Especial
Tipo : Ley ProvincialNro : 2539/

Título : Ley de Fauna silvestre y sus hábitats
Texto :
CAPITULO I
OBJETIVOS
Artículo 1° Declárase de interés público y sujeta a las prescripciones de la presente Ley
la fauna silvestre y sus hábitats, que en forma temporaria o permanente habite en el
territorio de la Provincia.
Artículo 2° Establécese como objetivo fundamental de la presente Ley el manejo de la
fauna silvestre y el de sus hábitats, el que deberá asegurar su aprovechamiento sostenido a
fin de que aporte al hombre los mayores beneficios posibles, sean de tipo consuntivo o no ,
de subsistencia, económicos, científicos, recreativos, estéticos y culturales, manteniendo su
estabilidad, permanencia, productividad y rendimiento, para permitir la utilización y goce
del mismo a perpetuidad.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 3° A los efectos de la presente Ley, defínese como “manejo de la fauna
silvestre” al conjunto de acciones humanas directas o indirectas sobre individuos, grupos de
individuos, poblaciones de especies de la fauna silvestre para su conservación, control y
aprovechamiento sostenido, realizadas en forma integrada y armónica con los demás
recursos naturales que forman sus hábitats.
Artículo 4° A los efectos de la presente Ley, entiéndase por:
- Fauna silvestre: conjunto de animales vertebrados que habitan en forma permanente,
circunstancial o momentánea en cualquier ambiente natural o artificial del territorio
provincial, en libertad e independientes del hombre, relacionados con él, o en
cautiverio, semicautiverio o en proceso de domesticación bajo control humano.
- Especie: conjunto de organismos que poseen genotipos idénticos o poco
diferenciados, que se reproducen sólo entre ellos y dan una descendencia fértil.
- Población: conjunto de individuos de una misma especie que viven en una zona
determinada y poseen características propias del grupo.
- Hábitat: ambiente donde habita un organismo, conjunto de organismos o población,
que posee todos los elementos necesarios para la vida de los mismos, incluyendo
otros seres vivos, su alimento y refugio.
- Conservación: es el conjunto de políticas y medidas de protección de la fauna, que
propician la sustentabilidad, protección, y el aprovechamiento racional de los
recursos faunísticos; como así la protección y administración de los recursos naturales
en forma continua con el fin de asegurar la obtención de óptimos beneficios sociales,
económicos, culturales y desarrollo futuro.
- Control: obtención de la reducción o mantenimiento de la o las poblaciones de
especies que, en determinadas circunstancias, deterioren gravemente el hábitat o
interfieran significativamente con las actividades productivas humanas, con el
propósito de minimizar el impacto ocasionado.
- Aprovechamiento sostenido: obtención de algún tipo de beneficio de las poblaciones
de la fauna silvestre, utilizando métodos y técnicas que garanticen que el mismo sea a
perpetuidad y no se deterioren aquéllas y sus hábitats.
- Manejo del hábitat: acciones humanas directas o indirectas sobre el hábitat de la
fauna silvestre con el objeto de producir alguna influencia sobre ella.
CAPITULO III
AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 5° Será autoridad de aplicación de la presente Ley el organismo que el Poder
Ejecutivo provincial determine.
Artículo 6° Para todos los fines y efectos de esta Ley -y en cumplimiento de la
Constitución provincial y las Cartas Orgánicas municipales- la autoridad de aplicación
coordinará las acciones a desarrollar con los municipios dentro de sus respectivos ejidos.
Artículo 7° Atribuciones y funciones de la autoridad de aplicación:
a) La administración y el manejo de la fauna silvestre.
b) Integrar al Centro de Ecología Aplicada (CEAN), como órgano de investigación y
consulta.
c) Promover y coordinar la administración y el manejo de la fauna silvestre con las
autoridades de aplicación de los demás recursos naturales que forman parte de sus
hábitats.
d) Promover la celebración de acuerdos interprovinciales, interjurisdiccionales,
regionales, nacionales e internacionales a fin de concretar una administración y un
manejo coordinado de la fauna silvestre y de sus hábitats. Dichos acuerdos sólo
podrán celebrarse con organismos oficiales, previa autorización por Ley de esta
legislatura por tratarse de un recurso natural de dominio originario provincial.
e) Proponer, establecer y fiscalizar las normas reglamentarias para el desarrollo de las
actividades cinegéticas y de pesca, en cualquiera de sus modalidades o formas.
f) Proponer, establecer y fiscalizar las normas reglamentarias para el desarrollo de las
actividades de tenencia, posesión, aprovechamiento, uso, explotación, cautiverio, cría,
producción, tránsito, transporte, introducción, extracción, comercialización,
industrialización, manufacturación y transformación de ejemplares de especies de la
fauna silvestre, sus productos, subproductos y derivados.
g) Establecer los montos de las tasas, derechos y aranceles que se aplicarán a las
actividades comprendidas en la presente Ley.
h) Crear y organizar las estructuras de apoyo y la documentación necesaria para el
cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
i) Realizar las actuaciones y procedimientos que correspondan a efectos de constatar y
sancionar las infracciones a la presente Ley y a sus normas reglamentarias.
j) Proponer acuerdos y convenios con los organismos de seguridad nacionales y
provinciales, a efectos de aumentar la eficiencia de la fiscalización de las actividades
comprendidas en la presente Ley.
k) Organizar y mantener actualizados los Registros Provinciales creados en la presente
Ley.
l) Promover y coordinar con las demás autoridades de aplicación competentes, el
dictado de normas y la implementación de acciones cuyo objetivo sea la
reglamentación y el contralor de:
1. La utilización de biocidas y demás productos químicos en general.
2. El vertido y eliminación de efluentes y residuos industriales o cualquier tipo de
elementos nocivos o perjudiciales para el ambiente.
3. La contaminación y/o degradación de los ambientes en niveles nocivos para la
vida de las especies de la fauna silvestre.
4. La degradación de los suelos y la vegetación debido a prácticas agropecuarias
indebidas.
m)Promover, programar, coordinar y realizar estudios e investigaciones científicas y
técnicas referidas a la fauna silvestre y sus hábitats, con instituciones oficiales y
privadas, provinciales, interprovinciales, regionales, nacionales e internacionales.
n) Proponer, programar, coordinar, ejecutar y fiscalizar las tareas de control de aquellas
especies de la fauna silvestre que circunstancialmente -y basándose en estudios e
investigaciones fundadas- sean clasificadas como dañinas o perjudiciales para
determinados ambientes, naturales o artificiales y otras especies.
o) Proponer, programar, coordinar, ejecutar y fiscalizar las acciones necesarias para la
conservación de las especies de la fauna silvestre que se encuentren en estado de
amenaza de extinción o de vulnerabilidad.
p) Aprobar y fiscalizar la instalación y operación de criaderos, zoológicos, acuarios y
demás establecimientos cuyo objetivo sea la producción y/o exhibición de ejemplares
de especies de la fauna silvestre, con o sin fines de lucro.
q) Promover por medio de instituciones oficiales o privadas, la preparación y
capacitación de profesionales y técnicos especializados en la administración y manejo
de la fauna silvestre, como de todo otro personal que sea necesario formar para tal fin.
r) Participar en la promoción, formación y desarrollo de Areas Naturales Protegidas
destinadas a la protección y preservación de especies de la fauna silvestre y sus
hábitats.
s) Clasificar las especies de la fauna silvestre de acuerdo a su estado de conservación,
valor económico y otros criterios.
t) Establecer y mantener actualizado el inventario de la fauna silvestre provincial.
u) Elaborar las normas reglamentarias para el funcionamiento del Cuerpo de
Guardafauna -inspectores de Recursos Naturales Provinciales-, creado en el artículo
62 de la presente Ley.
v) Organizar, equipar, preparar y conducir el Cuerpo de Guardafauna -inspectores de
Recursos Naturales Provinciales.
w)Proponer para su aprobación y establecer las normas reglamentarias para el
funcionamiento y administración del Fondo Provincial para la Fauna Silvestre, creado
en el artículo 66 de la presente Ley.
x) Confeccionar el presupuesto anual de gastos y recursos, para su aprobación.
y) Participar en las evaluaciones de impacto ambiental relacionadas con la fauna
silvestre y sus hábitats, que se realicen en territorio provincial.
z) Promover, coordinar y ejecutar, con las autoridades de aplicación competentes, la
extensión, divulgación y difusión de conocimientos acerca de las especies, normas y
prácticas orientadas al manejo racional de la fauna silvestre y de sus hábitats.
aa) Proponer y coordinar con las autoridades de aplicación competentes las acciones que
permitan incorporar a los planes o proyectos de desarrollo agropecuario, forestal y
otros, normas de manejo de la fauna silvestre.
ab)Tramitar fuentes de financiamiento ante organismos oficiales o privados, nacionales o
internacionales.
ac) Remitir, anualmente, a la Honorable Legislatura provincial un informe sustanciado de
sus actividades, adjuntando toda aquella documentación que considere pertinente en
el ejercicio de sus atribuciones y funciones.
CAPITULO IV
DE LA FAUNA SILVESTRE
Artículo 8° Quedan sometidas a las prescripciones de la presente Ley las siguientes
actividades y acciones:
a) Tenencia, posesión, uso, aprovechamiento, explotación, cautiverio, cría, producción,
tránsito, transporte, introducción, extracción, manufacturación y transformación de
ejemplares de especies de la fauna silvestre, sus productos, subproductos y derivados.
b) Hostigamiento, persecución, aprehensión, captura, daño, muerte y destrucción de
ejemplares de especies de la fauna silvestre, sus crías, huevos, guano, nidos, refugios
y guaridas.
c) Todo lo relacionado con este recurso y que implique o pueda implicar alteración o
modificación de las condiciones naturales que forman el hábitat de la fauna silvestre.
Artículo 9º Quedan sometidos a las prescripciones de la presente Ley y sus normas
reglamentarias, los ejemplares de especies que habiendo sido domésticos han regresado a la
vida silvestre.
En los casos en que pudiera presentarse dudas, la autoridad de aplicación deberá
determinar la inclusión o exclusión de los animales involucrados dentro de la categoría de
fauna silvestre mediante resolución fundada.
Artículo 10º Quedan excluidas de las prescripciones de la presente Ley las actividades
comprendidas en la Ley 1996.
Artículo 11 La autoridad de aplicación clasificará a las especies y/o poblaciones de
especies de la fauna silvestre en base a ordenamientos que consideren su situación o estado
poblacional, las estrategias de manejo y otros criterios que considere necesarios o
apropiados, debiendo actualizar estas clasificaciones en forma periódica y permanente.
Artículo 12 La autoridad de aplicación establecerá como “especies protegidas” a las que
por su estado o situación poblacional deban ser amparadas necesariamente de todas las
acciones humanas que incidan negativamente sobre las mismas. Las especies que así se
declaren y sus hábitats no podrán ser objeto de aprovechamiento de ningún tipo.
Artículo 13 Prohíbese la introducción y la radicación, en el ámbito provincial, de
ejemplares vivos de especies de la fauna silvestre exóticas o autóctonas, su semen, huevos,
ovas y otras, provenientes de ambientes extraprovinciales, en cualquiera de sus estados
biológicos.
La autoridad de aplicación podrá establecer excepciones sólo en el caso de criaderos con
la intención de formar planteles básicos de cría, previa solicitud expresa y evaluación
técnica fundada, la cual deberá incluir una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA),
contando con la debida evaluación de riesgo, las que deberán ser solventadas íntegramente
por el solicitante de la excepción.
A rtículo 14 La extracción del ámbito provincial de ejemplares vivos de especies de la
fauna silvestre, su semen, huevos, ovas y otros en cualquiera de sus estados biológicos,
deberá contar con la autorización expresa de la autoridad de aplicación, previa evaluación
técnica fundada y autorización de la autoridad competente de la jurisdicción de destino.
Artículo 15 La liberación al medio natural de ejemplares de especies nativas de la fauna
silvestre en condiciones de cautiverio o semicautiverio, deberá contar con la autorización
expresa de la autoridad de aplicación, previa evaluación técnica fundada.
En caso de tratarse de especies exóticas, las liberaciones quedan estrictamente
prohibidas. La autoridad de aplicación podrá establecer excepciones, en iguales condiciones
que las establecidas en el segundo
párrafo del artículo 13 de la presente Ley.
Artículo 16 La autoridad de aplicación deberá realizar, en forma periódica y permanente,
el monitoreo de las poblaciones naturales de las especies de la fauna silvestre, de sus
hábitats y de la evolución de las actividades de su aprovechamiento.
Artículo 17 Prohíbese el traslado de ejemplares de especies de la fauna silvestre desde su
hábitat a otras zonas del territorio provincial. La autoridad de aplicación podrá establecer
excepciones, previa solicitud formal y evaluación técnica fundada.
En caso de tratarse de especies exóticas, la autoridad de aplicación podrá establecer
excepciones en iguales condiciones a las establecidas en el segundo párrafo del artículo 13
de la presente Ley.
CAPITULO V
DEL HABITAT DE LA FAUNA SILVESTRE
Artículo 18 Todos los estudios de factibilidad y proyectos de obras, actividades, tareas e
instalaciones de cualquier tipo, sean públicos o privados, que por sus características y/o
ubicación puedan originar o producir alteraciones o transformaciones significativas en el
ambiente, que modifiquen o puedan modificar los hábitats de las especies de la fauna
silvestre, deberán acompañarse de una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), incluyendo
la debida evaluación de riesgo, la que deberá ser analizada y contar con la opinión
favorable de la Dirección Provincial de Medio Ambiente -que tiene a su cargo el manejo
del recurso para su concreción- y/o el organismo que haga las veces.
Artículo 19 La autoridad de aplicación queda facultada para exigir la mitigación y/o la
aplicación de acciones correctivas de los impactos ambientales negativos que ocasionen los
emprendimientos de cualquier tipo, previa evaluación técnica fundada y de acuerdo a lo
establecido en la reglamentación.
Artículo 20 El uso o aplicación de biocidas o cualquier otro producto que contenga
substancias tóxicas, con efectos residuales o no, que tengan o puedan tener efectos nocivos
para los ejemplares de especies de la fauna silvestre, sus hábitats o fuentes de alimentos,
deberá contar con la autorización expresa de la autoridad de aplicación, previa evaluación
del riesgo ambiental.
CAPITULO VI
DEL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE
CAZA
Artículo 21 A los efectos de la presente Ley entiéndase por “caza” al conjunto de acciones
ejecutadas por el hombre en forma directa o indirecta utilizando armas, artes y otros medios
o elementos para aprehender, capturar, apresar o matar ejemplares de especies de la fauna
silvestre, excepto peces, o facilitar cualquiera de estas acciones a terceros.
Artículo 22 Quedan comprendidas en las prescripciones de la presente Ley la búsqueda,
captura, aprovechamiento o destrucción de sus productos -huevos, plumas, guano, astas y
otros- y de sus nidos, refugios o guaridas.
A rtículo 23 La caza se clasifica de acuerdo a su finalidad en:
a) Caza deportiva mayor y menor.
b) Caza comercial.
c) Caza de control y/o manejo.
d) Caza científica y educativa.
e) Caza para la formación de planteles básicos para cría.
Artículo 24 A los efectos de la presente Ley, entiéndase por:
a) Caza deportiva: actividad realizada con fines exclusivamente recreativos o de
esparcimiento. Se clasifica en mayor y menor según el porte de los ejemplares de la
fauna silvestre objeto de la acción, lo que se especifica en las reglamentaciones
anuales correspondientes.
b) Caza comercial: es la actividad que surge a partir de la venta de ejemplares, productos
o subproductos obtenidos de la fauna silvestre.
c) Caza de control y/o manejo: actividad realizada con el objeto de regular y/o controlar
poblaciones de especies que circunstancialmente sean consideradas dañinas o
perjudiciales para determinados ambientes, naturales o artificiales, limitando en
forma significativa los daños ocasionados.
d) Caza científica y educativa: actividad realizada con el objeto de desarrollar
investigaciones y trabajos científicos, educativos o culturales.
e) Caza para la formación de planteles básicos para cría: actividad realizada con el
objeto de obtener los ejemplares necesarios para iniciar la cría en condiciones de
cautiverio o semicautiverio de una (1) o más especies en lugares o establecimientos
habilitados al efecto.
Artículo 25 A los efectos de la presente Ley, entiéndase por área de caza mayor y/o menor,
a todo campo o predio apto para las prácticas cinegéticas, organizado para una utilización
apropiada y habitual, con o sin fines de lucro, y debidamente habilitado al efecto por la
autoridad de aplicación, previa evaluación técnica fundada.
Artículo 26 La autoridad de aplicación reglamentará la actividad de guía de caza y
establecerá los requisitos y condiciones para su ejercicio.
Artículo 27 Para la práctica de la caza en las modalidades establecidas en el artículo 23,
incisos a) y b), se deberá contar con el permiso habilitante personal e intransferible que la
autoridad de aplicación extenderá a tal fin.
Para las modalidades establecidas en los incisos c), d), y e) se deberá contar con al
autorización especial que la autoridad de aplicación otorgará al efecto, previa evaluación
técnica fundada.
Artículo 28 Para la práctica de la caza en cualquiera de las modalidades establecidas en
el artículo 23, en predios de dominio privado, se deberá contar con la autorización previa y
expresa del propietario, representante, tenedor, arrendatario o poseedor del mismo.
Artículo 29 Para la práctica de la caza en cualquiera de sus modalidades, prohíbese
estrictamente:
a) La utilización de sustancias o elementos tóxicos, con las excepciones que determine
la autoridad de aplicación, previa evaluación técnica fundada.
b) Cazar en o desde las rutas, caminos y callejones de uso público y en proximidad a
áreas urbanas, suburbanas o lugares habitados.
PESCA
Artículo 30 A los efectos de la presente Ley entiéndase por “pesca” al conjunto de
acciones ejecutadas por el hombre en forma directa o indirecta utilizando artes y otros
medios o elementos, con el fin de apresar o matar ejemplares de especies de la fauna
silvestre de la clase peces, o facilitar estas acciones a terceros.
Artículo 31 Quedan comprendidas en las prescripciones de la presente Ley la búsqueda,
aprovechamiento y destrucción de sus productos -ovas y otros- de sus nidos y refugios.
Artículo 32 La pesca se clasifica de acuerdo a su finalidad en:
a) Pesca deportiva o recreativa.
b) Pesca comercial.
c) Pesca científica y educativa.
d) Pesca de control y/o manejo.
Artículo 33 A los efectos de la presente Ley, entiéndase por:
a) Pesca deportiva o recreativa: actividad realizada con fines exclusivamente recreativos
o de esparcimiento.
b) P esca comercial: es la actividad que surge a partir de la venta de ejemplares,
productos o subproductos obtenidos de la fauna silvestre.
c) P esca científica y educativa: actividad realizada con el objeto de desarrollar
investigaciones y trabajos científicos, educativos o culturales.
d) P esca de control y/o manejo: actividad realizada con el objeto de regular poblaciones
de especies.
Artículo 34 La autoridad de aplicación reglamentará la actividad de guía de pesca y
establecerá los requisitos y condiciones para su ejercicio.
Artículo 35 Para la práctica de la pesca en la modalidad establecida en el artículo 32,
inciso a), se deberá contar con el permiso habilitante personal e intransferible que la
autoridad de aplicación extenderá a tal fin.
Para las modalidades establecidas en los incisos b) y c) se deberá contar con la
autorización especial que la autoridad de aplicación otorgará al efecto, previa evaluación
técnica fundada.
La modalidad establecida en el inciso d) sólo podrá ser realizada por la autoridad de
aplicación, previa evaluación técnica fundada.
Artículo 36 Para la práctica de la pesca en cualquiera de las modalidades establecidas en
la presente Ley sólo se deberá acceder a los cursos y espejos de agua por los lugares
públicos, o privados previamente habilitados por la autoridad de aplicación.
El Estado provincial garantiza el acceso a los espejos y cursos de agua para la práctica
de la pesca, de conformidad con la normativa que reglamente el ejercicio de este derecho.
Artículo 37 Para la práctica de la pesca en cualquiera de sus modalidades, prohíbese la
utilización de substancias u otros elementos perjudiciales o con las excepciones que
determine la autoridad de aplicación, previa evaluación técnica fundada.
CRIA
Artículo 38 A los efectos de la presente Ley, entiéndase por “cría” al conjunto de acciones
ejecutadas por el hombre en forma directa o indirecta, con el propósito de producir bajo su
control ejemplares de especies de la fauna silvestre en instalaciones apropiadas y en
condiciones de cautiverio o semicautiverio, con fines diversos.
A rtículo 39 Los establecimientos que desarrollan la actividad de cría se clasifican en:
a) Criaderos.
b) Zoológicos.
c) Acuarios.
Artículo 40 A los efectos de la presente Ley, entiéndase por:
a) C riaderos: establecimiento donde se realiza la actividad de cría, de recría o de
mantenimiento de ejemplares de especies de la fauna silvestre, en cualquiera de sus
estadios biológicos, o productos de sus órganos de reproducción, cuyos fines pueden
ser de aprovechamiento comercial, deportivos, de investigación científica, o con
propósitos de conservación de poblaciones de estas especies.
b) Z oológicos: establecimiento donde se realizan las actividades de cría, mantenimiento
y exhibición de ejemplares de especies de la fauna silvestre, excepto peces y otros
organismos acuáticos, con fines recreativos, educativos, culturales o comerciales.
c) A cuarios: establecimiento donde se realiza la actividad de cría, mantenimiento y
exhibición de ejemplares de especies de peces y otros organismos acuáticos, en
cualquiera de sus estadios biológicos, con fines recreativos, educativos, culturales o
comerciales.
Artículo 41 Prohíbese estrictamente la liberación de ejemplares de especies de la fauna
silvestre que se encuentren en cautiverio o semicautiverio, tanto en criaderos como
zoológicos, acuarios o lugares de exhibición zoológica, con las excepciones que determine
en forma expresa la autoridad de aplicación, previa evaluación técnica fundada.
Artículo 42 A los efectos de la presente Ley, entiéndase por producto de ejemplares de
especies de la fauna silvestre a la carne, huevos, embriones, semen, cueros, pieles, pelo,
plumas, astas, guano, nidos y otros elementos primarios que determine la autoridad de
aplicación.
Artículo 43 A los efectos de la presente Ley, entiéndase por :
a) Tránsito: movimiento o circulación de ejemplares de especies de la fauna silvestre
vivos, dentro del territorio provincial, o desde y hacia otras jurisdicciones.
b) Transporte: traslado de ejemplares de especies de la fauna silvestre, sus productos,
subproductos y derivados, manufacturados o no, realizado por personas sobre
cualquier tipo de vehículo terrestre, acuático o aéreo.
c) Comercialización: todo acto de comercio , trueque o intercambio efectuado con
ejemplares de especies de la fauna silvestre, vivos o muertos, sus productos,
subproductos y/o derivados.
d) Industrialización y/o manufacturación: al proceso de transformación de lo natural a lo
elaborado, a través de una (1) o más operaciones manuales o mecánicas, de
productos, subproductos y derivados de ejemplares de especies de la fauna silvestre
Artículo 44 Para el tránsito y/o transporte de ejemplares de especies de la fauna silvestre,
vivos o muertos, sus productos, subproductos y derivados, dentro del territorio provincial, o
desde éste hacia otras jurisdicciones, se deberá contar con la documentación oficial que los
ampare, incluida la documentación sanitaria correspondiente, otorgadas por las autoridades
de aplicación.
Artículo 45 Para la introducción al territorio provincial de ejemplares muertos de la fauna
silvestre, sus productos, subproductos y derivados, se deberá contar con la documentación
oficial de origen y sanitaria correspondiente, otorgada por la autoridad competente.
Artículo 46 Prohíbase la comercialización, industrialización y manufacturación de los
ejemplares de especies de la fauna silvestre, sus productos, subproductos y derivados,
obtenidos por medio de la práctica de la caza y pesca deportivas.
Artículo 47 Créanse los siguientes Registros Provinciales, los que serán organizados y
actualizados por la autoridad de aplicación:
1 - CAZA
a) Cazadores deportivos.
b) Cazadores comerciales.
c) Instituciones o entidades de caza deportiva.
d) Guías de caza.
e) Areas de caza.
f) Trofeos.
g) Estadísticas.
h) Establecimientos que practican caza de control.
2 - PESCA
a) Pescadores deportivos.
b) Pescadores comerciales.
c) Instituciones o entidades de pesca deportiva.
d) Guías de pesca deportiva.
e) Estadísticas.
3 - CRIA
a) Criaderos
b) Zoológicos
c) Acuarios
4 - ACTIVIDADES COMERCIALES
a) Comerciantes de ejemplares vivos o muertos de especies de la fauna silvestre, sus
productos, subproductos y derivados.
b) Manufactureros o industriales de ejemplares muertos de especies de la fauna
silvestre, sus productos, subproductos y derivados.
5 - ORGANISMOS E INSTITUCIONES DE INVESTIGACION Y CONSERVACION
Artículo 48 Las actividades enumeradas en este artículo, únicamente podrán realizarse
cumpliendo con lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones, en las normas
nacionales, provinciales y municipales, cuando corresponda:
a) Caza, en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 23.
b) Pesca, en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 32.
c) Cría, en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 39.
d) Tránsito, transporte, comercialización, industrialización y manufacturación, en
cualquiera de sus modalidades.
e) Areas de Caza.
f) Guías de Caza y Pesca Deportiva.
CAPITULO VII
DE LA CONSERVACION DE LA FAUNA SILVESTRE
Artículo 49 Para las especies de la fauna silvestre autóctona que se encuentren en peligro
de extinción o amenazadas y vulnerables, o aquellas que lo pueden ser a corto plazo, la
autoridad de aplicación deberá realizar todas las acciones necesarias que tiendan a asegurar
su conservación.
Las personas físicas o jurídicas, previo estudio técnico fundado y planes de manejo
respectivamente aprobados por la autoridad competente, podrán solicitar por un plazo
determinado que se establezca por ley, un Area Natural Protegida dentro de predios de su
propiedad, pudiendo el Estado provincial extinguir el Area Natural Protegida, previa
evaluación técnica fundada.
Artículo 50 El Estado provincial podrá establecer Areas Naturales Protegidas a los
efectos de garantizar la conservación de las especies de la fauna silvestre, previa
determinación de la misma por Ley de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la
Constitución provincial.
CAPITULO VIII
DEL CONTROL DE LA FAUNA SILVESTRE
Artículo 51 Para las poblaciones de especies de la fauna silvestre que sean clasificadas
como circunstancialmente dañinas o perjudiciales para determinados
ambientes, naturales o artificiales, la autoridad de aplicación deberá realizar
las acciones necesarias tendientes a lograr su control, previa evaluación
técnica fundada.
CAPITULO IX
DE LAS FALTAS, PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
Artículo 52 La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la instrucción de las actuaciones
sumariales, el juzgamiento y la aplicación de las sanciones correspondientes a las
infracciones constatadas a la presente Ley y sus reglamentaciones, de acuerdo a los
procedimientos que se establezcan a tal fin.
Artículo 53 La comprobación o constatación de las infracciones estará a cargo del
Cuerpo de Guardafauna -inspectores de Recursos Naturales Provinciales- creado en el
artículo 62 de la presente Ley y de cualquier otro agente que la autoridad de aplicación
autorice al efecto.
Artículo 54 Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con :
a) Llamado de atención.
b) Multa, que variará entre cinco (5) y mil (1.000) unidades multa.
c) Realización de trabajos comunitarios relacionados con tareas de manejo de la fauna
silvestre, que será equivalente a tantas jornadas de trabajo como unidades multa le
correspondieren.
d) Incautación y decomiso de los ejemplares de especies de la fauna silvestre, vivos o
muertos, sus productos, subproductos y derivados, objeto de la infracción.
e) Incautación y/o decomiso de las armas, artes de caza y/o pesca, o cualquier otro
elemento utilizado para cometer la infracción.
f) Inhabilitación, suspensión y/o clausura, las que podrán ser temporarias o definitivas.
