Especial
Tipo :
Decreto Provincial
Nro :
1853
/
1958
Título :
Estatuto del Personal Civil de la admin. pública pcial. E.P.C.A.PP
Texto :
DECRETO Nº 1853
NEUQUEN, 27 de febrero de 1958
VISTO:
El expediente Nº 2145/57 en el que se acompaña el anteproyecto de
"ESTATUTO DEL PERSONAL CIVIL DE LAADMINISTRACION PUBLICA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN" preparado por la Secretaría General de la Gobernación, y la exposición de motivos en que se fundamenta; y
CONSIDERANDO:
Que dicho Estatuto contiene las bases sobre las cuales deberá ejercerse la función pública provincial, cuyos deberes y derechos quedan explícitamente determinados;
Que el mismo consulta los intereses de la Administración Pública y a la vez que le obliga al cumplimiento estricto de sus funciones, le otorga derechos impostergables, garantizando su estabilidad;
Que con la implantación de esta medida, no sólo queda delineada la carrera administrativa provincial que exige dedicación, eficacia, contracción al trabajo y responsabilidad, sino también que otorga al personal la protección legal y social que es menester se le brinde;
Que el sistema que fuera motivo de estudio y preparación, con las modificaciones y ajustes que se han considerado del caso a introducir, permite disponer su aprobación;
Por ello,
EL COMISIONADO FEDERAL EN LA
PROVINCIA DEL NEUQUEN
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º: Apruébase el adjunto "ESTATUTO DEL PERSONAL CIVIL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN", que forma parte integrante del presente decreto, en sesenta y seis (66) fojas.
Artículo 2º: El Poder Ejecutivo Provincial, determinará mediante una reglamentación especial, las disposiciones y los cargos para el personal que constituya los Gabinetes del Gobernador y Vicegobernador, Ministeriales y los de la Secretaría General de la Gobernación, agentes que no tendrán derecho a la estabilidad ni al progreso de la carrera administrativa, salvo los casos especialmente contemplados en este Estatuto.
Artículo 3º: Hasta tanto se dicte el Régimen Escalafonario para el personal de la Administración, la Autoridad Administrativa podrá nombrar agentes en grados superiores al inferior, de acuerdo con la naturaleza específica de la función a cumplir.
Artículo 4º: Invitase a las Municipalidades a implantar en sus jurisdicciones el Estatuto que se aprueba por el presente Decreto, invitación que se extenderá a los Poderes Legislativos y Judiciales, en oportunidad de su constitución.
Artículo 5º: La igualdad de remuneración establecida en el Art. 142 del Estatuto, se aplicará en forma paulatina y de acuerdo con las posibilidades de los recursos presupuestarios que anualmente se fijen.
Artículo 6º: El Estatuto entrará a regir el día 12 de marzo de 1958.
Artículo 7º: El presente decreto será refrendado por los señores Ministros en acuerdo general.
Artículo 8º: Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y ARCHÍVESE.
Fdo.) HERMELO Franzini Schuber Ramón
ESTATUTO DEL PERSONAL CIVIL DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
Artículo Unico: Este Estatuto regla los siguientes regímenes para el personal de la Administración de la Provincia del Neuquén, a saber:
Capítulo I.- AMBITO DE APLICACION
Capítulo II.- ESTABILIDAD
Capítulo III.- INGRESO
Capítulo IV.- DEBERES
Capítulo V.- DERECHOS
Capítulo VI.- LICENCIAS
Capítulo VII.- DISCIPLINARIO
Capítulo VIII.- EGRESO
Capítulo IX.- DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo X.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º: El ámbito de aplicación comprende a todas las personas que presten servicios remunerados en organismos dependientes del Poder Ejecutivo Provincial y únicamente cuando sus nombramientos hayan emanado de autoridad competente, quedando excluidas las siguientes: a) Las personas que desempeñen funciones emanadas de elección popular; -b) Las personas que desempeñan funciones de Ministros Secretarios de Estado; c) Las personas que desempeñan funciones: de Secretario General de la Gobernación y Subsecretarios Ministeriales; d) Las personas que integren los gabinetes del Gobernador, Vicegobernador, Ministros Secretarios de Estado y de la Secretaría General de la Gobernación y siempre que sus cargos figuren en tal carácter en los presupuestos respectivos; e) Los miembros integrantes de los Cuerpos Colegiados que funcionen en la Administración Provincial; f) El personal regido por contratos especiales; g) El personal de Empresas del Estado Provincial, como así también el de organismos regidos por convenios colectivos de trabajo. h) El personal de Policía; i) El personal comprendido en el Decreto-Ley Nº 16767/56, Estatuto del Docente; j) El Personal de Organismos Provinciales que por la naturaleza de sus funciones específicas, requiera regímenes especiales y el Poder Ejecutivo así lo resuelva; k) El personal religioso.
CAPITULO II
ESTABILIDAD
Artículo 2º: Otórgase el derecho de estabilidad a todas las personas comprendidas en el ESTATUTO, quienes conservarán sus empleos en las condiciones que establece el mismo.
Artículo 3º: El derecho de estabilidad que establece el artículo anterior, nace al cumplir los agentes tres (3) años de servicios efectivos y continuos o cinco (5) años de servicios discontinuos, desde su ingreso a la Administración Provincial
Artículo 4º: La estabilidad fijada en este Capítulo se perderá con arreglo a lo establecido en el Capítulo VIII "EGRESO" y demás disposiciones regladas por este Estatuto.
CAPITULO III
INGRESO
Artículo 5º: Las personas que ingresen a la Administración Provincial deberán llenar los requisitos siguientes: a) Ser argentino, nativo o naturalizado, y tener no menos de dieciocho (18) años de edad, pudiendo apartarse en casos de excepción y cuando la función o actividad específica así lo justifique, del requisito de nacionalidad, debiendo mediar resolución expresa del Poder Ejecutivo Provincial, a la propuesta del Ministerio o Repartición interesada; b) Probar idoneidad suficiente o tener título habilitante para la función específica a cumplir; c) Poseer aptitud física adecuada para la función a cumplir; d) Poseer buenas condiciones morales y de conducta, avaladas por sus antecedentes.
Artículo 6º: El ingreso a la carrera administrativa se hará por el puesto inferior del grupo correspondiente a cada categoría. Podrá apartarse de esta regla sólo en casos de requerirse para llenar el cargo, idoneidad específica o técnica con título habilitante, debiendo en estos casos llamarse a concurso, al que tendrán acceso y prioridad en igualdad de condiciones, todos los agentes de la Administración Provincial que llenen los recaudos del llamado.
Artículo 7º: El nombramiento del personal se hará con carácter provisorio por período de seis (6) meses, a efectos de aquilatar las condiciones de idoneidad demostradas en el ejercicio del cargo conferido. Su confirmación se producirá automáticamente al cumplirse el período de prueba, salvo los casos en que mediara calificación desfavorable de los jefes inmediatos, ratificada por el superior jerárquico con antelación suficiente al vencimiento del término fijado "ut-supra" aunque hubiese aprobado el examen de ingreso y llenado los demás requisitos que fija este Estatuto.
Artículo 8º: No podrán ingresar a la Administración Provincial: a) El que hubiera sufrido condena por hecho doloso de naturaleza infamante; b) El que hubiera sido condenado por delito peculiar al personal de la Administración Pública; c) El fallido o concursado civilmente, hasta que obtenga su rehabilitación judicial; d) El que tenga pendiente proceso criminal y hasta tanto se dicte sentencia absolutoria definitiva; e) El que esté inhabilitado por autoridad competente para el ejercicio de cargos públicos, durante el término de la inhabilitación; f) El que hubiera sido exonerado, hasta tanto no fuera rehabilitado por autoridad competente; g) El que se encuentre en situación de inhabilidad o incompatibilidad de las previstas en este Estatuto, o de las que se dictaren en el futuro;h) El que padezca de enfermedad infectocontagiosa; i) El que tuviera actuación pública contraria a los principios de la libertad y de la democracia, de acuerdo con el Régimen establecido por la Constitución Nacional y Provincial y el que atente contra el respeto a las Instituciones fundamentales de la Nación Argentina.
CAPITULO IV
DEBERES
Artículo 9º: Además de los deberes que particularmente impongan las leyes, decretos y resoluciones especiales y los que este Estatuto determina en distintos órdenes, el agente de la Administración Provincial, está obligado a:
a) Prestación personal M servicio con eficacia, capacidad y diligencia, en el lugar, condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones vigentes;
b) Observar en el servicio y fuera de él conducta decorosa y digna de la consideración y de la confianza que su condición de agente de la Administración Pública exige;
c) Conducirse con respeto, cortesía y tacto en sus relaciones con el público, conducta que deberá observar también respecto a sus superiores, compañeros y subordinados de toda la Administración;
d) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico, con atribuciones y competencias para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicios;
e) Rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualesquiera otras ventajas con motivo del ejercicio de sus funciones;
f) Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva en razón de su naturaleza o de instrucciones especiales, obligación que subsistirá, aún después del cese de sus funciones;
g) Promover las acciones judiciales que correspondan, cuando fuera objeto de imputaciones delictuosas;
h) Declarar sus actividades lucrativas de todo orden, a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones;
i) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones posteriores, en tiempo y forma que se fije por reglamentación, proporcionando los informes y documentación que se le requiera al respecto;
j) Declarar las deudas contraídas con dependencias oficiales y servicios sociales, proporcionando la documentación que se le requiera en cada oportunidad, en las condiciones y formas que se establezca por reglamentaciones;
k) Excusarse de intervenir en todo aquello que por su actuación, puedan originarse interpretaciones de parcialidad y/o concurra incompatibilidad moral;
l) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;
ll) Cumplir el horario de horas extraordinarias, cuando razones de servicio así lo requieran, con francos compensatorios o retribución extra, de conformidad con las disposiciones presupuestarias o especiales que se dicten al efecto;
m) Permanecer en el cargo, en caso de renuncia, por el término de treinta (30) días si antes no fuera reemplazado, aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones.
Artículo 10: (
Ver O. 2768/98
)Se prohibe al personal, sin perjuicio de las reglamentaciones que se dicten en cada caso:
a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo, hasta un año después del egreso de la Administración;
b) Prestar servicios remunerados o no; asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración Pública, en el orden Nacional, Provincial o Municipal, o que sean proveedores o contratistas de la misma;
c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebrados u otorgados por la Administración Pública, en el orden Nacional, Provincial o Municipal;
d) Mantener vinculaciones que les representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la repartición a que pertenezcan;
e) Realizar propaganda o coacción política con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones, cualesquiera sea el ámbito donde se realicen las mismas;
f) Realizar o propiciar actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas costumbres.
DERECHOS
CAPITULO V
Artículo 11: La carrera administrativa es el derecho del personal al progreso dentro del ámbito de actuación del agente, pudiendo ascender de un grupo, categoría o clase, a otros superiores, siempre que acredite título habilitante; capacitación específica o idoneidad suficiente adquirida en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 12: El derecho a la carrera administrativa establecido en el Art. 112 se refiere siempre al grupo, categoría y clase de revista del agente y no a la función que se le haya asignado circunstancialmente, si esta última no fuera inherente a aquéllas.
Artículo 13: Los agentes de la Administración Pública de la Provincia tendrá en derecho a la retribución de sus servicios con arreglo a las escalas que se establezcan en función de sus categorías de revista y de las modalidades de su prestación, la que estará integrada por el sueldo o jornal y las asignaciones complementarias.
Artículo 14: Los agentes en igualdad de revista y modalidades de prestación de servicios, gozarán de las mismas remuneraciones, cualesquiera sea el organismo en que actúen.
Artículo 15: Los agentes tendrán derecho a ser clasificados en grupos, categorías y clases de cuerdo a las modalidades de prestación del servicio. Los que se desempeñen en una modalidad distinta a su clasificación, percibirán la retribución de acuerdo a la prestación del servicio que cumplan.
Artículo 16: El título habilitante o la especialidad que adquiera el personal no será, por sí sola, condición suficiente para pertenecer a determinada clase, categoría o grupo, debiendo revistar en aquella función o tarea para la cual fuera nombrado.
Artículo 17: El personal tiene derecho a ser promovido siguiendo el orden ascendente y dentro de las escalas de la categoría y clase en que hubiere sido designado.
Artículo 18: Para que el personal tenga derecho a ser ascendido deberán concurrir las siguientes circunstancias:
a) Que existan en su grupo, vacantes en las categorías y clases superiores y sea necesario cubrirlas a juicio de autoridad competente, o sean creados nuevos cargos de acuerdo con las necesidades del servicio;
b) Que los aspirantes de las categorías inferiores reúnan las condiciones y calificaciones que se establecen en este Estatuto y las que se requieran por reglamentaciones especiales o de los concursos para su provisión;
c) Que en un grupo distinto al de su clasificación exista vacante, y la autoridad competente resuelva cubrirla, o se creen nuevos cargos y reúnan los antecedentes, calificaciones y demás requisitos reglamentarios y especiales para su provisión.
Artículo 19: A efectos de las promociones del personal se procederá a una calificación anual, como mínimo. La calificación periódica anual será el resultado de dos instancias jerárquicas.
Artículo 20: Las promociones se realizarán en lapsos no mayores de tres años, a cuyo efecto los agentes deberán haber acumulado no menos del ochenta por ciento (80%) por período anual del módulo que fijan las disposiciones del personal. El personal que no obtuviera un mínimo del cuarenta por ciento (40%) anual de la calificación máxima durante dos (2) años consecutivos será posible de retrogradación. Si ello ocurriera un año más consecutivo será pasible de cesantía por razones de mejor servicio.
Artículo 21: El personal tendrá derecho a las licencias regladas por este Estatuto y a las que se establezcan por otras disposiciones de autoridad competente.
Artículo 22: El personal tiene derecho a jubilación ordinaria y extraordinaria y al retiro voluntario, de conformidad con la legislación vigente, en oportunidad de solicitarlo.
Artículo 23: El personal que hubiera sido separado de su cargo en virtud de condena por hecho doloso de naturaleza infamante, perderá derecho a todos los beneficios que le concede el Estatuto y los que pudiera corresponderle por las leyes de Previsión Social, en las que se legislará en concordancia en el precepto aquí establecido y además, quienes le sucederán en el goce del beneficio.
Artículo 24: El personal que con retención de su cargo fuera nombrado para desempeñar funciones excluidas del ámbito de aplicación de este Estatuto, percibirá la remuneración mayor de ambas asignaciones y al término de su función, se reintegrará al cargo de origen, registrándose en su legajo la mención correspondiente para su promoción automática a la categoría superior cuya asignación percibirá a partir del año siguiente, siempre y cuando esa función acreditara en el agente una mayor idoneidad técnica o adquirida que justifique el pase a la categoría superior, a cuyo efecto será motivo de una calificación "ad-hoc", al término de su gestión.
Artículo 25: El personal que tuviera más de tres (3) años de servicios en la Administración Provincial, que fuera elegido miembro de los Poderes Ejecutivo o Legislativo Nacional, Provincial o de las Municipalidades, quedará apartado de la prestación del servicio establecido en el Art. 22, mientras su mandato y al término del mismo se le reintegrará a su cargo de origen con el mismo beneficio de promoción automático establecido en el artículo precedente.
Artículo 26: El personal tendrá derecho a que se registren en su legajo personal, las menciones especiales que a juicio de autoridad competente hubiera merecido por haber realizado, proyectado y/o ejecutado tareas tendientes a mejorar, facilitar y/o perfeccionar los servicios de la Administración Pública, calificados de mérito extraordinario. Tales menciones acrecentarán su calificación a efectos de los ascensos y en la proporción que fijen las reglamentaciones de la materia.
Artículo 27: El personal podrá continuar en su cargo hasta transcurridos dos (2) años de cumplidos los extremos necesarios para obtener la jubilación ordinaria, salvo que, a pedido fundado por la autoridad competente, convenga a la Administración Pública decretar su jubilación de oficio o su permanencia en el mismo por el tiempo que se determine, debiendo dictarse por resorte del Poder Ejecutivo las disposiciones que correspondan.
Artículo 28: Al personal que solicitare voluntariamente la baja de la carrera administrativa, para acogerse a cualquiera de los beneficios establecidos por las leyes sociales de la materia, le comprende lo estatuido para los casos de renuncia, inc. m del Art. 9º.
Artículo 29: El personal que haya obtenido los beneficios del retiro voluntario podrá reingresar en la Administración Provincial, en cuyo caso deberá renunciar a la percepción del haber que le hubiere correspondido. La reincorporación del agente a la carrera administrativa será en el grupo, categoría y clase de revista al solicitar su retiro, salvo que por concurso hubiera obtenido el derecho de militar en un cargo superior, Artículo 30: El personal que se encontrare en condiciones de obtener su jubilación y fuera separado de la carrera administrativa, no tendrá derecho a la indemnización establecida en el artículo 452.
Artículo 31: El personal tendrá derecho a interponer reclamo fundado y documentado ante la Junta de Calificaciones por cuestiones relativas a calificaciones, ascensos, menciones y orden de mérito. Igual derecho le asistirá si sufriera sanciones disciplinarias que no requieran sumario, que interpondrá ante la superioridad, por la vía jerárquica. El reclamo deberá interponerlo dentro de los cinco (5) días de haberse notificado. Tal recurso no podrá interponerse si el causante se ha negado a firmar la notificación y la interposición del reclamo no anula el cumplimiento de la sanción aplicada, debiendo ser notificado de oficio, con arreglo a derecho.
Artículo 32: Contra los actos firmes del Poder Ejecutivo Provincial o de Autoridades de la Administración Provincial que dispongan cesantía, limitación de servicios o exoneración respecto del personal comprendido en el régimen de estabilidad previsto por este Estatuto, se podrá recurrir por ante el Superior Tribunal dentro de los veinte (20) días de notificado el causante, recurso que podrá interponer por sí o por apoderado, debiendo constituir domicilio por ante el Tribunal Superior, Artículo 33: Dentro de los diez (10) días de interpuesto el recurso, la autoridad administrativa que haya dictado la resolución recurrida, elevará el expediente, sumario y/o antecedentes que hayan servido de base para dictar la medida en recurso, al Superior Tribunal, indicando el funcionario con quien se entenderá la sustanciación del recurso contencioso administrativo y el domicilio donde se lo notificará.
Artículo 34: Recibido el expediente y demás antecedentes lo pondrá en la oficina de Secretaría por diez (10) días para que el apelante exprese sus agravios contra la resolución en curso de apelación.
Artículo 35: De su expresión de agravios se dará traslado al representante de la autoridad administrativa por igual término para que lo conteste. En ambos casos la notificación se hará por cédula.
Articulo 36: El Superior Tribunal a pedido de partes o de oficio, si lo cree necesario, abrirá la causa a prueba, por un término no menor de treinta (30) días.
Artículo 37: Se admitirá toda clase de pruebas, inclusive las de absolución de posiciones, salvo que cuando el que deba absolverlas sea el Gobernador, Vicegobernador y sus ministros, las mismas deberán ser ofrecidas por las partes dentro de los primeros diez (10) días de apertura a prueba.
Artículo 38: Vencido el término, se acumularán las producidas y dentro de los seis (6) días de notificadas, las partes alegarán cada una si lo desean, sobre el mérito de la prueba producida. Cumplido ello o vencido el plazo sin hacerlo, el Tribunal llamará autos para sentencia, quedando con ello cerrada toda discusión, salvo las medidas de "mejor proveer que el tribunal desee practicar.
Artículo 39: Dentro de los veinte (20) días de quedar firme la providencia en autos para sentencia, el Tribunal dictará la misma, la que tendrá por objeto confirmar o revocar la resolución de la autoridad administrativa.
Artículo 40: Cuando la sentencia hubiera revocado la resolución que dispuso la separación del agente, dentro de los diez (10) días de notificada, la autoridad administrativa deberá reintegrar al afectado, por la medida, a las funciones y en la jerarquía que desempeñaba antes de la misma. Podrá no obstante, por razones fundadas de mejor servicio, darle otro destino que no afecte su jerarquía, sueldo y funciones, pero necesitará la conformidad del interesado cuando el nuevo destino implique cambiarlo de lugar desde el punto de vista geográfico de la Provincia.
Artículo 41: Cuando el fallo fuere confirmatorio, de los sueldos, retiro, pensión, jubilación u otro beneficio en expectativa que pueda corresponder al causante, el Tribunal fijará la parte que quedará afectada al pago de la cuota de gastos causidicos incurridos hasta su total cancelación. Si el causante tuviera otros bienes, que hicieran viable su cobro de inmediato, deberá responder con su totalidad a cuyo fin el Tribunal dictará sentencia en tal sentido.
Artículo 42: Durante la sustanciación del recurso y hasta que quede notificada la resolución del Superior Tribunal, el afectado percibirá la mitad de sus emolumentos normales y en caso de reposición la autoridad administrativa, dentro de los treinta (30) días de reincorporado, le reintegrará el otro cincuenta por ciento que, durante ese lapso dejó de percibir. Si la decisión fuera contraria, ese cincuenta por ciento de emolumentos percibidos, lo reintegrará al Estado, en la misma forma que se establece en el Art. 412.
Artículo 43: La autoridad y/o funcionario administrativo que desobedezca cumplimentar la resolución judicial, incurrirá en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto y penado por el artículo 239 del Código Penal.
Artículo 44: Cuando de lo actuado resultare que el agente se encontrare en delito de acción pública, el Tribunal Superior ordenará de inmediato la sustanciación del sumario correspondiente tomando por sí las medidas necesarias para lograr el esclarecimiento del hecho y la responsabilidad del inculpado.
Artículo 45: El personal tendrá derecho a su reincorporación cuando fuera separado del cargo por causas indeterminadas en este Estatuto, pudiendo optar por hacer efectiva una indemnización de acuerdo con la aplicación de las escalas y procedimientos siguientes: a) Más de tres (3) años y hasta diez (10) o fracción: el cien por ciento (100%) de una doceava parte de la suma resultante de los doce últimos sueldos básicos, bonificaciones por antigüedad, y sueldo anual complementario, con exclusión de toda otra retribución; b) Más de diez (10) años y hasta quince (15) o fracción: el noventa por ciento (90%) del monto resultante de la escala establecida en el inc. a), por cada año de antigüedad que exceda de diez (1 o); c) Más de quince (15) y hasta veinte (20) o fracción: el ochenta por ciento (80%) del monto resultante del inc. a) por cada año de antigüedad que exceda de quince (15); d) Las fracciones de antigüedad menores de quince (15) días se desecharán y las mayores de quince (15) días se computarán como un mes; e) Las escalas establecidas en los incisos a) b) y c), son acumulativas y, a los efectos de la liquidación de beneficios, no será Computada la antigüedad que exceda de veinte años; f) A los efectos de la liquidación del beneficio, sólo se considerará la antigüedad en el servicio prestado a la Administración Provincial desde el 12 de enero de 1957 dentro del ámbito de aplicación de este Estatuto, exceptuando los agentes incorporados y provenientes del orden nacional, pertenecientes a la Administración del ex-Territorio, a quienes se les computará también la acreditada al 31 de diciembre de 1956, en concordancia con el derecho acordado a los mismos, por el Art. 29 del Decreto-Ley Nº 6666/57, del Gobierno Provisional de la Nación. g) En ningún caso el beneficio a liquidar podrá exceder de la cantidad de cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000 m/n).
Artículo 46: El agente que optara por cobrar la indemnización que le concede el Art. 45, tendrá derecho a reclamar su pago, dentro de los treinta (30) días de haberse notificado de la sentencia que dispuso su reincorporación y, recibido el pedido por la autoridad administrativa, ésta dispondrá de igual término para su liquidación y pago.
Artículo 47: El personal tendrá derecho, de acuerdo con las disposiciones que rijan en la materia, a los beneficios siguientes: a) Indemnización por traslado; b) Viático por Comisión de Servicio; c) Retribución extraordinaria por servicios que superen las horas legales de trabajo y/o francos compensatorios debidamente registrados por la Oficina de Personal y autorizados por autoridad competente; d) Pasajes oficiales por comisión de servicios y licencia ordinaria; e) Salario familiar; f) Bonificación por antigüedad; g) Bonificación por título universitario.
Artículo 48: El personal tendrá derecho a indemnización por accidentes de trabajo o enfermedad profesional de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional Nº 9688, y sus complementarias, hasta tanto el Estado Provincial dicte su propia Ley.
Artículo 49: El personal y su núcleo familiar tendrá derecho a gozar de servicios médicos asistenciales y sociales, a cuyo efecto la Autoridad Administrativa en oportunidad de constituirse los Poderes Provinciales, propiciará la creación de los entes necesarios para la prestación de los beneficios aquí establecido. Hasta tanto no fueran creados y puestos en funcionamiento los organismos que permitan hacer extensivos los beneficios a los familiares, el Gobierno como empleador prestará asistencia médica exclusivamente al agente, por intermedio de los servicios públicos.
Artículo 50: El personal tendrá derecho a asociarse con fines culturales, sociales y deportivos, de acuerdo con el régimen establecido por la Constitución Nacional, la Provincia y las modalidades impuestas por las costumbres del país.
LICENCIAS
CAPITULO VII
Artículo 51: El personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Estatuto y de acuerdo con lo establecido en el Art. 21 gozará de las licencias siguientes:
LICENCIA POR VACACIONES (ORDINARIA)
a) De la licencia
Artículo 52: La licencia por vacaciones se concederá obligatoriamente con goce de haberes, pudiendo ser fraccionada en dos (2) períodos por razones de servicio y a juicio de la autoridad competente, con arreglo a los turnos que se establezcan en cada Ministerio o Repartición a cuyo efecto se considerará -en lo posible- las necesidades del agente, quien prestará su conformidad y se acordará a partir de los seis (6) meses de antigüedad y subsiguientemente por períodos completos de doce (12) meses de servicios prestados, dentro del año calendario.
b) Del término Artículo 53: El término de la licencia anual será: a) de Diez (10) días laborables, cuando la antigüedad del agente sea mayor de seis (6) meses y no exceda de cinco (5) años; b) De quince (15) días laborables, cuando la antigüedad del agente sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10) años; c) De veinte (20) días laborables, cuando la antigüedad del agente sea mayor de diez (10) años y no exceda de quince (15) años; d) De veinticinco (25) días laborables, cuando la antigüedad del agente sea mayor de quince (15) años y no exceda de veinte (20) años; e) De treinta días laborables, cuando la antigüedad del agente sea mayor de veinte (20) años;
Se considerarán como no laborables los días de asueto total para la Administración, dispuesto por la autoridad competente.
Artículo 54: Inclúyese en los beneficios establecidos para el personal permanente, con derecho a la licencia por vacaciones, al personal transitorio o a destajo que hubiere cumplido un período mínimo de seis (6) meses de trabajo y el remunerado a jornal al que se le hubiera liquidado como mínimo ciento veinte (120) días, siguiendo para la liquidación de haberes el siguiente procedimiento: a) Al personal transitorio o a destajo, que por primera vez haga uso de licencia; en base al promedio de lo percibido en los últimos tres meses de trabajo y en lo sucesivo en base al promedio anual correspondiente al período vencido por el cual se le concede la licencia. b) El personal a jornal que se le hubiese liquidado como mínimo ciento veinte (120) días; en base al último jornal percibido en el período vencido, por el cual se le concede la licencia y en lo sucesivo en base también al último jornal liquidado del período anual vencido, correspondiente a la licencia.
c) De la antigüedad Artículo 55: Para establecer la antigüedad del agente, se computarán los años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal, o en entidades privadas, cuando en este último caso se haya hecho el cómputo de servicios en la respectiva Caja de Previsión Social. A los efectos del reconocimiento de la antigüedad acreditada en entidades privadas y hasta tanto la correspondiente Caja extienda las respectivas certificaciones, los agentes deberán presentar una declaración jurada, acompañada de una constancia extendida por el o los empleadores, sujeta a la pertinente certificación documental en la que se justifiquen los servicios prestados a partir de los dieciocho (18) años de edad.
Artículo 56: Al personal retirado o dado de baja de las Fuerzas Armadas de la Nación, Gendarmería Nacional, Cuerpo Penitenciario, Policía Federal, Bomberos y Prefectura Nacional Marítima, lo mismo que a jubilados y retirados de la Administración Nacional, Provincial y Municipal que ocupen cargos en la Administración Civil, se le computará su anterior antigüedad. A este fin se tendrá en cuenta el tiempo por el cual el agente percibió haberes por año calendario.
Artículo 57: En caso de que dentro del año calendario, el agente cumpliera una antigüedad que diera derecho a un término mayor de licencia anual, se computará el término mayor para el otorgamiento de la licencia respectiva.
d) De las licencias no utilizadas Artículo 58: Los período de licencia por vacaciones no son acumulables. Cuando el agente no hubiera podido usar de su licencia anual por disposición de autoridad competente, fundada en razones de servicio, tendrá derecho a que en el próximo período, se le otorgue la licencia reglamentaria con más los días que correspondan a la licencia no usada en el año anterior. No podrá aplazarse una misma licencia del agente dos años consecutivos.
e) De las licencias simultáneas Artículo 59: Al agente que sea titular de más de un cargo rentado, ya sea de dependencia centralizada o descentralizada, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, se le concederá la licencia por descanso en forma simultánea.
d) De la interrupción de las licencias.
Artículo 60: La licencia anual del agente se interrumpe en los siguientes casos:
a) Por accidente;
b) Por enfermedad
c) Por razones imperiosas del servicio;
En los casos de a) y b), será de aplicación lo establecido en los artículos Nros. 61 y 62, y en el caso c) lo dispuesto en el artículo 582, si en el transcurso del año no se le pudiera completar su licencia.
LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
Para tratamiento de la salud; por accidente del trabajo y por enfermedades profesionales.
a) Licencia por causal que imponga corto tratamiento de la salud
Artículo 61: Para el tratamiento de afecciones comunes o por accidentes acaecidos fuera del servicio se concederá a los agentes hasta cuarenta y cinco (45) días corridos de licencia por año calendario, en forma continua o discontinua con percepción íntegra de haberes. Vencido este plazo se debe necesariamente dar intervención al Ministerio de Asuntos Sociales para que determine si corresponde una prórroga de esta licencia por aplicación del régimen establecido en el Art. 62.
b) Licencias por causal que imponga largo tratamiento de la salud:
Artículo 62: Por afecciones que impongan largo tratamiento de la salud o por motivos que aconsejen la hospitalización o el alejamiento del agente por razones de profilaxis y seguridad, se concederá hasta dos (2) años de licencia, en forma continua o discontinua, para una misma o distinta afección, con percepción íntegra de haberes, previo dictamen de una Junta Médica permanente designada por el Ministerio de Asuntos Sociales.
Vencido este plazo, subsistiendo la causal que determinó la licencia, se concederá ampliación de la misma por el término de un año durante el cual el agente percibirá la mitad de su remuneración.
Cumplida la prórroga, sea reconocido por la Junta Médica aludida en el primer apartado, la que determinará de acuerdo a la capacidad laborativa del agente, las funciones que podrá desempeñar en la Administración Provincial.
En caso de incapacidad total, se aplicarán las leyes de previsión y ayuda social provinciales correspondientes, alcanzándole el derecho de indemnización acordado por el artículo 452, debiendo dictarse el decreto de limitación de servicios.
Artículo 63: Para solicitar licencia, a los fines del art. 62, se consideran causales las siguientes enfermedades: infecciosas, cardíacas, degenerativas, progresivas o blastomatosas, del sistema nervioso, de los sentidos, traumatismo y/o secuelas, malformaciones, intoxicaciones, intervenciones quirúrgicas.
Esta anunciación no es taxativa, quedando a juicio de la Junta Médica Permanente, la consideración de otras causales.
Para conceder la licencia de acuerdo al presente artículo deberá comprobarse que dichas causales imposibilitan al agente, el normal cumplimiento de sus funciones u otras tareas que pudieran asignársele.
Artículo 64: La presunción diagnóstica, suficientemente fundada de una enfermedad contagiosa justificará el otorgamiento de las licencias, hasta tanto se determine el estado de salud del agente. El diagnóstico definitivo deberá producirse en el menor tiempo posible con intervención del Ministerio de Asuntos Sociales.
c) De la licencia por accidente de trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 65: En caso de enfermedad profesional contraida en acto de servicio o de incapacidad temporaria originada por el hecho o en ocasión del trabajo, se concederá hasta dos años de licencia con goce de haberes, prorrogable en iguales condiciones por otro ano.
Si de cualquiera de estos casos derivara una incapacidad parcial, permanente, deberán adecuarse las tareas del agente a su nuevo estado.
d) Del Procedimiento
Artículo 66: Los agentes que por razones de salud no puedan desempeñar sus tareas o que deban interrumpir su licencia anual están obligados a comunicar en el día esta circunstancia a la Oficina de Personal, dependiente de la Secretaría General, quien elevará el parte diario a cada Ministerio atendiendo a la agilización y simplificación del trámite.
Cuando se descentralicen los ministerios de la Casa de Gobierno, se procederá a la inversa, procedimiento éste que regirá para los Organismos y Dependencias descentralizadas.
Artículo 67: La Autoridad Administrativa por resorte del Ministerio de Asuntos Sociales, determinará y reglamentará la forma de practicar los reconocimientos médicos y certificaciones para cumplimentar la fiscalización del personal enfermo. En los casos de accidentes del trabajo, enfermedad profesional o afecciones que requieran largo tratamiento de la salud es imprescindible la intervención de La Junta Médica Permanente, para la determinación y certificación de la naturaleza e importancia de dichas causales de licencia.
Artículo 68: En todos los casos la Secretaría General (Oficina de Personal), tendrá a su cargo el control de la situación declarada por los agentes de la Administración.
El agente que no se sometiera a tratamiento médico, perderá su derecho a las licencias y beneficios que otorga el presente decreto.
Artículo 69: Si el agente se encontrara fuera de la provincia o dentro de ella, en lugar donde no hubiera médico oficial, deberá presentar certificado del médico de policía del lugar y, si no hubiera, de médico particular.
El certificado médico no perteneciente a una de las reparticiones citadas deberá ser autenticado por la autoridad policial del lugar, sin perjuicio de lo que en cada caso, pudiera disponerse.
Artículo 70: Los agentes de la Administración en uso de licencia por enfermedad, no podrán ausentarse del territorio de la Provincia sin la autorización de la repartición en que prestan servicios, con intervención de la Secretaría General (Oficina de Personal). En todos los casos se requerirá la conformidad previa de la Junta Médica Permanente.
e) De la asistencia médica gratuita
Artículo 71: En los casos a que se refiere el Art. 65, la Autoridad Administrativa proveerá gratuitamente la asistencia médica y los elementos terapéuticos necesarios, a cuyo efecto el Ministerio de Asuntos Sociales hará las reservas presupuestarias pertinentes y reglamentará la forma de provisión.
f) Del Alta
Artículo 72: En los casos de licencias concedidas por aplicación del Art. Nº 65, el agente no podrá ser incorporado a su empleo hasta tanto la Junta Médica Permanente otorgue el certificado del alta.
La Junta Médica Permanente podrá aconsejar que antes de reanudar sus tareas se le asigne al agente, durante un lapso determinado, funciones adecuadas para completar su restablecimiento, o que las mismas se desenvuelvan en el lugar apropiado a esa finalidad.
LICENCIA POR MATERNIDAD
PARA ATENCION DEL LACTANTE
a) De la licencia
Artículo 73: Por maternidad se acordará licencia remunerada de doce semanas, divididas en dos (2) períodos preferentemente iguales, uno anterior y otro posterior al parto, el último de os cuales no será inferior a seis (6) semanas.
Los períodos son acumulables. En los casos anormales se aumentará el término de la licencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 612, o en su caso, el artículo 632. En caso de nacimiento múltiple esta licencia podrá ampliarse a un total de quince semanas (15) con un período posterior al parto no menor a nueve (9) semanas.
Artículo 74: A petición de parte y previa certificación de la Junta Médica Permanente, podrá acordarse cambio de tareas a partir de la concepción hasta el comienzo de la licencia por maternidad.
b) Del permiso
Se acordará en concordancia y de acuerdo con lo establecido en la Ley Nacional Nº 12.111 y su complementaria Nº 12.568, hasta tanto se dicte la Ley Provincial que las supla.
Artículo 75: Toda madre de lactante tendrá derecho a optar por: a) Disponer de dos (2) descansos de media hora cada uno para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo, salvo el caso en que la certificación del médico oficial establezca un intervalo menor; b) 0 disminuir en una hora diaria su jornada de trabajo ya sea iniciando su labor una hora después del horario de entrada o finalizándola una hora antes; c) 0 disponer de una hora en el transcurso de la jornada de trabajo.
El Ministerio de Asuntos Sociales reglamentará el uso de esta franquicia.
LICENCIA PARA CUMPLIR CON EL SERVICIO MILITAR
Artículo 76: Los agentes que deban incorporarse al servicio militar, tendrán derecho a las siguientes licencias: a) Con el cincuenta (50%) por ciento de su remuneración, desde la fecha de su incorporación hasta cinco (5) días después del día de la baja asentada en la Libreta de Enrolamiento, en los casos en que el agente hubiera sido declarado inepto o fuera exceptuado.
b) Con los mismos derechos de lo establecido en el punto a) y hasta quince (15) días después de la baja si hubiere cumplido el período para el cual fue convocado y éste fuera mayor de seis (6) meses.
c) Igualmente se concederá la licencia hasta cinco (5) días después de la baja, con la remuneración expresada en el punto a), cuando el período fuera inferior a seis (6) meses.
d) Usará de la licencia que le correspondiere, el que fuere incorporado transitoriamente, en carácter de reservista alas Fuerzas Armadas de la Nación y tendrá como única retribución la correspondiente a su grado en caso de ser oficial o suboficial de la Reserva y, cuando el sueldo del cargo civil sea mayor que dicha remuneración, la Dependencia a la cual perteneciera le pagará la diferencia.
LICENCIAS PARA DESEMPENAR CARGOS
ELECTIVOS 0 DE REPRESENTACION POLITICA EN EL
ORDEN NACIONAL, PROVINCIAL 0 MUNICIPAL
Artículo 77: El personal civil dependiente de la Administración Pública podrá gozar de licencia especial en los siguientes casos:
a) Cargos electivos o de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal Cuando fuera designado para desempeñar estos cargos, en el caso de plantearse una incompatibilidad, tendrá derecho a usar de licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure su mandato, pudiendo reintegrarse a su cargo administrativo dentro de los treinta (30) días siguientes al término de las funciones para las que fue elegido.
b) Licencias para desempeñar cargos de representación gremial y/o sindical
Cuando fuera designado para desempeñar un cargo de esta naturaleza representando a agentes del Estado no retribuido por la entidad gremial o sindical, tendrá derecho a usar la licencia con goce de sueldo, en la medida necesaria y mientras dure su mandato, debiendo reintegrarse a su puesto administrativo, al término del mismo.
c) Cuando fuera designado para desempeñar un cargo de esta naturaleza, retribuido por la entidad gremial o sindical, sólo tendrá derecho a usar de licencia sin goce de sueldo mientras dure su mandato, debiendo reintegrarse al servicio dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del mismo. El otorgamiento de las licencias a que se refieren los apartados b) y c) precedentes, quedará supeditado a las comunicaciones que efectúe la Secretaría General de la Confederación General del Trabajo o el Sindicato con personería gremial correspondiente al organismo competente de la Administración Nacional o Provincial.
LICENCIAS POR ASUNTOS FAMILIARES PARTICULARES
A) De la licencia por asuntos de familia
Artículo 78: Desde el día de su ingreso el agente tendrá derecho a usar de licencia remunerada en los casos y por el término de días laborables siguientes:
Por matrimonio
a) Del agente: diez (10) días; b) De sus hijos: un (1) día;
Por nacimiento
c) De hijos del agente varón: dos (2) días.
Por fallecimiento
d) Del cónyuge o parientes consanguíneos de primer grado, cinco (5) días. e) De parientes afines de primer grado, consanguíneos y afines de segundo grado, dos (2) días.
Por enfermedad de un miembro del grupo familiar f) Para consagrarse a la atención de un miembro enfermo del grupo familiar constituídos en el hogar hasta veinte días continuos o discontinuos por año calendario. A este fin el agente deberá expresar por declaración jurada que es indispensable su asistencia o que el estado del paciente reviste extrema gravedad. Estas causales, a juicio de autoridad competente deberá ser comprobada por el médico oficial de reconocimiento, quien informará además sobre la necesidad de la presencia del agente en su hogar.
Licencia por asuntos particulares especiales
Artículo 79: En el transcurso de cada decenio el agente podrá usar de licencia, sin remuneración por el término de un año fraccionable en dos (2) períodos.
El término de licencia no utilizado en un decenio no puede ser acumulado a los decenios subsiguientes. Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios, deberá transcurrir un plazo mínimo de dos (2) años entre la terminación de una y la iniciación de otra. Se podrá conceder licencia sin remuneración, en casos de fuerza mayor o graves asuntos de familia, debidamente comprobados, por términos que no excedan de tres (3) meses en el año calendario.
LICENCIA EXCEPCIONAL
Artículo 80: Fuera de los casos de licencia contemplados expresamente podrán justificarse excepcionalmente, con goce de haberes las inasistencias del personal motivadas por razones atendibles o de fuerza mayor, dentro de las siguientes normas:
a) Permiso para el personal femenino: No excederá de hasta dos (2) días por mes ni de doce días por año calendario.
b) Permiso para el personal masculino: No excederá de un día por mes ni de seis (6) por año calendario.
LICENCIA PARA ESTUDIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS
OFICIALES E INCORPORADOS NACIONALES,
PROVINCIALES 0 MUNICIPALES
Licencia para rendir examen
Artículo 81: Se concederá licencia con goce de haberes hasta veintiocho días laborables anuales, a los agentes que cursen estudios en los establecimientos oficiales o incorporados (Nacionales, Provinciales o Municipales) para rendir examen en los turnos fijados oficialmente, debiendo presentar constancia certificada del examen rendido, otorgada por la autoridad del establecimiento educacional respectivo.
Este beneficio será acordado en plazos máximos de hasta siete (7) días laborables, cada vez.
Permisos para asistencia a clase, cursos prácticos
Artículo 82: Los agentes tendrán derecho a obtener permiso dentro del horario de trabajo, cuando sea imprescindible su asistencia a clase, cursos prácticos y demás exigencias inherentes a su calidad de estudiantes y no fuera posible adaptar su horario a aquella necesidad. Deberá acreditar:
a) Su condición de estudiante en cursos oficiales o incorporados.
b) La necesidad de asistir al establecimiento educacional en horas de oficina. Este beneficio se acordará sin perjuicio de la pertinente reposición horaria. Los permisos los concederá la autoridad de quien dependa el agente, dando conocimiento a la Oficina de Personal.
LICENCIA PARA REALIZAR ESTUDIOS 0 ACTIVIDAD
CULTURAL EN EL PAIS O EN EL EXTRANJERO
De la licencia sin auspicio oficial
Artículo 83: El agente tendrá derecho a usar de licencia sin goce de haberes por el término de dos años, cuando deba realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos, técnicos o artísticos o participar en conferencias o congresos de esa índole en el país o en el extranjero. Igual beneficio se podrá conceder para mejorar la preparación técnica o profesional del agente o para cumplir actividades culturales o deportivas.
De la licencia con auspicio oficial
Artículo 84: Las licencias a que se refiere el artículo 83, podrán ser concedidas con goce de sueldo, pero por un término no mayor de un año, cuando existan probadas razones de interés político en el cometido a cumplir por el agente o éste actúe representando al país. En todos los casos se tendrá en cuenta las condiciones, títulos y aptitudes del empleado y se determinarán asimismo sus obligaciones a favor del Estado en el cumplimiento de su misión.
DISPOSICIONES COMUNES A ESTE CAPITULO
Artículo 85: El agente tendrá derecho a usar, desde la fecha de su incorporación, las licencias regladas en este Estatuto, salvo los casos contemplados en los artículos Nros. 52, 53, 76, 79, 83 y 84, en que deberá tener seis meses de antigüedad como mínimo.
Artículo 86: Todas las licencias concedidas por causa de enfermedad o accidente quedarán canceladas por el restablecimiento del agente. El agente deberá en todos los casos solicitar la reincorporación a sus funciones, aún cuando no hubiere vencido el término de su licencia, siempre que se encontrare en condiciones necesarias de acuerdo a la reglamentación presente.
Artículo 87: Se considerará falta grave toda simulación realizada con el fin de obtener licencia o justificación de inasistencias. El agente se hará pasible de suspensiones leves o graves sin goce de sueldo o cesantía en caso de reincidencia. Igual sanción se aplicará al médico funcionario público que extienda certificación falsa.
Artículo 88: Las licencias a que se refieren los Arts. Nros, 83 y 84 serán acordadas por el Poder Ejecutivo Provincial, cuando el agente deba trasladarse fuera de la Provincia o al extranjero.
En los demás casos será resorte de la oficina de Personal dependiente de la Secretaría General, dependencia que procederá a darles curso siempre que tengan la conformidad previa de los ministerios o Reparticiones descentralizadas, ante quienes se iniciarán y notificarán de la resolución dictada y además fijarán las fechas respectivas.
Artículo 89: Cada Ministerio y Reparticiones descentralizadas reglamentarán el presente decreto en concordancia con el mismo, cuando existieran servicios especiales que así lo aconsejen y planificarán las licencias anuales ordinarias de conformidad con las necesidades del servicio.
Artículo 90: La Junta Médica Permanente llevará una ficha médica reservada de cada agente de la Administración en las que registrará las causales de las licencias por enfermedad regladas en el presente decreto y expedirá en cada caso un memorándum por duplicado, para la Oficina de Personal y Ministerio o Repartición descentralizada, en el que sólo constarán las fechas fijadas, de iniciación y vencimiento.
Artículo 91: La Oficina de Personal dependiente de la Secretaría General, registrará en fichas individuales todas las licencias acordadas a cada agente de la Administración, de conformidad con el presente decreto y, en el mismo orden, las delegaciones de al Oficina de Personal de las reparticiones autárquicas o descentralizadas.
Artículo 92: Todos los agentes comprendidos en el presente régimen están obligados a cumplir estrictamente el horario establecido para la Administración Provincial, debiendo hallarse en sus puestos a la hora fijada para iniciar las actividades diarias.
Registrarán su asistencia en planillas especiales en las que se hará constar la entrada y salida. El encargado de retirar las planillas de la mesa de control, lo hará cinco (5) minutos después de comenzadas las tareas trazando una línea horizontal con tinta roja en la casilla correspondiente a los agentes que no hubieran registrado sus firmas. Toda firma puesta en la casilla cerrada con línea roja no tendrá valor alguno, debiendo el encargado responsable denunciar la anomalía.
Artículo 93: Están exceptuados de registrar su hora de entrada y salida, los funcionarios superiores hasta la categoría de jefe de despacho o cargo equivalente inclusive.
Artículo 94: El agente que hubiere llegado después de los cinco (5) minutos de tolerancia, deberá registrar su firma en planilla especial que se denominará "Registro de Faltas de Puntualidad y se presentará ante su Superior Jerárquico, sin cuya conformidad no podrá tomar servicio, cuando la causal fuera justificables lo hará por escrito a efectos de no caer en las penalidades establecidas en este Estatuto.
Artículo 95: Será considerada falta de asistencia toda llegada tarde registrada después de vencidos los primeros sesenta (60) minutos de la hora fijada para la iniciación de las tareas, y previo descuento del día de sueldo o jornal, no será computable la falta a efectos de la aplicación de otra penalidades.
Artículo 96: Las faltas de asistencia justificadas al trabajo, que no estén encuadradas en algunas de las situaciones contempladas por este Estatuto, darán motivo a que se reduzca de la licencia ordinaria o se descuente el o los días de haberes, en su caso, a opción del agente, no pudiendo éstas, exceder de seis (6) días en el ano.
Artículo 97: El agente deberá justificar por escrito, dentro de los dos (2) días laborables siguientes de producida, la inasistencia a su trabajo en que pudiera incurrir, bajo apercibimiento de aplicársele sanciones de carácter extraordinario que el caso aconseje.
Artículo 98: Las licencias o faltas a las tareas diarias contempladas en este Estatuto, no facultan al agente para disponer por sí, salvo casos de fuerza mayor o excepción, pues es privativo de la autoridad competente, determinar si las causales invocadas justifican el uso de las licencias o franquicias estatuidas, con la prevención de aplicarse otras penalidades a juicio de la misma autoridad.
Artículo 99: El jefe de la oficina con conocimiento del superior jerárquico, podrá conceder permiso a sus subordinados, para salir o retirarse, en horario de labor, por causas debidamente justificadas, exceptuando los casos por enfermedad, a cuyo efecto llenará un formulario "ad-hoc" que proveerá la Oficina de Personal en el que contará: a) Causal invocada; b) Hora de salida o retiro y regreso en su caso; c) Firmas del interesado, del Jefe o Encargado autorizante y visto bueno del Superior Jerárquico.
d) Si está obligado a compensar después de horario.
Artículo 100: Cuando las necesidades del servicio así lo requiera, el agente deberá compensar las horas no laboradas acordadas, de acuerdo en lo previsto en el inc. d) Art. 99º precedente.
Artículo 101: Los formularios, órdenes de permiso, establecidos en el artículo 99º, llevarán numeración correlativa independientemente y distinta en cada Ministerio, Organismo o Repartición e individual de cada agente, que serán entregados en la Oficina de Personal, por el propio agente autorizado a salir, debiendo registrarse en la planilla individual de asistencia y puntualidad a los fines estadísticos y como elementos de juicio para formar concepto para las calificaciones del personal.
Artículo 102: El agente que solicita permiso para retirarse enfermo o indispuesto, deberá retirar una orden de reconocimiento médico extendida en formulario "ad-hoc" que proveerá la Oficina de Personal y concurrir de inmediato al consultorio médico oficial para su reconocimiento, salvo casos de fuerza mayor en que se girará la orden directamente al servicio médico, debiendo en este caso, el agente permanecer en su domicilio hasta que haya sido revisado.
Artícul6 103: En los casos de inasistencia por razones de enfermedad, el agente comunicará la novedad, dentro de las dos (2) primeras horas de labor, a efectos de que la Oficina de Personal expida la orden de reconocimiento para el servicio médico, debiendo el afectado permanecer en su domicilio hasta ser examinado por el facultativo oficial.
Artículo 104: cuando por razones de urgencia el agente deba trasladarse a un servicio asistencial, hará comunicar la novedad, de inmediato, a la Oficina de Personal, indicando el lugar de su internación o consultorio donde concurra, a efectos de poder verificarse la veracidad de lo denunciado, para no incurrir en falta prevista en el artículo 87 y penada en el apartado d) M artículo 111.
Artículo 105: El médico visitador oficial está obligado a revisar personalmente al personal en el domicilio constituido, constatando la veracidad de la causal invocada, confeccionando el parte correspondiente, que remitirá en el día a la Oficina de Personal y, en su caso, a denunciar toda anomalía o falsedad que constatara, para no incurrir en falta prevista en el artículo Nº 87 y penada en el apartado d) M artículo Nº 111.
Artículo 106: El agente no podrá retirarse del lugar de trabajo en horas de labor, sin el consentimiento de su Jefe o Encargado, ni ocuparse de asuntos particulares, ni recibir visitas desatendiendo el cumplimiento de sus obligaciones, so pena de hacerse pasible de sanciones que el caso aconseje.
Artículo 107: La Oficina de Personal, remitirá a la Contaduría General, con la debida antelación, copia autenticada de las resoluciones que dispongan descuentos de haberes a sus efectos, registrando los antecedentes en el legajo y ficha personal M agente.
Artículo 108: La Oficina de Personal, a los efectos de la calificación del agente, registrará diariamente en una planilla anual individual, "ad-hoc" las faltas de puntualidad, ausencias, licencias ordinarias, extraordinarias y sanciones aplicadas etc., antecedentes que servirán de base para formar criterio y fijar el módulo de la calificación en esos conceptos. La planilla se incorporará anualmente al legajo individual.
CAPITULO VII REGIMEN DISCIPLINARIO:
Artículo 109: El personal de la Administración Pública Provincial comprendido en el ámbito de aplicación de este Estatuto, se hará pasible por las faltas o delitos que cometan, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales fijadas por las leyes respectivas, de las siguientes sanciones: a) Exhortación; b) Apercibimiento; c) Descuento de días de sueldo o jornal; d) Suspensiones leves o graves; e) Traslado disciplinario; f) Postergación del ascenso; g) Retrogradación; h) Limitación de servicios; i) Cesantía; j) Exoneración.
Artículo 110: Las sanciones establecidas en el artículo precedente serán aplicadas por las siguientes autoridades: a) y b) Exhortación y apercibimiento Por el Jefe o Encargado inmediato, con e v so bueno del Superior Jerárquico en el segundo caso; c) Descuento de días de sueldo o jornal Por el Secretario General, Subsecretarios Ministeriales, Directores o Funcionarios con grado equivalente en Organismos y Dependencias descentralizadas; d) y e) Suspensiones leves, graves y traslado Leves: Por el Secretario General, Subsecretarios Ministeriales, Directores o Funcionarios con grado equivalentes en Organismos y Dependencias descentralizadas.
Graves o traslado disciplinario: Por el Ministro Secretario de Estado; el personal de Secretaría General, por el Ministro de Gobierno.
f) y g) Postergación del ascenso y retrogradación Por la Junta Calificadora.
h), i) y j) Limitación de servicios, cesantía y exoneración Por el Poder Ejecutivo.
Artículo 111: Son causas para aplicar las sanciones fijadas en el artículo anterior y se graduarán así: a) y b) Exhortación y apercibimiento Hasta dos (2) faltas de puntualidad, distracción o negligencias para el cumplimiento del deber; escaso espíritu de colaboracion y compañerismo y otras de carácter leve.
c) Descuento de días de sueldo o jornal Tercera a quinta faltas de puntualidad injustificadas, medio día por cada vez; Sexta a décima faltas de puntualidad injustificadas, un día por cada vez; Primera a quinta falta de asistencia discontinua o hasta cuatro continuas e injustificadas, un día por cada día de ausencia.
Sexta a décima falta de asistencia discontinua o hasta cuatro continuas e injustificadas, dos días por cada día de ausencia, debiendo el agente trabajar el o los días descontados en carácter de sanción disciplinaria.
d) Suspensiones leves o graves De carácter leve: Por reincidir en faltas de puntualidad o de asistencias injustificadas, hasta cinco días por cada vez. Otras causales leves a juicio de la Superioridad, como ser en los casos de enfermedad, ausentismo del domicilio constituido, Arts. Nº 103 y 104, salvo que mediare autorización de la autoridad competente o del médico visitador, debidamente documentada; De carácter grave: Se aplicará por una sola vez y hasta un máximo de treinta (30) días como última penalidad de carácter correccional, cuando a juicio de la Superioridad, no correspondan medidas más drásticas.
Traslado disciplinario Se dispondrá hasta tres veces en los casos de reincidencia por actos de indisciplina, insubordinación, falta de compañerismo, de respeto, inadaptabilidad al medio de labor que actúa o razones de conveniencias administrativa correccional, a juicio de la Superioridad, disposición que podrá adoptarse y sin perjuicio de las de otro carácter.
Las causales enunciadas precedentemente, excepto las del apartado c), no son taxativas, quedando a juicio de la Superioridad la consideración de otras.
f) y g) Postergación de ascenso o retrogradación En los casos de postergación del ascenso, f), cuando el agente haya sido motivo de sanciones graves, se dispondrá aunque hubiera alcanzado el módulo de calificación y tiempo, establecidos en el Art. Nº 20, a cuyo efecto, pasarán los antecedentes a la Junta de Calificaciones por ser materia de su competencia.
Se dispondrá la retrogradación g) de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 20, sanción que solo podrá imponer la Junta de Calificaciones; h), i) y j) Limitación de servicios, cesantía o exoneración De la limitación de servicio, h) Se dispondrá la limitación de servicios, cuando por razones de conveniencia administrativa, el agente deba ser separado de su cargo y que la causal originaria, no conforme la gravedad requerida para su cesantía o exoneración, a saber: Reincidentes, luego de agotadas las sanciones disciplinarias previstas. Si se presentara la renuncia no será aceptada, debiendo constar en el decreto la limitación de servicios, los antecedentes en que se fundamenta.
De la cesantía, 1) Se dispondrá la cesantía cuando la gravedad de la falta que la motiva, inhiba temporariamente al agente para reingresar a la Administración Pública hasta tanto se prescriba la penalidad que la originó, o el Superior Tribunal llegará a rever la medida adoptada por el Poder Ejecutivo, siendo causales entre otras las siguientes: a) Ocultación de alguna de las reglas inhibitorias para ingresar, a la Administración Pública, Art. 82, a cuyo efecto, al presentar su solicitud de ingreso, el aspirante deberá manifestar su conocimiento expresamente, como declaración jurada; b) Apartarse del cumplimiento de los deberes comunes y específicos, y prohibiciones de y al agente de la Administración Pública, fijados en este Estatuto y que no se haya previsto expresamente, penar de modo más lenitivo; c) Abandono del servicio sin causa justificada o inasistencia injustificada de cinco (5) días laborables y continuos (abandono del cargo); d) Reiterado incumplimiento de las tareas y falta grave de respecto al Superior, en la oficina o en acto de servicio; e) Ser declarado en estado de concurso civil o quiebra, salvo caso de excepción, exhaustiva y fehacientemente probada su justificación; f) Reiterada y notoria inconducta administrativa; g) Calificación deficiente durante tres (3) períodos consecutivos, Art. 20, "in fine"; De la exoneración, j) Se dispondrá la exoneración cuando la razón inhiba permanentemente al agente, para su reingreso a la Administración Pública, siendo causales entre otras las siguientes: a) Delito contra la Administración Pública; b) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración Pública; c) Incumplimiento intencional de órdenes legales; d) Notoria indignidad moral; e) El que fuere punible, cuando el hecho sea doloso y de naturaleza infamante; f) El que intencional y premeditadamente transgreda la exposición del inciso f), Art. 911.
De la prescripción y caducidad de las sanciones disciplinarias Artículo 112: Las sanciones disciplinarias previstas en el Art. Nº 109, se prescriben o caducan a saber: Las establecidas en los apartados a), b) y c), al año de su notificación; Las fijadas en los apartados d); leves, a los dos años y graves, a los tres años de su notificación respectivamente; Las regladas en el apartado e), no se prescriben, en virtud de su limitación; Las previstas en los apartados f) y g) se regularán así: Postergación del ascenso: Luego de prescripta la pena que lo originó y haber obtenido luego de su prescripción, el módulo de calificación requerido de acuerdo con lo establecido en el Art. 10, del Cap. V, en que se operará su caducidad.
Retrogradación: Se estará a lo establecido expresamente en el Art. 202, en que la caducidad de la pena será automática al obtener, el agente, el módulo de calificación y tiempo requerido para su promoción.
Las determinadas en los apartados h), i) y j) según corresponda, del siguiente modo: Limitación de servicios, h): Por causales sin agravantes, apartado h), a los cinco años de su notificación, a requerimiento del causante para su reincorporación y que la autoridad administrativa necesite sus servicios.
Cesantía, i): Con agravantes y de carácter temporario, contemplada en el apartado i), caducará a los diez años de su notificación y sólo podrá ser reincorporado el agente con anterioridad, cuando mediare fallo favorable del Superior Tribunal o que el Poder Ejecutivo, conmutara la penalidad aplicada.
Exoneración, j): La exoneración tiene carácter imprescriptible, salvo que el Superior Tribunal revocara la medida del Poder Ejecutivo o éste, por gracia, conmutara la penalidad aplicada.
DISPOSICIONES COMUNES Y GENERALES DE ESTE CAPITULO
Ver
O. 1640/94
. Reglamento de Sumarios.
Artículo 113: El agente presuntivamente incurso en falta grave sometido a sumario, podrá ser suspendido como medida preventiva por la autoridad administrativa competente, por un término no mayor de treinta (30) días, cuando se considere que su alejamiento facilitará el esclarecimiento de los hechos motivo de investigación, o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de la causa invocada.
Vencido el término citado precedentemente, sin que se hubiera dictado resolución se le pondrá en disponibilidad con derecho a percepción de haberes, por un lapso no mayor de noventa (90) días, salvo que la prueba acumulada autorizara a disponer lo contrario.
Si la sanción que se aplique, en ambos casos, no fuera privativa de haberes, éstos le serán pagados íntegramente o en su defecto y según se disponga, en la proporción correspondiente.
Artículo 114: Las sanciones disciplinarias puntualizadas en los apartados d), e), f), h), i) y j) del Art. Nº 111, se dictarán previa instrucción de sumario y en los demás casos sólo mediará la medida dictada por la autoridad competente, con especificación de las causas originarias y la notificación pertinente.
Artículo 115: El sumario podrá ser secreto hasta que el sumariante dé por terminada la prueba de cargo. En este estado se dará vista por tres (3) días al inculpado, para que el mismo efectúe sus descargos y proponga las medidas que estime oportunas para su defensa, pudiendo ser asistido por un letrado.
Artículo 116: Toda sanción disciplinaria en cuanto no esté reglada, se graduará de acuerdo con la gravedad de la falta o infracción y teniendo en cuenta los antecedentes del agente registrados en su legajo y los perjuicios causados.
Artículo 117: El Poder Ejecutivo nombrará una Junta Disciplinaria compuesta de cuatro (4) miembros titulares y tres (3) suplentes, uno de ellos deberá ser letrado. En la Junta habrá un miembro titular y un suplente en representación del Personal, elegidos en la forma y tiempo que establezca el decreto de constitución y funcionamiento.
Artículo 118: El Poder Ejecutivo nombrará el Presidente, más dos miembros titulares y dos suplentes y la Junta nombrará de sus integrantes, al miembro que actuará de Secretario, debiendo ser asistidos por auxiliares administrativos, en la medida de sus necesidades.
Artículo 119: Para ser miembro de la Junta se requerirá ser argentino, tener más de treinta y cinco (35) años de edad y una antigüedad en la Administración Pública de diez (10) años como mínimo; sus mandatos serán honorarios y por dos (2) años, debiendo continuar en sus cargos hasta tanto no fueran confirmados, renovados o reelegidos, según el caso.
Artículo 120: La Junta de Disciplina dictaminará necesariamente, en todo sumario administrativo incoado por razones disciplinadas, a cuyo fin le serán remitidas las actuaciones promovidas, dentro de los cinco (5) días de concluidas por el funcionario sumariante, acompañado en todos los casos, conjuntamente con el cuerpo del sumario, bajo sobre cerrado, el legajo personal del sumario.
Artículo 121: La Junta de Disciplina debe pronunciarse dentro de los veinte (20) días, plazo prorrogable a diez (10) más, si fuere necesario requerir o disponer munirse de otros elementos de juicio para mejor proveer.
Artículo 122: El Poder Ejecutivo nombrará una Junta de Calificaciones, compuesta de igual número de miembros, constitución, funcionamiento, condiciones y mandato que lo establecido para la Junta de Disciplina, pudiendo elevarse el número de sus integrantes cuando la cantidad de ministerios se amplíe, y/o la existencia de grandes organismos o dependencias descentralizadas futuras lo justifique, en cuyo caso se ampliarán los integrantes de la Junta con un representante de cada uno y se elevará a dos la representación titular y suplente del personal.
Artículo 123: Será de competencia exclusiva de la Junta de Calificaciones, todo reclamo interpuesto por razones de calificaciones, ascensos, menciones y orden de mérito, a cuyo fin le serán remitidos con la debida antelación, los antecedentes, legajos y sumarios y todo cuanto requiera o disponga por escrito, dentro de los cinco (5) días de haberlo solicitado.
Artículo 124: La Junta de Calificaciones debe pronunciarse dentro de los diez (10) días, prorrogables a quince (15) cuando requiera o disponga munirse de otros elementos de juicio o para mejor proveer.
Artículo 125: Todos los agentes del Estado Provincial, deberán responder por los daños y perjuicios morales y materiales originados por el uso indebido de los bienes entregados en razón de su función, cualquiera sea la finalidad o destino específico asignado en razón de su cargo o labor.
CAPITULO VII EGRESO Artículo 126: El agente del estado Provincial, dejará de pertenecer a la Administración en los siguientes casos: De orden común a) Por renuncia; b) Por inhabilidad técnica administrativa, Art. 72 1n fine"; c) Por razones de salud que lo imposibiliten total y permanentemente para el ejercicio de la función, Art. Nº 62 "in fine"; c) Por incompatibilidad, inc. 1) Art. Nº 92; e) Por fallecimiento.
Artículo 127: Por actos firmes del Poder Ejecutivo Provincial o autoridad competente en los siguientes casos: De orden disciplinario a) Por limitación de servicios, cesantía o exoneración dispuesto en los incisos h), i) y j), Arts. Nros. 109, 110 y 111; b) Por violación de los deberes del cargo, comprobada y que dé lugar a limitación de servicios, cesantía o exoneración, regladas en este Estatuto y en lo no prescripto cuando la gravedad lo justifique, y c) Por uso indebido de los bienes del Estado, en beneficio propio, apartándose de las leyes y disposiciones reglamentarias.
CAPITULO IX DISPOSICIONES GENERALES Artículo 128: Será incompatible el desempeño de un cargo en la Administración Provincial, con otro de carácter Municipal o Nacional, de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la materia, pudiendo el Poder Ejecutivo Provincial conceder la excepción, cuando la necesidad, naturaleza específica o técnica del servicio así lo aconseje y siempre que no exista superposición de horarios.
Artículo 129: Al personal que ingresara directamente a desempeñarse en los gabinetes de los miembros M Poder Ejecutivo, inc. d), del Art. 12 y que luego al cesar en esas funciones fuera incorporado a los cuadros de la Administración, dentro del ámbito de aplicación del Estatuto, le será reconocida la antigüedad adquirida en aquel cargo a los fines del goce de los beneficios estatuidos.
Artículo 130: Al personal que perteneciendo a los cuadros de la Administración fuera designado para desempeñarse en los gabinetes de los miembros del Poder Ejecutivo, inc. d) del Art. 12, no se le excluirá del ámbito de aplicación del Estatuto, no del goce de sus beneficios.
Artículo 131: La oficina de Personal de la Administración Central, llevará el legajo ordenado y actualizado de todo el personal de la Administración Provincial y las oficinas de Personal, existentes o que se crearan en el futuro en virtud de la descentralización de los Ministerios, Dependencias u Organismos, serán delegaciones de la Oficina Central, de quien dependerán a los fines específicos de su dirección, organización, funcionamiento, etc.
El agente podrá solicitar por escrito, vista de su legajo, por causas debidamente justificadas, estándole vedado retirado de la Oficina de Personal.
Artículo 132: Los antecedentes relacionados con el personal, domicilio y demás constancias obrantes en los legajos y archivos de la Administración, son de carácter reservado y sólo podrán suministrarse a pedido de autoridad competente.
Artículo 133: El agente de la Administración que incurriera en actos de infidelidad vedados de acuerdo con lo dispuesto en el Art. Nº 132, será penado y se graduará la falta, según la gravedad de la misma, encuadrándola en el apartado d), del art. Nº 111.
Artículo 134: La Oficina de Personal llevará una ficha individual, actualizada a los fines de determinar la antigüedad de cada agente de la Administración, en la que se practicarán las siguientes registraciones: a) Apellidos paterno y materno y nombres completos; b) Fecha de nombramiento y ocupación del cargo, c) Número respectivo del decreto y sucesivos, relacionados con la carrera del agente; d) Número inalterable de ficha censal; e) Ascensos, altas y bajas; f) suspensiones y licencias sin goce de haberes; g) Sueldos y bonificaciones sujetos a descuentos jubilatorios, y h) Todo otro antecedente que conforme modificación de antigüedad.
Artículo 135: En la "ficha" de antigüedad enunciada en el artículo anterior además deberán registrarse las constancias de otros servicios prestados y computados, con cita de numeración de expedientes y tiempo reconocido, a efectos de que pueda establecerse, con su sola consulta, la situación del personal en ese aspecto y otros con finalidades estadísticas, liquidación de beneficio, certificaciones, etc.
Artículo 136: La Oficina de Personal asignará un número censal correlativo individual e inalterable a cada agente de la Administración, que registrará al pie de cada nombramiento. Este número censal personal será aditamento obligado en toda actuación, inclusive liquidación de haberes y se mantendrá para ser asignado obligatoriamente en casos de reingreso. (Decreto Provincial Nº 1653/ 57).
Artículo 137: A los fines de lo establecido en el Art. Nº 136, la Oficina de Personal practicará en censo del personal existente en los cuadros de la Administración, a la fecha de sanción del presente Estatuto que deberá tener actualizado permanentemente, a cuyo efecto la autoridad administrativa reglamentará la forma de ejecución y dispondrá se confeccionen la documentación y formularios pertinentes.
Artículo 138: El personal estará obligado a llenar los formularios respectivos a efectos de cumplimentar los datos necesarios para el censo dispuesto en el Art. 137, sin restricción alguna. Igual obligación tendrá el agente que ingrese, debiendo el personal, en todos los casos, proporcionar anualmente las modificaciones que se produzcan.
Artículo 139: Al personal que desde la fecha de vigencia de este Estatuto, sufriera nueva afectación judicial de haberes o no hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. Nº 159, se la hará incidir en desmedro de la calificación por "Conducta en sus Funciones`, pudiendo llegarse a la cesantía del agente, cuando los antecedentes conformen reiterada y notoria inconducta administrativa, apartado i) inc. f) del Art. Nº 111.
Artículo 140: Las personas, agentes del Estado, excluidas del ámbito de aplicación estatutario por imperio del Art. 19, incisos a), b), c), d) y f), podrán optar por su incorporación al mismo, a los fines de computabilidad de los servicios y/o goce de los beneficios médicos asistenciales y sociales no contemplados en sus leyes y/o reglamentaciones especiales y que el Estatuto acuerda, aún cuando sus funciones sean de carácter temporario.
Artículo 141: El mismo derecho de incorporación establecido en el Art. 140, alcanzará a los núcleos comprendidos en los incisos g), h), i) y j) del mismo artículo al sólo efecto del goce de los beneficios médicos asistenciales y sociales, no contemplados en sus leyes y/o reglamentaciones especiales o que carezcan de ellos.
Artículo 142: El derecho de incorporación acordado en el Art. Nº 141 deberá ser motivo de convenios especiales entre las Autoridades Provinciales competentes y las de los Entes no comprendidos en el ámbito de aplicación de este Estatuto y siempre que sea obligatorio a todo su personal.
Artículo 143: El derecho de opción e incorporación a los beneficios de asistencia médica y sociales previsto en los Artículos Nros. 140, 141 y 142, sólo se relaciona con el acordado al personal de la Administración Provincial, en los artículos 49 y 50, y supeditado al pago de la cuota mensual obligatoria, que en su oportunidad se establezca.
Artículo 144: El derecho a indemnización por incapacidad total contraída en actos de servicio que fijan actualmente las leyes en las materias Nacionales o las Provinciales futuras que suplan a aquéllas, no es excluyente del acordado en el Art. 62 1n fine" y el previsto por el Art. 452.
Artículo 145: A los fines del ejercicio y uso del derecho acordado al personal para asociarse con fines culturales, sociales y deportivos previsto en el Art. Nº 50, la Autoridad Administrativa asignará oportunamente a la agrupación que represente al personal de la Administración Provincial, las dependencias necesarias para uso permanente de la agrupación, con carácter precario.
Artículo 146: La agrupación se constituirá como asociación del personal del Estado Provincial con denominación expresa de su origen, finalidades, modalidades y las costumbres de sus similares.
Artículo 147: El personal y su núcleo familiar, de las Reparticiones Públicas Comunales Provinciales, y el de las Nacionales y Bancos Oficiales, destacado en el territorio de la Provincia, podrá ser incorporado como afiliado a la Dirección Autónoma de Servicios Médicos Asistenciales y Sociales y a la Asociación del Personal, cuando los entes se constituyan de conformidad con lo estatuido.
Artículo 148: La incorporación del personal, no perteneciente a la Administración Provincial, citado en el Art. 1472, se hará a pedido y por convenio 'ad-hoc", de y con las autoridades competentes de cada Repartición de origen.
Artículo 149: En los convenios que se suscriban con las autoridades competentes para la incorporación del personal ajeno a la -Administración Provincial, artículo Nº 1482 y concordantes, deberá contemplarse expresamente, el servicio mensual y cuota social que pagará el agente por sí y su núcleo familiar y el aporte patronal de las Reparticiones para cubrir los gastos de prestación y mantenimiento de los servicios a cargo del Estado Provincial.
Artículo 150: A efectos de asegurar el pleno ejercicio de los derechos y goce de los beneficios de los servidores del Estado y de su núcleo familiar, contemplados en el Art. 221', el Poder Provincial competente creará en su oportunidad el Instituto de Previsión Social, que los ampare.
Artículo 151: De las inversiones de capital que se autorice a efectuar al Instituto, previsto en el Art. 150, se destinará un por ciento adecuado para que el afiliado pueda gozar de los siguientes préstamos:
a) Personales, a corto plazo, para invertir en asuntos privados, sin justificar su inversión;
b) Hipotecarios a varios plazos con constitución obligatoria de seguros de vida e incendio,
c) Hipotecarios hasta el cincuenta por ciento (50%) de la tasación, cuando por razones de edad y de orden médico el riesgo sea inaceptable.
Artículo 152: A los efectos de ulterior separación del cargo con derecho a la indemnización establecida en el Art. Nº 45, al agente que hubiera obtenido anteriormente aquel beneficio y fuera reincorporado, no se le considerará la antigüedad anterior que sirvió de base para la liquidación, pero sí se tendrá en cuenta para los demás beneficios estatutarios provenientes del último nombramiento.
Artículo 153: A solicitud del agente meritorio, se le podrán asignar cada quinquenio nuevas tareas y siempre que la conveniencia administrativa así lo aconseje.
Artículo 154: La autoridad administrativa podrá rotar al personal en sus funciones, por razones de reorganización o conveniencia administrativa que no sean de carácter correccional previstas y penadas expresamente en el apartado e) del Art. 1112.
Artículo 155: La autoridad administrativa competente reglamentará la aplicación de las disposiciones del Estatuto en cuanto no esté previsto y en concordancia con las normas expresamente en él contenidas.
Artículo 156: La autoridad administrativa competente efectuará anualmente las reservas presupuestarias para la liquidación de los beneficios acordados en este Estatuto.
CAPITULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 157: El derecho a la carrera administrativa establecido en el Art. Nº 13 y concordantes, cuyo escalafonamiento no está reglado en este Estatuto, se mantiene inalterable y su régimen será dictado cuando las circunstancias aconsejen su implantación.
Artículo 158: La razón de la intervención del Ministerio de Asuntos Sociales acordada en las licencias por enfermedad del agente, es de carácter supervisor en razón de la competencia que le asiste sobre la Junta Médica Permanente, facultándose a la Secretaría General, (Oficina de Personal) para tramitar sin intervención del Ministerio y en razón fundada para agilización de tareas, todo cuando se relacione con licencias por enfermedad, que no requieran su visto bueno previo.
Artículo 159: Al personal de la Administración Provincial que tuviera sus haberes embargados a la fecha de vigencia de este Estatuto, se le acordará un plazo de veinticuatro meses para levantarlos, salvo los trabados por alimentos, sin que su existencia incida en las calificaciones de "Conducta en sus funciones", por esta sola vez.
Artículo 160: La autoridad administrativa solicitará al Poder Judicial, la designación de un Superior Tribunal "ad hoc", a los fines de que el agente pueda anteponer recurso de apelación contra los actos firmes de la autoridad administrativa competente, (Art. 32).
FDO.) FRANZINI RAMON
DECRETO Nº 1945
Neuquén, 31 de marzo de 1958 VISTO:
Que a la fecha de sanción del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública de la Provincia militaban en los cuadros de la Administración Pública Provincial, agentes menores de 18 años de edad, cuya situación de revista no se ha considerado al fijarse la edad mínima para el ingreso, inc. a) del Art. 52 del Decreto Nº 1853,
CONSIDERANDO:
Que es medida de buen gobierno respetar las situaciones existentes y contemplar en el futuro el ingreso de cadetes para distintos servicios auxiliares,
Por ello,
EL COMISIONADO FEDERAL EN LA
PROVINCIA DEL NEUQUEN
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA: Artículo 1º: Mantiénese en sus cargos a los agentes menores de 18 de edad que militan a la fecha, en los cuadros de la Administración Pública Provincial.
Artículo 2º: Modificase de acuerdo con el siguiente tenor, el inc. a) del artículo 5 2 , del Decreto Nº 1853:
"Ser argentino nativo o naturalizado y tener no menos de dieciocho (18) años, pudiendo apartarse de estos requisitos, en casos de excepción y cuando la función o actividad específica así lo justifique, debiendo mediar resolución expresa del Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta del Ministerio o repartición interesada.
Artículo 3º: El presente decreto será refrendado por los señores Ministros en acuerdo general.
Artículo 4º: Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
Fdo.) HERMELO Franzini Schuber Ramón
DECRETO Nº 1656
Neuquén, 31 de diciembre de 1959
VISTO:
Las peticiones formuladas por distintos agentes de la Administración Provincial, solicitando acogimiento a las disposiciones emergentes del artículo 152 del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública de la Provincia del Neuquén; y
CONSIDERANDO:
Que el régimen fijado en la aludida disposición legal para ponderar los derechos que le corresponden a los agentes de la Administración cuando Eje desempeñen en una modalidad distinta a su clasificación presupuestaria, no define precisamente cuales deben ser las condiciones que permitan avalar el reconocimiento del citado derecho;
Que por ello y con el propósito de clasificar el concepto, es menester ampliar las disposiciones del recordado artículo 152 del Estatuto, con normas complementarias que faciliten la interpretación adecuada del espíritu de la disposición por parte de los Organismos que intervengan en casos análogos a los que nos ocupan;
Por ello, atento lo dictaminado por la Asesoría Letrada y teniendo en cuenta lo informado por la Contaduría General de la Provincia,
EL VICEGOBERNADOR EN EJERCICIO
DEL PODER EJECUTIVO
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º: A los efectos del reconocimiento de diferencias de sueldos que deban abonarse a aquellos agentes que se desempeñan en una modalidad distinta y categoría funcional presupuestaria a su clasificación, deberá documentarse expresamente lo siguiente:
a) Disposición legal de autoridad competente designando al agente en la función jerárquica superior;
b) Haber transcurrido como mínimo noventa (90) días corridos en el cumplimiento de las funciones superiores encomendadas.
Artículo 2º: La diferencia será reconocida en todos los casos en que hayan ocurrido las causas a que se refiere el artículo precedente así el cargo ocupado por el inferior no estuviera vacante, ya sea por incapacidad, licencia, adscripción, enfermedad o cambio eventual de funciones del titular. En estos casos la Contaduría General de la Provincia imputará el gasto que se origine al Anexo e ítem correspondiente, en el `inciso 1º P.P. 4 - p.p. 4 del Presupuesto General del año 1960.
Artículo 3º: El presente decreto será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General.
Artículo 4º: Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
Fdo.) ASMAR Tarantino Ordóñez Cavilla Noya
DECRETO Nº 0565
Neuquén, 9 de mayo de 1960 VISTO:
La necesidad del P. E. en regular el normal funcionamiento de la Administración Pública, en lo que a sus agentes se refiere; y
CONSIDERANDO:
Que dicha normalidad es producto de estabilidad en el desempeño del cargo como también de la eficaz y permanente dedicación del agente que lo efectúa;
Que en cuanto a la estabilidad, la misma se halla establecida y asegurada a todo el personal de la administración pública por disposiciones legales en vigor;
Que la eficaz y permanente dedicación del agente es producto de factores personales y circunstancias ajenas al Poder Administrador, que no puede éste, sin embargo desatender;
Que perjudica a ese normal funcionamiento el egreso de agentes de la administración pública que posteriormente y a breve lapso solicitan su reingreso;
A fin de coadyuvar a esa estabilización y consecuente normalidad administrativa es propósito del P.E. dictar normas que reglamenten dicho reingreso;
Por ello,
EL VICE GOBERNADOR EN EJERCICIO
DEL PODER EJECUTIVO
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º: Todo agente que haya dejado de pertenecer a la Administración Pública no podrá reingresar a la misma y por consiguiente desempeñar cargo alguno hasta transcurridos seis meses desde la fecha de su egreso. Esta prohibición se extiende a toda designación en cualquier otro organismo del Estado ya sea autárquico o mixto.
Artículo 2º: Las disposiciones del artículo precedente no son aplicables a los casos en que el P.E. entienda que dicho reingreso responde a necesidades impostergables de la administración pública.
Artículo 3º: El presente decreto será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General.
Artículo 4º: Comuníquese, publíquese, dése al boletín Oficial y archívese.
Fdo.) ASMAR Ordóñez Tarantino Cavilla
DECRETO Nº 00508
Neuquén, 5 de abril de 1962
VISTO:
El expediente Nº 22929/60, originado por la Dirección General de Salud Pública, Asistencia y Previsión Social el cual trata la conveniencia de reglamentar el inciso a) del Art. 52 del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública de la Provincia del Neuquén, y
CONSIDERANDO:
Que es menester disponer tal sugerencia por cuanto brinda la seguridad a todo el personal de la Administración especialmente en el aspecto sanitario-social;
Que la medida a adoptar tiende a favorecer al agente interesado previniéndolo de la amenaza de contraer específicamente enfermedades infecto-contagiosas;
Que en consecuencia surge la necesidad de reglamentar el aludido inciso;
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
DECRETA:
Artículo 1º: Reglamentase el inciso c) del art. 52 (Decreto Ley Nº 1853/58) del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública de la Provincia del Neuquén, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"El personal a nombrar o contratar luego de presentar su solicitud de ingreso y antes de iniciarse en el desempeño de sus funciones, deberán presentar radiografía de tórax o abreugrafía y someterse a examen clínico completo, análisis de sangre (reacciones de Khan y de Wasermann) y reacción de Mantoux. En caso de encontrarse afectados por enfermedades temporarias, no podrán ser puestos en posesión de sus cargos hasta que, luego de iniciado y seguido bajo control médico el tratamiento correspondiente, se produzca por el organismo autorizado el alta que autorice su incorporación. En casos de incapacidad o de disminución física no podrán ingresara la administración Provincial".
Artículo 2º: El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Economía a cargo de Gobierno, Asuntos Sociales y Asuntos Agrarios.
Artículo 3º: Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
Fdo.) ASMAR Córdova Cavilla Rambeaut
DECRETO Nº 0155
Neuquén, 30 de Noviembre de 1965.
VISTO:
La necesidad de reglamentar el Capítulo VI del E.P.C.A.P.P. que establece el régimen de licencias para el personal de la Administración Pública Provincial,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
DECRETA:
Artículo 1º: A partir de la fecha, las licencias que establece el Capítulo VI del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública, se concederán de acuerdo a la siguiente reglamentación:
- Licencia Anual Ordinaria: (Artículo 53). No se computará en los términos fijados por dicho artículo, el tiempo normal empleado en los viajes de lda y vuelta que utilice el agente hasta el lugar de destino. A dicho efecto, el agente deberá presentar constancia escrita extendida por la autoridad policial, donde se certifique su permanencia en el lugar donde se ha dirigido en uso de su licencia.
- Licencia por corto tratamiento de salud: (Artículo 61). El término de las licencias por enfermedad del agente que estipula el Artículo 61, es improrrogable, debiéndose descontar de su licencia anual o de los haberes, según corresponda, toda cantidad de días que haya utilizado el agente excediéndose en lo términos fijados.
En igual forma corresponde el procedimiento para las licencias otorgadas por el Artículo 78 para atención de un miembro del grupo familiar.
- Licencia por largo tratamiento de salud (Artículo 62). El personal que haya hecho uso del beneficio que otorga este Artículo, no podrá pasar nuevamente por esta situación hasta haber transcurrido cinco (5) años de haber sido dado de alta por la Junta Médica Permanente.
- Licencia sin goce de haberes (Artículo 79). Para tener derecho al uso de licencia sin goce de haberes por asuntos particulares a que se refiere este artículo, el agente deberá registrar una antigüedad mínima de tres (3) años de servicios continuados prestados en la Administración Provincial.
- Licencia por matrimonio (Artículo 78, inciso a ). La licencia por matrimonio será independiente de cualquier otra licencia, pudiendo ser otorgada conjuntamente con la licencia anual ordinaria, debiendo el agente presentar los documentos probatorios dentro de los treinta (30) días de haber cambiado de estado civil y será acordada para la fecha fijada por el peticionante.
-Licencia por exámenes (Artículo 81). Dejase establecido que este beneficio sólo se otorgará para rendir exámenes finales o parciales de cada curso, según se trate de estudios secundarios o universitarios, no correspondiendo en consecuencia su otorgamiento en los casos de rendirse simples pruebas trimestrales de materias estudiadas durante el año.
-Licencias no utilizadas (Artículo 58). Las licencias que por cualquier motivo no hayan sido utilizadas en su debida oportunidad, no adquiere el derecho al reconocimiento de su pago en efectivo.
-Permiso por lactancia (Artículo 75). El período de lactancia deberá ser determinado necesariamente por el médico oficial de reconocimientos, quien certificará sobre la real necesidad del uso y tiempo que demande dicha franquicia, tomándose como base la cantidad de ciento cuarenta (140) días a partir del alumbramiento.
Artículo 2º: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno.
Artículo 3º: Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
Fdo.) SAPAG, Esteves
DECRETO Nº 2024
Neuquén, 11 de diciembre de 1970
VISTO:
La necesidad de reglamentar el beneficio consagrado por el artículo 52 del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Provincial referido a licencias al personal por vacaciones, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer un sistema racional de orden administrativo, a través del cual la concesión del beneficio que se reglamenta, coincida con la seguridad de una prestación del servicio en forma eficiente y continuada;
Que a tales efectos se estima conveniente, la implantación de dos turnos, dentro de los cuales el personal deberá tomar la licencia correspondiente, de modo tal, que salvo por razones debidamente fundadas y con carácter de excepción, durante todo el resto del año, la Administración funcionará con relación a licencias por vacaciones con la totalidad de su personal, lo que permitirá un mayor rendimiento por parte de sus cuadros;
Que consagrándose la obligatoriedad del goce de la licencia por vacaciones en los períodos establecidos, resulta también necesario tomar las medidas adecuadas que posibiliten, la protección del núcleo familiar del agente, para que éste mantenga su unidad durante el período de descanso;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º: La licencia anual ordinaria por vacaciones prevista en el artículo 52 del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública de la Provincia será concedida en dos turnos que comprenderán del 26 de diciembre de cada año, al 26 de enero del siguiente, el primer turno y del 12 de febrero al 1º de marzo, el segundo turno.
Artículo 2º: Dentro de los períodos señalados en el artículo anterior, la autoridad concederá al agente los días de licencia que según su antigüedad y lo dispuesto por el artículo 53 del Estatuto le correspondieren.
Artículo 3º : Los titulares de los distintos Organismos quedan facultados a establecer los porcentuales de personal que debe tomar licencia en cada turno, a fin de que quede asegurada, en todos los casos, la prestación del servicio en la forma más eficiente posible.
Artículo 4º: Al determinarse el personal que deberá tomar licencia en cada turno y en el caso de que ambos cónyuges sean agentes de la Administración Pública Provincial, los titulares de los distintos Organismos deberán coordinar sus resoluciones de modo que la licencia sea concedida a ambos en un mismo turno.
Artículo 5º: Si sólo uno de los cónyuges prestara servicios en la Administración Pública Provincial y el otro lo hiciera en otra actividad, sea pública o privada en relación de dependencia, la autoridad procurará que coincidan en un mismo tiempo los respectivos otorgamiento de licencia, de modo de preservar la unidad del núcleo familiar en el período de descanso. En tal caso, podrá concederse licencia al agente que presta servicios en la Administración Pública Provincial, aún fuera de los períodos señalados en el artículo 12 del presente, pero para ello habrá de acreditarse la imposibilidad absoluta del agente que no presta servicios en la Administración, de tomar su licencia dentro de los períodos precedentemente señalados.
Artículo 6º: Cuando por razones de servicios sea necesario fraccionar en dos períodos la licencia del agente, tal como lo prevé el artículo 52 del Estatuto, la autoridad procurará que las respectivas fracciones, encuadren dentro de los turnos previstos en el artículo 12 del presente Decreto. Sólo por excepción debidamente fundada, podrán postergarse para ser concedidas fuera de dichos turnos.
Artículo 7º : Los respectivos Servicios Administrativos tomarán las providencias necesarias a efectos de que, en la medida de lo posible, el personal que deba tomar licencia en el primer turno fijado en el artículo 12 de este Decreto, pueda percibir sus haberes antes de iniciar sus respectivas licencias.
Artículo 8º : Los titulares de los distintos Organismos deberán comunicar a los agentes, con una anticipación mínima de quince días corridos, el turno asignado a su licencia y dentro de él, convendrá con el agente en la medida de lo posible, la fecha en que la misma comenzará a ser gozada.
Artículo 9º: Quedan excluidos de las prescripciones del presente Decreto, el personal que cumpla tareas en Establecimientos Hospitalarios o que se encuentre afectado a la prestación de Servicios Turísticos u otros servicios públicos especiales, en cuyos casos se le otorgará su licencia en la oportunidad en que lo disponga la autoridad competente.
Artículo 10: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General.
Artículo 11: Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
Fdo.) SAPAG Fuentes Salvatori Del Vas
DECRETO Nº 1026
Neuquén, 12 de abril de 1984
VISTO:
El expediente Nº 2400-12852/84, del registro del Ministerio de Bienestar Social; y
CONSIDERANDO:
Que por dicho actuado se propone sea incorporado al Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial, el beneficio de Licencia de tenencia con fines de adopción, a favor de la agente mujer;
Que dicho beneficio está contemplado en el régimen de licencias, Justificaciones y Franquicias (Decreto Nacional Nº 3413/ 80), para la Administración Pública Nacional;
Que la Provincia del Neuquén, ha incorporado para su personal docente, dicho beneficio, a través de la Ley 1492/83;
Que es un acto de estricta justicia incluir en dicho beneficio al Personal Civil de la Administración Pública Provincial, por los que es necesario el dictado de la pertinente norma legal a tal fin;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN EN
ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º: Incorpórase al Artículo 732 del Estatuto para el personal Civil de la Administración Pública Provincial, el siguiente párrafo «al agente mujer que se le ha otorgado la tenencia de uno o más niños de hasta siete (7) años de edad, con fines de adopción, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de sesenta (60) días corridos, a partir del día hábil siguiente al de haberse dispuesto la misma».
Artículo 2º: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros en acuerdo general.
Artículo 3º: Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
Fdo.) SAPAG
Robiglio
Salvatori
Jalil
DECRETO Nº 0291
Neuquén, 24 de febrero de 1977
VISTO:
La caducidad de los mandatos de los miembros de la Junta de Disciplina estatuida por el Decreto Nº 1853/58 y la necesidad de adaptar las normas respectivas a las pautas establecidas por Ley 21476, y
CONSIDERANDO:
Que habiendo caducado el mandato de los miembros de la Junta de Disciplina, debe adecuarse el régimen establecido en los Arts . 117 al 120 y concordante del Decreto 1853/58, a las pautas cuya eficiencia se ha observado en la práctica;
Que los principios emergentes de la Ley 21476, ilustren sobre la conveniencia y necesidad de su adaptación a la esfera provincial, resultando por tanto aconsejable que las funciones de la referida Junta de Disciplina sea suplida por otro sistema que igualmente asegure la regularidad del trámite y la garantía de defensa en todo sumario administrativo;
Por ello y en uso de sus atribuciones,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN EN
ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º: En caso de caducidad de los mandatos de los miembros de la Junta de Disciplina, por vencimiento del término, renuncia o por cualquier otra causa, las funciones establecidas en los artículos 117 al 120 y concordantes del Decreto Nº 1853/58, serán suplidas por Dictamen fundado de Asesoría General de Gobierno.
Artículo 2º: El presente decreto será refrendado por señores Ministros en Acuerdo General.
Artículo 3º: Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, y archívese.
Fdo.) MARTINEZ WALDNER Suárez Moreta Jorge
MINISTERIO DEL INTERIOR
Buenos Aires, febrero 7 de 1933
Siendo necesario uniformar el procedimiento a seguir para el pago de haberes de empleados fallecidos, fijando las normas que han de regirlo a fin de evitar las dificultades que se crea a los derechos habientes para su percepción, dado que en alguno casos se llega a exigir la tramitación del juicio sucesorio para establecer su condición de legítimos herederos; y
CONSIDERANDO:
Que diversas reparticiones abonan los sueldos del personal fallecido requiriendo de los herederos la presentación de documentos que justifiquen el vínculo invocado, además de una fianza a satisfacción de la Repartición;
Que este procedimiento debe considerarse como el más equitativo, dado que en la mayoría de los casos se trata de sumas reducidas, no siendo justo exigir que los herederos, por lo general carentes de otros recursos, afronten los gastos de un juicio sucesorio que probablemente superaría el monto del haber reclamado;
Por las consideraciones expuestas y atento a que el procedimiento concretado anteriormente ha merecido el informe favorable de la Contaduría General de la Nación,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º: Las reparticiones y dependencias de la Administración Nacional procederán al pago de los haberes que legítimamente correspondan a los derecho-habientes de los empleados fallecidos, previa presentación de los siguientes documentos:
a) Cédula de identidad o libreta de enrolamiento: b) Partida de defunción, de matrimonio y de nacimiento; c) Fianza a satisfacción de la repartición o dependencia, por un monto equivalente al importe del haber a pagarse, al solo efecto de constituir garantía para el caso que se presenten terceros alegando derechos sobre los haberes del empleado fallecido.
Artículo 2º: Comprobado el carácter de derecho-habientes de los pretendientes mediante la documentación determinada en el artículo anterior, que será aprobado en cada caso por el jefe de la Repartición o dependencia, se procederá al abono de los haberes adeudados, dejándose constancia en el recibo correspondiente del cumplimiento del presente Acuerdo General de Ministros.
Artículo 3º: En los casos en que no surja de la documentación presentada la evidencia plena del carácter de legítimos herederos de los interesados, se exigirá la tramitación del juicio sucesorio.
Artículo 4º: Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional, tómese razón y archívese.
DECRETO Nº 16.800
JUSTOS
Leopoldo Melo.- Carlos Saavedra Lamas. Alberto Hueyo.- Manuel de Iriondo.
Manuel A. Rodríguez.- Pedro S. Casal. Antonio de Tomaso.- Manuel R. Alvarado.
ESTATUTO DEL PERSONAL
CIVIL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
Dto. Nº 1853/58: Aprobando Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública de la Provincia del Neuquén.
Dto. Nº 1945/58: Modificando de acuerdo con el siguiente tenor, el inc. a), del art. 52, del Dto. Nº 1853158.
Dto. Nº 1656/59: Reconociendo diferencia de sueldos por función Jerárquica Superior.
Dto. Nº 0565/60: Todo agente que haya dejado de pertenecer a la Administración Pública no podrá reingresar a la misma, y por consiguiente desempeñar cargo alguno hasta transcurrido 6 meses desde la fecha de su egreso.
Dto. Nº 0508/62: Reglamentando el inc. c) del Art. 5 2 del Dto. Ley Nº 1853/58, del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Provincial.
Dto. Nº 0155/65: A partir de la fecha, las licencias que establece el capítulo VI del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública se concederán de acuerdo a la siguiente reglamentación.
Dto. Nº 2024/70: Licencia anual por vacaciones prevista. en el Art. 52, concedida en dos turnos.
Dto. Nº 0291/77: Funciones establecida en los Arts. 117 al 120 y concordantes con el Dto. 1853158, serán suplidas por dictamen de Asesoría General de Gobierno.
Dto. Nº 1026184: Incorporando al Art. 732 del Estatuto, el siguiente párrafo.
LEY Nº 139
POR CUANTO:
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º: Concédese a todos los agentes del Estado Provincial un pasaje anual sin cargo, de lda y vuelta, primera clase con cama o pullman, a cualquier punto del país, en todos los ferrocarriles nacionales o transportes automotores.
Artículo 2º: La presente Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo a efectos que entre en vigencia a partir del 12 de octubre de 1960.
Artículo 3º: Los gastos que demande el cumplimiento de la Presente Ley, se tomarán de Rentas Generales, Economías de Inversión del Ejercicio 1960.
Artículo 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA: en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los dieciséis días del mes de junio de mil novecientos sesenta.
FIDO.: LORENZO CARLOS CREASE
P. G. FERNANDEZ
Registrada bajo el número: 139.
Promulgada «ipso-jure» conforme el artículo 103 de la Constitución Provincial.
RESOLUCION Nº 321
Neuquén, 15 de octubre de 1960
VISTO Y CONSIDERANDO:
La necesidad de adecuar a los actuales medios de transportes los períodos de tiempo computables por días de viaje para la licencia anual por vacaciones (art. 53 del E.P.C.A.P.P., Decretos Nº s. 0156/66 y Nº 2188/77 art. 22, inc. c), apartado J);
Por ello:
EL SECRETARIO GENERAL DE LA GOBERNACION
RESUELV.E:
1º) CONCÉDANSE los días de viaje que a continuación se detallan desde la ciudad de Neuquén y hasta la Capital Federal (Casa del Neuquén) hasta las provincias que se indican seguidamente, a partir del 1 de octubre de 1980:
NEUQUEN
a) Menos de 200 ks. no computan días
b) Entre 200 y 300 ks................................................................................................................................1 día
c) Resto de las Pcias. de Neuquén, R. Negro, La Pampa, Mendoza, San Luis Chubut, Bs. As. y Córdoba....2 días
d) Pcias. de Corrientes, Entre Ríos, La Rioja, San Juan, S. Cruz, S.
Fd, Catamarca, Sgo. del Estero, Chaco, Tucum6n, Formosa, Jujuy, Misiones, Salta, Ter. Nac. de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur........................................................................................................................................................3 días
CAPITAL FEDERAL (Casa del Neuquén) a) Menos de 200 ks. no se computan días.
b) Entre 200 y 300 Ks. .......................................................................................................................1día
c) Resto de la Provincia de Buenos Aires y Provincias del Entre Ríos, Santa Fé, Chaco, Corrientes, Misiones, Formosa, Salta, Jujuy, La Rioja, San Luis, Catamarca, Tucumán, Santiago del Estero, San Juan, Mendoza, Córdoba, La Pampa, Río Negro, Neuquén y Chubut .......2días
d) Provincia de Santa Cruz, Territorio Nacional de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur .........................................................................................................3 días
2º) El beneficio acordado precedentemente se concederá por año calendario siendo computado al término de la licencia oridinaria y en forma corrida (Dictamen 4104/73 de la Asesoría General de Gobierno).
3º) Comuníquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
FIDO) GARCIA
PROVINCIA DEL NEUQUEN
MINISTERIO DE ECONOMIA
CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA
CIRCULAR Nº 09191
Neuquén, 1 de febrero de 1991
Al Señor:
Director de Administración
DE:
SU DEPACHO
Nos dirigimos, a Ud., con el objeto de poner en su conocimiento, como así también a los sectores de Sueldos y de Personal de su jurisdicción lo siguiente:
I - Asignación prenatal
Se ha detectado falta de uniformidad en la información, tanto manual como la que se realiza por la Base de datos, por lo que se indica que debe observarse las siguiente reglas:
a) Período máximo de pago 9 (nueve) meses que procede a la fecha probable de parto a la mujer embarazada bajo relación de dependencia o al empleado cuya esposa no trabaje.
b) Antigüedad mínima y continuada de 3 (tres) meses en el empleo anteriores al mes que se hubiese producido la concepción si se cumpliera la antigüedad con posterioridad, se liquidará desde ese mes lo que reste, hasta que se produzca el parto.
c) El pago CESA al producirse el parto, aún cuando este ocurra antes de los 9 (nueve) meses de comenzado el embarazo, por aborto espontáneo o terapéutico y por extinción de la relación laboral.
d) Se paga por mensualidades completas, computándose íntegramente el mes, cualquiera sea el día, en que presuntamente se hubiera producido el embarazo, el nacimiento y/o defunción.
e) El pago es compatible con la percepción de la asignación por hijo correspondiente al mes que se produce el parto. Por lo que en el mes en que se produce el parto puden liquidársele prenatal y salario por hijo, siempre que se encuentre comprendido en el inciso (a) periodo máximo 9 meses.
f) Si no ha cumplido los 9 (nueve) meses y se produce el parto por la Base de Datos se modificará la fecha probable de parto ratificando el día, mes y año M acontecimiento. Si la fecha se conoce con posterioridad, en forma manual por el sector Sueldos, se descontará los meses liquidados demás.
g) En caso de extinción de la relación laboral se abonará completo, siempre que la misma se produzca después M día 15 M mes.
II - Vivienda Oficial - Código 790
Se reitera la circular Nº 45/90 - punto IV, mediante la cual se solicita que deberá indicarse en las altas de tal código las fechas de ocupación de la vivienda adjuntándose las normas que avalen tal alta. También la descripción de fecha se realizará a los códigos ya existentes por planilla de cambio detalle haberes».
III - Personal Temporario y de Prácticas Rentadas En las altas de tal personal con fecha a término, se indicará en el código 017, en columna «fecha de cuota o finalización» la fecha de finalización de la designación o contrato. Igual tratamiento se realizará al personal existente en tal calidad.
IV - Indocumentados Habiéndose tomado conocimiento de la regularización de los documentos nacionales de identidad en los registros civiles de esta provincia; se reitera la circular Nº 30/90, rigiendo los plazos especificados en ella, a partir de 12 de febrero de 1991.
Sin otro particular, saludo a Ud., muy Atte.
Dr. Juan Carlos Denham
Dr. Gral. de la Provincia Interino
RESOLUCION Nº 487173
Neuquén, 2 de octubre de 1973
VISTO:
El expediente Nº 240813752173, mediante el cual se informa sobre el problema planteado a los afiliados del Instituto de Seguridad Social, que hacen uso de licencia sin goce de haberes, no percibiendo beneficios asistenciales durante dichos periodos; y,
CONSIDERANDO:
Que analizado dicho problema en reunión del Consejo de Administración de fecha 31 de julio de 1973, según consta en Acta Nº 153, se resolvió favorablemente sobre la incorporación opcional de aquellos afiliados que se encuentren en uso de este tipo de licencia;
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 611 y Decreto Provincial Nº 0046/73;
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL INSTITUTO
DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN
RESUELVE:
Artículo 1º: Autorizase a mantener la condición de afiliado al Instituto de Seguridad Social, a todo el personal de la Administración Pública, Entidades Autárquicas y Organismos Descentralizados, que solicite licencia sin goce de haberes.
Artículo 2º: El afiliado que opte por continuar incorporado al Instituto de Seguridad Social, deberá abonar por mes o período adelantado, el importe correspondiente a los aportes personales y patronales, determinados en base a la categoría presupuestaria que ocupara en el momento de comenzar la licencia.
Artículo 3º: Comuníquese, notifíquese, el personal, tomen razón Contaduría, Tesorería y las Secciones que correspondan, dese al registro y archívese.
Hilda E. Capozzoli de Guiñazú. Secretaria General. Cr. Eduardo A. Santarcangelo. Administrador General.
PROVINCIA DEL NEUQUEN
ASESORIA GENERAL
Ret. Expte. 2105-18662/78. Dirección General de Personal s/interpretación de diversas normas del E.P.C.A.P.P. A.G. 2723
DICTAMEN Nº 3926 A.G.
Señor Secretario General de la Gobernación:
Respondiendo al requerimiento precedente, esta Asesoría General entiende y en tal sentido dictamina:
I) Interpretación Requerida. La referencia a los primeros seis meses desde el ingreso, requeridos para el goce de la licencia, debe ser interpretada en el sentido de que en el año calendario durante el cual se produjo el ingreso, el agente debe contar al 31 de diciembre de dicho año de ingreso, con seis meses de antigüedad como mínimo, para poder gozar de la licencia correspondiente a ese año. Si no acumula dicha antigüedad, no tendrá derecho al goce de vacaciones por ese ano en que se produjo el ingreso. Si continúa trabajando, por cada año siguiente, que obviamente se compone de doce meses, tendrá derecho al goce de vacaciones anuales. Ello, no obsta a que un agente que hubiere gozado la licencia 1977 en febrero de 1978, puede gozar la de este último año en agosto de ese mismo ano. Doy este ejemplo para evitar la errónea interpretación de que entre una licencia y otra deba mediar un lapso de doce meses.
II) Será conveniente no innovar en materia interpretativa de una norma que tiene veinte años de vigencia.
III) Destaco la dificulta e inconveniencia de formular interpretaciones abstractas, por más que persiga la finalidad de fijar criterios uniformes para casos futuros. Es preferible que en cada caso particular se realice la interpretación que corresponda, dada la diversidad de matices que cada caso puede presentar.
Vuelva, sirviendo el presente de muy atenta nota de remisión.
ASESORIA GENERAL 12 de agosto de 1978 Hector Atilio Sabattoli.
SECRETARIA GENERAL: 4 de agosto de 1978 Con el dictamen que antecede vuelva a la Dirección General de Personal (Unidad Central), para sus efectos.
Hector Rufino Gazari Secretario General de la Gobernación.
PROVINCIA DEL NEUQUEN ASESORIA GENERAL Ref. Expte. Nº 2105-35120/80. Dirección General de, Personal de Secretaria General de Gobernación s/Procedimiento a seguir con respecto a la interpretación del art. 78 incisos d) y e), del E.P.C.A.P.P. A.G 3816.
DICTAMEN Nº 5034 A.G.
SENOR SECRETARIO GENERAL DE LA GOBERNACION: Respondiendo al requerimiento precedentemente efectuado, esta Asesoría General de Gobierno entiende y en tal sentido dictamina: Se consulta sobre el procedimiento a seguir con respecto al otorgamiento de licencias por fallecimiento de familiar, a partir de lo preceptuado por los incisos d) y e) del art. 78 del E.P.C.A.P.P.
Al respecto, cabe formular la siguiente interpretación: 1º) Personas fallecidas a las que se refiere el inc. d): a) Cónyuge del agente; b) Padre, madre, hijos e hijas del agente 5 (cinco) días.
2º) Personas fallecidas a las que se refiere el inc. e): a) Suegra o suegro, nuera o yerno del agente.
b) Cuñados o cuñadas del agente, y hermanos o hermanas del mismo 2 (dos) días.
3º) Fallecimiento de otros parientes:
No está contemplado en el art. 78, pero no obstante puede incluirse en el supuesto excepcional del art. 80, y por los breves plazos allí estipulados. La interpretación expuesta permite contemplar los supuestos de fallecimiento de otros familiares no incluídos en los incisos d) y e) del art. 78, en cuyo supuesto es atendible la ausencia del agente para cumplir con elementales normas de respeto a lo vínculos familiares. En efecto, la obligación moral de asistir al` sepelio de un pariente en tales casos, es un supuesto de fuerza mayor que justifica la inasistencia al trabajo por parte del agente.
En cuanto al procedimiento aplicable, debe aceptarse la agregación o verosimilitud de la alegación del luctuoso evento, con posterioridad prudencial al mismo.
Vuelva, sirviendo el presente de muy atenta nota de remisión.
Asesoría General de Gobierno, 12 de noviembre de 1980.
Dr. Héctor Atilio Sabattoli
Asesor General de Gobierno
SECRETARIA GENERAL: 13 de noviembre de 1980.
Con lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno, vuelva a la Dirección General de Personal, para sus efectos.
Juan Carlos Cournet Secretario General de la Gobernación.
RESOLUCION Nº 308181
Neuquén, 7 de octubre de 1981
VISTO Y CONSIDERANDO:
El expediente Nº 2408/55941/81, inicia el Departamento Afiliados, mediante el cual eleva informe sobre plazo máximo para incorporación del afiliado con licencia sin goce de haberes como afiliado adherente;
Que tratado en reunión del Consejo de Administración del día 30 de setiembre de 1981 (Acta Nº 16) se resolvió aceptar el temperamento expuesto por el Departamento Afiliados.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 611/70;
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL INSTITUTO
DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN
RESUELVE:
Artículo 1º: Aceptar el temperamento expuesto por el Departamento Afiliados y fijar en 5 días de plazo máximo para presentación de la documentación por parte del agente con licencia sin goce de haberes a los efectos de ser incorporado como afiliados adherente.
Artículo 2º: Por el Departamento Afiliados se tomarán los recaudos pertinentes a los efectos de dar cumplimiento a la presente Resolución.
Artículo 3º: Comuníquese, notifíquese, tomen razón Departamentados, Dirección de Prestaciones de Salud y Asistenciales, Contaduría, Tesorería, Asesoría Letrada y Departamento administrativo de Secretaría General, cumplido Archívese.
PROVINCIA DEL NEUQUEN
ASESORIA GENERAL Ref.: Expte. 2395-14721/81.
Pago Asignaciones familiares. A.G. 4279
DICTAMEN Nº 5553. A.G.
SEÑOR SECRETARIO GENERAL:
Respondiendo al requerimiento precedentemente formulado, esta Asesoría General entiende y en tal sentido dictamina:
1. MOTIVO: Se sustancias las presentes actuaciones con motivo de la consulta formulada por la Dirección Gral. de Personal en el sentido de si corresponde el pago de la asignación familiar por escolaridad a aquellos padres, tutores o encargados de menores de 21 años que concurren a diferentes establecimientos educativos oficiales u oficializados que imparten enseñanza en materias de distinta índole en nivel post-primario. (contabilidad, tejido a máquina, costura, carpintería, dactilografía, etc.)
II. NUESTRA OPINION: En la cuestión planteada deben tenerse en cuenta diferentes puntos:
1º) Prescripciones legales: La Ley Nº 1159, en sus art. 10, 11, 12, 13 y 17 y el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Central Provincial, en sus art. 47 inc. c) establecen claramente la obligación de la Administración Pública de abonar asignaciones familiares por escolaridad primaria, media y superior y ayuda escolar primaria a los agentes que comprueben fehacientemente, mediante la certificación correspondiente del centro educativo al que concurran los menores, la asistencia de éstos.
2º) Encuadramiento jurídico: El tipo de cursos a los que concurren los hijos de los interesados no pueden ser encuadrados en ninguno de los niveles a que las norman citadas hace referencia siendo todos ellos de nivel post-primario, no contemplados por normativa alguna.
3º) Espíritu de la Ley: Si bien de la letra de la ley no se desprende que debe abonarse este tipo de asignaciones a los solicitantes, debemos interpretarla a la luz, de su espíritu. Esta tiende a recompensar económicamente y paliar el problema presupuestario familiar que acarrea a quienes se esfuerzan por enviar a sus hijos a recibir educación que los capacite de una u otra manera para un buen desempeño laboral futuro; lo que redunda indirectamente en beneficio de la comunidad toda.
Privar a los padres, tutores o encargados de tal beneficio sería desalentar el perfeccionamiento educativo de menores, tarea esencial de un Estado, ya que aquellos, en un futuro próximo, pasarán a enrolar las filas de la población activa, pilar esencial donde reposa el bienestar social.
Asimismo, se entiende que en estos casos, el tipo de enseñanza que se imparte al educando, no alcanzando un nivel medio o secundario debe asimilársela a la educación primaria en lo referente a los montos a hacer efectivos en concepto de asignaciones familiares.
Por todo lo expuesto, se aconseja se abonen a los interesados que certifiquen esa asistencia debidamente, la asignación familiar por escolaridad primaria y, consecuentemente, la prevista en el artículo 17 de la Ley 1159, en su oportunidad.
Vuelva la presente, con carácter de muy atenta nota de remisión.
ASESORIA GENERAL, 29 de enero de 1982
Dr. Héctor Atilio Sabattoli. Asesor General de Gobierno
LEY Nº 1492
Neuquén, 28 de octubre de 1983
VISTO:
Lo actuado en el expediente Nº 2211-9193/83, del Registro del Consejo Provincial de Educación y el Decreto Nacional Nº 877/ 80 en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar ,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN SANCIONA
Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Articulo 1º : La presente Ley será de aplicación al personal docente femenino del Consejo Provincial de Educación sin discriminación de titulares, o suplentes en todas las modalidades.
Articulo 2º: Por maternidad se acordará una licencia con goce íntegro de haberes por el término de 90 días corridos, lapso que deberá ser dividido en 2 (dos) períodos preferentemente iguales, uno anterior y otro posterior . Los períodos son acumulables y en ningún caso el período pre-parto será mayor de 30 días y el período post-parto inferior de 45 días corridos. En el caso de adopción el agente tendrá derecho a gozar de 45 días a partir de la tenencia del hijo.
Articulo 3º: En caso de nacimiento múltiple la licencia podrá ampliarse en diez ( 10 ) días corridos por cada alumbramiento posterior al primero.
Articulo 4º: En caso de complicaciones en el embarazo a petición de parte y previa certificación médica de autoridad competente que así lo aconseje podrá acordarse cambio de tareas o destino a partir de la concepción.
Articulo 5º: Toda gestante tendrá derecho a gozar de la licencia por complicación de su embarazo durante los períodos establecidos para enfermedades y largo tratamiento.
Articulo 6º: Toda agente madre de lactante tendrá derecho a la reducción de un período determinado en relación con su jornada de labor para atender a su hijo. Esta franquicia tendrá una duración de 240 días corridos, excepto de nacimientos múltiples o en el caso de lactante minusválido en que 395 días.
Articulo 7º: La presente Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los treinta días de su promulgación.
Artículo 8º: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, dése al Registro y Boletín Oficial y Archívese.
Fdo. TRIMARCO
Fernández
DECRETO Nº 1026
Neuquén, 12 de Abril de 1984
VISTO:
El Expediente Nº 2400-12.852/84, del Registro del Ministerio de Bienestar Social; y
CONSIDERANDO:
Que por dicho actuado se propone sea incorporado al Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial, el Beneficio de Licencia de tenencia con fines de adopción, a favor de la agente mujer;
Que dicho beneficio está contemplado en el régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias (Decreto Nacional Nº 3413/ 80), para la Administración Pública Nacional;
Que la Provincia del Neuquén, ha incorporado para su personal docente, dicho beneficio, a través de la Ley 1492/83;
Que es un acto de estricta justicia incluir en dicho beneficio al Personal Civil de la Administración Pública Provincial, por lo que es necesario el dictado de la pertinente norma legal a tal fin;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º: Incorporase al Artículo 732 del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial, el siguiente párrafo: «Al agente mujer que se le ha otorgado la tenencia de uno o más niños de hasta siete (7) años de edad, con fines de adopción, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de sesenta (60) días corridos, a partir del días hábil siguiente de haberse dispuesto la misma».
Artículo 2: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros en acuerdo general.
Artículo 3: Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y Archívese.
Fdo. SAPAG Robiglio Salvatori Jalil
PROVINCIA DEL NEUQUEN
MINISTERIO DE ECONOMIA
CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA
CIRCULAR Nº 2
Neuquén, 02 de febrero de 1989.
AL SEÑOR DIRECTOR DE ADMINISTRACION GOBIERNO S/DESPACHO.
1 - ASIGNACION POR AYUDA ESCOLAR Con motivo del pago de asignación de ayuda escolar, que se efectuará en el próximo mes del corriente año, deberá solicitarse a la Unidad Sectorial de Personal la presentación a esta Contaduría General, Sección Sueldos, de las declaraciones juradas de agentes cuyos hijos inicien:
-jardín de infantes (sala de 3 y 4 años) preescolar
-escuela primaria para los empleados sin registro de escolaridad anterior.
De dichas presentaciones, indefectiblemente, se efectivizarán hasta el día 20 de febrero de 1989.
Posteriormente en un plazo no mayor de 60 días corridos, a partir del día de comienzo de clases, los agentes deberán presentar los respectivos certificados de escolaridad, que prueben la concurrencia regular al establecimiento educativo, cumplimentando el requisito establecido en el artículo 42, inciso h) del decreto Nº 1050/ 79, en su defecto se suspenderá el pago y se actuará conforme a la norma de referencia.
Se adjunta a la presente, el modelo del formulario de declaración jurada.
INFORMACION:
Se recuerda que las preescolaridades de niños que cumplan los 6 años antes del 30 junio del corriente año, serán promocionadas automáticamente al 12 grado de nivel primario; además serán promocionadas al 12 año del secundario, las escolaridades de niños que figuren en 72 grado. Tales promociones se verificarán en el momento de la presentación de los respectivos certificados.
Se debe tener en cuenta que únicamente se considerarán para el pago de la asignación por preescolaridad, los certificados emitidos por jardines de infantes oficiales (nacionales, provinciales, municipales) los privados adscriptos o incorporados a los institutos oficiales y todo establecimiento donde se imparta enseñanza preescolar autorizado por el organismo educativo oficial.
2- ACTUALIZACION DE DOMICILIO POR BASE DE DATOS:
A los efectos del correcto registro en base de datos y posterior utilización de la Unidades Sectoriales, se solicita actualizar los domicilios de los agentes de su jurisdicción.
Esperando el cumplimiento de la presente circular, saludo a usted atentamente.
Cr. Juan Carlos Denhan
Cr. General de la Provincia Interino
PROVINCIA DEL NEUQUEN
MINISTERIO DE ECONOMIA
CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA
CIRCULAR Nº 036.
Neuquén, 1 de junio de 11989.
AL SEÑOR DIRECTOR DE ADMINISTRACION.
1 - ASIGNACION POR HIJO MENOR DE CUATRO AÑOS.
Por Decreto Nº 1726 del 19 de mayo de 1989, se establece a partir del 12 de abril del corriente año el incremento de la asignación por hijo en un importe equivalente a la asignación por escolaridad primaria.
Para poder gozar de tal subsidio deben darse las siguientes condiciones.
1 - Que el hijo sea menor de cuatro años.
2- Que no perciba por dicho hijo asignación por preescolaridad.
3- Demostrar que el progenitor que no percibe la asignación por hijo, trabaja. La acreditación de dicha situación se hará mediante la presentación de la documentación que se especifica:
- en caso de encontrarse en relación laboral de dependencia: una certificación de trabajo emitida por el empleador en la que se mencione la Caja y número de cuenta a la que se efectúan los aportes jubilatorios.
- si el trabajador es independiente: copia de boleta de depósito del respectivo aporte jubilatorio a la Caja de Trabajadores Autónomos, en la cual debe constar los datos del trabajador, número de inscripción o número de cuenta en la Caja, si los mencionados números se encuentran en trámite se presentará la constancia de inscripción en la Caja. Las copias presentadas serán autenticadas por el funcionario receptor con al leyenda «certifico que es copia del original que tenido a la vista».
El tercer requisito no será exigible cuando se trate de agentes viudos ó viudas, separados ó divorciados, ó madres solteras con derecho a la percepción de la asignación.
Para poder percibir el subsidio retroactivo al mes de abril, deberán presentar la documentación dentro del plazo de los 60 días corridos a partir del 19 de mayo de 1989. Vencido tal plazo, el derecho al cobro de la asignación se adquiere a partir del mes en que se efectúe la presentación.
El código a utilizar para el pago de esta asignación será el ~<402». Cada servicio lo informará en el formulario de subsidios, especificando el nombre del agente, número de empleado, ubicación y en caso de corresponder retroactividad agregar desde cuando (verificando que en el lapso de retroactividad el menor no haya cumplido los 4 años) en el recuadro del código <401> en «fecha de certificado».
El C. U. l. N. dará la baja automática del código al día siguiente del que el menor cumplió 4 años.
Anualmente se deberá actualizar la documentación, caso de incumplimiento, la oficina responsable tendrá que informar la baja del código, previa notificación al agente afectado. No obstante lo expuesto se informará a los agentes que de suspenderse la actividad laboral del cónyuge, notificará tal circunstancia a la oficina de personal de la cual deperida.
2- SUELDO MINIMO:
Por Decreto Nº 1726, artículo 22, se fija como sueldo mínimo la suma de A 4.000,00 (Australes Cuatro MIL). Para las categorías cuyas asignaciones no lleguen a este valor se implementó el código «compensación asignación categoría» de a automática por parte del C.U.l.N. y a través del cual se liquide la diferencia.
3- CODIGO 486 - PAGO DE VACACIONES:
En los casos en que se liquiden vacaciones, para determinar el valor día, se dividirá la remuneración mensual por 20, multiplicando por los días reconocidos por licencia. Se recuerda que en los casos en que la relación laboral se haya interrumpido antes de la finalización del mes la remuneración deberá llevarse a 30 días y realizarse la liquidación en función a este mes.
Cuando se dé de alta a este código deberán presentarse a esta Contaduría General, los antecedentes que motivan el pago.
4- BAJAS, CODIGOS DE UPCN, ATEN, MUTEN, MUDON:
En caso de que se deba dar de baja algunos de los códigos que utilizan estas entidades, deberán ser informadas a la Contaduría General con descripción M código que se desea dar de baja, nombre, apellido y número de empleado del agente al cual no le corresponde el descuento.
Sin otro particular, saludo a usted atentamente.
Cr. Juan Carlos Denhan Cr. General de la Provincia Interino
DECRETO Nº 2140
NEUQUEN, 31 de Agosto de 1993.
VISTO:
Lo normado por el Artículo 1112 apartado c) del E.P.C.A.P.P.; y
CONSIDERANDO:
Que no existe una clara explicitación de las penalidades que correspondería aplicar al agente que halla incurrido en más de diez (10) inasistencias discontinuas e injustificadas.
Que esta situación provoca un tratamiento distinto en las diversas áreas creando un verdadero marco de inequidad.
Que como principio general, si bien el Artículo 1112 apartado c) determina descuentos de días y sanciones disciplinarias hasta la décima (10) falta, a partir de la segunda (22) debe aplicarse el carácter de reincidente, a los efectos de evaluar la undécima inasistencia y siguientes.
Que a los efectos de la prestación del servicio y su incidencia en la gestión, debe existir una relación entre lo dispuesto por el mismo Artículo 1112 apartado c) y la cesantía por abandono del servicio i) inciso c), al cumplir la quinta inasistencia continua no justificada.
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
DECRETA:
Artículo 1º : Producido la undécima (112) falta de inasistencia discontinua e injustificada, el agente será pasible de una suspensión de cinco (5) días sin prestación de servicio activo.
Artículo 2º : Producido el décimo segunda (122) inasistencia discontinua e injustificada, se dispondrá la cesantía del agente.
Artículo 3º : Determinase para lo dispuesto en los Artículos 12 y 22 precedentes el procedimiento, según las pautas que se detallan:
3.1. Producida la inasistencia décima primera o décima segunda, discontinua e injustificada, se comunicará el agente del inicio del correspondiente sumario administrativo, en los términos del Título V Capítulo Vil de la Ley 1284, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde las cuarenta y ocho (48) horas siguientes del día inmediato posterior a la falta.
3.2. La notificación a que alude el punto 3.1. será cursada por la Unidad Sectorial de Personal o Jefe inmediato superior, al último domicilio que el agente hubiera denunciado y que obre en su legajo personal o archivo que la Administración dispusiera. Tal domicilio se tendrá por valido a todos a los efectos emergentes de la relación laboral.
3.3. El modelo de norma que intruya el sumario administrativo se adjunta como Anexo 1 al presente. Dicho norma deberá ser transcripta en forma textual e integra al realizar la notificación establecida en el punto 3.2.
3.4. Dentro de las veinticuatro (24) horas de determinarse en forma fehaciente la notificación del agente, la unidad de Gestión de Recursos Humanos de la Jurisdicción a la cual perteneciere aquel, girará a la Dirección General de Sumarios Administrativos las actuaciones que contendrán:
3.4.1 Norma legal del nombramiento del agente.
3.4.2 Norma legal que instruye el sumario administrativo.
3.4.3 Certificación de las inasistencias injustificadas por parte del superior inmediato del agente, con indicación de las que se hayan sancionadas.
3.4.4 Copia de notificación.
3.4.5. Comprobante de haber cumplimentado la notificación.
3.5. A partir de la fecha de notificación , según lo establecido en la Ley 1284 Título V, Capítulo VII, regirá el plazo de diez (10) días, durante el cual el agente podrá presentar sus descargos pertinentes aportando pruebas a la causa.
3.6. Vencido el plazo sin que se hubiesen presentados descargos o prueba alguna, la Dirección General de Sumarios Administrativos en término perentorio, concluirá las actuaciones girando las mismas a la Junta de Disciplina, quien deberá otorgarle carácter de preferente despacho.
Concluído este último acto se notificará al agente, siendo de aplicación las sanciones que correspondan según los Artículos 12 y 22.
3.7. Cuando en los plazos del punto 5) se hubiesen presentado los descargos y/o pruebas pertinentes, la instrucción y resolución del respectivo sumario se cumplirá en un plazo de veinte (20) días, pudiéndose excepcionalmente extenderse a diez (10) días más, ante la imposibilidad de su cumplimiento. La extensión de este último se realizará por disposición fundada del responsable de la Dirección General de Sumarios Administrativos.
3.8. Cuando no se cumplimentara lo estipulado en el punto 3.2. el responsable deberá fundamentar tal situación bajo apercibimiento de inicio de Sumario por omisión.
Artículo 4º : El presente Decreto tendrá vigencia a partir del primer (12) día hábil del mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, tomándose para el computo de las inasistencias el año aniversario (últimos doce meses).
Artículo 5º: El computo de inasistencias vigentes no podrá acumular ausencias anteriores al 12 de enero del año en curso.
Artículo 6º: Para los agentes que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, acumularán más de cinco (5) inasistencia discontinúas e injustificadas, no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 22 del presente Decreto.
Artículo 7º: Para los casos que no estén contemplados en el presente Decreto, será de aplicación supletoria lo normado por la Ley Nº1284 de Procedimientos Administrativos.
Artículo 8º: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Gobierno y Justicia.
Artículo 9º: Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
FDO.) SOBISCH
LORES
DECRETO Nº 2141193
Neuquén, 31 de agosto de 1993
VISTO:
El Artículo 1112 apartado 1) inciso c) del E.P.C.A.P.P. que regula la cesantía por abandono de servicio y el Decreto 1801/92, Y;
CONSIDERANDO:
Que establecido un determinado procedimiento, el mismo debe ser periódicamente revisado atendiendo a la calidad de respuesta en el tratamiento de la realidad para la cual fue diseñado.
Que esta metodología de actualización garantiza una más dinámica gestión convirtiéndose en una herramienta en la desburocratización del apartado administrativo.
Que analizada la aplicación del Decreto Nº 1801/92 se concluye en la necesidad de su modificación de manera tal de simplificar el trámite allí normado.
Que el presente Decreto ha sido intervenido por los sectores competentes de la Secretaría General de la Gobernación,
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
DECRETA:
Artículo 1º: Modificase el Artículo 12 del Decreto Nº 1801/92, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1º: Reglamentar el artículo 1119, apartado l), inciso c) del E.P.C.A.P.P., que establece la cesantía por abandono del servicio, conforme los siguientes puntos:
1) Producido el abandono del servicio sin causa justificada o inasistencias injustificadas de cinco (5) días laborables y continuos, se notificará al agente del inicio del sumario administrativo y su pase a situación de disponibilidad sin prestación de servicio activo goce de haberes - y a resultas del sumario administrativo.
2) La notificación a que alude en el punto l), en los términos del título V Capítulo VI de la Ley 1284, será cursado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes, a contar después del octavo (82) día de inasistencia injustificada continúa, por la Unidad de Personal o Jefe inmediato superior, al último domicilio que el agente hubiera denunciado y que obre en su legajo personal o archivo que la administración dispusiera. Tal domicilio se tendrá por valido a todos los efectos emergentes de la relación laboral.
3) Dicha notificación contendrá la transcripción textual integra de la norma que instruya el sumario administrativo, según el modelo que como anexo 1 forma parte integrante del presente Decreto.
4) Dentro de las veinticuatro (24) horas de determinarse en forma fehaciente la notificación del agente, la unidad de Gestión de Recursos Humanos de la Jurisdicción a la cual perteneciere aquel, girará a la Dirección General de Sumarios Administrativos las actuaciones que contendrán:
4.1 Norma legal de nombramiento del agente
4.2 Norma legal que instruye el sumario administrativo.
4.3 Certificación de las inasistencias injustificadas por parte del superior inmediato del agente.
4.4 Copia de la notificación.
4.5 Comprobante de haber cumplimentado la notificación.
5) A partir de la fecha de notificación, según lo establecido en la Ley 1284 título V Capítulo Vil, regirá el plazo de diez (10) días, durante el cual el agente podrá presentar sus descargos pertinentes aportando pruebas a la causa.
6) Vencido dicho plazo sin que se hubiesen presentado descargos o prueba alguna, la Dirección General de Sumarios Administrativos en término perentorio, concluirá las actuaciones girando las mismas a la Junta de Disciplina, quien deberá otorgarle carácter de preferente despacho.
7) cuando en los plazos del punto 5) se hubiesen presentado los descargos y/o pruebas pertinentes, la instrucción y resolución del respectivo sumario se cumplirá en un plazo de veinte (20) días, pudiéndose excepcionalmente extenderse a diez (10) días más, ante la imposibilidad de su cumplimiento. La extensión de este último se realizará por disposición fundada del responsable de la Dirección General de Sumarios Administrativos.
8) Cuando no se cumplimentara lo establecido en el punto 2, el responsable de hacerlo deberá fundamentar los hechos bajo apercibimiento de inicio de Sumario por omisión".
Artículo 22. Modifícase el artículo 33º del Decreto Nº 2772/92, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 33º: La instrucción del sumario será dispuesto por autoridad de jerarquía no inferior a Subsecretario, con excepción a las causales establecida por el artículo 111º apartado 1) inciso c), que serán dispuestas por los niveles jerárquicos de Dirección, o responsable de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos.
En los organismo jurídicamente descentralizados será dispuesto por la autoridad superior, con igual excepción para los casos del Artículo 111º apartado 1) inciso c) y ser suficientemente motivado, especificando concretamente en lo posible, los hechos que deberán ser investigados siendo obligación de la instrucción ceñirse a ella.
En todos los casos en que no se especifique con claridad y precisión el objeto del sumario, la Dirección General de Sumarios Administrativos queda facultada para su remisión al organismo de origen, para que asl se haga."
Artículo 3º: Para los casos que no estén contemplados en el presente Decreto, será de aplicación supletoria lo normado por la Ley Nº 1284 de Procedimientos Administrativos.
Artículo 4º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Justicia.
Artículo 5º: Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
FIDO.) SOBISCH
LORES
RESOLUCION Nº 445195
Neuquén, 31 de mayo de 1995
VISTO:
El artículo Nº 131 del EPCAPP; y
CONSIDERANDO:
Que es responsabilidad de las Unidades Sectoriales de Personal llevar "el legajo ordenado y actualizado de todo el personal" bajo su jurisdicción;
Que es necesario reglamentar la uniforme organización del Legajo Personal de los Agentes, de manera de permitir un fácil y rápido acceso a la información contenida en los mismos;
Que la organización uniforme de los Legajos, permitirá volcar en el Sistema Informático de Recursos Humanos (SI.RE.HU) la información de modo sistemático;
Por ello, y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 29 de la Ley 1993;
EL SECRETARIO GENERAL DE LA GOBERNACION
RESUELVE:
Artículo 1º: Apruébase la Organización del "Legajo Personal del Agente" y su respectivo Instructivo, que como Anexo 1 y Anexo Il respectivamente, forman parte de la presente Resolución, siendo de aplicación para la Administración Pública Provincial Centralizada y Descentralizada. El Consejo Provincial de Educación determinará la conveniencia de la aplicación de la presente, al personal perteneciente al escalafón docente.
Artículo 2º: A partir del 1 º de junio de 1995, se deberá cumplir obligatoriamente con la presente norma para todo personal que se designe o que se transfiera a Organismos de la Administración Pública Provincial. Para el resto de los agentes de la Administración, las Unidades de Personal adoptarán las providencias para que a partir de la fecha de la presente, se inicie el vuelco al ''Legajo Personal del Agente" de los antecedentes personales que deban integrar el mismo, dándose como plazo máximo para completar esta tarea, el 31 de Marzo de 1996.
Artículo 3º: La tramitación, guarda y archivo de los Legajos Personales, es de carácter confidencial y únicamente tendrán acceso a los mismos, además de los propios interesados:
a) Las autoridades superiores
b) Los Organismos de Control, en virtud de las funciones de auditoría y control que les asignan normas legales y vigentes,
b) Los funcionarios o autoridades debidamente autorizados al efecto por el Responsable de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos y/o Directores de Personal
c) Quienes tengan encomendada su confección, diligenciamiento y guarda.
Toda remisión o traslado de los Legajos fuera de las respectivas sedes, así como la de la documentación incluida o relacionada con ellos, deberá realizarse en sobre cerrado y con rótulo "Confidencial".
Cuando por alguna causa judicial corresponda la remisión o traslado de la documentación original, la unidad responsable del Legajo, deberá quedarse con fotocopia de la misma.
Artículo 4º: Por la Dirección General de Personal, efectúense las notificaciones correspondientes.
Artículo 5º: Comuníquese, regístrese y cumplido, archívese.
Fdo. LAFFITTE
Observaciones: