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Ordenanza N° 6, Año 1931
Prohibición de Ramadas
Libro de Actas Pág.190 N° 76



ARTICULO 1º: Quedan absolutamente prohibidas las tituladas ramadas.

ARTICULO 2º: Someter esta ordenanza a la aprobación de esta Gobernación conforme a las disposiciones vigentes, debiendo empezar a regir a los quince días contados desde la fecha de su aprobación. (Texto según ordenanza del 20/02/1937)

ARTICULO 3º: Los infractoes a esta ordenanza pagarán una multa de diez pesos m/n la primera vez y veinte pesos la priemra reincidencia y cien pesos cada una de las reincidencias subsiguientes. (Texto según ordenanza del 20/02/1937)

ARTICULO 4º: Solicitar la cooperación de la policía para el cumplimiento de esta Ordenanza. (Texto según ordenanza del 20/02/1937)

ARTICULO 5º: Los que solicitaran autorización para realizar bailes públicos y no cumpliesen las disposiciones establecidas o que se establezcan serán pasibles de la pena a que se refiere el artículo 3º. (Texto según ordenanza del 20/02/1937)

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