La sanción establecida en el inciso c) se podrá aplicar en aquellos casos de infracciones
leves o cuando, en virtud de la condición personal o socioeconómica del infractor, no sea
posible o conveniente la aplicación de una multa.
Las sanciones establecidas en los incisos d), e) y f) se deberán aplicar en forma accesoria
a las establecidas en los incisos b) y c).
Artículo 55 Las penas deberán ser graduadas según las circunstancias de la infracción, su
naturaleza y gravedad, los antecedentes del infractor y cualquier otro elemento de juicio
que contribuya a determinar la responsabilidad del mismo.
Artículo 56 La autoridad de aplicación establecerá y actualizará el valor equivalente a la
unidad multa.
Artículo 57 El pago de las multas que imponga la autoridad de aplicación por
infracciones a la presente Ley y sus normas reglamentarias, deberá efectivizarse en el plazo
de diez (10) días hábiles a partir de su notificación. Vencido dicho plazo sin haberse pagado
la sanción y firme la misma, procederá a su cobro por la vía del apremio. Las disposiciones
y/o resoluciones que impongan multas y sus respectivos testimonios, constituyen títulos
ejecutivos, y se regirán para todos los efectos legales por el procedimiento previsto por el
Código Fiscal.
Las sumas percibidas por la ejecución de las multas deberán ser depositadas en el Fondo
Provincial para la Fauna Silvestre, creado en el artículo 66 de la presente Ley.
Artículo 58 La acción de imponer cualquiera de las sanciones previstas en esta Ley
prescribe en el plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de la comisión de la
infracción, o de su cesación si ésta fuera continua.
Artículo 59 La acción para ejecutar judicialmente el pago de las multas impuestas se
prescribe en el plazo de dos (2) años, contados desde la fecha en que la misma hubiera
quedado firme. Una vez iniciada la acción de apremio, regirán los plazos de prescripción
previstos en el Código Fiscal.
Artículo 60 La prescripción rige, se suspende o interrumpe separadamente para cada uno
de los autores, partícipes o responsables de la infracción.
Artículo 61 Créase el Registro Provincial de Infractores a la presente Ley, el que será
organizado y actualizado por la autoridad de aplicación.
CAPITULO X
DEL CONTRALOR Y LA FISCALIZACION
Artículo 62 Créase el Cuerpo de Guardafauna -inspectores de Recursos Naturales
Provinciales-, que dependerá de la autoridad de aplicación y ejercerá sus funciones en todo
el territorio de la Provincia.
Artículo 63 El Cuerpo de Guardafauna -inspectores de Recursos Naturales Provincialestendrá
como misiones fundamentales:
a) Realizar todas las acciones necesarias para el contralor y la fiscalización del
cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación y de toda otra legislación
vigente que tenga relación con la fauna silvestre y sus hábitats.
b) Realizar todas las acciones necesarias para colaborar con el personal técnico en la
realización de estudios y/o monitoreos relacionados con la fauna silvestre y sus
hábitats.
Artículo 64 Los integrantes del Cuerpo de Guardafauna -inspectores de Recursos
Naturales Provinciales-, cuando se hallaren en cumplimiento de sus funciones de contralor
y fiscalización, tendrán las siguientes facultades:
a) Substanciar el acta de comprobación de la infracción y proceder a su notificación
formal.
b) Exigir los instrumentos, elementos y objetos con los que se haya cometido la
infracción verificada, y solicitar la documentación de portación de armas de fuego
que habiliten al infractor.
c) Solicitar a las personas requeridas, la exhibición del interior de su vehículo, sus
remolques y los objetos en ellos transportados.
d) Inspeccionar locales de comercio, almacenamiento, preparación, elaboración,
manufacturación, cría, servicios de transporte, y todo otro lugar de acceso público
donde pudieran hallarse ejemplares de la fauna silvestre, sus productos, subproductos
y derivados.
e) Inspeccionar los campos y cursos de agua, moradas, casas-habitación y domicilios,
previa autorización del propietario u ocupante legítimo. En caso de negativa o cuando
resultare imposible obtener dicha autorización, se deberá requerir orden judicial de
allanamiento al juez competente.
f) Requerir colaboración a la fuerza pública toda vez que lo estime necesario.
Artículo 65 La autoridad de aplicación deberá proponer la reglamentación para la
organización, escalafón y funcionamiento del Cuerpo de Guardafauna -inspectores de
Recursos Naturales Provinciales-.
CAPITULO XI
DEL FONDO PROVINCIAL PARA LA FAUNA SILVESTRE
Artículo 66 Créase el Fondo Provincial para la Fauna Silvestre, el que funcionará en el
ámbito de el Poder Ejecutivo bajo el siguiente régimen:
1 - Recursos:
a) Los fondos asignados anualmente por el Poder Ejecutivo provincial en el
Presupuesto General para los programas y obras relacionados con los objetivos de
la presente Ley.
b) Los fondos obtenidos por el producido de los derechos y servicios, como asimismo
aforos, tasas, permisos, licencias, guías, y otros, establecidos por la presente Ley,
por la Ley 1996 y sus respectivas reglamentaciones.
c) Los fondos obtenidos en concepto de cobro de multas y venta de productos,
subproductos y elementos decomisados, por infracciones a la presente Ley, a la
Ley 1996 y sus respectivas reglamentaciones.
d) Los fondos obtenidos por la venta de productos y subproductos y la prestación de
servicios de los organismos técnicos dependientes de el Poder Ejecutivo.
e) Los fondos obtenidos por la venta de mapas, publicaciones, colecciones,
fotografías, muestras y otros; venta o alquiler de películas y vídeos; entradas a
exposiciones, muestras y conferencias o cualquier otra actividad que, a título
oneroso, realizara el Poder Ejecutivo sobre el recurso de la fauna silvestre y la
acuicultura.
f) Los fondos obtenidos por la venta de títulos y los intereses de los capitales que
integran el Fondo y los demás ingresos compatibles con los objetivos de esta Ley.
g) Los fondos aportados por organismos nacionales e internacionales, públicos o
privados, destinados a financiar proyectos y programas de investigación,
extensión, control, monitoreo, fiscalización, promoción, conservación y
aprovechamiento de la fauna silvestre, sus hábitats, y la acuicultura.
h) Los fondos provenientes de créditos otorgados por organismos nacionales o
internacionales, aprobados por el Poder Ejecutivo provincial, destinados a la
adquisición de equipamiento e infraestructura, para mejorar las tareas de manejo
de la fauna silvestre y sus hábitats, y de contralor y fiscalización de las actividades
relacionadas con la misma.
i) Los fondos obtenidos mediante aportes voluntarios, legados, donaciones y
subsidios de personas físicas o jurídicas, públicas, privadas o mixtas y de
organismos internacionales.
j) Los fondos aportados por cualquier otro recurso que se obtuviera o creara en el
futuro, destinado a los fines del cumplimiento de la presente Ley.
2 - Erogaciones:
a) Los gastos e inversiones que demande la ejecución de las obras y programas
formulados por la autoridad de aplicación y aprobados por el Poder Ejecutivo
provincial, todas las actividades de investigación, contralor, extensión y fomento,
como cualquier otro gasto e inversión debidamente justificado que se considere
necesario, a los fines del cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, la Ley
1996 y sus respectivas reglamentaciones.
b) Los fondos que se destinen a estudios de preinversión y ejecución de proyectos
relacionados con la conservación, aprovechamiento y el control de la fauna
silvestre y sus hábitats, y la actividad acuícola, a través de líneas específicas
propuestas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 67 El Fondo creado en el artículo anterior funcionará en una cuenta bancaria
especial denominada “Fondo Provincial para la Fauna Silvestre”, que será administrada
por el Poder Ejecutivo.
Artículo 68 La autoridad de aplicación deberá formular anualmente un plan de gastos e
inversiones a realizar durante el ejercicio.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 69 Derógase la Ley 1034. Hasta que se dicte la correspondiente reglamentación,
mediante la cual se establezca la organización del Cuerpo de Guardafauna -inspectores de
Recursos Naturales Provinciales- creado en la presente Ley, el actual Cuerpo se regirá por
esta Ley conservando su estructura.
Artículo 70 Modifícanse los incisos f) y g) del artículo 3°; el artículo 32 y el inciso l) del
artículo 35, de la Ley 2397, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“ A rtículo 3º (...)
f) Reglamentar sobre el acopio y transporte de productos provenientes de animales
domésticos.
g) Elaborar estadísticas de cantidad y movimiento de hacienda y de animales de la
fauna silvestre provenientes de criaderos habilitados.”.
“Artículo 32 La guía de tránsito es el único documento válido para el traslado de:
a) Animales vivos domésticos.
b) Productos provenientes de los animales domésticos.
Se excluyen de la presente Ley, los animales vivos, reses, trofeos y productos de los
ejemplares de especies de la fauna silvestre, en libertad y en cautiverio, los que se
regirán por lo establecido en la Ley de fauna silvestre y sus hábitats.”.
“Artículo 35 (...)
“l)Transportar productos provenientes de los animales domésticos.”.
Artículo 71 Establécese el plazo de ciento ochenta días (180) días corridos para la
reglamentación de la presente Ley.
Artículo 72 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los
catorce días de diciembre de dos mil seis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.) Oscar Alejandro Gutierrez -Vicepresidente 1º a/c. Presidencia- Graciela L. Carrión de
Chrestía -secretaria- H. Legislatura del Neuquén.
Ley editada en la Dirección de Diario de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial
del Neuquén. Por cualquier consulta dirigirse a diariosesiones@legislaturaneuquen.gov.ar
Observaciones: