ARTICULO 1º: DERÓGASE el artículo 3º de la Ordenanza 3.779/00. ARTICULO 2º: APRUÉBASE el “Reglamento De Alojamientos Turísticos De San Martín De Los Andes” , que se agrega como Anexo I de la presente Ordenanza, y que es de aplicación obligatoria en el Municipio de San Martín de los Andes. ARTICULO 3º: INCORPÓRASE al Código de Faltas de la Municipalidad de San Martín de los Andes, la “Parte X – De las Sanciones”, del Reglamento de Alojamientos Turísticos de San Martín de los Andes, agregado como Anexo I de la presente Ordenanza. ARTICULO 4º: Regístrese, comuníquese y cumplido archívese. Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, en Sesión de Prórroga nº 01 de fecha 20 de Diciembre del 2.000, según consta en Acta correspondiente.-
DE LAS CONDICIONES GENERALES
Art. 1: LA SECRETARíA DE TURISMO DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN MARTíN DE LOS ANDES, ES EL ORGANISMO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO.
Art. 2: L A HABILITACIóN Y REGISTRO DE LOS ALOJAMIENTOS TURíSTICOS tendrá carácter obligatorio para todos los establecimientos que alojen turistas, debiendo cumplimentar las pautas fijadas para cada clase y/o categoría.
Art. 3: SON ALOJAMIENTOS TURíSTICOS y por lo tanto sujetos a la presente Reglamentación, aquellos establecimientos de uso público que, integrados en una unidad de administración y explotación común, presten servicio de alojamiento en unidades de vivienda o en habitaciones independientes entre sí, percibiendo una tarifa determinada por dicha prestación, la que comprenderá un período de tiempo no inferior a una pernoctación; pudiendo además ofrecer otros servicios complementarios.
I. DE LA DENOMINACIóN
Art. 4: Ningún alojamiento turístico podrá tener una denominación similar a la de cualquier otro establecimiento (habilitado o en etapa de evaluación) ubicado en el ámbito de la provincia del Neuquén. No se permitirá denominaciones análogas en el sentido gráfico ni fonológico.
II. DEL EDIFICIO EN GENERAL
Art. 5: ASPECTO EXTERIOR.
Las superficies de terrenos libres de edificación deberán estar bien mantenidas y libres de residuos. Idéntico tratamiento se dará en aquellos establecimientos que posean canteros u otro tipo de ornamentación natural en las veredas públicas.
Art. 7: SEñALES
Las señales, carteles y símbolos exteriores deberán implementarse respetando las normas vigentes emanadas de los organismos competentes.
En la entrada principal y como complemento del nombre del establecimiento, deberá exhibirse la clase y categoría que le fuera asignada.
Art. 8: VEREDAS Y CAMINOS
Los accesos, áreas de estacionamiento y señales peatonales serán de material adecuado a la zona, Los accesos, áreas de estacionamiento y señales peatonales serán de material adecuado a la zona, deberán estar bien iluminados y libres de obstrucciones de cualquier tipo.
ART. 9: FUNCIONAMIENTO
Los servicios y funciones específicas del establecimiento deberán brindarse en forma independiente de otras actividades que pudieran desarrollarse en el mismo edificio o predio.
Art. 10: SEGURIDAD
Art. 11: Cada unidad de alojamiento contará con la superficie mínima establecida para cada clase y categoría.
Art. 12: Cada unidad de alojamiento deberá estar identificada en la parte superior anterior de la puerta, ya sea con un número cuyas primeras cifras correspondan al número de piso o con nombres propios en caso de establecimientos pequeños; entendiéndose como tal a aquellos establecimientos que no superen las 10 unidades de alojamiento.
Art. 13: SEGURIDAD
Art. 15: El mobiliario, equipamiento y ropa de blanco deberán:
Art. 16 : PROVISIóN DE AGUA
Art. 17: DESAGüES
Las aguas servidas o cloacas deben ser tratadas adecuadamente en el sitio, de acuerdo a las normas vigentes aprobadas por el organismo competente o derivadas hacia sistemas colectores cloacales de tratamiento.
Art. 18: El establecimiento deberá brindar SERVICIO TELEFóNICO a sus pasajeros en las áreas de uso común. Si el servicio no es provisto por el organismo local competente deberá contar con algún medio de comunicación radial o telefonía móvil o celular.
Art. 19: TEMPERATURA INTERIOR
Art. 20 : Las áreas de cocina, sanitarios y toda dependencia de servicios deberán cumplir y funcionar de acuerdo al Código Alimentario Nacional debiendo hacerse constar en acta si cuenta con las inspecciones del organismo de competencia.
Art. 21: Todo el personal que se desempeñe en el establecimiento contará con libreta sanitaria expedida por el organismo competente, la cual deberá ser renovada conforme a los términos de la normativa legal vigente en la materia. Esta documentación deberá ser presentada toda vez que sea solicitada por los inspectores del organismo de aplicación.
VI. DE LAS TARIFAS
Art. 22: El precio del servicio de alojamiento se referirá a pernoctes o jornadas. El horario de salida del huésped será a las 10:00 hs. La hora de entrada será convenida entre las partes, la cual será comunicada fehacientemente en la reserva.
Art. 23: La tarifa incluirá únicamente el servicio de alojamiento. Cuando dicha tarifa incluya otro servicio adicional al alojamiento, dicho servicio deberá estar claramente especificado.
El tarifario notificado a la Secretaría de Turismo de la Municipalidad de San Martín de los Andesl así como el costo de los servicios adicionales deberán estar exhibidos en lugar bien visible en el área de recepción y en las unidades de alojamiento.
Art. 24: Los establecimientos están facultados a cobrar un nuevo día de estada o proporcional cuando las salidas de pasajeros se produzcan después de las 10:00 hs.
Art. 25: El titular del establecimiento deberá presentar al Organismo Municipal de Turismo, o en su defecto al Organismo Provincial de Turismo, un formulario específico a efectos de informar sus tarifas.
Este formulario se presentará firmado y por duplicado:
Art. 26: Las tarifas deberán ser comunicadas a la Secretaría de Turismo de la Municipalidad de San Martín de los Andes en los siguientes plazos:
Art. 27: Las tarifas no podrán ser modificadas sin previa comunicación en forma fehaciente a la Secretaría de Turismo de la Municipalidad de San Martín de los Andes. Toda modificación tarifaria deberá notificarse con una antelación de al menos un día hábil antes de su puesta en vigencia.
Art. 28: La Secretaría de Turismo de la Municipalidad de San Martín de los Andes y los organismos municipales creados o a crearse, no informarán al público aquellas tarifas que no hayan sido presentadas en los plazos y formas establecidas en los Art. 25, 26 y 27 de la presente Reglamentación.
Art. 29 : El titular del establecimiento deberá llevar la facturación acorde a las normas vigentes en la materia, especificando claramente los servicios prestados. La mencionada factura deberá ser presentada cada vez que sea requerida por el organismo de contralor.
La obligación del huésped de abonar los servicios prestados por el alojamiento turístico se regirá por la tarifa diaria. El pago podrá ser requerido por adelantado o vencido según la modalidad adoptada por el establecimiento. El establecimiento está facultado para suprimir la totalidad de los servicios ante el incumplimiento de la obligación de pago que competa a los huéspedes, cualquiera sea el período impago.
Art. 30: Al huésped le será entregada la factura de pago correspondiente, numerada correlativamente en la que deberá constar:
Art. 32 : Cuando un departamento sea ocupado por huéspedes que no conformen un grupo y/o no guarden ningún tipo de relación o vinculación, el servicio de alojamiento será facturado individualmente de acuerdo con las tarifas que consten en la planilla de tarifas comunicadas a la Secretaría de Turismo de la Municipalidad de San Martín de los Andes; según las características que correspondan a cada una de ellas, tomando en cuenta las consideraciones generales que sobre tarifas y facturación se detallan en la presente Reglamentación.
Art. 33: A toda persona que ocupe cama suplementaria declarada como tal, se le podrá cobrar hasta el sesenta por ciento (60%) de la tarifa homologada para una plaza. Cuando una habitación doble sea ocupada por una sola persona, podrá facturársele el cincuenta por ciento (50%) del valor de la plaza desocupada, siempre que éste no esté incluido en la tarifa homologada bajo la denominación “habitación single”.
Art. 34: Todo menor de hasta tres (3) años que no ocupe cama exclusiva, abonará únicamente las consumiciones que correspondan. Los menores que la ocupen abonarán tarifa completa y si ocuparen cama suplementaria se seguirá el criterio que para ésta fija el Art. 33.
Art. 35: El titular del establecimiento tendrá derecho a exigir el pago de una indemnización por cualquier daño o extravío causado por el huésped en el mobiliario, equipamiento e instalaciones de los alojamientos turísticos. El monto de la indemnización deberá establecerse en base a la naturaleza y magnitud del perjuicio ocasionado y deberá ser acordado entre las partes.
VII. DE LAS RESERVAS Art. 36: La reserva de plazas quedará confirmada mediante el pago, a cargo del huésped, de una suma acordada, la que tendrá el carácter de seña.
Art. 37: Toda vez que un establecimiento de alojamiento turístico recepcione un pedido de reserva efectuado por escrito juntamente con la seña, está obligado a acusar recibo de la misma comunicando la aceptación o no de ésta.
Art. 38: Toda confirmación de reserva deberá contener:
Art. 39: Si al término del lapso de 24 hs. de la fecha en que debe arribar el huésped no se presentara ni comunicara su cambio de llegada, perderá: (a) el importe depositado como seña, sin derecho a reclamación alguna y (b) el derecho a la estadía reservada.
Toda postergación en el arribo del huésped deberá ser comunicada al establecimiento por telegrama o fax a fin de que éste mantenga la disponibilidad del alojamiento por el período que cubre la seña remitida.
Art. 40: Para reservas de alojamiento realizadas por una agencia de viajes se considerará anulada la reserva, sin necesidad de indemnización al establecimiento, cuando dicha anulación haya sido realizada por escrito con (10) diez días de anticipación a la fecha de inicio de la estadía.
El establecimiento está autorizado a reclamar en carácter de compensación el equivalente a:
En caso de anulaciones parciales de las reservas de hasta un veinticinco (25) por ciento del total de huéspedes, el establecimiento no podrá efectuar reclamo alguno siempre que la reducción en la cantidad de huéspedes objeto de la reserva le hubiera sido notificada fehacientemente con diez (10) días de anticipación a la llegada del grupo. De no haberse cumplido lo establecido anteriormente, la indemnización a abonar al establecimiento será la misma que la establecida en el Art. 40 para huéspedes individuales.
Art. 42: En caso de incumplimiento de la forma de pago fijada por contrato entre la agencia de viajes y el titular del establecimiento de alojamiento, este último tendrá derecho a anular la reserva solamente con su comunicación fehaciente a la agencia de viajes con diez (10) días de anticipación.
Art. 43: Si la reserva hubiera sido realizada por una agencia de viajes habilitada y confirmada fehacientemente por el establecimiento, ante el no arribo del o los huéspedes en la fecha prevista, el titular del establecimiento está obligado a mantener durante veinticuatro (24) horas dicha reserva. Transcurrido ese plazo podrá disponer del alojamiento y quedará facultado a facturar a la agencia el importe correspondiente a:
Art. 45: En los casos en que no haya alojamiento disponible en la categoría similar o superior del establecimiento que no cumplió con la reserva y el huésped se debiera ubicar en una categoría inferior, el establecimiento responsable del incumplimiento deberá abonar al huésped una indemnización equivalente al 30% de la estadía correspondiente al servicio señado, siempre y cuando no exista acuerdo entre las partes.
Art. 46: En caso que el huésped cuya reserva ha vencido se negara a la entrega de las comodidades que ocupa, el titular del establecimiento deberá poner el hecho en conocimiento de la Secretaría de Turismo de la Municipalidad de San Martín de los Andes o del organismo municipal creado al efectos, quien previa verificación sumaria podrá ordenar el desalojo con el auxilio de la fuerza pública.
Art. 47: El titular del establecimiento puede exigir el inmediato desalojo del huésped frente a cualquiera de las siguientes circunstancias :
VIII. DE LAS FACILIDADES PARA DISCAPACITADOS
Art. 49: Todo establecimiento de alojamiento turístico que se proyecte a partir de la vigencia de la presente Reglamentación y cuya capacidad supere las 15 (quince) unidades de alojamiento deberá prever:
Art. 50: Todos los alojamientos turísticos están obligados a exhibir en un lugar visible un libro autorizado por la Secretaría de Turismo de la Municipalidad de San Martín de los Andes, para quejas y reclamos de sus huéspedes -foliado y rubricado-. La existencia de dicho libro se comunicará en forma destacada a cada huésped.
Art. 51: Los alojamientos turísticos están obligados a comprobar y registrar debidamente la identidad de los huéspedes y suministrar a la autoridad policial y a la Secretaría de Turismo de la Municipalidad de San Martín de los Andes los datos que le sean requeridos. A tal efecto se deberá llevar un control de las entradas y s Art. 51: Los alojamientos turísticos están obligados a comprobar y registrar debidamente la identidad de los huéspedes y suministrar a la autoridad policial y a la Secretaría de Turismo de la Municipalidad de San Martín de los Andes los datos que le sean requeridos. A tal efecto se deberá llevar un control de las entradas y salidas de huéspedes mediante el “Registro de Pasajeros”, que deberá firmar el huésped previa presentación de algún documento que acredite su identidad.
Art. 52: Corresponde a la Secretaría de Turismo de la Municipalidad de San Martín de los Andes en su acción reguladora y de ordenamiento de los alojamientos turísticos:
Art. 55: Los alojamientos turísticos que se habiliten o que se encuentren ubicados en edificios o conjunto de edificios de interés arquitectónico o histórico y que para el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el presente Reglamento deban efectuar modificaciones que impliquen cambios arquitectónicos en su fachada o estructura, podrán eximirse de aquellas disposiciones que en tal sentido los afecten cuando así lo determine el Concejo Deliberante de San Martín de los Andes. En tal caso deberán reemplazarse dichas exigencias por aquellas de servicio que determine a tal fin la Secretaría de Turismo de la Municipalidad de San Martín de los Andes.
DE LAS CLASES Y CATEGORíAS DE ALOJAMIENTOS TURíSTICOS
Art. 57: LAS CLASES Y CATEGORíAS en las cuales podrán encuadrarse los alojamientos turísticos sin perjuicio de aquellos que puedan incorporarse conforme a la evolución de la oferta turística, son :
Art. 59: Será de uso obligatorio el logo, extendido por la autoridad de aplicación, que acredita la clase y categoría del establecimiento. Su no utilización será objeto de sanción conforme se estipula en la Parte X de la presente Reglamentación.
Art. 60: Se denominará DORMI a aquellas unidades de vivienda tipo monoambiente con acceso independiente.
Únicamente podrá funcionar como complemento de otras clases de alojamiento y en una proporción no mayor al 30% del total de las unidades de alojamiento que presten al huésped el servicio de alojamiento con servicio de mucama. Este tipo de alojamiento complementario sólo será admisible en aquellos establecimientos cuya categoría no exceda a las tres estrellas.
La calidad de las instalaciones y servicios deberá corresponderse con la calidad exigida al establecimiento de alojamiento principal.
La superficie mínima total del dormi se determinará en función de: (a) su capacidad y (b) la categoría de la clase principal de la cual se constituya en alojamiento complementario.
Los dormis deberán contar con baño privado, dormitorio-estar-comedor, pudiendo habilitar cocina o kitchenette.
La capacidad máxima permitida será :
Las unidades o módulos deberán estar separados entre sí por una distancia mínima de tres (3) mts. cuando la construcción sea de mampostería y de cuatro (4) mts. cuando sea de madera, siempre y cuando el código urbano local no especifique mayor distancia de separación .
Cuando los dormis se constituyan en complemento de la clase “cabañas” deberán cumplimentar en forma obligatoria la superficie de espacio libre que para la categoría de la clase principal se indique.
Cuando la unidad monoambiente sea complemento de las clases hotel, hostería y/o motel, los dormis podrán estar integrados al edificio principal.
Art. 61: Se denominará como “COMPLEJO” al establecimiento constituido por dos o más clases de alojamiento reglamentados por la presente norma, ubicados en el mismo predio y con una única administración general.
El complejo se clasificará y categorizará en función de cada una de las clases y categorías que lo integran, debiéndose exhibir esta información en un mismo cartel de identificación del establecimiento y en todo tipo de material de promoción y venta.
Esta denominación sólo podrá utilizarse previa autorización de la Secretaría de Turismo de la Municipalidad de San Martín de los Andes.
Art. 62: Se denominará como “RESORT” al establecimiento turístico comprendido en una o más clases de alojamiento definidas en el Art. 58 y que contenga instalaciones recreativas propias localizadas en un 50% -como mínimo- en el predio del resort, y el porcentaje restante en otros predios que posibilite realizar múltiples actividades turísticas relacionadas con algún tipo de deporte o actividad recreativa (esquí, montañismo, termalismo, golf, equitación, etc.). La denominación “Resort” será considerada como complemento de la clase predominante y no podrá incluirse como nombre comercial y/o de fantasía del establecimiento.
Art. 63: Se denominará “SPA” al establecimiento comprendido en alguna de las clases de alojamiento definidas en el Art. 58 y con una categoría igual o superior a tres estrellas, que presten servicios relacionados con tratamientos destinados a la belleza y/o mejoramiento físico, como así también todos aquellos vinculados a la promoción y protección de una mejor calidad de vida.
La denominación “SPA” será considerada como complemento de la clase y categoría de alojamiento turístico. Esta denominación sólo podrá utilizarse previa autorización de la Secretaría de Turismo de la Municipalidad de San Martín de los Andes quien determinará la documentación o acreditaciones requeridas para cada caso.
Art. 64: Cuando un establecimiento estuviera constituido por un conjunto de unidades de alojamiento que ostentaren distintas categorías, se otorgará al mismo una categoría resultante del promedio ponderado de las categorías presentadas. Dicho procedimiento tendrá lugar siempre y cuando no hubiere más de una estrella de diferencia entre las categorías promediadas; caso contrario se otorgará la categoría que ostentare el conjunto de unidades de alojamiento predominantes al menos un 75% de la capacidad del establecimiento calculada sobre la cantidad de unidades de alojamiento.
DE LAS DEFINICIONES
DE LOS ALOJAMIENTOS DE CATEGORíA ÚNICA
CAPíTULO 1: ALBERGUE TURÍSTICO
Art. 72: Se consideran como requisitos mínimos que debe reunir esta clase y sin perjuicio de los establecidos en la Primera Parte de la presente Reglamentación, los siguientes:
DE LOS ALOJAMIENTOS CATEGORIZABLES
CAPíTULO 1: HOTEL , HOSTERíA Y MOTEL
Art. 73: Se clasificará como :
Art. 74: Se determinan los siguientes requisitos generales, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la Parte I de la presente Reglamentación:
En el caso de LUCARNAS con uno o más faldones de cubierta, la altura mínima a considerar para determinar la superficie útil será de 2 m (dos metros).
En ningún caso el titular del establecimiento podrá presionar o imponer la sobrecarga de la capacidad homologada de la habitación. La tarifa por plaza o cama suplementaria se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 33.
b) camas dobles:
Art. 75: Todo establecimiento que se proyecte a partir de la vigencia de la presente Reglamentación y cuya capacidad supere las 15 (quince) unidades de alojamiento deberá, como mínimo, contar con las siguientes facilidades:
La habitación deberá contar con baño privado especial que dispondrá de un inodoro, lavabo y zona de duchado como mínimo. Las puertas del módulo habitacional deberán tener una luz útil de al menos 0,80 m.
Art. 76: Los establecimientos podrán presentar distintos GRADOS DE ACCESIBILIDAD conforme al tipo y diversidad de facilidades para discapacitados, a saber:
TíTULO IV : REQUISITOS PARA CADA CATEGORíA
Art. 77: Son requisitos para que un establecimiento correspondiente a alguna de las clases mencionadas sea homologado en una determinada categoría, los especificados en la Tabla Nº1.
TITULO V : OTORGAMIENTO DE LA CATEGORíA
Art. 78 : Para la asignación de la categoría se efectúa una evaluación de la calidad del servicio de alojamiento ofrecido; a tal efecto cada uno de los aspectos considerados en la Tabla Nº 1 fueron ponderados.
Art. 80 : Para alcanzar una determinada categoría se deberá obtener, como resultado de la evaluación de las instalaciones y servicios ofrecidos por el establecimiento, el puntaje final que para cada categoría se indica en la Tabla siguiente:
Art. 81: Todos aquellos establecimientos que al momento de su clasificación y categorización hubieran alcanzado como mínimo el 85% del puntaje total, calculado sobre el puntaje final correspondiente a la categoría a la que aspira, se le otorgará un plazo a fin de cumplimentar el puntaje faltante. - Ver Tabla Nº 3-
La duración de este plazo será competencia exclusiva del Consejo Local de Alojamientos Turísticos o del Consejo Provincial de Alojamientos Turísticos o en su defecto del Organismo Oficial de Turismo de la Provincia.
Art. 82: Si el plazo concedido para cumplimentar el puntaje faltante hubiera expirado, se le procederá a otorgar al establecimiento la categoría correspondiente en función al puntaje alcanzado.
CAPíTULO 2 : CABAÑAS
Art. 83 : Se clasificará como tal a aquellos establecimientos que, con un mínimo de tres unidades de vivienda, cada una de ellas con entrada independiente desde el exterior, presten al pasajero el servicio de alojamiento con servicio de mucama, sin perjuicio de los demás servicios que para cada categoría se indiquen.
Todas las unidades deberán contar como mínimo con un dormitorio privado para dos plazas y como máximo con tres dormitorios. La capacidad máxima de la unidad será de ocho plazas. Sólo se permitirá una única habitación cuádruple por unidad de alojamiento. Además deberá contar con baño y estar-comedor-cocina.
El conjunto de cabañas deberá contar con una administración-recepción en el predio en las condiciones que se exijan para cada categoría. -Ver Tabla Nº 4-
Las cabañas deberán construirse:
Los techos DE CADA MóDULO O CABAñA deberán tener una pendiente mínima de 30º o el mínimo que estipule el código de edificación local, con dos o más faldones.
El factor de ocupación del suelo será regulado por el código de edificación local y demás reglamentaciones locales complementarias, pero en ningún caso podrá superar los que para cada categoría se indiquen.
TíTULO II: CONDICIONES GENERALES
Art. 84 : Se determinan los siguientes requisitos generales, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la Parte I de la presente Reglamentación.
El titular del establecimiento en ningún caso podrá presionar o imponer la sobrecarga de la capacidad homologada de la unidad. La tarifa por cama suplementaria se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 33.
b) Los cuartos de baño deberán tener ventilación directa o forzada con continua renovación de aire. Sus paredes y suelo deberán estar revestidos con materiales de fácil limpieza, como cerámicos o similar cuya calidad deberá estar acorde a la categoría del establecimiento.
c) Los cuartos de baño deberán contar como mínimo con:
En el caso de HABITACIONES CON CAMAS CUCHETA , dicha altura mínima se fijará en 2 m (dos metros).
En el caso de LUCARNAS con uno o más faldones de cubierta, la altura mínima a considerar para determinar la superficie útil, será de 2 m (dos metros).
Art. 86: Todas las unidades de vivienda situadas en el predio, salvo la destinada a vivienda del propietario o encargado del establecimiento, deberán necesariamente estar afectadas a la explotación como alojamiento turístico. La construcción de nuevas unidades deberá ser previamente precategorizada y deberá constar en los planos respectivos la finalidad de las mismas: “alojamiento turístico”
TITULO III : FACILIDADES PARA DISCAPACITADOS
Art. 87: Todo establecimiento que se proyecte a partir de la vigencia de la presente Reglamentación y cuya capacidad supere las 15 (quince) unidades de alojamiento deberá como mínimo contar con las siguientes facilidades:
TITULO IV: REQUISITOS PARA CADA CATEGORíA
Art. 89: Son requisitos para que un establecimiento sea homologado en una determinada categoría, los especificados en la Tabla Nº 4.
TíTULO V: OTORGAMIENTO DE LA CATEGORíA
Art. 90: Para la asignación de la categoría se efectúa una evaluación de la calidad del servicio de alojamiento ofrecido; a tal efecto cada uno de los aspectos considerados en la Tabla Nº 4 fuero Art. 90: Para la asignación de la categoría se efectúa una evaluación de la calidad del servicio de alojamiento ofrecido; a tal efecto cada uno de los aspectos considerados en la Tabla Nº 4 fueron ponderados.
Art. 92: Para alcanzar una determinada categoría se deberá obtener, como resultado de la evaluación de las instalaciones y servicios ofrecidos por el establecimiento, el puntaje final que para cada categoría se indica en la Tabla siguiente:
Nota:
Para cada establecimiento en particular deberá ajustarse los valores correspondientes a:
La duración de este plazo será competencia exclusiva del Consejo Local de Alojamientos Turísticos, Consejo Provincial de Alojamientos Turísticos o en su defecto por el Organismo Oficial de Turismo de la Provincia.
Art. 94: Si el plazo concedido para cumplimentar el puntaje faltante hubiera expirado, se le procederá a otorgar al establecimiento la categoría correspondiente en función al puntaje alcanzado
Art. 95: Se clasificará como tal a aquellos establecimientos que, con un mínimo de tres unidades de vivienda, presten al huésped el servicio de alojamiento con servicio de mucama sin perjuicio de los demás servicios que para cada categoría se indiquen.
Las unidades de vivienda podrán adoptar la estructura correspondiente a (a) unidad monoambiente o dormis y (b) unidad poliambiente.
Los monoambientes o dormis estarán permitidos en las categorías tres (3) estrellas e inferiores en una proporción que no exceda el treinta porciento (30%) de la capacidad total del establecimiento; calculada en base al total de unidades de viviendas. La capacidad máxima para las unidades monoambientes se determina en:
Las unidades poliambientales deberán además contar con cuarto de baño y estar-comedor-cocina.
El conjunto de unidades deberá disponer de un área administración-recepción en las condiciones que se exijan para cada categoría. -Ver Tabla Nº 7 -
El factor de ocupación del suelo será regulado por el código de edificación local. TíTULO II: CONDICIONES GENERALES
Art. 96: Se determinan los siguientes requisitos generales, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la Parte I de la presente Reglamentación.
a) De las Unidades de Vivienda
En ningún caso el titular del establecimiento podrá presionar o imponer la sobrecarga de la capacidad homologada de la unidad de vivienda. La tarifa por cama o plaza suplementaria se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 33 de la presente Reglamentación.
b) De las Instalaciones y Servicios Externos a la Unidad de Vivienda 1. En los establecimientos de categoría tres estrellas y superiores, todo PERSONAL DE SERVICIO deberá vestir uniforme adecuado a la función que preste y acorde a la categoría del establecimiento. Además deberá destacarse por su correcta presentación (presencia pulcra y prolija)
En el caso de LUCARNAS con uno o más faldones de cubierta, la altura mínima a considerar para determinar la superficie útil, será de 2 m (dos metros). Art. 98: Todas las unidades de vivienda situadas en el predio, salvo la destinada a vivienda del propietario o encargado del establecimiento, deberán necesariamente estar afectadas a la explotación como alojamiento turístico. La construcción de nuevas unidades deberá ser previamente precategorizada y deberá constar en los planos respectivos, la finalidad de las mismas: “alojamiento turístico”. TíTULO III : FACILIDADES PARA DISCAPACITADOS Art. 99: Todo establecimiento que se proyecte a partir de la vigencia de la presente Reglamentación y cuya capacidad supere las 15 (quince) unidades de alojamiento deberá como mínimo contar con las siguientes facilidades:
Art. 100: Los establecimientos podrán presentar distintos GRADOS DE ACCESIBILIDAD conforme al tipo y diversidad de facilidades para discapacitados, a saber:
Los receptáculos eléctricos o de comunicación sobre la pared deberán ubicarse a una altura del piso no menor a 38 cm y no mayor a 1,37 m. Cuando el acceso a los controles esté obstruido por algún elemento (ej. mesa, escritorio) deberá ubicarse a un alcance no mayor de 61 cm.
(*) Nota:
Dado que:
= Puntaje de Áreas y Servicios Externos a la Unidad de Vivienda + { Proporción relativa de u. monoambiente X puntaje de u. monoambiente (valor estipulado en tabla) + Proporción relativa de u. poliambiente X puntaje de u. poliambiente (valor estipulado en tabla)
Los puntajes presentados en tabla deberán ser reajustados para:
La duración de este plazo será competencia exclusiva de la Secretaría de Turismo de la Municipalidad de San Martín de los Andes.
(*) A determinar mediante la fórmula estipulada en el Art. 105.
Art. 106: Si el plazo concedido para cumplimetar el puntaje faltante hubiera expirado, se procederá a otorgar al establecimiento la categoría correspondiente en función al puntaje alcanzado.
DORMIS- COMPLEMENTO DE ALOJAMIENTOS TURíSTICOS
Art. 107: Se denominará Dormi a aquellas unidades de vivienda tipo monoambiente, con acceso independiente.
Las unidades o módulos deberán estar separados entre sí por una distancia mínima de tres (3) m cuando la construcción sea de mampostería y de cuatro (4) m cuando sea de madera, siempre y cuando el código urbano local no especifique mayor distancia de separación .
Cuando los dormis se constituyan en complemento de la clase “cabañas”, deberán cumplimentar en forma obligatoria la superficie de espacio libre que para la categoría de la clase principal se indique.
TíTULO II: REQUISITOS PARA CADA CATEGORíA
Art. 108: Son requisitos para que los dormis sean homologados en una determinada categoría (comprendida entre una y tres estrellas), los especificados en la Tabla Nº 10.
DE LA HABILITACIóN, CLASIFICACIóN Y CATEGORIZACIóN
Art. 111: En consecuencia de lo dispuesto en el articulo anterior, la clase y categoría definitiva de alojamiento turístico será otorgada luego de obtenido el final de obra y efectuada la inspección relevando el amoblamiento. Equipamiento completo del establecimiento y servicios al pasajero. Por ello, del relevamiento indicado podrá surgir que la categorización no sea coincidente con la precategorización. De todos modos la categoría que finalmente se otorgue nunca será definitiva ya que estará sujeta para su vijencia a los plazos y demás obligaciones que establece este Reglamento.
TITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN
Art. 112: El Consejo Asesor de Alojamientos Turísticos será el organismo de apelación de las decisiones de la Secretaría de Turismo. En los casos en que el Concejo Asesor de Alojamientos Turísticos, haya tenido intervención previa, emitiendo opinión o dictamienando, la instancia de apelación será la Comisión de Turismo del Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Martín de los Andes.
Art. 113: El recurso de apelación se presentará ante el organismo que deba resolverlo dentro de los diez días hábiles contando desde el día siguiente al de notificación de la disposición o resolución al interesado. En base al principio de informalidad del reclamo administrativo no se exigirán forma s especiales para la presentación, no obstante ello el recurso deberá estar debidamente fundado en lo fáctico y lo jurídico. El organismo de apelación requerirá de la Secretaría de Turismo el expediente respectivo y toda la información necesaria para su pronunciamiento, el que deberá producirse en un plazo máximo de sesenta días contados desde el día siguiente al de la interposición del recurso. L a asistencia o patrocinio letrado no será obligatoria para el recurrente.-
Art. 114: El Pronunciamiento del organismo de apelación, será el que agota la vía administrativa de la Municipalidad, dejando así expedita la vía judicial procesal administrativa.-
Art. 115: Establécese que la categoría que se adjudique a un alojamiento turístico nunca será permanente y tendrá vigencia por dos años a contar del día siguiente de la disposición que la otorgue. Sin perjuicio de ello la Secretaría de Turismo podrá revisar la categoría otorgada en cualquier momento de su vigencia , cuando el estado de conservación de sus instalaciones o la calidad de los servicios no alcancen el nivel requerido par al categoría que ostenta.
DEL CONSEJO ASESOR DE ALOJAMIENTOS TURISTICOS
Art. 117 : El Consejo Asesor de Alojamientos Turísticos estará conformado por dos representantes de la Secretaría de Turismo de San Martín de los Andes, y cuatro representantes de la actividad privadas designados a propuesta de organizaciones que nuclean a prestadores del servicio de alojamiento turístico de San Martín de los Andes y que posean necesariamente personería jurídica
Art. 118: Los integrantes del Consejo ejercerán sus funciones ad-honorem y permanecerán en sus cargos por el término de un año, pudiendo ser removidos de los mismos antes de la finalización de su mandato por decisión de la institución a la que representan, como así también reelectos por la misma entidad.
Art. 119: La Presidencia del cuerpo será ejercida por un funcionario municipal del área de Turismo. En caso de ausencia del Presidente, este cargo será ocupado por el funcionario que en ese momento lo reemplace en el ejercicio de sus funciones en el Organismo de Turismo del Municipio.
Art. 120: Este Consejo deberá reunirse en todos los casos que lo convoque el Presidente del cuerpo y podrá sesionar con un mínimo del 50% de sus miembros, siempre y cuando estén representados el sector privado y público municipal.
Art. 121: Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos, en caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
Art. 122: Las decisiones que tome el Consejo Asesor de Alojamientos Turísticos no serán vinculantes, y tendrán el carácter de dictamen técnico. Las decisiones definitivas las tomaeá el Secretario de Turismo, en forma de “Disposición “ con arreglo a lo dispuesto en el presente reglamento.
Art. 123 Son atribuciones del Consejo Asesor de Alojamientos Turísticos :
DE LOS RELEVAMIENTOS E INSPECCIONES
En el ejercicio de sus funciones, están autorizados a:
Art. 127: Cuando los inspectores debidamente autorizados por la Secretaría Municipal de Turismo comprobaren cualquier infracción punible, procederán a labrar un acta circunstanciada del hecho con los requisitos previstos en el art. 33 de la Ordenanza 100/81. En el mismo acto notificarán al infractor, que dentro de los cinco (5)días hábiles siguientes deberá producir su descargo, acompañando toda prueba que haga a su derecho ante la Justicia Municipal de Faltas para su resolución, según lo previsto en el art. 34 de la Ordenanza 100/81
Art. 128: En el caso en que el titular del establecimiento no permita la entrada de los inspectores, éstos se limitarán a hacer constar el hecho labrando el acta correspondiente, la que se formulará y suscribirá en la forma que indica el Art. anterior. Servirá este acta de constancia para la aplicación de la sanción respectiva.
Art. 129: El titular del establecimiento, o su/s representante/s o personal dependiente podrán suscribir las actas. Si los presuntos infractores o sus representantes se negaran a suscribir las actas, se hará constar tal circunstancia por ante dos testigos.
Art. 130: Contra la sentencia condenatoria que dicte el Juzgado Municipal de Faltas, la parte interesada podrá interponer recursos de apelación ante la Justicia Penal, según lo previsto por el art. 51 de la Ordenanza 100/81.-
DE LAS SANCIONES