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Ordenanza N° 12306, Año 2019
Código de Procedimientos de Faltas
Publicación : 05/10/2019 -- Boletín Oficial N° 592



ARTÍCULO 1 º.- APRUÉBASE como Código de Procedimientos de Faltas de la Municipalidad de San Martín de los Andes el texto que como Anexo I integra la presente.-

ARTÍCULO 2º.- INCORPÓRASE a la Ordenanza 94/1984 como Artículo 2º bis, el siguiente:

ARTÍCULO 3°.- DERÓGANSE las Ordenanzas 100/1981, 7641/2007 y 9527/2012.-

ARTÍCULO 4°.- La presente Ordenanza comenzará a regir a partir del 1° de junio del año 2019 y se aplicará a los procedimientos en curso, salvo que se afectaren los derechos y garantías constitucionales de los administrados.- *

ARTÍCULO 5°.- Por medio de la oficina de prensa del Departamento Ejecutivo Municipal se dará amplia difusión a la presente Ordenanza.-

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal.-

Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, Intendente Luz María Sapag, en Sesión Ordinaria Nº 6 de fecha 11 de abril de 2019, según consta en Acta correspondiente.-

[* Nota de Digesto: Atento a la entrada en vigencia establecida en el Art. 4º, las modificaciones se efectuaron el 31 de mayo de 2019]

ANEXO I

ORDENANZA N° 12.306/19

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS DE FALTAS

LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES.

TÍTULO I - PRINCIPIOS.
ARTÍCULO 1°.- PRINCIPIOS GENERALES. La aplicación de las normas que se establecen en este Código se regirá por los principios, derechos y garantías que emanan de la Constitución Nacional, de los Tratados Internacionales incorporados a la misma, de la Constitución de la Provincia del Neuquén y de la Carta Orgánica Municipal de San Martín de los Andes.-

ARTÍCULO 2°.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD . Ningún proceso contravencional podrá ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas en normas dictadas con anterioridad al hecho, que las califique de falta o infracción o contravención municipal, fijando la respectiva pena.-

ARTÍCULO 3°.- PROHIBICIÓN DE ANALOGÍA. La analogía no es admisible para crear faltas, ni para aplicar sanciones.-

ARTÍCULO 4°.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA . Toda persona a quien se le imputa la comisión de una falta tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.-

ARTÍCULO 5°.- NORMA MÁS BENIGNA. Si la norma vigente al tiempo de cometerse la contravención fuera distinta de la existente al momento de pronunciarse la sentencia, o en el tiempo intermedio, se debe aplicar siempre la más benigna. Si durante la condena se sanciona una norma más benigna, la sanción aplicada debe adecuarse, de oficio o a petición de parte, a la establecida por esta nueva norma, quedando firme el cumplimiento parcial de la pena que hubiera tenido lugar. En todos los casos, los efectos de la norma más benigna, operan de pleno derecho.-

ARTÍCULO 6°.- IURA NOVIT CURIA. Es facultad del Juez atribuir la calificación jurídica a los hechos, dándole la aplicación normativa correspondiente.-

ARTÍCULO 7°.- IN DUBIO PRO REO. NE BIS IN IDEM. En caso de duda debe estarse siempre a lo que sea más favorable al infractor. Nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho.-

ARTÍCULO 8°.- DEFINICIONES . Los términos "Falta", "Contravención" o "Infracción", están indistintamente usados en el texto de este Código.-

ARTÍCULO 9°.- INTERESADOS .- A los fines de este Código, se consideran interesados al imputado y al damnificado.-

TÍTULO II - DE LA CULPABILIDAD.
ARTÍCULO 10° .- CULPABILIDAD . El obrar culposo es suficiente para la punibilidad de la falta, cuando no se requiera expresamente el dolo.-

ARTÍCULO 11.- ERROR. IGNORANCIA. El error o ignorancia de hecho no imputable excluye de culpabilidad.-

ARTÍCULO 12.- PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL . Las personas de existencia ideal, podrán ser responsabilizadas por las faltas que cometen los agentes o personas que actúen en su nombre, bajo su amparo o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad personal que a éstas pueda corresponder.-

ARTÍCULO 13.- MENORES . No podrán ser sancionados por la comisión de una falta, los menores de dieciséis (16) años. Si el menor presentara problemas graves de conducta o estuviera moral o materialmente abandonado, se comunicará la circunstancia a la Defensoría del Niño y Adolescente de la Cuarta Circunscripción Judicial del Neuquén.-

TÍTULO III - DE LAS ACCIONES
ARTÍCULO 14 .- ACCIÓN PÚBLICA . Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante las autoridades municipales o de las fuerzas de seguridad.-

ARTÍCULO 15.- PARTICULAR DAMNIFICADO . El particular damnificado no es parte en el juicio ni tiene derecho a ejercer en este fuero como tal. Sin perjuicio de ello, tiene derecho a ser informado acerca del curso del proceso.-

ARTÍCULO 16.- REGLA DE NO PREJUDICIALIDAD . El Juez Administrativo de Faltas deberá resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso contravencional, salvo las prejudiciales.-

ARTÍCULO 17.- CUESTIONES PREJUDICIALES. Cuando la existencia de la falta dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción contravencional se suspenderá aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.-

ARTÍCULO 18.- APRECIACIÓN . No obstante lo dispuesto en este Código, el Juez Administrativo de Faltas podrá apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenará que éste continúe.-

TÍTULO IV - PARTICIPACIÓN, INSTIGACIÓN Y TENTATIVA
ARTÍCULO 19.- PARTICIPACIÓN. INSTIGACIÓN . Los que instigaren o participaren en la comisión de una falta, serán reprimidos con las penas establecidas para el autor. La complicidad secundaria no es punible.-

ARTÍCULO 20.- TENTATIVA. La tentativa no es punible.-

TÍTULO V- DE LAS PENAS
ARTÍCULO 21.- LEGALIDAD Y GRADUACIÓN . Los jueces sólo aplicarán las penas previstas en este Código o en las respectivas normas para cada infracción en particular.
Para la fijación de las penas se tendrán en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y la gravedad de la falta y las condiciones personales y antecedentes del infractor.-

ARTÍCULO 22.- GRADUACIÓN. LÍMITE . Cuando el Juez considere que existen motivos suficientes para condenar al imputado, lo hará aplicando una multa graduada entre el mínimo y el máximo previsto para el tipo contravencional de que se trate. El mismo criterio se utilizará para las penas de inhabilitación, clausura o cualquier otra que se pudiere fijar en una especie de sanción que tuviere máximo y mínimo.-

ARTÍCULO 23.- PAGO DE LA MULTA . La pena de multa se cumplirá mediante el pago del importe que corresponda en la forma que determine la reglamentación.-

ARTÍCULO 24.- PLAZO DE PAGO . El importe de la multa deberá hacerse efectivo dentro de los 10 (DIEZ) días de haber quedado firme la resolución que la impuso.-

ARTÍCULO 25.- PAGO EN CUOTAS . El Juez Administrativo de Faltas podrá autorizar al infractor a abonar la multa en cuotas, fijando las fechas de éstas y los montos, según la condición económica del condenado. El incumplimiento de lo acordado producirá la caducidad automática del beneficio.-

ARTÍCULO 26.- FACILIDADES DE PAGO. Las facilidades de pago a que se refiere el artículo anterior no podrán exceder el siguiente marco:
ARTÍCULO 27.- AMONESTACIÓN. El Juez Administrativo de Faltas podrá aplicar la pena de amonestación cuando considere que concurren circunstancias atenuantes y el infractor no registrare antecedentes en el mismo tipo contravencional.-

ARTÍCULO 28.- CLAUSURA . La clausura definitiva o temporaria se cumplirá mediante el cierre o suspensión de la actividad de que se trate y deberá ser dispuesta por el Juzgado Administrativo de Faltas.-

ARTÍCULO 29.- MEDIDA PREVENTIVA. COMUNICACIÓN . Cuando la clausura sea dispuesta por organismos dependientes del Departamento Ejecutivo Municipal siempre se la considerará como medida precautoria y deberá ser comunicada al Juzgado Administrativo de Faltas dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, acompañándose fotocopia de todos los antecedentes que dieron lugar a la medida.
De igual manera se procederá en caso de tratarse se secuestro de bienes y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75.
En estos casos, el Juzgado Administrativo de Faltas, en un plazo que no podrá exceder de CINCO (5) días contados a partir de efectuado el descargo por el imputado o de vencido el término para hacerlo, deberá convalidar o dejar sin efecto la medida de que se trate.-

ARTÍCULO 30.- OBRAS. CLAUSURA. La clausura temporaria o la suspensión de una obra será cumplida mediante el cese temporario de la actividad y, en caso de violación de la clausura o paralización temporaria, el Juez Administrativo de Faltas podrá aplicar el máximo de la multa prevista para la infracción cometida y requerir el auxilio de la fuerza pública para lograr el cumplimiento de la medida.
Cuando se clausure un local o se paralice una obra por no adecuarse a las disposiciones en vigencia, aquél no podrá ser habilitado y la obra no podrá ser continuada hasta tanto no se haya puesto en condiciones reglamentarias.-

ARTÍCULO 31.- DEMOLICIÓN . La demolición se ordenará por sentencia cuando ella haya sido prevista en las normas respectivas y su incumplimiento afecte o pudiere afectar bienes del dominio público municipal o la seguridad de terceros y/o de bienes ajenos. El costo que demande la demolición será a cargo del infractor.
Cuando la demolición se funde sólo en el incumplimiento de las disposiciones legales vigentes, ésta no podrá ocasionar un perjuicio mayor que aquel que se pretende reparar o evitar.-

ARTÍCULO 32.- DECOMISO. El decomiso importa la pérdida de la mercadería o de los bienes en contravención y de los elementos idóneos indispensables para cometerla.
Los bienes decomisados o abandonados que puedan ser de utilidad se entregarán a instituciones de bien público, estatales o privadas, instrumentándose en todos los casos mediante acta que se agregará a la causa. Aquellos que no sean de utilidad se destruirán. Los costos que demanden el decomiso y/o la destrucción serán a cargo del condenado.
La pena de decomiso será de aplicación obligatoria en los casos de vencimiento, alteración o adulteración de las condiciones bromatológicas de los alimentos.-

ARTÍCULO 33.- TRABAJO COMUNITARIO . El trabajo comunitario, definido como la prestación de trabajos o servicios personales no remunerados de orientación, limpieza, conservación, restauración, ornamentación o afines a favor de instituciones públicas municipales, educativas o asistenciales ubicadas dentro del ejido, constituye una sanción alternativa o acumulativa a otras sanciones a aplicar por el Juez Administrativo de Faltas al momento de fijar penas.-

ARTÍCULO 34.- DISPENSA . Dispénsase la aplicación de trabajos comunitarios a aquellos infractores que, al momento de cometer la falta, posean domicilio real en una ciudad distinta a la de San Martín de los Andes. En dichos casos el Juez Administrativo de Faltas deberá aplicar la multa correspondiente a la falta con un adicional del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de la multa.-

ARTÍCULO 35.- DISPENSA A PERSONAS DE EDAD AVANZADA. También se dispensará la imposición de la pena de trabajos comunitarios a aquellas personas que tuvieren SESENTA Y CINCO (65) años de edad o más. En este caso no será de aplicación el adicional dispuesto en la última parte del artículo anterior.-

ARTÍCULO 36.- INCUMPLIMIENTO. CONVERSIÓN. El incumplimiento de la sanción de trabajo comunitario convertirá a éste en una sanción pecuniaria equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la multa impuesta por la falta cometida.-

ARTÍCULO 37.- REMEDIACIÓN. La remediación deberá ordenarse cuando se considere que es posible la ejecución de acciones tendientes a remediar total o parcialmente los daños y perjuicios ocasionados. Los costos que demande su observancia serán a cargo del condenado, sin perjuicio de las acciones que se lleven a cabo para asegurar su cumplimiento sean ejecutadas por un tercero.-

TÍTULO VI- CONCURSO, REINCIDENCIA, HABITUALIDAD

ARTÍCULO 38.- CONCURSO. Cuando concurrieren varias faltas independientes reprimidas con una misma especie de pena, la sanción a aplicarse tendrá como máximo la suma resultante de la acumulación de los máximos de las penas establecidas para cada falta y como mínimo, el mínimo mayor. Si las penas fueran de diferente especie, se aplicarán conjuntamente.-

ARTÍCULO 39.- REINCIDENCIA . Serán considerados reincidentes quienes, habiendo sido condenados por la comisión de una falta, cometieren una nueva de la misma especie, dentro del término de un año, a contar de la fecha en que quedó firme la sentencia anterior. En caso de reincidencia, la condena no podrá ser inferior al duplo de la primera multa aplicada.-

ARTÍCULO 40.- HABITUALIDAD. El infractor que en el término de un año fuera condenado TRES (3) veces por una misma especie de falta, será declarado habitual, correspondiendo aplicarse en este caso el máximo de pena prevista para la falta de que se trate.-

ARTÍCULO 41.- VIGENCIA DE LA DECLARACIÓN. La declaración de reincidente o habitual se tendrá por no pronunciada si no se cometiere una nueva falta en el término de DOS (2) años a contar de la última condena.-

TÍTULO VII - EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y DE LAS PENAS
ARTÍCULO 42.- EXTINCIÓN . Las acciones y las penas se extinguen: a) por muerte del imputado o condenado; y b) por prescripción.-

ARTÍCULO 43.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN . La acción prescribe transcurrido DOS (2) años de cometida la falta.-

ARTÍCULO 44.- PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. La pena prescribe transcurridos DOS (2) años a contar de la fecha en que quedó firme la sentencia que la impuso, o del quebramiento de la condena si hubiese empezado a cumplirse.-

ARTÍCULO 45.- INTERRUPCIÓN . La prescripción de la acción y de la pena sólo se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por el dictado de la sentencia aunque ésta no se encontrare firme.-

LIBRO II
JUICIO DE FALTAS

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 46.- COMPETENCIA . Es competente para conocer y juzgar las faltas cometidas dentro del Ejido Municipal de la Ciudad de San Martín de los Andes, el Juez Administrativo de Faltas.-

ARTÍCULO 47.- IMPRORROGABILIDAD . La competencia en materia de faltas es improrrogable.-

TÍTULO II - DE LA RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN.
ARTÍCULO 48.- EXCUSACIÓN. El Juez Administrativo de Faltas deberá excusarse cuando existan motivos graves que afecten su imparcialidad.-

ARTÍCULO 49.- PROCEDIMIENTO DE EXCUSACIÓN . El Juez Administrativo de Faltas que se excuse remitirá las actuaciones, por resolución fundada, a quien deba reemplazarlo. Éste examinará si la excusa tiene fundamento aceptándola o rechazándola. En caso de rechazo del reemplazante resolverá sumarísimamente el Juez Procesal Administrativo del Interior, con asiento en Zapala, o el que en el futuro lo reemplace con jurisdicción en San Martín de los Andes.-

ARTÍCULO 50.- PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN . El Juez Administrativo de Faltas podrá ser recusado por el interesado cuando se generen dudas razonables acerca de su imparcialidad frente al caso. Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La recusación deberá formularse dentro de los TRES (3) días de conocerse las causas en que se funda.
Si el Juez Administrativo de Faltas admite la recusación aplicará el procedimiento previsto para la excusación. En caso contrario, remitirá al Juez Procesal Administrativo del Interior, con asiento en Zapala, o el que en el futuro lo reemplace con jurisdicción en San Martín de los Andes, fotocopia certificada de las actuaciones juntamente con un informe para su resolución.
La resolución de la excusación anterior no impedirá la interposición de la recusación por el mismo motivo.-

TÍTULO III - ACTOS INICIALES
ARTÍCULO 51.- DENUNCIA . Toda persona capaz que presenciare la comisión de una contravención o que, por algún otro medio tuviere conocimiento de la misma, podrá denunciarla.-

ARTÍCULO 52.- IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE. El funcionario que recibiere una denuncia verbal o escrita hará constar la identidad del denunciante. Los particulares denunciantes no son parte en el procedimiento contravencional.-

ARTÍCULO 53.- FORMA DE LA DENUNCIA. La denuncia podrá hacerse personalmente o por medio de mandatario con poder especial, en forma verbal o por escrito.-

ARTÍCULO 54.- DENUNCIA VERBAL . Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por el funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración testimonial, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado.-

ARTÍCULO 55.- DENUNCIA POR MANDATARIO . En el caso de denuncia hecha por un mandatario, el testimonio del poder especial será agregado a la denuncia, bajo pena de nulidad.-

ARTÍCULO 56.- CONTENIDO DE LA DENUNCIA . La denuncia debe contener de modo claro y preciso, en cuanto sea posible:
ARTÍCULO 57.- COPIA DE LA DENUNCIA . Al denunciante se le entregará una copia de la denuncia. Si no la aceptara, se dejará constancia.-

ARTÍCULO 58.- PROCEDIMIENTO . Radicada la denuncia, el funcionario actuante deberá, si esto fuere posible, verificar los hechos denunciados y en su caso labrar el acta correspondiente. Si por el contrario, éste no pudiese verificar los hechos denunciados por tratarse de hechos ya sucedidos, sin más trámite, deberá elevar las actuaciones al Juez interviniente. Radicada la denuncia ante el Juzgado interviniente, el Juez Administrativo de Faltas dará curso a las actuaciones y, de considerarlo necesario, ordenará la verificación de los hechos denunciados por parte de las áreas pertinentes.

ARTÍCULO 59.- IDENTIFICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS . Los funcionarios que tengan asignadas tareas de verificación, constatación, contralor y/o inspección deberán identificarse con su credencial y/o la vestimenta que corresponda al área.-

ARTÍCULO 60.- FACULTADES DE LOS FUNCIONARIOS . Para el cumplimiento de su labor dichos funcionarios podrán:
ARTÍCULO 61.- ACTA DE INFRACCIÓN . El funcionario competente que comprueba una infracción, labrará de inmediato un acta que deberá contener:
ARTÍCULO 62.- NULIDAD DEL ACTA. El acta de infracción será nula cuando coloque al imputado en un estado de indefensión insalvable a causa de la ausencia de:
ARTÍCULO 63.- EMPLAZAMIENTO Labrada el acta, el funcionario emplazará en el mismo acto al imputado, para que en el término de CINCO (5) días hábiles comparezca ante el Juzgado Administrativo de Faltas, a efectos de alegar y probar lo que estime conveniente respecto a sus derechos, bajo apercibimiento de dictarse resolución sobre las bases de las constancias obrantes en la causa y de hacerlo comparecer por la fuerza pública. En el mismo acto se entregará al presunto infractor copia del acta labrada, que contenga expresa mención del emplazamiento. Si el imputado se negare a firmar el acta labrada, el funcionario interviniente dejará sentada esta circunstancia, nombrando testigos si los hubiere, quienes firmarán el acta en este caso.-

ARTÍCULO 64.- INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO. La individualización del imputado se hará de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Si se tratare de una persona física, la individualización se efectuará determinando nombres, apellido, documento de identidad y domicilio.
2. Si se tratara de una persona jurídica, se indicará razón social, tipo societario y número de clave única de identificación tributaria (CUIT).
3. Si se tratara de una sociedad de hecho, se indicará razón social y número de clave única de identificación tributaria (CUIT) y se individualizará a todos y cada uno de los socios, en la forma establecida para las personas físicas, con indicación de sus domicilios.
4. Si se tratare de empresas o explotación que gira bajo el nombre de una sucesión, se indicará su número de clave única de identificación tributaria (CUIT) y se individualizará a todos y cada uno de sus herederos en la forma prevista para las personas físicas. Además se dejará constancia del nombre, apellido y domicilio del administrador si lo hubiere y Juzgado, Secretaría y Departamento Judicial en el que tramita la sucesión de que se trate.-

ARTÍCULO 65.- NOTIFICACIÓN FEHACIENTE . Si el imputado se encontrare presente al momento de verificarse la infracción, se le invitará a firmar el acta respectiva. En caso de negativa, el funcionario actuante deberá dejar constancia de ello en el acta -en presencia de algún testigo, si lo hubiere- y se lo notificará conforme a las disposiciones de este Código.-

ARTÍCULO 66.- IMPUTADO AUSENTE. Si el imputado o su representante legal se hallare ausente, el funcionario dejará constancia en el acta y se lo notificará conforme a las disposiciones de este Código.-

ARTÍCULO 67.- DIFERENCIA EN LA COPIA DEL ACTA . En caso de diferencias de contenido entre el original y la copia del acta de infracción, deberá estarse a los datos consignados en la copia de la misma. Sin perjuicio de ello, el Juez Administrativo de Faltas deberá iniciar la instrucción una vez que tenga en su poder las actuaciones originales, cuando ello fuere posible.-

ARTÍCULO 68.- CARÁCTER DE DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL ACTA. - El acta tendrá para el funcionario que la labró, carácter de declaración testimonial. La alteración maliciosa de los hechos o de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ella contenga hará incurrir a su autor en las sanciones que el Código Penal impone a los que declaren con falsedad, sin perjuicio de las que pudieren corresponderle en el orden administrativo.-

ARTÍCULO 69.- VALORACIÓN DE LAS ACTAS. Las actas labradas por funcionarios competentes en las condiciones enumeradas en el artículo 61, y que no sean enervadas por otra prueba, podrán ser consideradas por el Juez Administrativo de Faltas como plena prueba de responsabilidad del infractor.
Sin perjuicio de lo anterior, el Juez Administrativo de Faltas podrá determinar el encuadre jurídico de la infracción o infracciones de que se trate, decretando –llegado el caso- un nuevo emplazamiento al presunto infractor en los términos del Artículo 63.-

ARTÍCULO 70.- AUXILIO DE LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA . Los agentes de la administración pública municipal deberán prestar el auxilio que les sea requerido por el Juez Administrativo de Faltas para el cumplimiento de sus resoluciones, quienes podrán, asimismo, requerir el auxilio de los agentes de la administración pública provincial y de las demás Fuerzas de Seguridad.-

ARTÍCULO 71.- AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA. En caso de que existan motivos fundados que hagan presumir que el infractor intentará eludir la acción de la justicia, el funcionario interviniente podrá hacer uso o requerir la fuerza pública para conducirlo de inmediato ante el Juez Administrativo de Faltas. Dicha presunción podrá basarse en la falta de documentación del imputado, no justificación del domicilio, pertenecer a otra provincia o intento de fuga.-

TÍTULO IV - MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO 72.- MEDIDAS CAUTELARES . El Juez Administrativo de Faltas y los funcionarios que intervienen en la verificación de contravenciones, podrán disponer en forma conjunta o alternativa las siguientes medidas cautelares: Fuera de los casos precedentes, se podrán adoptar las medidas urgentes que fueren más aptas para prevenir un perjuicio inminente o irreparable o para asegurar el cumplimiento de las disposiciones municipales.
Sin perjuicio de lo anterior, estas medidas sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar los fines del proceso.-

ARTÍCULO 73.- CLAUSURA O INHABILITACIÓN . La clausura o la inhabilitación procederán cuando así lo justifiquen razones de seguridad, moralidad, higiene o falta de cumplimiento de disposiciones legales. El Juez Administrativo de Faltas podrá ordenar todas las acciones que considere conducentes para garantizar el cumplimiento efectivo de estas medidas.-

ARTÍCULO 74.- RETENCIÓN PREVENTIVA DE LICENCIA DE CONDUCIR . Los funcionarios que intervienen en la verificación de contravenciones de tránsito deberán retener preventivamente la licencia de conducir cuando: La licencia retenida quedará a disposición del Juez Administrativo de Faltas, debiendo ser elevada a éste conjuntamente con las actuaciones en el plazo previsto para ello.-

ARTÍCULO 75.- SECUESTRO .- El secuestro procederá toda vez que sea necesaria la incautación provisoria de productos u objetos de cualquier naturaleza que infrinjan o que sean utilizados para infringir las normas vigentes. Los efectos secuestrados quedarán a disposición del Juez Administrativo de Faltas y en custodia del organismo que intervenga en el procedimiento.-

ARTÍCULO 76.- REMOCION DEL VEHICULO.
1. La remoción del vehículo procederá ante la comisión de infracciones contra las normas de tránsito y ante todas aquellas que pongan en riesgo o afectaren el medio ambiente, la sanidad, salubridad, higiene o la seguridad en la vía o lugares públicos, mediante el traslado del vehículo para su posterior depósito en los lugares que el Departamento Ejecutivo Municipal indicare al efecto. El vehículo quedará a disposición del tenedor legítimo y/o titular, previa notificación del infractor, una vez que se abone la tasa de acarreo.
2. El abandono de vehículo en la vía o espacio públicos, debidamente acreditado, dará lugar a la remoción del mismo y su traslado al predio municipal destinado al efecto, todo a costa del tenedor legítimo y/o titular, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 77.- MEDIDA DE INNOVAR . La medida de innovar procederá ante la necesidad de tomar acciones urgentes fundadas en razones de seguridad, moralidad, higiene o cumplimiento de disposiciones legales que aseguren evitar perjuicios.-

ARTÍCULO 78.- MEDIDA DE NO INNOVAR . La medida de no innovar procederá ante la necesidad de tomar acciones urgentes fundadas en razones de seguridad, moralidad, higiene o cumplimiento de disposiciones legales que aseguren preservar la inalterabilidad de determinada situación de hecho o de derecho ante la inminencia de un perjuicio.-

ARTÍCULO 79.- PLAZO DE DURACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR . La medida cautelar no podrá extenderse más allá de los CIENTO VEINTE (120) días corridos de confirmada. El Juez Administrativo de Faltas deberá resolver dentro de los CINCO (5) días la petición del levantamiento de la medida cautelar cuando así correspondiere.
En circunstancias excepcionales y por resolución fundada, el Juez Administrativo de Faltas podrá prorrogar la medida cautelar por un lapso igual. Nunca procederá la prórroga cuando se deba a demoras de la administración municipal.-

ARTÍCULO 80.- MEDIDAS URGENTES .- Los Jueces, de oficio o a requerimiento de los funcionarios de verificación, podrán adoptar las medidas urgentes que según las circunstancias fueren más aptas para garantizar la seguridad de personas o bienes o asegurar provisoriamente el cumplimiento de la sentencia.-

TÍTULO V - ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO ADMINISTRATIVO DE FALTAS
ARTÍCULO 81.- PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento es escrito, de acuerdo a los principios de inmediatez, celeridad, economía procesal, informalismo y gratuidad, sin perjuicio de la imposición de las costas y costos que pudieren corresponder en las actuaciones o en las instancias recursivas.-

ARTÍCULO 82.- TÉRMINOS . Todos los términos establecidos en días se entienden por días hábiles, comenzando a correr a partir de las cero (0) horas del día siguiente. Los términos fijados en horas son corridos, y se cuentan a partir del hecho que le diere origen.
Si el término venciera un día inhábil, se considerará prorrogado de derecho al primer día hábil siguiente. Si venciera después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella, podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.
Los términos son perentorios e improrrogables, salvo decisión en contrario.-

ARTÍCULO 83.- PLAZO DE ELEVACIÓN DE LAS ACTUACIONES . Las actuaciones y sus antecedentes deberán serán elevadas directamente al Juez dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de labradas las actas.-

ARTÍCULO 84.- PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO .- El imputado deberá comparecer ante el Juzgado interviniente munido de documentos de identidad y con la copia del acta labrada dentro de los CINCO (5) días de notificada la contravención –sea en la misma acta, sea por cédula- para ejercer su defensa ofreciendo las pruebas que estime pertinentes a su descargo.-

ARTÍCULO 85.- MANDATARIO . En el proceso contravencional se admitirá la representación por mandatario o letrado mediante simple carta poder.-

ARTÍCULO 86.- GESTOR PROCESAL . En casos urgentes y ante la imposibilidad de comparecencia del imputado, se admitirá la presentación de un gestor procesal, debiendo aquél –dentro de los DIEZ (10) días- ratificar dicha gestión. Si el imputado no ratificase la gestión dentro del plazo estipulado, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.-

ARTÍCULO 87.- DOMICILIO DENUNCIADO . La notificación por cédula de la imputación de una contravención y la citación a descargo dirigidas al último domicilio registrado en el Registro Nacional de las Personas y/o domicilio declarado en la Dirección de Tránsito y Transporte -o la que en el futuro la reemplace- para personas físicas y en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas para personas jurídicas, será considerada notificación fehaciente.-

ARTÍCULO 88.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO . Si el domicilio constituido en el acta de infracción fuere de extraña jurisdicción o si el acta careciere de domicilio por tratase de un acta con imputado ausente o que se hubiere negado a suministrarlo, el presunto infractor, en su primera presentación, deberá constituir domicilio procesal en el ámbito de la ciudad de San Martín de los Andes, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del Juzgado, en donde se practicarán las notificaciones de los actos procesales que correspondan, con excepción de la sentencia definitiva.
Sin perjuicio de lo anterior, también deberá constituir domicilio electrónico (casilla de correo), manifestando que acepta el medio de notificación. Aceptado este medio de notificación, no puede impugnarse posteriormente.-

ARTÍCULO 89.- CONSTITUCION DE DOMICILIO INEXISTENTE . Ante la constitución de un domicilio inexistente, éste se tendrá por constituido en los estrados del Juzgado interviniente.-

ARTÍCULO 90.- REBELDÍA . Ante la incomparecencia del imputado a realizar el descargo este será tenido sin más trámite y de pleno derecho como rebelde. A este efecto quedará constituido su domicilio en los estrados del Juzgado interviniente. La causa se resolverá según las constancias obrantes en la misma.-

ARTÍCULO 91.- COMPARENDO . El Juez Administrativo de Faltas podrá disponer el comparendo del imputado y de cualquier otra persona que considere necesario interrogar para aclarar un hecho.-

ARTÍCULO 92.- NOTIFICACION . Las notificaciones se efectuarán personalmente, por acceso al expediente, por cédula, carta documento, telegrama, carta simple con aviso de entrega o por medios electrónicos. También se admitirá la notificación por edictos.
Para las personas cuyo domicilio se encontrare en la zona rural se admitirá la notificación por radiodifusión, la que se llevará a cabo en la forma que, en cada caso, disponga el Juzgado Administrativo de Faltas.-

ARTÍCULO 93.- NOTIFICACION PERSONAL . La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por personal del Juzgado Administrativo de Faltas.-

ARTÍCULO 94.- POR ACCESO AL EXPEDIENTE. Si el interesado o su representante tomaran vistas de actuaciones en las cuales hay actos pendientes de notificación se dejará constancia expresa de la vista, previa justificación de la identidad del compareciente. La notificación de los actos recaídos en las actuaciones surtirá efectos desde la constancia referida. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere reclamada, salvo en el caso de la sentencia donde se entregará copia certificada aunque no se la reclame.
El retiro en préstamo del expediente implica El retiro en préstamo del expediente implicará la notificación al prestatario de todos los actos recaídos en el mismo. La notificación surtirá efectos desde la fecha del préstamo.-

ARTÍCULO 95.- NOTIFICACIÓN TÁCITA. Si de una presentación del interesado o su representante surgiera en forma clara e indudable que está en conocimiento fehaciente de un acto, se tendrá el mismo por notificado. La notificación surtirá efectos desde la fecha de la presentación.

ARTÍCULO 96.- NOTIFICACIÓN POR CÉDULA. La notificación se hará en el domicilio real o procesal, según corresponda. El empleado designado a tal efecto llevará por duplicado una cédula en la que se encuentre transcripta la parte resolutiva del acto administrativo que deba notificarse. En el caso que el acto a notificar sea la sentencia se adjuntará copia certificada de la misma.
Deberá fechar y firmar la copia, entregándola a la persona a la cual deba notificar, o en su defecto, a otra de la casa, departamento u oficina o al encargado del edificio.
En el original de la cédula, destinado a ser agregado al expediente, se dejará constancia del día, hora y lugar de la entrega, requiriendo la firma del notificado o de la persona que recibiera la cédula o dejando constancia que se negó a firmar.
Cuando la cédula no fuera recibida personalmente por el destinatario, el oficial notificador deberá dejar constancia del documento de identidad de la persona que la reciba y el vínculo o relación existente con el destinatario.
Cuando no se encontrase la persona a notificar y ninguna otra quiera recibir la copia o se negaran a identificarse, la fijará en la puerta, la introducirá bajo la misma o en el lugar destinado a la correspondencia, si lo hubiere, dejando constancia en el original de la cédula.
La notificación surtirá efectos desde la fecha de entrega de la copia de la cédula que conste en el original.
Si hubiera diferencia entre el original y la copia se estará a las constancias de la copia.-

ARTÍCULO 97.- NOTIFICACIÓN POR MEDIO POSTAL. Cuando se realicen notificaciones por medio de telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega o por carta documento, servirá de suficiente constancia de la notificación el recibo de entrega de la oficina telegráfica o postal, que se agregará al expediente.
La notificación se tendrá por realizada en la fecha de la entrega del telegrama o carta.
En todos los casos, la notificación deberá contener la individualización del expediente, la parte dispositiva completa y la aclaración de que se encuentra a disposición del notificado copia certificada del acto administrativo de que se trate en el Juzgado Administrativo de Faltas.-

ARTÍCULO 98.- NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DIGITALES. La notificación por medios digitales se tendrá por cumplida el día que la comunicación ingresa al Sistema de Notificación y que se certifique por el actuario en las actuaciones la emisión del correo electrónico correspondiente, cuya impresión se incorporará al expediente.-

ARTÍCULO 99.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. - Cuando se ignore el lugar donde reside quien deba ser notificado, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante dos (2) días en el Boletín Oficial Municipal, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Juzgado que entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificación; de la contravención que motiva el proceso; la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término dentro del cual deberá presentarse el citado bajo apercibimiento de tenerlo como rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número de cada Boletín Oficial Municipal en los que se hizo la publicación será agregado al expediente.-

ARTÍCULO 100.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN.- La notificación será nula:
ARTÍCULO 101.- COSTAS .- Las costas están a cargo del condenado. Cuando sus condiciones personales o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez Administrativo de Faltas puede reducir la condena en costas o eximir de su pago al obligado, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su sentencia.-

TÍTULO VI - PRUEBA
ARTÍCULO 102.- APERTURA A PRUEBA. Siempre que se hayan alegado hechos conducentes que el Juez Administrativo de Faltas entienda que pudieren enervar las constataciones efectuadas en la causa, deberá ordenar la apertura a prueba.-

ARTÍCULO 103.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. El período de prueba quedará clausurado sin necesidad de declaración expresa cuando todas hubiesen quedado producidas o el imputado renunciare a las pendientes.-

ARTÍCULO 104.- PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA. No serán admitidas las pruebas que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.-

ARTÍCULO 105.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Salvo disposición legal en contrario, el Juez Administrativo de Faltas formará su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrá el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.-

ARTÍCULO 106.- MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles los siguientes medios probatorios: La enunciación precedente no es taxativa.
La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por este Código y por los que el Juez Administrativo de Faltas disponga, a pedido del imputado o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal del imputado o de terceros.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el Juez Administrativo de Faltas.-

ARTÍCULO 107.- PRUEBA DOCUMENTAL. La prueba documental se acompañará en su totalidad en el momento procesal oportuno para realizar el descargo si se encontrare en poder del imputado. En caso contrario, deberá individualizar el documento y el lugar donde se encuentra.-

ARTÍCULO 108.- PRUEBA INFORMATIVA . Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados y controvertidos en el proceso.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con hechos objeto del proceso.

ARTÍCULO 109.- INSPECCIÓN OCULAR . El Juez Administrativo de Faltas puede constituirse personalmente en el lugar que correspondiere o delegar dicha diligencia, a efectos de verificar la existencia de los hechos objeto del proceso.-

ARTÍCULO 110.- PRUEBA TESTIMONIAL . Podrán ofrecerse hasta TRES (3) testigos, quienes deberán ser individualizados con nombre, apellido, ocupación y domicilio. Excepcionalmente, y acreditada la relevancia de los testimonios para la resolución de la causa, el Juez Administrativo de Faltas podrá admitir un número mayor.
Corresponderá al presunto infractor asumir la carga de citar al testigo, como así también la de su comparecencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido si incumpliere con su deber o si el testigo no concurriere sin justa causa.
Los funcionarios públicos serán citados por el Juez Administrativo de Faltas interviniente mediante oficio y éstos podrán declarar por escrito bajo juramento o promesa de decir verdad.-

ARTÍCULO 111.- COMPULSIÓN . Cuando el testigo no concurriere a la citación y el Juez Administrativo de Faltas lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos, podrá hacerlo comparecer por la fuerza pública. En este caso, el Juez Administrativo de Faltas librará orden de citación y, en caso de urgencia, podrá ordenar su citación por cualquier medio, incluso en forma verbal.-

ARTÍCULO 112.- DEBER DE INTERROGAR .- El Juez Administrativo de Faltas o quien éste designe interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para el esclarecimiento de los hechos.
El testigo será libremente interrogado sobre los hechos, y se labrará un acta en la que consten las preguntas y respuestas.-

ARTÍCULO 113.- OBLIGACIÓN DE TESTIFICAR .- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Juez Administrativo de Faltas y declarar la verdad de cuánto supiere y le fuere preguntado, cuando el Juez Administrativo de Faltas estime que su declaración pudiere ser relevante para el esclarecimiento de la causa, salvo las excepciones establecidas por la legislación vigente.
Si se negare a declarar o prestare falso testimonio, será pasible de las sanciones previstas en el artículo 2 bis de la Ordenanza 94/1984.-

ARTÍCULO 114.- CAPACIDAD DE ATESTIGUAR Y APRECIACIÓN .- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del Juez Administrativo de Faltas para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.-

ARTÍCULO 115.- PROHIBICIÓN DE DECLARAR . No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que la contravención aparezca ejecutada en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado.-

ARTÍCULO 116.- FACULTAD DE ABSTENCIÓN . Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante o que la contravención aparezca ejecutada en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez Administrativo de Faltas advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.-

ARTÍCULO 117.- DEBER DE ABSTENCIÓN . Deberán abstenerse de testificar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad. Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado. Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, el Juez Administrativo de Faltas procederá, sin más, a interrogarlo.-

ARTÍCULO 118.- FORMA DE LA DECLARACIÓN .- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de la sanción por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad, con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes de la contravención que se investiga o de otro conexo. El Juez Administrativo de Faltas interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. Después de ello le interrogará sobre el hecho. Para cada declaración se labrará un acta.-

ARTÍCULO 119.- DECLARACIÓN EN EL DOMICILIO . A las personas que no puedan concurrir por estar físicamente impedidas, se les tomará declaración en su domicilio o lugar de alojamiento o internación.-

ARTÍCULO 120.- PERITO OFICIAL. El Juez Administrativo de Faltas podrá ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.-

ARTÍCULO 121.- CONSULTOR TÉCNICO . El presunto infractor deberá acompañar los informes técnicos, a su costa, que ofrezca dentro del plazo que disponga el Juez Administrativo de Faltas atento a las particularidades del caso.-

ARTÍCULO 122.- OBLIGATORIEDAD DEL CARGO . El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del Juez Administrativo de Faltas, al ser notificado de la designación. Si no acudiere a la citación o no presentare el informe en debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos, con pérdida de los honorarios.-

ARTÍCULO 123.- EXCUSACIÓN Y RECUSASIÓN . Son causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para los Jueces. El incidente será resuelto por el Juez Administrativo de Faltas, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.-

ARTÍCULO 124.- CAREO. El Juez Administrativo de Faltas podrá ordenar el careo de personas cuando lo estime de utilidad para la resolución de la causa. El imputado podrá solicitarlo pero no podrá ser obligado a carearse.-

ARTÍCULO 125.- PRUEBA FOTOGRÁFICA O POR OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS . El Juez Administrativo de Faltas puede requerir que se aporte a la causa toda prueba obtenida mediante medios electrónicos, fílmicos, fotográficos o de grabación de video, desde medios móviles o puestos fijos, a efectos de verificar la existencia de los hechos objeto del proceso.-

LIBRO III
CONCLUSIÓN DEL PROCESO

TÍTULO I - DEL SOBRESEIMIENTO Y LA SENTENCIA
ARTÍCULO 126.- MODOS. El proceso sancionador administrativo concluirá por el dictado de resolución sobreseyendo el mismo o por dictado de sentencia absolutoria o condenatoria.-

ARTÍCULO 127.- SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento, total o parcial, podrá decretarse, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso.
Se dispondrá por resolución fundada, en la que, además, se ordenará dejar sin efecto las medidas cautelares que hubieran podido adoptar.
Dictada la resolución, se efectuarán las correspondientes comunicaciones y registraciones y, firme que sea, se archivará el expediente previa devolución de las piezas de convicción que corresponda restituir.-

ARTÍCULO 128.- SENTENCIA. Una vez analizada la causa, el Juez Administrativo de Faltas fallará en forma de Sentencia, la que deberá contener:
ARTÍCULO 129.- NULIDAD DE LA SENTENCIA. La sentencia será nula si:
ARTÍCULO 130.- NOTIFICACIÓN . La sentencia deberá ser notificada por los medios y forma establecidos en este Código, arbitrándose lo necesario para que una copia acompañe a la notificación.-

TÍTULO II - LA NULIDAD
ARTÍCULO 131.- PRINCIPIO GENERAL. Los actos procesales serán nulos cuando no se hayan observado las formas prescriptas para ellos. El Juez Administrativo de Faltas que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de subsanarla inmediatamente.-

ARTÍCULO 132- NULIDAD ABSOLUTA. No será susceptible de subsanación la inobservancia de las disposiciones concernientes a:
ARTÍCULO 133.- OPOSICIÓN . Solo podrá oponer la nulidad quien no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.-

ARTÍCULO 134.- FORMA Y OPORTUNIDAD DE LA OPOSICIÓN. La nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y sólo podrá ser opuesta bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:
ARTÍCULO 135.- MODO DE SUBSANAR LA NULIDAD . Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo la que deba ser declarada de oficio.
La nulidad quedará subsanada:
ARTÍCULO 136.- EFECTOS. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Juez Administrativo de Faltas además establecerá a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Juez Administrativo de Faltas que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación o rectificación del acto anulado.-

TÍTULO III - DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 137.- LA NULIDAD COMO RECURSO. El recurso de nulidad se interpondrá y fundamentará por escrito ante el Juez Administrativo de Faltas interviniente. El mismo tendrá efecto suspensivo. El Juez Administrativo de Faltas deberá resolverlo en un plazo de cinco (5) días .-

ARTÍCULO 138.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Procede el recurso de reconsideración respecto de las providencias simples a fin de que se las deje sin efecto o se las modifique por contrario imperio. Se interpondrá y fundamentará por escrito dentro de los dos (2) días de notificada la misma. El recurso no tiene efecto suspensivo.-

ARTÍCULO 139.- RECURSO DE APELACIÓN.
ARTÍCULO 140.- RECURSO DE REVISIÓN . El recurso de revisión procederá a favor del condenado y siempre que la pena impuesta no se encuentre prescripta, contra las sentencias firmes cuando: El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4 o en el 5 precedentes.-

TÍTULO IV - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.
ARTÍCULO 141.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia que condene al pago de multa se ejecutará de acuerdo al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del Neuquén, sirviendo de título ejecutivo una copia certificada de la sentencia condenatoria con la constancia de que la misma se encuentra firme, extendida por el Juez Administrativo de Faltas.-

ARTÍCULO 142.- EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DEUDA. Cuando la multa no fuere abonada en término o el plan de pagos concedido de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 hubiere caducado, el Juez Administrativo de Faltas extenderá el testimonio a que se refiere el artículo anterior y lo remitirá a la Departamento Ejecutivo Municipal –Subsecretaría Legal y Técnica- para que se proceda a su cobro.-

ARTÍCULO 143.- CUMPLIMIENTO DEL DECOMISO, CLAUSURA O PARALIZACIÓN. En caso de decomiso o clausura definitiva de un local o paralización definitiva de una obra, el Juez Administrativo de Faltas extenderá las órdenes necesarias para que la pena se cumpla, pudiendo incluso aplicar sanciones conminatorias y/o recurrir al auxilio de la fuerza pública.-

LIBRO IV

TÍTULO ÚNICO - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 144.- AUXILIO DE LA ADMINISTRACIÓN. El personal dependiente del Departamento Ejecutivo Municipal y toda autoridad municipal prestarán de inmediato el auxilio que le sea requerido por el Juez Administrativo de Faltas para el cumplimiento de sus resoluciones.-

ARTÍCULO 145.- NORMAS Y PRINCIPIOS DE APLICACIÓN SUPLETORIA. Tratándose el procedimiento reglado en este código de un procedimiento administrativo sancionador, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo – Ley 1.284 o la que en el futuro la reemplace- adherida por Ordenanza 6.320/2005 y, en favor del administrado, los derechos y garantías que rigen en el procedimiento penal.-

ARTÍCULO 146.- EXPURGO DEL ARCHIVO. Transcurridos DOS (2) años de ordenado el archivo del expediente, el Juez Administrativo de Faltas podrá proceder a la destrucción de los legajos, previa constancia en acta que se labrará al efecto. El Registro de sentencias y resoluciones se conservará por un lapso no menor a CINCO (5) años calendarios.-

ARTÍCULO 147.- FACULTADES DISCIPLINARIAS. Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, el Juez Administrativo de Faltas podrá:
1. mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos;
2. excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso; y aplicar las correcciones disciplinarias por ofensas que cometieren contra la dignidad o autoridad del personal del Juzgado Administrativo de Faltas, o faltaren al decoro en las audiencias o en los escritos, o por obstrucción del curso de la justicia. Tales sanciones consistirán en multas de CIEN (100) a UN MIL (1.000) puntos.-

"San Martín de los Andes, Zona no Nuclear, A Favor de la Vida y de la Paz"

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