ARTÍCULO 89º.- Pautas generales. El presente sistema establece las pautas generales de los procedimientos destinados a valorar conocimientos, antecedentes, perfil aptitudinal y actitudinal, conforme al diseño del puesto vacante a cubrir.- ARTÍCULO 90º.- Responsabilidad jerárquica. Se entenderá, a los efectos del presente Régimen por “cargo de responsabilidad jerárquica”, a las designaciones de director y jefe de departamento.- (Modificado por Ordenanza 10.952/16) ARTÍCULO 91º.- Notificaciones. Todo pedido de licencia, renuncia, y/o inicio de trámite jubilatorio del personal debe ser notificado inmediatamente a la Comisión Paritaria Permanente C.P.P.- ARTÍCULO 92º.- Rotación del personal. Previo a la realización de cualquier concurso interno, deberá evaluarse la posibilidad de rotación de los agentes. Si hubiere mas de un agente interesado, o en caso contrario ninguno, se procederá a la realización del concurso que corresponda.- ARTÍCULO 93º.- Finalidad de la rotación. La rotación del personal permitirá a los agentes adquirir y desarrollar nuevos conocimientos en el desarrollo de su carrera, tendiendo a la mejora de sus condiciones laborales. Las rotaciones podrán efectuarse dentro del mismo agrupamiento, y no implicarán la promoción del agente.- ARTÍCULO 94º.- Cobertura de cargos jerárquicos. Ningún cargo de responsabilidad jerárquica, emergente de la estructura orgánica, podrá ser ejercido por personal que no revista en carácter de Planta Permanente y cuya idoneidad no haya sido merituada por la Unidad Evaluadora conformada al efecto por la Comisión Paritaria Permanente CPP, dentro de las pautas establecidas en el presente.- ARTÍCULO 95º.- Designaciones y Promociones. Todas las designaciones o promociones del Personal de Planta Permanente de cualquier índole, que realicen las autoridades del Concejo Deliberante, deberá obligatoriamente estar basada en dictamen vinculante emitido por la C.P.P., según pautas emergentes del presente Convenio. Se considerará causal de nulidad del acto administrativo, el no basarse o desvirtuar la decisión de la Comisión Paritaria Permanente C.P.P.- ARTÍCULO 96º.- Cobertura temporaria de cargos jerárquicos vacantes: La cobertura temporaria de cargos jerárquicos vacantes por el período hasta la constitución de la Unidad Evaluadora y que se sustancie el correspondiente concurso, será resuelta por el Presidente del Concejo Deliberante, quien podrá designar un agente de planta permanente, según lo establecido en el Artículo 179, inc. h) Subrogancias , debiendo dictar la respectiva actuación administrativa y notificarla a la C.P.P. Esta, en un plazo no mayor a 30 días corridos, dará inicio al proceso de llamado a concurso.- ARTÍCULO 97º.- Pautas generales. El presente sistema establece las pautas generales de los procedimientos destinados a valorar conocimientos, antecedentes, perfil aptitudinal y actitudinal, conforme al diseño del puesto vacante a cubrir, así como la promoción dentro del escalafón del Personal de Planta Permanente.- ARTÍCULO 98º.- Evaluación de promociones, ascensos y concursos. Una vez por año, entre los meses de julio y agosto, la Comisión Paritaria Permanente C.P.P. analizará todo lo relativo a llamados a concursos, promociones y ascensos en todas sus modalidades y para todos los requerimientos.- ARTÍCULO 99º.- Promoción de grado. La promoción de grado se realizará por el siguiente mecanismo: dos (2) años de antigüedad en el grado de revista; evaluaciones de desempeño realizadas en dicho período donde haya alcanzado como mínimo la calificación de “bueno”; y haber participado y aprobado las instancias de formación que el área de capacitación y desarrollo de recursos humanos del Concejo Deliberante hubiera planificado para el agente en el período. Como excepción al proceso antedicho, todo agente que en el año calendario concurra y apruebe cursos y/o especializaciones inherentes a sus tareas o competencias necesarias para la institución, podrá solicitar la promoción de grado. La C.P.P. evaluará la naturaleza de las especializaciones y/o cursos antedichos mediante criterios de procedencia, idoneidad, entidad de dictado, y toda aquella modalidad oportunamente establecida.-
ARTÍCULO 132º.- Sanciones. El personal podrá ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias
a) Exhortación; b) Apercibimiento; c) Suspensiones leves d) Traslado disciplinario e) Suspensiones graves f) Cesantía; g) Exoneración. ARTÍCULO 133º.- Exhortación. Sus causales son: hasta tres (3) faltas de puntualidad o negligencias para el cumplimiento del deber, y toda aquella que amerite un llamado de atención Aplicada por: Directores y Secretarios, conjuntamente A solicitud de: Jefe de Departamento ARTÍCULO 134º.- Apercibimiento. Sus causales son: Mas de tres (3) faltas de puntualidad; desobedecer órdenes emanadas de un superior jerárquico, con atribución y competencia para darlas, en tanto ello no afecte sus derechos laborales o su dignidad personal; falta de respeto y cortesía en sus relaciones con el público, pares y superiores; no cumplimiento de normas y procedimientos internos; y todas aquellas que hubieran merecido exhorto previo. Aplicada por: Secretarios y Presidente conjuntamente A solicitud de: Director, Jefe de Departamento. ARTÍCULO 135º.- Suspensiones leves. Son sus causales: Inasistencias injustificadas; o reincidir en faltas de puntualidad existiendo apercibimiento previo por las mismas circunstancias, con la siguiente graduación: 1 er. inasistencia injustificada: 1 día de suspensión 2ª “ “ : 2 días de suspensión 3ª “ “ : 3 días de suspensión 1ª reincidencia por falta de puntualidad, posterior al apercibimiento: 1 día de suspensión 2ª “ “ “ “ “ : 2 días de suspensión 3ª “ “ “ “ “ : 3 días de suspensión. Otras causales que impliquen incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidas en este CLT, y toda otra causal que contara con apercibimiento previo: de 1 y hasta 3 días de suspensión, de acuerdo a las reincidencias. Aplicada por: Presidente y Secretario. A solicitud de: Secretarios o Directores. ARTÍCULO 136º.- Traslado disciplinario. Se dispondrá en los casos de reincidencia por actos de indisciplina, insubordinación, falta de compañerismo, de respeto, inadaptabilidad al medio de labor en el que actúa o razones de conveniencia administrativa correccional, a juicio de la superioridad, en tanto haya existido previamente suspensión por las mismas razones que dan motivo a la aplicación de la medida, o sin existir esto, las que por su gravedad lo ameriten, debiendo intervenir la C.P.P. Aplicada por: Presidente y Secretarios conjuntamente, previa instrucción de sumario administrativo y dictamen de la C.P.P. A solicitud de : Secretarios y/o Directores ARTÍCULO 137º.- Suspensiones graves. Se aplicarán por una sola vez y hasta un máximo de treinta (30) días como última penalidad de carácter correccional. El descuento de haberes que corresponde por la aplicación de esta sanción podrá efectuarse en meses distintos y sucesivos, no excediendo el 50% de la remuneración Aplicada por: Presidente y Secretarios, conjuntamente, previo sumario administrativo y dictamen de la C.P.P. A solicitud de : Secretarios y/o Directores ARTÍCULO 138º.- Cesantía. Son causales para imponer cesantía: a) Inasistencias injustificadas que excedan de 10 (diez) días discontinuos, en los 12 (doce) meses inmediatos anteriores. b) Abandono de servicio, el cual se considerará consumado cuando el agente registrare más de cinco (5) inasistencias continuas sin causa que lo justifique y fuera intimado previamente en forma fehaciente a retomar sus tareas, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en “abandono de servicio”. c) Reincidencia en faltas, que hayan dado lugar a suspensiones graves. d) Incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en este CLT, cuando por la magnitud y gravedad de la falta así correspondiere. e) Calificaciones deficientes, como resultado de evaluaciones de desempeño, que impliquen desempeño ineficaz durante tres (3) períodos consecutivos o cuatro (4) alternados en los últimos catorce (14) años de servicio y que haya contado con oportunidades de capacitación adecuada para el desempeño de las tareas. En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a partir de los dos (2) años de consentido el acto por el que se dispusiera la cesantía, o de declarada firme la sentencia judicial, en su caso, lo cual habilitará a la persona a participar de los llamados a concurso que se efectuaren en el ámbito de la administración del Departamento Legislativo. Esta sanción será aplicada por el Presidente y los Secretarios, conjuntamente, previa instrucción de sumario y dictamen de la C.P.P. ARTÍCULO 139º.- Exoneración. Son causales para imponer la exoneración: a) Sentencia condenatoria firme por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. b) Falta grave que perjudique materialmente a la Administración Pública. c) Imposición como pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la función pública. La exoneración conllevará necesariamente la baja en todos los cargos públicos que ejerciere el agente sancionado. Esta sanción será aplicada por el Presidente y los Secretarios, conjuntamente, previa instrucción de sumario y dictamen de la C.P.P. ARTÍCULO 140º.- Delitos. La substanciación de los sumarios por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes en el orden administrativo, son independientes de la causa, sin embargo, abierta una causa judicial, el sumario quedará supeditado en primera instancia a la resolución judicial, sin que por los tiempos que puedan producirse, opere la prescripción administrativa de la causa. Producido el fallo judicial se finalizará consecuentemente con la actuación administrativa, que derivará de lo resuelto en esa instancia superior.- ARTÍCULO 141º.- Sumario. Las sanciones disciplinarias de Traslado Disciplinario; Suspensiones Graves; Cesantía y Exoneración, se dictarán mediante Resolución, previa instrucción de sumario y dictamen de la C.P.P.- ARTÍCULO 142º.- Procedimiento. En los demás casos, previstos como a), b) y c) en el Artículo 132 - Sanciones , se impondrá la medida dictada por la autoridad competente, mediante Resolución de Presidencia, con especificación de las causas originarias y la obligación de notificación pertinente.- ARTÍCULO 143º.- Medidas preventivas. El personal sumariado podrá ser reasignado funcionalmente de manera preventiva, por la autoridad administrativa competente en conjunto con la C.P.P., cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su permanencia en funciones fuera evaluada como peligrosa o riesgosa. Esta decisión no podrá exceder de los tres (3) meses, con goce de haberes, y deberá ser tomada por la autoridad competente y la C.P.P. con los debidos fundamentos y tendrá los efectos de una medida precautoria. Vencido dicho plazo, si el sumario no hubiera sido concluido, o no se hubiera dictado una medida derivada de él, el trabajador deberá ser reincorporado a sus tareas habituales.- ARTÍCULO 144º.- Prescripción. Los plazos de prescripción para la aplicación de las sanciones disciplinarias se computarán de la siguiente forma: a. Causales que dieran lugar a la aplicación de exhortación y apercibimiento, diez (10) días hábiles b) Causales que dieran lugar a la aplicación de Traslado Disciplinario y/o suspensiones leves o graves: tres (3) meses. c) Causales que dieran lugar a la cesantía: un (1) año. d) Causales que dieran lugar a la exoneración: dos (2) años. En todos los casos, el plazo se contará a partir del momento de la comisión de la falta. El plazo de prescripción se suspenderá a partir del inicio y durante la sustanciación del sumario administrativo.- ARTÍCULO 145º.- Caducidad. Se producirá la caducidad del sumario cuando no se instare su curso en el plazo de tres (3) meses. ARTÍCULO 146º.- Plazo razonable. En todos los casos, la tramitación del sumario no podrá superar el plazo de dos (2) años desde que el hecho hubiera ocurrido, transcurrido el cual cesará la facultad sancionatoria de la administración, salvo que existiesen razones fundadas que ameriten la continuidad de su tratamiento, lo cual será evaluado por la C.P.P.- ARTÍCULO 147º.- Agotamiento de la vía administrativa. Contra los actos administrativos que dispongan la aplicación de sanciones al personal, el agente afectado tendrá recurso de reconsideración ante la C.P.P. y jerárquico ante el Presidente.-
B. Personal técnico universitario egresado de carreras de pre-grado con una duración de 3 años o más, con título oficial, que en el desarrollo de su función desempeñe tareas inherentes a su especialidad. En el caso de que las tareas que cumpla sean ajenas a su especialidad, quedará comprendido en el agrupamiento que corresponda, de acuerdo a la naturaleza de las mismas. Se extenderá desde la categoría B5 hasta B8.
ARTÍCULO 164º.- Ascenso vertical y/o cambio de agrupamiento. Es la progresión de un empleado en los diferentes agrupamientos. Para que se produzca el ascenso vertical es condición indispensable la existencia previa de la vacante, de acuerdo a lo normado en el presente CCT, y cuya cobertura deberá efectuarse mediante el régimen de concurso.
El cambio de agrupamiento no significa necesariamente un cambio en la categoría del agente legislativo, salvo que dicha movilidad lo ubique, por su formación, en un agrupamiento en el que su primer grado se encuentre en una categoría superior a la que poseía el agente hasta ese momento. Este ascenso se produce sin perjuicio del cambio de pudiera obtenerse por las pautas de “ascenso horizontal”, ya que el agente legislativo no pierde la antigüedad. ARTÍCULO 165º.- Evaluación de desempeño bianual. La calificación atribuida a la competencia del trabajador se establecerá mediante planillas confeccionadas por el sector de Recursos Humanos en acuerdo con la CPP, las que, a los efectos de la evaluación, serán completadas por los superiores jerárquicos. En caso de no completarse el número mínimo de tres (3) evaluadores, serán incorporados a la terna quienes formen parte de su entorno laboral. Los funcionarios – de planta permanente - que no efectuaren o se negasen a realizar la evaluación de los agentes, perderán el derecho a obtener una calificación positiva de su propio desempeño. Las calificaciones atribuidas a conductas del trabajador relacionadas a su asistencia, puntualidad y concurrencia al trabajo, solo pueden establecerse en base a la constancia de los legajos personales. La calificación final otorgada será pasible de control e impugnación, por parte del trabajador, en tanto las razones sean debidamente fundadas y ameriten su revisión. En este caso la C.P.P. entenderá en el conflicto y resolverá al efecto. La falta de calificaciones atribuibles a inacción del Departamento Legislativo o de los responsables designados para evaluar, no puede perjudicar al trabajador en ningún caso. La evaluación de desempeño, condición fundamental para el desarrollo de la carrera de los agentes, consiste en medir su crecimiento laboral. Con esos fines se tomarán en cuenta tres (3) variables: 1 – Haber realizado y aprobado las capacitaciones o cursos que se determinen para el nivel de agrupamiento o categoría que posee el agente; 2 – Obtener calificación positiva en las planillas de evaluación confeccionadas al efecto; y 3 – Carecer de registros laborales que afecten notoriamente el legajo personal del agente, a partir de la vigencia del presente CCT. ARTÍCULO 166º.- Límite de la carrera. Todo agente legislativo que se encuentre en la máxima categoría de su agrupamiento, permanecerá en la misma hasta alcanzar los años de servicio y/o edad jubilatoria, no dejando de percibir bianualmente el 7% de las evaluaciones de desempeño, si fueran positivas, que se produzcan y obtenga hasta su retiro. ARTÍCULO 167º.- Falta de evaluación. La no realización del sistema de evaluación de desempeño y capacitación por inacción del departamento legislativo no será obstáculo para que el trabajador acceda al reconocimiento del % correspondiente, siendo la Comisión Paritaria Permanente CPP quien velará por la realización de las evaluaciones periódicas.- ARTÍCULO 168º.- Controversias. Todas las discrepancias o controversias que puedan suscitarse en cuanto al encuadramiento, categorización, cambios y/o ascensos del agente legislativo serán resueltas en el ámbito de la C.P.P.-
Los agentes que tuvieren más de 24 años de antigüedad en la planta ya sea del Concejo Deliberante o del Departamento Ejecutivo Municipal de San Martín de los Andes, o los que hubieran sido considerados por ser personal de organismos provinciales que revistan en la administración municipal, se le aplicará un 125 % sobre el básico de revista. Cuando el empleado desempeñe servicios simultáneos, la antigüedad no será acumulativa. No se computarán a estos efectos: