Especial
Tipo : Ley ProvincialNro : 2780/

Título : Ley de ordenamiento territorial de bosques nativos
Texto :


LEY 2780
La Legislatura de la Provincia del Neuquén
Sanciona con Fuerza de
Ley:

CAPÍTULO I

OBJETO Y FINALIDAD
Artículo 1° La presente Ley tiene por objeto establecer los principios rectores para el ordenamiento territorial de los bosques nativos de la Provincia, según lo previsto en el artículo 6° de la Ley nacional 26.331 -de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos-, y en ejercicio del dominio originario de la Provincia sobre sus recursos naturales, en los términos de los artículos 124 de la Constitución Nacional y 90, 92, 93, 94, 102, 103 y 104 de la Constitución Provincial.

Artículo 2º La finalidad de la presente Ley es:

a) Promover la conservación y uso sustentable del bosque nativo mediante el ordenamiento territorial del mismo y la regulación de la expansión de la frontera agropecuaria, minera, urbana y de cualquier otro cambio de uso del suelo, en beneficio de las generaciones actuales y futuras.
b) Implementar las medidas necesarias para regular y controlar la disminución de la superficie ocupada por los bosques nativos existentes al momento de aprobarse la presente Ley, y disponer de los mecanismos necesarios para recuperar los bosques nativos degradados a fin de asegurar que la superficie total del bosque nativo se incremente y poder mantener a perpetuidad sus servicios ambientales.
c) Fomentar las actividades de conservación, recuperación, enriquecimiento, restauración, rehabilitación, investigación, manejo sostenible y uso sustentable del bosque nativo.
d) Optimizar y mantener los procesos ecológicos y culturales en los bosques nativos.
e) Hacer prevalecer los principios precautorio y preventivo contemplados en las Leyes nacionales 26.331 y 25.675 -Ley General del Ambiente-.

Artículo 3º A los fines de la presente Ley, y complementario a las definiciones establecidas en la Ley nacional 26.331 y su Decreto reglamentario Nº 91/09, se entiende por:

a) Biodiversidad : la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.
b) Bosque : toda formación leñosa nativa o implantada que cumpla separada o conjuntamente funciones de producción, protección, conservación, recreación y ambientales. Se incluye todo terreno en el que vegeten especies leñosas arbustivas o de matorral, que cumplan las mismas funciones.
c) Bosque Nativo Degradado : los bosques con alteraciones estructurales donde su perpetuidad y su funcionalidad se encuentran amenazadas.
d) Bosque Nativo : son aquellos ecosistemas naturales compuestos predominantemente por formaciones leñosas autóctonas, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea -suelo, subsuelo, atmósfera, clima y recursos hídricos- y que se regenera espontáneamente, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica. Se incluye todo terreno en el que vegeten especies leñosas arbustivas o de matorral que cumplan las mismas funciones y las superficies que por sus condiciones naturales, ubicación o constitución, clima, topografía, o funcionalidad, y que aunque no se encuentren actualmente cubiertas por árboles, son necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
e) Cambio de uso del suelo : toda actuación antropogénica que haga perder al bosque nativo su carácter de tal, determinando su conversión a otros usos del suelo tales como: la agricultura, la ganadería, la forestación, la construcción de presas o el desarrollo de áreas urbanizadas, entre otros.
f) Categorización : la asignación de una categoría de conservación y uso a cada una de las áreas con bosque nativo zonificadas.
g) Comunidades Frágiles : los sistemas forestales que viven en un hábitat o zona definida y sobre la que una pequeña alteración puede desencadenar una serie de cambios en su estructura y funcionalidad que pueden ser irreversibles.
h) Cubicación : la individualización y cuantificación volumétrica o por unidad de los distintos productos forestales provenientes de una corta o volteo natural.
i) Desmonte : la alteración de un área con predominio de bosques llevada a cabo por el hombre a través de la remoción total o parcial de la cobertura arbórea.
j) Espacio Defendible : al área de seguridad alrededor de las construcciones que implica una zona despejada de bosques (zona buffer) de una distancia promedio de treinta (30) metros lineales en función de la altura media de los árboles circundantes, con el fin de defender y prevenir a las personas y los bienes ante posibles incendios de interfase y caída de ejemplares.
k) Fiscalización : la función del Estado que tiene como objeto garantizar el uso sustentable de los recursos forestales.
l) Ordenación Forestal : la organización en tiempo y espacio de la producción forestal bajo los principios de: sustentabilidad, renta sostenida y perpetuidad de los recursos forestales.
m) Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos : la norma que basada en los criterios de sustentabilidad establecidos en el Anexo I de la presente Ley, zonifica territorialmente el área de los bosques nativos de acuerdo a las diferentes categorías de conservación y a sus posibles usos.
n) Manejo Sostenible : al conjunto de técnicas y estrategias para el uso y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales respetando su integridad funcional, las características estructurales, su dinámica y la capacidad de carga de los distintos sistemas, aplicables en un período de tiempo.
o) Marcación : al procedimiento para la autorización individual de apeo de los ejemplares forestales que se realiza mediante la utilización del martillo forestal.
p) Plan de Conservación : al documento técnico realizado en base a la descripción y análisis de las características y el estado físico de los recursos naturales (bosque, suelo, fauna y otros) que planifica actividades en relación a la conservación, rehabilitación, protección y restauración.
q) Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos : al documento técnico realizado en base a la descripción y análisis de las características y el estado físico de los recursos naturales (bosque, suelo, fauna, y otros) que prescribe las técnicas y estrategias para el aprovechamiento sustentable durante un período determinado.
r) Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo : al documento que contiene la planificación de actividades que implican un cambio en el uso de la tierra mediante el desmonte, la descripción de los objetivos y especificaciones sobre la organización y medios a emplear para garantizar la sostenibilidad de los recursos suelo, agua y biodiversidad.
s) Rehabilitación : la técnica que presenta como objetivo restablecer la función ecológica de los bosques, no así la estructura y/o diversidad original.
t) Reservas Forestales : aquellas superficies de bosque que por sus particularidades puedan ser reservadas por el Estado para un uso específico.
u) Servicios ecosistémicos o ambientales : los beneficios tangibles e intangibles generados por los ecosistemas de bosques nativos.
v) Sistema Forestal: al ecosistema forestal o boscoso.
w) Aprovechamiento y uso sustentable : la forma de utilización de un ecosistema o recurso renovable a un ritmo acorde con su capacidad de renovación y crecimiento, de modo tal que no constituya una amenaza para su conservación.

Artículo 4 º El aprovechamiento y uso sustentable de los bosques nativos, tanto en tierras públicas como privadas, existentes en la Provincia del Neuquén quedan sometidos a los términos de la presente Ley.

Artículo 5° Los bosques que integran el dominio privado del Estado provincial poseen una especial protección que los equipara a los bienes de dominio público siendo por ello inalienables e imprescriptibles, y su aprovechamiento queda sometido al siguiente régimen:

a) Por administración directa del Estado provincial.
b) Por concesión o permiso a particulares, hasta veinte (20) hectáreas previa licitación pública.
c) Por concesión directa a empresas de economía mixta, en las que el Estado participe con capital mayoritario.

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones para acceder a los beneficios que establece el presente artículo.

Artículo 6° Las concesiones forestales de bosques nativos de propiedad fiscal obligan en forma directa al concesionario al cumplimiento de los trabajos de aprovechamiento de las masas boscosas. Son intransferibles bajo pena de caducidad. La concesión otorgada caducará en caso de incumplimiento del Plan aprobado o de las disposiciones establecidas en la presente Ley. Los concesionarios no tendrán derechos sobre las mejoras realizadas en el predio con excepción de las instalaciones industriales, las que pueden ser desmontadas y recuperadas por su propietario.

Artículo 7º Los bosques nativos, independientemente de su titularidad, desempeñan una función social relevante como fuente de recursos naturales y de servicios ambientales y culturales, entre ellos, de protección del suelo y del ciclo hidrológico; de fijación del carbono atmosférico; de depósito de la diversidad biológica y como elementos fundamentales del paisaje.
CAPÍTULO II

AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 8º La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Desarrollo Territorial o aquel que en un futuro lo reemplace.

Artículo 9º La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:

a) Gestionar el ordenamiento territorial de los bosques nativos.
b) Elaborar un protocolo de actualización del ordenamiento territorial de los bosques nativos.
c) Establecer los criterios particulares que la situación de los bosques nativos de la jurisdicción provincial demanden, a fin de propender al uso sustentable de estos recursos.
d) Desarrollar las tareas de campo y gabinete, necesarias para ajustar la categorización y zonificación de los bosques nativos.
e) Remitir informes a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, conforme lo previsto en la Ley 26.331.
f) Comunicar e informar a la sociedad, a través de diferentes mecanismos las acciones llevadas a cabo en el ordenamiento territorial de los bosques nativos.
g) Generar las acciones necesarias a fin de propiciar la participación ciudadana en el proceso del ordenamiento territorial de los bosques nativos.
h) Solicitar auditoría externa para la evaluación y monitoreo de Planes de Conservación, Manejo Sostenible o Aprovechamiento del Cambio del Uso del Suelo.
i) Realizar la actualización quinquenal del Inventario Provincial de Bosques Nativos.
j) Establecer los mecanismos para la implementación de planes, programas o proyectos de acuerdo a los términos previstos en la presente Ley, con el fin de propender a mejorar el estado de conservación de los bosques nativos y sostener y mejorar los servicios ambientales que ellos prestan, así como también los mecanismos de evaluación y financiamiento de estas actividades.
k) Indicar la aplicación de los recursos del Fondo Provincial para el aprovechamiento sustentable y la conservación de los bosques nativos creado por la presente Ley.
l) Implementar programas de asistencia técnica y financiera destinados a propender la sustentabilidad de las actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades campesinas relacionadas a los bosques nativos.
m) Fiscalizar el permanente cumplimiento de la presente Ley, y el de las condiciones en base a las cuales se otorgaron las autorizaciones de desmonte o manejo sostenible de los bosques nativos.
n) Realizar tareas de recuperación y restauración de bosques nativos degradados, por eventos naturales o antrópicos. En caso que dichos eventos sean motivados por causas imputables al titular o responsable del proyecto, estas tareas serán realizadas por la autoridad de aplicación a cargo de aquéllos.
o) Reglamentar la presente Ley.
p) Proponer la creación e implementación de mecanismos tributarios a fin de concretar el objeto y las finalidades de la presente Ley.
q) Autorizar la realización de eventos turísticos, recreativos y deportivos extraordinarios en los bosques nativos, de acuerdo a las limitaciones establecidas en cada categoría por la presente Ley.
r) Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley
CAPÍTULO III

DE LAS CATEGORÍAS DE CONSERVACIÓN
Artículo 10º A los efectos del ordenamiento territorial de los bosques nativos de la Provincia del Neuquén, se establecen en el Anexo I de la presente Ley, los criterios de zonificación, complementarios a los establecidos en el Anexo de la Ley nacional 26.331 y basados en los objetivos de uso sustentable de los bosques nativos, conservación de la biodiversidad y de los servicios ambientales que éstos prestan.

Artículo 11 La categorización resultará de la ponderación de los distintos criterios de zonificación establecidos en el Anexo I de la presente Ley, los cuales no son independientes entre sí, sino que deben ser evaluados por la autoridad de aplicación de manera integrada a fin de obtener una estimación del valor de conservación de un sector determinado.

Artículo 12 El ordenamiento territorial de los bosques nativos se establece de acuerdo a las siguientes categorías, conforme a lo establecido por la Ley nacional 26.331.

a) Categoría I (rojo) : son sectores de muy alto valor de conservación y sustentación de servicios ecosistémicos que no deben transformarse. Comprende áreas que por sus características (como su ubicación relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores ecológicos sobresalientes, los servicios ambientales que presta y la presencia de cabeceras de cuencas) y conforme los criterios aprobados por la presente Ley, ameriten su persistencia como bosque a perpetuidad, pudiendo estos sectores estar habitados por comunidades originarias y pobladores rurales. Podrá incluir bosques nativos degradados, que ameriten intervenciones con miras a restauración, rehabilitación o recuperación.
b) Categoría II (amarillo) : son sectores de mediano valor de conservación. Comprende bosques nativos que por sus características y criterios aprobados por la presente Ley podrán ser sometidos a usos sustentables. Podrá incluir bosques nativos degradados que a juicio de la autoridad de aplicación admitan usos sustentables con la complementación de actividades de restauración. La presente Categoría presenta las siguientes subcategorías:
- Naranja: es una subcategoría de la Categoría II (amarilla) que por sus características ameritarían ser clasificados como Categoría I (rojo) pero actualmente se encuentran en uso, estimándose que esta situación podría ser reversible en el mediano y largo plazo y por lo cual merece especiales restricciones para su uso.
-- Amarillo Urbana : es una subcategoría de la Categoría II (amarilla). Está representada por unidades de bosque dentro de ejidos municipales, que por sus características ameritan ser Categoría II (amarilla) pero en las cuales se podrá admitir un desarrollo de infraestructura edilicia de bajo impacto conforme a los criterios establecidos en el Anexo I de la presente Ley. Los municipios deberán adecuar las normativas urbanas y ambientales, de conformidad con la presente disposición.
A los efectos de la Ley nacional 26.331 las subcategorías Naranja y Amarillo Urbana deben ser contabilizadas como Categoría II (amarilla).
c) Categoría III (verde) : son sectores de valor de conservación menor, que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad dentro de los alcances y según los criterios de la presente Ley.

Artículo 13 La asignación de unidades de bosques nativos a las distintas categorías definidas se regirá por los lineamientos y criterios establecidos en el Anexo I de la presente Ley. Dicha categorización será ajustada por la autoridad de aplicación, con la intervención del Consejo Consultivo de Bosque Nativo creado en el artículo 51 de la presente Ley, en la medida que se disponga y acredite información de mejor calidad, o de mayor detalle a escala de cuenca, subcuenca o predial, a través de la elaboración de Planes de Conservación, Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos, Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo, Informes o Estudios de Impacto Ambiental, o estudios particulares desarrollados a tal efecto por los interesados.

Artículo 14 El Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos que se establece por la presente Ley, ha sido elaborado en base al Inventario Nacional de Bosque Nativo y cartografía oficial de la Provincia. Dicho ordenamiento deberá ser actualizado por la autoridad de aplicación cada cinco (5) años con la realización del Inventario Provincial de Bosque Nativo, con la intervención del Consejo Consultivo de Bosque Nativo creado en el artículo 51 de la presente Ley.

Artículo 15 La autoridad de aplicación debe establecer la metodología y los mecanismos para dar cumplimiento a lo normado en el artículo precedente, conforme a las pautas que a tal efecto determine la autoridad nacional de aplicación de la Ley 26.331, con participación de aquélla.
CAPÍTULO IV

DE LAS ACTIVIDADES PERMITIDAS POR CATEGORÍA
DE CONSERVACIÓN
Artículo 16 Las únicas actividades permitidas en la Categoría I (rojo) son:

a) De protección que garanticen la cobertura boscosa y la evolución natural del ecosistema.
b) De restauración, rehabilitación, recuperación y mantenimiento de la cobertura boscosa.
c) De prevención y combate del fuego.
d) De investigación o experimentación que sean compatibles con la conservación o restauración del ecosistema original.
e) Turísticas extensivas, sin desarrollo de infraestructura, y recreativas en concordancia con las Leyes y reglamentos sobre la materia.
f) Obras de interés público tales como: construcción de vías de transporte, instalación de líneas de comunicación, energía eléctrica, ductos, infraestructura de prevención y control de incendios o la realización de fajas cortafuego; mediante acto debidamente fundado y previa realización del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente.
g) Intervenciones a fin de mitigar el riesgo y los efectos generados por la ocurrencia de eventos adversos, conforme a lo establecido por la Ley 2713.

Artículo 17 Son actividades permitidas en la Categoría II (amarillo):

a) Todas las permitidas en la Categoría I.
b) El aprovechamiento forestal sostenible, maderero y no maderero.
c) El uso ganadero extensivo.
d) El turismo sustentable.
e) La recolección.
f) La investigación científica.
g) El enriquecimiento del bosque y plantaciones comerciales que no impliquen sustitución.

Artículo 18 Son actividades permitidas en la Subcategoría naranja:

a) Todas las permitidas en la Categoría I (rojo).
b) De aprovechamiento sostenible bajo pautas especiales estipuladas por la autoridad de aplicación, cuyo eje sea el bajo impacto en el nivel de extracción, con mayores requerimientos de estudios de línea de base antes de su aprovechamiento, un monitoreo más estricto y un control general de herbivoría más riguroso.
c) De pastoreo de ganado controlado según planes aprobados por la autoridad de aplicación, sin modificación de la estructura del bosque.
Artículo 19 Son actividades permitidas en la Subcategoría Amarillo Urbano:

a) Todas las permitidas y en iguales condiciones que en la Categoría I (rojo) y Categoría II (amarilla).
b) Desarrollo de Infraestructura Edilicia de Bajo Impacto, entendiendo como tal, aquella que no puede afectar la cobertura boscosa sobre el total de la superficie de bosque presente que esté clasificada en esta subcategoría, dentro de la unidad catastral, más el valor de referencia establecido en el Anexo I -Punto V- de la presente Ley; respetando el principio de mantener la funcionalidad del sistema boscoso. El valor de referencia será ponderado por la autoridad de aplicación de la presente Ley, conforme los criterios establecidos en el Anexo I y teniendo en cuenta las particularidades de cada desarrollo de infraestructura edilicia.

El valor de referencia admitido incluye área FOS (Factor de Ocupación del Suelo), Espacio Defendible, caminos, accesos e infraestructuras varias.
Esta actividad debe estar enmarcada en un Plan de Desarrollo Urbano aprobado por el municipio correspondiente que debe contemplar pautas de conservación de servicios ambientales del bosque y estar acompañado con el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental.

Artículo 20 Son actividades permitidas en la Categoría III (verde):

a) Todas las permitidas en la Categoría I (rojo) y II (amarillo).
b) Las que ameriten cambio de uso de suelo.
c) Los apeos en loteos preexistentes a la presente Ley, destinados a uso residencial dentro de ejidos municipales. Para esto sólo será exigible la aprobación municipal cuando a juicio de la autoridad de aplicación los desarrollos urbanos no requieran otra instancia administrativa superior.
d) Actividades y proyectos permitidos por el Código de Planeamiento Urbano y de Edificación de los ejidos municipales.

Artículo 21 Para aquellas áreas con bosques nativos que no se encuentren adecuadamente protegidas, pero que a criterio fundado de la autoridad de aplicación ameriten mayor grado de conservación, se deben aplicar los principios precautorio y preventivo, acorde a la Ley nacional 26.331. En caso de duda sobre el grado de preservación o conservación que afecte una zona, región o predio en forma total o parcial, por categorización diferenciada entre distintas jurisdicciones, se optará por la categoría de mayor valor de conservación.
CAPÍTULO V

DE LOS REQUISITOS DE USO
Artículo 22 Las actividades permitidas en la Categoría I (rojo), deben estar enmarcadas en un Plan de Conservación.

Artículo 23 Las actividades permitidas en la Categoría II (amarillo) deben estar enmarcadas en un Plan de Conservación o de Manejo Sostenible, según corresponda.

Artículo 24 Las actividades permitidas en la Categoría III (verde) deben estar enmarcadas en un Plan de Conservación, de Manejo Sostenible o de Aprovechamiento del Cambio del Uso del Suelo, según corresponda.
Todo cambio del uso del suelo debe sujetarse indefectiblemente a un Plan de Aprovechamiento del Cambio del Uso del Suelo.

Artículo 25 Los Planes de Conservación, Manejo Sostenible y Aprovechamiento del Cambio del Uso del Suelo, deben cumplir con los siguientes contenidos mínimos:

a) Planes de Conservación : objetivos; estado legal y administrativo de la propiedad; estado natural; inventario forestal con fines de conservación; cartografía temática; descripción de actuaciones de conservación; plan de obras; valoración económica; presupuesto; monitoreo e indicadores; plazos de ejecución, estrategias de prevención y control de incendios forestales.
b) Planes de Manejo Sostenible : objetivos; estado legal y económico del emprendimiento y de la propiedad; cartografía temática; inventario forestal con fines de manejo; Estudio o Informe de Impacto Ambiental o Auditoría Ambiental; meta silvícola o masa principal; sistema silvícola; plan de cotas; descripción de productos y valoración; plazos y sostenibilidad económica; análisis financiero; estrategias de prevención y control de incendios forestales.
Debe cumplir con las condiciones mínimas de persistencia; producción sostenida y mantenimiento de los servicios ambientales.
c) Planes de Aprovechamiento del Cambio del Uso del Suelo : objetivos; fundamento y justificación; estado legal y administrativo del predio; estado económico; Estudio o Informe de Impacto Ambiental o Auditoría Ambiental; cartografía temática; antecedentes de uso; descripción de recurso forestal afectado; inventario forestal, valoración económica de pérdidas de los productos forestales madereros; identificación de pérdida de servicios ambientales.

Artículo 26 Los propietarios o concesionarios serán titulares de los Planes estipulados en este Capítulo.

Artículo 27 Los Planes deben ser elaborados por un profesional debidamente inscripto en el Registro de Profesionales creado por la presente Ley y suscripto por éste y por el titular del mismo. Ambos serán solidariamente responsables sobre la veracidad de la información contenida en los mismos.

Artículo 28 El titular del Plan debe designar ante la autoridad de aplicación un (1) representante técnico que debe ser un profesional debidamente inscripto en el Registro de Profesionales creado por la presente Ley. El mismo será el responsable de la ejecución del Plan y participará en todas las instancias requeridas por la autoridad de aplicación.

Artículo 29 Es responsabilidad del titular del Plan el cumplimiento de los plazos establecidos en el mismo, pudiendo eventualmente solicitar prórrogas cuando hubiere motivos que lo justifiquen, las que serán evaluadas y aprobadas por la autoridad de aplicación.

Artículo 30 Créase el Registro de Profesionales en el ámbito de la autoridad de aplicación, el cual habilitará a los profesionales para la elaboración y la representación técnica de Planes de Conservación, Manejo Sostenible y Aprovechamiento del Cambio del Uso del Suelo.

Artículo 31 Los Planes de Conservación, Manejo Sostenible y Aprovechamiento del Cambio del Uso del Suelo, se encuentran sujetos a la evaluación, aprobación, revisión y fiscalización por la autoridad de aplicación.

Artículo 32 La autorización municipal de proyectos o actividades que involucren áreas de bosques nativos localizados dentro de los ejidos municipales debe articularse con los planes que correspondan, obteniéndose previamente la aprobación por parte de la autoridad de aplicación.

Artículo 33 La fiscalización y control de los planes aprobados, están sujetas al control de la autoridad de aplicación quien podrá ordenar medidas y acciones complementarias que considere necesarias. Asimismo la autoridad de aplicación tiene la facultad de suscribir convenios de cooperación con los municipios.

Artículo 34 Los Planes en ejecución están sometidos a revisiones ordinarias que deben estar pautadas en sus actividades, y revisiones extraordinarias que serán definidas por la autoridad de aplicación.

Artículo 35 La autoridad de aplicación podrá ordenar la ejecución, a costa del responsable, de las medidas de restauración o remediación que juzgue necesarias para revertir afectaciones a los bosques nativos derivadas de usos inadecuados o malas prácticas. A tal fin los titulares de los planes deben contratar un seguro por daño ambiental de incidencia colectiva

Artículo 36 La autoridad de aplicación podrá retirar o suspender la aprobación de planes cuando se compruebe incumplimiento de las acciones y medidas de prevención, mitigación o restauración comprendidas en el Plan, sin justificación aceptada por aquélla, y sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder.
Artículo 37 Será condición para la aprobación del Plan de Aprovechamiento del Cambio del Uso del Suelo, acreditar que los beneficios generados por la ejecución del proyecto sean superiores social, ambiental o económicamente, a los costos que su impacto produce sobre los bosques nativos. No podrá autorizarse cambios del uso del suelo en las Categorías I (rojo) y II (amarillo).

Artículo 38 Todo Plan de Aprovechamiento del Cambio del Uso de Suelo o Manejo Sostenible de bosques nativos debe reconocer y respetar los derechos de las comunidades de pueblos originarios, como así también los derechos de las comunidades rurales que tradicionalmente ocupen esas tierras.

Artículo 39 La autoridad de aplicación podrá establecer áreas de cosecha y áreas de veda y extender a favor de comunidades de pueblos originarios, personas carentes de recursos, pobladores rurales y pequeños productores permisos especiales de recolección de leña caída y productos no madereros mediante solicitud formal del interesado y fiscalización de existencias.
CAPÍTULO VI

EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 40 Los informes, estudios de impacto ambiental o auditorías ambientales deben ajustarse a la información requerida por las Leyes nacionales 25.675 y 26.331; la Ley 1875 (TO Resolución 592) y las normativas locales en caso de corresponder.

Artículo 41 Previa a la aprobación del Plan de Aprovechamiento del Cambio del Uso del Suelo, será obligatoria la realización de una evaluación de impacto ambiental. Será también obligatorio para la aprobación del Plan de Manejo Sostenible -cuando tenga el potencial de causar impactos ambientales significativos-, entendidos como tales aquellos que pudieran generar o presentar al menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:

a) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, el agua , el aire, la fauna y la vegetación;
b) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteraciones significativas de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;
c) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectadas, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende ejecutar el proyecto o actividad;
d) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona;
e) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

Artículo 42 Los Informes, Estudios de Impacto Ambiental o Auditorías Ambientales, previa aprobación municipal cuando correspondiere, deben ser aprobados por la autoridad ambiental provincial según Ley 1875 (TO Resolución 592), pudiendo solicitar intervención a la autoridad de aplicación de la presente Ley. Eventualmente la autoridad de aplicación podrá solicitar intervención a la autoridad ambiental nacional.
CAPÍTULO VII

AUDIENCIA Y CONSULTA PÚBLICA
Artículo 43 La convocatoria de audiencia o consulta pública es obligatoria para la Categoría III (verde) en caso de cambio de uso de suelo o desmonte, de conformidad con lo establecido por la Ley nacional 25.675 y la Ley 1875 (TO Resolución 592).

Artículo 44 Previa a la aprobación de los Planes correspondientes a las Categorías I (rojo) y II (amarillo), la autoridad de aplicación podrá convocar a audiencia o consulta pública.

Artículo 45 El procedimiento de participación ciudadana queda a criterio de la autoridad de aplicación, conforme a la naturaleza y magnitud del emprendimiento.
CAPÍTULO VIII

DETERMINACIÓN DE LAS COMPENSACIONES
POR SERVICIOS AMBIENTALES
Artículo 46 Créase la cuenta especial “Fondo Provincial para el Aprovechamiento Sustentable y la Conservación de los Bosques Nativos”, el que estará integrado por las transferencias que realizare el Estado nacional en cumplimiento de la Ley nacional 26.331, por las partidas asignadas en el Presupuesto General de la Provincia o en leyes especiales destinadas a este Fondo, por las sumas provenientes del derecho de inspección y por cualquier otro aporte que con ese destino específico realizare el Gobierno nacional, organismos internacionales o cualquier otra entidad o particulares.

Artículo 47 El Fondo Provincial para el Aprovechamiento Sustentable y la Conservación de los bosques nativos será administrado por el Ministerio de Desarrollo Territorial o el que lo reemplace en el futuro y su destino será indicado por la autoridad de aplicación, y tendrá como única finalidad la compensación por servicios ambientales o ecosistémicos, conservación de los bosques nativos de la Provincia y sus servicios ambientales y el fomento del uso sustentable del bosque nativo.

Artículo 48 Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo precedente es requisito indispensable la aprobación de los Planes de Conservación o Manejo Sostenible. La autoridad de aplicación determinará las fórmulas para definir los aportes sobre la base del artículo anterior, siendo el objeto de los aportes los siguientes:

a) Desarrollo de infraestructura productiva o de conservación.
b) Apoyo a proyectos silvícolas sin retorno económico.
c) Incorporación de tecnología.
d) Desarrollo industrial.
e) Desarrollo de la cadena de valor.
f) Investigación.
g) Mano de obra.
h) Asistencia técnica.
i) Compensaciones cuando los objetivos del plan o las restricciones impuestas por la autoridad de aplicación implicaran disminuciones temporarias de los ingresos prediales.
j) Enriquecimiento o repoblación con fines productivos.
k) Protección forestal.
l) Usos recreativos del bosque y conservación del paisaje.

Artículo 49 La autoridad de aplicación debe respetar las siguientes pautas para la distribución de los fondos conforme al artículo 35 de la Ley nacional 26.331.

a) El setenta por ciento (70%) debe ser utilizado para compensar a los propietarios, arrendatarios, permisionarios, usufructuarios de las tierras en cuya superficie se conservan bosques nativos, en tierras públicas o privadas, de acuerdo a sus categorías de conservación.
b) El treinta por ciento (30%) debe ser utilizado por la autoridad de aplicación, con destino a:
1) Desarrollar y mantener una red de monitoreo, fiscalización y sistemas de información de sus bosques nativos.
2) Fortalecimiento institucional.
3) Comunicación e información social.
4) La implementación de programas de asistencia técnica y financiera, para propender a la sustentabilidad de actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades de pueblos originarios y/o pobladores rurales.

Artículo 50 Los fondos referidos al setenta por ciento (70%) deben estar destinados prioritariamente por la autoridad de aplicación a:

a) Proyectos de productores forestales, propietarios de tierras forestales, comunidades originarias y rurales.
b) Proyectos de asociación privada-estatal.
c) Proyectos en bosques fiscales.
CAPÍTULO IX

DEL CONSEJO CONSULTIVO DE BOSQUES NATIVOS
Artículo 51 Créase el “Consejo Consultivo de Bosques Nativos”, el que será convocado y presidido por la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Artículo 52 El Consejo Consultivo de Bosques Nativos, tiene las siguientes funciones:

a) Asesorar en el proceso de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos.
b) Conciliar los intereses del sector productivo con el proyecto de desarrollo forestal de la Provincia.
c) Sugerir a la autoridad de aplicación las medidas necesarias para superar los problemas del sector forestal, en función de un desarrollo armónico y sustentable.
d) Ser instancia de consulta e información sobre los avances de aplicación de la presente Ley.
e) Proponer a la autoridad de aplicación programas, proyectos o normativas relacionadas con el aprovechamiento sustentable y la conservación del bosque nativo.
f) Avalar las modificaciones que surgieran como aplicación del artículo 14 de la presente Ley.
g) Sugerir la modalidad de participación ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la presente Ley.

Artículo 53 El Consejo Consultivo -en el marco de su competencia-, emitirá dictamen no vinculante. En el caso que la autoridad de aplicación de la presente Ley se aparte del dictamen emitido, deberá fundar expresamente su decisión.

Artículo 54 Podrán conformarse Consejos Consultivos Locales cuando la escala del proyecto lo amerite.
CAPÍTULO X

FISCALIZACIÓN
Artículo 55 Créase el “Cuerpo de Fiscalizadores Forestales”, que tendrá como misión la fiscalización permanente del cumplimiento de la presente Ley y cuya integración será reglamentada por la autoridad de aplicación. Sus funciones abarcan:

a) Monitoreo y contralor de la ejecución de Planes.
b) Fiscalización de autorizaciones especiales.
c) Acciones de control y vigilancia de actividades en los bosques nativos, transporte e industria de productos forestales.
CAPÍTULO XI

DE LOS AFOROS Y DEMÁS DERECHOS
Artículo 56 El aforo es el valor comercial que el Estado establece por unidad de medida y especie para los productos y subproductos forestales provenientes de bosques nativos en tierras fiscales y que deben pagar los concesionarios y permisionarios. La autoridad de aplicación actualizará periódicamente estos valores en base a los valores de mercado, los costos y las prioridades de instalación y fomento de la actividad forestal. Los recursos que se generen en concepto de aforo serán depositados en el Fondo Forestal Provincial creado por Ley 1890.

Artículo 57 Para las concesiones directas, el aforo es el que fije la autoridad de aplicación. En el caso de licitaciones el aforo es el elemento de compulsa.

Artículo 58 La autoridad de aplicación cobra en concepto de derecho de inspección una suma equivalente al quince por ciento (15%) del valor del aforo correspondiente, cuando a requerimiento de los concesionarios o permisionarios deban realizarse inspecciones de cubicación. El monto percibido integrará el Fondo Provincial para el Aprovechamiento Sustentable y la Conservación de los bosques nativos con destino al inciso b) del artículo 50 de la presente Ley.


Artículo 59 Para las cubicaciones en bosques nativos en tierras de propiedad privada los propietarios abonan únicamente el derecho de inspección.

Artículo 60 Los productos forestales no pueden ser transportados fuera del lugar de extracción o apeo sin:

a) Estar marcados o individualizados por la autoridad de aplicación.
b) La correspondiente Guía Forestal extendida por la autoridad de aplicación. La Guía Forestal tiene carácter de documento público que acredita la propiedad y habilita el transporte.
CAPÍTULO XII

PROTECCIÓN FORESTAL
Artículo 61 Los titulares deben disponer en el campo, del equipamiento para la prevención y lucha contra incendios, que de acuerdo al criterio de la autoridad de aplicación se requiera.

Artículo 62 En bosques nativos fiscales manejados directamente por la autoridad de aplicación se debe disponer del equipamiento y medios adecuados para la prevención y lucha contra incendios forestales.

Artículo 63 Quedan prohibidas las instalaciones industriales, sin autorización previa de la autoridad de aplicación, en el interior de bosques nativos o zonas circundantes, a efectos de prevenir incendios forestales.

Artículo 64 La autoridad de aplicación debe monitorear periódicamente el estado sanitario de los bosques nativos. Eventualmente debe planificar acciones de mejora sanitaria que puedan afectar a los Planes en ejecución.
CAPÍTULO XIII

RÉGIMEN SANCIONATORIO Y REGISTRO DE INFRACTORES
Artículo 65 El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten hará pasible al infractor, de las sanciones previstas en este Capítulo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran tener lugar.
La autoridad de aplicación sancionará a quienes:

a) Infrinjan las disposiciones de esta Ley o sus normas reglamentarias
b) Incumplan las órdenes o resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en el marco de esta Ley o sus normas reglamentarias.
c) Desobedezcan o rehúsen cumplir en tiempo y forma toda orden impartida por los funcionarios o agentes de la autoridad de aplicación en el ejercicio de sus funciones.
d) Infrinjan el ordenamiento territorial de los bosques nativos previstos en la presente Ley.
e) Incumplan por acción u omisión, los Planes de Conservación, Manejo Sostenible o Aprovechamiento del Cambio del Uso del Suelo de Bosques Nativos, debidamente aprobados por la autoridad de aplicación.
f) Incumplan las condiciones establecidas en la Licencia Ambiental, conforme al Anexo I del Decreto 2656/99 reglamentario de la Ley 1875.
g) Realicen actividades de aprovechamiento forestal, uso de suelo, desmontes o cambios de uso de suelo, sin autorización previa de la autoridad de aplicación.
h)h) Realicen actividades de recolección de leña caída y productos no madereros sin autorización previa de la autoridad de aplicación.
i) Falseen total o parcialmente información en los Planes de Conservación, Manejo Sostenible, o Aprovechamiento del Cambio del Uso del Suelo de Bosques Nativos, así como en las declaraciones, informes o auditorías ambientales.
j) Omitan las declaraciones, informes o denuncias cuya obligatoriedad surja de las leyes vigentes y sus reglamentos, las resoluciones o normativas de las autoridades provinciales y/o locales.
k) Transporten productos y subproductos forestales sin la correspondiente Guía Forestal, individualización y marcación.
l) Realicen el volteo de ejemplares que no hayan sido marcados por la autoridad de aplicación.
m) Realicen vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra no autorizada expresamente por la autoridad de aplicación.
n) Desarrollen pastoreo en los bosques nativos donde se encuentre prohibido o se realice en violación de las normas establecidas.
o) Obstruyan por acción u omisión las tareas de investigación, inspección y control de las autoridades correspondientes, en relación con las disposiciones de esta Ley y de sus normas complementarias.
p) Viertan residuos de forma no autorizada.
q) Realicen quemas u otros métodos de eliminación de residuos sin estar debidamente autorizados por la autoridad de aplicación.
r) Provoquen daños en forma individual o masiva al sistema forestal.

Artículo 66 Se establecen las siguientes sanciones, que serán aplicadas por la autoridad de aplicación:

a) Apercibimiento : el apercibimiento se impondrá ante infracciones que la autoridad de aplicación, en función de las circunstancias y de manera fundada, califique como muy leves.
b) Multas : las multas serán graduadas por la autoridad de aplicación en función de los factores establecidos en el artículo 66 de la presente Ley y de acuerdo a la siguiente ponderación:
1) Faltas leves : para aquellas infracciones que la autoridad de aplicación, en función de las circunstancias, califique fundadamente como leves, las multas se graduarán de cinco (5) a cien (100) veces del valor del máximo aforo vigente.
2) Faltas graves : para aquellas infracciones que la autoridad de aplicación, en función de las circunstancias, califique fundadamente como graves, las multas se graduarán entre trescientos (300) y diez mil (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública provincial.

En los casos de reincidencia las multas se incrementarán a razón del cincuenta por ciento (50%) del mínimo y el veinticinco por ciento (25%) del máximo de cada escala. Las multas deberán ser abonadas dentro de los cinco (5) días de notificada la condena. Una vez vencido dicho plazo, la autoridad de aplicación podrá imponer al condenado incumplidor una multa adicional diaria a razón de una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la multa impuesta, por cada día de mora. Los testimonios de las resoluciones que impongan multas serán título ejecutivo hábil a los efectos de su cobro por vía de apremio fiscal. Las multas podrán ser aplicadas de manera única, conjunta o alternativa con las sanciones establecidas en los incisos siguientes.

c) Clausura : la autoridad de aplicación podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de obras, proyectos o establecimientos en los cuales se verifique el desarrollo de actividades o trabajos contrarios a las disposiciones de la presente Ley.
d) Suspensión y revocación de las autorizaciones : La autoridad de aplicación podrá disponer la suspensión o revocación definitiva de las autorizaciones expedidas en el ámbito de su competencia, cuando verifique el desarrollo de actividades o trabajos contrarios a las disposiciones de la presente Ley, por parte de sus titulares.
e) Inhabilitación temporaria o definitiva : La autoridad de aplicación podrá disponer complementariamente la inhabilitación temporaria o definitiva de los infractores para acceder a nuevas autorizaciones en el ámbito de su competencia, en función de la gravedad del daño ocasionado, la reincidencia o la falta de cumplimiento de las sanciones impuestas.

Asimismo, como medida complementaria a la sanción que se impusiere, podrá disponerse a costa de infractor la publicidad de la resolución respectiva.

Artículo 67 Para la imposición y, en su caso, la graduación de las sanciones establecidas precedentemente, la autoridad de aplicación tomará en cuenta, entre otros factores:

a) La gravedad de la infracción, considerada en función de su impacto en las finalidades y objetivos establecidos en el artículo 2º de la presente Ley y de los peligros o daños causados.
b) Las condiciones económicas del infractor.
c) La conducta precedente del infractor.
d) La reincidencia, si la hubiere. Será considerada reincidencia toda infracción cometida dentro de los dos (2) años de sancionada la anterior.

Artículo 68 Las sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación, previa instrucción de sumario, que asegure el debido proceso conforme las normas que establezca la reglamentación y en función de lo previsto por la Ley 1284.

Artículo 69 Las sanciones previstas en esta Ley podrán ser aplicadas al propietario, poseedor, permisionario, concesionario, tenedor o persona física o jurídica desmontadora que ejecute la obra y a todos aquellos que de un modo directo o indirecto hubiesen participado en la comisión del hecho por acción u omisión. Serán solidariamente responsables por las infracciones cometidas, los titulares de las actividades o proyectos, las personas o empresas encargadas de las obras y los profesionales intervinientes, de corresponder.

Artículo 70 Los productos involucrados en la infracción podrán ser incautados y su destino será determinado por la autoridad de aplicación vía reglamentaria.

Artículo 71 En el marco de los procedimientos establecidos en este Capítulo, la autoridad de aplicación podrá ordenar la clausura preventiva de obras o establecimientos y toda otra medida pertinente para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.

Artículo 72 Las sanciones, en todos los casos, procederán sin perjuicio de la obligación prioritaria del infractor de cesar en la conducta prohibida y/o de volver las cosas al estado anterior a la falta en el plazo que se establezca a esos efectos, pudiendo ordenarse a su costa la destrucción de las obras y trabajos en contravención, la ejecución de acciones de reparación, mitigación, rehabilitación, restauración o compensación del daño producido, determinado por la autoridad de aplicación y toda otra medida adecuada a esos fines.

Artículo73 Cuando la obligación del artículo precedente no se cumpla en los plazos establecidos, la autoridad de aplicación contará con la facultad de emprender por sí y a costa del infractor las tareas necesarias para el logro de esos objetivos, o bien de imponer sanciones conminatorias diarias.

Artículo 74 El producido por multas y sanciones contempladas en la presente Ley se integrará al “Fondo Forestal” creado por Ley 1890.

Artículo 75 Créase el “Registro Provincial de Infractores”, que será administrado por la autoridad de aplicación y que funcionará coordinadamente con el Registro Nacional de Infractores establecido por la Ley nacional 26.331. La autoridad de aplicación deberá comunicar en forma continua y eficiente todo nuevo ingreso al Registro Nacional de Infractores.
CAPÍTULO XIV

ANEXOS
Artículo 76 Apruébase los criterios de zonificación que como Anexo I forman parte integrante de la presente Ley.

Artículo 77 Apruébase la Memoria Técnica y Metodología para el Ordenamiento Territorial de los bosques nativos de la Provincia del Neuquén como Anexo II, que forma parte integrante de la presente Ley.

Artículo 78 Apruébase como cartografía forestal oficial de la Provincia, el mapa que resulta de la aplicación de los objetivos y criterios aprobados sobre la base de la cartografía forestal existente, y las futuras actualizaciones y ajustes que realice la autoridad de aplicación, que como Anexo III forma parte integrante de la presente Ley.
De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley, el mapa podrá ser modificado por la autoridad de aplicación en la medida que se presenten estudios de mayor análisis.
Artículo 79 La autoridad de aplicación remitirá a la Honorable Legislatura las actualizaciones previstas por los artículos 13 y 14 de la presente Ley.

CAPÍTULO XV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 80 La presente Ley y sus disposiciones son de orden público.

Artículo 81 Deróganse los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 52, 53, 57, 61, 62, 63, 64, 65, 67, 68, 69, y 79; que son parte integrante de la Ley 1890.

Artículo 82 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los nueve días de noviembre de dos mil once.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -





ANEXO I
Los criterios de zonificación señalados a continuación, no son independientes entre sí, sino que deben ser evaluados por la autoridad de aplicación de manera integrada a fin de obtener una estimación del valor de conservación de un sector determinado.
Los criterios de zonificación son los siguientes:
II. Criterios específicos Categoría I (rojo)

Serán clasificados en Categoría los bosques nativos que cuenten con alguna de las siguientes condiciones, ponderadas de acuerdo a lo establecido en punto I del presente Anexo:
III. Criterios específicos Categoría II (amarillo)

Serán clasificados en Categoría II (amarillo) los bosques nativos que cuenten con alguna de las siguientes condiciones, ponderadas de acuerdo a lo establecido en punto I del presente Anexo:
Son considerados en la Subcategoría Naranja aquellos bosques nativos que posean alguna de las condiciones enumeradas en los criterios específicos para ser clasificados como Categoría I (rojo) pero actualmente se encuentran en uso.
Asimismo, son considerados en esta categoría aquellos bosques que por sus características ameritarían ser clasificados como Categoría II (amarillo) pero que por su deficiente estado de conservación demandan restricciones especiales al uso. Dichas restricciones serán definidas por la autoridad de Aplicación tendiendo a que la situación sea reversible en el mediano o largo plazo.
Principalmente comprende la situación de zonas con bosque de Araucaria, muchas de las cuales se encuentran altamente degradadas resultado de una fuerte presión antrópica y donde, según el trabajo “ Los bosques de Araucaria araucana en Chile y Argentina de Christina Rechene, José Bava y Rodrigo Mujica (2003)”, la posibilidad de rehabilitación se encuentra vinculada al manejo sustentable.
Serán considerados en la Subcategoría Amarillo Urbano aquellos bosques que por sus características ameritarían ser clasificados como Categoría II (amarillo), pero se encuentran dentro de ejidos municipales, y poseen una pendiente inferior a 12°. El desarrollo de infraestructura edilicia por encima este valor aumentan los riesgos latentes de desestabilización del suelo, que produciría importantes consecuencias sociales, ecológicas y económicas. La determinación de este valor de referencia de la pendiente se basó en el informe “ Caracterización de Áreas Críticas y de Conservación del cerro Otto – Bases para el Ordenamiento . Provincia de Río Negro (2008) SNAP, CIEFAP, SEGEMAR, Ministerio de producción de la provincia de Río Negro y otros”.
Su uso se articulará con la planificación urbana municipal garantizando la persistencia de la funcionalidad del bosque.

IV. Criterios específicos Categoría III (verde)

Serán clasificados en Categoría III (verde) los bosques nativos que cuenten con alguna de las siguientes condiciones que puedan demandar el cambio de uso de suelo, ponderadas de acuerdo a lo establecido en punto I del presente Anexo:
V. Valor de referencia para el desarrollo de Infraestructura Edilicia de Bajo Impacto Subcategoría Amarillo Urbano

El Valor de Referencia para el desarrollo de Infraestructura Edilicia de Bajo Impacto se definió como el 15% de la superficie de bosque que dentro de la unidad catastral amerite ser clasificado como “Amarillo Urbano”.
Este valor, se define en función de la superficie a edificar y la cantidad de volúmenes habitacionales a construir en un lote, para lo cual se establece un Espacio Defendible alrededor de la superficie edificada de un ancho igual a la altura media de los árboles del bosque circundante. Este concepto es desarrollado por la British Columbia Forest Service y tiene en cuenta el área de seguridad despejada de bosque necesaria para la defensa y prevención ante posibles incendios de interfase y caída de ejemplares.
En base a lo descripto en el informe Caracterización de Áreas Críticas y de Conservación del cerro Otto – Bases para el Ordenamiento ; se considera necesaria, siguiendo parámetros internacionales como los del U.S. Forest Service, para reducir los riesgos de daños, ya sea por caídas o incendios forestales de interfase, el espacio libre entre las construcciones y el bosque debe ser de por lo menos la altura de los árboles que conforman la matriz boscosa aledaña.

Todas estas variables, fueron tenidas en cuenta en la construcción de una fórmula teórica para evaluar que la superficie afectada por el desmonte, en esta subcategoría, no ponga en riesgo la estructura y funcionalidad del bosque.

Cálculo del Valor de Referencia :

F (m2) = FOS x S

X (m) = ( F / V)

L1 (m) = (X x V) + 60 + D (V-1)

L2 (m) = X + 60 m

SE (m2) + ED (m2) = L1 x L2

Vr (%) = (SE + ED + SP) x 100 / S

Donde:
Teniendo en cuenta el Valor de Referencia y las particularidades de cada caso la autoridad de aplicación deberá evaluar el proyecto de obra.
El Valor de Referencia es función directa de la superficie con bosque dentro lotes y el proyecto de obra y su resultante no deberá superar el 15% respecto de la superficie de bosque original.
El cálculo expeditivo del Valor de Referencia se resume en la siguiente fórmula:

Vr (%) = (SE + ED + SC) *100/S = SD *100/S= ≤ 15%


Donde:


ANEXO II
MEMORIA TÉCNICA Y METODOLOGÍA PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

DE LOS BOSQUES NATIVOS DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

Introducción

Con la sanción de la Ley 26.331- de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos-, las jurisdicciones quedan obligadas a realizar el ordenamiento territorial de sus bosques nativos.
Dicho ordenamiento implica la clasificación de las masas forestales de acuerdo a categorías de conservación que impone distintas restricciones al uso, al mismo tiempo que permite establecer medidas de restauraciones, recuperación, protección, etc..
Para cumplir con este objetivo la Provincia del Neuquén, a través de la Unidad Ejecutora para el Ordenamiento de Bosque Nativo, ha llevado adelante un trabajo técnico y participativo que ha dado como resultado la clasificación preliminar de los bosques nativos provinciales de acuerdo a las 3 categorías de conservación definidos en la Ley nacional.
Según el Inventario Nacional de Bosques Nativos (S.A. y D.S. 2001-2004), los bosques nativos de la Provincia del Neuquén ocupan una superficie neta de 1.200.000 hectáreas, que representa el 11,7% del territorio provincial. De los cuales se encuentran bajo administración provincial aproximadamente unas 530.000 hectáreas, que se encuentran diferenciados en tipos forestales según predominancia de las especies. Otro tanto equivalente de superficie de bosques nativos en territorio provincial se encuentra bajo jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales.
El uso de los bosques en nuestra Provincia no se encuentra principalmente asociado a la producción de madera de calidad ni se observan afectaciones de superficie producto de la necesidad de la habilitación de tierras para la agricultura (avance de la frontera agrícola), como ocurre en otras provincias del país. Por el contrario, el impacto sobre los bosques se encuentra relacionado a personas y comunidades que viven cercanos a los mismos y que por sus actividades impactan directa o indirectamente sobre ellos; entre las actividades más importantes se destacan las inversiones inmobiliarias, sobrecarga de ganado caprino y bovino, extracción de leña, extracción de madera para artesanías, cosecha de frutos, etc. Esta situación ha ido generando procesos de empobrecimiento desde el punto de vista de la diversidad genética, pérdidas de suelo por falta de cobertura vegetal, procesos erosivos e importantes signos de desertificación, que no necesariamente se han reflejado en una mejor calidad de vida de la población, y s í en un importante deterioro de los bosques comprometiendo la sustentabilidad de estos.
Debe tenerse presente que los bosques además, prestan servicios ambientales como la regulación hídrica, conservación de la biodiversidad, conservación del suelo y de calidad del agua, fijación de emisiones de gases con efecto invernadero, contribución a la diversificación y belleza del paisaje, defensa de la identidad cultural. Estos servicios permiten disponer de agua potable, el establecimiento de centrales hidroeléctricas, suelos productivos para otros fines, escenarios turísticos, etc..
Por lo tanto, es necesario garantizar la conservación de los bosques, sus servicios y recursos, promoviendo su utilización sustentable a través de un ordenamiento territorial participativo, lo que implica conocer las aptitudes de uso de cada una de las zonas, las necesidades de las poblaciones cercanas y el mantenimiento de servicios ambientales esenciales, con el fin de arribar a acuerdos de uso que garanticen la perpetuidad de estos recursos y ampliar esta concepción al resto del territorio, donde un ordenamiento territorial del uso del suelo ayudaría a delimitar y encontrar la manera de disminuir la presión sobre los bosques, promoviendo un ordenamiento productivo de acuerdo a las mejores aptitudes de cada región o zona.

Bosque nativo bajo administración de la Provincia

Los tipos de bosques o tipos forestales más frecuentes bajo administración del Estado provincial son:



Cabe acotar que el listado refiere a formaciones puras, salvo en el caso de bosques mixtos. Ello implica que predomina una especie pero puede haber otras presentes, así es el caso de las existencias de la especie Araucaria araucana, que en total, con su participación en bosques dominados por otras especies, tiene una presencia de unas 190.000 has en total.

Proceso de clasificación de bosques nativos según categorías establecidas en la Ley 26.331

Para iniciar el proceso el Poder Ejecutivo crea por Decreto N° 856/08 la Unidad Ejecutora Provincial (UEP) dependiente del Ministerio de Desarrollo Territorial a la que se le asigna cumplir con los objetivos de la Ley 26.331- Protección Ambiental de los Bosques Nativos- en cuanto a la clasificación de los bosques nativos en las categorías de conservación y uso que la Ley prevé.
A fin de dar dimensión del proceso de clasificación se mencionan y desarrollan las principales etapas abordadas:

Proceso Regional

Resulta importante destacar que la necesidad de avanzar en la definición de políticas de conservación y uso de los bosques andino patagónicos derivó naturalmente en un proceso de discusión y elaboración regional, en donde intervienen todas las provincias de la región y cuyas actividades son coordinadas por el CIEFAP (Centro de Investigación y Extensión Forestal Andino Patagónica), proceso del cual participan también representantes de los Parques Nacionales Patagónicos. Dicho proceso permitió la presentación de un programa regional de trabajo, y generó un ámbito de intercambio de opiniones que le otorgan al mismo un fu Resulta importante destacar que la necesidad de avanzar en la definición de políticas de conservación y uso de los bosques andino patagónicos derivó naturalmente en un proceso de discusión y elaboración regional, en donde intervienen todas las provincias de la región y cuyas actividades son coordinadas por el CIEFAP (Centro de Investigación y Extensión Forestal Andino Patagónica), proceso del cual participan también representantes de los Parques Nacionales Patagónicos. Dicho proceso permitió la presentación de un programa regional de trabajo, y generó un ámbito de intercambio de opiniones que le otorgan al mismo un fuerte sustento regional, lo cual es de suma importancia teniendo en cuenta que se está discutiendo la gestión de los bosques de una región fitogeográfica sumamente particular y de superficie comparativamente reducida frente a otros tipos de bosques del país, lo que le confiere un valor significativo. Esta característica obliga a las provincias a establecer pautas y criterios comunes para su gestión.
1. Definición de criterios regionales y locales de clasificación

Como ya se mencionó, la discusión para definir los criterios regionales se inició en conjunto entre las distintas jurisdicciones provinciales, la Administración de Parques Nacionales y el CIEFAP, este último en el rol de coordinador interjurisdiccional denominándoselo Unidad de Coordinación Técnica (UCT). En acuerdo entre todas las instituciones, se elaboró un programa de trabajo a nivel regional que fue presentado a las autoridades de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (S.A. y D.S.). En este programa se acuerda que el CIEFAP ejercerá un rol de coordinación regional, y que cada una de las provincias deberá instrumentar una Unidad Ejecutora Provincial para la implementación del ordenamiento territorial a nivel de cada jurisdicción.
La UEP-OTBN de Neuquén se encuentra conformada por personal perteneciente a la ex Subsecretaría de Desarrollo Económico ahora Subsecretaría de Producción y Desarrollo Económico; a la ex Secretaría de Estado de Recursos Naturales ahora Secretaría de Estado de Recursos Naturales y Servicios Públicos, a la empresa CORFONE SA y a la S.A. y D.S.
El proceso regional iniciado brinda un marco técnico-político que aumenta las posibilidades de sostenibilidad de las medidas a implementar.
Como resultado de las actividades de intercambio de información y debate técnico sobre la metodología a implementar para avanzar en el proceso de clasificación de los bosques, se acordaron algunos lineamientos metodológicos generales y los siguientes criterios de clasificación.

Criterios de clasificación acordados a nivel regional

Como criterios generales de zonificación a nivel regional se considera:
La escala de trabajo acordada es de 1:100.000
Para realizar la zonificación de cada una de las categorías propuestas por la Ley 26.331- Protección Ambiental de los Bosques Nativos- se acordaron los siguientes criterios:

CATEGORÍA I (ROJA): BOSQUES PERMANENTES
CATEGORÍA II (AMARILLO): ÁREAS DE USO SOSTENIBLE
- Áreas con silvicultura, ganadería extensiva, no madereros,… - Veranadas, piñoneros,…
CATEGORÍA III (VERDE): ÁREAS DE CAMBIO DE USO DE LA TIERRA
- Infraestructura.
- Nuevos loteos.
- Usos tradicionales (ganadería, agricultura familiar, etc.).
- Cultivos industriales.
- Turismo, industrias, minería e hidrocarburos, vialidad y otras.

LINEAMIENTOS ESPECÍFICOS DE CLASIFICACIÓN EN LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

Objetivos de Conservación

Conservación de la Biodiversidad : estos lineamientos corresponden a la valoración de la diversidad biológica como valor intrínseco y por sus implicancias en el funcionamiento de los sistemas. El mantenimiento de la diversidad biológica garantiza la capacidad de recuperación y amortiguación de los sistemas ante la presencia de presiones.
Conservación de Servicios Ambientales : estos lineamientos están relacionados con el objetivo de proteger y mantener los servicios ambientales que prestan los sistemas forestales, y los beneficios que ofrecen.
Otros beneficios:
Producción sostenible : se refiere al desarrollo de procesos productivos que sean rentables, socialmente beneficiosos y ambientalmente compatibles.
FORMACIONES PARTICULARES DE MÁXIMA CONSERVACIÓN

Son aquellas situaciones particulares que deben considerarse y son complementarias a los criterios ambientales antes citados:
METODOLOGÍA PARA LA CLASIFICACIÓN DE LOS BOSQUES EN LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

Cartografía y cobertura base:

El material cartográfico disponible de interés para la clasificación se compone de:
2. Elaboración documento difusión

Para comenzar con el proceso de difusión, en esta etapa se trabajó en la elaboración de un documento que permitiera difundir los alcances de la Ley, y las actividades pertenecientes a la Unidad Ejecutora Provincial. El mismo fue distribuido entre los técnicos de las Regionales y municipios para su conocimiento e interiorización.
Particularmente a los municipios se les ha remitido un documento de difusión en el cual se explica la metodología a desarrollarse así como los alcances de la Ley y los criterios propuestos para la clasificación. Al mismo tiempo se les ha solicitado toda información referida a planificación municipal del desarrollo urbano, así como planes de gestión ambiental u otras planificaciones que pudieran tener relación con la gestión de los bosques por parte del Estado provincial.
Listado de municipios a los que se remitió la documentación:
3.Primeras pruebas clasificación

Aplicación de criterios generales (ambientales como pendiente y altitud).
La clasificación de los bosques fue adoptando diferente forma a medida que se avanzó en la aplicación de los criterios regionales, análisis de situación y estado particular de la zona analizada. Se trabajó en base a la cobertura base de bosques nativos (Inventario Nacional de Bosques Nativos) y de acuerdo a los criterios de clasificación antes mencionados, se procedió a una primera clasificación general teniendo en cuenta criterios ambientales como la pendiente y la cota altitudinal.
3.1 Ajuste por criterios específicos de conservación y uso (protección de flora y fauna de valor especial).
Este ajuste se encuentra aún en proceso de elaboración y lo que se pretende obtener es un mapa de las áreas conteniendo comunidades frágiles, singulares o poco representadas, poblaciones muy aisladas o importantes genéticamente, áreas protegidas, o ambientes característicos de determinadas especies de la flora y de la fauna que ameriten tener un estatus particular de protección, etc..

3.2 Ajuste por criterios de uso actual y de estado de conservación.
Este ajuste aún no se ha realizado, ya que para su implementación es preciso comenzar un relevamiento expeditivo, de tipo cualitativo, a fin de incorporar parámetros sobre el estado actual de conservación y situación de uso para los polígonos del inventario nacional de bosques nativos. Esto prevé la subdivisión de los polígonos originales del inventario de acuerdo al estado de conservación de distintas zonas dentro de un mismo polígono de vegetación en caso de ser necesario.

4. Proceso Participativo

Este aspecto es considerado de suma importancia por su fuerte vinculación con las posibilidades reales de implementación de estrategias de conservación y usos sustentables, ya que el mismo persigue como objetivo principal, arribar a acuerdos y consensos con los distintos actores vinculados directa e indirectamente con el uso de los Este aspecto es considerado de suma importancia por su fuerte vinculación con las posibilidades reales de implementación de estrategias de conservación y usos sustentables, ya que el mismo persigue como objetivo principal, arribar a acuerdos y consensos con los distintos actores vinculados directa e indirectamente con el uso de los bosques nativos, respecto de las restricciones, limitaciones, objetivos de conservación y necesidades de uso, que permitan implementar planes, programas y proyectos de manejo y uso sustentable así como medidas de restauración o recuperación de ambientes.
Desde un comienzo se trabajó estrechamente con el personal de la APN ya que en la zona límite a los Parques Nacionales se deben homogeneizar las áreas clasificadas y establecer una coherencia al determinar criterios de conservación en las zonas de límites jurisdiccionales.
De la misma manera se trabajó en forma integrada con personal dependiente de las Áreas Naturales Protegidas y Reservas Provinciales, complementado con reuniones con personal técnico de las Regionales Norte, Centro y Sur del Ministerio de Desarrollo Territorial para sus aportes y correcciones a la clasificación.
Los talleres realizados en las Regionales Norte, Centro y Sur, del Ministerio de Desarrollo Territorial, como el realizado en Neuquén capital, tuvieron por finalidad establecer ámbitos de discusión y difusión con las distintas áreas del Gobierno provincial que de una u otra manera ejerce sus misiones y funciones sobre los bosques nativos o zonas circundantes y cuyas áreas de actividad pueden coadyuvar al cumplimiento de los objetivos del ordenamiento territorial. De estos talleres se obtuvieron importantes aportes que en muchos casos reorientaron la clasificación originalmente propuesta por la UEP.
Como ya se mencionó, se realizaron talleres de discusión en las distintas Regionales de la Provincia, con la participación de personal perteneciente a distintos organismos cuyo accionar cotidiano tiene alguna vinculación con la gestión de los recursos naturales (Ganadería, Áreas Protegidas, Guardaparques, Guardafaunas, Dirección de Tierras, Catastro, Dirección de Minería, Personal de las Direcciones Regionales del Ministerio de Desarrollo Territorial, etc.). En dichos talleres se expuso la propuesta de clasificación surgida de la aplicación de los criterios mencionados y se recibieron observaciones respecto de los estados de uso y conservación (identificación de áreas de veranada, presencia de ocupantes fiscales, etc.). De dichas observaciones surgieron modificaciones a las categorizaciones propuestas.
El proceso de comunicación y discusión fue llevado adelante mediante reuniones, encuentro y talleres Comunidades Originarias, Organización de Crianceros y productores, Sociedad Rural, Asociación Forestal Argentina (Regional Patagonia Norte), autoridades municipales, etc. todos ellos relacionados directa o indirectamente con el uso y conservación del bosque, y con los que es necesario llegar a acuerdos y consensos para arribar a la clasificación definitiva.

Zona Norte

En el norte de la Provincia, más precisamente en los Departamentos Minas, Ñorquín y Loncopué se observó que a partir de la cota de 1.700 msnm aproximadamente, comenzaba a diferenciarse el Bosque de Lenga y de Ñire de las formaciones de arbustales (por debajo de esa cota). Esto hizo presuponer que debido a la fuerte actividad ga En el norte de la Provincia, más precisamente en los Departamentos Minas, Ñorquín y Loncopué se observó que a partir de la cota de 1.700 msnm aproximadamente, comenzaba a diferenciarse el Bosque de Lenga y de Ñire de las formaciones de arbustales (por debajo de esa cota). Esto hizo presuponer que debido a la fuerte actividad ganadera, se debía zonificar en Categoría Amarilla todos aquellos polígonos que se encuentren por debajo de esa altitud.
Otro criterio aplicado de suma importancia es la protección de las cabeceras de cuenca. Se sabe que todos los valles o cañadas de esta zona están impactados en mayor o menor medida por la actividad caprina. Para proteger la fragilidad de estos ambientes se adoptó el criterio de zonificar estas áreas en rojo.
Luego, como resultado de las opiniones de los referentes locales, se observó que hay lugares con cotas superiores a 1.700 msnm y en cabeceras de cuencas, donde existe actividad ganadera y puestos de veranadores. Por lo tanto, caracterizar en Rojo estos lugares, sería muy difícil de implementarse en la práctica. Para evitar una situación conflictiva, se optó por asignarle una categoría naranja, que en términos generales sería una categoría amarilla con importantes restricciones al uso, es decir una categoría intermedia entre el amarillo y el rojo, lo que indica la intención que a futuro, estas áreas podrían convertirse en Rojas mediante propuestas y proyectos para prevenir y mitigar los impactos ambientales adversos establecidos en la Ley 26.331- de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos- y si fuera deseable y posible extraerlas del uso.
Las áreas con forestaciones con especies exóticas dentro de una matriz de arbustales o estepas arbustivas, clasificada como amarilla, se clasificaron con categoría III, verde, en función que se ha modificado el uso del suelo y no sería esperable la restitución de la cubierta vegetal original en esos lugares.

Zona Centro

En el centro de la Provincia, en los Departamentos Picunches, Aluminé y Catan Lil, la cota adoptada para una primera clasificación entre Categoría I y II, fue de 1.300 msnm debido a que en estas latitudes la existencia de bosque se manifiesta a menores alturas que en el norte de la Provincia como así también el tipo de uso que se realiza del mismo.
Dentro de la zona Centro se pueden diferenciar situaciones como Pino Hachado y Litrán, donde predomina el bosque de Araucaria araucana y donde existen importantes áreas de veranadas y rutas de arreo de ganado (principalmente caprino), que se encuentran fuertemente impactadas y con signos evidentes de procesos erosivos. En estos casos se optó por utilizar la categoría naranja como un llamado de atención ya que en un futuro cercano es absolutamente necesario trabajar en proyectos para revertir esta situación. En estas áreas deberán desarrollarse lineamientos muy claros de uso sustentable y restricciones de uso así como medidas de recuperación o rehabilitación porque de continuar el actual proceso, la pérdida de suelos y capacidad productiva podría llegar a ser irreversible.
Por otra parte, en la zona Centro, se encuentra la Corporación Interestadual Pulmarí, conformada por diferentes actores como Estado provincial y nacional (Ministerio de Defensa), comunidades indígenas y concesionarios privados que ejercen la actividad turística y forestal. Predomina el Bosque denso Por otra parte, en la zona Centro, se encuentra la Corporación Interestadual Pulmarí, conformada por diferentes actores como Estado provincial y nacional (Ministerio de Defensa), comunidades indígenas y concesionarios privados que ejercen la actividad turística y forestal. Predomina el Bosque denso de Araucaria, Lenga y Ñire. En este caso se utilizaron los criterios generales de cota de 1.300 msnm, pendiente mayor a 25º y matriz circundante, que permitió obtener una primera zonificación del área. Resta aún someter esta clasificación a discusión en talleres propuestos con los actores involucrados ya mencionados y con aquellas otras comunidades de la zona.
En la zona de las Sierras de Catan Lil, predomina el Bosque abierto de araucaria y lenga, situados por lo general en los cañadones originados por cursos de agua y caracterizados por fuertes pendientes.
Al norte de esta zona, el uso está caracterizado por la actividad ganadera caprina de veranadores y comunidades indígenas, lo que determinó la zonificación de áreas en naranja tendientes a que en el futuro cercano se apliquen las políticas y proyectos antes mencionados. Al sur, las características del bosque son similares a las descriptas, pero la situación de uso está dada por la ganadería bovina de campos privados. Esto hizo suponer que las áreas delimitadas como rojas, serán factibles de plasmarse en la realidad.
En esta zona existen áreas ocupadas por bosque implantado dentro de polígonos de bosque nativo, que se caracterizaron como verde debido a que el bosque original sufrió un cambio de uso del suelo y no es esperable la recomposición de la cobertura original. Se identificaron otras situaciones que se caracterizaron como amarillo porque se encuentran rodeadas de áreas de bosques altos y particularmente importantes y es deseable y posible que posteriormente se restituya una cobertura con especies forestales nativos o al menos que siga existiendo cobertura forestal (aunque exótica) evitando el cambio de uso del suelo a otras actividades que prescindirían de la cubierta forestal, lo cual no es deseable en esas áreas.

Zona Sur

En la zona Sur, en los Departamentos Huiliches, Lácar y Los Lagos, a diferencia de las otras dos zonas, se estableció una cota menor a 1.300 msnm pero esta no jugó un rol determinante en la diferenciación entre categoría roja y amarilla, debido a que no existe en estas latitudes un corte neto que determine el tipo de uso. Predomina el bosque de Lenga, Ciprés, Coihue y Ñire. Si bien en esta región se practica la ganadería, sus características son distintas a las de las zonas analizadas anteriormente y el límite altitudinal de esta actividad es menor.
En las áreas que limitan con Parques Nacionales, si bien existe un límite administrativo, se acordó la categoría de conservación de aquellas áreas comprendidas entre las dos administraciones, de tal manera, de asegurar una coherencia en la clasificación.
Un caso particular en estas primeras instancias de clasificación por grado de conservación y uso, son los municipios cuyos ejidos incluyen formaciones de bosques nativos.
Particularmente se destaca el avance de los desarrollos urbanos sobre las formaciones boscosas, generando un importante impacto de la cobertura forestal, tanto para viviendas permanentes como los impactos producidos por los emprendimientos turísticos de cierta envergadura (complejos de cabañas, hosterías u hoteles) así como los casos particulares de centros de deportes invernales cuyas ampliaciones de pistas determinan la tala rasa de buena parte de la cobertura de bosques.
Por tratarse estas situaciones de casos muy particulares y de alta relevancia social, es que se considera necesario iniciar un proceso de información, debate y acuerdos que permita reordenar estos procesos, toda vez que la responsabilidad de gestión sobre los bosques recae sobre el Estado provincial mientras que la planificación del desarrollo urbano recae sobre los municipios.
Los acuerdos mencionados deben compatibilizar los intereses de la sociedad en general sobre la persistencia de los servicios ambientales de los bosques, los intereses de los vecinos, sobre el ambiente en el que desean vivir, y los intereses o necesidades de desarrollo urbano en cada localidad. Para estas situaciones se prevé la realización de audiencias públicas con los vecinos de las localidades involucradas, de manera de lograr acuerdos entre todas las partes para el cumplimento de los objetivos previstos en la Ley 26.331- de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos- y en la Constitución Provincial.

SINOPSIS

En base a los distintos documentos emergentes del proceso de participación y consulta se realizó la clasificación definitiva que forma parte de un proyecto de Ley a elevarse a la Legislatura Provincial, con la finalidad de establecer la legislación provincial que establece la Ley 26.331, para la definición del ordenamiento territorial de bosques nativos de Neuquén, y todos los aspectos vinculados a la gestión de los mismos.
La clasificación y ordenamiento territorial resultante hasta, incluye las categorías de conservación y uso definidas en la legislación nacional y dos subdivisiones de la Categoría II (amarillo, de uso sustentable) a describir: Subcategoría Naranja: que por sus características particulares y de acuerdo a los criterios aprobados amerita especiales restricciones para su uso. Subcategoría Amarillo Urbana: representada por unidades de bosque dentro de ejidos municipales, que por sus características ameritan ser Categoría II (amarillo) pero en las cuales se podrá admitir un desarrollo de infraestructura urbana de bajo impacto.

RESULTADOS DE SUPERFICIES POR CATEGORÍAS (se incluyen las superficies en Categoría rojo de las zonas buffer o de protección de los cursos y espejos de agua).
La superficie de bosque nativo de la Provincia del Neuquén, sin tener en cuenta los bosques nativos ubicados en Parques Nacionales, asciende a:

Categoría I (Rojo): 856.510 ha
Categoría II (Amarillo): 290.637 ha
Categoría II B (Naranja): 58.567 ha
Categoría III (Verde): 3.543 ha

Superficie Total: 1.209.257 ha
ANEXO III

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Observaciones: Version al 25/02/2013 - Editada en Dirección de Diario de Sesiones HLN - http://www.legislaturaneuquen.gov.ar/CONSULTALeyes.aspx