ARTÍCULO 1°.- Prohibición. Se prohíbe la fabricación, acopio, distribución, comercialización mayorista o minorista, cualquiera sea su modalidad o destinatario, así como la tenencia y utilización de todo elemento de pirotecnia y cohetería, sean estos de fabricación autorizada o no, de venta libre o no.-
ARTÍCULO 2°.- Excepción. Quedan excluidos de la presente ley los artificios pirotécnicos que sean destinados a señales de auxilio, emergencias náuticas, uso de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Defensa Civil.-
ARTÍCULO 3°.- Definición. A los fines de esta ordenanza se define como pirotecnia y cohetería a los elementos tales como:
a) globos aerostáticos, conocidos también como «linternas voladoras»;
b) materiales y dispositivos destinados a producir efectos visibles, audibles o mecánicos, mediante la utilización de mecanismos de combustión o explosión;
c) y cualquier otro análogo en que use cualquier compuesto químico que, por sí solo o mezclado, pueda ser inflamable, sin importar las fórmulas o cantidades de dichos compuestos químicos.-
ARTÍCULO 4°.- Funciones. La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones:
a) realizar campañas de difusión con el objeto de concientizar a la población sobre la necesidad de evitar los riesgos derivados del uso de la pirotecnia e intensificará las mismas en vísperas de fechas festivas.
b) celebrar los convenios que considere necesarios a fin de realizar los controles para el cumplimiento de la presente ordenanza.
c) poner en conocimiento de la población lo dispuesto por la presente ley a partir de su publicación, mediante actividades y estrategias de comunicación que considere pertinentes.
ARTÍCULO 5°.- Sanciones. Toda infracción a las disposiciones de la presente ordenanza será pasible de las siguientes sanciones:
a) por la fabricación, acopio, distribución, comercialización mayorista o minorista se establece una multa de 1000 a 10000 puntos a la que podrá añadirse la clausura temporal o definitiva del comercio.
b) por la tenencia y utilización de todo elemento de pirotecnia y cohetería se establece una multa de 200 a 2000 puntos.
ARTÍCULO 6°.- Reincidencia. Los importes establecidos en los incisos a) y b) se incrementaran en un 50% en caso de reincidencia, si se hubiera dispuesto la clausura temporal del comercio, por reincidencia, podrá ordenarse la clausura definitiva del mismo.-
ARTÍCULO 7°.- Destino. Los montos provenientes de la aplicación de las multas serán destinados a las actividades de prevención mencionadas en el artículo 4° de esta Ordenanza.-
ARTÍCULO 8°.- Autoridad de Aplicación. Serán autoridad de aplicación de esta Ordenanza, la Secretaría de Gobierno a través de la Dirección de General de Seguridad Ciudadana, la Secretaría de Economía y Hacienda, a través de la Dirección de Bromatología y la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, a través de la Dirección de Guardas Ambientales.-
ARTÍCULO 9°.- Esta ordenanza entrara en vigencia a partir de su promulgación.-
ARTÍCULO 10.- DERÓGASE la Ordenanza 12183/2018.-
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal.-
Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, Intendente Luz María Sapag, en Sesión Ordinaria Nº 30 de fecha 15 de diciembre de 2022, según consta en Acta correspondiente.-