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Información Adicional
Ordenanza N° 11, Año 1984
Transporte de sustancias alimenticias
ARTICULO 1º.
Todos los vehículos destinados al transporte de sustancias alimenticias, que ingresen o circulen dentro del Ejido Municipal de San Martín de los Andes, deberán estar previamente habilitados por la Municipalidad u organismo competente, debiendo para esto llenar las exigencias requeridas para cada tipo de transporte de alimentos. Esta habilitación tendrá validez por un año (1 año).-
ARTICULO 2º.
La transferencia del vehículo habilitado motivará, que caduque automáticamente el certificado de habilitación otorgado oportunamente, pues es intransferible, debiendo comunicarlo al Departamento Municipal respectivo para su baja.-
ARTICULO 3º.
Los vehículos destinados a algunas de las actividades a las que se hace referencia en estas disposiciones y que ingresan al Ejido Municipal para distribuir sustancias alimenticias a establecimientos comerciales locales, se les permitirá hacer uso de la habilitación por su Municipio de origen u organismo competente.
ARTICULO 4º.
Los vehículos deberán mantener en todo momento las características que reunía en el momento de su habilitación respectiva, bajo pena de caducidad automática.-
ARTÍCULO 5º:
Son requisitos exigibles para la habilitación de los vehículos destinados al transporte de sustancias alimenticias o sus renovaciones, la acreditación en la Dirección de Tránsito y Transporte de la siguiente información o documentación:
- Nombre y Apellido y documento de identidad o razón social del titular del vehículo.
- Domicilio legal.
- Certificado o título de dominio del vehículo.
- Certificado de libre deuda de patentes municipales y cédula de identificación del automotor.
- Certificado de libre deuda del Juzgado Municipal de Faltas.
- Certificación de la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) en vigencia.
- Mercaderías o productos autorizados a transportar.-
(Modificado por Ordenanza 6418/2005)
ARTÍCULO 5º BIS.
La Dirección de Tránsito y Transporte solicitará a los transportistas de sustancias alimenticias que transiten dentro del ejido municipal la habilitación correspondiente y en caso de no poseerla procederá a la retención preventiva de la unidad, con intervención de la Dirección Municipal de Bromatología para la incautación de la mercadería transportada. La infracción será punible con una multa de 200 a 3.000 puntos.-
(Incorporado por Ordenanza 6418/2005)
ARTÍCULO 5º TER.
El incumplimiento de lo establecido en el
Artículo 1º
(
de la
ordenanza 9378/12
)
hará pasible a las empresas de transporte que realizan excursiones
de
turismo o sus responsables de multas de 75 puntos. Las penas de multas se aplicarán por personas en infracción y serán pasibles de las mismas tanto el empleador como el empleado.-
(Incorporado por Ordenanza 9378/12)
ARTICULO 6º.
Los conductores y acompañantes deberán:
a) Permitir a los Inspectores Municipales el libre acceso al vehículo a examinar y en caso de sospecha de que los alimentos no reúnan las condiciones bromatológicas se podrá tomar muestras, secuestrar precautoriamenete los productos alimenticios transportados, haciendo trasladar el vehículo y mercaderías transportadas hasta dependencias Municipales, para su mejor desenvolvimiento de la función y hasta tanto los análisis respectivos determinen la calidad de los mismos.-
b) Llevar permanentemente y exhibirlo cada vez que se lo requiera, la autoridad sanitaria Municipal, Documentos de Identidad, Libreta Sanitaria, Habilitación de Transporte y comprobantes de la última desinfección realizada.-
c) Observar elementales normas de aseo en su persona y vestimenta. Utilizará además el uniforme reglamentario.-
ARTICULO 7º.
Los vehículos deben encontrarse en todo momento higienizados, debiendo presentarse ante la autoridad Municipal correspondiente para ser inspeccionado de cada seis (6) meses.-
ARTICULO 8º.
Los vehículos no podrán ser utilizados, para otros fines que no sean los específicos en el correspondiente certificado de habilitación.-
ARTICULO 9º.
A los efectos de su identificación, los vehículos de transportes de sustancias alimenticias, llevarán obligatoriamente una inscripción que dirá "Transporte de Sustancias Alimenticias" y el número de inscripción correlativo otorgado por la Comuna.-
ARTICULO 10º.
Los productos transportados irán únicamente ubicados en la caja de carga, bajo ningún tipo de vista podrán ir en la cabina del conductor o parte externa de la caja de carga, debiendo ésta tener luz en su interior y no podrán ir personas en su interior durante el trayecto.-
ARTICULO 11º.
Queda prohibido el depositar mercaderías comestibles, carentes de continentes o aquellos que no sean lo suficientemente seguros de aislar el contenido de contaminantes exteriores de manera tal, que queden en contacto directo con el piso del vehículos.-
ARTICULO 12º.
En un mismo medio de transporte de sustancias alimenticias, no podrán transportarse en un mismo ambiente, productos comestibles con no comestibles.-
ARTICULO 13º.
Queda totalmente prohibido el transportar en vehículos habilitados para transporte de alimentos, cualquier sustancia de acción tóxica o nociva para la salud de la población.
ARTICULO 14º.
Los vehículos de transporte de productos carentes de continentes o que no sean lo suficientemente seguros de evitar las contaminaciones, deberán ser cerrados al exterior, salvo las aberturas que correspondan para la ventilación, las que deberán estar protegidas con malla antiinsectos y su interior hallarse recubierto por material impermeable liso y de fácil limpieza.-
ARTICULO 15º.
Los vehículos de transporte que han sido destinados al traslado de productos conservados por el frío, y que deben seguir igual tratamiento, contarán con equipo de frío. Cuando el tiempo le permita al igual que la distancia, bastará con que posean medios aislantes de la temperatura.-
ARTICULO 16º.
Las estibas hacerse con el piso aislado por madera u otro material aprobado. El material utilizado debe ser construido por secciones para permitir su fácil remoción, debiendo cada sección presentarse o ubicarse en el piso a medida que se vaya completando la estiba anterior.-
ARTICULO 17º.
Requisitos para los distintos tipos de habilitaciones - Transporte de Productos Cárneos y Derivados.-
1- Se hará en vehículo térmicos, los cuales serán cerrados al exterior a excepción de orificios de ventilación, los que deberán estar protegidos con mallas antiinsectos, debiendo ser su interior de material impermeable de fácil limpieza.-
2- Cuando se trate de vehículos que deban recorrer medianas y largas distancias, deberán poseer equipos de refrigeración. Los vehículos de distribución dentro del Ejido Municipal, bastará con que tengan medios aislantes de la temperatura exterior.-
3- Las puertas y aberturas de las Cajas de Carga, deberán mantenerse cerradas durante el trayecto, y serán construídas de manera tal que no permitan el flujo de líquidos al exterior.-
4- La caja de carga del vehículo de transporte tendrá una altura no inferior a los 1.70 mts de altura, debiendo contar en su interior con rieleras, para la suspensión de las reses, medias reses, etc., debiendo estar a una altura tal, de manera que los animales faenados suspendidos estén a una altura de 30 cms. de piso, a los efectos de impedir el contacto con el piso.-
5- Los transportistas llevarán consigo, en todo momento, los Certificados de Inspección Veterinaria u otros exigibles, los que se exhibirán a los Inspectores Municipales, cada vez que éstos los soliciten.-
6- Las tripas frescas elaboradas o no, deberán ser transportadas en recipientes impermeables y cerrados.-
7- El mondongo limpio o no, cocido o no, congelado o no, deberá ser transportado en recipientes impermeables y cerrados.-
8- Los requisitos de temperatura exigibles para las carnes, serán las siguientes:
CARNES ENFRIADAS: Temperaturas límites de menos un grado centígrado
(-1°C) a más de cinco grados centígrados (+5°C).-
CARNES CONGELADAS: Los límites de la temperatura de menos dieciocho grados centígrados (-18°C), hasta menos treinta y cinco grados centígrados
(-35°C).-
HABILITACION PARA TRANSPORTE DE AVES FAENADAS: Deberán reunir los requisitos establecidos en el ARTICULO 17°, incisos 1,2,3 y 5.- Las temperaturas exigibles para estos productos transportados, serán las siguientes:
AVES ENFRIADAS: Se decide fijar como límites desde menos un grado centígrado (-1°C) hasta más cinco grados centígrados (+5°C).-
AVES CONGELADAS: Desde menos tres grados centígrados (-3°C) a menos dieciocho grados centígrados (-18°C).-
AVES SUPERCONGELADAS: Se decide como límite, desde menos dieciocho grados centígrados (-18°C), hasta menos treinta y cinco grados centígrados
(-35°C).-
HABILITACION PARA EL TRANSPORTE DE HUEVOS:
El transporte de huevos se podrá realizar en vehículos abiertos, siempre y cuando, cuente con los elementos necesarios para protegerlos de las inclemencias del tiempo, pudiendo utilizar también, furgones utilitarios. Cuando el transporte provenga de largas distancias y los huevos hallan sido conservados por el frío, el transporte deberá cumplir con el requisito establecido en el ARTICULO 17°, inciso 2.-
HABILITACION PARA TRANSPORTE DE PRODUCTOS LACTEOS:
Deberán ajustarse a lo exigido en el ARTICULO 17°, inciso 1 y 2.-
HABILITACION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS DE PANIFICACION:
Se podrá (utilizar) realizar el transporte en furgones utilitarios, camionetas o camión con cúpula.- Cuando se realice en el mismo transporte de confituras, postres, este deberá poseer en su interior estanterías adecuadas para la colocación de estos, debiendo estar construidas por materiales que permitan su fácil limpieza.-
HABILITACION PARA VEHICULOS DE TRANSPORTE DE VERDURAS Y FRUTAS:
Se realizará en camión o camioneta con baranda y techo de lona, pudiéndose realizar también, en camioneta con cúpula o furgón térmico.-
HABILITACION DE TRANSPORTES PARA PRODUCTOS COMESTIBLES ENVASADOS:
El mismo se podrá realizar en vehículos de tipo camión, camioneta con baranda y protegidas con lona. También en vehículos utilitarios.
HABILITACION PARA TRANSPORTES DE PRODUCTOS DE LA PESCA:
Se hará en vehículos los cuales serán cerrados al exterior, a excepción de los orificios de ventilación, los cuales deberán estar protegidos por tela antiinsectos. Deberán hallarse interiormente cubiertos por materiales impermeables de fácil limpieza. Los vehículos para este tipo de transporte deberán contar con equipos de refrigeración o en su defecto acompañará al producto abundante cantidad de hielo.-
Productos de pesca enfriados:
Límites de temperatura que en ningún caso deben superar lo menos dos grados centígrados (-2°C) y estar cubiertos totalmente de hielo.
Productos de Pesca congelados:
En ningún caso deberán superar lo menos, dieciocho grados centígrados (-18°C).-
ARTICULO 18º.
Dada en la Sala de Deliberaciones del Honorable Concejo Deliberante, con el voto unánime de todos sus miembros, dese al Departamento Ejecutivo a sus efectos y cumplido archívese.-
"San Martín de los Andes, Zona no Nuclear, A Favor de la Vida y de la Paz"
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