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Ordenanza N° 3929, Año 2000
Reglamento de Alojamientos Turísticos
Publicación : 01/09/2001 -- Boletín Oficial N° 142



ARTICULO 1º: DERÓGASE el artículo 3º de la Ordenanza 3.779/00.

ARTICULO 2º: APRUÉBASE el “Reglamento De Alojamientos Turísticos De San Martín De Los Andes” , que se agrega como Anexo I de la presente Ordenanza, y que es de aplicación obligatoria en el Municipio de San Martín de los Andes.

ARTICULO 3º: INCORPÓRASE al Código de Faltas de la Municipalidad de San Martín de los Andes, la “Parte X – De las Sanciones”, del Reglamento de Alojamientos Turísticos de San Martín de los Andes, agregado como Anexo I de la presente Ordenanza.

ARTICULO 4º: Regístrese, comuníquese y cumplido archívese.

Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, en Sesión de Prórroga nº 01 de fecha 20 de Diciembre del 2.000, según consta en Acta correspondiente.-

ANEXO 1
REGLAMENTACIÓN DE ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS

PARTE I

DE LAS CONDICIONES GENERALES


Art. 1: LA SECRETARíA DE TURISMO DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN MARTíN DE LOS ANDES, ES EL ORGANISMO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO.

Art. 2: L A HABILITACIóN Y REGISTRO DE LOS ALOJAMIENTOS TURíSTICOS tendrá carácter obligatorio para todos los establecimientos que alojen turistas, debiendo cumplimentar las pautas fijadas para cada clase y/o categoría.

Art. 3: SON ALOJAMIENTOS TURíSTICOS y por lo tanto sujetos a la presente Reglamentación, aquellos establecimientos de uso público que, integrados en una unidad de administración y explotación común, presten servicio de alojamiento en unidades de vivienda o en habitaciones independientes entre sí, percibiendo una tarifa determinada por dicha prestación, la que comprenderá un período de tiempo no inferior a una pernoctación; pudiendo además ofrecer otros servicios complementarios.

I. DE LA DENOMINACIóN

Art. 4: Ningún alojamiento turístico podrá tener una denominación similar a la de cualquier otro establecimiento (habilitado o en etapa de evaluación) ubicado en el ámbito de la provincia del Neuquén. No se permitirá denominaciones análogas en el sentido gráfico ni fonológico.

II. DEL EDIFICIO EN GENERAL

Art. 5: ASPECTO EXTERIOR.

Art. 6 : TERRENO

Las superficies de terrenos libres de edificación deberán estar bien mantenidas y libres de residuos. Idéntico tratamiento se dará en aquellos establecimientos que posean canteros u otro tipo de ornamentación natural en las veredas públicas.

Art. 7: SEñALES

Las señales, carteles y símbolos exteriores deberán implementarse respetando las normas vigentes emanadas de los organismos competentes.

En la entrada principal y como complemento del nombre del establecimiento, deberá exhibirse la clase y categoría que le fuera asignada.

Art. 8: VEREDAS Y CAMINOS

Los accesos, áreas de estacionamiento y señales peatonales serán de material adecuado a la zona, Los accesos, áreas de estacionamiento y señales peatonales serán de material adecuado a la zona, deberán estar bien iluminados y libres de obstrucciones de cualquier tipo.

ART. 9: FUNCIONAMIENTO

Los servicios y funciones específicas del establecimiento deberán brindarse en forma independiente de otras actividades que pudieran desarrollarse en el mismo edificio o predio.

Art. 10: SEGURIDAD





III. DE LAS UNIDADES DE ALOJAMIENTO

Art. 11: Cada unidad de alojamiento contará con la superficie mínima establecida para cada clase y categoría.

Art. 12: Cada unidad de alojamiento deberá estar identificada en la parte superior anterior de la puerta, ya sea con un número cuyas primeras cifras correspondan al número de piso o con nombres propios en caso de establecimientos pequeños; entendiéndose como tal a aquellos establecimientos que no superen las 10 unidades de alojamiento.

Art. 13: SEGURIDAD

Art. 14: Cada unidad de alojamiento deberá estar equipada, en los espacios destinados para dormir, con elementos adecuados para cubrir todas las ventanas y áreas vidriadas, brindando al huésped completa privacidad e impidiendo la entrada de luz desde el exterior .

Art. 15: El mobiliario, equipamiento y ropa de blanco deberán:


IV. DE LA INFRAESTRUCTURA

Art. 16 : PROVISIóN DE AGUA


En aquellos casos en que se utilice tanque común en el establecimiento, las bombas de captación y/o tanques de reserva de agua deberán tener bocas de salida con los diámetros adecuados para aplicar las mangueras utilizadas por los servicios públicos de extinción de incendios.

Art. 17: DESAGüES

Las aguas servidas o cloacas deben ser tratadas adecuadamente en el sitio, de acuerdo a las normas vigentes aprobadas por el organismo competente o derivadas hacia sistemas colectores cloacales de tratamiento.

Art. 18: El establecimiento deberá brindar SERVICIO TELEFóNICO a sus pasajeros en las áreas de uso común. Si el servicio no es provisto por el organismo local competente deberá contar con algún medio de comunicación radial o telefonía móvil o celular.

Art. 19: TEMPERATURA INTERIOR


V. DE LA SANIDAD Y SALUBRIDAD

Art. 20 : Las áreas de cocina, sanitarios y toda dependencia de servicios deberán cumplir y funcionar de acuerdo al Código Alimentario Nacional debiendo hacerse constar en acta si cuenta con las inspecciones del organismo de competencia.

Art. 21: Todo el personal que se desempeñe en el establecimiento contará con libreta sanitaria expedida por el organismo competente, la cual deberá ser renovada conforme a los términos de la normativa legal vigente en la materia. Esta documentación deberá ser presentada toda vez que sea solicitada por los inspectores del organismo de aplicación.

VI. DE LAS TARIFAS

Art. 22: El precio del servicio de alojamiento se referirá a pernoctes o jornadas. El horario de salida del huésped será a las 10:00 hs. La hora de entrada será convenida entre las partes, la cual será comunicada fehacientemente en la reserva.

Art. 23: La tarifa incluirá únicamente el servicio de alojamiento. Cuando dicha tarifa incluya otro servicio adicional al alojamiento, dicho servicio deberá estar claramente especificado.

El tarifario notificado a la Secretaría de Turismo de la Municipalidad de San Martín de los Andesl así como el costo de los servicios adicionales deberán estar exhibidos en lugar bien visible en el área de recepción y en las unidades de alojamiento.

Art. 24: Los establecimientos están facultados a cobrar un nuevo día de estada o proporcional cuando las salidas de pasajeros se produzcan después de las 10:00 hs.

Art. 25: El titular del establecimiento deberá presentar al Organismo Municipal de Turismo, o en su defecto al Organismo Provincial de Turismo, un formulario específico a efectos de informar sus tarifas.

Este formulario se presentará firmado y por duplicado:


El titular del establecimiento deberá especificar la vigencia de las tarifas.

Art. 26: Las tarifas deberán ser comunicadas a la Secretaría de Turismo de la Municipalidad de San Martín de los Andes en los siguientes plazos:

En ambas situaciones se incluirán, en forma separada y detallada, las tarifas correspondientes a las temporadas alta, media, baja y feriados.

Art. 27: Las tarifas no podrán ser modificadas sin previa comunicación en forma fehaciente a la Secretaría de Turismo de la Municipalidad de San Martín de los Andes. Toda modificación tarifaria deberá notificarse con una antelación de al menos un día hábil antes de su puesta en vigencia.

Art. 28: La Secretaría de Turismo de la Municipalidad de San Martín de los Andes y los organismos municipales creados o a crearse, no informarán al público aquellas tarifas que no hayan sido presentadas en los plazos y formas establecidas en los Art. 25, 26 y 27 de la presente Reglamentación.

Art. 29 : El titular del establecimiento deberá llevar la facturación acorde a las normas vigentes en la materia, especificando claramente los servicios prestados. La mencionada factura deberá ser presentada cada vez que sea requerida por el organismo de contralor.

La obligación del huésped de abonar los servicios prestados por el alojamiento turístico se regirá por la tarifa diaria. El pago podrá ser requerido por adelantado o vencido según la modalidad adoptada por el establecimiento. El establecimiento está facultado para suprimir la totalidad de los servicios ante el incumplimiento de la obligación de pago que competa a los huéspedes, cualquiera sea el período impago.

Art. 30: Al huésped le será entregada la factura de pago correspondiente, numerada correlativamente en la que deberá constar:


Art. 31: Por todo servicio extra solicitado se llevará un vale con el membrete del establecimiento, en el que constará el detalle del servicio o consumición, la fecha, el número de habitación y será firmado por el huésped y agregado a su cuenta. Las consumiciones de bar y/o comidas servidas en la habitación podrán tener un recargo.

Art. 32 : Cuando un departamento sea ocupado por huéspedes que no conformen un grupo y/o no guarden ningún tipo de relación o vinculación, el servicio de alojamiento será facturado individualmente de acuerdo con las tarifas que consten en la planilla de tarifas comunicadas a la Secretaría de Turismo de la Municipalidad de San Martín de los Andes; según las características que correspondan a cada una de ellas, tomando en cuenta las consideraciones generales que sobre tarifas y facturación se detallan en la presente Reglamentación.

Art. 33: A toda persona que ocupe cama suplementaria declarada como tal, se le podrá cobrar hasta el sesenta por ciento (60%) de la tarifa homologada para una plaza. Cuando una habitación doble sea ocupada por una sola persona, podrá facturársele el cincuenta por ciento (50%) del valor de la plaza desocupada, siempre que éste no esté incluido en la tarifa homologada bajo la denominación “habitación single”.

Art. 34: Todo menor de hasta tres (3) años que no ocupe cama exclusiva, abonará únicamente las consumiciones que correspondan. Los menores que la ocupen abonarán tarifa completa y si ocuparen cama suplementaria se seguirá el criterio que para ésta fija el Art. 33.

Art. 35: El titular del establecimiento tendrá derecho a exigir el pago de una indemnización por cualquier daño o extravío causado por el huésped en el mobiliario, equipamiento e instalaciones de los alojamientos turísticos. El monto de la indemnización deberá establecerse en base a la naturaleza y magnitud del perjuicio ocasionado y deberá ser acordado entre las partes.

VII. DE LAS RESERVAS

Art. 36: La reserva de plazas quedará confirmada mediante el pago, a cargo del huésped, de una suma acordada, la que tendrá el carácter de seña.

Art. 37: Toda vez que un establecimiento de alojamiento turístico recepcione un pedido de reserva efectuado por escrito juntamente con la seña, está obligado a acusar recibo de la misma comunicando la aceptación o no de ésta.

Art. 38: Toda confirmación de reserva deberá contener:


Todo comprobante de reserva deberá contener la trascripción del Art. 39 referente al régimen de reservas.

Art. 39: Si al término del lapso de 24 hs. de la fecha en que debe arribar el huésped no se presentara ni comunicara su cambio de llegada, perderá: (a) el importe depositado como seña, sin derecho a reclamación alguna y (b) el derecho a la estadía reservada.

Toda postergación en el arribo del huésped deberá ser comunicada al establecimiento por telegrama o fax a fin de que éste mantenga la disponibilidad del alojamiento por el período que cubre la seña remitida.

Art. 40: Para reservas de alojamiento realizadas por una agencia de viajes se considerará anulada la reserva, sin necesidad de indemnización al establecimiento, cuando dicha anulación haya sido realizada por escrito con (10) diez días de anticipación a la fecha de inicio de la estadía.

El establecimiento está autorizado a reclamar en carácter de compensación el equivalente a:

Art. 41: Cuando la reserva hubiera sido efectuada para huéspedes que viajan en grupo, su cancelación deberá efectivizarse con veinticinco (25) días de antelación a la fecha de arribo.

En caso de anulaciones parciales de las reservas de hasta un veinticinco (25) por ciento del total de huéspedes, el establecimiento no podrá efectuar reclamo alguno siempre que la reducción en la cantidad de huéspedes objeto de la reserva le hubiera sido notificada fehacientemente con diez (10) días de anticipación a la llegada del grupo. De no haberse cumplido lo establecido anteriormente, la indemnización a abonar al establecimiento será la misma que la establecida en el Art. 40 para huéspedes individuales.

Art. 42: En caso de incumplimiento de la forma de pago fijada por contrato entre la agencia de viajes y el titular del establecimiento de alojamiento, este último tendrá derecho a anular la reserva solamente con su comunicación fehaciente a la agencia de viajes con diez (10) días de anticipación.

Art. 43: Si la reserva hubiera sido realizada por una agencia de viajes habilitada y confirmada fehacientemente por el establecimiento, ante el no arribo del o los huéspedes en la fecha prevista, el titular del establecimiento está obligado a mantener durante veinticuatro (24) horas dicha reserva. Transcurrido ese plazo podrá disponer del alojamiento y quedará facultado a facturar a la agencia el importe correspondiente a:

Art. 44: Si el huésped en forma particular o por intermedio de una agencia de viajes hubiera contratado determinada comodidad en un establecimiento, mediante la remisión de seña convenida y a su arribo el prestador no cumpliera con el contrato celebrado con su huésped o agencia de viajes ofreciéndole otra comodidad distinta o no disponiendo de la comodidad solicitada; al huésped o agencia de viaje le asiste el derecho de reclamación y de exigir el cumplimiento del compromiso. Si el establecimiento no dispusiera de la comodidad está obligado a ofrecer una similar en otro establecimiento de su misma categoría o categoría superior, corriendo por su cuenta todas las diferencias tarifarias que surgieran.

Art. 45: En los casos en que no haya alojamiento disponible en la categoría similar o superior del establecimiento que no cumplió con la reserva y el huésped se debiera ubicar en una categoría inferior, el establecimiento responsable del incumplimiento deberá abonar al huésped una indemnización equivalente al 30% de la estadía correspondiente al servicio señado, siempre y cuando no exista acuerdo entre las partes.

Art. 46: En caso que el huésped cuya reserva ha vencido se negara a la entrega de las comodidades que ocupa, el titular del establecimiento deberá poner el hecho en conocimiento de la Secretaría de Turismo de la Municipalidad de San Martín de los Andes o del organismo municipal creado al efectos, quien previa verificación sumaria podrá ordenar el desalojo con el auxilio de la fuerza pública.

Art. 47: El titular del establecimiento puede exigir el inmediato desalojo del huésped frente a cualquiera de las siguientes circunstancias :


Art. 48: El retiro por parte del huésped sin cumplir la totalidad del compromiso de reserva que adquiera, da derecho al establecimiento al cobro en carácter de indemnización, de los días que resten hasta un máximo de tres días de estadía.

VIII. DE LAS FACILIDADES PARA DISCAPACITADOS

Art. 49: Todo establecimiento de alojamiento turístico que se proyecte a partir de la vigencia de la presente Reglamentación y cuya capacidad supere las 15 (quince) unidades de alojamiento deberá prever:


IX. DISPOSICIONES VARIAS

Art. 50: Todos los alojamientos turísticos están obligados a exhibir en un lugar visible un libro autorizado por la Secretaría de Turismo de la Municipalidad de San Martín de los Andes, para quejas y reclamos de sus huéspedes -foliado y rubricado-. La existencia de dicho libro se comunicará en forma destacada a cada huésped.

Art. 51: Los alojamientos turísticos están obligados a comprobar y registrar debidamente la identidad de los huéspedes y suministrar a la autoridad policial y a la Secretaría de Turismo de la Municipalidad de San Martín de los Andes los datos que le sean requeridos. A tal efecto se deberá llevar un control de las entradas y s Art. 51: Los alojamientos turísticos están obligados a comprobar y registrar debidamente la identidad de los huéspedes y suministrar a la autoridad policial y a la Secretaría de Turismo de la Municipalidad de San Martín de los Andes los datos que le sean requeridos. A tal efecto se deberá llevar un control de las entradas y salidas de huéspedes mediante el “Registro de Pasajeros”, que deberá firmar el huésped previa presentación de algún documento que acredite su identidad.

Art. 52: Corresponde a la Secretaría de Turismo de la Municipalidad de San Martín de los Andes en su acción reguladora y de ordenamiento de los alojamientos turísticos:


Art. 54: Únicamente los establecimientos declarados “alojamientos turísticos” conforme a los requisitos exigidos en la presente Reglamentación y aquellos que efectúen ampliaciones o refacciones destinadas a proporcionarles las características propias de tales alojamientos podrán gozar de las franquicias impositivas, créditos y regímenes promocionales establecidos o por establecerse y figurar en la promoción publicitaria turística oficial.

Art. 55: Los alojamientos turísticos que se habiliten o que se encuentren ubicados en edificios o conjunto de edificios de interés arquitectónico o histórico y que para el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el presente Reglamento deban efectuar modificaciones que impliquen cambios arquitectónicos en su fachada o estructura, podrán eximirse de aquellas disposiciones que en tal sentido los afecten cuando así lo determine el Concejo Deliberante de San Martín de los Andes. En tal caso deberán reemplazarse dichas exigencias por aquellas de servicio que determine a tal fin la Secretaría de Turismo de la Municipalidad de San Martín de los Andes.


PARTE II :

DE LAS CLASES Y CATEGORíAS DE ALOJAMIENTOS TURíSTICOS



Art. 56: LOS ALOJAMIENTOS TURíSTICOS SERáN CLASIFICADOS Y CATEGORIZADOS a efectos de una clara comprensión por parte de los usuarios, según sus características arquitectónicas, diversidad y calidad de los servicios, equipamiento y capacidad, entre otros aspectos.

Art. 57: LAS CLASES Y CATEGORíAS en las cuales podrán encuadrarse los alojamientos turísticos sin perjuicio de aquellos que puedan incorporarse conforme a la evolución de la oferta turística, son :


Art. 58: LA CLASIFICACIóN Y CATEGORIZACIóN EN ESTRELLAS de los alojamientos turísticos será de carácter obligatorio y deberá ser requerida por los interesados conjuntamente con la habilitación.

Art. 59: Será de uso obligatorio el logo, extendido por la autoridad de aplicación, que acredita la clase y categoría del establecimiento. Su no utilización será objeto de sanción conforme se estipula en la Parte X de la presente Reglamentación.

Art. 60: Se denominará DORMI a aquellas unidades de vivienda tipo monoambiente con acceso independiente.

Únicamente podrá funcionar como complemento de otras clases de alojamiento y en una proporción no mayor al 30% del total de las unidades de alojamiento que presten al huésped el servicio de alojamiento con servicio de mucama. Este tipo de alojamiento complementario sólo será admisible en aquellos establecimientos cuya categoría no exceda a las tres estrellas.

La calidad de las instalaciones y servicios deberá corresponderse con la calidad exigida al establecimiento de alojamiento principal.

La superficie mínima total del dormi se determinará en función de: (a) su capacidad y (b) la categoría de la clase principal de la cual se constituya en alojamiento complementario.

Los dormis deberán contar con baño privado, dormitorio-estar-comedor, pudiendo habilitar cocina o kitchenette.

La capacidad máxima permitida será :

Los dormis podrán ser construidos en unidades individuales o adosadas de acuerdo a lo estipulado en el código urbano local.

Las unidades o módulos deberán estar separados entre sí por una distancia mínima de tres (3) mts. cuando la construcción sea de mampostería y de cuatro (4) mts. cuando sea de madera, siempre y cuando el código urbano local no especifique mayor distancia de separación .

Cuando los dormis se constituyan en complemento de la clase “cabañas” deberán cumplimentar en forma obligatoria la superficie de espacio libre que para la categoría de la clase principal se indique.

Cuando la unidad monoambiente sea complemento de las clases hotel, hostería y/o motel, los dormis podrán estar integrados al edificio principal.

Art. 61: Se denominará como “COMPLEJO” al establecimiento constituido por dos o más clases de alojamiento reglamentados por la presente norma, ubicados en el mismo predio y con una única administración general.

El complejo se clasificará y categorizará en función de cada una de las clases y categorías que lo integran, debiéndose exhibir esta información en un mismo cartel de identificación del establecimiento y en todo tipo de material de promoción y venta.

Esta denominación sólo podrá utilizarse previa autorización de la Secretaría de Turismo de la Municipalidad de San Martín de los Andes.

Art. 62: Se denominará como “RESORT” al establecimiento turístico comprendido en una o más clases de alojamiento definidas en el Art. 58 y que contenga instalaciones recreativas propias localizadas en un 50% -como mínimo- en el predio del resort, y el porcentaje restante en otros predios que posibilite realizar múltiples actividades turísticas relacionadas con algún tipo de deporte o actividad recreativa (esquí, montañismo, termalismo, golf, equitación, etc.). La denominación “Resort” será considerada como complemento de la clase predominante y no podrá incluirse como nombre comercial y/o de fantasía del establecimiento.

Esta denominación sólo podrá utilizarse previa autorización de la Secretaría de Turismo de la Municipalidad de San Martín de los Andes.

Art. 63: Se denominará “SPA” al establecimiento comprendido en alguna de las clases de alojamiento definidas en el Art. 58 y con una categoría igual o superior a tres estrellas, que presten servicios relacionados con tratamientos destinados a la belleza y/o mejoramiento físico, como así también todos aquellos vinculados a la promoción y protección de una mejor calidad de vida.

La denominación “SPA” será considerada como complemento de la clase y categoría de alojamiento turístico. Esta denominación sólo podrá utilizarse previa autorización de la Secretaría de Turismo de la Municipalidad de San Martín de los Andes quien determinará la documentación o acreditaciones requeridas para cada caso.

Art. 64: Cuando un establecimiento estuviera constituido por un conjunto de unidades de alojamiento que ostentaren distintas categorías, se otorgará al mismo una categoría resultante del promedio ponderado de las categorías presentadas. Dicho procedimiento tendrá lugar siempre y cuando no hubiere más de una estrella de diferencia entre las categorías promediadas; caso contrario se otorgará la categoría que ostentare el conjunto de unidades de alojamiento predominantes al menos un 75% de la capacidad del establecimiento calculada sobre la cantidad de unidades de alojamiento.

PARTE III:

DE LAS DEFINICIONES



Art. 65 : A los efectos de una clara comprensión por parte de los prestadores del servicio de alojamiento turístico se realizan las siguientes definiciones generales:
PARTE IV :

DE LOS ALOJAMIENTOS DE CATEGORíA ÚNICA

CAPíTULO 1: ALBERGUE TURÍSTICO


TíTULO I: DE LA DEFINICIóN
TíTULO II: DEL ORDENAMIENTO TíTULO III: DE LOS REQUISITOS
TITULO IV: DE LAS FACILIDADES PARA DISCAPACITADOS

CAPíTULO 2: RESIDENCIAL

Art. 71 : Se clasificará como Residencial a aquellos establecimientos que presten al huésped el servicio de alojamiento, con una capacidad mínima de 8 plazas. Deberán contar con un mínimo del 50% de las habitaciones con baño privado. No podrán incluirse a esta clase las construcciones nuevas. Sólo se incorporarán a la oferta de alojamientos turísticos los edificios existentes y clasificados como “residenciales” al momento de la publicación del presente Reglamentación.

Art. 72: Se consideran como requisitos mínimos que debe reunir esta clase y sin perjuicio de los establecidos en la Primera Parte de la presente Reglamentación, los siguientes:


Baño privado: Baño común:


PARTE V :

DE LOS ALOJAMIENTOS CATEGORIZABLES

CAPíTULO 1: HOTEL , HOSTERíA Y MOTEL


TITULO I : DEFINICIóN

Art. 73: Se clasificará como :

TITULO II: CONDICIONES GENERALES

Art. 74: Se determinan los siguientes requisitos generales, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la Parte I de la presente Reglamentación:


En el caso de HABITACIONES CON CAMAS CUCHETA , dicha altura mínima se fijará en 2 m. (dos metros).

En el caso de LUCARNAS con uno o más faldones de cubierta, la altura mínima a considerar para determinar la superficie útil será de 2 m (dos metros).


La instalación de cama o plaza suplementaria deberá contar con el mutuo consentimiento del titular del establecimiento y del huésped. Se entiende por cama o plaza suplementaria a la única plaza que se agregue a la capacidad fija autorizada para una habitación.

En ningún caso el titular del establecimiento podrá presionar o imponer la sobrecarga de la capacidad homologada de la habitación. La tarifa por plaza o cama suplementaria se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 33.

En ningún caso la instalación de plaza suplementaria en una habitación podrá exceder la capacidad máxima establecida en el inc. 4 del presente artículo.
TíTULO III: FACILIDADES PARA DISCAPACITADOS

Art. 75: Todo establecimiento que se proyecte a partir de la vigencia de la presente Reglamentación y cuya capacidad supere las 15 (quince) unidades de alojamiento deberá, como mínimo, contar con las siguientes facilidades:

La habitación deberá contar con baño privado especial que dispondrá de un inodoro, lavabo y zona de duchado como mínimo. Las puertas del módulo habitacional deberán tener una luz útil de al menos 0,80 m.

Art. 76: Los establecimientos podrán presentar distintos GRADOS DE ACCESIBILIDAD conforme al tipo y diversidad de facilidades para discapacitados, a saber:

Deberá contar con puertas corredizas y una superficie libre de 91 cm X 1,22 m. comunicada con el espacio de circulación de la habitación. Los niveles de accesibilidad serán ponderados de manera dispar; correspondiendo la menor y máxima ponderación al mínimo y al máximo nivel de accesibilidad respectivamente.

TíTULO IV : REQUISITOS PARA CADA CATEGORíA

Art. 77: Son requisitos para que un establecimiento correspondiente a alguna de las clases mencionadas sea homologado en una determinada categoría, los especificados en la Tabla Nº1.

TABLA Nº 1:
REQUISITOS MÍNIMOS PARA CADA CATEGORÍA
Instalaciones y Servicios Externos a la Unidad Habitacional
Clase: HOTEL - HOSTERÍA - MOTEL
Aspectos a EvaluarUna EstrellaDos EstrellasTres EstrellasCuatro EstrellasCinco Estrellas
I. AREAS Y SERVICIOS BÁSICOS
1. Pasillos
1.1. Ancho
1,20 m
1,20 m
1,20 m
1,50 m
1,50 m
1.2. Iluminación
X
X
X
X
X
1.3. TerminacionesConforme a la categoríaConforme a la categoríaConforme a la categoríaConforme a la categoríaConforme a la categoría
2. Escaleras
2.1. Ancho
1,10 m
1,10 m
1,10 m
1,40 m
1,40 m
2.2. Barandas
X
X
X
X
X
2.3. TerminacionesConforme a la categoríaConforme a la categoríaConforme a la categoríaConforme a la categoríaConforme a la categoría
3. Recepción y Portería
3.1. Superficie10 m2 más 0,20 m2 por plaza a partir de las 30 plaz.15 m2 más 0,20 m2 por plaza a partir de las 30 plaz.20 m2 más 0,20 m2 por plaza a partir de las 30 plaz.30 m2 más 0,30 m2 por plaza a partir de las 40 plaz.40 m2 más 0,30 m2 por plaza a partir de las 40 plaz.
3.2 TerminacionesConforme a la categoríaConforme a la categoríaConforme a la categoríaConforme a la categoríaConforme a la categoría
3.3. Horario de atención al públicoDe 8:00 a 0:00 hsDe 8:00 a 0:00 hsDurante las 24 horasDurante las 24 horasDurante las 24 horas
3.4. Sistema informático de facturación y reservas
X
X
3.5. Mostrador
X
X
X
X
X
3.6. Sillones y mesa
X
X
X
X
X
3.7. Escritorios para pasajeros VIP
X
3.8. Teléfono de uso del huesped
X
X
en cabina al menos unoen cabina al menos unoen cabina al menos dos
3.9. Servicio de transfer
X
X
X
3.10. Servicio de mensajería
X
X
3.11. Aceptación de pago en moneda extranjera
X
X
X
4. SALA DE ESTAR
4.1. Superficie25 m2 más 0,20 m2 por plaza a partir de las 20 plaz.30 m2 más 0,20 m2 por plaza a partir de las 20 plaz.40 m2 más 0,20 m2 por plaza a partir de las 20 plaz.50 m2 más 0,50 m2 por plaza a partir de las 20 plaz.60 m2 más 0,50 m2 por plaza a partir de las 20 plaz.
4.2. Baños públicos
X
X
Diferenciados por sexoDiferenciados por sexoDiferenciados por sexo
4.3. Equipamiento:Sillones, mesas ratonas y TV
color
Sillones, mesas ratonas y TV
color
Sillones, mesas ratonas, TV.color, musicalizaciónSillones, mesas ratonas, TV.color, musicalizaciónSillones, mesas ratonas, TV.color, musicalización
5. ESTACIONAMIENTO
5.1. Tipo de estacionamiento:
* Playa de estacionamiento30% sobre el total habit.30% sobre el total habit.30% sobre el total habit.40% sobre el total habit.50% sobre el total habit.
* Cocheras semicubiertas 10% sobre total habit.10% sobre el total habit15% sobre el total habit20% sobre el total habit

Aspectos a EvaluarUna EstrellaDos EstrellasTres EstrellasCuatro EstrellasCinco Estrellas
* Cocheras cubiertas
5.2. Distancia estacionamiento-establecimientoHasta 150 m. del establec.Hasta 150 m. del establec.Hasta 150 m. del establec.
Hasta 100 m. del establec. o
valet parking
En el predio
5.3. Otros servicios:
* Vigilancia:
Nocturna
Las 24 horas.
*Lavado de autos
X
* Valet-parking
X
6. SEGURIDAD
6.1. Extinguidores de incendios
X
X
X
X
X
6.2. Cofre de seguridadCaja fuerte en administraciónCaja fuerte en administración
Caja fuerte en administraciónCajas individuales, en
administración
Cajas individuales, en
habitaciones
Cajas individuales, en
habitaciones
6.3. Botiquín de Primeros Auxilios.
X
X
X
X
X
7. OTRAS INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTO
7.1. Office
X
X
Uno por plantaUno por plantaUno por planta
7.2. Ascensores para el pasajeroSi tiene más de tres plantas, uno cada 100 plazasSi tiene más de dos plantas, uno cada 100 plazas
* Capacidad mínima
4 pax
4 pax
4 pax
4 pax
6 pax
* Tipo -comando- selectivo-colectivoselectivo-colectivoselectivo-colectivo
7.3. Ascensor para personal Uno /capac. min. 4 paxUno /capac. min. 4 pax
8. PERSONAL DE ATENCION AL PUBLICO
8.1. RECEPCION Y PORTERIA
1. Personal de recepción bilingüe Inglés en horario diurno.Inglés durante las 24 hsInglés y otro idioma las 24 hs
2. Portero Uno por turnoAl menos uno por turno
3. Mozo de equipaje Uno por turnoAl menos dos por turno
4. Personal uniformado
X
X
X
X
X
8.2. BAR Y RESTAURANT
1. Personal bilingüe
X
2. Maitre
X
3. Personal uniformado
X
X
X
X
X
II. SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
9. SALA DE LECTURA
10. SALON DE USOS MULTIPLES: cantidad de salones y superficie de cada uno. Superf. 0,75 m2 por plazaSuperf. 1 m2 por plaza
11. SALON INDEPENDIENTE DE BANQUETES

Aspectos a EvaluarUna EstrellaDos EstrellasTres EstrellasCuatro EstrellasCinco Estrellas
12. SALON INDEPENDIENTE DE JUEGOS
X
X
13.SALON DE JUEGOS PARA NIÑOS
X
14. SALA INDEPENDIENTE DE TV Y PROYECCIONES
15. PARQUE
16. QUNCHO CON PARRILLA (capac. mín. 30 pax)- Superficie totalmente cubierta
17. PILETA DE NATACION
Dimensiones y profundidad (1)
40 m2 hasta 40 plazas, más
0,50 m2 por plaza adicional hasta las 100 plazas y 0,25 m2 para capacidad mayor a
100 plazas. Prof. mínima
0,20 m - profundidad promedio 0,70 m
60 m2 hasta 40 plazas, más 0,50 m2 por plaza adicional hasta las
100 plazas y 0,25 m2 para capacidad mayor a 100 plazas. Prof. mínima 0,20 m - profundidad promedio 0,70 m
* Climatizada (2)
X
X
* Solarium
X
X
* Cubierta
* Guardavidas
X
(1) Si el establecimiento cuenta con más de una pileta podrán sumarse las superficies de las piletas a los efectos de cumplimentar con la superficie requerida.
(2) Si la pileta es climatizada se permitirá una reducción del 25% de la superficie requerida.
18. GIMNASIO -en ambiente separado e individualizado-
* Diversidad de aparatos Al menos 4
Más de 4
* Entrenador
X
* Vestuarios:
X
X
Lockers, vestuarios y sala de relax espacios comunes para los item 10, 11 y 12.
19. SAUNA
* Sauna
X
X
* Sala de relax-vestuarios
X
X
20. SERVICIO DE ALIMENTACION
1. Salón: Superfice
* Si el área funciona unicamente como desayunador0,5 m2 por plaza0,5 m2 por plaza0,5 m2 por plaza1 m2 por plaza1 m2 por plaza
* Si el área funciona como desayunador y comedor1 m2 por plaza1,20 m2 por plaza1,40 m2 por plaza1,60 m2 por plaza1,80 m2 por plaza
* Area desayunadora independiente de sala de estar
Si
Si
Si

Aspectos a EvaluarUna EstrellaDos EstrellasTres EstrellasCuatro EstrellasCinco Estrellas
2. Horarios de servicio
* Desayuno
3 horas
3 horas
3 horas
4 horas
4 horas
* Almuerzo
3 horas
3 horas
* Cena
3 horas
3 horas
3. Diversidad del servicio:
*DesayunoServicio obligatorioServicio obligatorioServicio obligatorioServicio obligatorioServicio obligatorio
*continental
X
X
X
X
X
*americano
X
X
*buffet
X
*Almuerzo/cenaServicio optativoServicio optativoServicio optativo
* Menú fijo
* Media carta
X
X
* Carta
*Ejecutivo
X
* Entradas
* Frías
X
* Calientes
X
* Buffett
X
*Bebidas
*jugos naturales
X
X
*vinos
X
X
*gaseosas
X
X
* cafetería
X
X
* otros
X
4. Calidad de la vajilla, mantelería y plateríaConforme a la categoríaConforme a la categoríaConforme a la categoríaConforme a la categoríaConforme a la categoría
5. Sanitarios diferenciados por sexo
X
X
21. BAR
1. Salón: Area desayunadora-estarArea desayunadora-estarIndependienteIndependiente
2. Horarios de servicio Hasta las 0:00 hs.Hasta las 2:00 a.mHasta las 2:00 a.m
Las 24 hs.
3. Diversidad de servicio Conforme a categoríaConforme a categoríaConforme a categoríaConforme a categoría
22. SALA DE CONVENCIONES
1. Sala independiente de reuniones Al menos dos salas/capac. mínima 40 pax. cada salaAl menos tres salas/capac. mínima 40 pax. cada sala
2. Sala de secretaría Al menos una salaAl menos dos salas
3. Sala de periodismo
X

Aspectos a EvaluarUna EstrellaDos EstrellasTres EstrellasCuatro EstrellasCinco Estrellas
4. Equipamiento propio para:
* reproducción de documentos
X
* traducciones simultaneas
* proyecciones
X
X
* teléfono interno
X
X
5. Guardarropa
X
X
6. Sanitarios
X
X
23. OTROS SERVICIOS RECREATIVOS
1. Espectáculos
2. Facilidades deportivas
*tenis Al menos unaAl menos dos
*squash
*paddle
*minigolf
*golf
*bowling
*otras
24. OTROS SERVICIOS
1. Servicio de lavandería y tintorería
X
X
X
2. Envío y recepción de fax
X
X
X
3. Personal de RRPP
X
X
4. Generador de energía propia
X
5. Facilidades para discapacitados en Áreas de uso comúnVer Ordenanza 3395/99 y su Reglamentación, Resolución nº 4516/04 de Eliminación de Barreras Físicas.
6. Area comercial:
*kiosco
X
*Peluquería
X
*regalería/art. regionales
X
7. Servicio de acceso a Internet
X
8. Servicio de baby-sitter
X
X
X

Aspectos a EvaluarUna EstrellaDos EstrellasTres EstrellasCuatro EstrellasCinco Estrellas
III. UNIDAD HABITACIONAL
A. HABITACION
1. Suites
5%
7%
2. Superficie del módulo habitacional (habitación y cuarto de baño)
* Single: superficie / lado mínimo* Single: superficie / lado mínimo9 m2 / 2,70mm9 m2 / 2,70mm10 m2 / 2,70 mm12 m2 / 2,70 mm14 m2 / 2,90 m
* Doble:superficie / lado m??nimoimo10,5 m2 / 2,70 mm10,5 m2 / 2,70 mm12 m2 / 2,70 mm14 m2 / 2,90 mm16 m2 / 2,90 m
* Triple:superficie / lado m??nimoimo13,5 m2 / 2,90mm13,5 m2 / 2,90mm15m2 / 2,90 mm17 m2 / 2,90 mm19 m2 / 2,90 m
* Cu??druple: superficie / lado m??nimonimo16,5 m2/ 2,90 mm16,5 m2/ 2,90 mmNo correspondeeNo correspondeeNo corresponde
Superficie del cuarto de baño2,40 m2 (según cod.edif. min 3 m2)2,40 m2 (según cod. edif. min 3 m2)2,60 m2 (según cod. edif min 3 m2)
3,50 m2
25 m2
2. Compartimentado
X
3. Aislación acústica
X
X
X
X
X
4. Revestimiento de pisos y paredesConforme a categoríaConforme a categoríaConforme a categoríaConforme a la categoríaConforme a la categoría
5. Oscurecimiento de habitación/cortinasConforme a categoríaConforme a categoríaConforme a categoríaConforme a la categoríaConforme a la categoría
6. Mobiliario
1. Camas (Tamaño): Individual0,80 m X 1,90 m0,80 m X 1,90 m0,80 m X 1,90 m0,80 m X 1,90 m0,80 m X 1,90 m
Doble
1,30 m X 1,90 m1,30 m X 1,90 m1,40 m X 1,90 m1,40 m X 1,90 mMayor a 1,40 m X 1,90 m
b. Tipo de colchónEstandardEstandard
Sommier
Sommier
Sommier
c. Protector de colchón
X
X
X
X
X
d. Tipo de almohadaConforme a categoríaConforme a categoríaConforme a categoríaConforme a la categoríaConforme a la categoría
e. Almohadas adicionales Una por plaza
f. Calidad de ropa de cama (s??banas, frazadas, cubrecamas)Conforme a la categoríaConforme a la categoríaConforme a la categoríaConforme a la categoríaConforme a la categoría
g. Frazadas o acolchados adicionales
X
X
X
X
X
2. Mesa de luzUna por plazaUna por plazaUna por plazaUna por plazaUna por plaza
3. L??mpara de cabeceraeraUna por plazaaUna por plazaUna por plaza/luz dirigibleUna por plaza/luz dirigibleUna por plaza/luz dirigible
4. Escritorio
X
X
5. Lámpara de lectura en escritorio
X
X
6. Sillón/silla
X
X
X
X
X
7. EspejoMedio cuerpoMedio cuerpoCuerpo enteroCuerpo enteroCuerpo entero
8. Portamaleta
X
X

Aspectos a EvaluarUna EstrellaDos EstrellasTres EstrellasCuatro EstrellasCinco Estrellas
9. Placard dotado con perchasancho /profund./alturaancho /profund./alturaancho /profund./alturaancho /profund./alturaancho /profund./altura
9.1. Habitación single0,80 m X 0,60m x 2m0,80 m X 0,60m x 2m1 m X 0,60m x 2m1,20 m X 0,60m x 2m1,20 m X 0,60m x 2m
9.2. Habitación doble1 m X 0,60m x 2m1 m X 0,60m x 2m1,40 m X 0,60m x 2m1,40 m X 0,60m X 2m1,40 m X 0,60m X 2m
9.3. Habitación triple1,40 m X 0,60m X 2m1,40 m X 0,60m X 2m1,60 m X 0,60m X 2m1,80 m X 0,60 m X 2m1,80 m X 0,60 m X 2m
9.4. Habitación cuádruple1,80 m X 0,60 m X 2m1,80 m X 0,60 m X 2m
7. EQUIPAMIENTO 7. EQUIPAMIENTO X
1.Control de luces desde la cama
X
X X
X
2. Radio/musicalización Radio o musicalizaciónRadio o musicalizaciónRadio y musicalizaciónRadio y musicalización
3. TV color
X
20", cable-satel, control remoto20", cable-satel, control remoto
4. Tel??fono
DDN
DDN
DDI-DDN- móbil-DDI-DDN- móbil-voice mail
5. Servicio de fax
X
X
X
6. Fax instalado en habitación 5% de las habitaciones
8. Frigobar En 50% de las habitac.En 100% de las habitac.En 100% de las habitac.
9. Refrigeración y calefacción
X
X
X
Central en todos los ambientes, con control individual
10. Despertador automático
X
X
X
8. ACCESORIOS
1. Papelería
X
X
X
2. Folletería
X
X
3. Diario obsequio
X
4. Pañuelos descartables
5. Guía telefónica
X
X
X
X
6. Listado de teléfonos internos
X
X
X
X
9. ROOM-SERVICE
1. Prestación del servicio Hasta las 00:00 hs.Hasta las 02:00 hsLas 24 horas
2. Diversidad del servicio
*Cafetería
X
X
X
* Minutas
X
X
3. Listado de servicio y precios
X
X
X
B. CUARTO DE BAÑO
1. Equipamiento
1. Bañera: dimensiones mínimas en 100% hab/ dim.1,40 men 100% hab./ dim.1,60men 100% hab./ dim.1,70m
2. Jacuzzi-hidromasaje en 5% de las habitac.

Aspectos a EvaluarUna EstrellaDos EstrellasTres EstrellasCuatro EstrellasCinco Estrellas
3. Tomacorriente en botiquín
X
X
X
X
X
4. Botiquín/espejo con estante
X
X
X
X
X
5. Duchador de mano/fija
fija
fija
fija
ambas
ambas
6. Bidet o sistema similar
X
X
bidet
bidet
bidet
7. Lavabo
X
X
X
X
X
8. Iluminación
Central
Central
En espejoEn espejoEn espejo
9. Ventilaciónforzada y/o naturalforzada y/o naturalforzada y/o naturalforzada y/o naturalforzada y natural
10. Secamanos
11. Cortina-mampara
X
X
X
Calidad conforme a categoríaCalidad conforme a categoría
12. Alfombra de baño
X
X
X
13. Secador de pelo
X
X
14. Calefacción
X
X
X
2. Ropa de baño y accesorios
1. Toallas de mano y toallonesUno por plazaUno por plazaUno por plazaUno por plazaUno por plaza
2. Toallas de pies
X
X
3. Gorra de baño
X
X
X
4. Shampoo y enjuague
X
5. Sales de baño
6. Máquinas de afeitar descartables
7. Dentífrico
8. Peine
X
X
9. Set lustra-zapatos
X
X
10. Costurero
X
X
X
11. Bolsa de ropa sucia
X
X
X
12. Otros
3. Servicio de mucama
1. Frecuencia del servicio con recambio de ropa de bañoDiarioDiarioDiarioDiarioDos veces al día
2. Frecuencia cambio ropa de camaCada tres díasCada tres díasCada tres díasCada dos días
Diaria
3. Horario de prestación del servicioDe 9 a 14 hs.De 9 a 14 hs.De 9 a 14 hs.De 8 a 21 hs.De 8 a 21 hs.
4. Personal uniformado
X
X
X
X
X
4. Otros

1. Facilidades para discapacitados en módulo habitacional
Minimo 1 modulo habitacional hasta 30 habitaciones. Ver Ordenanza 3395/99 y su Reglamentación, Resolución nº 4516/04 de Eliminación de Barreras Físicas.

TITULO V : OTORGAMIENTO DE LA CATEGORíA


Art. 78 : Para la asignación de la categoría se efectúa una evaluación de la calidad del servicio de alojamiento ofrecido; a tal efecto cada uno de los aspectos considerados en la Tabla Nº 1 fueron ponderados.

Art. 79: Son REQUISITOS OBLIGATORIOS - NO COMPENSABLES para todas y cada una de las categorías los siguientes servicios:
El establecimiento que no cumpla con alguno de los requisitos mencionados NO PODRá SER HABILITADO como alojamiento turístico.

Art. 80 : Para alcanzar una determinada categoría se deberá obtener, como resultado de la evaluación de las instalaciones y servicios ofrecidos por el establecimiento, el puntaje final que para cada categoría se indica en la Tabla siguiente:


Tabla Nº 2: PUNTAJE FINAL PARA CADA CATEGORíA ( PUNTAJE MíNIMO A ALCANZAR )

Una
Estrella
Dos
Estrellas
Tres
Estrellas
Cuatro Estrellas
Cinco
Estrellas
Servicios e Instalaciones Externas al Módulo Habitacional
127
131
154
328
410
Unidad Habitacional
135
143
215
268
332
PUNTAJE FINAL
262
274
369
596
742

Art. 81: Todos aquellos establecimientos que al momento de su clasificación y categorización hubieran alcanzado como mínimo el 85% del puntaje total, calculado sobre el puntaje final correspondiente a la categoría a la que aspira, se le otorgará un plazo a fin de cumplimentar el puntaje faltante. - Ver Tabla Nº 3-

La duración de este plazo será competencia exclusiva del Consejo Local de Alojamientos Turísticos o del Consejo Provincial de Alojamientos Turísticos o en su defecto del Organismo Oficial de Turismo de la Provincia.


Tabla Nº3 :

Una
Estrella
Dos
Estrellas
Tres
Estrellas
Cuatro Estrellas
Cinco
Estrellas
Valor mínimo a alcanzar para solicitar la compensación de puntaje (85%)
223
233
314
507
631
Margen máximo a compensar -en puntos- (15%)
39
41
55
89
111

Art. 82: Si el plazo concedido para cumplimentar el puntaje faltante hubiera expirado, se le procederá a otorgar al establecimiento la categoría correspondiente en función al puntaje alcanzado.


CAPíTULO 2 : CABAÑAS


TíTULO I: DEFINICIóN


Art. 83 : Se clasificará como tal a aquellos establecimientos que, con un mínimo de tres unidades de vivienda, cada una de ellas con entrada independiente desde el exterior, presten al pasajero el servicio de alojamiento con servicio de mucama, sin perjuicio de los demás servicios que para cada categoría se indiquen.

Todas las unidades deberán contar como mínimo con un dormitorio privado para dos plazas y como máximo con tres dormitorios. La capacidad máxima de la unidad será de ocho plazas. Sólo se permitirá una única habitación cuádruple por unidad de alojamiento. Además deberá contar con baño y estar-comedor-cocina.

El conjunto de cabañas deberá contar con una administración-recepción en el predio en las condiciones que se exijan para cada categoría. -Ver Tabla Nº 4-

Las cabañas deberán construirse:

Las cabañas deberán estar separadas entre sí por una distancia mínima y libre de construcción, de tres (3) m. entre módulo o cabaña cuando la construcción sea de mampostería y de cuatro (4) m. cuando sea de madera, siempre y cuando el código urbano local no estipule mayor distancia. La distancia entre unidades deberá ser respetada en toda la superficie circundante a la cabaña.

Los techos DE CADA MóDULO O CABAñA deberán tener una pendiente mínima de 30º o el mínimo que estipule el código de edificación local, con dos o más faldones.

El factor de ocupación del suelo será regulado por el código de edificación local y demás reglamentaciones locales complementarias, pero en ningún caso podrá superar los que para cada categoría se indiquen.

TíTULO II: CONDICIONES GENERALES

Art. 84 : Se determinan los siguientes requisitos generales, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la Parte I de la presente Reglamentación.


La instalación de cama o plaza suplementaria deberá contar con el mutuo consentimiento del titular del establecimiento y del huésped. Se entiende por cama o plaza suplementaria a la única cama que se agregue a la capacidad fija autorizada para la unidad. No se permitirá plaza adicional en el estar en los establecimientos de tres estrellas y categorías superiores.

El titular del establecimiento en ningún caso podrá presionar o imponer la sobrecarga de la capacidad homologada de la unidad. La tarifa por cama suplementaria se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 33.


Art. 85 : En el caso de LOCALES CON CIELORRASOS INCLINADOS se habrá de considerar como SUPERFICIE úTIL , la determinada por la superficie resultante de tomar una altura mínima de 1,50 m medidos desde el nivel de piso terminando hasta el arranque del techo inclinado, a fondo de cabio; debiendo tener un grado de inclinación mínimo de 30º (treinta grados).

En el caso de HABITACIONES CON CAMAS CUCHETA , dicha altura mínima se fijará en 2 m (dos metros).

En el caso de LUCARNAS con uno o más faldones de cubierta, la altura mínima a considerar para determinar la superficie útil, será de 2 m (dos metros).

Art. 86: Todas las unidades de vivienda situadas en el predio, salvo la destinada a vivienda del propietario o encargado del establecimiento, deberán necesariamente estar afectadas a la explotación como alojamiento turístico. La construcción de nuevas unidades deberá ser previamente precategorizada y deberá constar en los planos respectivos la finalidad de las mismas: “alojamiento turístico”

TITULO III : FACILIDADES PARA DISCAPACITADOS

Art. 87: Todo establecimiento que se proyecte a partir de la vigencia de la presente Reglamentación y cuya capacidad supere las 15 (quince) unidades de alojamiento deberá como mínimo contar con las siguientes facilidades:



Art. 88: Los establecimientos podrán presentar distintos GRADOS DE ACCESIBILIDAD conforme al tipo y diversidad de facilidades para discapacitados, a saber: Los niveles de accesibilidad serán ponderados de manera dispar; correspondiendo la menor y máxima ponderación al mínimo y al máximo nivel de accesibilidad respectivamente.

TITULO IV: REQUISITOS PARA CADA CATEGORíA

Art. 89: Son requisitos para que un establecimiento sea homologado en una determinada categoría, los especificados en la Tabla Nº 4.

tabla_4_cabanas - ORZA 3929.pdf

TíTULO V: OTORGAMIENTO DE LA CATEGORíA

Art. 90: Para la asignación de la categoría se efectúa una evaluación de la calidad del servicio de alojamiento ofrecido; a tal efecto cada uno de los aspectos considerados en la Tabla Nº 4 fuero Art. 90: Para la asignación de la categoría se efectúa una evaluación de la calidad del servicio de alojamiento ofrecido; a tal efecto cada uno de los aspectos considerados en la Tabla Nº 4 fueron ponderados.

Art. 91: Son requisitos OBLIGATORIOS- NO COMPENSABLES para todas y cada una de las categorías, los siguientes servicios:
El establecimiento que no cumpla con alguno de los requisitos mencionados NO PODRá SER HABILITADO como alojamiento turístico.

Art. 92: Para alcanzar una determinada categoría se deberá obtener, como resultado de la evaluación de las instalaciones y servicios ofrecidos por el establecimiento, el puntaje final que para cada categoría se indica en la Tabla siguiente:


Tabla Nº 5 : PUNTAJE FINAL PARA CADA CATEGORíA (VALOR MíNIMO A ALCANZAR )

Una
Estrella
Dos
Estrellas
Tres
Estrellas
Cuatro
Estrellas
Cinco
Estrellas
Áreas y Servicios Externos a la Unidad de Vivienda
61,5
65
113
247
285
Unidad de Vivienda
259
262
351
451
536
PUNTAJE TOTAL
320,5
327
464
698
821

Nota:

Para cada establecimiento en particular deberá ajustarse los valores correspondientes a:


Art. 93: Todos aquellos establecimientos que al momento de su clasificación y categorización hubieran alcanzado como mínimo el 85% del puntaje total, calculado sobre el puntaje final correspondiente a la categoría a la que aspira, se le otorgará un plazo a fin de cumplimentar el puntaje faltante. -Ver Tabla Nº 6-

La duración de este plazo será competencia exclusiva del Consejo Local de Alojamientos Turísticos, Consejo Provincial de Alojamientos Turísticos o en su defecto por el Organismo Oficial de Turismo de la Provincia.


Tabla Nº 6:

Una
Estrella
Dos
Estrellas
Tres
Estrellas
Cuatro Estrellas
Cinco Estrellas
Valor mínimo a alcanzar para solicitar la compensación de puntaje (85%)
272,5
278
394
593
698
Margen máximo a compensar -en puntos- (15%)
48
49
70
105
123

Art. 94: Si el plazo concedido para cumplimentar el puntaje faltante hubiera expirado, se le procederá a otorgar al establecimiento la categoría correspondiente en función al puntaje alcanzado


CAPíTULO 3 : APARTHOTEL

TíTULO I: DEFINICIóN

Art. 95: Se clasificará como tal a aquellos establecimientos que, con un mínimo de tres unidades de vivienda, presten al huésped el servicio de alojamiento con servicio de mucama sin perjuicio de los demás servicios que para cada categoría se indiquen.

Las unidades de vivienda podrán adoptar la estructura correspondiente a (a) unidad monoambiente o dormis y (b) unidad poliambiente.

Los monoambientes o dormis estarán permitidos en las categorías tres (3) estrellas e inferiores en una proporción que no exceda el treinta porciento (30%) de la capacidad total del establecimiento; calculada en base al total de unidades de viviendas. La capacidad máxima para las unidades monoambientes se determina en:

Las unidades poliambientales estarán permitidas para todas las categorías (1 a 5 estrellas) y deberán contar como mínimo con un dormitorio privado para dos plazas y como máximo con tres dormitorios, con una capacidad máxima total por unidad de ocho (8) plazas; y no más de cuatro plazas por dormitorio.

Las unidades poliambientales deberán además contar con cuarto de baño y estar-comedor-cocina.

El conjunto de unidades deberá disponer de un área administración-recepción en las condiciones que se exijan para cada categoría. -Ver Tabla Nº 7 -

El factor de ocupación del suelo será regulado por el código de edificación local.


TíTULO II: CONDICIONES GENERALES

Art. 96: Se determinan los siguientes requisitos generales, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la Parte I de la presente Reglamentación.

a) De las Unidades de Vivienda


La instalación de cama suplementaria deberá contar con el mutuo consentimiento del titular del establecimiento y del huésped. Se entiende por cama o plaza suplementaria a la única cama que se agrega a la capacidad fija autorizada para una unidad. No se permitirá cama o plaza suplementaria en el estar en establecimientos de tres estrellas y categorías superiores.

En ningún caso el titular del establecimiento podrá presionar o imponer la sobrecarga de la capacidad homologada de la unidad de vivienda. La tarifa por cama o plaza suplementaria se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 33 de la presente Reglamentación.


Art. 97: En el caso de LOCALES CON CIELORRASOS INCLINADOS se habrá de considerar como SUPERFICIE úTIL , la determinada por la superficie resultante de tomar una altura mínima de 1,50 m medidos desde el nivel de piso terminando hasta el arranque del techo inclinado, a fondo de cabio; debiendo tener un grado de inclinación mínimo de 30º (treinta grados).

En el caso de HABITACIONES CON CAMAS CUCHETA , dicha altura mínima se fijará en 2 m (dos metros).

En el caso de LUCARNAS con uno o más faldones de cubierta, la altura mínima a considerar para determinar la superficie útil, será de 2 m (dos metros).

Art. 98: Todas las unidades de vivienda situadas en el predio, salvo la destinada a vivienda del propietario o encargado del establecimiento, deberán necesariamente estar afectadas a la explotación como alojamiento turístico. La construcción de nuevas unidades deberá ser previamente precategorizada y deberá constar en los planos respectivos, la finalidad de las mismas: “alojamiento turístico”.

TíTULO III : FACILIDADES PARA DISCAPACITADOS

Art. 99: Todo establecimiento que se proyecte a partir de la vigencia de la presente Reglamentación y cuya capacidad supere las 15 (quince) unidades de alojamiento deberá como mínimo contar con las siguientes facilidades:


Art. 100: Los establecimientos podrán presentar distintos GRADOS DE ACCESIBILIDAD conforme al tipo y diversidad de facilidades para discapacitados, a saber:


TíTULO IV : REQUISITOS PARA CADA CATEGORíA

Art. 101: Son requisitos para que un establecimiento sea homologado en una determinada categoría, los especificados en la Tabla Nº 7.

tabla_7_apart-hotel - ORZA 3929.pdf

TíTULO V: OTORGAMIENTO DE LA CATEGORíA

Art. 102: Para la asignación de la categoría se efectúa una evaluación de la calidad del servicio de alojamiento ofrecido; a tal efecto cada uno de los aspectos considerados en la Tabla Nº 7 fueron ponderados. Art. 103: Son requisitos OBLIGATORIOS- NO COMPENSABLES para todas y cada una de las categorías, los siguientes servicios:
Art. 104: Para alcanzar una determinada categoría se deberá obtener, como resultado de la evaluación de las instalaciones y servicios ofrecidos por el establecimiento, el puntaje final que para cada categoría se indica en la Tabla siguiente:
Tabla Nº8: PUNTAJE FINAL PARA CADA CATEGORíA
( PUNTAJE MíNIMO A ALCANZAR)
Una
Estrella
Dos
Estrellas
Tres
Estrellas
Cuatro
Estrellas
Cinco
Estrellas
Áreas y Servicios Externos a la Unidad de Vivienda
77,5
77,5
124,9
260,19
296
Unidad de Vivienda
Valor mínimo a alcanzar para Unidades Monoambiente
Valor mínimo a alcanzar para Unidades Poliambiente
159

269
162

272
220

361
-.-

461
-.-

546
PUNTAJE TOTAL
(*)
(*)
(*)
721
842

(*) Nota:

Dado que:


Por lo expuesto:
PUNTAJE MíNIMO A ALCANZAR PARA LA CATEGORíA =

= Puntaje de Áreas y Servicios Externos a la Unidad de Vivienda + { Proporción relativa de u. monoambiente X puntaje de u. monoambiente (valor estipulado en tabla) + Proporción relativa de u. poliambiente X puntaje de u. poliambiente (valor estipulado en tabla)

Los puntajes presentados en tabla deberán ser reajustados para:


Art. 105: Todos aquellos establecimientos que al momento de su clasificación y categorización hubieran alcanzado como mínimo el 85% del puntaje total, calculado sobre el puntaje final correspondiente a la categoría a la que aspira, se le otorgará un plazo a fin de cumplimentar el puntaje faltante. -Ver Tabla Nº 9-

La duración de este plazo será competencia exclusiva de la Secretaría de Turismo de la Municipalidad de San Martín de los Andes.


Tabla Nº 9 :

Una
Estrella
Dos
Estrellas
Tres
Estrellas
Cuatro Estrellas
Cinco Estrellas
Valor mínimo a alcanzar para solicitar la compensación de puntaje (85%)
(*)
(*)
(*)
613
816
Margen máximo a compensar -en puntos- (15%)
(*)
(*)
(*)
108,5
126

(*) A determinar mediante la fórmula estipulada en el Art. 105.

Art. 106: Si el plazo concedido para cumplimetar el puntaje faltante hubiera expirado, se procederá a otorgar al establecimiento la categoría correspondiente en función al puntaje alcanzado.


PARTE VI :

DORMIS- COMPLEMENTO DE ALOJAMIENTOS TURíSTICOS


Titulo I: Definición



La calidad de las instalaciones y servicios deberá corresponderse con la calidad exigida al establecimiento de alojamiento principal.

La superficie mínima total del dormi se determinará en función de: (a) su capacidad y (b) la categoría de la clase principal de la cual se constituya en alojamiento complementario.

Los dormis deberán contar con baño privado, dormitorio-estar-comedor, pudiendo habilitar cocina o kitchenette.

La capacidad máxima permitida será :

Los dormis podrán ser construidos en unidades individuales o adosadas de acuerdo a lo estipulado en el código urbano local.

Las unidades o módulos deberán estar separados entre sí por una distancia mínima de tres (3) m cuando la construcción sea de mampostería y de cuatro (4) m cuando sea de madera, siempre y cuando el código urbano local no especifique mayor distancia de separación .

Cuando los dormis se constituyan en complemento de la clase “cabañas”, deberán cumplimentar en forma obligatoria la superficie de espacio libre que para la categoría de la clase principal se indique.

TíTULO II: REQUISITOS PARA CADA CATEGORíA

Art. 108: Son requisitos para que los dormis sean homologados en una determinada categoría (comprendida entre una y tres estrellas), los especificados en la Tabla Nº 10.

Tabla Nº 10
REQUISITOS PARA CADA CATEGORIA
DORMIS - MONOAMBIENTE
Clase: Dormis
Complemento de Alojamientos
Aspectos a EvaluarUna estrellaDos estrellasTres estrellasCuatro estrellasCinco estrellas
II. INTERIOR DE LA UNIDAD
UNIDAD MONOAMBIENTE
X
X
X
NO SE PERMITENO SE PERMITE
1.Capacidad máxima permitida
4 plazas
4 plazas
3 plazas
2. Superficie mínima (no incluye cuarto de ba??o)
2.1. Capacidad 2 pax
20 m2
22 m2
26 m2
2.2. Capacidad 3 pax
22 m2
24m2
28 m2
2.3. Capacidad 4 pax
24 m2
26 m2
3. Equipamiento de estar-comedor-cocina
1. Sillones: Cantidad y calidad
X
X
X
2. Mesa ratona
X
3. TV. Color
X
X
X
4. Equipo de audio
Radio
Radio-Cassette
5. Cocina con horno
X
X
X
6. Microondas
7. Heladera
X
X
X
8. Purificador de aire-extractor
X
X
X
8. Mesada con pileta y agua fría caliente entremezclables
X
X
X
9. Alacena, bajomesada o mueble para vajilla y alimentos
X
X
X
10. Vajilla y menaje en cantidad suficiente
X
X
X
11. Mantelería
X
X
X
12. Elementos para cocinar
X
X
X
13. Mesa y sillas acorde a la capacidad de la unidad
X
X
X
14. Estufa hogar
4. Equipamiento y mobiliario de área habitación
1. CAMAS: (tamaño del colchón)
* Individual0,80 m X 1,90 m0,80 m X 1,90 m0,80 m X 1,90 m
* Doble1,30m X 1,90 m1,30m X 1,90 m1,40m X 1,90 m
2.Tipo de colchón:
estandar
estandar
sommier
3. Placard: ancho / profundidad/ altura0,80 m X 0,60 m X 2 m0,80 m X 0,60 m X 2 m0,80 m X 0,60 m X 2 m
4. Oscurecimiento de la habitación
X
X
X
5. Protector de colchón
X
X
X
6. Almohadas o almohadón adicionales por plaza
7. Tipos de almohada: pluma, lana, goma espumagoma espuma/vellón sintéticogoma espuma/vellón sintéticogoma espuma/vellón sintético
8. Sábanas (calidad)Acorde a la categoríaAcorde a la categoríaAcorde a la categoría
9. Cubrecamas (calidad)Acorde a la categoríaAcorde a la categoríaAcorde a la categoría
10. Frazada adicional por plaza
Dos por plaza
Dos por plaza
Dos por plaza
11. Mesa de luz (1 por plaza)
X
12.Lámpara de cabecera ( 1 por plaza)
X
X, con luz dirigible
13. Control de luces desde la cama

Aspectos a EvaluarUna estrellaDos estrellas
Tres estrellas
14. Sillón /silla (1 en cada habitación)
X
15. Espejo (medio cuerpo o cuerpo entero)
Medio cuerpo
Medio cuerpo
Medio cuerpo
5. Cuarto de baño
5.1. Superficie mínima baño completo2,60 m2. (según cód edif min 3 m2)2,60 m2. (según cód edif min 3 m2)2,60 m2. (según cód edif min 3 m2)
5.2. Equipamiento
a.Bañera
1,40 m
b. Ducha: fija y/o de mano
Fija
Fija
Fija
c. Bidet
bidet o similar
bidet o similar
bidet
d. Lavabo
X
X
X
e. Botiquín - espejo y estante iluminados
X
X
X
f. Mampara/ cortina de baño en ducha y/o bañera
X
X
X
g. Agua caliente y fría entremezclables
X
X
X
i. Calefacción
j. Iluminación
General
General
Spots en botiquin o espejo y general
k. Toallón
Uno por plaza
Uno por plaza
Uno por plaza
l.Toalla de mano
Uno por plaza
Uno por plaza
Uno por plaza
ll. Toalla de pies
m. Salida de baño
n. Secador de pelo
ñ. Alfombra de pie
X
4. Accesorios
Gorro de baño
X
Jabón de tocador
X
X
X
Champú y crema enjuague
Sales de baño
Dentífrico
Cepillo de dientes
Gel/acondicionador de cabello
Máquina de afeitar descartable
Emulsión para el cuerpo
Bolsa para ropa sucia
X




PARTE VII :

DE LA HABILITACIóN, CLASIFICACIóN Y CATEGORIZACIóN


TITULO I: CONSTRUCCIÓN – PRECATEGORIZACIÓN Y CATEGORIZACION


Art. 110: La instancia de precategorización que se realiza en la etapa de proyecto, tendrá como único objetivo orientar al interesado acerca de la clase y la categorización de alojamiento turístico que corresponda al caso, como asimismo la determinación de permisión o no de uso en el área territorial del ejido según lo normado por las Ordenanzas Municipales. La precategorización es en todos los casos provisoria y no otorga derecho alguno al peticionante, ya que la categorización final solo puede ser otorgada cuando el inmueble afectado está totalmente terminado inclusive en su etapa de decoración y amoblamiento.

Art. 111: En consecuencia de lo dispuesto en el articulo anterior, la clase y categoría definitiva de alojamiento turístico será otorgada luego de obtenido el final de obra y efectuada la inspección relevando el amoblamiento. Equipamiento completo del establecimiento y servicios al pasajero. Por ello, del relevamiento indicado podrá surgir que la categorización no sea coincidente con la precategorización. De todos modos la categoría que finalmente se otorgue nunca será definitiva ya que estará sujeta para su vijencia a los plazos y demás obligaciones que establece este Reglamento.

TITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN

Art. 112: El Consejo Asesor de Alojamientos Turísticos será el organismo de apelación de las decisiones de la Secretaría de Turismo. En los casos en que el Concejo Asesor de Alojamientos Turísticos, haya tenido intervención previa, emitiendo opinión o dictamienando, la instancia de apelación será la Comisión de Turismo del Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Martín de los Andes.

Art. 113: El recurso de apelación se presentará ante el organismo que deba resolverlo dentro de los diez días hábiles contando desde el día siguiente al de notificación de la disposición o resolución al interesado. En base al principio de informalidad del reclamo administrativo no se exigirán forma s especiales para la presentación, no obstante ello el recurso deberá estar debidamente fundado en lo fáctico y lo jurídico. El organismo de apelación requerirá de la Secretaría de Turismo el expediente respectivo y toda la información necesaria para su pronunciamiento, el que deberá producirse en un plazo máximo de sesenta días contados desde el día siguiente al de la interposición del recurso. L a asistencia o patrocinio letrado no será obligatoria para el recurrente.-

Art. 114: El Pronunciamiento del organismo de apelación, será el que agota la vía administrativa de la Municipalidad, dejando así expedita la vía judicial procesal administrativa.-

Art. 115: Establécese que la categoría que se adjudique a un alojamiento turístico nunca será permanente y tendrá vigencia por dos años a contar del día siguiente de la disposición que la otorgue. Sin perjuicio de ello la Secretaría de Turismo podrá revisar la categoría otorgada en cualquier momento de su vigencia , cuando el estado de conservación de sus instalaciones o la calidad de los servicios no alcancen el nivel requerido par al categoría que ostenta.


PARTE VIII :

DEL CONSEJO ASESOR DE ALOJAMIENTOS TURISTICOS


Art. 116: Créase el Consejo Asesor de Alojamientos Turísticos el que tendrá la formación y la funciones que disponen los artículos siguientes

Art. 117 : El Consejo Asesor de Alojamientos Turísticos estará conformado por dos representantes de la Secretaría de Turismo de San Martín de los Andes, y cuatro representantes de la actividad privadas designados a propuesta de organizaciones que nuclean a prestadores del servicio de alojamiento turístico de San Martín de los Andes y que posean necesariamente personería jurídica

Art. 118: Los integrantes del Consejo ejercerán sus funciones ad-honorem y permanecerán en sus cargos por el término de un año, pudiendo ser removidos de los mismos antes de la finalización de su mandato por decisión de la institución a la que representan, como así también reelectos por la misma entidad.

Art. 119: La Presidencia del cuerpo será ejercida por un funcionario municipal del área de Turismo. En caso de ausencia del Presidente, este cargo será ocupado por el funcionario que en ese momento lo reemplace en el ejercicio de sus funciones en el Organismo de Turismo del Municipio.

Art. 120: Este Consejo deberá reunirse en todos los casos que lo convoque el Presidente del cuerpo y podrá sesionar con un mínimo del 50% de sus miembros, siempre y cuando estén representados el sector privado y público municipal.

Art. 121: Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos, en caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

Art. 122: Las decisiones que tome el Consejo Asesor de Alojamientos Turísticos no serán vinculantes, y tendrán el carácter de dictamen técnico. Las decisiones definitivas las tomaeá el Secretario de Turismo, en forma de “Disposición “ con arreglo a lo dispuesto en el presente reglamento.

Art. 123 Son atribuciones del Consejo Asesor de Alojamientos Turísticos :

Art. 124: En caso que el Consejo Asesor de Alojamientos Turísticos no cumpla en tiempo y forma con sus obligaciones, la Secretaría Municipal de Turismo deberá suplirlas emitiendo o haciendo emitir los respectivos dictámenes técnicos.

PARTE IX :

DE LOS RELEVAMIENTOS E INSPECCIONES


Art. 125: Los inspectores de la Secretaría Municipal de Turismo deberán vigilar periódicamente, de oficio o por denuncia, los establecimientos a los que se refiere la presente Reglamentación adecuando sus procedimientos a las disposiciones de las leyes vigentes.

En el ejercicio de sus funciones, están autorizados a:


Art. 126: Las inspecciones que realicen los funcionarios de la Secretaría Municipal de Turismo, se ajustarán a las normas que fija la ordenanza 100/81 de Justicia Municipal de Faltas cuando comprobaren cualquier infracción punible en cuanto a procedimientos.

Art. 127: Cuando los inspectores debidamente autorizados por la Secretaría Municipal de Turismo comprobaren cualquier infracción punible, procederán a labrar un acta circunstanciada del hecho con los requisitos previstos en el art. 33 de la Ordenanza 100/81. En el mismo acto notificarán al infractor, que dentro de los cinco (5)días hábiles siguientes deberá producir su descargo, acompañando toda prueba que haga a su derecho ante la Justicia Municipal de Faltas para su resolución, según lo previsto en el art. 34 de la Ordenanza 100/81

Art. 128: En el caso en que el titular del establecimiento no permita la entrada de los inspectores, éstos se limitarán a hacer constar el hecho labrando el acta correspondiente, la que se formulará y suscribirá en la forma que indica el Art. anterior. Servirá este acta de constancia para la aplicación de la sanción respectiva.

Art. 129: El titular del establecimiento, o su/s representante/s o personal dependiente podrán suscribir las actas. Si los presuntos infractores o sus representantes se negaran a suscribir las actas, se hará constar tal circunstancia por ante dos testigos.

Art. 130: Contra la sentencia condenatoria que dicte el Juzgado Municipal de Faltas, la parte interesada podrá interponer recursos de apelación ante la Justicia Penal, según lo previsto por el art. 51 de la Ordenanza 100/81.-


PARTE X :

DE LAS SANCIONES



Art. 131: Establece dentro del ámbito del juzgamiento de faltas como Tribunal Administrativo que entenderá en tal materia al Juzgado Municipal de Faltas, el que tendrá potestad suficiente para juzgar y fallar sobre las infracciones en la actividad del Turismo que establece este capítulo.

Art. 132: Las infracciones a la actividad del turismo serán penalizadas conforme se determina seguidamente: ARTÍCULO 132 Bis. El Alojamiento Turístico será responsable por la publicidad o promoción efectuada por si o a través de terceras personas físicas o jurídicas, que contratara para tal fin. (Incorporado por Ordenanza 6531/05)

ARTÍCULO 133. Las faltas a la actividad del turismo serán sancionadas por el Juez Municipal de Faltas. Para la graduación de las penas el Juzgado tendrá presente las siguientes circunstancias: a)naturaleza y circunstancias particulares de la falta cometida; b) antecedentes del infractor; c) perjuicio ocasionado a los sujetos activos y pasivos de la infracción y al prestigio del turismo local como institución de San Martín de los Andes. (Modificado por Ordenanza 6531/05).

"San Martín de los Andes, Zona no Nuclear, A Favor de la Vida y de la Paz"

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