Especial
Tipo :
Ley Nacional
Nro :
25716
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Título :
Ley de Acefalía
Texto :
Promulgada el 7 de enero de 2.003 y publicada en el Boletín Oficial del 8 de enero de 2.003. En caso de acefalía por falta de Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente en primer lugar por el Presidente Provisorio del Senado, en segundo lugar por el Presidente de la Cámara de Diputados y a falta de éstos, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la nación, hasta tanto el Congreso reunido en Asamblea, haga la designación a que se refiere el artículo 88 de la Constitución Nacional.
En su caso la Asamblea será convocada y presidida por quien ejerza la Presidencia del Senado y se reunirá dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la acefalía. La Asamblea se constituirá en primera convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara que la componen. Si no se logra ese quorum, se reunirá nuevamente a las 48 horas siguientes, constituyéndose en tal caso con simple mayoría de los miembros de cada Cámara.
La designación se hará por mayoría absoluta de los presentes. Si no se obtuviera esa mayoría en la primera votación, se hará por segunda vez, limitándose a las dos personas que en la primera hubieran obtenido mayor número de sufragios. El voto será siempre nominal. La designación deberá quedar concluida en una sola reunión de la asamblea.
La determinación recaerá en un funcionario que reúna los requisitos del artículo 89 de la Constitución Nacional, y desempeñe alguno de los siguientes mandatos populares electivos: Senador Nacional, Diputado Nacional o Gobernador de Provincia.
El texto completo se encuentra en "Anales de Legislación Argentina" - Boletín Nº 1 del año 2003 - Disponible en la Oficina del Digesto Municipal.
Observaciones: