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Ordenanza N° 18, Año 1973
Tránsito y Usos en Vía Pública



ARTICULO 1º: El tránsito en las calles y caminos del Municipio de la ciudad de San Martin de los Andes, y el uso de la vía pública, será regulado por las disposiciones de la presente Ordenanza, y por las reglamentaciones complementarias que diere la autoridad competente, a los fines de hacer mas eficaz su control y propender a la educación vial en todos sus aspectos.

CAPÍTULO I

ADOPCIÓN DE SISTEMA DE SEÑALES DE TRÁNSITO

ARTICULO 2º: Adóptese dentro del éjido municipal de la ciudad de San Martin de los Andes, como régimen de señalización "in situ", el sistema de señales de tránsito inserto en el anexo I de esta Ordenanza.

ARTICULO 3º: Declárese de cumplimiento obligatorio tanto para peatones como para conductores de vehículos, las indicaciones correspondientes a cada una de las señales del sistema colocadas en la vía pública.

ARTICULO 4º: Establécese que la violación de las indicaciones de las señales Nº 1- 2-3-4-5-6-7-8-9-10-11- 12-13-14-15-16-18-19-20- 21- 22- 24-26-31-39-46, del sistema de tránsito inserto en el Anexo mencionado en el ARTICULO 2º, hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en esta Ordenanza, y configuradas en este cuerpo legal como "Infracciones graves contra la seguridad de las personas". Las demás señales no serán punibles.
Inc. a: La destrucción intencionada de señales de tránsito será castigada de acuerdo a las penalidades impuestas por el Código Penal de acuerdo a su ARTICULO 10º.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES APLICADAS A LOS PEATONES:

ARTICULO 5º: Los peatones deben transitar por las aceras y por los paseos públicos destinados a ese uso.
Inc. a: Los peatones únicamente tienen derecho a atravesar la calzada por una zona de seguridad que se fija en cada esquina, en un ancho de 2,50 m, en el sentido trasversal de las aceras, y gozará de prioridad respecto a los conductores de vehículos, quienes deben cederle el paso disminuyendo la velocidad, y si fuere necesario, deteniendo por completo la marcha a fin de permitirles atravesar las calzadas sin molestias y en forma normal. Esta prioridad no rige en los sitios donde el tránsito se hallase dirigido por agentes de la autoridad o por señales mecánicas. Los peatones están allí obligados a respetar sus indicaciones y solo tienen derecho a atravesar la calzada en el mismo sentido en que lo hagan los vehículos a los cuales se haya dado paso.
Inc. b: Los peatones no podrán detenerse a mitad de la calzada, ni cruzar en grupos, ni atravesarla corriendo, considerándose estas infracciones como falta grave.
Inc. c: A los peatones les está expresamente prohibido:


Inc. d: Queda prohibido a los peatones transitar por las aceras llevando cargas que por su volumen o naturaleza, obstruyan el libre tránsito de las personas o interceptar en cualquier forma que sea, la circulación, debiendo aquellas en todo lo que sea posible, transitar por la derecha de la acera.
Inc. e: Ningún conductor de vehículos de cualquier índole que sea, podrá cruzar la calzada cuando uno o mas peatones se dispongan a atravesar las calles por las zonas de seguridad, y cuando el intento de los mismos sea perceptible a simple vista. Las infracciones al presente ARTICULO, con excepción a lo que atañe a la aplicación de la Ordenanza Central, será penada para los peatones con multas que provee el ARTICULO 110º de la presente Ordenanza.

ARTICULO 6º: Prohíbase las carreras de vehículos automotores, motocicletas, motonetas, bicicletas o de animales en las calles o caminos del radio urbano Municipal, salvo que se trate de competencias oficialmente autorizadas y que sean organizadas por entidad competente, las que se realizarán en su caso, en el recorrido que fije el Departamento Ejecutivo.
Quienes infringeran esta disposición, se harán pasibles de las multas que fija esta Ordenanza en su ARTICULO 110º.

CAPÍTULO III

REQUERIMIENTOS PARA LA CONDUCCION DE VEHÍCULOS: (Según O. 39/84)

ARTICULO 7º: Para conducir vehículos de motor, el interesado obtener la licencia respectiva, ante la autoridad municipal. Quien condujere vehículos sin haber obtenido licencia o con licencia caduca, se hará pasible de las sanciones que fija el ARTICULO 110º de la presente Ordenanza. (Según O. 39/84)

ARTICULO 8º: Se otorgaran licencias para conductor de cuatro (4) categorías (Según O.1027/92)
ARTICULO 9º: Para obtener Licencia de Conductor Particular o de Motocicletas, se requiere: ARTICULO 9º bis: Para obtener licencia para conducir ciclomotores de hasta 50 cc. de cilindrada de requerirá:
ARTICULO 9 ter: La circulación quedara sujeta a los siguientes requisitos:
a) La habilitación para conducir quedara circunscripta al ejido municipal de San Martin de los Andes.
b) El menor podrá circular solamente en el horario de 07:00 a 21:00 horas.
c) El menor no podrá llevar acompañante.
d) Los conductores de ciclomotores deberán cumplir con los requisitos establecidos en los ARTICULOs 16º y 17º de la ordenanza Nº 18/73.

(Según O. 1027/92 y Ordenanza de Consolidación n° 3347/99)

ARTICULO 10: Para obtener licencia de conductor Profesional, se requerirá además de lo establecido en el ARTICULO anterior:
a) Conocer la ubicación y calles del Municipio, Hospitales y principales edificios públicos.
b) Demostrar conocimientos de mecánica ligera.
c) Conocer la presente Ordenanza y las partes que le conciernan.
(Según O. 39/84)

ARTICULO 11: Las licencias de conductor particular y de motocicletas caducarán a los cinco años de su expedición; las licencias de conductor profesional, lo harán a los tres años, cuando a criterio del profesional que determine la aptitud psicofísica, considere conveniente establecer plazos más cortos, lo deberá consignar en el formulario. (Según O. 39/84)

ARTICULO 12: El Departamento Ejecutivo implementará los formularios necesarios para la solicitud de licencias y reglamentará los requerimientos administrativos para la expedición de los documentos habilitantes. (Según O. 39/84)

CAPÍTULO IV

DE LAS MOTOCICLETAS, MOTONETAS Y MOTOCICLOS: (Según o. 39/84)

ARTICULO 13: Para conducir vehículos de tracción a sangre, no se requerirá licencia alguna, lo cual no exime a sus conductores, de cumplir con las reglas de tránsito que establece la presente Ordenanza. (Según O. 39/84)

ARTICULO 14: Queda prohibido conducir vehículos en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas que puedan alterar el sensorío. El Departamento Ejecutivo queda facultado para requerir los estudios y dosajes necesarios a los efectos de su comprobación. (Según O. 39/84)

DE LAS LICENCIAS:

ARTICULO 15º: Todo conductor de vehículos que llenen las condiciones pertinentes tendrá opción al otorgamiento de las respectivas licencias supeditadas a los requisitos del ARTICULO 8º de la presente Ordenanza, las que se concretarán con una fotografía del conductor autorizado, la firma de este mismo, el número de su libreta cívica o de enrolamiento, nacionalidad, fecha de emisión y de vencimiento (con una validez de grupo sanguíneo y factor RH, un talón control móvil, con el sellado que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual)
Esta licencia para ser válida, deberá ser visada por Inspección General y/o llevará la firma del jefe o encargado de la Oficina de Tránsito.
(Según O. 39/84)

ARTICULO16: Se incluyen bajo este título, los vehículos de dos o tres ruedas con motor de 50 ó más cm cúbicos de cilindrada. (Según O. 39/84)

ARTICULO17: Para su circulación deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar provistas de un espejo retrovisor a cada lado, en su parte delantera.
b) Disponer de luz blanca o amarilla delantera y luz roja trasera.
c) Disponer de estribos adecuados para el apoyo correcto de ambos pies.
d) Poseer silenciador de escape que prevenga la emisión de ruidos que superen los 90 decibeles.
e) Para poder llevar acompañante deben tener colocadas cascos con gafas protectoras.

(Según O. 39/84)

ARTICULO18: Queda prohibido circular con motocicletas, ciclomotores y bicicletas sobre veredas y/o calles peatonales (Según O. 1027/92)

CAPÍTULO V

DE LOS VEHÍCULOS EN GENERAL:

ARTICULO 19º: No podrá circular ningún vehículo cuyo modelo sea anterior a aquellos encuadrados dentro de las normas establecidas por la Dirección Nacional del Registro del Automotor, de cualquier índole que sea, sin estar anualmente inscripto a nombre de su propietario, en los padrones municipales que al efecto lleva Inspección General (Sección Patentamiento).
La inscripción valdrá dentro del año en que se haga, siendo facultad del Departamento Ejecutivo retirar su permiso o no otorgarlo cuando el vehículo no reúna las debidas condiciones de seguridad e higiene.
Quienes infringen estas disposiciones se harán pasibles de las multas que fija esta Ordenanza en su ARTICULO 110º.

ARTICULO 20º: En los padrones a que se refiere el ARTICULO anterior, se hará constar nombre, domicilio del propietario, tipo de vehículo, marca y número de motor y demás características que lo individualicen, éste último en especial para los automóviles.

ARTICULO 21º: Hecha la inscripción de los vehículos mencionados en el ARTICULO 19º se otorgará el nº de orden que servirá para obtener la patente establecida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y que será fijada en parte bien visible delantera y trasera y no desarmable del vehículo, excepto en los automotores que circulen con chapa de "prueba de ensayo".
Los coches plaza y demás vehículos de tracción a sangre, que llevarán sus chapas patentes fijadas en forma ordinaria y usual como es de práctica. El nº de orden a que se refiere este artículo será permanente y deberá servir siempre para la identificación, individualización e inscripción.

ARTICULO 22º: Queda prohibida la circulación de vehículos con adulteración de permisos de tránsito sin chapas, con chapas superpuestas; penándose esta infracción con multas que provee esta Ordenanza en su ARTICULO 110º y pudiendo ser obligado el propietario a la colocación de las chapas, observándose si mismas corresponden al vehículo de que se trata.

ARTICULO 23º: Queda prohibido el uso de toda otra chapa no autorizada o abonar la tasa respectiva en otro Municipio, teniendo domicilio real en la ciudad de San Martin de los Andes.

ARTICULO 24º: Toda transferencia de vehículos (particulares o coche taxi), inscriptos en los padrones municipales deberá ser notificada a la comuna y comunicar los cambios de domicilio del propietario. Para los automotores encuadrados dentro de las normas de Registro Nacional del Automotor, la transferencia se formalizará de acuerdo con las prescripciones que establezca el Decreto Ley Nº 6582/58 y demás leyes y decretos coordinantes.
En caso de cambio de radicación de un automotor a otra jurisdicción, el propietario deberá obtener certificado de baja como contribuyente de la patente o impuesto a la radicación, para lo cual deberá exhibir el título del automotor con el cambio de radicación asentado. Asimismo, en caso de cambio de radicación a este Municipio, el propietario deberá presentar el certificado de baja otorgado por la comuna de donde proviene y el título del automotor.

ARTICULO 25º: Las pérdidas o sustracciones de chapas deben denunciarse de inmediato a la autoridad policial, con indicación posible de cómo ocurrió el suceso y solicitarse dentro de las 48 horas, de la denuncia al Registro Nacional de Propiedad del Automotor.

ARTICULO 26º: Se prohibe terminantemente el uso de chapas dobladas, deformadas o con alteraciones de cualquier índole. Su incumplimiento hará incurrir al propietario del vehículo en una multa que prevee el ARTICULO 110º de la presente Ordenanza. Las chapas deben estar siempre en perfectas condiciones de limpieza bajo pena de multa.

ARTICULO 27º. Ningún vehículo podrá llevar chapas numeradas de otra procedencia junto con las habilitadas por la Municipalidad de San Martín de los Andes o las otorgadas por el Registro del Automotor. Se eximen de esta prohibición los vehículos afectados específicamente al uso de instituciones Nacionales, Provinciales, debiendo tener los mismos distintivos especiales que les faciliten su identificación sin dificultad. La comuna podrá por su atribución jurisdiccional, verificar en cualquier momento en los libros y anotaciones de las oficinas pertinentes, la propiedad o destino de esos vehículos así identificados. Las infracciones serán castigadas con multas que provee esta Ordenanza en su Art. 110.-

ARTICULO 28º. Cuando el propietario desarmara o retirara definitivamente de la circulación el vehículo, deberá comunicarlo a la Municipalidad en el formulario que el Registro lleva a tal efecto. La Municipalidad tomará nota en las fichas pertinentes de baja de automotores. Si se tratase de automotores anotados en el Registro del Automotor, exigirá una certificación de este organismo, donde cuente la baja otorgada al vehículo, para consignar la misma en los registros municipales.

CAPÍTULO VI

ARTICULO 29º. Las guarniciones o atalajes de los vehículos de tracción a sangre y las caballerías se mantendrán en perfectas condiciones de higiene y seguridad, y la tronza del látigo no excederá de 0,70 m.-
Todo vehículo de esta clase que transite en contra de estas disposiciones será inmediatamente retirado de la circulación. El aspecto del caballo, será el de un animal bien conservado y diestro y las cadenas deberán ser forradas.-
Es indispensable que el animal vaya munido de anteojeras.-
Las infracciones serán castigadas con multas que prevee esta Ordenanza en su Art. 110.-


ARTICULO 30º. Es absolutamente prohibido que personas en estado de ebriedad conduzcan vehículos de cualquier clase y que lleven pasajeros que profieran gritos o expresiones incorrectas. Esta infracción será castigada con una multa que prevee el Art. 110 de esta Ordenanza.-

CAPITULO VII
CONTRALOR DE SEGURIDAD, FRENOS, BOCINA Y LUCES


ARTICULO 31º. Todo vehículo en tránsito por las calles y paseos del municipio, deberá ofrecer las máximas garantías sobre seguridad, lo que lo que impone su conservación en buen estado y perfectas condiciones de uso de los frenos, bocinas, luces de virajes, limpia parabrisas, espejo retrovisor, etc.
Será requisito para la seguridad mantener las carrocerías, chapas, ruedas, volante, elásticos y paragolpes en eficiente estado de servicio, siendo detenidos y penados con una multa que prevee esta Ordenanza en su Art. 110,,todos aquellos que no respondan a estas normas básicas y elementales.


ARTICULO 32º. En los vehículos que se comprobare deficiencia de los frenos, la Oficina de Tránsito procederá a solicitar la correspondiente intervención de la autoridad policial para su detención y remisión al taller municipal, donde se verificará su funcionamiento. Podrá ser retirado del taller municipal, únicamente para efectuársele los arreglos pertinentes y previo pago de la multa que prevee esta Ordenanza en su Art. 110 en razón de atentar contra la seguridad del tránsito.-
Los frenos de buenas condiciones deberán ser capaces de detener un vehículo dentro de una distancia de 5 (cinco) metros contados del punto de aplicación, a una velocidad de 30 Km. por hora; para los vehículos de carga la distancia de calle o camino horizontal seco y limpio de cinco (5) metros se aumentará hasta diez (10) metros en iguales condiciones.-
esta disposición es aplicable sin excepción incluso para ómnibus, colectivos y transportes de pasajeros.-


ARTICULO 33º. Ningún vehículo de pasajeros, podrá detenerse a una distancia menor de tres (3) metros de la bocacalle, para el descenso y ascenso de pasajeros, dejando libre la senda de seguridad para peatones, y solo continuará su marcha cuando halla subido el pasajero. Los vehículos que circulen a la zaga no podrán para a una distancia menor de 0,70 m de aquél y le darán la prioridad de marcha, cruzándolo únicamente cuando mediante dos toques de atención con bocinas o luces, obtenga la libertad de cruce prudentemente.-
Las paradas oficiales serán señaladas con postes indicadores y queda expresamente prohibido la detención de todo vehículo sobre dicha marca, que no sea de tipo colectivo, ómnibus y/o similar del servicio urbano o interurbano.-


ARTICULO 34º. La marcha de todos los vehículos se deberá hacer por la derecha, lo más inmediato posible al cordón de las aceras, sin efectuar movimientos sinuosos dentro de los límites de velocidad y normas de la presente Ordenanza; en los caminos del Municipio se ceñirá hacia la derecha y la marcha como todo pedido de paso franco por un vehículo que circule detrás se hará por la izquierda disminuyendo la marcha y hasta obtener la certeza de que le ha sido concedido paso.-

ARTICULO 35º. Está prohibido cambiar de dirección de la marcha, disminuir bruscamente la velocidad o detenerse antes de asegurarse de que pueda hacerlo sin peligro de transitar a marcha tan reducida que impida la libre circulación, acelerar la velocidad cuando otro vehículo se dispone a pasar en forma correcta, adelantarse en una bocacalle, especialmente en lo que respecta a vehículos de transportes de pasajeros, y en general de los demás vehículos y pueda constituir un peligro para aquellos y terceros.-
Las infracciones serán castigadas con una multa que prevee esta Ordenanza en su Art. 110.-


ARTICULO 36º. Fíjase en 30 Km por hora, el máximo de velocidad por las calles de mano única y de 40 Km por hora, en avenidas y bulevares.-
Todo conductor debe tener efectivo dominio del vehículo, teniendo en cuanta el ancho del camino o calle por donde circula, densidad de tránsito, señales, estado del tiempo, visibilidad y demás condiciones inherentes a la marcha regular.-
Las infracciones serán castigadas con una multa que prevee esta Ordenanza en su Art. 110.-


ARTICULO 37º. Los límites de velocidad precedentes no regirán para los vehículos de la Policía, Bomberos y Ambulancias Públicas o Privadas en Servicio, las que marcharán con la rapidez necesaria, y será franqueado su paso siempre y cuando haga sonar los dispositivos que los distinguen, ininterrumpidamente.
Ante tal situación, los conductores en general, deben ceder el paso al vehículo que así lo solicite, y otorgarle prioridad de paso en las bocacalles.-
Quienes interfieran en la marcha normal de estos vehículos en servicio, se harán pasibles de una multa que prevee esta Ordenanza en su Art. 110.-


ARTICULO 38º. Todo vehículo debe llevar luces encendidas después de oscurecer o en días de lluvias o nieve intensa, con dos o más faroles delanteros de luces blancas y/o reglamentarias de otro color; y dos traseras, una roja de peligro y una blanca que ilumine el número de la chapa patente. En la parte delantera deberán llevar dos luces blancas o de color autorizado, al que infringiere esta disposición se hará pasible de una multa que prevee esta Ordenanza en su Art. 110.-

ARTICULO 39º. La señalización del vehículo podrá ser complementada con material reflectante, con los colores rojos y amarillos, en la parte posterior y delantera respectivamente de los mismos.-

ARTICULO 40º. Se prohibe terminantemente el uso de faros deslumbrantes en las calles y caminos del municipio. En las calles céntricas de la ciudad, está prohibido circular con luces de alta intensidad, debiendo hacerlo únicamente con los faros chicos (luz baja), en los cruces de esquina se dará a conocer mediante dos golpes de luz alta.-

ARTICULO 41º. En las calles y caminos del Municipio, al enfrentarse dos o más vehículos sus conductores deberán apagar las luces mayores, a cien metros de cruzarse, tomar su mano y encender los faros pequeños y/o los de luz baja.-

ARTICULO 42º. El cruce o vuelta de las calles y esquinas, deberá hacerse a velocidad reducida, tomando inmediatamente la derecha, con una marcha igual al paso natural de los peatones. La bocina debe emplearse únicamente en caso de suma necesidad, pues es la marcha baja, que marque que marque una parada pronunciada, la máxima maniobra que se tolerará.-
Inc. A) No será permitido bajo ningún pretexto hacer contramarcha ni giros en U en las calles del municipio, considerándose infracción cualquiera de ellas.-


ARTICULO 43º. Prohíbese el uso inmoderado del escape libre o dispositivos roncadores en toda clase de vehículos automotores, camiones, tractores, motonetas, motocicletas, etc., los que deberán circular dentro del radio municipal en cualquier hora del día o de la noche, con escape cerrado.-
Los que incurrieran en estas transgresiones, se harán pasibles de multas que prevee esta Ordenanza en su Art. 110.-


ARTICULO 44º. No será permitido ningún toque de bocina con exceso; bajo ningún pretexto el uso de escape libre y marcha atrás sin causa justificada, considerándose falta grave cualquiera de ellas.-
Todo vehículo a tracción mecánica (automóviles, ómnibus, colectivos, camiones, motos y motonetas) irán previstos de amortiguadores de ruidos; tampoco se permitirá la explosión de motores, marcha con exceso de humo y todo lo que pueda causar molestias al público o impidiendo el tránsito.-
Los que incurrieran en estas transgresiones, se harán pasibles de multas que prevee esta Ordenanza en su Art. 110.-


ARTICULO 45º. Todo camión o vehículo de carga en tránsito nocturno, llevará luces de altura o posición, como igualmente los acoplados; los automóviles estacionados durante la noche deberán llevarlas asimismo, para denunciar su presencia.
Esta disposición no tiene excepción, y se penará con multas que prevee esta Ordenanza en su Art. 110.-


ARTICULO 46º. Camiones cuyos cargamentos individuales sobresalgan más de un (1) metro sobre la superficie del mismo y/o por no llevar la bandera roja de día o la luz roja de noche en el extremo final de la carga.-
Esta disposición no tiene excepción, y se penará con multas que prevee esta Ordenanza en su Art. 110.-


ARTICULO 47º. Los vehículos a tracción a sangre no podrán circular a mayor velocidad que el trote de sus animales, y cruzarán las esquinas o doblarán las mismas a paso moderado. Igual precaución adoptarán los jinetes.-
La circulación de bicicletas, triciclos, carritos de mano y motor, etc., por las calles y caminos de la ciudad, se hará de una en fondo y siempre por la derecha en calles de único sentido de marcha, e igual forma en calles o avenidas de doble mano. Se adoptarán las medidas de precaución ordinarias para el resto del tránsito en igual forma lo harán las motonetas y motocicletas, todos los cuales llevarán las luces reglamentarias en su frente, visibles a 50 mts. de distancia y una roja de advertencia en su parte trasera.-
Los cruces de calles o el doblar de las esquinas, paso a nivel, etc., se hará a marcha moderada, previo toque de timbre o bocina; las bicicletas podrán poner cascabeles de alarma.-
Las infracciones a este art. serán penadas, en todos los casos, con una multa que prevee esta Ordenanza en su Art. 110.-


ARTICULO 48º. Será prohibida la circulación de bicicletas en las aceras de las calles y avenidas, así como en los caminos y veredas interiores de la plaza y paseos públicos, excepto en lo que se refiere a juegos de niños. El aprendizaje de los ciclistas no podrá hacerse en la vía pública.-

ARTICULO 49º. Las bicicletas al igual que los demás vehículos que circulan por el municipio, deberán abonar como patente, el impuesto que fije la Ordenanza General Tributaria en forma anual.-

ARTICULO 50º. Todos los ciclistas tendrán sus máquinas en perfecto estado de conservación, con sus frenos, luces y demás dispositivos de seguridad en forma eficiente, y responderá a toda indicación de los Agentes de Policía, Inspectores Municipales, y señalización sobre el tránsito; deteniéndose en su marcha en el supuesto que así se le indique.-
La bicicleta deberá tener un soporte de apoyo (o puntal de sostén).-


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS SOBRE SEGURIDAD

ARTICULO 51º. Queda absolutamente prohibido el transporte de estiércol, animales muertos o sustancias análogas, en vehículos que no sean especialmente destinados a ese objeto y herméticos. Estos serán lavados después de cada servicio con una solución de creolina u otro desinfectante. Los carros municipales o vehículos de recolección de residuos serán desinfectados temporariamente. Esta disposición es de aplicación general, aún para las Reparticiones Públicas. Las Infracciones al presente dispositivo serán multadas según lo prevee esta Ordenanza en su Art. 110.-

ARTICULO 52º. Es prohibido salivar en los vehículos de transporte de pasajeros, y quien incurriere en contravención será obligado a bajar de inmediato.-
Inc. a) Ningún vehículo de transporte podrá ser conducido por beodos o personas que no guarden la debida compostura o que realicen actos indebidos.-


ARTICULO 53º. La Municipalidad podrá disponer cerrar el tránsito en las calles o caminos de la ciudad, cuando situaciones de seguridad lo aconsejen, en el tiempo que tal medida deba ocurrir. Para ello bastará la colocación de avisos en las esquinas que digan "Municipalidad de San Martín de los Andes Tránsito Cerrado". De noche se deberá colocar faroles o balizas indicadoras.-
En caso de siniestros y/o en el orden policial, únicamente podrán entrar al sector, aquellos vehículos autorizados para hacerlo (autobuses, ambulancias, carros de policía o de traslado de personal, etc.).-


ARTICULO 54º. Concerniente al Art. anterior, previo despejo de los vehículos estacionados en las cuadras o sectores cerrados, no se podrá reiniciar la circulación hasta después que hubiere terminado el motivo por el cual así se procediera.-
Quienes tengan necesidad de guardar sus vehículos, solo podrán hacerlo una vez habilitado de nuevo el tránsito, o mediante autorización concreta de la autoridad presente, la vigilancia de la seguridad y su cumplimiento estará a cargo de Agentes de Policía o Inspectores Municipales.-


Ver Ley Nº 24051
ARTICULO 55º. Los vehículos de transporte de material explosivo o inflamable deberán llevar durante el día bandera roja de 25 x 40 cm. montada en un asta: en la parte superior del vehículo y en forma bien visible. Estarán provistos además de luces rojas de seguridad en forma especial para su encendido en horas de oscuridad, aparte de las correspondientes de luz blanca. El petróleo refinado o bruto y todos sus derivados, pueden transportarse, cuando no sea en camiones especiales, en cascos y tambores u otros envases de metal, bien cerrado y de consistencia garantizada.

ARTICULO 56º. Todo vehículo de transporte de explosivos o inflamables, debe poseer conexión eléctrica entre su armazón metálica y tierra. Debe llevar además tableros con las palabras "Peligro - Explosivo" colocados en la parte delantera y trasera y a cada lado del mimo, con letras blancos sobre un fondo de color apropiado y a una altura mínima de 7 cm.-
Queda prohibido al conductor o acompañante fumar sobre o cerca del vehículo.-


ARTICULO 57º. Queda prohibido a los vehículos de transporte de combustibles, explosivos o inflamables, el colocar o llevar herramientas de metal o cualquier pieza u objeto en el piso o carrocería en forma descuidada y sin las debidas precauciones, como igualmente transportar inflamables.-

ARTICULO 58º. El tránsito de vehículos con explosivos o inflamables se hará a velocidad de precaución, salvándose las distancias en una sola etapa sin estacionamiento, salvo caso de fuerza mayor. En todos los casos se tomarán las máximas medidas de seguridad tanto para el vehículo como para el público y vecindario.-

ARTICULO 59º. Todos los vehículos con motor a explosión, especialmente de transporte de pasajeros, deben llevar los tanques de combustible colocados en las mayores condiciones de seguridad; sus tapas o bocas de carga serán ubicadas a nivel, por lo menos, de la carrocería, y no internas para su sofocación rápida en casos de accidentes. En ningún caso los gases desprendidos pueden quedar suspendidos debajo de la carrocería, sino expandirse libremente.-
Este tipo de vehículos, previstos de matafuegos ubicados en lugar de acceso rápido al mismo.-


ARTICULO 60º. En todos los lugares donde se expenden inflamables (surtidores-estaciones de servicios), ubicados dentro del radio municipal, se adoptarán las máximas medidas de seguridad en ocasión de la carga o descarga de combustibles. Deberá colocarse advertencias mediante letreros "Peligro", "Prohibido fumar", "Inflamable", y tenerse listos los matafuegos y dispositivos para incendio y aleccionado al personal. Ningún vehículo de transporte podrá cargar combustible sin antes hacer descender a todo el pasaje como medida precautoria; de ello son responsables el conductor y guarda, como también el propietario o encargado del surtidor o estación donde se cargue.-

ARTICULO 61º. El transporte de combustible o cargas de peligro se hará únicamente mediante una licencia especial otorgada por la Municipalidad, fijándose el recorrido a efectuar. Para la obtención se acreditará que se han cumplido las disposiciones existentes en la materia, en el orden nacional, provincial y municipal.-
Todos los vehículos llevarán las indicaciones de "Peligro" correspondiente y estarán previstos de matafuegos.


ARTICULO 62º. Las infracciones a estas disposiciones sobre inflamables y explosivos serán castigadas con multas que fija esta Ordenanza en su Art. 110.-

CAPITULO IX
DE LAS CARGAS EN GENERAL


ARTICULO 63º. En los vehículos de carga, estás no podrán sobresalir de las partes más salientes de las mismas (carrocerías, guardafangos o puntas de eje). Se exceptúan de estas disposiciones las cargas livianas, como por: pasto a granel (no enfardado), paja, lana, aserrín, o virutas de madera y otras cargas de igual características.-

ARTICULO 64º. En los vehículos a sangre con llantas metálicas o llantas de goma macizas la carga total transmitida a la calzada no podrá exceder de un total de cinco (5) toneladas para el vehículo de dos (2) ejes, ni de tres y media (31/2) toneladas para el de un eje.
Inc a) El peso bruto total de la unidad, combinación o tren de vehículo a propulsión mecánica o remolcado no podrá exceder, de acuerdo a su número total de ejes, de los siguientes valores:
dos ejes..................14 toneladas
tres ejes...................21 "
cuatro ejes...............28 "
cinco o más ejes .....36 "
En los casos de tren de vehículos, la "combinación" y/o unidades competentes del mismo, no deberán exceder individualmente el peso bruto máximo que por su número de ejes le corresponda.
Inc. b) En ningún caso el peso bruto transmitido a la calzada por un eje podrá exceder de 10 toneladas. Cuando dos ejes disten entre sí de 1,20 m., se considerarán los efectos de este peso como un solo eje.-


ARTICULO 65º. En casos especiales podrá otorgarse permiso de tránsito a vehículos con cargas que excedan los pesos y dimensiones que establecen las disposiciones en vigencia, y cuya circulación se hará en forma precaucional a marcha moderada y adoptando las medidas generales de seguridad apropiadas. De los daños que causaran, serán responsables los propietarios y solo podrán atravesar las calles y caminos y/o puentes, que puedan soportar este tipo de tránsito pesado.-

ARTICULO 66º. Los frenos de los vehículos de cargas, funcionarán en la forma determinada por el Art. 32 de esta Ordenanza, con dos sistemas de acción independientes. Los acoplados y semiremolques, estarán equipados con frenos para accionar desde el vehículo tractor, adecuados para producir la combinación de ambos. Las condiciones de frenadas establecidas para los automotores, pero los acoplados que no están en tales condiciones tendrán un plazo de 30 días desde la promulgación de esta Ordenanza para reunir las exigencias antes dichas.-

ARTICULO 67º. Es prohibido la circulación de automotores con llantas macizas, ya sea de goma metálica, disposición extensiva a los acoplados.-
Inc. a) Tampoco podrán circular con ruedas dentadas.-
Quienes infringieran estas disposiciones, se harán pasibles de multas que prevee eta Ordenanza en su Art. 110.-


ARTICULO 68º. Los vehículos destinados a la conducción de tierra, arena, carbón, escombros, polvo de ladrillo, etc. deberán estar construidos de manera tal que las materias no caigan a la calzada, otorgándose las máximas precauciones en este sentido.-

ARTICULO 69º. Los vehículos de carga no podrán tener un ancho mayor de 2,60 m., medidos entre los puntos más salientes.-
Las cargas deberán estar sujetas en forma tal que no puedan moverse durante la marcha.-


ARTICULO 70º. Los caballos atados a carros deberán tirar al pecho, quedando prohibido el empleo de tira o cincha.-

ARTICULO 71º. Los vehículos de carga no podrán detenerse en ninguna calle a menor distancia de dos metros uno de otro, ni demorar más de quince minutos para iniciar la carga o descarga.-
No podrán estacionar frente a los comercios para iguales operaciones, en mayor cantidad de dos vehículos al mismo tiempo. Si el frente de la calzada excediera de treinta metros, podrá tolerarse uno más.-


ARTICULO 72: Derogado por O. 32/85.

ARTICULO 73º. La circulación de camiones con o sin acoplados será permitida según indica en el croquis adjunto, Anexo 3.-
En todos los casos esta circulación, estará supeditada a la señalización pertinente, deberá respetar las velocidades máximas dispuestas, y no podrá entrar en la zona eludida, sino en las horas establecidas en la presente Ordenanza en su Art. 72°.-


ARTICULO 74º. Podrán habilitarse, a pedido de los interesados, baldíos para estacionamiento de vehículos de cargas, los que serán autorizados por la Oficina de Tránsito en cada particular, según corresponda.-

ARTICULO 75º. Los acoplados deben estar unidos al vehículo tractor con enganche o uniones que se harán por sistemas independientes, uno de los cuales será de tipo rígido de modo que permita en toda circunstancia conservar la huella del vehículo motor.-
Deben tener, además, cadenas y otros dispositivos de seguridad.-
Como así también queda prohibido el precalentamiento de motores después de las 24 hasta la madrugada.-
Quienes infringieren estas disposiciones expresa en su Art.68 al 75 serán sancionados, según establece el Art. 110 de la presente Ordenanza.-


CAPITULO X
DIRECCIÓN DE MARCHA - ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS

ARTÍCULO 76º.- Todo vehículo que circule por las calles, avenidas, bulevares, o caminos del municipio, deberá hacerlo conservando siempre la mano de su dirección de marcha, lo más junto posible al cordón de las aceras.-
A tal fin se establece, que todas las calles, avenidas, bulevares y caminos del municipio son de doble mano, salvo aquellos casos para los cuales, por razones de necesidad o seguridad, se sancione ordenanza en contrario.-
( Sustituido por Ordenanza 9679/13).- ARTICULO 77º. Quienes circularen contramano o no acatando la señalización existente, se hará pasible de una multa que prevee el Art. 110 de la presente Ordenanza.-

ARTICULO 78º. En las calles de doble mano, salvo indicación en contrario por la señalización oficializada en la presente Ordenanza, se permitirá el estacionamiento a ambos lados, siempre a la derecha, o sea una fila de vehículos por cada acera, con sujeción a las distancias dispuestas en art. anteriores.
En calles de una sola mano, el estacionamiento será a ambos lados de la calzada.-
Quienes infringieran lo dispuesto en el presente art. serán pasibles de multas que establece el Art. 110 en la presente Ordenanza.-


ARTICULO 79º. El estacionamiento de bicicletas, motonetas, motocicletas, etc., se efectuará en las calles que se determine por la señalización adecuada, ubicando estos vehículos dentro de la marcación que a tal efecto se disponga.
Quienes infringieran lo dispuesto en el presente art. serán pasibles de multas que establece el Art. 110 en la presente Ordenanza.-


ARTICULO 80º. El conductor que llegue a una bocacalle o cruce, donde no hubiere agente de tránsito, ni semáforo, etc. debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad y tiene la obligación de ceder el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha.-

ARTICULO 81º. Queda prohibido detener vehículos a una distancia menor de la línea de pasajeros, que los hará en la forma establecida en el Art. 33.-

ARTICULO 82º. En plaza Sarmiento y San Martín, el estacionamiento de los vehículos de alquiler será permitido según resolviere la señalización acorde a los mismos. Los vehículos particulares, lo harán en torno a las plazas y en forma paralela a la aceras de la plazas.-
Todos los vehículos deberán respetar el espacio libre para estacionamiento frente a las puertas de la Iglesia Parroquial y del Palacio Municipal, en el horario que especifique la señalización.-


ARTICULO 83º. Queda prohibido el estacionamiento de vehículos frente a los edificios que ocupen las reparticiones públicas (Bancos, Escuelas, Hospitales, Correos, etc.) dentro del horario de desarrollo de sus actividades. Queda también prohibido el estacionamiento de cualquier clase de vehículos frente a los locales de espectáculos públicos, debiendo colocar avisos frente a los mismos con cargo a los empresarios.-
Quienes infringieran lo dispuesto en el art. 82 y 83 de la presente Ordenanza, se harán pasibles de multas que fija el Art. 110 en la presente Ordenanza.-


ARTICULO 84º. La circulación de chatas o jardineras de reparto de mercaderías de primera necesidad (pan, leche, carne, verduras, etc.), solo pueden hacerlo cuando sea en actividades de esa prestación de servicio. En las arterias urbanas pavimentadas queda prohibido el tránsito de tractores con orugas mecánicas, rodados con llantas de hierros o cadenas pantaneras, vehículos que superen los 4000 kgs. de peso y máquinas agrícolas o similares con rodado metálico.-

ARTICULO 85º. El Departamento Ejecutivo, podrá otorgar permiso de tránsito dentro del radio comprendido en el Art. anterior, para el vehículo que en él se prohibe, cuando una necesidad especial y fundada lo justifique.-

ARTICULO 86º. Se prohibe terminantemente la ocupación de la vía pública de toda clase de vehículos, camiones, tractores, acoplados, colectivos, etc., para ser objeto de reparaciones, cualquiera sea la naturaleza del taller, o tenidos en exposición para la venta; o en espera de turno para entrar en reparación o prueba de automotores salidos de la reparación, y que atenten en una u otra forma, a la libre circulación y la seguridad pública y de los propios mecánicos encargados de los trabajos.-
Quienes infringieran esta disposición se harán pasibles de multas que establece el Art. 110 en la presente Ordenanza.-


ARTICULO 87º. Dispónese la obligatoriedad del retiro de la vía pública, de todos aquellos carteles de señalización de tránsito, NO AUTORIZADOS, y que no fueren reglamentarios para el mismo, para cuyo efecto se dispondrá de un plazo de 90 días a contar de la promulgación de la presente Ordenanza, para hacer efectiva esta disposición.-
Transcurrido el plazo estipulado, además de la aplicación de la multa correspondiente que prevee el Art. 110 de la presente Ordenanza, se procederá a retirar los carteles que se encuentren en infracción a lo dispuesto en el presente artículo.-


ARTICULO 88º. Los conductores de otros vehículos, al oír el sonido de las sirenas o pitos del servicio público de Bomberos, Ambulancias, vehículos policiales, etc., deberán inmediatamente lo más ajustado posible a la dirección de marcha y detener la misma hasta que aquellos hubieren pasado.-
Quienes infringieran lo dispuesto por le presente Art., se harán pasibles de multas que prevee el Art. 110 de la presente Ordenanza.-

ARTICULO 89: Reemplazado por O. 13/84 y 194/88; derogado por O. de Consolidación.

ARTICULO 90: Reemplazado por O. 13/84 y 194/88; derogado por O. de Consolidación.

ARTICULO 91: Reemplazado por O. 13/84 y 194/88; derogado por O. de Consolidación.

ARTICULO 92: Reemplazado por O. 13/84 y 194/88; derogado por O. de Consolidación.

ARTICULO 93: Reemplazado por O. 13/84 y 194/88; derogado por O. de Consolidación.

ARTICULO 94: Reemplazado por O. 13/84 y 194/88; derogado por O. de Consolidación.

ARTICULO 95: Reemplazado por O. 13/84 y 194/88; derogado por O. de Consolidación.

ARTICULO 96: Reemplazado por O. 13/84 y 194/88; derogado por O. de Consolidación.

CAPITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 97º. Está prohibido:
a) Hacer rodar o arrastrar bultos en las aceras.-
b) Hacer objeto de daño intencional a las placas de los nombres de las calles, focos de alumbrado, etc.-
c) Lavar caballos o vehículos en las calles, plazas o cualquier paraje público.
d) Atar caballos u otros animales en los árboles, aparatos que los resguarden, columna o postes de la vía pública.-
e) Abandono de vehículos en la vía pública.
f) Cortar filas escolares al salir o entrar los mismos en las escuelas.
g) Dar de comer a los animales en las calles, a no ser que para ello se emplee corral.
h) Usar sirenas o pitos cuyos sonidos entorpezcan el normal desenvolvimiento del tránsito.
i) Jugar en las calles al Fútbol, barriletes, etc.
j) Destruir los árboles, pavimento, obras de arte, desagües, plantíos, etc., en calles o caminos de paseos públicos.
k) Dejar escaleras sobre o al costado de las aceras u objetos que obstaculicen el tránsito.
l) Dejar escombros, ladrillos, tierra, arena o cualquier otro material o máquina, y similares, en las calles, aceras, veredas o paseos públicos, como así también preparación de mezcla en la vía pública en mismo lugares, en caso de no ser retirados dichos materiales en última hora de la tarde, se dejará como señal durante la noche una luz roja o baliza.

m) Colocar mesas y sillas frente a lo bares y confiterías y/o similares, sin previa autorización del Departamento Ejecutivo Municipal.
Quienes infringieran lo dispuesto en el presente art. serán pasibles de multas que establece el Art. 110 en la presente Ordenanza.-


ARTICULO 98º. Ningún vendedor ambulante de carrito a mano, con aparatos fijos o transportables o con vehículos, podrá circular sin el permiso habilitante otorgado por el Municipio el que no deberá ubicarse en lugares donde represente peligro para la seguridad del tránsito en general, o que expresamente esté prohibido hacerlo.-

ARTICULO 99º. No se permitirá ninguna propaganda callejeras, que circule dentro del ejido municipal de cualquier naturaleza que se efectúe en vehículos automotores, parlantes, y que no esté previamente autorizada por el departamento ejecutivo.
Quienes infringieran lo dispuesto en este art. serán pasibles de multas que establece el Art. 110 en la presente Ordenanza.-


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 100º. Todo conductor para salir a la vía pública desde un garage, inmuebles o cualquier sitio de estacionamiento, o sea que vea obligado a atravesar aceras o sendas para peatonales, debe hacerlo a paso de hombre, evitando molestar o alarmar a éstos.-

ARTICULO 101º. El conductor deberá tener siempre presente la velocidad máxima impresa a su vehículo; no debe significar un peligro para él mismo, para todos los ocupantes y para todos los usuarios y vecinos de la vía pública, así como para los otros vehículos y animales que transiten por ella.-

ARTICULO 102º. En caso de accidente es obligación de los conductores y ocupantes de los vehículos que los hayan ocasionados el prestar auxilio a las víctimas o procurar que lo haga el médico más próximo y de inmediato, siempre y cuando no se haga o hallare presente la autoridad policial, sin que por ello surja la presunción de la culpabilidad del conductor, deberá detener la marcha en el noto y no tratar de eludir la prosiguiendo su marcha, las responsabilidades en que pueda haber incurrido, según normas de solidaridad humana.-

ARTICULO 103º. En las proximidades de las escuelas y en horas de salida de los escolares, todo conductor debe adoptar las precauciones necesarias en la marcha de los vehículos, estar atentos a las indicaciones de los carteles indicadores y los agente de servicios en esos lugares. A falta de éstos, las precauciones de la marcha serán iguales por la posibilidad de peligro para los niños.-

CAPITULO XII
DEFINICIONES


ARTICULO 104º. A los efectos de esta Ordenanza, se adoptarán las siguientes definiciones para conocimiento público

ACCIDENTES: Daños a personas, material o cosa, causado por la acción de un vehículo, o animal de tiro o silla.-
ACERA: La orilla de la calle o de otra vía pública generalmente pavimentada sita junto al paramento de las casas o a la baranda de los puentes y destinadas para el tránsito de peatones.
ACOPLADO: Vehículo automotor destinado a ser remolcado y cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite a otro vehículo, incluyendo en esta definición a casas rodantes.
AUTOMOVIL: Automotor con capacidad, excepto el conductor, para no más de seis personas, destinados al transporte de las mismas o contribución de servicio.-
AUTOMOVIL DE ALQUILER: Automotor de capacidad, excepto el conductor, para no más de seis personas, destinados al transporte de los mismos, con cargo de la retribución de servicio.
AUTORIDAD COMPETENTE: La autoridad nacional, provincial, que, en razón de su jurisdicción intervinieran; y en lo que respecta al cumplimiento de esta Ordenanza, la Municipalidad de San Martín de los Andes o la Policía.

BANQUINA: Zona adyacente a la calzada de una carretera o camino, prevista para mayor seguridad del tránsito de vehículos.
CAMIÓN: Vehículo automotor cuya disposición del chasis permita la construcción de una estructura destinada a recibir mercaderías generales en bultos o a granel o bien dispositivos para transportes especiales (camiones-tanques-hacienda, etc.)
................: Aquella que transporta envasado en líos, fardos o a granel, carga unidades son de dimensión inferiores a la del vehículo que las transporta.
...............: Aquella que, como ser vigas, perfiles y varillas de hierro, ladrillos, columnas de hierro o madera, bloques de piedra, piezas estructurales o maquinarias, forman unidades que de algún modo rebasen las dimensiones corrientes del vehículo de transporte.
COLECTIVO: Automotor no especificado en la definición de Automóvil o de rural con capacidad máxima de 16 asientos excluido el del conductor.
CALZADA: Parte de la vía pública destinada tránsito de vehículos.-
CONDUCTOR: Personal que dirige, maniobra o se halla a cargo de un vehículo durante su utilización en la vía pública.-

BOCACALLE: Pasaje donde se cruzan o dividen dos o más calles o caminos.-
...............: Detención de un vehículo en la vía pública sin que quede a cargo del conductor, por un período mayor que el necesario para el ascenso o descenso de pasajeros o carga o descarga de cosas.
................: Automotor con capacidad mayor de ..... asientos y hasta veintiuno, excluido el conductor, acompañante o guarda.-
.................: Automotor con capacidad mayor de 21 asientos excluidos el del conductor, acompañante o guarda.-
.................: Lugar reservado exclusivamente para el resguardo de pasajeros.-
.................: Automotor destinado al transporte de personas sin ....-
.................: Es el acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso, se transmite al vehículo que .....-
SEÑAL DE TRANSITO: Dispositivo, marca o signo colocado o ..... por la autoridad competente o entidad autorizada, con el propósito de guiar, dirigir, advertir o regular el tránsito.-
.....................: Expresión que equivale a la que comúnmente se conoce como .....-

.....................: Vehículo automotor que únicamente se utiliza para arrastrar a otros vehículos.-
....................:
....................: Carretera, camino, calle, callejón, pasaje, senda, paso de cualquier naturaleza ............ al dominio público o a las ......... por la autoridad.-
................: Espacio establecido en la vía pública para uso de los peatones.-



CAPITULO XIII
SEGURO OBLIGATORIO


ARTICULO 105. Reemplazado por O. 1017 y derogado por O. de Consolidación n° 3347/99.

CAPITULO XIV

ARTICULO 106º. Declárese obligatorio para todo conductor de cualquier vehículo automotor proveerse del folleto completo de la presente Ordenanza y folleto del Sistema de Señalización, los que serán confeccionados por la Municipalidad y vendida por Inspección General-Oficina de ..., y cuyo precio será fijado oportunamente por Decreto Municipal.-

ARTICULO 107º. Los coches oficiales deberán tener además de la chapa oficial, la chapa patente anual de su vehículo, siendo el Departamento Ejecutivo quien otorgará las chapas oficiales.-

ARTICULO 108º. Si en el cumplimiento de sus funciones por parte de la Autoridad Municipal, el infractor incurriere en: desobediencia, insulto, agresión, fugas u otros similares, en contra de la misma; ésta procederá a labrar el acta pertinente y por mediación Asesoría Letrada de la Municipalidad, se procederá a comunicar esta infracción a la autoridad policial, para que proceda según corresponda.-

ARTICULO 109º. Los usuarios infractores a ésta Ordenanza, tendrán plazos de 48 hs. a contar de ser labrada el "Acta de Infracción" a presentarse a la Municipalidad para hacer su descargo se correspondiere.-

ARTICULO 110º. De conformidad a las disposiciones que emanan de la presente Ordenanza y en relación a las infracciones a las mismas, el detalle de tipificación y fijación de los importes de la multas se regirá por lo dispuesto en la Ordenanza 94/1984.-
(Sustituido por Ordenanza 11.308/17)

ARTICULO 111º. - DEROGADO por Ordenanza 11.308/17

ARTICULO 112º. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ordenanza.-

ARTICULO 113º. Comuníquese, Publíquese, dése al Departamento Ejecutivo para su cumplimiento y archívese.-

*Rebaja 90%: Modificado por, art. 58 in fine de la Ordenanza Tarifaria año 1980 que dice: "Las multas que se cancelan dentro de las 48 horas de cometida la infracción, poseerán un cincuenta por ciento (50%) de disminución."-

"San Martín de los Andes, Zona no Nuclear, A Favor de la Vida y de la Paz"

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