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Ordenanza N° 1854, Año 1995
Creación y organización Cementerio público

ARTICULO 1º: Las tierras que constituyen el CEMENTERIO DE LA CIUDAD DE SAN MARTIN DE LOS ANDES pertenecen al dominio público municipal. En consecuencia, los particulares no pueden invocar sobre ellas otros derechos que los que derivan del acto administrativo que se las otorgo, sin que, en ningún caso, tales actos administrativos puedan importar enajenación.

ARTICULO 2º: La Municipalidad ejercerá plenamente el Poder de Policía Mortuoria no sólo dentro del perímetro del Cementerio, sino también respecto de todas aquellas actividades, operaciones o servicios que se vinculen de manera directa o indirecta con el Cementerio y con el traslado, custodia ó conservación de cadáveres. También se hallan sujetos a dicho poder las empresas de servicios fúnebres y velatorios ubicados dentro del ejido.

ARTICULO 3º: A los fines de esta Ordenanza se entenderá por:
a) Cementerio Municipal al cementerio existente en la ciudad de San Martin de los Andes, y a los que en el futuro pudieran crearse dentro del ejido.
b) Administración del Cementerio Municipal, en adelante ACM, al Departamento ó Dirección que dentro de la estructura del Departamento Ejecutivo Municipal tenga por función la Administración del Cementerio Municipal y será considerada organismo de aplicación de esta Ordenanza.
c) Inhumación al acto por el cual se tumula ó entierra un cadáver.
d) Tumulación al acto por el cual un cadáver, dentro del féretro adecuado, es colocado en un nicho ó bóveda ó panteón.
e) Entierro al acto por el cual un cadáver, dentro del féretro adecuado, es puesto en una fosa cavada en la tierra.
f) Responsable a la persona, pariente ó no, que por sí ó por apoderado, se hace cargo de los derechos y obligaciones que genera la presentación de un cadáver para su inhumación. En todos los casos en que el cadáver a ser inhumado no contare con responsable, la ACM cumplirá su rol. Lo mismo hará en todos los supuestos en que el responsable debidamente citado no compareciere y ninguno de los deudos fehacientemente notificados de ello asumiere el rol de responsable.

ARTICULO 4º: El Cementerio Municipal se dividirá del siguiente modo:
a) Sepulturas en tierras.
b) Nichos.
c) Bóvedas ó panteones familiares.
d) osario común.

ARTICULO 5º: La ACM exigirá ante la presentación de un cadáver para su inhumación:
a) Certificado de Defunción expedido por el Registro Provincial de las Personas.
b) Permiso de traslado y de introducción cuando se trate de restos reducidos provenientes de otras localidades.
c) Cuando la tumulación se realice en bóvedas ó panteones que no sean propiedad de los deudos, deberá presentarse autorización escrita de los propietarios de las mismas.
d) Boleta de pago de las contribuciones que al efecto fije la Ordenanza Tarifaria en vigencia.

ARTICULO 6º : Cuando quien pretenda introducir restos ó cadáveres en el Cementerio Municipal, no diera cumplimiento alguno a los requisitos precedentemente enunciados, la ACM los recibirá en depósito provisorio, debiéndose abonar el derecho por depósito diario fijado en la Ordenanza Tarifaria vigente. El plazo de permanencia en depósito para los cadáveres a enterrar será de CUARENTA Y OCHO (48) horas y para los cadáveres a tumular de TREINTA (30) días, como máximo en ambos casos. Si transcurrido el plazo correspondiente, los deudos no hubieran procedido a completar la documentación, los ataúdes serán inhumados con intervención de las autoridades competentes, en el osario común.


ARTICULO 7º : El Departamento Ejecutivo podrá conceder permiso para la introducción ó inhumación de cadáveres pertenecientes a personas fallecidas fuera del Municipio con sujeción a las disposiciones de la presente Ordenanza y exigiendo previamente se acredite que no procede de región donde existe epidemia, ni que el fallecimiento fue ocasionado por enfermedad así calificada.


ARTICULO 8º : Quienes introduzcan cadáveres en el Cementerio Municipal ó los retiren del mismo deberán efectuar la tramitación respectiva con intervención de la empresa fúnebre inscripta en la Municipalidad, la que será solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente Ordenanza.


ARTICULO 9º : Al aceptar la Municipalidad la inhumación de cadáveres en el Cementerio Municipal otorgará, a quienes se hacen responsables, derecho real de uso de las sepulturas por un período inicial de CINCO (5) años pudiendo ser renovado todos los años al efectuarse el pago de los derechos establecidos en la Ordenanza Tarifaria en vigencia.


ARTICULO 10º: Queda terminantemente prohibida la venta, alquiler ó sesión, a título gratuito ú oneroso, total ó parcialmente, de los derechos reales de uso de las sepulturas, sea en tierra, nicho, panteón ó bóveda.


ARTICULO 11º: Las inhumaciones no podrán hacerse antes de las DOCE (12) horas siguientes a la de la muerte, ni demorarse más de TREINTA Y SEIS (36) horas, salvo orden policial ó judicial. Si la causa de la muerte ha sido violenta (accidente, suicidio, homicidio, etc.) será indispensable para proceder a la inhumación que el juez que entiende en la causa comunique, por escrito, que no existe impedimento del orden legal a efectuarla.


ARTICULO 12º: El Departamento Ejecutivo, por intermedio de la ACM, establecerá las dimensiones y profundidad de las sepulturas, las secciones de nichos, las construcciones de bóvedas y panteones, como así las concernientes a toda otra construcción que se -efectúe dentro del Cementerio Municipal.


ARTICULO 13º: Los cadáveres ya inhumados sólo podrán ser exhumados -bajo estricta responsabilidad del interesado, hasta los TREINTA (30) días de su entierro. A partir del acaecimiento de este plazo se prohibe la exhumación por CINCO (5) años como mínimo ó TRES (3) en caso de fetos, salvo orden judicial.


ARTICULO 14º: Vencido el plazo a que se refiere el ARTICULO anterior y siempre que el cadáver se encuentre en condiciones de ser reducido, los deudos -por intermedio del responsable-, podrán solicitar su reducción para traslado ó bien, para permitir la inhumación en ese lugar de un cadáver de persona recientemente fallecida.


ARTICULO 15º: Para el caso que los deudos deseen inhumar un difunto en una sepultura, ya ocupada, por cadáveres de cónyuge ó familiares de primer grado de consanguinidad, podrá autorizarse la reducción de los restos existentes, restando CUATRO (4) meses como máximo para cumplir los ciclos establecidos y siempre que dichos restos a reducir se encuentren en condiciones para ello. Igualmente se autorizará la inhumación de fetos ó menores de hasta UN (1) año de edad, en sepulturas ocupadas, con cadáveres que no hayan cumplido el ciclo de CINCO (5) años desde su inhumación y siempre que esta operación sea posible sin descubrir los restos existentes.


ARTICULO 16º: En cada sepultura no se permitirá más de UN (1) cadáver, salvo el caso de DOS (2) personas que hayan fallecido simultáneamente y que pertenezcan a una misma familia, pudiéndose colocar restos provenientes de otras sepulturas ó nichos que pertenezcan a familiares del ocupante dentro del tercer grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad, lo que será probado administrativamente. Los restos a depositarse, se colocarán en urnas del material que determine el Departamento Ejecutivo, por intermedio de la ACM, bajo tierra o en las bases de los monumentos, aceptándose en cada sepultura hasta un máximo de SEIS (6) restos reducidos y UN (1) cadáver, salvo la excepción prevista al comienzo de este ARTICULO.


ARTICULO 17º: Los responsables de sepulturas no podrán utilizar las mismas para la construcción de sótanos ó bóvedas ó cualquier otra excavación, que no sean las autorizadas por la ACM.


ARTICULO 18º: El responsable de una sepultura y hasta tanto se construya el monumento autorizado deberá colocar a su cargo, una cruz u otro elemento identificatorio con el nombre y apellido del fallecido y fecha del deceso, cuyo material y medidas serán determinados por la ACM. El monumento a colocarse en una sepultura deberá tener en su estructura una chapita de bronce ó aluminio con el número de manzana, tablón fosa y fila y todo otro dato que disponga la ACM.


ARTICULO 19º: Ninguna persona ajena al personal del Cementerio Municipal podrá inhumar, abrir ó cerrar sepulturas, así como tampoco podrá hacerse sin la debida autorización escrita de la ACM.


ARTICULO 20º: El Departamento Ejecutivo, por intermedio de la ACM, concederá sepultura con derecho real de uso gratis, por CINCO (5) años, no renovable, en los casos de cadáveres provenientes de Hospitales, Autoridad Policial ú otros Organismos del Estado, que carezcan de familiares ó a los pobres de solemnidad cuya condición se acredite fehacientemente.


ARTICULO 21º: Los nichos se otorgaran con derecho real de uso por un término inicial de CINCO (5) años, renovándose todos los años al efectuarse el pago de los derechos establecidos en la Ordenanza Tarifaria en vigencia. En los mismos no podrán ser colocados más de UN (1) cadáver de mayor de edad, de UN (1) menor de hasta UN (1) año de edad y hasta TRES (3) urnas con restos reducidos y cenizas de familiares del primer ocupante, todo lo cual será aprobado por la ACM.


ARTICULO 22º: Colocado el ataúd dentro del nicho se procederá por la ACM a su clausura, con ladrillos de canto y tomadas sus juntas con mezcla fuerte.


ARTICULO 23º: Dentro de los NOVENTA (90) días de la tumulación el responsable del nicho deberá colocar en su frente la lápida de material que corresponda de acuerdo a la ubicación del mismo y en la que será grabado el nombre de la persona fallecida y las fechas de nacimiento y defunción. La lápida se ajustará en forma y dimensiones a las establecidas por la ACM.


ARTICULO 24º: Vencido el término fijado en el ARTICULO anterior sin que se haya colocado la lápida, la ACM podrá hacerlo por sí y su costo será a cargo del responsable.


ARTICULO 25º: Será permitido colocar la lápida en el interior del nicho hasta 30 cm. de la línea del frente. En este caso, se colocará en la línea general del frente una puerta de vidrio, con llave, sobre marco de madera, metal, ó mármol.


ARTICULO 26º: Queda terminantemente prohibido la colocación en el exterior de los nichos, de tapas y/o materiales que no sean de los especificados por la ACM.


ARTICULO 27º: En caso de fuerza mayor debidamente fundada, se podrá autorizar el traslado de cadáveres de un nicho a otro. Si procediere el traslado, el responsable deberá cancelar las deudas del nicho ocupado y abonar las tasas correspondientes a la nueva ubicación El nicho caducado quedará a disposición de la ACM, sin obligación de indemnización ó reintegro alguno por los pagos que se hubieran efectuado por adelantado.


ARTICULO 28º: Cuando se requiera la tumulación en nicho de un familiar directo (cónyuge ó consanguíneo de primer grado del cadáver existente) y este no se encuentre en condiciones de ser reducido, se autorizará su traslado a tierra, por el término de CINCO (5) años, previa apertura de la caja metálica, ocupando el nicho el cadáver recién fallecido.
En estos casos deberán cancelarse las deudas del nicho ocupa do y abonarse las tasas correspondientes a las nuevas ocupaciones. Lo descripto precedentemente no dará lugar a restitución alguna de las sumas abonadas por adelantado.


ARTICULO 29º: Queda prohibida la entrada de cadáveres al depósito a espera de nicho en construcción, existiendo disponibles para su uso.


ARTICULO 30º: Los cadáveres que, por las circunstancias de no haber disponibles nichos para su inhumación, deban ser depositados temporariamente en bóveda ó depósito del Cementerio Municipal quedan exentos de todo derecho de traslado ó estadía. La ACM deberá disponer de un registro foliado para asentar, por orden de fecha, la entrada de cadáveres que deban depositarse a la espera de nichos, tumulando por riguroso orden de antigüedad, a medida que se produzca la desocupación de nichos.


ARTICULO 31º: El Departamento Ejecutivo, por intermedio de la ACM, determinará los terrenos especiales para construir bóvedas, los que serán concedidos en arrendamiento por el término de NOVENTA Y NUEVE (99) años mediante llamado a licitación pública, la que se hará conforme al pliego que apruebe el Concejo Deliberante.


ARTICULO 32º: El pago del arrendamiento no libera al responsable del pago del derecho anual establecido en la Ordenanza Tarifaria vigente para bóvedas o panteones familiares.


ARTICULO 33º: Dentro de un término de SEIS (6) meses a contar de la adjudicación del arrendamiento de terrenos para bóveda, el responsable deberá presentar ante la ACM los planos para la construcción a llevarse a cabo, quien los aprobará -si correspondiere-, previa visación del Departamento de Obras Particulares del Departamento Ejecutivo. Dentro de un plazo de UN (1) año contado de igual manera, el responsable deberá obtener la inspección y aprobación de la fundación. Si mediaren razones justificadas, los plazos antes indicados podrán ser ampliados por un lapso de TRES (3) meses.


ARTICULO 34º: Para el supuesto que no se presentaren los planos aludidos dentro del plazo establecido, el Departamento Ejecutivo, por intermedio de la ACM, dictará una disposición declarando la caducidad de la concesión de arrendamiento, con la pérdida para el arrendatario de todo importe que pudiera haber abonado.


ARTICULO 35º: Asimismo, si presentados los planos y abonados los derechos de construcción. no se iniciase la misma ó no se solicitare la inspección de cimientos dentro del término estipulado, previa intimación fehaciente para que la obra sea iniciada o continuada, la adjudicación caducará con pérdida, para el arrendatario, de todo importe que pudiera haber abonado, todo lo cual será declarado en igual forma a la prevista en el ARTICULO anterior.


ARTICULO 36º: En las bóvedas ó panteones no se permitirá mayor número de tumulaciones ó colocación de urnas con restos, que el de los catres ó nichos establecidos en el proyecto de construcción aprobado. Los catres ó nichos serán numerados en forma correlativa y será obligatorio colocar en los ataúdes una chapa de metal, con la inscripción de los nombres y apellido del fallecido y las fechas de nacimiento y defunción.


ARTICULO 37º: Como excepción a lo dispuesto en el ARTICULO anterior, se permitirá colocar hasta DOS (2) ataúdes en el interior del altar de la capilla de la bóveda ó panteón, cuyo frente deberá cubrirse con pared de material, mármol ó cristal.


ARTICULO 38º: Podrán ser inhumados en bóvedas particulares cadáveres que no tengan parentesco con sus propietarios, previa autorización por escrito.


ARTICULO 39º: Queda terminantemente prohibido inhumar cadáveres en otros sitios que no sean los cementerios existentes y/o autorizados por la Municipalidad de San Martin de los Andes. La infracción a lo dispuesto en el párrafo preceden te será sancionada con multa de UN MIL (1.000) a CINCO MIL (5.000) puntos, sin perjuicio del pago de los gastos que originen la exhumación, el traslado y la inhumación en cementerio autorizado.


ARTICULO 40º: En caso que un panteón familiar ó bóveda requiriera reparaciones, se intimará fehacientemente a su propietario, mediante comunicación remitida al domicilio que constituyera en el contrato de arrendamiento, para que proceda a efectuarlas dentro del término que fije la ACM, previa consulta con las oficinas técnicas municipales y según la importancia de las mismas. Vencido el término acordado sin haberse efectuado las reparaciones, la ACM tomara posesión del sepulcro y ejecutará la reparación requerida, por cuenta y cargo del propietario. Hasta tanto no se hayan efectuado las reparaciones requeridas, la ACM estará facultada para clausurar el panteón ó bóveda.


ARTICULO 41º: Queda terminantemente prohibido dejar las puertas de las bóvedas abiertas, salvo en los momentos de limpieza o cuando la presencia del propietario ó administrador ú otros deudos así lo exigiera. La infracción a lo dispuesto en este ARTICULO será sancionado con multa de CIEN (100) a UN MIL (1.000) puntos.


ARTICULO 42º: Las tumulaciones en panteones, bóvedas ó nichos, se harán en cajas metálicas de cierre hermético con pestañas soldadas en su interior con estaño y de resistencia suficiente para evitar el escape de gases. Estas cajas deberán ser revestidas de madera ú otro material. Las empresas de pompas fúnebres procederán a clausurar el ataúd y a colocar sobre la abertura cubierta con vidrios, una chapa de metal del mismo material que el de la caja, la que estañarán prolijamente para que se reúnan las condiciones del cierre y resistencia re querida. Las inhumaciones en tierra se harán en cajas de madera, que sólo podrán ser pintadas, lustradas ó forradas en tela, con excepción de los fallecidos por enfermedad infecto contagiosa y los introducidos de otras localidades, que lo serán en cajas metálicas.


ARTICULO 43º: El material a emplearse en las cajas metálicas podrá ser de plomo amalgamado de un espesor mínimo de 2mm., zinc, hierro galvanizado ó cobre de un espesor mínimo de 1 1/2 mm. La ACM podrá autorizar el uso de otros materiales que reúnan las condiciones necesarias.


ARTICULO 44º: Sobre la caja metálica del ataúd se inscribirá el nombre de la persona fallecida y las fechas de nacimiento y defunción. Estando las cajas revestidas de madera, se repetirá la inscripción sobre una chapa de metal inoxidable, la que será colocada en el exterior en un lugar visible.


ARTICULO 45º: Durante el primer año de efectuada una tumulación . la empresa encargada del servicio fúnebre responderá por las condiciones del cierre y resistencia de las cajas metálicas. Constatada la existencia de escape de líquidos ó gases, la ACM notificará inmediatamente y en forma fehaciente a la empresa de que se trate para que proceda a efectuar dentro de las VEINTICUATRO (24) horas las reparaciones necesarias. Vencido dicho término sin que hubiese dado cumplimiento a lo intimado, se ordenará la ejecución de los trabajos por su cuenta y cargo, sin perjuicio de la aplicación de una multa desde UN MIL (1.000) hasta CINCO MIL (5.000) puntos.


ARTICULO 46º: Transcurrido un año desde la tumulación, la intimación a que se refiere el ARTICULO anterior se efectuará al responsable del panteón, bóveda ó nicho, a quien se aplicarán el procedimiento allí descripto y, de corresponder, las sanciones referidas en el mencionado ARTICULO.


ARTICULO 47º: Los cadáveres de inhumados en panteones, bóvedas y nichos sólo podrán ser exhumados para su reducción después de VEINTE (20) años de tumulados, salvo el caso de mediar orden judicial.


ARTICULO 48º: Los cadáveres tumulados en panteones, bóvedas ó nichos podrán ser trasladados a sepulturas en tierras sin considerar la fecha de defunción y después de abrirse la caja metálica en varias partes.


ARTICULO 49º: En el movimiento de cadáveres, inhumación ó exhumación en bóvedas o panteones, regirán las mismas disposiciones que para los nichos municipales.


ARTICULO 50º: El Cementerio Municipal tendrá una fosa común en la que se depositarán toda clase de restos humanos que no tengan destino especial y los provenientes de panteones, bóvedas, nichos y sepulturas, conforme a las disposiciones de la presente Ordenanza.


ARTICULO 51º: Vencido el término por el cual hubiesen sido abonados los derechos por nichos ó sepulturas en tierra la ACM intimará al responsable deudor, mediante notificación fehaciente al domicilio especial constituido, el pago de los derechos adeudados, concediendo un plazo de SESENTA (60) días corridos para que cancelen dichas deudas, bajo apercibimiento de ser depositados los restos en el osario común. Si transcurrido el lapso indicado no se hubieren pagado los derechos adeudados, se publicará en el Boletín Oficial por TRES (3) días un edicto citando a los deudos respectivos, bajo igual apercibimiento, por un término de QUINCE (15) días corridos.


ARTICULO 52º: Transcurridos los plazos de intimación a que se refiere el ARTICULO anterior, el Departamento Ejecutivo, por intermedio de la ACM, ordenará exhumar los restos existentes en nichos y/o sepulturas en tierra y depositarlos en el osario común. Todo el procedimiento descripto se hará mediante expediente especial que se conservará durante un lapso no menor a CINCO (5) años, a disposición de quien se crea con derecho, en el archivo de la ACM.


ARTICULO 53º: Una vez efectuadas las tareas de exhumación previstas en el ARTICULO anterior, la ACM dispondrá libremente de los nichos y tierras para sepultura liberados, perdiendo los responsables todo derecho sobre los mismos.


ARTICULO 54º: Las tareas de exhumación de restos para su reducción serán efectuadas en los horarios que disponga la ACM, pudiendo presenciar estas tareas los miembros de la familia que así lo desearan.


ARTICULO 55º: Las exhumaciones, reducciones y traslado de restos -sin perjuicio de lo dispuesto en el ARTICULO 13º serán siempre permitidos, salvo aquellos casos que por vía reglamentaria se establezcan como fechas vedadas a dicho propósito, de acuerdo a las particularidades de cada culto.


ARTICULO 56º: Prohíbese la exhumación de cadáveres en época de epidemia.


ARTICULO 57º: Prohíbese el transporte de cadáveres en vehículos no autorizados.


ARTICULO 58º: Los ataúdes, urnas o cualquier otro revestimiento que hubieren pertenecido a cadáveres exhumados ó reducidos serán quemados ó incinerados por la ACM, quedando prohibido todo otro destino. Las rejas, mármoles, cruces, lápidas y todo otro material procedente de sepulturas o nichos que hayan sido desocupados, se entregarán al responsable, siempre que sean reclamados dentro de un término de TREINTA (30) días corridos a contar de la fecha de la exhumación. Vencido dicho plazo perderán todo derecho y la ACM dispondrá su enajenación en la forma que lo disponga la reglamentación a dictarse por el Departamento Ejecutivo.


ARTICULO 59º: El uso y ocupación de la capilla del Cementerio Municipal será controlado por la ACM, ante quien deberán formularse las peticiones de los distintos cultos religiosos a los fines de sus servicios.


ARTICULO 60º: Los titulares de panteones, bóvedas, nichos y sepulturas deberán constituir, en el acto de aceptar el arrendamiento o el derecho real de uso, un domicilio especial a todos los efectos de la presente Ordenanza, como así también comunicar a la ACM cualquier cambio del mismo , quedando eximida la Municipalidad de toda responsabilidad en caso de incumplimiento.


ARTICULO 61º: Los titulares de tierras del Cementerio quedan obligados por todas las disposiciones de la presente Ordenanza, con renuncia expresa a toda excepción legal que le acuerdan las leyes comunes.


ARTICULO 62º: Las personas o empresas particulares que deban efectuar trabajos dentro del Cementerio (cuidadores, albañiles, marmoleros, etc.) sin perjuicio del pago de los derechos que determine la Ordenanza Tarifaria vigente, deberán inscribirse en la ACM, proporcionando toda información que se les solicite, sea personal o empresaria, así como la descripción de los trabajos para que han sido contratados, la que deberá ser actualizada cada vez que se produzca un cambio. Las personas que se encuentren alcanzadas por la disposición de este ARTICULO, a los efectos de la disciplina y el orden del Cementerio Municipal, estarán sujetas a las mismas disposiciones que el personal municipal.


ARTICULO 63º: La Municipalidad no se hace responsable por desperfectos ó sustracciones en los lugares de inhumación, salvo cuando fueren imputables al personal de la ACM.


ARTICULO 64º: Cuando se trate de daños en perjuicio de la ACM o del patrimonio municipal, se labrarán las actuaciones que correspondan con intervención, si fuere pertinente, de la autoridad policial competente.


ARTICULO 65º: La ACM tendrá, en todo momento, a disposición del público un libro que se denominará "LIBRO DE RECLAMOS". En este libro se harán constar las quejas que el público formule en todo aquello que concierne al Cementerio Municipal, al servicio que presta y al personal que allí trabaja, sea municipal ó particular. Este libro será por hoja triplicada, entregándose un ejemplar a la persona que asienta el reclamo, otro quedará en el libro y el tercero será remitido a la Secretaría Municipal de la que depende la ACM, juntamente con el descargo o comentario de ésta, a los fines de la adopción de las medidas pertinentes.


ARTICULO 66º: En todos los casos que se realicen traslados de cadáveres, restos o cenizas desde el Cementerio Municipal con destino a otros Cementerios, previamente deberá darse intervención a la ACM a los efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones que establece esta Ordenanza y del pago de las tasas o derechos que pudieren encontrarse pendientes.


ARTICULO 67º: La presente Ordenanza regirá a partir de su promulgación y el Departamento Ejecutivo deberá reglamentarla dentro de los SESENTA (60) días de promulgada.


ARTICULO 68º: En toda oportunidad en que se gestione una inhumación, la ACM entregará al responsable un ejemplar de esta Ordenanza, haciéndole firmar el correspondiente recibo. Este acto se considerará notificación fehaciente al responsable de todas las obligaciones que la asunción de ese cargo implica.


ARTICULO 69º: Regístrese, comuníquese al Ejecutivo Municipal, publíquese, difúndase ampliamente por los medios de comunicación de la ciudad y, cumplido dese al Archivo Municipal.


Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, con el voto unánime de sus miembros, en Sesión Ordinaria Nº 33 de fecha 09 de Noviembre de 1.995.


"San Martín de los Andes, Zona no Nuclear, A Favor de la Vida y de la Paz"

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