Especial
Tipo : Decreto ProvincialNro : 636/1997

Título : TO Ley 1964
Texto :
Artículo 1º: Dictar el texto ordenado de la Ley 1.964 con las modificaciones introducidas por ley 2.030, el que quedará redactado de la siguiente manera:
La Legislatura de la Provincia del Neuquén Sanciona con fuerza de Ley.


CAPITULO I

DE LA CREACION, OBJETO Y DESTINO DE LOS FONDOS

Artículo 1º: Créase el Fondo para el Desarrollo Provincial, que tendrá por objeto financiar el desarrollo de actividades productivas y de servicios consideradas de interés por el gobierno provincial
El Poder Ejecutivo provincial determinará cuales son las actividades productivas y proyectos de interés provincial que podrían ser financiados por el Fondo y que porcentaje del mismo se destinará a cada sector.


Artículo 2º: Los proyectos a promover deberán tener una rentabilidad que asegure el recupero préstamo en los plazos y condiciones previstas por esta Ley y su reglamentación.

Artículo 3º: Los proyectos a promover por la presente Ley podrán ser financiados en los siguientes aspectos:

a) Inversiones en activo fijo, equipamientos e insumos que requieran los proyectos aprobados. Se podrán aceptar máquinas y equipos usados cuando las circunstancias lo justifiquen, debiendo contar con dictamen de aptitud técnica. b) Inversiones en ampliaciones y mejoras. El Poder Ejecutivo Provincial a través de la reglamentación, definirá la relación que deberán tener las mismas con la inversión existente.

CAPITULO II

DE LOS BENEFICIARIOS

Artículo 4º: Podrán ser beneficiados del Fondo las personas físicas o de existencia ideal radicadas en el país, con capacidad legal para contratar, cuyos proyectos se encuadren dentro de esta Ley y su reglamentación. Las personas que a la fecha de promulgación de esta Ley se desempeñen en la Administración Pública Provincial y que se desvinculen de la misma por renuncia o por acogimiento a cualquier régimen de retiro del sector, podrán ser beneficiarios -si así lo solicitan- en forma individual o mediante la constitución de sociedades. Para estos beneficiarios no será de aplicación la escala prevista en el articulo 70 de la presente Ley, pudiendo financiárseles hasta un máximo del ochenta por ciento (80%) del proyecto. Tampoco será de aplicación lo normado en los artículos 191 y 11 0 de esta Ley.



CAPITULO III

DE LOS RECURSOS

Articulo 5º: El Fondo para el Desarrollo Provincial contará con los siguientes recursos: a) Anualmente, con el Presupuesto General de la Provincia, se le asignará un monto no inferior al tres por ciento (3%) de las regalías petrolíferas y gasíferas previstas en dicho Presupuesto. b) otros aportes presupuestarios que se dispongan anualmente. c) Préstamos, subsidios y donaciones de cualquier tipo. d) Recupero de créditos otorgados por este Fondo, por el Fondo creado por la Ley 1755,y por el Programa de Promoción Territorial Neuquino. e) Mediante el producido de colocaciones financieras que autoriza la presente en su artículo 200.

CAPITULO IV

DE LOS PRESTAMOS
COSTO, PLAZO, MONTO A FINANCIAR, GARANTIAS Y CRITERIOS DE SELECCION.


Articulo 6º: Los préstamos concedidos dentro del presente régimen serán otorgados en pesos o dólares estadounidenses, según las normas vigentes en la materia a nivel nacional y provincial, y devengarán intereses de acuerdo a la tasa que determine el Poder Ejecutivo provincial en el decreto reglamentario. La tasa de interés no podrá ser inferior al cuatro por ciento (^) anual en caso de dólares estadounidenses ni al ochenta por ciento (80%) de la tasa pasiva para depósitos en caja, de ahorro a treinta (30) días del Banco de la Provincia del Neuquén, en caso de pesos..

Articulo 7º: La financiación de los proyectos a que se refiere la presente Ley, tendrá los siguientes porcentajes máximos en su relación con el total de la inversión a financiar, de acuerdo a la siguiente escala:

- ZONA 1 : que comprende a la ciudad de Neuquén, el treinta por ciento (30%).

- ZONA 11 : que comprende a las ciudades de Centenario y Pottier, el cuarenta por ciento (40%).

- ZONA 111 : que comprende a las localidades de Arroyito y Senillosa, el cincuenta por ciento (50%).

- ZONA IV: que comprende a las ciudades de Cutral Có y Plaza Huincul, y a la localidad de Añelo, el sesenta por ciento (60%).

- ZONA V: que comprende a la ciudad de Zapala, el sesenta y cinco por ciento (65%).

- ZONA VI : que comprende a las localidades de Junín de los Andes y San Martín de los Andes, el setenta por ciento (70%).

- ZONA VII : que comprende a la localidad de Chos Malal el setenta y cinco por ciento (75%).

- ZONA VIII: que comprende el resto de la Provincia, el ochenta por ciento (80%).

En los proyectos de desarrollo de la actividad primaria, el financiamiento será de hasta el ochenta (80%) del total de la inversión. Cuando las evaluaciones técnico-económicas fundamenten un porcentaje de financiamiento mayor al prescripto, basado en estrictas razones de emergencia ocupacional o impacto del proyecto, que implique gran demanda laboral, incidencia extraregional del producto o en la demanda de nuevos servicios o radicación de emprendimientos complementados, el Poder Ejecutivo provincial, podrá otorgar financiamientos que superen los estipulados, explicitando la excepción en el decreto aprobatorio del crédito.

El Poder Ejecutivo podrá formular convocatorias de inversión en proyectos que se integren en forma vertical u horizontal, otorgando financiamientos que superen los estipulados, en base al análisis de las ventajas comparativas que ofrezca cada región de la Provincia, en el siguiente orden: 1) Recursos naturales, 2) Actividades preexistentes, 3) Calidad de la mano de obra, y 4) Mercado.

Artículo 8º: Derogado.

Artículo 9º: El plazo máximo para la amortización total del préstamo no podrá superar los seis' (6) años, contados a partir de la finalización del "plazo de gracia" que en cada caso se otorgue.

El "plazo de gracia" no podrá superar los dos (2) años, salvo que el Poder Ejecutivo otorgue un plazo mayor y no superior a los cuatro (4) años, cuando estime ello determinante para la ejecución del emprendimiento en función de la ecuación económica y financiera del mismo, lo que deberá resultar debidamente acreditado.

Artículo 10º: La diferencia entre la inversión total proyectada y la financiación a que acceda el beneficiado por la presente Ley, será responsabilidad exclusiva de este último.

Artículo 11º: El Fondo no realizará aporte alguno al beneficiario antes que éste acredite en forma fehaciente el aporte o la inversión de por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de lo que a él corresponde según lo normado en el artículo anterior. La complementación del resto del capital propio del beneficiario se realizará en la forma y- en el tiempo que se determine en la reglamentación o en la documentación particular del otorgamiento del crédito.

GARANTIAS .

Artículo 12: Todos los préstamos que se acuerden en virtud de esta Ley, excepto los del capítulo VII, deberán ser garantizados por quienes los recepcionen mediante cualesquiera de las formas legales existentes. El Poder Ejecutivo deberá exigir en cada caso concreto, y antes de cualquier desembolso del Fondo, la constitución de la garantía más adecuada.

CRITERIOS DE SELECCION

Articulo 13: Las prioridades en el otorgamiento de los préstamos solicitados se efectuarán en función de los siguientes criterios: -Localización en el interior de la Provincia. -Mayor ocupación de mano de obra de la zona de radicación del emprendimiento. -Mayor capital propio. -Aprovechamiento de recursos naturales regionales. -Innovación tecnológica. -Productos para exportación o que sustituyan importaciones. -Antecedentes empresariales en la actividad. -Mayor captación de mano de obra proveniente de la Administración Pública provincial -Mayor tasa de retomo de la inversión.

Artículo 14: El Fondo para el Desarrollo Provincial, será administrado por un Comité
Administrador, integrado por:
- El ministro de la Producción y Turismo, o quien éste designe, el que actuará como
presidente.
- Un (1 ) representante del COPADE.
- Un (1 ) representante del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.
- Dos (2) legisladores, uno integrante del Bloque mayoritario y otro de cualesquiera de los
Bloques minoritarios, elegidos mediante Resolución de la Cámara.
Todos ellos tendrán sus respectivos suplentes.
- Un (1 ) representante del Banco Provincia del Neuquén.
- Un (1 ) representante del empresadado neuquino.
Artículo 15: Además de las que le asigne el Poder Ejecutivo provincial, el Comité
Administrador tendrá las siguientes funciones:
a) Cooperar con el Poder Ejecutivo provincial en la organización y reglamentación del
sistema crediticio que se instituye por la presente, el que incluirá la recepción de las
propuestas.
b) Difusión del apoyo crediticio que brinda el Fondo.
C) Coordinar las acciones para el cumplimiento de este régimen con el agente financiero.

d) Proponer al Poder Ejecutivo los proyectos seleccionados y las condiciones de los préstamos a conceder.
e) En forma previa a la remisión de las actuaciones al Poder Ejecutivo, el Comité Administrador publicará en un diario de la región los proyectos aprobados. Esta publicación deberá contener por lo menos: nombre del beneficiario, actividad a financiar, monto de la inversión financiable, porcentaje de financiación y plazos de amortización. Cualquier ciudadano, en un lapso no mayor a diez ( 10) días hábiles de la publicación, podrá formular oposición, siempre que alegue el perjuicio público o privado que ocasionaría el otorgamiento del beneficio. El Comité Administrador la recepcionará y elevará, conjuntamente con la propuesta de otorgamiento, al Poder Ejecutivo.
f) Seguimiento de la aplicación de los préstamos en la forma comprometida por los inversores.
g) Disponer el inicio de acciones judiciales en todo supuesto de incumplimiento.
h) Efectuar las consultas a los organismos del Poder Ejecutivo provincial del área del proyecto, y a los municipios en cuya jurisdicción se proponga el emprendimiento.

i) Definir en cada actividad o proyecto los bienes que integrarán la inversión a financiar.

Artículo 16: La aprobación definitiva de los préstamos se efectuará por decreto del Poder
«Ejecutivo provincial, debiendo girar las actuaciones al agente financiero a los efectos de su


implementación, quien deberá tomar todos los recaudos legales y administrativos para garantizar el reintegro del mismo.

Articulo 17: El Banco de la Provincia del Neuquén será el agente financiero del Fondo y cooperará en los aspectos técnico-administrativos del crédito con el Comité Administrador. Los gastos que demande el cumplimiento M presente artículo serán soportados por los beneficiarios.

Articulo 18: La administración de los recursos será efectuada por el Comité Administrador a través de una cuenta especial, conforme lo reglamente el Poder Ejecutivo provincial Tendrá vigencia permanente, no caducando su saldo con cada ejercicio anual. El Comité Administrador podrá destinar hasta un cinco por ciento (5%) de los recursos de este Fondo para contratar servicios de asesoramiento en evaluación de proyectos, consultorías, verificación de los bienes a que se refieren los artículos 30 y 120 de la presente Ley, auditorías externas y seguimiento M destino de los fondos y ejecución del proyecto.

Articulo 19: La rendición de los fondos se efectuará directamente ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia, el que verificará la correcta inversión de los mismos.
Además, anualmente, presentará a la Contaduría General un balance del movimiento del Fondo para su registración contable.
Semestralmente el Comité Administrador enviará, para conocimiento de la Honorable Legislatura Provincial, la siguiente información:


a) Listado de solicitudes presentadas indicando: nombre o razón social, actividad, localización, monto de la inversión.

b) Listado de créditos otorgados indicando: nombre o razón social, actividad, localización, monto de la inversión, crédito, garantías, tasas y plazos.

c) Copia de las oposiciones presentadas.

d) Estado general de la cuenta del Fondo.
e) Listado de morosos.


Artículo 20: Los recursos del Fondo, durante el lapso que permanezcan ociosos, deberán invertirse en las alternativas finacieras que las autoridades estimen convenientes.

Artículo 21: El Poder Ejecutivo podrá efectuar acuerdos con otras instituciones nacionales e internacionales con el fin de incrementar los recursos del Fondo o de administrar, dentro de este régimen, recursos financieros para el desarrollo. Se cumplimentará en cada caso con las normas constitucionales y legales vigentes.


CAPITULO VI

DE LA SUPERVISION DE LOS PRESTAMOS

Articulo 22: El Poder Ejecutivo provincial, a través del Comité Administrador, implementará un sistema de supervisión que garantice que los fondos sean aplicados de acuerdo a la propuesta aprobada. En caso de comprobarse un destino distinto al aprobado, caducarán automáticamente los beneficios del presente régimen debiendo exigirse el reintegro inmediato de lo adeudado. La reglamentación determinará cláusulas penales sancionatorias de los incumplimientos en que incurran los beneficiarios.

CAPITULO VII

- DE LOS MICROEMPRENDIMIENTOS PRODUCTIVOS,
DE LAS PERSONAS FISICAS QUE EJERZAN UN OFICIO Y DE LOS
PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y SUS INSTITUCIONES


Artículo 23: A los efectos de la presente Ley se considerarán como microemprendimientos productivos, a aquellos emprendimientos industriales o de servicios que contemplen una inversión cuyo monto financiable no supere los pesos veinte mil ($ 20.000) y que -independientemente de la tecnología y mano de obra total a ocupar- requieran la ocupación de el o de los dueños del emprendimiento en la tarea principal. El porcentaje máximo a financiar podrá alcanzar el cien porciento (100%), no considerándose para este tipo de proyectos los porcentajes máximos previstos en el artículo 70 de esta Ley. En los proyectos que no superen los pesos diez mil ($ 10.000), podrá aceptarse la caución personal del receptor del préstamo.

Articulo 241: Los préstamos a conceder a personas físicas que ejerzan un oficio donde el eje de la actividad sea su trabajo personal, quedarán sujetos a las siguientes disposiciones: a) El monto máximo a financiar será de pesos tres mil ($ 3.000). b) El porcentaje a financiar podrá alcanzar el cien por ciento (100%), no considerándose para este tipo de proyectos los porcentajes máximos previstos en el artículo 70 de esta Ley. c) Los préstamos serán destinados a la compra de bienes de uso, equipamiento e insumos destinados a la actividad. d) El plazo máximo de amortización no podrá superar los tres (3) años, contados a partir de la finalización del plazo de gracia, el que no podrá superar los seis (6) meses. e) Los solicitantes deberán acreditar una residencia en la Provincia no inferior a cinco (5) años, mediante la constancia en el documento de identidad. f) Las garantías a solicitar serán a satisfacción del Poder Ejecutivo, pudiendo incluirse la caución personal cuando los antecedentes del solicitante así l
o permitan. Quienes puedan acceder a los préstamos previstos en este artículo podrán optar si lo consideran mas conveniente y si así lo permite la Ley- por los otros sistemas de financiamiento que ella prevé. Se excluyen de las disposiciones del presente artículo a las profesiones universitarias.

Artículo 25: Para las modalidades establecidas en los artículos 230 y 240, se destinará mensualmente no menos del diez por ciento (10%) de los recursos establecidos en el artículo 511, inciso a), de la presente Ley, y será distribuido según, el criterio que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 26: Cada municipio creará una "Unidad Evaluadora Municipal" (UEM), compuesta por dos (2) funcionarios del Departamento Ejecutivo Municipal; dos (2) concejales -uno (1 ) por la mayoría y uno (1 ) por las minorias- y un (1 ) representante de la institución empresaria local. La evaluación y aprobación de los proyectos y otorgamiento del crédito estará a cargo de la UEM, con el apoyo técnico del Ministerio de la Producción y Turismo.

Artículo 27: Los proyectos a promover correspondientes a pequeños productores agropecuarios o a las instituciones que los nuclean, quedarán sujetos a las siguientes disposiciones:
a) El monto máximo a financiar será:


1 - Para pequeños productores: pesos diez mil ($ 10.000).

11 - Para instituciones que los nuclean: pesos treinta mil ($ 30.000)
El porcentaje máximo a financiar podrá alcanzar el cien por ciento (100%) del total de la inversión, no considerándose para este tipo de proyectos los porcentajes máximos previstos en el artículo 71 de esta Ley.
b) Cancelado en legal tiempo y forma el cincuenta porciento (50%) del préstamo concedido, el prestatario podrá acceder a una ampliación del mismo en los términos que establezca la reglamentación.
c) Los solicitantes deberán acreditar una residencia en la Provincia no inferior a cinco (5) años mediante la constancia en el documento de identidad.
d) Todos los préstamos acordados por aplicación del presente artículo, deberán ser garantizados por quienes los recepcionen mediante cualesquiera de las formas legales existentes, pudiendo incluirse la caución personal como garantía suficiente cuando el emprendimiento y los antecedentes del solicitante asi lo permitan.
e) El distrito productivo correspondiente se constituirá en comité de evaluación, selección y posterior seguimiento de los proyectos presentados, elevando los mismos para su aprobación ante la UEM. A los fines del presente capítulo, el Fondo de Desarrollo Provincial destinará mensualmente no menos del veinticinco por ciento (25%) de los recursos establecidos en el artículo SO, inciso a), de la presente Ley. La distribución de los fondos por distrito productivo se hará en función de la cantidad de pequeños productores de cada uno de ellos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.


Artículo 28: El Poder Ejecutivo reglamentará los mecanismos de publicación y oposición de
los créditos normados en el presente capítulo.


CAPITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS


Articulo 29: Exímase M pago del Impuesto de Sellos y todo otro gravamen provincial al trámite de otorgamiento y garantías M préstamo reglado en la presente Ley.

Artículo 30: Derógase la Ley 1755.
Artículo 31: Los municipios de la Provincia deberán dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Ley en sus jurisdicciones.
Artículo 32: Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los veinticuatro días de septiembre de mil novecientos noventa y tres.


ARTICULO 2: El presente decreto será refrendado en acuerdo general de ministros.

ARTICULO 3: Previo a todo, hágase saber por 10 días a la Honorable Legislatura Provincial.

ARTICULO 4: Cumplido, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y Archívese.
Observaciones: