Especial
Tipo : Ley NacionalNro : 22375/

Título : REGIMEN DE HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS FAENADORES DE
VACUNOS.

Texto : Ley 22.375
REGIMEN DE HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS FAENADORES DE
VACUNOS.
BUENOS AIRES, 19 de Enero de 1981
BOLETIN OFICIAL, 26 de Enero de 1981
Vigentes


GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 9


TEMA
ESTABLECIMIENTOS FAENADORES DE VACUNOS-FAENA DE
ANIMALES-FRIGORIFICOS-MATARIFES-CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO-CONTROL
BROMATOLOGICO



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:


ARTICULO 1. - Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentaren todo el territorio del país el régimen de habilitación yfuncionamiento de los establecimientos donde se faenen animales, seelaboren y depositen productos de orígen animal. Dicho régimencomprenderá los requisitos de construcción e ingeniería sanitaria,los aspectos higiénicoüsanitarios de elaboración, industrializacióny transporte de las carnes, productos, subproductos y derivados deorigen animal destinados al consumo local dentro de la mismaprovincia, Capital Federal y Territorio Nacional, los que deberántransitar con la correspondiente documentación sanitaria.




ARTICULO 2. - Las autoridades Provinciales y las competentes de laCAPITAL FEDERAL y del TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO,ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUD, ejercerán el contralor sobreel cumplimiento de la reglamentación en sus respectivasjurisdicciones, por intermedio de los organismos que ellasdeterminen, pudiendo dictar las normas complementarias que requierala mejor aplicación de sus disposiciones. Sin perjuicio de ello elSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, concurrirá para hacer cumplirla reglamentación en todo el territorio del país, asistiendo a losorganismos locales, determinando los sistemas de control sanitario,supervisando su ejecución y requiriéndoles la aplicación de lassanciones previstas en el Artículo 4 de la presente Ley, pudiendodisponer por sí la clausura preventiva de los establecimientos, acuyo efecto se lo faculta para solicitar el auxilio de la fuerzapública.




ARTICULO 3. - Cuando la autoridad sanitaria nacional clausurepreventivamente un establecimiento, informará de inmediato a laautoridad sanitaria local la medida adoptada y las razones que lamotivaron, requiriendo su intervención para la aplicación de lassanciones que pudieren corresponder. La autoridad sanitaria localcomunicará a la autoridad sanitaria nacional el levantamiento de laclausura, cuando de acuerdo a las normas y reglamentaciones envigor hayan desaparecido las causas que la provocaron.




ARTICULO 4. - Toda infracción a las normas de la presente Ley y alas reglamentaciones que se dictaren en cumplimiento de susdisposiciones, dará lugar a la aplicación de las siguientessanciones, las que podrán ser acumuladas:a) Apercibimiento.b) Multas graduables entre un mínimo de QUINIENTOS MIL PESOS - ($500.000.-) y un máximo de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS - ($ 500.000000.-).c) Suspensión de hasta UN (1) año o cancelación de la inscripciónen los respectivos registros.d) Clausura temporaria o definitiva de los establecimientos.e) Inhabilitación temporaria o definitiva y comiso de los productosinvolucrados en la infracción. De acuerdo con los antecedentes delinfractor, la gravedad de la infracción y la naturaleza de loshechos, podrá disponerse además el comiso de los elementos einstrumentos utilizados en la comisión del hecho.Los importes de las multas previstas en el inciso b) seránreajustables semestralmente por el MINISTERIO DE ECONOMIA,S
ECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, de acuerdo con laevolución del Indice de Precios al Por Mayor Nivel General,suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS o elorganismo que lo reemplazare.Será de aplicación el mismo índice para la actualización de losmontos de las multas impuestas, entre la fecha en que debieronpagarse y aquélla en que se hagan efectivas.El destino del importe de las multas será establecido pordisposiciones locales.




ARTICULO 5. - Las sanciones serán impuestas por la autoridadsanitaria local, previo sumario y de acuerdo al procedimiento queen cada jurisdicción se establezca, sin perjuicio de la posteriorrevisión por el órgano jurisdiccional de competencia local.




ARTICULO 6. - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL (MINISTERIO DE ECONOMIA -SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA) queda facultadopara suspender temporariamente la vigencia del régimen o paradeterminar su aplicación progresiva, por razones fundadas y deacuerdo con cada provincia.




ARTICULO 7. - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará esta Ley enel término de TREINTA (30) días contados a partir de supromulgación.




ARTICULO 8. - Deróganse las Leyes 18.811 y 19.499.




ARTICULO 9. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

VIDELA - Harguindeguy - Martínez de Hoz

Observaciones: