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Ordenanza N° 0, Año 1952
Interferencias Radiofónicas - Penalidades


ARTICULO 1º: Los propietarios de instalaciones capaces de producir perturbaciones radioeléctricas que afecten la recepción radiofónica, quedan obligados a tomar medidas necesarias para eliminar dichas alteraciones.
ARTICULO 2º: Cuando se compruebe, bien por la Municipalidad, bien por particulares, la existencia de instalaciones que no cumplan con la obligación a que se refiere el artículo anterior, se dará al propietario un plazo de quince días para que la ponga en condiciones; pasado dicho término se aplicará una multa de veinte pesos moneda nacional, sin perjuicio de disponer que cese el funcionarmiento de la instalación hasta que se la coloque en condiciones reglamentarias.
ARRTICULO 3º: A partir de los quince días de promulgada esta ordenanza, el Concejo Municipal no habilitará el funcionamiento de ninguna instalación o aparato que no cumpla con la obligacion a que se refiere el artículo 1º.
ARTICULO 4º: Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ordenanza.
Dado en el recinto municipal de San Martín de los Andes a 30 de julio de 1952.


"San Martín de los Andes, Zona no Nuclear, A Favor de la Vida y de la Paz"

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