de Faltas extenderá las órdenes necesarias para que la pena se cumpla.
TÍTULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 58º: Los jueces de Falta podrán imponer sanciones disciplinarias a los acusados, abogados y público presente, por ofensas que cometieren contra su dignidad, autoridad, o decoro en las audiencias o en los escritos, o por obstrucción del curso de la justicia. Tales sanciones consistirán en multas de pesos trescientos cincuenta ($350.) hasta pesos tres mil quinientos ($3.500-.). ( Modificada por art. 1º Orza 7641/07)

ARTÍCULO 59°: Todas las autoridades dependientes de la Municipalidad prestarán de inmediato el auxilio que le sea requerido por Jueces de Faltas para sus resoluciones.

ARTICULO 60º: Son de aplicación complementaria las disposiciones del Código de Procedimientos Penal y Correccional de la Provincia del Neuquén y que no se opusiere a las normas de este Código.

ARTÍCULO 61°: La presente Ordenanza comenzará a regir a partir del día....

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