Especial
Tipo : Ley NacionalNro : 13273/

Título : LEY DE PROMOCION FORESTAL
Texto : Ley 13.273 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 710/95
LEY DE PROMOCION FORESTAL
BUENOS AIRES, 13 de Noviembre de 1995
BOLETIN OFICIAL, 24 de Noviembre de 1995
Vigentes


GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 55
OBSERVACION TEXTO ORDENADO POR DECRETO 710/95 (B.O. 24-11-95)


TEMA
PROMOCION FORESTAL-INDUSTRIA FORESTAL-BOSQUES-TIERRA FORESTAL-BOSQUE PROTECTOR-BOSQUE PERMANENTE-BOSQUE EXPERIMENTAL-MONTES ESPECIALES-BOSQUE DE PRODUCCION-BOSQUE FISCAL-PARQUES NACIONALES-RESERVAS NACIONALES-INCENDIO DE BOSQUES-CARGA PUBLICA-EXPROPIACION-FORESTACION-RESTRICCIONES AL DOMINIO-FONDO FORESTAL-CONTRAVENCIONES-INSTITUTO FORESTAL NACIONAL-COMISION NACIONAL DE BOSQUES-ADMINISTRACION GENERAL DE PARQUES NACIONALES Y TURISMO


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:


GENERALIDADES (artículos 1 al 4)


ARTICULO 1 - Entiéndese por bosque, a los efectos de esta ley, todaformación leñosa, natural o artificial, que por su contenido o función seadeclarada en los reglamentos respectivos como sujeta al régimen de la presentelEntiéndese por tierra forestal, a los mismos fines, aquella que porsus condiciones naturales, ubicación o constitución, clima,topografía, calidad y conveniencias económicas, sea inadecuada paracultivos agrícolas o pastoreo y susceptible, en cambio, deforestación, y también aquellas necesarias para el cumplimiento dela presente ley.Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, cualquierasea el lugar de su ubicación, los bosques clasificados comoprotectores y/o permanentes, tendientes al mejor aprovechamiento delastierras. La expropiación será ordenada en cada caso por el PODEREJECUTIVO NACIONAL, en cualquier tiempo que lo estime oportuno, previos losinformes pertinentes y el cumplimiento de los demás requisitos establecidoseley de expropiació
n.




ARTICULO 2 - Quedan sometidos a las disposiciones de la presenteley:a) los bosques y tierras forestales que se hallen ubicados enjurisdicción federal;b) los bosques y tierras forestales de propiedad privada o públicaubicados en las provincias que se acojan al régimen de la presenteley;c) los bosques protectores y tierras forestales que respondan aalgunas de las condiciones especificadas en el Artículo 6, ubicadosen territorio provincial, siempre que los efectos de esa calidadincidan sobre intereses que se encuentren dentro de la esfera decompetencia del gobierno federal, sea porque afecten al bienestargeneral, al progreso y prosperidad de DOS (2) o más provincias o deUNA (1) provincia y el territorio federal.




ARTICULO 3 - Las provincias que se acojan al régimen de la presenteley gozarán de los beneficiossiguientes:a) participación en la ayuda federal, afectada a obras deforestación y reforestación;b) régimen del crédito agrario hipotecario o especial para trabajosde forestación y reforestación en bosques de propiedad provincial ocomunal.




ARTICULO 4 - El acogimiento al régimen de la presente ley, comportacorrelativamente las siguientes obligaciones:a) creación de un organismo provincial encargado de la aplicaciónde la presente ley;b) creación de un fondo provincial de bosques, en base a losimpuestos que graven los frutos y productos forestales naturales yotros provenientes del presupuesto general de la provincia;c) hacer extensivo a la jurisdicción provincial el régimen forestalfederal y administrar sus bosques con sujeción al mismo;d) conceder las exenciones impositivas previstas en los Artículos40 y 41;e) coordinar las funciones y servicios de los organismosprovinciales y comunales encargados de laconservación y fomento forestal con los de la autoridad forestalfederal;f) coordinar con la autoridad forestal federal los planes deforestación y reforestación y la explotación de los bosquesfiscales, provinciales o comunales, especialmente en lo relativo aoportunidades para realizarlas, monto de
los aforos o derechos deexplotación;g) adoptar en su jurisdicción el régimen del Capítulo V de esta leypara los bosques fiscales.




II
CLASIFICACION (artículos 5 al 10)


ARTICULO 5 - Clasifícanse los bosques en:a) protectores;b) permanentes;c) experimentales;d) montes especiales;e) de producción.




ARTICULO 6 - Decláranse bosques protectores aquellos que por suubicación sirvieran, conjunta o separadamente, para:a) proteger el suelo, caminos, las costas marítimas, riberasfluviales y orillas de lagos, lagunas, islas, canales, acequias yembalses y prevenir la erosión de las planicies y terrenos endeclive;b) proteger y regularizar el régimen de las aguas;c) fijar médanos y dunas;d) asegurar condiciones de salubridad pública;e) defensa contra la acción de los elementos, vientos, aludes einundaciones;f) albergue y protección de especies de la flora y fauna cuyaexistencia se declare necesaria.




ARTICULO 7 - Decláranse bosques permanentes todos aquellos que porsu destino, constitución de suarboleda y/o formación de su suelo deban mantenerse, como ser:a) los que formen los parques y reservas nacionales, provinciales omunicipales;b) aquellos en que existieren especies cuya conservación seconsidere necesaria;c) los que se reserven para parques o bosques de uso público.El arbolado de los caminos y los montes de embellecimiento anexosdisfrutarán del régimen legal delos bosques permanentes.




ARTICULO 8 - Serán considerados bosques experimentales:a) los que se designen para estudios forestales de especiesindígenas;b) los artificiales destinados a estudios de acomodación,aclimatación y naturalización de especies indígenas o exóticas.




ARTICULO 9 - Se entenderán por "montes especiales" los de propiedadprivada creados con miras a la protección u ornamentación deextensiones agrícolas, ganaderas o mixtas.




ARTICULO 10. -Se considerarán bosques de producción, los naturaleso artificiales de los que resulte posible extraer periódicamenteproductos o subproductos forestales de valor económico medianteexplotaciones racionales.




III
REGIMEN FORESTAL COMUN (artículos 11 al 14)


ARTICULO 11. - Queda prohibida la devastación de bosques y tierrasforestales y la utilización irracional de productos forestales.




ARTICULO 12. - Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios oposeedores a cualquier título debosques naturales no podrán iniciar trabajos de explotación de losmismos sin la conformidad de laautoridad forestal competente, que deberán solicitar acompañando elplan de manejo.




ARTICULO 13. - Las autorizaciones o aprobaciones a que se refiereel artículo anterior deberán serotorgadas o negadas dentro del término de TREINTA (30) días de lapresentación del pedido y se reputarán tácitamente acordadastranscurridos QUINCE (15) días desde la fecha de reiteración de lasolicitud.




ARTICULO 14. - El transporte de productos forestales, fuera de lapropiedad fiscal, proveniente de bosques naturales, no podrárealizarse sin estar marcados o individualizados y sin lascorrespondientes guías parciales expedidas por autoridadcompetente. Dichas guías serán confeccionadas por triplicado y enlas mismas se especificarán: cantidad, especie, peso, procedencia ydestino del producto transportado.Las empresas de transportes no podrán aceptar cargas de productosforestales provenientes de los bosques naturales, que no seencuentren acompañados por la respectiva guía, bajo pena deaplicársele una multa igual al valor transportado.El triplicado de las guías deberá simultáneamente enviarse a lasección estadística de la autoridad forestal competente.




FORESTACION Y REFORESTACION (artículos 15 al 19)


ARTICULO 15. - Los trabajos de forestación y reforestación en losbosques protectores serán ejecutados por el Estado con elconsentimiento del propietario de las tierras forestales odirectamente por éste, con la supervisión técnica de la autoridadforestal. En caso contrario, o siendo necesario, se realizarán lostrabajos previa expropiación del inmueble.Si el propietario enajenare la tierra o explotare el bosque, elimporte de los trabajos realizados por el Estado deberá serreintegrado al Tesoro de la Nación.




ARTICULO 16. - Toda superficie de condición forestal ubicada en laszonas especificadas en el Artículo 6, que se encuentre abandonada oinexplotada por un término mínimo de DIEZ (10) años, queda sujeta aforestación o reforestación pudiendo el Estado realizarla sinnecesidad de expropiación.




ARTICULO 17. - Los trabajos de forestación o reforestación querealice el Estado en tierras forestales, fuera de la zona debosques protectores, con consentimiento del propietario, serán acosta de éste.




ARTICULO 18. - Se fomentará la formación y conservación de masasforestales en los inmuebles afectados a la explotación agrícola-ganadera y podrá ser declarada obligatoria por el PODER EJECUTIVONACIONAL la plantación y conservación de árboles en tierras depropiedad particular o fiscal para la fijación de médanos y en laszonas de las mismas linderas con caminos, manantiales, márgenes deríos, arroyos, lagos y lagunas, islas, acequias, embalses, canalesy demás cuerpos y cursos de agua, en la cantidad, plazos ycondiciones que de acuerdo con las modalidades de cada regiónestablezca la autoridad forestal nacional competente.Si el propietario o el concesionario, en el caso de las tierrasfiscales, no cumplieran esas obligaciones dentro del término delemplazamiento, la autoridad forestal podrá ejecutarlas a su costa.




ARTICULO 19. - La autoridad nacional, provincial o municipalcompetente, podrá declarar obligatoria por su ubicación, edad, opor razones de índole científica, estética o histórica, laconservación de determinados árboles mediante indemnización, siésta fuere requerida.




IV
REGIMEN FORESTAL ESPECIAL (artículos 20 al 21)


ARTICULO 20. - La declaración de bosques protectores comporta lassiguientes cargas y restricciones a la propiedad:a) dar cuenta en caso de venta o de cambio en el régimen de lamisma;b) conservar y repoblar el bosque en las condiciones técnicas quese requieran, siempre que la repoblación fuere motivada porexplotación o destrucción imputable al propietario;c) realizar la posible explotación con sujeción a las normastécnicas que a propuesta del interesado se aprueben;d) recabar autorización previa para el pastoreo en el bosque o paracualquier género de trabajo en el suelo o subsuelo que afecte suexistencia;e) permitir a la autoridad forestal la realización de las laboresde forestación y reforestación.




ARTICULO 21. - La norma contenida en el artículo precedente esaplicable a los bosques permanentes.Los dueños de bosques protectores o permanentes de propiedadprivada podrán solicitar una indemnización que se fijaráadministrativamente si hubiere acuerdo, y se pagará en cuotasanuales por la disminución efectiva de la renta del bosque quefuera consecuencia directa e inmediata de la aplicación del régimenforestal especial, dentro del límite máximo de rentabilidadproducido por una explotación racional. Para graduar laindemnización se computará el mayor valor resultante de lostrabajos ejecutados y/o las medidas adoptadas por la administraciónasí como todos los beneficios que dichorégimen reportare a los titulares del dominio sin perjuicio delderecho de la administración de optar por la expropiación delinmueble, fijándose la indemnización de acuerdo a las basesespecificadas y a las que determina la ley de expropiación.




V
REGIMEN DE LOS BOSQUES FISCALES (artículos 22 al 33)


ARTICULO 22. - Los bosques y tierras forestales especificadas en elArtículo 1, que formen el dominio privado del Estado, soninalienables, salvo aquellas tierras que por motivos de interéssocial y previos los estudios técnicos pertinentes se considerenecesario destinar a la colonización o formación de pueblos deconformidad con las leyes respectivas.




ARTICULO 23. - Los bosques protectores, permanentes y deexperimentación de la Nación, provinciasadheridas, municipios y entidades autárquicas, quedan sujetos alrégimen forestal común, en cuanto no resulten incompatibles con elrégimen forestal especial y con las disposiciones del presentecapítulo.




ARTICULO 24. - Los bosques de producción y tierras forestales de laNación, provincias adheridas,municipios y entidades autárquicas, quedan sometidos a lasdisposiciones del régimen forestal común y a las que integran elpresente capítulo.




ARTICULO 25. - Los bosques protectores y permanentes solamentepodrán ser sometidos a explotaciones mejoradoras. La explotación delos bosques de experimentación está condicionada a los fines deestudio o investigación a que los mismos se encuentren afectados.




ARTICULO 26. - La explotación de los bosques fiscales de producciónno podrá realizarse hasta que se haya ejecutado previamente surelevamiento forestal, la aprobación del plan dasocrático y eldeslinde, la mensura y amojonamiento del terreno, en la medida quelas circunstancias lo permitan.




ARTICULO 27. - El aprovechamiento forestal de superficies boscosasmayores de DOS MIL QUINIENTAS (2.500) hectáreas se realizará porconcesión, previa adjudicación en licitación pública, poradministración, o por intermedio de empresas mixtas. El PoderEjecutivo, a propuesta de la autoridad de aplicación, determinaráel procedimiento a adoptar en cada caso.El aprovechamiento de los bosques deberá condicionarse a lasconclusiones que surjan de su estudiotécnico previo, debiéndose en todos los casos asegurar lapersistencia de la masa forestal sin detrimento de su extensión ycalidad.En cada oportunidad, el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará enbase a estudios técnicos previos las superficies, plazos ycondiciones a que el aprovechamiento deberá ajustarse, fijándose enDIEZ (10) años el máximo de vigencia.




ARTICULO 28. - Las concesiones y permisos forestales obligan altitular a realizar la explotación bajo su directa dependencia yresponsabilidad. Son intransferibles, sin previa autorizaciónadministrativa, bajo pena de caducidad.




ARTICULO 29. - Podrá acordarse directamente permisos de extracciónde productos forestales hasta el máximo de DOS MIL QUINIENTAS (2.500) toneladas o metros cúbicos por persona y por año, en parcelasdelimitadas o en superficies de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250)hectáreas ajustadas a las normasde aprovechamiento que rijan para las concesiones mayores.En los otorgamientos acordados por el Artículo 27 y el presente,la autoridad forestal queda facultada para reservar superficiesanexas a las concedidas, con la finalidad de asegurar en formanormal ypermanente el abastecimiento de materia prima a plantasindustriales que elaboren las extracciones en superficiesadjudicadas, de acuerdo con estudios técnico-económicos que lojustifiquen.




ARTICULO 30. - La explotación de bosques fiscales queda sujeta alpago de un aforo fijo, móvil o mixto. Su monto será establecidoteniendo en cuenta:a) la especie, calidad y aplicación final de los productos;b) los diversos factores determinantes del costo de producción;c) los precios de venta;d) el fomento de la industrialización de maderas argentinas.El aforo móvil jugará cuando las circunstancias y condicioneseconómico-sociales hayan variado conrelación a la época en que fue celebrado el contrato.




ARTICULO 31. - Podrán acordarse, a personas carentes de recursos,permisos limitados y gratuitos para la recolección de frutos yproductos forestales.




ARTICULO 32. - Excepcionalmente, podrán acordarse permisos en lascondiciones del Artículo 29 parala extracción de leña y madera libre de pago o a aforo especial areparticiones públicas y entidades de beneficencia o asistenciasocial, condicionadas a la utilización de los productos forestalespara las necesidades del titular y con prohibición decomercializarlos.




ARTICULO 33. - Queda prohibida la ocupación de bosques fiscales yel pastoreo en los mismos sin permiso de la autoridad forestal. Losintrusos serán expulsados por la misma, previo emplazamiento y conel auxilio de la fuerza pública, en caso necesario.La simple ocupación de bosques o tierras forestales no servirá detítulo de preferencia para su concesión.La caza y la pesca en los bosques fiscales sólo serán permitidas enlas épocas reglamentarias, previa autorización y de acuerdo con lasleyes de la materia.




VI
PREVENCION Y LUCHA CONTRA INCENDIOS (artículos 34 al 39)


ARTICULO 34. - Toda persona que tenga conocimiento de haberseproducido algún incendio de bosquesestá obligada a formular de inmediato la denuncia ante la autoridadmás próxima. Las oficinas telefónicas, telegráficas y deradiocomunicaciones oficiales o privadas deberán transmitir sinprevio pago y con carácter urgente las denuncias que se formulen.




ARTICULO 35. - En caso de incendio de bosques las autoridadesciviles y militares deberán facilitar elementos, medios detransporte y personal para extinguirlo.




ARTICULO 36. - La autoridad forestal o la más cercana podráconvocar a todos los habitantes habilitados físicamente, entre losQUINCE (15) y CINCUENTA (50) años, que habiten o transiten dentrode un radio de CUARENTA (40) kilómetros del lugar del siniestro,para que contribuyan con sus servicios personales a la extinción deincendios de bosques y proporcionen los elementos utilizables, queserán indemnizados en casos de deterioro.Estas obligaciones son cargas públicas. Cuando la persona obligadaa colaborar en la extinción de incendios de bosques, como cargapública, se accidentase por el hecho o en ocasión del cumplimientodel servicio que aquella implica, el Estado le prestará asistenciamédica y farmacéutica gratuita, por un período máximo de SEIS (6)meses a contar desde la fecha del accidente. Dicha prestación seotorgará por medio de los organismos oficiales respectivos, o acosta del Estado cuando no existiesen los mismos en el lugar delaccidente y el accidentado no pueda ser tr
asladado hasta aquellos.El Estado, asimismo, deberá abonar indemnización por incapacidad ofallecimiento.Al vencimiento del plazo de SEIS (6) meses referido -o antes en sucaso- se procederá a establecer la incapacidad resultante. La mismase determinará por los organismos oficiales pertinentes; esadeterminación será definitiva.El tipo y grado de las incapacidades serán los establecidos por laLey N 24.028 y su reglamentación.Cuando la incapacidad sea total y permanente u ocurriese elfallecimiento, se abonará la indemnización que fija la Ley N 24.028.Las indemnizaciones que corresponda abonar a los otros supuestos deincapacidad, se determinarán tomando en cuenta el porcentaje dedisminución de la capacidad laborativa establecido por la citadareglamentación legal, refiriéndolo al monto máximo indemnizatorio.En caso de fallecimiento, la indemnización se abonará a laspersonas mencionadas en el Artículo 8inciso a) de la Ley N 24.028 y su Decreto Reglamentario N 1792/92,con la prel
ación allí establecida.En todos los supuestos la indemnización se pagará de una sola vez.
Ref. Normativas: Ley 24.028Decreto Nacional 1.792/92





ARTICULO 37. - Cada vez que se produzca un incendio en zonafronteriza, con peligro de propagación al país limítrofe, lasautoridades darán inmediata cuenta a la correspondiente más cercanade la zona que pudiera resultar afectada. El PODER EJECUTIVONACIONAL gestionará la reciprocidad internacional.




ARTICULO 38. - En el interior de los bosques y en una zonacircundante, cuya extensión fijarán losreglamentos, sólo se podrá llevar o encender fuego en forma tal queno resulte peligro de incendio y en las condiciones que sedeterminen reglamentariamente, siendo prohibida la fabricación decarbón, rozados y quemas de limpieza sin autorizaciónadministrativa.




ARTICULO 39. - Queda prohibida la instalación, sin autorizaciónadministrativa previa, de aserraderos, hornos de cal, yeso,cemento, o cualquier otro establecimiento que pueda provocarincendios en el interior de los bosques y en una zona circundantesuficientemente amplia como para prevenir su propagación.




VII
FOMENTO (artículos 40 al 44)


ARTICULO 40. - La existencia de los bosques y montes artificialesno será computada para la determinación del valor imponible de latierra a los efectos del pago de la contribución inmobiliaria.




ARTICULO 41. - Las tierras con bosques protectores o permanentessituadas en las zonas especificadas en el Artículo 6 sometidas atrabajos de forestación o reforestación, quedarán exceptuadas delpago de la contribución inmobiliaria en la parte pertinente y enlas condiciones que especifique la reglamentación si estuvierenubicados en jurisdicción nacional, y del CINCUENTA (50 %) porciento o la cantidad que especifiquen los respectivos conveniosleyes, si pertenecieren a jurisdicción de las provincias.




ARTICULO 42. - El BANCO DE LA NACION ARGENTINA y los bancosprovinciales, oficiales o mixtos, acordarán a los particularescréditos de carácter especial para trabajos de forestación yreforestación, industrialización y comercialización de productosforestales, adecuando a las necesidades respectivas los plazos ytipos de interés.




ARTICULO 43. - Periódicamente y de acuerdo con la reglamentaciónque se dicte, se podrán conceder premios y primas de estímulo a lasactividades forestales técnicas, científicas, de fomento y deindustrialización de nuevos productos y subproductos.El PODER EJECUTIVO NACIONAL arbitrará los medios a fin de que eltransporte de simientes, estacas y plantas forestales se realice atarifas reducidas.




ARTICULO 44. - Decláranse liberados de derechos aduaneros losequipos, útiles, drogas, semillas, estacas forestales y demáselementos necesarios para la forestación, reforestación del país ytrabajos de investigación.




VIII
PENALIDADES (artículos 45 al 50)


ARTICULO 45. - Constituyen contravenciones forestales:a) llevar o encender fuego en el interior de los bosques y zonasadyacentes en infracción a los reglamentos respectivos;b) arrancar, abatir, lesionar árboles y extraer savia o resina eninfracción a los reglamentos respectivos;c) destruir, remover o suprimir señales o indicadores, alambrados,carteles, letreros o refugios colocados por la autoridad forestal;d) toda transgresión al plan de explotación aprobado;e) desobedecer las órdenes impartidas en ejecución de normaslegales o reglamentarias;f) pronunciarse con falsedad en los informes;g) omitir la denuncia a que obliga el Artículo 34;h) toda infracción a la presente ley y a los decretos,resoluciones, disposiciones o instrucciones que se dicten en suconsecuencia;i) introducir ganado en infracción a los reglamentos en los bosquesy tierras forestales.




ARTICULO 46. - Las contravencionesespecificadas en el artículo anterior serán pasibles de multas deVEINTE MIL ($ 20.000) pesos a CIEN MILLONES ($ 100.000.000) depesos. La aplicación de sanciones por infracciones lo será sinperjuicio de las acciones civiles y criminales que pudierencorresponder por daño a bienes.




ARTICULO 47. - Cuando la infracción fuera cometida con apropiaciónde productos y/o subproductos forestales, éstos serán comisadosdonde se encuentren, y quien los tuviese o los hubiese consumidoindebidamente será pasible de las sanciones aplicables al infractorsi se probara que conocía o tenía motivo para conocer suprocedencia.




ARTICULO 48. - La suspensión de hasta TRES (3) años podrá aplicarsecomo sanción principal o accesoria de acuerdo a las circunstanciasdel caso.Los efectos de la suspensión consisten en la inhabilitación paraobtener concesiones, permisos o franquicias durante el plazo de lasmismas, que se computarán, cuando ellas tuviesen el carácter deaccesorias, desde la fecha de cumplimiento de la sanción principal.




ARTICULO 49. - El plazo de la prescripción de la acción penal y dela pena es de CINCO (5) años.




ARTICULO 50. - Cuando la contravención forestal haya sido cometidapor agentes representativos de una persona jurídica, asociación osociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de éstos,podrá, además, responsabilizarse a la persona jurídica, asociacióno sociedad.




IX
PROCEDIMIENTO (artículos 51 al 53)


ARTICULO 51. - Las multas y suspensiones por infringir lasdisposiciones de la presente ley serán aplicables directamente porla autoridad forestal.Contra estas resoluciones podrá apelarse dentro de los TREINTA (30)días, en relación y para ante Juez Federal competente por razón dellugar de la comisión del hecho.




ARTICULO 52. - En todos los casos de presunta infracción, losfuncionarios públicos, nacionales, provinciales o municipales,deberán denunciar el hecho a la autoridad más cercana y tratándosede empleados forestales adoptar de inmediato las medidas necesariaspara asegurar la prueba de los hechos que la configuran y evitarque continúe la transgresión. Dentro de las VEINTICUATRO (24) horasdeberán, además, dar cuenta a la oficina forestal más cercana,remitiéndole las actuaciones producidas.




ARTICULO 53. - Recibidas las actuaciones, si la comisión de lainfracción no hubiese podido documentarse mediante acta, seprocederá a la instrucción del sumario. El funcionario instructordesignado tendrá facultad para requerir la comparecencia detestigos, disponer secuestros, nombrardepositarios, recabar órdenes judiciales de allanamiento y elauxilio de la fuerza pública para elcumplimiento de las diligencias del sumario.Realizadas las medidas precautorias e indagatorias indispensables,la autoridad sumariante correrávista de lo actuado a los denunciados o presuntos responsables porel término de QUINCE (15) días para tomar intervención en los autos.




X
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 54 al 55)


ARTICULO 54. - Los bosques puestos bajo la jurisdicción de laADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES solamente dependerán de estaley en cuanto se refieren a la obligación de presentar losplanes de explotación de los bosques naturales, teniéndose encuenta en todos los casos las necesidades básicas a que estándedicados los mismos.




ARTICULO 55. - Deróganse las disposiciones de las Leyes Nros. 4.167, 12.103 y 12.636 en cuanto se opongan a la presente.
Ref. Normativas: Ley 4.167Ley 12.103Ley 12.636





FIRMANTES
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