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Resolución N° 2964, Año 1995
Labrado de Actas de constatación y comprobación



ARTICULO 1º. Establecer como manual de procedimientos para la confección de actas de inspección y comprobación, en todo ámbito de ésta Municipalidad, lo dispuesto en la presente Resolución.

ARTICULO 2º. Disponer que los inspectores municipales dejarán asentada y formalizada su actividad, por medio de actas que revestirán en carácter de instrumentos públicos. El instrumento no deberá contener tachaduras o enmiendas sin salvar o espacios en blanco. En todos los casos de comprobación, los inspectores serán analíticos y amplios en sus redacciones. El Acta deberá autoabastecerse, en cuanto a que no debe necesitar ser "explicada" por quién la confeccionó, y de simple primer lectura, cualquier persona que no conozca los hechos, debe comprender absolutamente todo lo sucedido en el acto de la comprobación, y conocer todos los detalles de cómo se desarrolló el acto. Siempre se dejará constancia de toda oposición del inspeccionado.
El Acta necesariamente contendrá:
- Lugar, fecha y hora de la comisión o de la detección de la infracción.
- Naturaleza y circunstancias de la misma.
- Características de lo elementos, lugar o mercaderías utilizados para cometer la infracción.
- Mercaderías y elementos secuestrados, intervenidos o decomisados, en inventario detallado.
- Nombre y domicilio del imputado, razón social y representante legal o responsable del lugar, si fuese persona jurídica.
- Nombre y domicilio de los testigos que hubiesen presenciado el hecho punible, o los que hubiesen presenciado el acto de la comprobación, en tal caso la firma de los testigos (para el caso de que sea aconsejable la presencia de testigos), y constancia de la presente con peritos o expertos en el acto de la diligencia, y sus maniobras periciales. Los testigos que presencien la diligencia, pueden ser propuestos por el propio imputado, o por los inspectores o por ambos, o tratarse de personas que circunstancialmente están en el lugar y se presten a testimoniar.
- Elementos técnicos utilizados para la comprobación (instrumentos de pesas o mediciones, pruebas físicas o químicas, otros medios probatorios técnicos, fotografías, videos, confección o croquis, etc., o constancia de la simple observación del inspector o de técnicos).
- Firma e identificación completa del funcionario que actúa.
- Ordenanza/s u otra/s disposición/es infringida/s por el imputado.
- Constancia de que el imputado recibe copia de Acta.
- Si se niega a recibir copia: constancia de haber dejado copia fijada en la puerta de acceso al lugar inspeccionado, con firma de por lo menos dos testigos.
- En lo posible firma del imputado.
- Si se niega a firmar, constancia de tal hecho con la firma de por lo menos dos testigos.

ARTICULO 3º. Disponer que en los casos de medidas preventivas en las que no interviene el presunto infractor, tales como la medición de ruidos molestos desde un lugar distinto a la fuente de emisión, debe asegurarse algunas medidas de apoyo probatorio.
No debe notificarse previamente al posible infractor, ya que se trata de una medida cautelar inaudita-parte, con motivo de determinar la comisión de una infracción.
La diligencia debe ejecutarse con ayuda probatoria: presencia de testigos, de técnicos (y si fuera técnicamente posible, con grabación de impresión por cualquier medio técnico de la registración del ruido molesto), y toda otra maniobra que haga fe de la medición realizada.

ARTICULO 4º. Procederán los inspectores, dentro del marco lógico de la razonabilidad y el criterio prudente, eligiendo en cada caso el medio justo y adecuado a las circunstancias a verificar y comprobar. Se comportarán con corrección y respeto, quedando expresamente prohibido a los inspectores, ingresar a inmuebles que deberán inspeccionar o efectuar comprobaciones, cuando la persona que los reciba no les permita el acceso. En este puesto procederá del siguiente modo:
a) Si se trata de un local comercial con licencia comercial vigente, requerirá el auxilio de la fuerza pública, o bien recomendará al área respectiva la inmediata clausura del local, por no permitir el titular la inspección reglamentaria.
b) Si el lugar al que le niegan el acceso no es abierto al público, el inspector girará las actuaciones a Asesoría Letrada a efectos de pedir una orden de allanamiento.

ARTICULO 5º. Disponer que siempre que sea adecuado al caso, el inspector deberá obtener todo medio para otorgarle fuerza y veracidad a la comprobación, siempre dentro del marco de razonabilidad, la presencia de testigos, el labrado de croquis, la fotografía o video, grabación, la presencia de peritos (médicos, biólogos, farmacéuticos, o cualquier otro experto que tenga que ver con el tema inspeccionado), la comprobación de laboratorio, maniobras físicas o químicas sobre las mercaderías, etc., según cada caso concreto.

ARTICULO 6º. Previo refrendo de los señores Secretarios Municipales, comuníquese, regístrese y cumplido, archívese.-

"San Martín de los Andes, Zona no Nuclear, A Favor de la Vida y de la Paz"

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