ARTÍCULO 20: Responsables : Están obligados a pagar los tributos municipales como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que fija para aquellos o que especialmente se fije para tales responsables y están sujetos a las sanciones que establezcan las normas tributarias: 1) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro. 2) Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces. 3) Los síndicos y liquidadores de las quiebras o de los concursos civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones. Los síndicos de concursos y quiebras deberán solicitar las liquidaciones de deudas, a efectos de reservar los derechos a favor del Fisco, aún cuando deba el Municipio presentarse a verificar su crédito. 4) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas o patrimonios. 5) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes y responsables fiduciarios que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas normas tributarias con relación a los titulares de aquellas y paguen el gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero. 6) Los agentes de retención y los de percepción de los tributos municipales. El Departamento Ejecutivo establecerá los agentes responsables y reglamentará dicha obligación. Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe con Certificado de Libre Deuda expedido por el Organismo Fiscal. " Los escribanos autorizantes y el Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios deberán asegurar el pago de dichas obligaciones quedando obligados a retener o requerir de los contribuyentes los fondos necesarios a ese efecto. ( Modificada por Art. 1º Ordenanza 8225/09) ARTÍCULO 21°: Responsables y Terceros - Solidaridad: Los responsables están obligados solidariamente con el contribuyente al pago de la deuda tributaria de este último y responderán solidariamente los terceros que, aún cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo. CAPÍTULO III - DISPOSICIONES COMUNES A CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS ARTÍCULO 22°: Convenios Privados: Los convenios privados entre contribuyentes y responsables o entre estos y terceros, no son oponibles a la Municipalidad ARTÍCULO 23°: Accesorios Y Multas: Las obligaciones y responsabilidades establecidas con relación a los tributos son aplicables con respecto a sus accesorios, multas y actualización monetaria.
TÍTULO V DERECHO DE EDIFICACION Y OBRAS EN GENERAL
SOBRE ACTIVIDADES LUCRATIVAS
TÍTULO I
TASA DE HABILITACION E INSCRIPCION DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS
(Libro II - Sustituido por Ordenanza 9446/12)
ARTÍCULO 143º: Se abonarán, por única vez, los servicios de inspección y registración para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción y/o habilitación de locales, depósitos u oficinas destinadas a desarrollar actividades comerciales, industriales, de servicios u otra, aun cuando se trate de servicios públicos y en virtud de los servicios municipales de contralor del cumplimientos de las normas fiscales, de la seguridad, salubridad, higiene, protección del medio ambiente y por los servicios prestados no especificados y no retribuidos por un tributo especial que tiendan a la protección del interés general de la población, y a la creación de condiciones favorables para el ejercicio de la actividad económica y previo al otorgamiento de la licencia respectiva. Se incluyen en esta Tasa los traslados, cambios de rubro, transferencias, anexiones y cualquier otra circunstancia que implique la necesidad de una reinspección y/o reinscripción. CAPÍTULO II – BASE IMPONIBLE ARTÍCULO 144º: La determinación del tributo se hará de acuerdo con los parámetros que adopte la Ordenanza Tarifaria Anual, que podrá distinguir por zona, tipo de actividad, nivel de activo fijo, o cualquier parámetro considerado distintivo. Podrá también disponerse un monto fijo. CAPÍTULO III - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES ARTÍCULO 145º: Serán contribuyentes y responsables del pago, las personas físicas o jurídicas titulares o solicitantes de las actividades sujetas a habilitación y/o inscripción. CAPÍTULO IV - CONSIDERACIONES GENERALES ARTÍCULO 146 °: De las prohibiciones. a) Queda terminantemente prohibido el funcionamiento de actividades comerciales, industriales o de servicios sin contar con licencia comercial respectiva. b) Factor de ocupación: Queda terminantemente prohibido superar el factor de ocupación determinado por la Dirección de Bromatología, Inspección, Seguridad e Higiene. Su incumplimiento determinara desalojo y clausura inmediata, con clausura definitiva ante la reincidencia. ARTÍCULO 147: Transferencias y Reinspecciones: En caso de transferencia se abonará lo establecido por la Ordenanza Tarifaria Anual. Cuando por causa imputable al solicitante deba efectuarse más de una inspección y/o verificación de inscripciones para habilitar la actividad, se deberá abonar la tasa que fije la Ordenanza Tarifaria Anual. LIBRO DE INSPECCCIONES : Todo establecimiento habilitado deberá contar obligatoriamente con el LIBRO DE INSPECCIONES rubricado y foliado por la Dirección de Rentas. Su implementación y tasa por actuación administrativa por la rúbrica y quedara sujeta a lo que determine la Ordenanza Tarifaria Anual. ARTÍCULO 148: Libre Deuda: Es de exigencia obligatoria el Libre Deuda por todos los conceptos inherentes a la explotación comercial para todo trámite relacionado con la Habilitación e Inscripción de Actividades Lucrativas, quedando comprendidos bienes muebles e inmuebles, Tasas, derechos y todo otro gravamen que pudieren pesar sobre la misma. Para el caso de las contribuciones por mejoras será exigible el pago al día del Plan de Pagos. a) No se dará curso a las solicitudes en todo tipo de trámites referidos a Comercio cuando el estado de cuenta del recurrente no se encuentre Libre de Deuda, tanto de la Habilitación de la que desea peticionar como de otras si las tuviere. b) No se dará curso a las solicitudes de habilitaciones sobre inmuebles o muebles registrables, que no cuenten con su estado de cuenta Libre de deuda. ARTÍCULO 149: DEL PAGO: a) Efectos del pago de la Tasa de Habilitación e Inscripción de Actividades Lucrativas: La solicitud y pago del derecho, no autorizarán al ejercicio de la actividad. ARTÍCULO 150º.- Vigencia y alcance de la habilitación. Renovación. Las habilitaciones que se otorguen tendrán una vigencia de: a.) En los casos de locales otorgados en alquiler o comodato, la habilitación tendrá una vigencia de 3 (tres) años. b.) En los casos de locales de propiedad del requirente, la habilitación tendrá una vigencia de 5 (cinco) años. c.) En los casos de actividades comerciales que no requieran de espacio físico habilitado, la habilitación tendrá vigencia por el término de 3 (tres) años. Con antelación al cumplimiento de los plazos establecidos el titular de la licencia comercial deberá iniciar la renovación de la misma, renovación que quedara sujeta al cumplimiento de la normativa vigente, debiendo abonar la tasa que fije la Ordenanza Tarifaria Anual. Las habilitaciones mantendrán su vigencia por el plazo otorgado mientras no se modifique el destino, afectación, o condiciones en que fuera aprobada . En este último caso, las dependencias Municipales que hubieren intervenido en la habilitación, ante la detección de modificaciones que alteraren las condiciones que dieran la aprobación, deberán intervenir interponiendo la CLAUSURA PREVENTIVA, la que podrá ser levantada una vez que la falta fuera subsanada. En tales casos, para la tramitación de la nueva habilitación, deberán intervenir todas las dependencias municipales que lo hubieren hecho en la habilitación anterior. Las dependencias municipales referidas y que se encuentran obligadas en el presente, son las Direcciones que se encuentran bajo las órbitas de las Secretarias de Hacienda, de Planificación y Desarrollo Sustentable, de Turismo y Desarrollo Económico y la de Obras y Servicios Públicos. La vigencia de la habilitación no exime del cumplimiento de normas a dictarse. El Organismo Fiscal determinará implementación y control de su aplicación. El incumplimiento determinará el cese de actividades, pudiendo alcanzar las clausura preventiva hasta el cumplimento total de las normativas correspondientes con mas la aplicación de las multas pertinentes, y con vigencia posterior a la de las habilitaciones vigentes. Para los casos de los incisos a) y b), cuando el inmueble habilitado sufriere siniestros de cualquier índole, las habilitaciones caerán de pleno derecho en forma automática, entendiéndose que no deberá mediar notificación previa por parte del organismo competente. (Sustituido por Ordenanza 10.029/14) ARTÍCULO 151º: a) Cuando por las características de la actividad deban intervenir Organismos autorizados por Leyes Nacionales o Provinciales, deberán obtenerse previamente las habilitaciones respectivas para el otorgamiento definitivo por parte del Organismo Fiscal. b) Cuando una actividad no se encuentre reglamentada deberá cumplir con los requisitos generales del presente Código y por la vía de la petición, memoria descriptiva mediante, desarrollar el pedido de reglamentación pertinente. Quedará prohibido el desarrollo de la actividad hasta alcanzar la reglamentación definitiva de la actividad.
ARTÍCULO 152º:El ejercicio de cualquier actividad productiva, industrial, comercial, de servicios u otra, en virtud de los servicios municipales de contralor de la seguridad, salubridad, higiene, protección del medio ambiente, desarrollo de la economía y los restantes servicios prestados no especificados y no retribuidos por un tributo especial que tiendan a la satisfacción del interés general de la población, y a la creación de condiciones favorables para el ejercicio de la actividad económica. Comprende los derechos de funcionamiento de la actividad, cuenten o no con establecimiento en la ciudad o por introducción y/o abastecimiento de mercaderías y/o productos y/o servicios desde otras Jurisdicciones Municipales, Provinciales y Nacionales. CAPÍTULO II – BASE IMPONIBLE ARTÍCULO 153º: El monto de la obligación tributaria se determinará sobre la base de un monto fijo establecido en función del grupo de actividad desarrollada o actividad en particular, pudiendo diferenciar por montos de ingresos brutos del contribuyente, superficie, personal ocupado o cualquier otro índice apto para medir la capacidad contributiva. Podrán establecerse montos para este Derecho mínimos que permitan al Municipio ejercer de manera cierta o potencial el poder de policía. CAPÍTULO III – EXCLUSIONES ARTÍCULO 154º: A los efectos de la determinación del tributo, deben considerarse excluidos: a) El trabajo en relación de dependencia. b) El desempeño de cargos públicos. c) Las jubilaciones y demás pasividades en general. e) Los vendedores ambulantes, que deben abonar su tributo específico. f) Las actividades no habituales y/o esporádicas que deban obtener su autorización particular y el abono adelantado del Derecho que le es propio. (Quedan excluidas de este inciso las actividades relacionadas con eventos, alquiler de salones para fiestas, salones de fiestas de Sedes sociales, etc. siendo esta una mera enunciación no taxativa). El Organismo Fiscal determinará esta exclusión en virtud del Artículo 155° del presente Código Tributario. CAPÍTULO IV – CONTRIBUYENTES ARTÍCULO 155º: Serán contribuyentes de este Derecho, las personas físicas o jurídicas que realicen dentro de la jurisdicción municipal, las actividades contempladas como hecho imponible para este Título, por cada unidad empresarial, las que podrán ser distinguidas entre sí, por su magnitud o capacidad contributiva. La habitualidad, no se perderá por el hecho que después de adquirida, se ejerza la actividad en forma periódica o discontinua. CAPÍTULO V – PERIODO FISCAL ARTÍCULO 156º: El Derecho de Control fiscal y/o Inspecciones relativas a la Seguridad e Higiene de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios tiene carácter anual y los contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravamen en las condiciones y términos que fije la Ordenanza Tarifaria Anual o en su defecto, el Departamento Ejecutivo Municipal. CAPITULO VI – CONSIDERACIONES GENERALES ARTICULO 157: Inicio y Cese de Actividades : En el caso de inicio de actividades, el contribuyente deberá cumplir en ese período, con la obligación fiscal de presentar la Declaración Jurada Informativa Anual que obligatoriamente se encuentra prevista para los sujetos comprendidos en el Título II del Anexo I de la Ordenanza 7510/07 – Código Tributario, respectivamente, referido al “ Derecho de Control fiscal y/o Inspecciones relativas a la Seguridad e Higiene de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios”, y a efectos del encuadre en la categoría correspondiente, realizar una estimación razonable con los ingresos brutos obtenidos o a obtener , anualizándolos, a los fines de la presentación de la misma. El presente tributo deberá ser ingresado hasta el mes en que la Autoridad de Aplicación le otorgue el cese definitivo -en los plazos, términos y condiciones que a tal fin determine el Ejecutivo Municipal-. El Contribuyente abonará el tiempo en que desarrolla actividad dentro del ejercicio. A tal fin, las fracciones de mes se considerarán como períodos completos. ARTÍCULO 158º: DDJJ informativa anual: El contribuyente deberá presentar su Declaración Jurada informativa Anual en los términos y plazos que fije el Departamento Ejecutivo. En los casos en que los contribuyentes presenten en cero o no cumplimente la presentación de la DDJJ quedarán supeditados a abonar lo que dicte la Ordenanza Tarifaria Anual. ARTÍCULO 159º: Si la DDJJ anual informativa mencionada en el Artículo anterior, contuviera información por un período menor al año calendario, a los efectos del encuadre en la categoría correspondiente, se anualizarán los valores presentados. ARTÍCULO 160º: Baja Retroactiva: Facúltese al Ejecutivo Municipal a regular la baja retroactiva. En los casos de baja retroactiva, no podrá exigirse al contribuyente requisitos que no guarden directa relación con los requeridos en el momento de tramitarse su alta. Cuando por incumplimiento a los Deberes Formales, el titular de la Licencia Comercial, no tramito su pedido de baja en tiempo y forma, no habiendo informado inclusive tal situación, lo que hubiere generado deuda que alcanzara los términos del cobro por la vía de la Ejecución Fiscal, este deberá abonar de pleno derecho todos los gatos causídicos y costas que hubiere generado con mas la aplicación de las multas por falta a los deberes formales que le pudieren caber. (Libro II - Arts. 143 a 160 - Susituidos por Ordenanza 9446/12)
CONTRIBUCION POR LA SEGURIDAD CIUDADANA Y PREVENCION DEL DELITO