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Ordenanza N° 7510, Año 2007
Código Tributario y Ordenanza Tarifaria 2007
Publicación : 09/17/2007 -- Boletín Oficial N° 329




EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA
MUNICIPALIDAD DE SAN MARTÍN DE LOS ANDES
SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA

ARTÍCULO 1º: APRUÉBASE el Código Tributario (Anexo I) y la Ordenanza Tarifaria 2007 (Anexo II) de la Municipalidad de San Martín de los Andes, los cuales forman parte de la presente.-
ARTÍCULO 2º: DERÓGASE toda disposición que se oponga a la presente.-
ARTÍCULO 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese y cumplido, dése al Archivo Municipal.-.

ANEXO I -ORDENANZA C.D. Nº 7.510/2007.-

CÓDIGO TRIBUTARIO DE SAN MARTÍN DE LOS ANDES

INDICE
PARTE PRIMERA:
RECURSOS TRIBUTARIOS EN GENERAL

TITULO I – DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Capitulo I - Disposiciones Generales Arts. 1º a 6º
Capitulo IIDe la Interpretación de las Disposiciones Tributarias Arts. 7º a 9º

TITULO II – ORGANOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Capitulo I - Órganos Competentes Arts. 10º a 12º
Capitulo II - Facultades de Organización Interna y Disposiciones Generales Arts. 13º y 14º
Capitulo III - Deberes y Atribuciones del Organismo Fiscal

TITULO III – SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Capitulo I - Responsable por deuda propia Arts. 16º a 19º
Capitulo II - Responsable por deuda ajena Arts. 20º y 21º
Capitulo IIIDisposiciones comunes a contribuy., responsables y terceros Arts. 22º y 23º

TITULO IV – DOMICILIO TRIBUTARIO Arts. 24º a 27º

TITULO V – DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES – RESPONSABLES Y TERCEROS
Arts. 28º y 29º

TITULO VI – DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Capitulo I - Tributos que no dependen de Declaración Jurada Art. 30º
Capitulo II – Tributos que dependen de Declaración Jurada Arts. 31º a 34º
Capitulo IIIDisposiciones Comunes – Determinación de Oficio Arts. 35º y 36º
Capitulo IV – Procedimiento de Determinación Tributaria Arts. 37º a 39º

TITULO VII – DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Capitulo I - Del Pago Arts.40º a 50º
Capitulo II – Facilidades de Pago Arts. 51º a 53º ter
Capitulo IIICompensación Arts. 54º y 55º
Capitulo IV – Certificados de Libre deuda Arts.56º y 57º

TITULO VIII – INFRACCIONES Y SANCIONES
Capitulo I - Falta de pago Art. 58º
Capitulo II - Infracciones a los deberes formales Art. 59º
Capitulo III - Omisión Arts. 60º a 61º
Capitulo IV - Defraudación fiscal Arts. 62º a 63º
Capitulo V - Disposiciones comunes Arts. 64º a 69º

TITULO IX – EXENCIONES Y OTRAS LIBERALIDADES
Capitulo I - Exenciones Arts. 70º a 71º
Capitulo II - Otras liberalidades Art. 72º

TITULO X – DE LAS ACCIONES Y RECURSOS
Capitulo I - Acciones de Repetición administrativa por pago indebido Arts. 73º y 74º
Capitulo II - Recursos administrativos Arts. 75º y 76º
Capitulo III – Disposiciones comunes Arts. 77º a 83º
Capitulo IV – Acciones judiciales Arts. 84º a 89º

TITULO XI – DE LA PRESCRIPCION Arts. 90º a 93º

TITULO XII – DISPOSICIONES VARIAS Arts. 94º a 97º

PARTE SEGUNDA:
RECURSOS TRIBUTARIOS EN PARTICULAR

LIBRO I – SOBRE LOS INMUEBLES EN GENERAL
TITULO I – TASA POR SERVICIO A LA PROPIEDAD INMUEBLE
Capitulo I - Hecho imponible Art. 98º
Capitulo II – Base imponible Arts. 99º a 102º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 103º
Capitulo IV – Período Fiscal Art. 104º
Capitulo V – Consideraciones Generales Arts. 105º a 109º
TITULO II – TASA DE CONTRIBUCION A BOMBEROS
Capitulo I - Hecho imponible Art. 110º
Capitulo II – Base imponible Art. 111º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 112º
Capitulo IV – Período Fiscal Art. 113º
Capitulo V – Consideraciones Generales Arts. 114º a 116º

TITULO III – SERVICIOS DE INSPECCION E HIGIENE DE BALDIOS
Capitulo I - Hecho imponible Arts. 117º a 119º
Capitulo II – Base imponible Arts. 120º a 122º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 123º
Capitulo IV – Período Fiscal Art. 124º
Capitulo V – Consideraciones Generales Arts. 125º y 126º
Capitulo VI – Desgravaciones Art. 127º

TITULO IV – DERECHO DE MENSURA Y RELEVAMIENTO
Capitulo I - Hecho imponible Art. 128º
Capitulo II – Base imponible Arts. 129º y 130
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 131º
Capitulo IV – Pago Art. 132º

TITULO V – DERECHO DE EDIFICACION Y OBRAS EN GENERAL
Capitulo I - Hecho imponible Art. 133º y 134º
Capitulo II – Base imponible Art. 135º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 136º
Capitulo IV – Pago Arts.137º a 139º
Capitulo V – Exenciones Art. 140º
Capitulo VI – Consideraciones generales Art. 141º
Capitulo VII – Disposiciones complementarias Art. 142º

LIBRO II – SOBRE ACTIVIDADES LUCRATIVAS
TITULO I – TASA DE HABILITACION E INSCRIPCION DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS
Capitulo I - Hecho imponible Art. 143º
Capitulo II – Base imponible Art. 144º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 145º
Capitulo IV – Consideraciones Generales Art.146º a 151º

TITULO II - TASA DE INSPECCION Y CONTROL DE SEGURIDAD E HIGIENE DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS
Capitulo I - Hecho imponible Art. 152º
Capitulo II – Base imponible Art. 153º
Capitulo III – Exclusiones Art. 154º
Capitulo IV – Contribuyentes y demás responsables Art. 155º
Capitulo V – Periodo fiscal Art. 156º
Capitulo VI – Consideraciones generales Arts. 157º a 160º

TITULO III – IMPUESTO DE PROMOCION TURISTICA Art. 161º
Capitulo I - Hecho imponible Art. 161 bis.
Capitulo II – Base imponible Art. 161 ter.
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 161 quater
Capitulo IV – Periodo fiscal Art. 161 quinquie
Capitulo V – Consideraciones generales Art. 161 sexies

TITULO IV – DERECHO DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS
Capitulo I - Hecho imponible Art. 162º
Capitulo II – Base imponible Art. 163º
Capitulo III – Exclusiones Art. 164º
Capitulo IV - Contribuyentes y demás responsables Art. 165º
Capitulo V – Periodo fiscal y pago Art. 166º
Capitulo VI – Consideraciones generales Arts. 167º y 168º
Capitulo VII - Exenciones Art. 169º

TITULO V – DERECHO DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PRIVADOS MUNICIPALES
Capitulo I - Hecho imponible Art. 170º
Capitulo II – Base imponible Art. 171º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 172º
Capitulo IV - Del Pago Art. 173º
Capitulo V – Consideraciones generales Arts. 174º a 177º

TITULO VI – DERECHO DE USO DE PLAYA DE ESTACIONAMIENTO DE LA ESTACION TERMINAL DE OMNIBUES DE SAN MARTIN DE LOS ANDES
Capitulo I - Hecho imponible Art. 178º
Capitulo II – Base imponible Art. 179º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 180º
Capitulo IV - Del Pago Art. 181º
Capitulo V – Consideraciones generales Art. 182º
Capitulo VI - Exenciones Art. 183º

[* TÍTULO VI bis - DERECHO DE ESTADÍA EN DEPÓSITOS MUNICIPALES
Arts. 183 bis a 183 sexies ]
( incorporado por Ordenanza 10.029/14)

TITULO VII – DERECHO DE PUBLICIDAD, PROMOCION Y PROPAGANDA
Capitulo I - Hecho imponible Art. 184º
Capitulo II – Base imponible Art. 185º
Capitulo III – Exclusiones Art. 186º
Capitulo IV - Contribuyentes y demás responsables Art. 187º
Capitulo V – Periodo fiscal y pago Art. 188º
Capitulo VI - Consideraciones generales Arts. 189º a 190º
Capitulo VII - Exenciones Art. 191º

TITULO VIII – TASA DE INSPECCION, CONTROL DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MORALIDAD DE ESPECTACULOS PUBLICOS Y DIVERSIONES
Capitulo I - Hecho imponible Art. 192º
Capitulo II – Base imponible Art. 193º
Capitulo III – Contribuyentes y responsables Art. 194º
Capitulo IV - Periodo fiscal y pago Art. 195º
Capitulo V – Consideraciones generales Arts. 196º a 198º
Capitulo VI - Exenciones Art. 199º

TITULO IX – IMPUESTO DE INGRESO AL CASINO
Capitulo I - Hecho imponible Art. 200º
Capitulo II – Base imponible Art. 201º
Capitulo III – Contribuyentes y responsables Art. 202º
Capitulo IV - Periodo fiscal y pago Art. 203º
Capitulo V – Consideraciones generales Art. 204º

TITULO X – TASA POR INSPECCION SANITARIA E HIGIENICA
Capitulo I - Hecho imponible Art. 205º
Capitulo II – Base imponible Art. 206º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 207º
Capitulo IV - Pago Art. 208º
Capitulo V – Consideraciones generales Art. 209º a 211º
Capitulo VI - Exenciones Art. 212º

TITULO XI – CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LAS RIFAS Y OTROS JUEGOS DE AZAR
Capitulo I - Hecho imponible Art. 213º
Capitulo II – Base imponible Art. 214º
Capitulo III – Contribuyentes y responsables Art. 215º
Capitulo IV - Pago Art. 216º
Capitulo V – Consideraciones generales Art. 217º
Capitulo VI - Exenciones Art. 218º

TITULO XII – DERECHO POR VENTA AMBULANTE
Capitulo I - Hecho imponible Art. 219º
Capitulo II – Base imponible Art. 220º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 221º
Capitulo IV - Pago Art. 222º
Capitulo V – Consideraciones generales Arts. 223º y 224º

LIBRO III – SOBRE LOS RODADOS
TITULO I – IMPUESTOS SOBRE LAS PATENTES DE AUTOMOTORES
Capitulo I - Hecho imponible Art. 225º
Capitulo IIBase imponible Art. 226º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 227º
Capitulo IV – Periodo fiscal Art. 228º
Capitulo V - Consideraciones Generales Arts. 229º a 233º
Capitulo VI – Exenciones y reducciones Art. 234º

TITULO II – TASA POR HABILITACION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
Capitulo I - Hecho imponible Art. 235º
Capitulo IIBase imponible Art. 236º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 237º
Capitulo IV – Consideraciones generales Arts. 238º a 240º

LIBRO IV – SOBRE TURISMO
TITULO I – TASA POR SUPERVISION DE SERVICIOS TURISTICOS
Capitulo I - Hecho imponible Art. 241º
Capitulo IIBase imponible Art. 242º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsable Art. 243º
Capitulo IV – Consideraciones Generales Art. 244º y 245º
Capitulo V – Exenciones Art. 246º

TITULO II – TASA POR EVALUACION DE ALOJAMIENTOS TURISTICOS
Capitulo I - Hecho imponible Art. 247º
Capitulo IIBase imponible Art. 248º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 249º
Capitulo IV – Pago Art. 250º
Capitulo V - Consideraciones generales Arts. 251º y 252º

LIBRO V – VARIOS
TITULO I – DERECHO DE CEMENTERIO
Capitulo I - Hecho imponible Art. 253º
Capitulo IIBase imponible Art. 254º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsable Art. 255º
Capitulo IV – Reducciones y exenciones Art. 256º
Capitulo V - Consideraciones Generales Art. 257º

TITULO II – DERECHOS DE OBRAS DE APERTURA DE LA VIA PUBLICA
Capitulo I - Hecho imponible Art. 258º
Capitulo IIBase imponible Art. 259º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 260º
Capitulo IV – Pago Art. 261º
Capitulo V - Consideraciones generales Arts. 262º y 263º

TITULO III – SERVICIOS ESPECIALES
Capitulo I - Hecho imponible Art. 264º
Capitulo II – Base imponible Art. 265º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 266º
Capitulo IV – Consideraciones generales Arts. 267º y 268º
Capitulo V - Exenciones Art. 269º

TITULO IV – TASA DE ACTUACION ADMINISTRATIVAS
Capitulo I - Hecho imponible Art. 270º
Capitulo IIBase imponible Art. 271º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 272º
Capitulo IV – Consideraciones generales Art. 273º
Capitulo V - Exenciones Art. 274º

TITULO V – CONTRIBUCION POR SANEAMIENTO
Capitulo I - Hecho imponible Art. 275º
Capitulo IIBase imponible Art. 276º
Capitulo III – Contribuyentes y demás responsables Art. 277º
Capitulo IV – Consideraciones generales Art. 278º a 280º

TÍTULO VI - CONTRIBUCIÓN POR LA SEGURIDAD CIUDADANA Y PREVENCIÓN DEL DELITO
Capítulo I - Hecho imponible Art. 281º
Capítulo II - Base imponible Art. 282º
Capítulo III - Contribuyentes y demás responsables Art. 283º
Capítulo IV - Período fiscal Art. 284º
Capítulo V - Consideraciones generales Art. 285º y 286º
(Título VI incorporado por Ordenanza 9446/12)

LIBRO VI– RECURSOS PROPIOS PERCIBIDOS TRANSITORIAMENTE POR LA PROVINCIA

TITULO I – IMPUESTO INMOBILIARIA
Capitulo I - Hecho imponible Art. 287º
TITULO II– IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capitulo I - Hecho imponible Art. 288º

LIBRO VII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Arts. 289º a 292º

(Artículos 287º a 292º renumerados por efecto de la Ordenanza 9446/12)

PARTE PRIMERA

RECURSOS TRIBUTARIOS EN GENERAL

TÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°: Definición: Las obligaciones tributarias que establezca la Municipalidad de San Martín de los Andes en el ejercicio de las atribuciones que le acuerda la Carta Orgánica (ley 1812), se regirán por las normas que surgen de este Código, de la Ordenanza Tarifaria, de las demás ordenanzas Tributarias, de las Resoluciones del Departamento Ejecutivo Municipal, y de las Disposiciones de la Secretaría de Hacienda

ARTICULO 2°: Denominación. La denominación tributos o normas tributarias en este Código es genérica , y comprende a todos los impuestos, tasas, contribuciones, regalías, derechos, patentes, precios de concesiones o arrendamientos, prestamos para emprendimientos productivos, venta de lotes, mejoramientos habitacionales, multas, recargos, actualización monetaria, accesorios, intereses y demás prestaciones pecuniarias que estén obligadas a pagar a la Municipalidad de San Martín de los Andes las personas que realicen actos y operaciones o se encuentren en situaciones que se consideran como hechos imponibles a cada tributo particular.
Hecho Imponible : Es todo hecho, acto, operación o circunstancia de la vida económica, por el cual este Código o sus ordenanzas fiscales complementarias hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria a que el municipio es acreedor. Para determinar la naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas y a su significación económica, con prescindencia de las formas y estructura jurídica en que se exterioricen.
Impuestos: Potestad unilateral e incondicionada del municipio de establecer en su favor obligaciones pecuniarias a cargo de particulares o sujetos pasivos, destinado al financiamiento de erogaciones públicas municipales de carácter indivisible.
Tasas: Prestaciones de carácter tributario que deben oblarse al Municipio como retribución de servicios públicos como contraprestación de servicios públicos prestados.-
Derechos: Obligaciones fiscales que se originan como consecuencia de actividades administrativas que desarrolla la Municipalidad tales como inscripción, habilitación, inspección, permiso o licencia, como asimismo las vinculadas a concesión u ocupación de espacios municipales.
Contribuciones : Prestaciones que están obligados a pagar al Municipio, quienes obtengan beneficios o plusvalías en los bienes de su propiedad o poseídos a titulo de dueño, y derivados directa o indirectamente de la realización de obras o servicio públicos determinados, sin perjuicio de que tales prestaciones puedan ser encomendadas a terceros o ejecutadas por cuenta de ellos. La calificación de beneficio, plusvalía inmobiliaria, o mejora es exclusiva de la Municipalidad de San Martín de los Andes. ( Sustituido por Ordenanza 9446/12)

ARTÍCULO 3°: Principio de legalidad: Ningún tributo puede ser exigido sino en virtud de ordenanzas y no podrá, por vía de interpretación, crearse obligaciones tributarias ni modificar las existentes.

ARTÍCULO 4°: Año fiscal: El año fiscal se extiende desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 5°: Vigencia: Las normas tributarias entrarán en vigencia en la fecha que cada una de ellas establezca. Si nada dijeran serán obligatorias a partir del día hábil siguiente de su Publicación en el Boletín Oficial Municipal.

ARTÍCULO 6°: Términos - Cómputo: Los términos que se fijen en las normas tributarias se contarán en la forma establecida por el Código Civil en el Título "Del modo de contar los intervalos del derecho", salvo en lo reformado por este Código.
Los términos expresados en días se considerarán como días hábiles, salvo disposición expresa en contrario. Se computarán días corridos para la aplicación de intereses, recargos.
Cuando los vencimientos se operen en días feriados se trasladarán al primer día hábil siguiente.

CAPÍTULO II - DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 7°: Interpretación: Cuando un caso no puede ser resuelto por la aplicación de las normas tributarias municipales, pueden utilizarse cualquiera de los métodos de interpretación reconocidos por la ciencia jurídica para fijar el sentido de la norma tributaria.
En ningún caso se establecerán impuestos, tasas, derechos o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código, o de disposiciones generales provenientes de la Carta Orgánica sancionadas en Ordenanza o reglamentadas por Resolución del Departamento Ejecutivo. Aplicación supletoria: Aquellos casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este código o de ordenanzas fiscales complementarias, o cuando los términos o conceptos no resulten claros en su significación o alcance, se recurrirá en primer término a las disposiciones relativas a materia análoga en ellas dictada, luego de manera supletoria al Código Fiscal de la Provincia del Neuquén, en concordancia con lo expresado por el articulo 135 de dicho cuerpo; salvo, sin embargo, lo dispuesto en el párrafo anterior. En su defecto, a normas análogas, a principios del derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.

ARTÍCULO 8°: Criterio De La Realidad Económica: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos efectivamente realizados, prescindiendo de las normas jurídicas o de las estructuras comerciales en que se exterioricen.

ARTÍCULO 9°: Exenciones y Sanciones: La interpretación en materia de exenciones y sanciones será restrictiva.

TÍTULO II
ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO I - ORGANOS COMPETENTES

ARTÍCULO 10°: Tramitación: La determinación, percepción, fiscalización, compensación, repetición, tramitación de exenciones de los tributos municipales y devoluciones, así como la aplicación de sanciones por las infracciones a las normas tributarias, están a cargo del Organismo Fiscal.

ARTÍCULO 11°: Organismo Fiscal: La Secretaría de Economía y Hacienda de la Municipalidad de San Martín de los Andes, y sus organismos y Direcciones competentes, se denominan en este Código"Organismo Fiscal". Indistintamente en el texto de este Código también se denomina Organismo Fiscal a la Municipalidad de San Martín de los Andes, o municipio.

ARTÍCULO 12°: Disposiciones: Las resoluciones del Organismo Fiscal en ejercicio de sus deberes y atribuciones se denominarán "DISPOSICIONES" o “RESOLUCIONES” según provengan de la Secretaría de Hacienda y Finanzas o del Departamento Ejecutivo Muncipal.

CAPÍTULO II - FACULTADES DE ORGANIZACIÓN INTERNA Y DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 13°: Organización Interna: El Departamento Ejecutivo y la Secretaria de Economía y Hacienda establecerán la organización interna del Organismo Fiscal.

ARTÍCULO 14°: El Departamento Ejecutivo establecerá las normas generales obligatorias en cuanto al modo en que se deban cumplir los deberes formales por parte de los contribuyentes responsables y terceros.

CAPÍTULO III - DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL ORGANISMO FISCAL

ARTÍCULO 15º.- Facultades . El Organismo Fiscal tiene entre otras, las siguientes facultades:
a) Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros e instrumentos probatorios de los actos, hechos o circunstancias que constituyan o puedan constituir fuentes de tributación.
b) Enviar inspecciones a todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles, se encuentren comprobantes relacionados con ellos, o se hallen bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar los libros, documentos, o bienes del contribuyente o responsable.
c) Citar a comparecer a las oficinas del Organismo Fiscal al contribuyente o responsable o requerirle informaciones o comunicaciones escritas o verbales.
d) Los funcionarios del Organismo Fiscal levantarán un acta por las actuaciones que se originen en el ejercicio de las facultades mencionadas y que servirá de prueba en el procedimiento tributario Municipal.
e) El Organismo Fiscal podrá requerir el auxilio de la fuerza pública o recabar orden de allanamiento a la autoridad judicial competente para efectuar inspecciones.
f) Disponer la compensación entre créditos y débitos tributarios entre un mismo contribuyente.
g) Acreditar a pedido del interesado o de oficio los saldos que resulten a favor de los contribuyentes por pagos indebidos y declarar la prescripción de los créditos fiscales.
h) Modificar las determinaciones tributarias al advertirse el error, dolo, fraude u omisión en la exhibición o consideración de los antecedentes tomados como base.
i) Evacuar consultas sobre la forma de aplicar las normas tributarias.
j) Solicitar informes a oficinas públicas, nacionales, provinciales y municipales.
k) Establecer de oficio el cese e inicio de un hecho imponible.
l) Exigir la regularización y/o cancelación total de deudas por tributos municipales de acuerdo al artículo 2º del presente código.
m) Denegar el inicio y/o culminación de todo tipo de trámite administrativo, petitorio, inicio de expediente etc., cuando se registren deudas por tributos municipales, debiendo exigirse libre deuda.
n) Notificar a los deudores municipales plazos para la regularización de deuda, atendiendo cada caso en particular, debiendo el organismo fiscal ante el incumplimiento, promover la percepción de la deuda por la vía de la ejecución fiscal; con más la información pública en el listado de deudores municipales, organismo de informaciones crediticias y organismos de recaudación Provinciales y Nacionales. ( Sustituido por Ordenanza 9446/12)

TÍTULO III
SUJETOS PASIVOS DE LOS DEBERES TRIBUTARIOS

CAPÍTULO I - RESPONSABLE POR DEUDA PROPIA

ARTÍCULO 16°: Contribuyentes: Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho generador de la obligación tributaria prevista en las normas tributarias, los siguientes:
a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho privado.
b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujeto de derecho.
c) Las sociedades, asociaciones, entidades, fideicomisos, consorcios de la ley 13.512, y empresas que no tengan las cualidades previstas en el inciso anterior y aún los patrimonios destinados a un fin determinado cuando uno y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
d) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible.
e) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las Empresas Estatales y mixtas, están obligadas al pago de los tributos municipales, salvo exención expresa.
f) Los sucesores a título particular.

ARTÍCULO 17°: Contribuyentes - Pago - Deberes Formales: Están obligados a pagar los tributos en la forma y oportunidad debida y a cumplir los deberes formales que establezcan las normas tributarias, los contribuyentes, sus herederos y legatarios de acuerdo al Código Civil, sea personalmente o por medio de sus representantes voluntarios o legales.

ARTÍCULO 18°: Contribuyentes - Solidaridad: Cuando el mismo hecho imponible se atribuya a dos o mas personas o entidades, todos serán contribuyentes por igual, y estarán solidariamente obligadas al pago de la deuda tributaria, la deuda no será divisible excepto si uno de los contribuyentes está exento de tributar.
Conjunto Económico: El hecho imponible atribuido a una persona o entidad se imputará también a la persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas y jurídicas y, de esa vinculación surja que ambas constituyen una unidad o conjunto económico.
En este supuesto, ambas entidades o personas son codeudores solidarios obligados al pago de las deudas tributarias.

ARTÍCULO 19°: Contribuyentes - Solidaridad De Sucesores A Título Particular: En los casos de sucesión a título particular el adquirente responderá solidariamente con el transmitente por el pago de las obligaciones tributarias adeudadas hasta la fecha de la transferencia, quedando liberado de responsabilidad cuando el Organismo Fiscal expida certificado de libre deuda. El transmitente quedará liberado de las obligaciones posteriores a la transferencia, con las comunicaciones de rigor e inscripción en el Registro público que corresponda para la publicidad legal ante terceros,

CAPÍTULO II - RESPONSABLE POR DEUDA AJENA

ARTÍCULO 20: Responsables : Están obligados a pagar los tributos municipales como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que fija para aquellos o que especialmente se fije para tales responsables y están sujetos a las sanciones que establezcan las normas tributarias:
1) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
2) Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces.
3) Los síndicos y liquidadores de las quiebras o de los concursos civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones. Los síndicos de concursos y quiebras deberán solicitar las liquidaciones de deudas, a efectos de reservar los derechos a favor del Fisco, aún cuando deba el Municipio presentarse a verificar su crédito.
4) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas o patrimonios.
5) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes y responsables fiduciarios que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas normas tributarias con relación a los titulares de aquellas y paguen el gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.
6) Los agentes de retención y los de percepción de los tributos municipales.
El Departamento Ejecutivo establecerá los agentes responsables y reglamentará dicha obligación. Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe con Certificado de Libre Deuda expedido por el Organismo Fiscal. "
Los escribanos autorizantes y el Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios deberán asegurar el pago de dichas obligaciones quedando obligados a retener o requerir de los contribuyentes los fondos necesarios a ese efecto. ( Modificada por Art. 1º Ordenanza 8225/09)

ARTÍCULO 21°: Responsables y Terceros - Solidaridad: Los responsables están obligados solidariamente con el contribuyente al pago de la deuda tributaria de este último y responderán solidariamente los terceros que, aún cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo.

CAPÍTULO III - DISPOSICIONES COMUNES A CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS

ARTÍCULO 22°: Convenios Privados: Los convenios privados entre contribuyentes y responsables o entre estos y terceros, no son oponibles a la Municipalidad

ARTÍCULO 23°: Accesorios Y Multas: Las obligaciones y responsabilidades establecidas con relación a los tributos son aplicables con respecto a sus accesorios, multas y actualización monetaria.


TÍTULO IV
DOMICILIO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 24°: Domicilio: El domicilio de los contribuyentes y responsables dentro del ejido municipal será:
a) En cuanto a las personas de existencia visible: El lugar de su residencia habitual, el del ejercicio de su actividad y, subsidiariamente, si hubiere dificultad para su determinación, el lugar donde existan bienes gravados, a elección del Organismo Fiscal.
b)En cuanto a las demás personas y entidades del Título III: El lugar donde se encuentra su dirección o administración y subsidiariamente, si hubiera dificultad para su determinación, el lugar donde se desarrolle su actividad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, se entiende por domicilio fiscal electrónico al sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen. (Incorporado por Ordenanza 14.237/2023)

ARTÍCULO 25°: Domicilio Fuera Del Municipio: El contribuyente o responsable domiciliado fuera de la ciudad, debe constituir un domicilio especial dentro del ejido de la Municipalidad de San Martín de los Andes, si así no lo hiciera el Organismo Fiscal determinará el domicilio de acuerdo con las normas del ARTICULO anterior.

ARTÍCULO 26: Obligación De Consignar El Domicilio : El domicilio tributario debe ser consignado en las declaraciones juradas y en los escritos que contribuyentes y responsables presenten ante el Organismo Fiscal. Cuando no se hubiere denunciado domicilio o éste fuere inexistente, o no correspondiera al lugar en que se desarrolla la actividad, pero la administración conociere por otros medios el lugar de su asiento, podrá notificar en él, los actos relacionados con los contribuyentes y responsables, sin que ello dispense de la denuncia obligatoria. La administración podrá impugnar el domicilio denunciado cuando se demostrare que no corresponde a la realidad, en cuyo caso y sin perjuicio de la subsistencia del domicilio comunicado, intimará a rectificar la denuncia efectuada. Cuando el fisco ignorare el domicilio y no pudiere efectuar las notificaciones de rigor, debe recurrir a la notificación por edictos en el Boletín Oficial de la Provincia del Neuquén, durante dos días, en la misma publicación el contribuyente o responsable será intimado a denunciar su domicilio en el plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento, de que las demás comunicaciones quedaran notificadas automáticamente en la sede de la oficina en la cual tramiten las actuaciones. Todo responsable que ha enviado una vez declaración jurada u otra comunicación a la Municipalidad está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los cinco días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta Ordenanza. (Modificado por Art. 2º Ordenanza 8225/09)

ARTÍCULO 27°: Efectos: El domicilio se reputará subsistente a todos los efectos legales, mientras no medie la constitución y admisión de otros y, será el único válido para practicar notificaciones y actos judiciales o extrajudiciales vinculados con la obligación tributaria entre los contribuyentes o responsables y la Municipalidad

TÍTULO V
DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS


ARTÍCULO 28.- Deberes . Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir los deberes establecidos por las normas tributarias.
Sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial, los contribuyentes, responsables y terceros quedan obligados a:
a) Inscribirse en los registros del Organismo Fiscal.
b) Presentar las declaraciones juradas que las normas tributarias establezcan.
c) Comunicar al Organismo Fiscal dentro de los diez (10) días de verificado, cualquier cambio de situación que pueda dar origen a hechos imponibles.
d) Conservar en forma ordenada y presentar al Organismo Fiscal todos los documentos relativos a las operaciones o situaciones referidas a los hechos imponibles y a los datos consignados en las declaraciones juradas.
e) Concurrir a las oficinas del Organismo Fiscal cuando su presencia sea requerida.
f) Contestar dentro del término que el Organismo Fiscal fije, f) Contestar dentro del término que el Organismo Fiscal fije, atendiendo la naturaleza del asunto, cualquier pedido de informes y formular las aclaraciones que fueran solicitadas.
g) Permitir la realización de inspecciones por el Organismo Fiscal de los lugares donde se realicen los actos, o se ejerzan las actividades gravadas, se encuentren los bienes o se hallen los comprobantes con ellos relacionados.
h) Presentar, cuando le fueran requeridos, los comprobantes de pago de los tributos.
i) Comunicar dentro de los diez (10) días todo cambio en los sujetos pasivos de los tributos, aunque ello no implique una modificación del hecho imponible.
j) Comunicar, dentro de los diez (10) días de producido, el cese de un hecho imponible. Subsistirá la obligación tributaria hasta la comunicación mencionada, salvo prueba fehaciente en contrario o comprobación de oficio del cese del hecho imponible.
k) Demostrar la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, AFIP – DGI y de los organismos Provinciales o Nacionales cuando corresponda.
l) Mantener los tributos al día y/o libre deuda según corresponda. ( Sustituido por Ordenanza 9446/12)


ARTÍCULO 29°: Obligación De Terceros: Los terceros están obligados a suministrar al Organismo Fiscal, ante su requerimiento, informe referido de hechos o circunstancias en que hayan intervenido y que constituyan o modifique hechos imponibles.

TÍTULO VI
DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

CAPÍTULO I – TRIBUTOS QUE NO DEPENDEN DE DECLARACION JURADA

ARTÍCULO 30º: Obligación de Pago: En los tributos que no dependen de declaración jurada, los contribuyentes y responsables deben cumplir su obligación tributaria en el momento, forma, modo y lugar que se fije en cada tributo venciendo los plazos automáticamente por su solo transcurso, y sin necesidad de interpelación del Organismo Fiscal.
Notificación del Contribuyente: El contribuyente queda notificado de la determinación por el solo transcurso del plazo para abonar el tributo.

CAPÍTULO II - TRIBUTOS QUE DEPENDAN DE DECLARACIÓN JURADA

ARTÍCULO 31º: Declaración Jurada: Cuando la determinación de la obligación tributaria se efectúe sobre la base de declaración jurada, el contribuyente deberá presentarla en el Organismo Fiscal o donde este determine en el plazo fijado

ARTÍCULO 32º: Contenido de la Declaración Jurada: La Declaración Jurada deberá contener todos los datos y elementos necesarios para hacer conocer el hecho imponible realizado y el monto del tributo de acuerdo a las formas y modos que se establezcan.

ARTÍCULO 33º: Obligación de Pago: El contribuyente o responsable queda obligado al pago del tributo que resulte de su declaración jurada en la fecha estipulada por las normas tributarias, y sin perjuicio de la obligación que en definitiva determine el Organismo Fiscal.

ARTÍCULO 34º: Declaración Jurada Rectificativa: El contribuyente o responsable podrá presentar declaración jurada rectificada por haber incurrido en error si antes no se hubiera comenzado un procedimiento para determinar de oficio la obligación tributaria

CAPÍTULO III - DISPOSICIONES COMUNES - DETERMINACIÓN DE OFICIO

ARTÍCULO 35º: Determinación de Oficio: El Organismo Fiscal determinará de oficio, en forma total o parcial, la obligación tributaria en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado declaración jurada en los casos que fuera necesario.
b) Cuando por las normas tributarias se prescinda de la declaración jurada como base de la determinación.
c) Cuando la declaración jurada resulte impugnable

ARTÍCULO 36: Determinación sobre Base Cierta y Presunta : La determinación de oficio de la obligación tributaria se efectuará sobre base cierta o sobre base presunta. La determinación de oficio sobre base cierta corresponde cuando el contribuyente o responsable suministre al Organismo Fiscal todos los elementos probatorios de los hechos imponibles o, cuando las normas tributarias establezcan expresamente los hechos y circunstancias que el Organismo Fiscal debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
En los demás casos la determinación se efectuará sobre base presunta tomando en consideración los hechos o circunstancias, que, por su vinculación o conexión normal con los que las normas tributarias definan como hechos imponibles, puedan inducir en el caso particular su existencia o monto. (Modificado por Art. 3º Ordenanza 8225/09)

CAPÍTULO IV - PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO 37º: Determinación: En los casos de los artículos 30 y 35 inciso b, el contribuyente o responsable puede impugnar la determinación, previo pago del tributo, dentro de los diez (10) días de la fecha en que debió abonarlo según las normas que lo regulen y aplicándose en lo pertinente, el procedimiento del artículo siguiente

ARTÍCULO 38º: Determinación sobre base cierta o presunta: En las determinaciones sobre base cierta o presunta, antes de dictar resolución definitiva el Organismo Fiscal correrá vista por cinco (5) días de las actuaciones producidas, con entrega de las copias pertinentes.
a) Si el interesado no evacua la vista dentro de los cinco (5) días, el Organismo Fiscal dictará resolución o disposición definitiva.
b) Si el interesado evacua la vista dentro del término establecido contestando los hechos y/o el derecho, deberá acompañar toda la prueba que haga a su petición.
Las resoluciones o disposiciones del Organismo Fiscal sobre ofrecimiento y producción de la prueba son inapelables.
El Organismo Fiscal podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite.
Cumplido el procedimiento anterior, el Organismo Fiscal dictará resolución o disposición definitiva, la que será notificada al interesado.

ARTÍCULO 39º: Efectos de la determinación: La determinación que fije la OBLIGACIÓN tributaria, una vez notificada, tendrá carácter definitivo, sin perjuicio de los recursos establecidos en las normas tributarias

TÍTULO VII
DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

CAPÍTULO I – DEL PAGO

ARTÍCULO 40º: Lugar: El pago de la deuda tributaria deberá realizarse en la sede municipal o en el lugar que establezca el Organismo Fiscal

ARTÍCULO 41º: Forma de pago: será establecida para cada tributo en particular por la Ordenanza Tarifaria anual o por el Organismo Fiscal

ARTÍCULO 42º: Medio de pago: El pago de la deuda tributaria podrá hacerse mediante dinero en efectivo, cheque postal o bancario pagadero en San Martín de los Andes, giro postal o bancario sobre la Ciudad de San Martín de los Andes, envío por carta certificada de los medios nombrados, depósito bancario, débito en cuenta corriente bancaria, pago en sus lugares de trabajo para los organismos oficiales, empresas privadas y bancos autorizados por el Organismo Fiscal, estampillas fiscales, municipales o máquinas timbradoras habilitadas por el Organismo Fiscal.
Otros – Convenios: El Organismo Fiscal podrá establecer otros medios de pago, quedando autorizado para implementar descuentos en salarios, pagos con tarjetas de compra o de crédito, débitos automáticos, para lo cual podrá celebrar los convenios que resultaren necesarios.

ARTÍCULO 43: Vencimientos Generales y Descuentos por Pago en Termino : La fecha de pago de las obligaciones tributarias o de la presentación de las declaraciones juradas podrán ser establecidas por Ordenanza Tarifaria o por el Departamento Ejecutivo.
Plazo General : Si no se ha fijado fecha para el pago de un tributo en particular, debe abonarse el mismo dentro de los diez (10) días de notificada la liquidación respectiva. Descuentos por Pago en Termino : El Departamento Ejecutivo podrá efectuar descuentos por pago en termino, mensual, semestral y anual sobre el valor nominal de los importes correspondientes a Tributos Municipales, tales como Tasa por Servicios a la Propiedad Inmueble, Tasa por Servicios de Inspección e Higiene de Baldíos, Tasa de Inspección y Control de Seguridad e Higiene de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios, Impuesto sobre las Patentes de Automotores, los que podrán ser establecidas por Ordenanza Tarifaria o por el Departamento Ejecutivo. ( Modificado por Art. 4ª Ordenanza 8225/09)

ARTÍCULO 44º: Prórroga: El Organismo Fiscal podrá prorrogar Las fechas de vencimiento establecidas por la Ordenanza Tarifaria o por el Departamento Ejecutivo cuando circunstancias especiales así lo hagan aconsejable

ARTÍCULO 45º: Anticipos: El Departamento Ejecutivo podrá exigir, el pago anticipado de importes a cuenta del tributo en cualquier momento antes del vencimiento del plazo de pago establecido. Serán fijados proporcionalmente a la fracción transcurrida en período fiscal y sobre la base del tributo correspondiente al período inmediato anterior o, según otros índices tales como rentas, importes de suministros o inversiones.
Pagos a cuenta: Antes de sancionar la Ordenanza Tarifaria Anual el Departamento Ejecutivo puede exigir anticipos que se imputarán como pagos a cuenta del tributo que se fije posteriormente.

ARTÍCULO 46: Imputación del pago: Cuando un contribuyente o responsable fuere deudor del tributo, intereses, recargos y/o multas por uno o mas períodos fiscales, el Organismo Fiscal deberá imputar el pago a la deuda tributaria mas antigua no prescripta en el siguiente orden: intereses, multas, recargos, actualización monetaria y el tributo.
Novación: Cuando el monto de los intereses y/o actualización no sea abonado por el obligado en ocasión de pagar las obligaciones fiscales, el saldo pendiente por intereses punitorios y moratorios conformará nueva deuda fiscal y se le aplicará el régimen de recargos que impone este Código desde ese momento hasta el de su efectivo ingreso.
Caducidades: Para el caso en que se produzcan caducidades de planes de facilidades de pago, el Organismo Fiscal podrá disponer la emisión de Certificado de Deuda destinado a la ejecución fiscal del saldo impago; u, ordenar que los importes abonados por el contribuyente le sean imputados, detraídos los intereses de financiación, a la deuda liquidada al momento de tomar el plan.
El saldo pendiente de pago de esta segunda opción, constituirá nueva deuda fiscal y devengará intereses desde el día siguiente al considerado para determinar la deuda que dio origen al plan de facilidades, y hasta el de su cancelación total. (Modificado por Art. 5º Ordenanza 8225/09)
(Modificado por Art. 1º Ordenanza 8616/10)
TÍTULO III
TASA POR SERVICIOS A LA PROPIEDAD INMUEBLES NO CONSTRUIDOS
( Título III - sustituido por Ordenanza 11656/17)
( Título III - sustituido por Ordenanza 11656/17)
TÍTULO IV
DERECHOS DE MENSURA Y RELEVAMIENTO

CAPÍTULO I - HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 128º: Se abonarán las tasas que fije la Ordenanza Tarifaria Anual por las intervenciones municipales, administrativas, técnicas o especiales concernientes a los estudios, visaciones, aprobaciones, inspecciones, habilitaciones, verificaciones y permisos sobre trabajos de Agrimensura y Catastro.
Estudio y visación de planos de mensura, verificación de líneas de edificación, nivelación de calles públicas, otorgamiento de factibilidad a proyectos de urbanizaciones, análisis de certificados de deslinde y amojonamiento y otros similares.

CAPÍTULO II - BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 129º: Para la determinación del tributo se tendrá en cuenta la zona, la unidad inmueble, el interés económico, el carácter de la actividad, los metros cuadrados o lineales y cualquier otro índice que establezca para cada caso la Ordenanza Tarifaria Anual.

ARTÍCULO 130. La liquidación del Tributo se devengará de acuerdo con los montos vigentes a la fecha de resolución del trámite.

CAPÍTULO III - CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 131º: Son contribuyentes los propietarios, poseedores a título de dueño, tenedores o interesados que solicitan el servicio municipal.

CAPÍTULO IV – PAGO

ARTÍCULO 132: Los derechos se harán efectivos en la forma y tiempo que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Antes de comenzar la contraprestación municipal deberá constatarse que el o los inmuebles motivos de la gestión no mantengan deudas con el Municipio y cancelen seis períodos siguientes a la fecha de visado de las tasas o tributos municipales. (Modificado por Art. 18 Ordenanza 8225/09)

TÍTULO V
DERECHO DE EDIFICACION Y OBRAS EN GENERAL


CAPÍTULO I - HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 133º: Corresponderá el derecho de este Titulo por las intervenciones Municipales, administrativas, técnicas o especiales, a saber:
b) Estudio y registración de planos de edificación, permisos, inspecciones y habilitaciones de obras, como también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a las obras de cualquier tipo sobre inmuebles y a las demoliciones.

ARTÍCULO 134º: Toda nueva obra en construcción, ampliación, reedificación o modificación de la ya erigida, deberá realizarse rigurosamente de acuerdo con este Código y el de Edificación vigente en el Municipio y con arreglo a lo establecido en el articulo anterior.

CAPÍTULO II - BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 135º: Se determinará la base de imposición teniendo en cuenta los metros de superficie cubierta y los valores básicos de construcción establecidos por la Ordenanza Tarifaria Vigente. Dicha base podrá a su vez ser distinguida por otros parámetros como la constituida por los metros cuadrados de superficie del terreno o de la construcción, por los metros lineales de frente, por la zona de ubicación, por la unidad inmueble, por el carácter de la actividad, por el destino y tipo de edificación, por el monto del contrato de trabajo utilizado para determinar honorarios de los profesionales intervinientes, por la valuación fiscal del inmueble, por el valor comercial de la obra, por un valor fijo o por cualquier otro índice de medición que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.

CAPÍTULO III - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 136º: Son contribuyentes los propietarios o poseedores a título de dueño, los tenedores de los inmuebles o cualquier interesado en solicitar la intervención Municipal. Son responsables los poseedores, tenedores o arrendatarios que hagan construir las obras.

CAPÍTULO IV - PAGO

ARTÍCULO 137º: Antes de otorgarse el servicio de este Título, debe constatarse que el inmueble objeto del mismo no registra deuda por tributos municipales a la fecha. Los Derechos se harán efectivos en la forma y tiempo que establezca la Ordenanza Tarifaria.

ARTÍCULO 138º: Fecha de liquidación. La liquidación del tributo se devengará de acuerdo a los montos vigentes a la fecha de resolución del trámite, aprobando o desaprobando los planos.

ARTÍCULO 139º: Vencimiento de plazos. Vencido el plazo para reanudación del trámite de un expediente de obra archivado se deberán volver a pagar los Derechos de Edificación actualizados en el porcentaje y/o valores que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual en el caso que se hubieran modificado los parámetros urbanísticos y/o la documentación requiera un nuevo análisis técnico y/o trámite administrativo y/o inspección de la documentación.

CAPÍTULO V – EXENCIONES

ARTÍCULO 140º: Quedan exentas del pago de derechos de edificación, siempre que cuenten con el previo permiso municipal, los inmuebles de:
a) Instituciones de bien público debidamente inscriptas, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o uso gratuito mayor de veinte años (20) y cuya finalidad o afectación específica esté destinada a las actividades que a continuación se detallan:
ü Deportivas (cuando se realicen por medio de deportistas amateurs).
ü Culturales (como bibliotecas o actividades culturales debidamente reconocidas).
ü Religiosas.
ü Asistenciales.
b) Propiedad, usufructo o uso gratuito de veinte años (20) de los Estados Nacional y Provincial, cuando las construcciones estén destinadas a escuelas e instituciones educacionales, organismos sanitarios oficiales o a Fuerzas de Seguridad; y de particulares destinados a escuelas e instituciones educacionales cuyos planes y programas fueren aprobados por las autoridades educativas nacionales y provinciales según corresponda, siempre y cuando el bien sujeto al derecho permanezca en el patrimonio del solicitante y con el destino previsto en este inciso por el término de 5 años contados desde la fecha de la exención, caso contrario deberá abonar el tributo que corresponda.- (Susituido por Art. 1º Ordenanza 8632/10.-)
c) Propiedad, usufructo o uso mayor de veinte (20) años de sociedades de fomento legalmente constituidas, destinadas a sus fines específicos.
d) Los inmuebles destinados a la construcción de planes oficiales de viviendas financiados por entes oficiales.
e) Las viviendas que se erijan con “planos tipo” otorgados por el municipio, en el marco de lo normado en la Ordenanza 14/83. ( Incorporado por Ordenanza 9880/13)

CAPÍTULO VI – CONSIDERACIONES GENERALES

ARTÍCULO 141º: Código de Edificación: Toda obra que se emprenda dentro del ejido, deberá realizarse rigurosamente de acuerdo con el Código de Edificación vigente en el Municipio y debe contar para su iniciación con los planos aprobados.

CAPÍTULO VII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 142º: Las reparticiones públicas nacionales o provinciales, abonen o no los lotes derechos de construcción, tendrán la obligación, previa a la iniciación de la obra, de presentar ante las oficinas técnicas municipales los respectivos planos para su aprobación y posterior incorporación al Catastro Municipal.
LIBRO II

SOBRE ACTIVIDADES LUCRATIVAS

TÍTULO I

TASA DE HABILITACION E INSCRIPCION DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS

(Libro II - Sustituido por Ordenanza 9446/12)


CAPÍTULO I – HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO 143º: Se abonarán, por única vez, los servicios de inspección y registración para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción y/o habilitación de locales, depósitos u oficinas destinadas a desarrollar actividades comerciales, industriales, de servicios u otra, aun cuando se trate de servicios públicos y en virtud de los servicios municipales de contralor del cumplimientos de las normas fiscales, de la seguridad, salubridad, higiene, protección del medio ambiente y por los servicios prestados no especificados y no retribuidos por un tributo especial que tiendan a la protección del interés general de la población, y a la creación de condiciones favorables para el ejercicio de la actividad económica y previo al otorgamiento de la licencia respectiva. Se incluyen en esta Tasa los traslados, cambios de rubro, transferencias, anexiones y cualquier otra circunstancia que implique la necesidad de una reinspección y/o reinscripción.

CAPÍTULO II – BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 144º: La determinación del tributo se hará de acuerdo con los parámetros que adopte la Ordenanza Tarifaria Anual, que podrá distinguir por zona, tipo de actividad, nivel de activo fijo, o cualquier parámetro considerado distintivo. Podrá también disponerse un monto fijo.

CAPÍTULO III - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 145º: Serán contribuyentes y responsables del pago, las personas físicas o jurídicas titulares o solicitantes de las actividades sujetas a habilitación y/o inscripción.

CAPÍTULO IV - CONSIDERACIONES GENERALES

ARTÍCULO 146 °: De las prohibiciones.
a) Queda terminantemente prohibido el funcionamiento de actividades comerciales, industriales o de servicios sin contar con licencia comercial respectiva.
b) Factor de ocupación: Queda terminantemente prohibido superar el factor de ocupación determinado por la Dirección de Bromatología, Inspección, Seguridad e Higiene. Su incumplimiento determinara desalojo y clausura inmediata, con clausura definitiva ante la reincidencia.

ARTÍCULO 147: Transferencias y Reinspecciones: En caso de transferencia se abonará lo establecido por la Ordenanza Tarifaria Anual.
Cuando por causa imputable al solicitante deba efectuarse más de una inspección y/o verificación de inscripciones para habilitar la actividad, se deberá abonar la tasa que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.

LIBRO DE INSPECCCIONES : Todo establecimiento habilitado deberá contar obligatoriamente con el LIBRO DE INSPECCIONES rubricado y foliado por la Dirección de Rentas. Su implementación y tasa por actuación administrativa por la rúbrica y quedara sujeta a lo que determine la Ordenanza Tarifaria Anual.

ARTÍCULO 148: Libre Deuda: Es de exigencia obligatoria el Libre Deuda por todos los conceptos inherentes a la explotación comercial para todo trámite relacionado con la Habilitación e Inscripción de Actividades Lucrativas, quedando comprendidos bienes muebles e inmuebles, Tasas, derechos y todo otro gravamen que pudieren pesar sobre la misma. Para el caso de las contribuciones por mejoras será exigible el pago al día del Plan de Pagos.
a) No se dará curso a las solicitudes en todo tipo de trámites referidos a Comercio cuando el estado de cuenta del recurrente no se encuentre Libre de Deuda, tanto de la Habilitación de la que desea peticionar como de otras si las tuviere.
b) No se dará curso a las solicitudes de habilitaciones sobre inmuebles o muebles registrables, que no cuenten con su estado de cuenta Libre de deuda.

ARTÍCULO 149: DEL PAGO:
a) Efectos del pago de la Tasa de Habilitación e Inscripción de Actividades Lucrativas: La solicitud y pago del derecho, no autorizarán al ejercicio de la actividad.

ARTÍCULO 150º.- Vigencia y alcance de la habilitación. Renovación. Las habilitaciones que se otorguen tendrán una vigencia de:
a.) En los casos de locales otorgados en alquiler o comodato, la habilitación tendrá una vigencia de 3 (tres) años.
b.) En los casos de locales de propiedad del requirente, la habilitación tendrá una vigencia de 5 (cinco) años.
c.) En los casos de actividades comerciales que no requieran de espacio físico habilitado, la habilitación tendrá vigencia por el término de 3 (tres) años.
Con antelación al cumplimiento de los plazos establecidos el titular de la licencia comercial deberá iniciar la renovación de la misma, renovación que quedara sujeta al cumplimiento de la normativa vigente, debiendo abonar la tasa que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.
Las habilitaciones mantendrán su vigencia por el plazo otorgado mientras no se modifique el destino, afectación, o condiciones en que fuera aprobada . En este último caso, las dependencias Municipales que hubieren intervenido en la habilitación, ante la detección de modificaciones que alteraren las condiciones que dieran la aprobación, deberán intervenir interponiendo la CLAUSURA PREVENTIVA, la que podrá ser levantada una vez que la falta fuera subsanada. En tales casos, para la tramitación de la nueva habilitación, deberán intervenir todas las dependencias municipales que lo hubieren hecho en la habilitación anterior. Las dependencias municipales referidas y que se encuentran obligadas en el presente, son las Direcciones que se encuentran bajo las órbitas de las Secretarias de Hacienda, de Planificación y Desarrollo Sustentable, de Turismo y Desarrollo Económico y la de Obras y Servicios Públicos.
La vigencia de la habilitación no exime del cumplimiento de normas a dictarse.
El Organismo Fiscal determinará implementación y control de su aplicación.
El incumplimiento determinará el cese de actividades, pudiendo alcanzar las clausura preventiva hasta el cumplimento total de las normativas correspondientes con mas la aplicación de las multas pertinentes, y con vigencia posterior a la de las habilitaciones vigentes. Para los casos de los incisos a) y b), cuando el inmueble habilitado sufriere siniestros de cualquier índole, las habilitaciones caerán de pleno derecho en forma automática, entendiéndose que no deberá mediar notificación previa por parte del organismo competente.
(Sustituido por Ordenanza 10.029/14)

ARTÍCULO 151º: a) Cuando por las características de la actividad deban intervenir Organismos autorizados por Leyes Nacionales o Provinciales, deberán obtenerse previamente las habilitaciones respectivas para el otorgamiento definitivo por parte del Organismo Fiscal.
b) Cuando una actividad no se encuentre reglamentada deberá cumplir con los requisitos generales del presente Código y por la vía de la petición, memoria descriptiva mediante, desarrollar el pedido de reglamentación pertinente. Quedará prohibido el desarrollo de la actividad hasta alcanzar la reglamentación definitiva de la actividad.

TÍTULO II

DERECHO DE CONTROL FISCAL Y/O INSPECCIÓNES RELATIVAS A LA SEGURIDAD E HIGIENE DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES, DE SERVICIOS U OTRAS


CAPÍTULO I – HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO 152º:El ejercicio de cualquier actividad productiva, industrial, comercial, de servicios u otra, en virtud de los servicios municipales de contralor de la seguridad, salubridad, higiene, protección del medio ambiente, desarrollo de la economía y los restantes servicios prestados no especificados y no retribuidos por un tributo especial que tiendan a la satisfacción del interés general de la población, y a la creación de condiciones favorables para el ejercicio de la actividad económica. Comprende los derechos de funcionamiento de la actividad, cuenten o no con establecimiento en la ciudad o por introducción y/o abastecimiento de mercaderías y/o productos y/o servicios desde otras Jurisdicciones Municipales, Provinciales y Nacionales.

CAPÍTULO II – BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 153º: El monto de la obligación tributaria se determinará sobre la base de un monto fijo establecido en función del grupo de actividad desarrollada o actividad en particular, pudiendo diferenciar por montos de ingresos brutos del contribuyente, superficie, personal ocupado o cualquier otro índice apto para medir la capacidad contributiva. Podrán establecerse montos para este Derecho mínimos que permitan al Municipio ejercer de manera cierta o potencial el poder de policía.

CAPÍTULO III – EXCLUSIONES

ARTÍCULO 154º: A los efectos de la determinación del tributo, deben considerarse excluidos:
a) El trabajo en relación de dependencia.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) Las jubilaciones y demás pasividades en general.
e) Los vendedores ambulantes, que deben abonar su tributo específico.
f) Las actividades no habituales y/o esporádicas que deban obtener su autorización particular y el abono adelantado del Derecho que le es propio. (Quedan excluidas de este inciso las actividades relacionadas con eventos, alquiler de salones para fiestas, salones de fiestas de Sedes sociales, etc. siendo esta una mera enunciación no taxativa). El Organismo Fiscal determinará esta exclusión en virtud del Artículo 155° del presente Código Tributario.

CAPÍTULO IV – CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 155º: Serán contribuyentes de este Derecho, las personas físicas o jurídicas que realicen dentro de la jurisdicción municipal, las actividades contempladas como hecho imponible para este Título, por cada unidad empresarial, las que podrán ser distinguidas entre sí, por su magnitud o capacidad contributiva. La habitualidad, no se perderá por el hecho que después de adquirida, se ejerza la actividad en forma periódica o discontinua.

CAPÍTULO V – PERIODO FISCAL

ARTÍCULO 156º: El Derecho de Control fiscal y/o Inspecciones relativas a la Seguridad e Higiene de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios tiene carácter anual y los contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravamen en las condiciones y términos que fije la Ordenanza Tarifaria Anual o en su defecto, el Departamento Ejecutivo Municipal.

CAPITULO VI – CONSIDERACIONES GENERALES

ARTICULO 157: Inicio y Cese de Actividades : En el caso de inicio de actividades, el contribuyente deberá cumplir en ese período, con la obligación fiscal de presentar la Declaración Jurada Informativa Anual que obligatoriamente se encuentra prevista para los sujetos comprendidos en el Título II del Anexo I de la Ordenanza 7510/07 – Código Tributario, respectivamente, referido al “ Derecho de Control fiscal y/o Inspecciones relativas a la Seguridad e Higiene de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios”, y a efectos del encuadre en la categoría correspondiente, realizar una estimación razonable con los ingresos brutos obtenidos o a obtener , anualizándolos, a los fines de la presentación de la misma. El presente tributo deberá ser ingresado hasta el mes en que la Autoridad de Aplicación le otorgue el cese definitivo -en los plazos, términos y condiciones que a tal fin determine el Ejecutivo Municipal-. El Contribuyente abonará el tiempo en que desarrolla actividad dentro del ejercicio. A tal fin, las fracciones de mes se considerarán como períodos completos.

ARTÍCULO 158º: DDJJ informativa anual: El contribuyente deberá presentar su Declaración Jurada informativa Anual en los términos y plazos que fije el Departamento Ejecutivo. En los casos en que los contribuyentes presenten en cero o no cumplimente la presentación de la DDJJ quedarán supeditados a abonar lo que dicte la Ordenanza Tarifaria Anual.

ARTÍCULO 159º: Si la DDJJ anual informativa mencionada en el Artículo anterior, contuviera información por un período menor al año calendario, a los efectos del encuadre en la categoría correspondiente, se anualizarán los valores presentados.

ARTÍCULO 160º: Baja Retroactiva: Facúltese al Ejecutivo Municipal a regular la baja retroactiva. En los casos de baja retroactiva, no podrá exigirse al contribuyente requisitos que no guarden directa relación con los requeridos en el momento de tramitarse su alta.
Cuando por incumplimiento a los Deberes Formales, el titular de la Licencia Comercial, no tramito su pedido de baja en tiempo y forma, no habiendo informado inclusive tal situación, lo que hubiere generado deuda que alcanzara los términos del cobro por la vía de la Ejecución Fiscal, este deberá abonar de pleno derecho todos los gatos causídicos y costas que hubiere generado con mas la aplicación de las multas por falta a los deberes formales que le pudieren caber.

(Libro II - Arts. 143 a 160 - Susituidos por Ordenanza 9446/12)


TITULO III
TASA POR PROMOCIÓN TURÍSTICA
CAPÍTULO I – HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 161°: El ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial, de servicio y otra a titulo oneroso, lucrativa, realizada en forma habitual, con la existencia o no de un ámbito o instalaciones destinadas a ejercerlo, estará sujeto por cada unidad empresarial, al pago del tributo establecido en el presente Título, conforme las alícuotas, adicionales, importes fijo, índices y mínimos que establezca la Ordenanza Tarifaria anual, en virtud de los servicios de planificación, promoción y ejecución de planes y programas para el progreso turístico de SAN MARTIN DE LOS ANDES desarrollados por el ENTE SANMARTINENSE DE DESARROLLO TURÍSTICO (ENSATUR) creado por Ordenanza 968/1992. - (Sustituido por Ordenanza 9764/13)

CAPÍTULO II – BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 161º bis.- El monto de la obligación tributaria se determinará sobre la base de una Tasa fija, establecido en función del grupo de actividad desarrollada o actividad en particular, pudiendo diferenciar por montos de ingresos brutos del contribuyente, superficie, personal ocupado o cualquier otro índice apto para medir la capacidad contributiva. Podrán establecerse Tasas mínimas.- (Incorporado por Ordenanza 9764/13)

CAPÍTULO III - CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 161º ter: Serán sujetos de la presente obligación tributaria los titulares de licencias comerciales en el ejido de San Martín de los Andes.- (Incorporado por Ordenanza 9764/13)

CAPÍTULO IV – PERÍODO FISCAL

ARTÍCULO 161º quater: La Tasa por Promoción Turística tiene carácter anual y los contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravamen en las condiciones y términos que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.- (Incorporado por Ordenanza 9764/13)

CAPÍTULO V – CONSIDERACIONES GENERALES

ARTÍCULO 161° quinquies: Inicio y cese de actividades. En el caso de inicio de actividades el contribuyente deberá cumplir en ese período con la obligación fiscal de presentar la Declaración Jurada Informativa Anual a la que alude el Libro II Sobre Actividades Lucrativas, Título II, en los Artículos 158 y 159 , y a efectos del encuadre en la categoría correspondiente, realizar una estimación razonable con los ingresos brutos obtenidos o a obtener, anualizándolos, a los fines de la presentación de la misma. El presente tributo deberá ser ingresado hasta el mes en que cese la actividad, conforme las formalidades que establezca la autoridad de aplicación. (Incorporado por Ordenanza 9764/13)

ARTÍCULO 161° sexies: Baja retroactiva: Facúltase al Ejecutivo Municipal a regular la baja retroactiva. En los casos de baja retroactiva, no podrán exigirse al contribuyente requisitos que no guarden directa relación con los requeridos en el momento de tramitarse su alta. (Incorporado por Ordenanza 9764/13)

TÍTULO IV
DERECHO DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS

CAPÍTULO I – HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 162º: Por la ocupación y/o uso de la superficie de la vía publica o lugares públicos, espacios aéreos, subsuelos, con cualquier elemento, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan.

CAPÍTULO II – BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 163º: La base imponible para la determinación del derecho estará dada por el parámetro o unidad de medida que refleje de mejor forma las particularidades de la ocupación. La Ordenanza Tarifaria utilizará metros lineales, metros cuadrados, unidades u otro indicativo, que podrán ser aplicados en función de unidades de tiempo.

CAPÍTULO III – EXCLUSIONES

ARTÍCULO 164º: A los efectos de la determinación del tributo, deben considerarse excluidas las actividades comprendidas en el art. 2º de la Ley Nº 19798, conforme las exime el art. 39 del mencionado cuerpo legal.

CAPÍTULO IV – CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 165º: Serán contribuyentes del derecho, los ocupantes, particulares y entidades, incluyendo a toda empresa de servicios, público o no y a los permisionarios en general comprendidos dentro del hecho imponible.

CAPÍTULO V – PERIODO FISCAL Y PAGO

ARTÍCULO 166º: Para los habitualistas se podrá incluir las obligaciones emergentes de éste Título en las declaraciones juradas anuales, cuyo principal concepto lo conforma la Tasa de Inspección y control de Seguridad e Higiene de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios. En tales casos, el período fiscal será el año calendario. Los contribuyentes estarán obligados a abonar el gravamen en las condiciones y términos que fije la Ordenanza Tarifaria Anual, o en su defecto el Departamento Ejecutivo Municipal.
Los contribuyentes ocasionales lo harán por pago anticipado, quedando eximidos de presentar declaración jurada.

CAPÍTULO VI – CONSIDERACIONES GENERALES

ARTÍCULO 167º: Inicio y cese de actividades: El contribuyente habitualista deberá presentar su declaración jurada proporcionada al tiempo en que desarrolla las mismas dentro del ejercicio. A tal fin, las fracciones de mes se considerarán como períodos completos.

ARTÍCULO 168º: Permiso Previo: El Departamento Ejecutivo podrá resolver que previo al uso u ocupación deba solicitarse permiso, casos en los cuales podrá acordarlo ó negarlo, de acuerdo con las normas reglamentadas al respecto.

CAPITULO VII – EXENCIONES ARTÍCULO 169º: Estarán exentos del Derecho de Ocupación o Uso de Espacios Públicos:

a. los vendedores ambulantes, que deben abonar su derecho específico; y
b. los organismos y reparticiones públicas, de jurisdicción municipal, provincial o nacional, que merced a normativa particular, hagan uso exclusivo de estacionamiento, de manera permanente o transitoria, en el espacio de calle frente a sus dependencias reservado como “libre de estacionamiento” por la normativa general vigente.

(Art. sustituido por Ordenanza 12.741/19)

TÍTULO V
DERECHO DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PRIVADOS MUNICIPALES

CAPÍTULO I – HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 170º: Por la utilización de superficies, espacios, instalaciones o implementos del dominio privado municipal, otorgado a terceros mediante cesiones, explotaciones, usos, concesiones, permisos o alquileres, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones del Estado Municipal y por la Ley Nº 1.083, el Decreto Nº 1.805/78 y el Convenio de Transferencia en el caso de la Estación Terminal de Ómnibus.

CAPÍTULO II – BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 171º: La base imponible para la determinación del derecho estará dada por el parámetro o unidad de medida que refleje de mejor forma las particularidades de la ocupación. La Ordenanza Tarifaria utilizará, metros lineales, metros cuadrados, unidades u otro indicativo, que podrán ser aplicados en función de unidades de tiempo.
La imposición de los locales comerciales de Empresas de Transportes de Pasajeros, lo será de acuerdo con lo previsto en el contrato celebrado y eventualmente el pliego que le diera origen; previéndose además del canon locativo, el recupero de los gastos comunes de mantenimiento por el régimen de expensas.
En el caso de otros inmuebles concesionados, también lo será de acuerdo con el contrato suscripto y las bases del pliego integrante.

CAPÍTULO III – CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

ARTÍCULO 172º: Serán contribuyentes o responsables del derecho, los cesionarios, usuarios, concesionarios, permisionarios y locatarios comprendidos dentro del hecho imponible.

CAPÍTULO IV – DEL PAGO

ARTÍCULO 173º: Los contribuyentes estarán obligados a abonar el gravamen en las condiciones y términos que fije la Ordenanza Tarifaria Anual o en su defecto el Departamento Ejecutivo Municipal.
Los habitualistas podrán abonar por liquidaciones mensuales dentro de los plazos que exprese la liquidación, o incluirles las obligaciones en las declaraciones juradas anuales, cuyo principal concepto lo conforma la Tasa de Inspección y Control de Seguridad e Higiene de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios.
Los contribuyentes ocasionales lo harán siempre por otros modos alternativos.

CAPÍTULO V – CONSIDERACIONES GENERALES

ARTÍCULO 174º: Inicio y cese de actividades: El contribuyente que deba presentar declaración jurada anual, proporcionará el inicio y el cese de actividades al tiempo en que desarrolla las mismas dentro del ejercicio. A tal fin, las fracciones de mes se considerarán como períodos completos.

ARTÍCULO 175º: Permiso Previo: Para el uso u ocupación de espacios privados municipales, deberá solicitarse previamente el permiso del Departamento Ejecutivo quién podrá acordarlo ó negarlo, de acuerdo con las normas reglamentadas al respecto.

ARTÍCULO 176º: La obligación de pago del presente derecho, lo es sin perjuicio de la existencia de otras imposiciones de orden tributario que estén a cargo de los mismos contribuyentes.

ARTÍCULO 177º: Terminal de Ómnibus: Para una adecuada administración de la Estación Terminal de Ómnibus, se deberá mantener partida presupuestaria individual para conocer la ejecución del alquiler de los locales y del cobro de expensas.
TÍTULO VI
DERECHO DE USO DE PLAYA DE ESTACIONAMIENTO DE LA ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS DE SAN MARTIN DE LOS ANDES

CAPÍTULO I – HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 178º: Por el uso obligatorio de las playas de la Estación Terminal de Ómnibus y por el ejercicio del servicio delegado del poder de policía, las empresas que exploten el servicio público de auto transporte colectivo de pasajeros de corta, media y larga distancia, abonarán el tributo que establezca la Ordenanza Tarifaria y tomándose en consideración lo dispuesto en la Ordenanza 4.658/2002 y sus modificatorias.

CAPÍTULO II – BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 179º: Será en virtud de la cantidad de estacionamientos producidos en plataforma, por salidas, paradas intermedias o terminales; pudiéndose diferenciar sumas menores, por una utilización mensual elevada que resulten de las frecuencias aprobadas, por la unidad de tiempo de utilización del espacio por cada vehículo estacionado o por cualquier otro parámetro que defina la Ordenanza Tarifaria Anual. Los valores no podrán superar el valor máximo que, con carácter general establezca la autoridad provincial de aplicación.

CAPÍTULO III - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 180º: Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas que realizan la explotación comercial de los vehículos afectados al servicio de transporte automotor de pasajeros. Son responsables, las personas físicas o jurídicas que son titulares de los vehículos afectados al servicio de transporte automotor de pasajeros. CAPÍTULO IV - DEL PAGO

ARTÍCULO 181º: Los contribuyentes estarán obligados a abonar el gravamen en las condiciones y términos que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.
Los habitualitas podrán abonar por liquidaciones mensuales dentro de los plazos que exprese la liquidación. La falta de pago en término, derivará en la aplicación de los intereses previstos en la Parte General de este Código; sin perjuicio de las consecuencias que puedan derivarse de su reclamo por vía ejecutiva.
Los usuarios ocasionales lo deberán hacer en el momento en que hagan uso de la plataforma. CAPÍTULO V – CONSIDERACIONES GENERALES

ARTÍCULO 182º: Competencia – Obligación de Pago: La facultad municipal se deriva de la Ley Provincial Nº 1083, del Decreto Reglamentario Nº 1805/78 y del Convenio de Transferencia de la Estación Terminal de Ómnibus, manteniendo las mencionadas normas legales, en lo pertinente, su aplicabilidad. La obligación de pago del presente tributo, lo es sin perjuicio de la existencia de otras imposiciones de orden tributario que estén a cargo de los mismos contribuyentes. CAPÍTULO VI - EXENCIONES

ARTÍCULO 183. Estarán exentos de la Tasa por Uso de Plataforma las empresas concesionarias del auto transporte urbano de pasajeros

TÍTULO VI bis
DERECHO DE ESTADÍA EN DEPÓSITOS MUNICIPALES
[Título incorporado por Ordenanza 10029/14]

CAPÍTULO I – HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 183 bisº.- Por la estadía en depósitos municipales de vehículos, los titulares del vehículo, los poseedores a título de dueño y los tenedores, abonarán el tributo que establezca la Ordenanza Tarifaria.

CAPÍTULO II – BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 183 terº.- Será en virtud de la cantidad de días por los cuales se extienda la estadía de la unidad en los depósitos municipales.

CAPÍTULO III - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 183 quaterº.- Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas titulares de las unidades depositadas. Son responsables, los poseedores a título de dueño y los tenedores.

CAPÍTULO IV - DEL PAGO

ARTÍCULO 183 quinquiesº.- Los contribuyentes estarán obligados a abonar el gravamen en las condiciones y términos que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.

CAPÍTULO V – CONSIDERACIONES GENERALES

ARTÍCULO 183 sexiesº.- Obligación de Pago. La obligación de pago del presente tributo, lo es sin perjuicio de la existencia de otras imposiciones de orden tributario que estén a cargo de los mismos contribuyentes.
TÍTULO VI Ter -
TASA DE ACARREO DE VEHÍCULOS U OBJETOS AL DEPÓSITO MUNICIPAL
[Título incorporado por Ordenanza 10195/14]
CAPÍTULO I – HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 183 septies: Por el servicio de transporte, remoción, remolque o acarreo de vehículos u objetos propiedad de terceros que deban ser retirados de la vía pública o de lugares donde el estacionamiento se encuentre prohibido, con destino a la playa de estacionamiento designada por el personal municipal actuante, los titulares del vehículo u objeto, los poseedores a título de dueño y los tenedores, abonarán el tributo que establezca la Ordenanza Tarifaria.”

CAPÍTULO II - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 183 octies: Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas titulares de las unidades acarreadas. Son responsables, los poseedores a título de dueño y los tenedores.

CAPÍTULO III - DEL PAGO

ARTÍCULO 183 nonies: Los contribuyentes estarán obligados a abonar el gravamen en las condiciones y términos que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.

CAPÍTULO V – CONSIDERACIONES GENERALES

ARTÍCULO 183 decies: Obligación de Pago. La obligación de pago del presente tributo, lo es sin perjuicio de la existencia de otras imposiciones de orden tributario que estén a cargo de los mismos contribuyentes.

TÍTULO VII
DERECHO DE PUBLICIDAD, PROMOCION Y PROPAGANDA

CAPÍTULO I – HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 184: Estará alcanzado por este derecho, toda publicidad, promoción y/o propaganda, habitual u ocasional, realizada con fines lucrativos, oída y/o visible, en o desde la vía publica.
Incluirá la que se efectúe en el exterior de los vehículos, las de su interior cuando dispongan de acceso de público, como asimismo la exposición de vehículos en la vía pública con fines comerciales . También estará alcanzada por este derecho la Cartelería publicitaria de terceros instalada por las empresas nacionales o internacionales, (marcas registradas), en lugares o inmuebles donde se produzca o no la venta de sus productos o servicios.- (Modificado por Art. 24 Ordenanza 8225/09)

CAPÍTULO II – BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 185º: El monto de la obligación tributaria se determinará teniendo en cuenta la superficie, forma, ubicación, periodicidad y otras particularidades del anuncio o de la promoción que establezca la Ordenanza Tarifaria anual y la reglamentación.

CAPÍTULO III - EXCLUSIONES
ARTÍCULO 186º: No estarán comprendidos dentro del derecho, la publicidad efectuada en diarios, revistas, radio, televisión e internet. CAPITULO IV - CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

ARTÍCULO 187. Son contribuyentes los beneficiarios de la publicidad, promoción y/o propaganda. Son responsables los anunciantes, agentes de publicidad, de promoción y propietarios de bienes donde se exhiba, propague realice o explote la publicidad, promoción y/o propaganda.
Los carteles publicitarios de terceros deberán ser solicitados por las firmas interesadas, quienes deberán presentar ante el Municipio la autorización del propietario o encargado del establecimiento donde se instalen los mismos.- ( Modificado por Art. 25º Ordenanza 8225/09)

CAPÍTULO V - PERIODO FISCAL Y PAGO

ARTÍCULO 188º: Para las publicidades y propagandas habituales se podrá incluir las obligaciones emergentes de éste Título en un anexo de las declaraciones juradas anuales cuyo principal concepto lo conforma la Tasa de Inspección y Control de Seguridad e Higiene de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios. En tales casos el período fiscal será el año calendario.
Los contribuyentes estarán obligados a abonar el gravamen en las condiciones y términos que fije la Ordenanza Tarifaria Anual; o en su defecto, el Departamento Ejecutivo Municipal. De corresponder, se deberá tener en cuenta el método contemplado en el artículo siguiente.
Las publicidades, promociones y propagandas ocasionales lo harán por otros alternativos que atiendan a sus características. CAPÍTULO VI - CONSIDERACIONES GENERALES

ARTÍCULO 189º: Inicio y Cese de Actividades: El contribuyente, de tener que presentar declaración jurada anual, proporcionará el inicio y el cese de actividades al tiempo en que desarrolla las mismas dentro del ejercicio. A tal fin, las fracciones de mes se considerarán como períodos completos. ARTÍCULO 190º: Permisos: Previo a la instalación de carteles, marquesinas, toldos o similares deberán cumplimentarse las disposiciones urbanísticas y de seguridad existentes, en particular la Ordenanza Nº 2.215/96, complementarias y modificatorias y solicitarse los permisos que correspondan, casos en los cuales podrá acordarlos o negarlos, de acuerdo con las normas reglamentadas al respecto.
En los casos de las campañas de promoción de ventas que se llevan a cabo en la vía pública de la localidad, deberán acatarse las disposiciones de la Ordenanza Nº 5891/04 y demás resoluciones complementarias, que regulan la actividad.
El pago que pudiera efectuarse, de ninguna manera, habilita por sí sólo permiso y autorización alguna. CAPÍTULO VII – EXENCIONES

ARTÍCULO 191º: Están exentos del Derecho de Publicidad, Promoción y Propaganda:
a) Los carteles indicadores de dirección y distancia de utilidad pública;
b) Los carteles oficiales, previa intervención municipal y cuando razones especiales justifiquen su instalación en estos sitios;
c) Derogado por art. 3º Ordenanza 8616/10
d) Taxis/Estacionamiento: Los carteles de Prohibición de Estacionamiento y de Parada de Taxis se ajustarán en un todo a las exigencias generales de esta normativa en cuanto a sus características constructivas.-
e) Propaganda Política
TÍTULO VIII
TASA DE INSPECCION, CONTROL DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MORALIDAD DE ESPECTACULOS PUBLICOS Y DIVERSIONES

CAPÍTULO I – HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 192º: Por los servicios de inspección, control de seguridad, higiene, moralidad y en general por el contralor y ejercicio del poder de policía municipal que ejerce sobre los sitios de esparcimiento, exposiciones, ferias, diversiones y espectáculos públicos, en locales habilitados o espacios públicos autorizados, siempre que los mencionados tengan características no habituales, se abonará la Tasa que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Se entiende como no habituales aquellos espectáculos que, por cualquier circunstancia haga necesaria una inspección municipal

CAPÍTULO II - BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 193º: Constituirá la base para la determinación del tributo el precio de la entrada, capacidad, categoría del local, la naturaleza del espectáculo, duración y cualquier otro parámetro que contemple las particularidades de las diferentes actividades y se adopte como medida del hecho sujeto a tributación. Podrán, también, establecerse valores fijos en concepto de permiso para la realización de los espectáculos.

CAPÍTULO III - CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 194º: Son contribuyentes los organizadores de los espectáculos, los propietarios, locatarios o comodatarios de los locales donde se realicen las actividades gravadas. Forman parte de esta clasificación: los eventos deportivos, circos, parques de diversiones, kermesses, ferias, exposiciones, festivales, bailes, ramadas, desfiles, bingos, te canasta, presentación de conjuntos musicales, cabaret, boites, wiskerías, confiterías u otros sitios cuando agregan espectáculo y cualquier otro espectáculo itinerante.

CAPÍTULO IV – PERIODO FISCAL Y PAGO
ARTICULO 195º: Los obligados deberán abonar el gravamen en las condiciones y términos que se fije en la Ordenanza Tarifaria anual; o en su defecto, como lo resuelva el Ejecutivo Municipal.

CAPÍTULO V – CONSIDERACIONES GENERALES

ARTICULO 196. Permiso previo y depósito de garantía: Los espectáculos deberán contar con aprobación previa del Municipio y a los organizadores se les podrá exigir constituir un depósito de garantía, cuyo monto se determinará en la Ordenanza Tarifaria. Su devolución estará sujeta a la cancelación de los tributos municipales y el cumplimiento de todas las obligaciones que se les impongan en la Ordenanza Tarifaria y/o en la reglamentación.

ARTÍCULO 197º: Entrada – Definición: Se considerará entrada, simple o integrada, a cualquier billete o tarjeta al que se le asigne un precio y se exija como condición para tener acceso al espectáculo. También se incluyen las ventas de bono de contribución, donación o entrada con derecho a consumición que se exijan para tener acceso a los actos que se programen. Las entradas, en cualquiera de sus acepciones, deberán ser numeradas correlativamente, selladas y expendidas en estricto orden creciente.

ARTÍCULO 198º: Obligaciones y multas. Los Organizadores de los espectáculos alcanzados por el tributo desarrollado en este Titulo, independientemente que se encuentren exentos o no del mismo, deberán pedir autorización al Municipio en la forma que establezca la Ordenanza Tarifaria y su reglamentación. El incumplimiento de lo aquí expuesto dará lugar a la multa establecida en la Ordenanza Tarifaria.

CAPÍTULO VI - EXENCIONES

ARTÍCULO 199º: Quedan exentos del tributo establecido en el presente Título:
a) - Los espectáculos en que por ser declarados de “Interés Municipal” o con auspicio municipal se resuelva la disminución parcial o total del derecho.
b) - Los espectáculos organizados por el Gobierno de la Nación y de los Estados Provinciales.
c)- Los torneos deportivos que se realicen con el fin de cultura física y en los cuales no se perciba entrada.
d)- Espectáculos teatrales organizados, dirigidos e interpretados por grupos independientes de teatro a certificarse por el Área de Cultura de la Municipalidad con acuerdo a la reglamentación de la misma Área.
e) –Los espectáculos organizados directamente por Instituciones sociales y/o culturales donde el Municipio sea parte de su conducción y dirección y/o financie total o parcialmente su funcionamiento.
f) – Quienes hagan habitualidad del ejercicio de la actividad, y por la misma tributen la Tasa de Inspección y Control de Seguridad e Higiene de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios.
g) – Las Cooperadoras Escolares y las Asociaciones Civiles sin Fines de Lucro con residencia en San Martín de los Andes, por los bailes, te canastas, almuerzos, cenas y matines danzantes.
Los organizadores de los eventos incluidos en estos artículos deberán, indefectiblemente, realizar el trámite de habilitación correspondiente.
TÍTULO IX
IMPUESTO DE INGRESO AL CASINO

CAPÍTULO I – HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 200º: El ingreso de personas al Casino Provincial que funciona en el Ejido municipal deberá pagar un impuesto que fijará la Ordenanza Tarifaria.

CAPÍTULO II - BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 201º: El impuesto se liquidará en base al precio de la entrada o una suma determinada por persona o a una suma fija por el conjunto de personas ingresantes o cualquier otro índice que establezca para cada caso la Ordenanza Tarifaria anual.

CAPÍTULO III - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 202º: Son contribuyentes del impuesto las personas concurrentes mientras que el Casino o la empresa concesionario serán los responsables del pago.

CAPÍTULO IV – PERIODO FISCAL Y PAGO

ARTÍCULO 203º: El impuesto deberá liquidarse y abonarse semanalmente; sin perjuicio de ello se podrán establecer períodos más amplios.

CAPÍTULO V – CONSIDERACIONES GENERALES

ARTÍCULO 204º: Lo establecido en este título complementa en materia fiscal las demás disposiciones legales dictadas respecto a la actividad gravada.
TÍTULO X
TASA POR INSPECCION SANITARIA E HIGIENICA

CAPÍTULO I – HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 205º: Corresponde el pago de los valores establecidos por la Ordenanza Tarifaria por los servicios de inspección o reinspección veterinaria, bromatológica y de control higiénico efectuado sobre los alimentos producidos o introducidos en la localidad, cumplimentando las exigencias del Código Alimentario Nacional y la Ley Federal Sanitaria de Carnes.

CAPÍTULO II – BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 206º: La base imponible de la tasa, estará dada por las reses o sus partes, otras medidas de capacidad, peso o cualquier otra medida establecida, considerada adecuada a las condiciones y características de cada caso y en función de la naturaleza del servicio a presentarse.

CAPÍTULO III – CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

ARTÍCULO 207º: Son contribuyentes los matarifes, productores, introductores, distribuidores o cualquier persona que habitual u ocasionalmente produzca o ingrese alimentos. Los comerciantes o cualquier otro adquirente de productos obligados a la identificación y pago, con el propósito de su posterior venta, estarán obligados a constatar la intervención sanitaria, motivo por el que serán solidariamente responsables del pago del tributo omitido, sin perjuicio del decomiso y sanciones que pueda corresponder por la infracción.

CAPÍTULO IV – PAGO

ARTÍCULO 208º: La tasa se hará efectiva en la forma tiempo y condiciones que establezca la Ordenanza Tarifaria.

CAPÍTULO V – CONSIDERACIONES GENERALES

ARTÍCULO 209º: Intervención municipal previa: El área de bromatología municipal deberá sellar, marcar o identificar toda la mercadería no intervenida por el C.I.P.P.A. obligada al pago y que haya reinspeccionado, de modo que se advierta claramente la intervención sanitaria.

ARTÍCULO 210º: Habilitación de vehículos y garantía: Los introductores de alimentos deberán previamente habilitar, en la oficina competente del Municipio, los vehículos que vayan a utilizar para reparto.
En esta instancia, de estar obligados al pago de la tasa, deberán constituir una garantía a la orden de la Municipalidad para asegurar el cumplimiento de sus pagos futuros que fijará la Ordenanza Tarifaria Anual.

ARTÍCULO 211º: Productos en tránsito: Las disposiciones contenidas en este Título no comprenden a productos en tránsito, que no se destinen al consumo local, salvo que puedan afectar la salud pública.

CAPÍTULO VI – EXENCIONES

ARTÍCULO 212º: Están exentos de la Tasa por Inspección Sanitaria e Higiénica:
a) Los alimentos producidos localmente y en forma directa por contribuyentes de la Tasa de Inspección y Control de Seguridad e Higiene.
b) Los alimentos ingresados de otras provincias, que hayan tributado la Tasa por Reinspección Bromatológica a través del C.I.P.P.A. y en la medida que la Provincia del Neuquén coparticipe de manera efectiva la recaudación
TÍTULO XI
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LAS RIFAS Y OTROS JUEGOS DE AZAR

CAPÍTULO I – HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 213º: Por la emisión, circulación o venta realizada dentro del ejido municipal de rifas, bonos, cupones, billetes o cualquier otro instrumento similar, que mediante sorteos otorgue derecho a premios, se pagará una contribución cuya alícuota fijará la Ordenanza Tarifaria Anual.

CAPÍTULO II – BASE IMPONIBLE

ARTÍULO 214º: La base imponible para liquidar la contribución está constituida por el precio de venta de cada rifa, bono, cupón, billete, instrumento o en defecto de precio, por el valor total de los premios en juego.

CAPÍTULO III – CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 215º: Serán contribuyentes las personas o instituciones que organicen la emisión de los instrumentos a que hace referencia el artículo anterior.

CAPÍTULO IV – PAGO

ARTÍCULO 216º: La contribución se hará efectiva en la forma, tiempo y condiciones que establezca la Ordenanza Tarifaria.

CAPÍTULO V – CONSIDERACIONES GENERALES

ARTÍCULO 217º: Toda rifa, bono o similar que circulen por el ejido municipal debe estar previamente autorizada por las autoridades municipales y competentes de la Provincia del Neuquén.

CAPÍTULO VI – EXENCIONES

ARTÍCULO 218º: Quedarán exentos del pago del gravamen los estados nacional, el provincial y municipal, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas y descentralizadas.

TÍTULO XII
DERECHO POR VENTA AMBULANTE

CAPÍTULO I – HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 219º: Por el otorgamiento de permiso e inspección para la comercialización de bienes y/o servicios en la vía pública o en el interior de los domicilios de los compradores.

CAPÍTULO II – BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 220º: La base imponible del derecho tendrá relación con el tipo de comercialización y la unidad de tiempo del ejercicio de la venta.

CAPÍTULO III – CONTRIBUYENTES

ARTICULO 221º: Son contribuyentes las personas que ejercen estas actividades y los propietarios de la explotación.

CAPÍTULO IV – PAGO

ARTÍCULO 222ª: Los derechos se harán efectivos por adelantado, por todo el tiempo de comercialización del vendedor ambulante en la localidad.

CAPÍTULO V – CONSIDERACIONES GENERALES

ARTÍCULO 223º: Contravención: Cuando la actividad se ejerza sin encontrarse inscripto el contribuyente en el Registro Municipal de Vendedores Ambulantes y con el pago previo previsto en el artículo anterior, los infractores se harán pasibles de las penalidades previstas, debiendo además efectuar el pago omitido.

ARTÍCULO 224º: El cumplimiento de los deberes del artículo anterior, no exime al vendedor ambulante al cumplimiento de las disposiciones regulatorias de la actividad, emanadas de la Ordenanza Nº 260/88 y demás normativa que exista sobre la materia.

LIBRO III

SOBRE LOS RODADOS

TÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LAS PATENTES DE AUTOMOTORES

CAPÍTULO I – HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 225º: Se encuentran gravados con el impuesto, los vehículos automotores, motovehículos, remolques y acoplados radicados o a radicarse durante el período fiscal en jurisdicción de la Municipalidad de San Martín de los Andes.

CAPÍTULO II – BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 226º: La Base Imponible de este tributo, estará dado por los valores fijados por la Tabla de Valuación de Automotores que publica la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios de la República Argentina, correspondiente al Ejercicio Fiscal en curso. ( Sustituido por Ordenanza 10.029/14)
( Derogado por Art. 1º Ordenanza 8202/09)


"San Martín de los Andes, Zona no Nuclear, A Favor de la Vida y de la Paz"

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