Especial
Tipo : Decreto NacionalNro : 1096/1985

Título : PLAN AUSTRAL.
Texto : Decreto Nacional 1.096/85
PLAN AUSTRAL.
BUENOS AIRES, 2 de Junio de 1985
BOLETIN OFICIAL , 17 de Junio de 1985


EFECTO ACTIVO

Ley 18.188
Ley 22.707



EFECTO PASIVO

Decreto Nacional 1.567/85
Decreto Nacional 1.568/85
Decreto Nacional 2.264/85 Art.2
Texto Ordenado Ley 11.672 Art.27


NOTICIAS ACCESORIAS:
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 0014
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1985 06 15
OBSERVACION: ESTE DECRETO TIENE REGULADO SU PROCEDIMIENTO DE
APLICACION POR EL D. 1567/85 B.O. 85-08-23
OBSERVACION: ESTE DECRETO TIENE REGULADO LOS ALCANCES EN LA
ESFERA DEL SECTOR PUBLICO POR EL DECRETO 1568/85 B.O. 85-08-23
OBSERVACION: LA PARIDAD DE LA ESCALA DE CONVERSION A QUE SE
REFIERE EL ART 4 CORRESPONDIENTE A FECHAS POSTERIORES AL 31-12-85
ESTA ESTABLECIDO POR DECRETO 2264/85 B.O 85-11-29
APLICACION DESDE 1985 06 15 0001
APLICACION DESDE 1985 06 15 0002
APLICACION DESDE 1985 06 15 0003
OBSERVACION: SE RATIFICA EN TODAS SUS PARTES EL PRESENTE
DECRETO, POR ART. 27 DE LA LEY 11672 T.O. 1999. B.O. 99-07-07


TEMA
PLAN AUSTRAL-ESCALA DE CONVERSION-DESAGIO-BANCO CENTRAL


VISTO
La gravísima situación económica por la que atraviesa laRepública, la que exige la adopción de medidas urgentes y extremasa los fines de mantener la vigencia de las instituciones, y


CONSIDERANDO
Que resulta apremiante, y es convicción colectiva, terminar con elproceso inflacionario que compromete la capacidad de crecimientodel país y el bienestar de la población amenazando las bases de laconvivencia social e institucional;Que nuestra historia y la experiencia de otros países demuestranlas limitaciones de los mecanismos denominados ortodoxos depolítica anti-inflacionaria en contextos como los actuales, debidoa suscostos económicos y sociales y a su insuficiencia paraquebrar la inercia derivada de una prolongada inflación;Que las disposiciones de este Decreto se insertan dentro de unaestrategia anti-inflacionaria que descansa en la eliminación deldéficit público y el congelamiento de precios y salarios;Que los efectos de las mencionadas medidas provocarán una abruptareducción en la tasa de inflación, llevándola a nivelescomparativamente insignificantes respecto a los registrados hastael corriente mes;Que resulta necesaria la creación de un nuevo signo mon

etario, enreemplazo del que a la fecha tiene curso legal por haber esteúltimo perdido la necesaria condición de medida de valores;Que la reducción de la inflación constituirá un hecho imprevisto,imposible de haberse contemplado al momento en que se dispusierono convinieron las obligaciones de dar sumas de dinero vigentes ala fecha del presente;Que dichas obligaciones contienen fuertes expectativasinflacionarias, evidenciadas a través de altas tasas de interésnominales, fuertes sobreprecios respecto de los vigentes paraoperaciones al contado o aplicación de variaciones de índices deprecios correspondientes a períodos pasados respecto del momentode pago;Que ante la abrupta reducción de la inflación, lo señaladoprecedentemente provocaría una fuerte e inesperada transferenciade ingresos de deudores a acreedores, que obliga a adoptar medidaspara corregir esta inequidad manteniendo el valor real de lasprestaciones;Que con dicho propósito, y receptando el pri
ncipio aceptadounánimemente por nuestros Tribunales para valorizar lasobligaciones dinerarias ante la situación inversa consistente enun imprevisible aumento de la tasa de inflación, resulta necesarioatender al valor en la nueva moneda de las obligaciones expresadasen Pesos;Que las medidas dispuestas sólo atienden al importe nominal de lasprestaciones expresadas en la vieja moneda, convirtiéndolas a lanueva moneda de manera tal que mantengan el valor real que hubieracorrespondido y respetando las demás condiciones que se hayanprevisto.Que las medidas resueltas sólo pueden ser efectivas si se disponensin preanuncio, porque de lo contrario los comportamientosindividuales distorsionarían sus efectos.Que el Gobierno Nacional toma la decisión de poner en vigencia lasdisposiciones precedentes como auto defensa de la comunidad paraevitar las consecuencias irreparables derivadas de la publicidad ypostergación de las medidas que, por su gravedad y urgencia,exigen "la adopción de recursos extremos para restablecer lanormalidad social, que es presupuesto inherente a la concretavigencia de las normas constitucionales y de los derechos humanos"(Fallos 246:247).

ARTICULO 1.- Declárase el curso legal de los billetes y monedas apartir del 15 de junio de 1985 emitirá el BANCO CENTRAL DE LAREPUBLICA ARGENTINA, que circularán con la denominación deAUSTRALES y con el símbolo A, sobre la paridad de UN (1) AUSTRALequivalente a MIL (1.000) Pesos Argentinos. La centésima parte delAUSTRAL se denominará centavo.Facúltase al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para sellarlos billetes de Pesos Argentinos emitidos a la fecha del presente,se encuentren o no en circulación, otorgándoles iguales efectosque a los que emita conforme a esta disposición.

ARTICULO 2.- Dispónese a partir del 15 de junio de 1985 el cesedel curso legal de Peso (Ley Nro. 18.188) y del Peso Argentinocreado por Ley Nro. 22.707, cuyas normas se derogan por elpresente.Los billetes y monedas correspondientes al Peso (Ley Nro. 18.188)y al Peso Argentino, actualmente en circulación, seránconsiderados de pleno derecho AUSTRALES y como tales tendrán cursolegal según la paridad establecida en el artículo 1 los PesosArgentinos y a razón de un AUSTRAL por cada diez millones (10.000000) de Pesos (Ley Nro. 18.188).

ARTICULO 3.- Con efectividad al 15 de junio de 1985, las EntidadesFinancieras convertirán a AUSTRALES los saldos en Pesos Argentinosregistrados en las cuentas corrientes de sus clientes, así comolos saldos por capital en cuentas de caja de ahorro, según laparidad establecida en el artículo 1.Las órdenes de pago emitidas en Pesos Argentinos serán atendidaspor el valor en AUSTRALES, según la paridad prevista en elartículo 1.Como excepción a lo dispuesto en el párrafo precedente, loscheques presentados al cobro después del segundo día hábilbancario posterior a la fecha del presente Decreto, seránatendidos por el valor en AUSTRALES que resulte de la Escala deConversión prevista en el artículo 4; según la paridadcorrespondiente al día de pago.El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará eltratamiento aplicable a las operaciones que involucren a lasEntidades Financieras, quedando facultado para disponer lacapitalización de lo
s intereses y ajustes devengados como pasoprevio a la inmediata conversión a AUSTRALES.

ARTICULO 4.- Las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas enPesos Argentinos deberán satisfacerse en AUSTRALES. El valor enAUSTRALES de los importes en Pesos Argentinos se determinará segúnla Escala de Conversión anexa a este artículo, según la paridadque corresponda a la fecha del pago.El PODER EJECUTIVO NACIONAL, con la necesaria anticipación,establecerá las paridades que corresponderán a partir del últimodía comprendido en la Escala de Conversión anexa a este artículo.

ARTICULO 5.- Las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas enPesos Argentinos para la determinación de cuyo monto no sehubieran previsto cláusulas de ajuste o indexación se mantendránnominadas en esa moneda. El deudor deberá cancelarlas, en lascondiciones que se hubieran previsto, mediante la entrega deAUSTRALES según la paridad fijada para el día del pago en laEscala de Conversión mencionada en el artículo 4.

ARTICULO 6.- Las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas enPesos Argentinos para la determinación de cuyo monto se hubieranprevisto cláusulas de ajuste o indexación se mantendrántransitoriamente en dicha moneda.Mientras las obligaciones se mantengan expresadas en PesosArgentinos, será de aplicación para los pagos previstos en dichamoneda lo dispuesto en el artículo 5 y, consecuentemente, deberánefectuarse en AUSTRALES según la paridad fijada para el día delpago en la Escala de Conversión mencionada en el artículo 4.Las obligaciones se considerarán de pleno derecho convertidas aAUSTRALES el día que, según se hubiera previsto, correspondaajustarlas aplicando variaciones de índices que incluyan el 15 dejunio de 1985.El monto en Pesos Argentinos resultante del ajuste será convertidoa AUSTRALES aplicando la Escala de Conversión mencionada en elartículo 4, según la paridad fijada para el día en que puedaconsiderarse devengado -aunque a ese día no sea ex
igible- elajuste resultante de aplicar la variación del índice quecorresponda hasta el período que incluya el 15 de junio de 1985.Se entenderá por "período" de un índice la unidad temporal para lacual se lo elabora, ésto es las unidades de día, semana, mes uotras para las cuales se informan las variaciones del índice.Los ajustes posteriores se calcularán en la oportunidad que sehubiera previsto, tomando como nuevo valor base para el ajuste elmonto en AUSTRALES establecido según el tercer párrafo de esteartículo y utilizando como período base el que incluya el día 15de junio de 1985, o sea, contemplando exclusivamente lasvariaciones a partir inclusive de la que corresponda al períodoinmediato siguiente al que incluya el día 15 de junio de 1985.

ARTICULO 7.- Como excepción a lo dispuesto en los artículos 4 a 6,las remuneraciones del personal en relación de dependencia y lasprestaciones previsionales, en ambos casos correspondientes al mesde junio de 1985, así como la retribución por aguinaldocorrespondiente al primer semestre de 1985, serán abonadas enAUSTRALES, según la paridad prevista en el artículo 1.

ARTICULO 8.- Lo establecido en los artículos 5 y 6 no importamodificación de las convenciones establecidas por las partes,salvo respecto de la moneda en que deberán cancelarse lasobligaciones. De igual manera, las obligaciones sometidas acláusulas de ajuste o indexación continuarán sujetas a lasfórmulas establecidas.

ARTICULO 9.- Como excepción a lo dispuesto en el artículo 8,cuando en obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en PesosArgentinos que estén sujetas a cláusulas de ajuste o indexación sehubieran previsto intereses punitorios por atraso en los pagos, apartir del momento en que dichas obligaciones deban considerarseconvertidas de pleno derecho a AUSTRALES dichos intereses nopodrán superar una vez y media (1,5) la tasa para descuento dedocumentos a treinta (30) días de plazo del Banco de la NaciónArgentina.

ARTICULO 10.- En todos los actos jurídicos en que se hubieranfijado autorizaciones o márgenes o límites máximos o mínimos,expresados en Pesos Argentinos, los mismos se consideraránconvertidos a AUSTRALES aplicando la Escala de Conversióncontemplada en el artículo 4 según la paridad que corresponda a lafecha de utilización parcial o total de éstos, en la medida dedicha utilización.

ARTICULO 11.- En las obligaciones de dar sumas de dinero pactadasoriginalmente en AUSTRALES serán consideradas nulas y sin efectoalguno las convenciones que prevean el ajuste del monto aplicandovariaciones de índices elaborados para períodos mensualescorrespondientes al mes de junio de 1985 o anteriores. La nulidadprevista en el párrafo precedente no afectará la validez del restode las convenciones previstas.

ARTICULO 12.- En los recibos o cartas de pago correspondientes aobligaciones expresadas en Pesos Argentinos, que según lodispuesto en el artículo 4 deben satisfacerse en AUSTRALES, elacreedor deberá dejar constancia de la paridad utilizada para laconversión. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafoprecedente otorgará al deudor el derecho a repetir lo pagado.

ARTICULO 13.- A partir del 15 de junio de 1985 no se tomarán encuenta a los efectos de su pago las fracciones menores a medio(1/2) centavo de AUSTRAL.Las obligaciones que consignen fracciones inferiores a medio (1/2)centavo de AUSTRAL serán abonadas elevando a dicho importe las queexcedan de VEINTICINCO DIEZ MILESIMAS (0,0025) de AUSTRAL yeliminando tales fracciones cuando su monto sea igual o no supereesta última cantidad.

ARTICULO 14.- El presente Decreto tendrá vigencia a partir del 15de junio de 1985, sin perjuicio de su posterior publicación en elBoletín Oficial. El PODER EJECUTVO NACIONAL dispondrá la másamplia difusión apelando a los medios masivos de comunicación entodo el territorio de la República.

ARTICULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la DirecciónNacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES
ALFONSIN - SOURROUILLE - TROCCOLI - NERI - BARRIONUEVO - ALCONADA
ARAMBURU - CAPUTO - TOMASINI - CARRANZA -


ANEXO A: PLANILLA ANEXO AL ART. 4


ESCALA DE CONVERSION ANEXOS AL ARTICULO 4
artículo 1:
Australes por Miles deDía Mil Pesos Argentinos Pesos Argentinos por AustralJunio 15 1,000000 1,000000 16 0,991548 1,008524 17 0,983167 1,017121 18 0,974857 1,025791 19 0,966618 1,034535 20 0,958448 1,043354 21 0,950347 1,052248 22 0,942314 1,061217 23 0,934350 1,070263 24 0,926452 1,079386 25 0,918622 1,088587 26 0,910858 1,097866 27 0,903159 1,107225 28 0,895525 1,116663 29 0,887956 1,1

26182 30 0,880451 1,135782Julio 1 0,873009 1,145463 2 0,865630 1,155227 3 0,858314 1,165075 4 0,851059 1,175006 5 0,843866 1,185022 6 0,836734 1,195124Julio 7 0,829661 1,205311 8 0,822649 1,215585 9 0,815696 1,225947 10 0,808801 1,236397 11 0,801965 1,246937 12 0,795187 1,257566 13 0,788466 1,268286 14 0,781802 1,279097 15 0,775194 1,290000 16 0,768642 1,300996 17 0,762145 1
,312086 18 0,755703 1,323271 19 0,749316 1,334550 20 0,742983 1,345926 21 0,736703 1,357399 22 0,730476 1,368970 23 0,724302 1,380640 24 0,718180 1,392408 25 0,712110 1,404278 26 0,706091 1,416248 27 0,700123 1,428320 28 0,694206 1,440496 29 0,688338 1,452775Julio 30 0,682520 1,465158 31 0,676751 1,477648



Observaciones: