Volver
Versión para Imprimir
Información Adicional
Ordenanza N° 48, Año 1978
Obligatoriedad tanques de reserva de agua potable
ARTICULO 1º. Establécense como Condiciones Generales:
a) En ningún caso se podrán alimentar artefactos sanitarios, tomas para riego, lavado de patios y vereda, etc, directamente de la red de distribución de agua potable.
Todo artefacto sanitario y toma para consumo de agua potable será alimentado por un tanque de reserva.
b) La capacidad de reserva exigida puede ser almacenada en un tanque elevado o prevista con la instalación de una cisterna de almacenamiento y un tanque elevado alimentado por bombeo.
c) Los tanques y cisternas de almacenamiento de agua serán de materiales adecuados y que en ningún caso puedan alterar las condiciones de potabilidad. Los metálicos serán revestidos interiormente con pinturas aprobadas por O.S.N.
d) Las cisternas de almacenamiento se instalarán separadas 0,45 m, como mínimo de muros divisorios siempre y cuando el nivel de entrada de agua no supere los 2,50 m. Caso contrario deberán instalarse de acuerdo a lo reglamentado para tanques elevados.
Los tanques elevados se instalarán a no menos de 0,60 m del eje de muros medianeros.
e) Las cisternas y tanques de reserva estarán perfectamente cerrados en especial las cisternas bajo nivel para evitar la posibilidad de filtraciones del exterior que alteren la calidad del agua.
f) En caso de instalaciones con cisternas de almacenamiento, bombeo y tanque elevado la capacidad es la suma de las capacidades de la cisterna y tanque elevado.
El tanque elevado tendrá un volumen no menor de 1/3 del volumen de la cisterna de almacenamiento. La parte superior del tanque no excederá la altura máxima establecida en el Código de Edificación.
g) No pueden conectarse a las cañerías de llegada de agua potable a tanques y cisternas, derivaciones provenientes de agua de pozo u otra instalación, o sea la alimentación será directa y única de la red de distribución de agua potable.
ARTICULO 2º. Establécense como Condiciones Particulares:
a) Vivienda
Para alimentar el servicio mínimo sanitario exigido por el Código de Edificación a saber:
- Un retrete, una pileta de cocina y una ducha, las casas habitación tendrán un tanque de reserva de agua con una capacidad mínima de 300 litros.
De contar con más artefactos sanitarios deberá incrementarse la reserva de agua en las cantidades que a continuación se indican:
- Por cada inodoro
- Por cada pileta de lavar
- Por cada lavatorio
- Por cada bidé
- Por cada bañadera
b) Hoteles, Hosterías y Residenciales:
La reserva de agua potable mínima será de 150 litros por cada plaza autorizada.
c) Otros Edificios:
En todo edificio o local con destino a uso comercial, industrial o público la reserva de agua será la que resulte de la cantidad de artefactos sanitarios instalados de acuerdo a las reglamentaciones previstas en el Código de Edificación considerando las cantidades por artefactos que a continuación se indican:
- Por cada inodoro 100 litros
- Por cada lavatorio 80 litros
- Por cada mingitorio 50 litros
- Por cada pileta de lavar 100 litros
- Por cada ducha 50 litros
- Por cada bebedero 50 litros
ARTICULO 3º. Establécense los siguientes Alcances de la Reglamentación:
La reglamentación que obliga instalar tanques de reserva de agua potable para alimentar los servicios sanitarios alcanza a:
- Los proyectos a presentar
- Los proyectos presentados, aprobados o en trámite
- Los edificios en construcción
- Los edificios habilitados con o sin Certificación final de Obra
En los casos en que la reserva de agua no se ajuste a la reglamentación se deberá regularizar los proyectos o instalaciones de acuerdo a las normas establecidas dentro de los siguientes plazos:
- Proyectos presentados: antes de solicitar la conexión domiciliaria de agua potable
- Edificios en construcción: antes de solicitar la Certificación de Final de Obra
- Edificios habilitados:
a)
(Según Ordenanza de Consolidación n°3347/99)
b)
(Según Ordenanza de Consolidación n°3347/99)
ARTICULO 4º. A partir de la vigencia de la ordenanza que obliga la instalación de tanque de reserva de agua, todo pedido de conexión de red de agua potable deberá ser autorizado por la Municipalidad previa constatación de que las instalaciones se ajustan a la reglamentación vigente.
ARTICULO 5º. Con el refrendo de los Señores Secretarios Municipales, regístrese tomen razón las Oficinas de Rentas y Técnica, publíquese, dese a conocer y cumplido archívese.
"San Martín de los Andes, Zona no Nuclear, A Favor de la Vida y de la Paz"
Volver