Especial
Tipo : Decreto NacionalNro : 828/1984

Título : CALIFICACION DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS.

Texto :
DECRETO NACIONAL DE LEY 23052 DE CALIFICACION DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS.


BUENOS AIRES, 16 de Marzo de 1984


BOLETIN OFICIAL, 21 de Marzo de 1984


Ley Reglamentada

Ley 23.052 Art.2



EFECTO PASIVO

Decreto Nacional 3.899/84 Art.1
Decreto Nacional 1.274/87 Art.1
Decreto Nacional 734/90 Art.1
Decreto Nacional 440/94 Art.1



NOTICIAS ACCESORIAS:

ANTECEDENTES El art. 3 del dec. 828/94, fué modificado por el
art. 1 del dec. 3899/84 B.O. 84-12-21


TEMA
DECRETO REGLAMENTARIO-CINEMATOGRAFIA-INSTITUTO NACIONAL DE
CINEMATOGRAFIA-CALIFICACION DE PELICULAS-SALAS
CINEMATOGRAFICAS-EXHIBICION CONDICIONADA-FONDO DE FOMENTO
CINEMATOGRAFICO


VISTO
El artículo 2 de la Ley Nro. 23.052, y las facultades queotorga al Poder Ejecutivo el artículo 86, inc. 2 de laConstitución Nacional,




CONSIDERANDO
Que las normas propuestas por el Instituto Nacional deCinematografía que integran el proyecto de Régimen de CalificaciónCinematográfica se ajustan a las prescripciones y al espíritu dela Ley Nro. 23.052.




ARTICULO 1.- Apruébase el reglamento de la Ley Nro. 23.052 cuyotexto configura el Anexo que forma parte integrante del presentedecreto.
Ref. Normativas: Ley 23.052





ARTICULO 2.- Todos los bienes, documentación y archivos del Entede Calificación Cinematográfica (Ley Nro. 18.019), pasarán previoinventario y a partir de la promulgación del presente decreto, aformar parte del patrimonio del Instituto Nacional deCinematografía.
Ref. Normativas: Ley 18.019





ARTICULO 3.- El Instituto Nacional de Cinematografía propondrá alPoder Ejecutivo en el término de 90 días a partir de la fecha deeste decreto las medidas necesarias para resolver el destino delpersonal del Ente de Calificación Cinematográfica.




ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES
ALFONSIN - TROCCOLI - ALCONADA ARAMBURU


ANEXO A: REGIMEN DE CALIFICACION DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS



*ARTICULO 1.- La calificación de películas cinematográficasdestinadas a exhibirse en salas abiertas al público se realizarásin ningún tipo de censura.La calificación debe proteger a los menores contra exhibicionesque impliquen un peligro concreto de perturbación intelectual,afectivo o moral y a los adultos no dispuestos a presenciarexhibiciones que ofendan la sensibilidad o el pudor sexual mediode individuos razonables. Los miembros de la Comisión Asesoraindividual o colectivamente deberán, de acuerdo con el artículo164 del Código de Procedimiento en Materia Penal, realizar lacorrespondiente denuncia en caso que una película se consideraseviolatoria del artículo 128 del Código Penal y fuese públicamenteexhibida.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 11.179





*ARTICULO 2.- Ninguna película argentina o extranjera -debiendoentenderse por tal registro de imágenes en movimiento, cola opublicidad comercial-, podrá ser exhibida públicamente en laCapital Federal, territorios nacionales o en las provincias quedicten expresas normas de adhesión al régimen de la ley, sin elcertificado de calificación expedido por el Instituto Nacional deCinematografía.Se excluye del concepto de publicidad comercial el materialrealizado a través del sistema de fotografías fijas o de "fotoanimación.




*ARTICULO 3.- La calificación del material deberá encuadrarse enalgunas de las siguientes categorías:a) Apta para todo público.b) Sólo apta para mayores de 13 años.c) Sólo apta para mayores de 16 años.d) Sólo apta para mayores de 18 años.e) Sólo apta para mayores de 18 años; de exhibición condicionada.A estas calificaciones podrán adicionarse las siguientesaclaraciones: - Recomendable para el público infantil. - Con reservas. - Con relación al material incluído en las categorías a), b) y c)la referencia si la película es apta para ser exhibida portelevisión.Además el Instituto Nacional de Cinematografía podrá disponer lasobservaciones que estime convenientes.Los menores de 13 años podrán presenciar las exhibicionescinematográficas previstas en el inciso b) del presente artículo,como así también los menores de 16 años las previstas en el incisoc) del mismo, en compaÑía de sus padres o tutores y siempre quese acredite debidamente el vínculo.La publicidad comercial se
rá calificada conforme alguna de estasdos categorías: "apta para todo público" o "sólo apta para mayoresde 18 años".




*ARTICULO 4.- Los materiales calificados como "Sólo apto paramayores de 18 años, de exhibición condicionada", únicamente podránproyectarse en las salas habilitadas especialmente por laautoridad municipal para exhibiciones de esta naturaleza. Estassalas deberán identificarse con caracteres bien visibles en laparte exterior de las mismas. No podrán exhibir fotos, afiches odibujos limitándose la publicidad exclusivamente al título de lapelícula, elenco y calificación. En ningún caso el título de lapelícula podrá enfatizar la temática de la misma. Las referidassalas cinematográficas no podrán tampoco exhibir otro material queel calificado como "Sólo apto para mayores de 18 años, deexhibición condicionada".




ARTICULO 5.- Las calificaciones, recomendaciones y observaciones aque se refiere el artículo 3, deben acompañar toda publicidad,boletas de programación o documentos equivalentes, que efectúenlas productoras, distribuidores o exhibidores.




ARTICULO 6.- Al comienzo de toda película, cola o publicidadcomercial, deberá insertarse una toma no menor de DIEZ (10)segundos en la que se lea la calificación completa del material.




*ARTICULO 7.- Las colas, los cortometrajes y la publicidadcomercial a los que se atribuya las calificaciones del Artículo 3incisos b), c), d) o e) no podrán ser difundidos dentro de lasprogramaciones de menor restricción de las que se les hubiereotorgado a ellas.




ARTICULO 8.- El Instituto Nacional de Cinematografía no podráefectuar, ni exigir ningún tipo de corte o modificación a losmateriales. Deberá calificarlos tal como le son presentados. Losproductores, distribuidores o exhibidores no podrán efectuarcortes o modificaciones al material sin una autorizaciónfehaciente de quien posea los derechos intelectuales.




ARTICULO 9.- Si con autorización fehaciente de quien posea losderechos intelectuales del material cinematográfico, se realizarenmodificaciones posteriores a su calificación, éste deberá serrecalificado. Tanto en el caso del artículo anterior como en el deéste, la autorización fehaciente deberá agregarse al expediente decalificación.




ARTICULO 10.- Cuando se hayan practicado indebidamentemodificaciones con posterioridad a la calificación del material,el Instituto Nacional de Cinematografía podrá suspender laexhibición del mismo. Para su posterior exhibición deberá serrecalificado.




ARTICULO 11.- Los certificados de calificación tendrán validezpermanente pudiéndose no obstante, solicitar nueva calificaciónluego de transcurridos cinco años desde la fecha de su emisión.




ARTICULO 12.- Las películas prohibidas, o que hayan recibidocortes por aplicación del régimen establecido por la ley 18.019podrán ser exhibidas en su integridad una vez que se sometan alrégimen de calificación previsto por este Reglamento.
Ref. Normativas: Ley 18.019





*ARTICULO 13.- Toda solicitud de calificación deberá abonar enconcepto de derecho de calificación, al momento de presentarse elmaterial, los siguientes importes:a) Películas nacionales: exentas.b) Colas de películas nacionales: exentas.c) Películas extranjeras: AUSTRALES UN MILLON QUINIENTOS MIL (A 1500.000)d) Colas de películas extranjeras: AUSTRALES CIENTO CINCUENTA MIL(A 150.000).e) Publicidad comercial: AUSTRALES UN MILLON QUINIENTOS MIL (A 1500.000).Asimismo se percibirá en concepto de derecho de certificado, alexpedirse el mismo, los siguientes importes:a) Aptas para todo público, recomendables para el públicoinfantil: exentas.b) Aptas para todo público: AUSTRALES SEISCIENTOS MIL (A 600.000).c) Sólo aptas para mayores de 13 años: AUSTRALES SEISCIENTOS MIL(A 600.000).d) Sólo aptas para mayores de 16 años: AUSTRALES SEISCIENTOS MIL(A 600.000).e) Sólo aptas para mayores de 18 años: AUSTRALES SEISCIENTOS MIL(A 600.000).f) Sólo aptas para mayores de 18 años, de exhibic
ión condicionada:AUSTRALES SEIS MILLONES (A 6.000.000).Las películas extranjeras que hayan obtenido premios del JuradoOficial en festivales reconocidos por la FEDERACION INTERNACIONALDE ASOCIACIONES DE PRODUCTORES DE FILMS, pagarán la mitad de lassumas expresadas en los casos precedentes.Las películas argentinas estarán exentas del pago de derecho dederecho de certificado.Los montos indicados en este artículo serán actualizadostrimestralmente por el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA sobrela base de variación del índice de precios al por mayor, nivelgeneral, que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA YCENSOS. La primera actualización será efectuada a los NOVENTA (90)días de la fecha de publicación del presente decreto.




*ARTICULO 14.- Los miembros de la Comisión que representan alINSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA deberán pertenecer a laPlanta Permanente o No Permanente de ese Instituto, de acuerdo alas necesidades pertinentes y revistar en la categoría 21 delEscalafón General.La designación de los miembros a que se refieren los incisos b),c), h) e i) no dará lugar a erogación alguna por parte delINSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA, debiendo recaer esarepresentación en funcionarios que integren el plantel de losorganismos proponentes. Los funcionarios y empleados públicos queintegren la Comisión podrán ser adscriptos a ésta en los términosdel Decreto N. 2.058/85.Los miembros a que se refieren los incisos d), e) y f) actuaráncon carácter ad-honorem sin perjuicio de la retribución que puedanpercibir de las instituciones proponentes.Todos los miembros de la Comisión serán designados por elINSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA, a propuesta de loso
rganismos e instituciones que la integran y durarán en susfunciones por el término de UN (1) año.a) Un representante del Instituto Nacional de Cinematografía.b) Un miembro propuesto por la Secretaría de Educación delMinisterio de Educación y Justicia.c) Un miembro propuesto por la Secretaría de Desarrollo HumanoyFamilia.d) Un miembro propuesto por el Equipo Episcopal para los Medios deComunicación Social de la Iglesia Católica Apostólica Romana.e) Un miembro propuesto por el Culto Israelita.f) Un miembro propuesto por las Confesiones Cristianas noCatólicas.g) Un licenciado en Psicología, Psicopedagogía o Ciencias de laEducación designado por el Instituto Nacional deCinematografía.h) Un critico cinematográfico propuesto por la Secretaría deCultura del Ministerio de Educación y Justicia.i) Un abogado propuesto por el Ministerio del Interior.Todos los miembros de la Comisión serán designados por elInstituto Nacional de Cinematografía y desempeñarán su
s funcionespor el término de un (1) año. Quienes no sean empleados ofuncionarios públicos, suscribirán contrato por el lapso indicadoy revistaran como agentes categoría 21. Los funcionarios yempleados públicos que integren la Comisión podrán ser adscriptosa ésta en los términos del Decreto Nro. 1347/80.El Instituto Nacional de Cinematografía dictará el reglamentointerno de funcionamiento de la Comisión Asesora de ExhibicionesCinematográficas.Asimismo el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA reglamentará conarreglo a los principios establecidos en el artículo 1 de la LeyNro. 19.549 modificada por la Ley Nro. 21.686 el alcance ymodalidad del recurso de reconsideración que los interesadospodrán interponer frente a las siguientes calificaciones:a) Apta para todo público;b) Sólo apta para mayores de 13 años;c) Sólo apta para mayores de 16 años;d) Sólo apta para mayores de 18 años; ye) Sllo apta para mayores de 18 años de exhibición condicionada
Ref. Normativas: Decreto Nacional 1.347/80Ley 21.686





*ARTICULO 15.- Serán sancionados:1) Con multa hasta AUSTRALES SEIS MILLONES (A 6.000.000) porclausura del cinematógrafo de hasta QUINCE (15) días.a) Los exhibidores, propietarios, administradores o empresarioscinematográficos, cuando en las salas en que se exhiban películascalificadas como sólo aptas para mayores de 13, de 16 o de 18 añospermitan el acceso a éstas de menores, cuyas edades seaninferiores a las indicadas de acuerdo a lo normado en el artículo3ro.b) Los responsables de las infracciones a lo dispuesto en losArtículos 5, 6 y 7.2) Con multa hasta AUSTRALES DOCE MILLONES (A 12.000.000) Y/Oclausura del cinematógrafo de hasta TREINTA (30) días.a) Los productores, distribuidores, exhibidores, propietarios,administradores o empresarios cinematográficos, por la exhibiciónde materiales que no hayan sido calificados en la forma prescriptapor la ley.b) Los responsables de las infracciones a lo dispuesto por losArtículos 4, 8 segundo párrafo
y 10.En caso de reincidencia podrá disponerse la clausura delcinematógrafo de hasta SESENTA (60) días.




*ARTICULO 16.- El Instituto Nacional de Cinematografía aplicarálas sanciones previstas en el presente Reglamento, previo sumario.A tal efecto, se lo faculta para reglamentar el procedimientocorrespondiente, el que deberá ajustarse, en lo pertinente, a lasdisposiciones de la Ley Nro. 19.549 y su reglamentación.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 1.759/72





ARTICULO 17.- Contra las resoluciones condenatorias recaídas enlos sumarios administrativos, podrá interponerse recurso deapelación ante el Juez de Primera Instancia en lo Correccional enturno, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificado delfallo, el que deberá concederse en la relación y sólo con efectodevolutivo.Las multas impuestas por el Instituto Nacional de Cinematografíaquedarán depositadas a su orden hasta tanto se resuelva laapelación.




ARTICULO 18.- En el trámite de apelación será de aplicación elprocedimiento establecido en el Código de Procedimiento en MateriaPenal.El cobro de las multas firmes no abonadas en término seefectivizará por el procedimiento de ejecución fiscal previsto enlos Artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación sirviendo de suficiente título la boleta de deudaexpedida por el Instituto Nacional de Cinematografía.
Ref. Normativas: Ley 17.454 Art.604Ley 2.372





ARTICULO 19.- El Fondo de Fomento Cinematográfico creado por elArtículo 24 de la Ley 17.741 modificada por la Ley 20.170 seráincrementado con los importes de las multas y derechos que seestablecen en el presente decreto.
Ref. Normativas: Ley 17.741 Art.24





ARTICULO 20.- Las multas aplicadas por el Ente de CalificaciónCinematográfica (Ley 18.019), que ingresen con posterioridad a lapromulgación de la Ley que se reglamenta, serán percibidas por elInstituto Nacional de Cinematografía con destino al Fondo deFomento Cinematográfico.
Ref. Normativas: Ley 18.019





ARTICULO 21.- El Instituto Nacional de Cinematografía acordará conlos gobiernos provinciales, que se adhieran a este sistema decalificación, la colaboración que los municipios y las policías desu jurisdicción puedan prestar para el cumplimiento del presentedecreto.

Observaciones: