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Ordenanza N° 145, Año 1982
Reglamentación Pescaderías

Ver Código Alimentario Argentino art. 25
ARTÍCULO 1°: Bajo la denominación de pescaderías regirán aquellos comercios destinados a la venta de productos de pesca.
ARTÍCULO 2°: La denominación y conservación de los productos de pesca será la siguiente:
a) Pescado Fresco: Se entiende por esto a aquellos que no han sufrido ningún proceso de elaboración para su conservación. Se preservarán por medio del frío artificial a una temperatura que no supere los 0,5°C bajo cero.
b) Pescado Congelado: Comprende los tratados por procesos adecuados de congelación a una temperatura que no supera los 25 °C bajo cero y mantenidos a una temperatura no mayor de los 15 °C bajo cero.
c) Crustáceos: luego de capturados y muertos por cocción, deberán ser refrigerados inmediatamente a no mas de 0 °C, pudiendo durar en estas condiciones 48 (cuarenta y ocho) horas. En caso de superar ese tiempo deberán ser congelados.
d) Moluscos: serán presentados vivos los que a continuación se detallan: caracol marino o terrestre, ostras, mejillones, berberechos. Se exceptúan los cefalópodos: calamar, pulpo, jibias.
e) Filet Crudo: Se autorizará la venta siempre que se encuentre congelado bajo envoltura de fábrica y proceda de establecimientos habilitados para tal fin.
ARTÍCULO 3°: Los locales deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Cuando la unidad locativa posea un solo local, este deberá tener una superficie mínima de treinta (30) metros cuadrados, con una altura no inferior a los tres (3) metros. (Según O. 319/89 y O. de Consolidación)
b) Las paredes exteriores deberán ser de material debidamente revocadas en todo su perímetro, no permitiéndose el uso de madera como único medio de separación del medio externo-interno.
c) Las paredes interiores estarán revestidas con materiales impermeables, pudiendo ser azulejos, mármol, baldosas de loza, acero inoxidable, en una altura no inferior a los 1,80 metros desde el nivel del piso y en todo el perímetro local, debiendo ser la parte superior de las paredes de revoque fino pintado con esmalte sintético, epoxi o poliuretano de colores claros.
d) Los cielorasos deberán ser de material de yeso o revocado, debidamente pintado, no pudiendo presentar superficies rugosas.
e) Los pisos serán de material impermeable, mosaico, mármol, que permitan su fácil limpieza con descarga por rejilla conectada a la red cloacal o pozo sumidero. Podrán optar por tener un sobre piso de rejilla de madera detrás del mostrador, el que deberá ser removible para su diaria limpieza.
f) Los locales contarán con servicio de salubridad. Estos serán independientes de los trabajo o permanencia y se comunicarán mediante el paso de puertas, que impedirán la visión del interior de los servicios. Las paredes de los tocadores y retretes estarán recubiertos hasta una altura de 1,80 metros con un frizo impermeable de mármol, azulejos, baldosas enlozadas o de cemento alisado pintado con esmalte, epoxi o poliuretano. Las dimensiones mínimas de los locales será de 1,20 metros por 1,50 metros para el retrete y de 1,20 metros por 1,50 metros para el tocador.
g) Los materiales a emplear para la construcción de veredas deberán ser de superficie rugosa para evitar posibles resbalamientos en épocas invernales, quedando prohibido el uso de materiales de superficie lisa. Asimismo estarán en un todo de acuerdo con el Código de Edificación de la Municipalidad de San Martin de los Andes.
h) El mostrador deberá ser de mampostería o metálico con mesada de mármol u otro material inalterable. Las mesas deberán ser de mármol o metálicas y de fácil limpieza. Se prohibe el uso de maderas.
i) Las aberturas de puertas y ventanas serán protegidas con tela metálica o plástica de malla fina. Las puertas con bastidores de la misma tela o vidrio. En todos los casos estarán dotadas de dispositivos de cierre automático.
j) Las piletas deberán ser revestidas de azulejos u otro material inalterable (acero inoxidable), provistas de agua circulante potable, caliente y fría, con desagüe por canaleta cubierta a red cloacal o pozo sumidero. Estas deberán conservarse en perfectas condiciones de higiene.
ARTÍCULO 4°: Los locales deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Los cajones para residuos serán de metal o plástico de una capacidad no inferior a los 0,100 metros cúbicos, con tapa y manijas laterales.
b) Todo usuario de elementos de pesar y medir, deberá declararlos en cantidad, marca de fábrica, número de serie y tipo. La balanza de pescadería es exclusiva para el pesaje de productos de pesca, quedando prohibido cualquier otro uso.
c) Deberá contar con heladera que estará en perfectas condiciones de funcionamiento, de higiene y conservación externa e interna. Esta deberá adaptarse a los siguientes requisitos:
1) Para la conservación de pescados frescos, deberá tener una capacidad de enfriamiento tal que no supere los 0,5 °C bajo cero y no sea inferior a los 2 °C bajo cero.
2) Para la conservación de pescados congelados, deberá tener una capacidad de enfriamiento que no supere los 15 °C bajo cero.
d) Será obligatorio contar con un (1) matafuego de 10 kilogramos.
e) Deberá poseer insectocutor en el local comercial.
ARTÍCULO 5°: Deberá contar con un libro de doscientas (200) páginas para el asiento de las inspecciones, previa foliación del mismo.
ARTÍCULO 6°: La tenencia de la libreta sanitaria será obligatoria para toda persona que atienda y/o efectúe labores en el comercio.
ARTÍCULO 7°: Todo personal que trabaje en la pescadería deberá usar gorro y delantal o guardapolvo de color blanco y trabajará a brazo descubierto.
ARTÍCULO 8°: El personal que expenda al público no podrá manipular dinero u otros elementos que no sean producto propiamente dicho.
ARTÍCULO 9°: Las aguas empleadas deberán ser potables, de la red, y de analizarán anualmente (físico - químico - bacteriológico) por el Departamento de Bromatología e Higiene que procederá, por intermedio de los inspectores a extraer las muestras correspondientes. Los certificados tendrán un (1) año de validez desde la fecha de su otorgamiento.
ARTÍCULO 10°: Se considerarán como ANEXOS COMPATIBLES: venta de conservas y semiconservas de pescado y ANEXOS INCOMPATIBLES: toda otra rama comercial.
ARTÍCULO 11°: Los inspectores encargados de inspeccionar los productos de pesca, procederán a decomisar y destruir éstos, cuando sean considerados no aptos para su consumo, ya sea por su descomposición o motivos comprobados (envase dañado, sin marca, etc.)
ARTÍCULO 12°: Los propietarios de negocios o depósitos que vendan o almacenen productos de pesca, deberán exigir a los abastecedores, proveedores y/o transportistas, la correspondiente certificación de Salud Pública de redespacho otorgada en la Ciudad de Neuquén hacia la Ciudad de San Martin de los Andes, o el certificado de Inspección Veterinaria efectuado por SENASA cuando proviene de otra Provincia directamente a San Martin de los Andes.
ARTÍCULO 13°: Quedará prohibido:
a) Emplear desinfectantes, desratizantes o desinfectantes no permitidos por la autoridad sanitaria, salvo las autorizadas por el Ministerio de Bienestar Social, la Subsecretaría de Salud o en su defecto el Departamento de Bromatología e Higiene Municipal.
b) El acceso y/o permanencia al local de animales caninos, félidos, etc.
c) Envolver productos sin continente, con papel de cualquier tipo.
ARTÍCULO 14°: Previo refrendo de los señores Secretarios Municipales, comuníquese, dése a la Dirección General de Municipalidades para su aprobación y cumplido, archívese.





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