Especial
Tipo : Ley ProvincialNro : 2615/

Título : RENEGOCIACIÓN DE LAS CONCESIONES HIDROCARBURÍFERAS
Texto : CAPÍTULO I
APROBACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 1º Apruébase el Acuerdo de Renegociación y su Adenda, suscriptos en el marco del
Decreto provincial 822/08, que integran la presente Ley como Anexo I, aprobados por
el Poder Ejecutivo por Decretos 1662/08 y 1753/08.

CAPÍTULO II
CONDICIONES MARCO
Artículo 2º Autorízase al Poder Ejecutivo para que a través de la Secretaría de Estado de
Recursos Naturales disponga las renegociaciones de concesiones hidrocarburíferas
correspondientes a las empresas inscriptas en el Registro Provincial de Renegociaciones de Áreas
Hidrocarburíferas.
A tal fin se deberán respetar los parámetros utilizados en el Acuerdo aprobado por la presente
Ley, considerando en todos los casos las particularidades técnicas, geológicas y económicas de cada
área, siempre conteniendo las siguientes condiciones:
a) MEDIO AMBIENTE: Las empresas deberán asumir en el Acta Acuerdo el compromiso de
remediar las afectaciones ambientales existentes en las respectivas áreas incluyendo un
pormenorizado detalle de los mismos, así como sus planes y cronograma de obras previstas,
tomando como condición mínima la cláusula contemplada para el concepto “medio ambiente”
en el Acuerdo de Renegociación aprobado en la presente Ley.
b) COMPRE NEUQUINO: Los trabajadores, profesionales, proveedores y empresas de servicios
radicados en Neuquén deberán ser contratados prioritariamente de acuerdo a las condiciones
mínimas establecidas en la cláusula correspondiente del Acuerdo de Renegociación aprobado
en la presente Ley.
c) CONTROLES: La autoridad de aplicación deberá tener las plenas atribuciones y funciones
conferidas por la legislación en la materia y por la cláusula correspondiente establecida en el
Acuerdo de Renegociación aprobado en la presente Ley, debiendo preverse la conformación
de grupos de trabajo con la finalidad de hacer más eficiente su tarea.
d) INVERSIONES EN SUPERFICIES REMANENTES DE EXPLORACIÓN: Los compromisos de
inversiones en exploración en las superficies remanentes de exploración deberán como
mínimo respetar las condiciones previstas en el Anexo II del Acuerdo de Renegociación
aprobado por la presente Ley.
e) INVERSIONES EN SUPERFICIES DE EXPLOTACIÓN: Los compromisos de inversiones
en exploración, explotación, desarrollo de yacimientos y transporte en las superficies de
explotación deberán respetar la relación existente entre el monto específico previsto al efecto
y el nivel de reservas hasta el fin de la vida útil de los yacimientos implícito en el Acuerdo de
Renegociación aprobado en la presente Ley, considerando las particularidades técnicas,
geológicas y económicas de cada área.
f) PAGOS POR ÚNICA VEZ: Las empresas deberán contraer obligaciones de pagar a la
Provincia sumas de dinero por única vez que en total tengan la misma relación con las
reservas hasta el fin de la concesión existente y de la vida útil de los yacimientos respectivos,
que la implícita en el Acuerdo de Renegociación aprobado por la presente Ley, considerando
las particularidades técnicas, geológicas y económicas de cada área, debiendo cancelarse
dentro de los mismos plazos que en ella. Se entienden por pagos por única vez aquellos
denominados “Pago Inicial” y “Responsabilidad Social Empresaria” en el Acuerdo de
Renegociación aprobado en la presente Ley, y cualquier otro que tenga la característica de
excepcional, debiendo considerarse todos en conjunto.
g) PAGOS PERIÓDICOS: Las empresas deberán contraer como mínimo obligaciones de pagar a
la Provincia un “Canon Extraordinario de Producción” más un incremental del mismo en
concepto de “Renta Extraordinaria” con las mismas condiciones y calculados de igual manera
que la prevista en el Acuerdo de Renegociación aprobado por la presente Ley.
Cuando las empresas concesionarias no tengan la condición de integradas, el incremental por
“Renta Extraordinaria” será calculado exclusivamente en relación al precio de venta obtenido
por el hidrocarburo extraído.
Las Actas Acuerdo celebradas deberán ser remitidas para conocimiento de la Honorable
Legislatura dentro de los diez (10) días de su aprobación respectiva.

CAPÍTULO III
DESTINO DE LOS FONDOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 3º Destínanse los fondos convenidos en concepto de “Pago Inicial” y cualquier otro
ingreso financiero o en especie que excepcionalmente perciba el Estado provincial por
única vez en virtud de los Acuerdos de Renegociación aprobados en virtud de la presente Ley, con
excepción de los denominados “Responsabilidad Social Empresaria”, a financiar exclusivamente
los equipamientos y obras de infraestructura con fines sociales, económicos, urbanos y de
saneamiento, la satisfacción de obras y créditos generados por la realización de obras productivas y
aquellas que tengan por objeto el desarrollo autosustentable y la diversificación productiva. Dichos
fondos no podrán utilizarse para solventar gastos corrientes del Estado provincial y de los Estados
municipales.

Artículo 4º Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer las reestructuraciones, modificaciones o
reasignaciones en las partidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a la
presente Ley, incluyendo las aplicaciones financieras necesarias que deban ordenarse para
equilibrar las erogaciones comprometidas por las obras públicas en ejecución. Invítase a los
concejos deliberantes a otorgar mediante ordenanza similares facultades a los Poderes Ejecutivos
municipales.

CAPÍTULO IV
DESARROLLO Y PROMOCIÓN DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 5º Distribúyanse los fondos convenidos en concepto de “Desarrollo y promoción de los
municipios” -punto 3.1.B) del Acuerdo de Renegociación aprobado por la presente
Ley- entre los municipios de la Provincia, de acuerdo a los coeficientes fijados en el Anexo II
establecido en el artículo 4º de la Ley 2148, de manera concomitante con su percepción por parte
del Gobierno provincial, y en forma automática según el mecanismo fijado en el artículo 7º de la
mencionada Ley de Coparticipación provincial.
El monto total previsto en el presente artículo no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) de
la suma total del “Pago Inicial” más todo otro ingreso financiero o en especie que excepcionalmente
perciba el Estado provincial por única vez a raíz de los Acuerdos de Renegociación aprobados en
virtud de la presente Ley, con excepción de los denominados “Responsabilidad Social Empresaria”.
A este efecto, el concepto “Responsabilidad Social Empresaria” no podrá superar el diez coma
veinticinco por ciento (10,25%) del “Pago Inicial” más todo otro ingreso financiero o en especie
que excepcionalmente perciba el Estado provincial por única vez a raíz de los Acuerdos de
Renegociación aprobados en virtud de la presente Ley, incluido este mismo concepto
-Responsabilidad Social Empresaria-.
Los montos determinados en el presente artículo deberán ser transferidos a cuentas bancarias
especiales abiertas e informadas por los municipios con leyenda identificable o a fideicomisos
constituidos o a constituirse que tengan por objeto la misma finalidad que la establecida en el
artículo 3º de la presente Ley.
Los fondos previstos en este artículo deberán aplicarse exclusivamente a la adquisición de
equipamiento o a la ejecución de obras con fines urbanos y sociales de interés municipal.

Artículo 6º Créase el “Programa para el Desarrollo”, que funcionará bajo la órbita del Ministerio
de Desarrollo Territorial u organismo que lo reemplace, cuyo objetivo es asegurar la
integración territorial, el cuidado del medio ambiente, garantizar el bienestar general y la
prosperidad. Dentro de este Programa se afectará un fondo específico con destino al desarrollo de
las comisiones de fomento.
El Gobierno provincial y cada uno de los Gobiernos municipales acordarán la realización de
obras de interés conjunto en las respectivas ciudades hasta un monto igual al establecido en el
artículo 5º y asignado específicamente a cada municipio de acuerdo a los coeficientes fijados en el
Anexo II establecido en el artículo 4º de la Ley 2148. Los montos y obras previstos en el presente
artículo son adicionales a lo establecido en el artículo anterior, correspondiendo su financiación al
Gobierno provincial y su administración y ejecución a los respectivos Gobiernos municipales.
El Poder Ejecutivo instrumentará un mecanismo análogo al previsto en el presente artículo y en
el artículo 5º de la presente Ley, destinado a los municipios no incluidos en la Ley 2148 y a las
comisiones de fomento.
Cuando las obras previstas en el presente artículo sean complejas o específicas y excedan la
capacidad de ejecución del municipio o sean ajenas a la naturaleza municipal, el Gobierno
provincial y los Gobiernos municipales podrán acordar otros mecanismos de administración y
ejecución.

Artículo 7º Distribúyase entre los municipios de la Provincia el quince por ciento (15%) de todos
los ingresos financieros o en especie previstos en los Acuerdos de Renegociación
aprobados o a aprobarse en virtud de la presente Ley, que el Estado provincial perciba en forma
ordinaria, periódica y cíclica, incluidos el “Canon Extraordinario de Producción” y su incremental
correspondiente a “Renta Extraordinaria”, que tengan origen en obligaciones de dar por parte de las
empresas concesionarias de explotación de yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos.
Asígnase el noventa y siete por ciento (97%) del monto establecido en el párrafo anterior, de
acuerdo a los coeficientes fijados en el Anexo II establecido en el artículo 4º de la Ley 2148, de
manera concomitante con su percepción por parte del Gobierno provincial, y en forma automática
según el mecanismo fijado en el artículo 7º de la mencionada Ley de Coparticipación provincial.
Asígnase el tres por ciento (3%) restante a los municipios no incluidos en la Ley 2148.

CAPÍTULO V
FONDOS FIDUCIARIOS
Artículo 8º Para el cumplimiento de los objetivos determinados en el Programa para el Desarrollo
el Poder Ejecutivo dispondrá la creación de fondos fiduciarios que serán administrados
por la empresa provincial Fiduciaria Neuquina SA para el financiamiento de las obras, equipamiento y
para el desarrollo de los proyectos, con exclusión de lo establecido en el artículo 5° de la presente Ley.

CAPÍTULO VI
IMPUESTOS
Artículo 9º Determínase que la concesionaria abonará el total del lmpuesto de Sellos que grava el
Acuerdo, sobre la base imponible de ciento setenta y cinco millones de dólares
estadounidenses (U$S 175.000.000) indicados en el artículo 6º de la misma, en concepto de “Pago Inicial”,
de acuerdo con los artículos del Código Fiscal provincial 220 y 234 con el alcance previsto en este
artículo en relación a la base imponible. La concesionaria tributará con la alícuota del catorce por
mil (14‰), conforme lo establecido en la Ley 1994, artículo 2°, apartado 4. Los documentos que
garanticen la obligación principal de ciento setenta y cinco millones de dólares estadounidenses
(U$S 175.000.000) no tributan Impuesto de Sellos, de conformidad a lo dispuesto por el Código
Fiscal. La concesionaria tributará el Impuesto de Sellos sobre los contratos que celebre con terceros
como consecuencia de la presente prórroga, en el marco del Código Fiscal vigente.
Aplíquese el Impuesto de Sellos con los mismos alcances a las renegociaciones que apruebe el
Poder Ejecutivo atento a la autorización conferida por el artículo 2° de la presente Ley.

CAPÍTULO VII
MEDIO AMBIENTE E HIDROCARBUROS
SUJECIÓN A LA NORMATIVA VIGENTE
Artículo 10º Los Acuerdos de Renegociación aprobados en virtud de la presente Ley no liberan a
las empresas concesionarias de su plena sujeción a las Leyes nacionales 17.319 y 26.197,
sus modificatorias, decretos reglamentarios y resoluciones aplicables que rigen la actividad
hidrocarburífera, y a las Leyes nacionales 25.675, General del Ambiente; 25.841, de adhesión al
Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del MERCOSUR, que adhiere a la Convención
Internacional de Río de Janeiro de Medio Ambiente del año 1992; 24.051, de Residuos Peligrosos;
25.612 de Gestión Integral de Residuos Industriales; 25.670, Presupuestos Mínimos para la Gestión
y Eliminación del PCB's; 25.688, de Régimen de Gestión Ambiental de Aguas, y a las Leyes
provinciales 899; 1875; 2205; 2175 y 2183, sus modificatorias, decretos reglamentarios y
resoluciones aplicables que rigen la preservación del medio ambiente, ni de su subordinación a las
respectivas autoridades de aplicación, quienes conservan absolutamente las atribuciones y funciones
que las citadas normas les confieren, debiendo someterse a su inspección, su control, a sus
requerimientos de información, a sus disposiciones y sanciones, en el marco de la normativa
mencionada.
El Estado provincial no subroga ni reemplaza de ninguna forma y en ninguna situación las
obligaciones, deberes, compromisos o responsabilidades que tienen o asumen las empresas
concesionarias en virtud de las normas citadas o de los Acuerdos de Renegociación aprobados en
virtud de la presente Ley.


CAPÍTULO VIII
INFORMES
Artículo 11 El Poder Ejecutivo remitirá reportes de avance cuatrimestrales y un informe anual
completo a la Legislatura Provincial, sobre el estado de ejecución y avance de todos
los aspectos contenidos en los Acuerdos relativos a las renegociaciones operadas bajo el marco de la
presente Ley, así como sobre el destino y utilización de los fondos provenientes de la misma.

Artículo 12 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los nueve días
de octubre de dos mil ocho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Lic. María Inés Zingoni Dra. Ana María Pechen
Secretaria Presidenta
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