Especial
Tipo : Decreto NacionalNro : 2284/1991

Título : DESREGULACION ECONOMICA
Texto :
Decreto Nacional 2.284/91
DESREGULACION ECONOMICA
BUENOS AIRES, 31 de Octubre de 1991
BOLETIN OFICIAL , 1 de Noviembre de 1991

EFECTO ACTIVO

Ley 22.262 Art.5
Ley 20.680
Ley 19.227 Art.7
Ley 22.802 Art.1
Ley 22.802 Art.2
Decreto Nacional 1.224/89 Art.3
Decreto Nacional 1.224/89 Art.11
Ley 18.250
Ley 22.763
Ley 23.341
Código Aduanero Art.28
Decreto Ley 6.698/63
Ley 21.740
Ley 22.260
Ley 22.260
Ley 14.878
Ley 17.848
Ley 17.849
Ley 21.502
Ley 21.657
Ley 23.149
Ley 23.150
Ley 23.550
Ley 23.683
Ley 20.371
Ley 19.597
Ley 20.371
Ley 19.597
Decreto Nacional 1.079/85
Decreto Nacional 301/89
Ley 23.359
Texto Ordenado Ley 3.764 Art.53
Ley 23.550 Art.18
Ley 21.740 Art.16
Decreto Ley 6.698/63 Art.13
Ley 22.260 Art.7
Ley 19.597 Art.9
Ley 20.371 Art.3
Decreto Nacional 1.257/91
Decreto Ley 18.231/43
Decreto Ley 4.073/56 Art.8
Ley 13.235 Art.1
Texto Ordenado Ley 13.273 Art.47
Texto Ordenado Ley 13.273 Art.48
Texto Ordenado Ley 13.273 Art.50
Texto Ordenado Ley 13.273 Art.51
Texto Ordenado Ley 13.273 Art.52
Ley 20.531 Art.1
Ley 19.800 Art.23
Ley 19.800 Art.24
Ley 19.800 Art.25
Ley 19.800 Art.9
Ley 19.800 Art.10
Ley 19.800 Art.11
Ley 19.800 Art.12
Ley 19.800 Art.13
Ley 19.800 Art.14
Ley 19.800 Art.16
Ley 19.800 Art.17
Ley 19.800 Art.18
Ley 19.800 Art.19
Ley 19.800 Art.27
Ley 19.800 Art.28
Ley 19.800 Art.29
Ley 19.800 Art.30
Ley 19.800 Art.31
Ley 19.800 Art.32
Ley 19.800 Art.33
Ley 19.800 Art.34
Ley 19.800 Art.35
Ley 19.800 Art.37
Ley 22.211
Ley 22.766
Decreto Nacional 1.411/83
Decreto Nacional 1.329/65 Art.5
Ley 23.664 Art.1
Ley 23.697 Art.35
Decreto Nacional 179/85
Ley 19.870 Art.1
Decreto Nacional 6.099/72
Decreto Nacional 4.367/73
Decreto Nacional 2.241/71
Decreto Nacional 4.758/73
Ley 19.831
Ley 20.852
Ley 21.522
Decreto Nacional 3.113/61
Decreto Nacional 5.038/61
Decreto Nacional 843/66
Decreto Nacional 910/70
Decreto Nacional 345/88
Ley 12.987
Ley 15.801
Ley 22.792
Ley 19.188
Texto Ordenado Ley 18.524
Texto Ordenado Ley 20.628
Ley 21.280
Ley 23.562
Texto Ordenado Ley 18.526
Ley 23.576 Art.36
Ley 17.811 Art.33
Ley 17.811 Art.38
Ley 17.811
Ley 17.811 Art.19
Texto Ordenado Ley 19.550 Art.194
Texto Ordenado Ley 19.550 Art.197
Ley 18.017
Decreto Nacional 200/88 Art.1
Decreto Nacional 1.757/90 Art.29
Decreto Nacional 1.757/90 Art.30
Decreto Nacional 1.757/90 Art.31
Decreto Nacional 1.757/90 Art.32
Decreto Nacional 1.757/90 Art.33
Decreto Ley 7.887/55
Decreto Nacional 3.771/57
Decreto Nacional 1.099/84
Ley 20.243 Art.28
Ley 20.243 Art.35
Decreto Nacional 1.208/87
Ley 12.990 Art.18
Ley 12.990 Art.19
Ley 12.990 Art.44
Código Aduanero Art.40
Ley 14.072 Art.19
Decreto Nacional 7.022/69
Decreto Nacional 1.894/86
Ley 23.553 Art.15
Ley 23.553 Art.37
Ley 23.187 Art.7
Ley 21.839 Art.57
Ley 21.839 Art.58
Ley 21.839 Art.59
Ley 10.996 Art.10
Ley 20.488 Art.21
Decreto Ley 16.638/57
Ley 20.476 Art.9
Decreto Ley 7.595/63 Art.3
Decreto Ley 7.595/63 Art.7
Decreto Ley 8.926/63 Art.20
Decreto Ley 8.926/63 Art.21
Código de Comercio Art.111
Ley 17.811 Art.50
Ley 17.811 Art.51
Ley 20.266 Art.3
Ley 20.266 Art.19
Ley 20.266 Art.11
Ley 17.565 Art.14
Ley 17.565 Art.15
Ley 17.565 Art.16



EFECTO PASIVO

Decreto Nacional 2.488/91 Art.1
Decreto Nacional 2.488/91 Art.2



NOTICIAS ACCESORIAS:
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1991 11 01
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0120
OBSERVACION Por art. 1 del Dec. 1034/95 se establece que las
acciones vinculadas con lo dispuesto en los arts. 47 y 49 en
relación con las economías regionales serán competencia de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca con responsabilidad
directa sobre las mismas en la Dirección de Economías Regionales
(B.O. 95-07-28)
OBSERVACION: Se considera que lo dispuesto por el art. 1 del
presente, implica que han quedado sin efecto las restricciones
del art. 45, primer párrafo de la Ley N. 22.285, en cuanto a la
exigencia de que los prestadores de servicios de radiodifusión
se hallen constituidos como sociedad comercial, por art. 1 del
Dec. 1143/96. (B.O. 96-10-10)
OBSERVACION: EL PRESENTE DECRETO HA SIDO RATIFICADO POR LEY
24.307 (B.O. 97-12-30)
OBSERVACION: EL PRESENTE DECRETO HA SIDO ACLARADO POR EL
DECRETO 240/99, EN SU ART. 1, QUE INDIVIDUALIZA LOS REGIMENES
PROFESIONALES NACIONALES QUE HAN SIDO ALCANZADOS POR LAS
DISPOSICIONES DESREGULATORIAS EN LOS ASPECTOS RELACIONADOS CON
EL CARACTER DE ORDEN PUBLICO DE LOS ARANCELES, ESCALAS O TARIFAS
QUE ESTABLEZCAN HONORARIOS, COMISIONES O CUALQUIER OTRA FORMA DE
RETRIBUCION DE
DICHOS SERVICIOS, COMO ASI TAMBIEN EN LO ATINENTE
A LA INTERVENCION DIRECTA O INDIRECTA DE ENTIDADES PUBLICAS O
PRIVADAS EN EL COBRO CENTRALIZADO DE TALES RETRIBUCIONES QUE
ATENTEN CONTRA LA LIBRE CONTRATACION. (B.O. 99-03-23)


TEMA
DESREGULACION ECONOMICA-COMERCIO INTERIOR-TRANSPORTE DE
MERCADERIAS-HONORARIOS-PERITOS-HABILITACION PROFESIONAL-COLEGIO
DE ESCRIBANOS-FARMACIAS-HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO
-MEDICAMENTOS-IMPORTACIONES-EXPENDIO DE MEDICAMENTOS-JORNADA DE
TRABAJO-PUERTOS-ESTABLECIMIENTO COMERCIAL-COMERCIO INTERPROVINCIAL
-COMERCIO EXTERIOR-PREFERENCIAS ARANCELARIAS-DEPOSITO DE
MERCADERIAS-CONTROL SANITARIO-IMPUESTOS INTERNOS-LIQUIDACION DE
IMPUESTOS-IMPORTACION TEMPORARIA-EXENCIONES IMPOSITIVAS-PERSONAL
DEL SECTOR PUBLICO-RETIRO VOLUNTARIO-TRANSFERENCIA DEL
PERSONAL-BIENES DEL ESTADO-BOLSA DE COMERCIO-MERCADO DE
VALORES-TITULOS VALORES-AGENTE DE BOLSA-SUSCRIPCION DE
ACCIONES-DERECHO DE ACRECER-SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL-CONTRIBUCION UNICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL-APORTES
PREVISIONALES-CAJAS DE PREVISION-CONVENIOS COLECTIVOS DE
TRABAJO-COMITE TECNICO ASESOR PARA LA
DESREGULACION:CREACION-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS-REGISTRO
DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL-SECRETARIA DE ESTADO DE
SEGURIDAD SOCIAL-COMISION NACIONAL DE VALORES:FUNCIONES

VISTO
las Leyes N. 23.696, N. 23.697 y N. 23.928 y el Decreto N.2476del 26 de noviembre de 1990, y



CONSIDERANDO
(Nota de Redacción) EL TEXTO DEL CONSIDERANDO SE ENCUENTRA COMO ANEXO C.



CAPITULO I DESREGULACION DEL COMERCIO INTERIOR DE BIENES Y
SERVICIOS (artículos 1 al 18)


artículo 1:
Art.1: - Déjanse sin efecto las restricciones a la oferta debienes y servicios en todo el territorio nacional, laslimitaciones a la información de los consumidores o usuarios deservicios sobre precios, calidades técnicas o comerciales y otrosaspectos relevantes relativos a bienes o servicios que secomercialicen, y todas las otras restricciones que distorsionenlos precios de mercado evitando la interacción espontánea de laoferta y de la demanda. Quedan excluidas del alcance del presenteartículo únicamente aquellas actividades que, a juicio de laautoridad de aplicación, se vinculen directamente con la defensanacional, la seguridad interior o la provisión de serviciospúblicos que constituyan monopolios naturales o jurídicos,regulados estos últimos por leyes específicas.




artículo 2:
Art. 2.- La autoridad de aplicación de la Ley 22262 podráincorporar a su competencia y juzgar los actos y conductasexcluidos por el Artículo 5 de la mencionada Ley, cuando considereque los mismos causan perjuicios reglados en las disposicionescontenidas en el Artículo 1 de la citada Ley.




artículo 3:
Art. 3.- Con motivo de la investigación de hechos comprendidos enel Artículo 1 de la Ley N. 22.262, la autoridad de aplicación dela misma podrá, en cualquier estado de la causa, emitir orden decese, cuando la conducta de la imputada pudiere causar daños operjuic ios irreversibles e irreparables. Dicha orden se ejerceráprudentemente y estará sujeta a los recursos regulados en lasnormas pertinentes.
Ref. Normativas: Ley 22.262 Art.1




artículo 4:
Art. 4.- Suspéndese el ejercicio de las facultades otorgadas porla Ley N. 20.680, el que solamente podrá ser restablecido, parautilizar todas o cada una de las medidas en ella articuladas,previa declaración de emergencia de abastecimiento por elHONORABLE CONGRESO DE LA NACION, ya sea a nivel general, sectorialo regional. Se exceptúa de lo prescripto en el párrafo anteriorlas facultades otorgadas en el Artículo 2 inciso c), continuandoen vigencia para este supuesto particular las normas sobreprocedimientos, recursos y prescripción previstas en la mencionadaLey.




artículo 5:
Art. 5: Libérase y desregúlase el transporte automotor decargas por carretera, como así también la carga y descarga demercaderías y la contratación entre los transportistas y losdadores de carga en todo el territorio nacional, sin perjuicio delas normas de policía relativas a la seguridad del transporte y ala preservación del sistema vial.




artículo 6:
Art. 6: La PROCURACION GENERAL DE LA NACION instará ante laCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION la declaración deinconstitucionalidad de normas provinciales contrarias a lalibertad de comercio y transporte interjurisdiccional en lascausas sometidas a su resolución.




artículo 7:
Art. 7: Déjanse sin efecto todas las restricciones al comerciomayorista de productos alimenticios perecederos. La autoridad deaplicación redefinirá en cada caso los perímetros de protecciónestablecidos en base a la ley N. 19.227, conforme a la facultadotorgada por su artículo 7, de modo de propender al libre juego dela oferta y de la demanda y al acortamiento de los circuitos decomercialización.




artículo 8:
Art. 8.- Déjanse sin efecto las declaraciones de orden públicoestablecidas en materia de aranceles, escalas o tarifas que fijenhonorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución deservicios profesionales, no comprendidos en la legislación laboralo en convenios colectivos de trabajo, en cualquier clase deactividad, incluyendo los mercados de activos financieros u otrostítulos, establecidos, aprobados u homologados por leyes, decretoso resoluciones.




artículo 9:
Art. 9: Prohíbese toda forma directa o indirecta de cobrocentralizado de las retribuciones mencionadas en el artículoprecedente, a través de entidades públicas o privadas. Estaprohibición no afecta el cobro de la matrícula, cuotas sociales ode otras sumas de dinero por conceptos análogos, que percibandichas entidades de sus miembros o asociados, cuando hubieran sidopactados libremente.




artículo 10:
Art. 10: Los peritos designados de oficio para intervenir enun proceso judicial o arbitral de cualquier naturaleza estaránsujetos exclusivamente a los honorarios regulados en dichoprocedimiento. En los casos de honorarios regulados judicialmenteo por un tribunal arbitral, no son oponibles a la parte condenadaen costas las convenciones entre la parte vencedora y susletrados, apoderados o peritos.




artículo 11:
Art. 11: Ninguna entidad pública o privada podrá impedir,trabar, ni obstaculizar directa o indirectamente la librecontratación de honorarios, comisiones o toda otra forma deretribución, no comprendidos en la legislación laboral o enconvenios colectivos de trabajo, por la prestación de servicios decualquier índole, cuando las partes deseen apartarse de lasescalas vigentes.




artículo 12:
Art. 12: Déjanse sin efecto en todo el territorio de la Nacióntodas las limitaciones al ejercicio de las profesionesuniversitarias o no universitarias, incluyendo las limitacionescuantitativas de cualquier índole, que se manifiesten a través deprohibiciones u otras formas de restricciones de la entrada a laactividad de profesionales legalmente habilitados para elejercicio de su profesión. Déjanse sin efecto las restriccionescuantitativas establecidas por la Ley N. 12.990. El MINISTERIO DEJUSTICIA deberá dictar dentro de los TREINTA (30) días las normasreglamentarias pertinentes.




artículo 13:
Art. 13: Cualquier persona física o jurídica de cualquiernaturaleza podrá ser propietaria de farmacias, sin ningún tipo derestricción de localización.




artículo 14:
Art. 14: Autorízase la venta de especialidades medicinalescatalogadas como de expendio libre por autoridad sanitaria, enaquellos establecimientos comerciales no comprendidos en la la LeyN. 17.565.




artículo 15:
Art. 15: Autorízase la venta de especialidades medicinales enaquellos establecimientos comerciales que habiliten espaciosespecialmente acondicionados para funcionar como farmacias en lascondiciones que determine la autoridad de aplicación de la Ley N.17.565.




artículo 16:
Art. 16: Autorízase la importación de medicamentos elaborados yacondicionados para su venta al público a laboratorios,farmacias, droguerías, hospitales públicos y privados, y obrassociales.




artículo 17:
Art. 17: Suprímese toda restricción de horarios y días detrabajo en la prestación de servicios de carga y descarga y todaotra tarea necesaria para el pleno funcionamiento de los puertosen forma ininterrumpida, sin perjuicio de los derechosindividuales del trabajador.




artículo 18:
Art. 18: Suprímese toda restricción de horarios y días detrabajo en la prestación de servicios de venta, empaque,expedición, administración y otras actividades comerciales afines,sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador.




CAPITULO II DESREGULACION DEL COMERCIO EXTERIOR (artículos 19 al 33)


artículo 19:
Art. 19: Suprímense todas las restricciones, los cupos y otraslimitaciones cuantitativas a las importaciones y a lasexportaciones para mercaderías, de acuerdo a lo que disponga laautoridad de aplicación.




artículo 20:
*Art. 20.- Déjanse sin efecto todas las intervenciones,autorizaciones o cualquier acto administrativo de carácter previosobre las operaciones de exportación y sobre la documentaciónaduanera con la que se tramitan los embarques. Exceptúanse lasrestricciones o autorizaciones requeridas en aplicación deacuerdos o tratados internacionales; por la aplicación de normasde carácter sanitario cuando éstas sean obligatorias y no puedanser efectuadas por órganos privados; y las relativas a lapreservación de la fauna o flora silvestres o del medio ambiente.Exceptúase de lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Ley N.22.802 a los productos y mercaderías destinados a la exportación.Sustitúyese el artículo 3 de la Ley N. 21.453 por el siguiente:"ARTICULO 3 - Las ventas al exterior a que se refiere el artículo1 podrán ser registradas, mediante declaración jurada ante laautoridad de aplicación, en la forma que determine el PODEREJECUTIVO NACIONAL, el que deberá asimismo reglamentar los plazosde vigencia de la declaración jurada".Sustitúyese el artículo 4 de la Ley 21.453 por el siguiente:"ARTICULO 4 - Podrán registrar operaciones de venta al exteriorlos exportadores inscriptos en la ADMINISTRACION NACIONAL DEADUANAS".Sustitúyese el artículo 5 de la Ley 21.453 por el siguiente:"ARTICULO 5 - Los exportadores que opten por el régimenestablecido por la presente ley, deberán abonar en formaanticipada los derechos y demás tributos que gravaren la actividadde exportación, de acuerdo a lo que establezca la autoridad deaplicación".




artículo 21:
Art. 21: Deróganse las preferencias adicionales establecidasen los Artículos 3 y 11 del Decreto N. 1224 del 9 de noviembre de1989, de Compre Nacional, las que sólo subsistirán a igualdad deprecios entre los productos de origen nacional respecto a losimportados o a igualdad de ofertas de obras o servicios entreempresas de capital nacional o extranjeras.




artículo 22:
Art. 22: La importación de productos de origen animal ovegetal, sus subproductos y derivados no acondicionadosdirectamente para su venta al público será sometida a lainspección sanitaria previa a su ingreso a plaza por parte delSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y del INSTITUTO ARGENTINO DESANIDAD Y CALIDAD VEGETAL según corresponda.




artículo 23:
Art. 23: La autoridad competente en la aplicación del CódigoAlimentario Argentino intervendrá en el registro de los productosalimenticios de importación acondicionados para su venta directaal público, de acuerdo a las normas vigentes en la materia. Loscontroles higiénico-sanitarios y bromatológicos de los mencionadosproductos serán posteriores al ingreso a plaza, sin perjuicio dela autorización de venta al público, excepto cuando se trate deproductos cuyo acondicionamiento no asegure la estabilidad de suscondiciones sanitarias en cuyo caso el SERVICIO NACIONAL DESANIDAD ANIMAL y el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDADVEGETAL, según corresponda, podrán efectuar controles previos alingreso de acuerdo a lo prescripto en el artículo precedente.




artículo 24:
Art. 24: Los organismos mencionados en el Artículo precedentedeberán habilitar delegaciones en todas las aduanas por dondeingresen en forma permanente o habitual dichos productos, concapacidad para inspeccionar y autorizar importaciones.




artículo 25:
Art. 25: Déjanse sin efecto las intervenciones, autorizacioneso cualquier acto administrativo de carácter previo a laintervención de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para laimportación de bienes no comprendidos en los artículosprecendentes, con excepción de los productos peligrosos para lasalud o al medio ambiente, de acuerdo a la legislación específicavigente.




artículo 26:
Art. 26: Déjanse sin efecto todas las restricciones a lasimportaciones por origen y procedencia para mercaderías.




artículo 27:
Art. 27: Déjanse sin efecto las reservas de carga establecidaspor las Leyes N. 18.250, N. 22.763 y N. 23.341 sus modificatorias,reglamentarias y conexas.




artículo 28:
Art. 28: Déjase sin efecto la obligatoriedad del ingreso adepósito de las mercaderías importadas, establecida por la Ley N.22.415. Dichas mercaderías serán despachadas de acuerdo con elprocedimiento de "directo a plaza", salvo que el importador deseesu ingreso a depósito o que así lo disponga expresamente y en cadacaso la autoridad aduanera o sanitaria. El procedimiento dedirecto a plaza tendrá carácter obligatorio cuando no existadepósito acondicionado especialmente para la mercadería.




artículo 29:
Art. 29: Simplifícanse los requisitos para la inscripción en elRegistro de Importadores y Exportadores de la ADMINISTRACIONNACIONAL DE ADUANAS. Se exigirá únicamente para la inscripción enel mencionado registro que las personas de existencia visible oideal acrediten la inscripción en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVAa través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).




artículo 30:
Art. 30: Dispónese la liquidación de los impuestos internos delos productos importados simultáneamente con la de los demástributos que gravan la importación para consumo, y su pagomediante boleta unificada en la ADMINISTRACION NACIONAL DEADUANAS. Esta norma se aplicará dentro de los SESENTA (60) días dela publicación del presente.




artículo 31:
*Art. 31.- La intervención de la ADMINISTRACION NACIONAL DEADUANAS se orientará el cumplimiento de las normas en materiatributaria y arancelaria, incluyendo el control de calidad ycantidad con fines de valoración y estadística, y al control delas prohibiciones de importación y exportación de productos, noalcanzadas por el presente, de acuerdo a las disposiciones de laLey N. 22.415. La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS tendrá porobjeto fundamental preservar la renta fiscal, cuidando de norestringir la fluidez del comercio exterior. Sus verificacionesserán de carácter selectivo y no sistemático, de acuerdo a lasdirectivas que al efecto impartan sus autoridades.Sustitúyese el texto del artículo 715 del Código Aduanero por elsiguiente: "ARTICULO 715 - En las condiciones que fijare lareglamentación, se publicará periódicamente una lista de preciosdeclarados de mercadería de importación para consumo, a fin depermitir considerar la existencia de dumping o subsidio".




artículo 32:
Art. 32: El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el INSTITUTOARGENTINO DE SANIDAD y CALIDAD VEGETAL y la autoridad deaplicación del Código Alimentario Argentino deberán, en un plazode NOVENTA (90) días, publicar el texto ordenado de las normas querigen sus intervenciones de acuerdo a las disposiciones delpresente Decreto, incluyendo los productos alimenticiosacondicionados para su venta directa al público que, por su tipode acondicionamiento, deban ser controlados con carácter previo asu ingreso a plaza. El mencionado texto deberá indicar claramentelos plazos dentro de los cuales se realizarán las intervenciones ydeberá estar a disposición del público en todos los locales deestos organismos, previéndose asimismo su venta libre.




artículo 33:
Art. 33: Establécese un régimen de importación temporaria demercaderías para su posterior exportación de acuerdo a lasmodalidades que determine la autoridad de aplicación.




CAPITULO III ENTES REGULADORES (artículos 34 al 58)


artículo 34:
Art. 34: Disuélvense todas las unidades administrativas, derango inferior a Dirección Nacional, General o equivalente,responsables del cumplimiento de las intervenciones y controlessuprimidos por el presente. El personal de las mencionadasunidades deberá ser reasignado a otras funciones dentro de lasjurisdicciones respectivas.




artículo 35:
Art. 35: Los registros estadísticos que eventualmente llevarenlas unidades disueltas deberán ser remitidos dentro de los TREINTA(30) días de la publicación del presente al INSTITUTO NACIONAL DEESTADISTICAS Y CENSOS.




artículo 36:
Art. 36: Disuélvense los entes que se indican en el Anexo I queforma parte del presente Decreto.




artículo 37:
*Art. 37.- Déjanse sin efecto las regulaciones establecidas en laLey 21.740 y el Decreto Ley 6698/63, sus reglamentarios ymodificatorios, que restringen el comercio externo e interno y lasrelativas a la fijación de precios mínimos aplicables al mercadointerno, cupos, restricciones cuantitativas, reglamentacionescontractuales y toda otra disposición que limite el libre juego dela oferta y la demanda en los mercados de granos y carnes.Transfiérense las funciones remanentes de política comercialinterna y externa de la JUNTA NACIONAL DE CARNES y la JUNTANACIONAL DE GRANOS a la SECRETARIA de AGRICULTURA, GANADERIA yPESCA; y al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y al INSTITUTONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, según corresponda, lasatribuciones en materia de policía y certificaciones de calidad deacuerdo a las normas emergentes del Decreto Ley 6698/63 y a la Ley21.740, sus modificatorias y normas reglamentarias". Art. 37:Transfiérese a la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA lasfunciones de política comercial interna y externa de productosagropecuarios, incluyendo las relativas al cumplimiento deacuerdos internacionales, de la JUNTA NACIONAL DE CARNES y de laJUNTA NACIONAL DE GRANOS; y al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMALy al INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, segúncorresponda, las atribuciones en materia de policía ycertificaciones de calidad de acuerdo al Decreto Ley N. 6698/63 ya la Ley N. 21.740, sus modificatorias y normas reglamentariasdictadas en su consecuencia.




artículo 38:
Art. 38: Transfiérese a la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIAY PESCA, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a la DIRECCIONGENERAL IMPOSITIVA y al INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDADVEGETAL, el personal que revista en la Gerencia de Fiscalizaciónde la JUNTA NACIONAL DE GRANOS de acuerdo al ordenamientoestructural aprobado por Decreto N. 646/91.




artículo 39:
Art. 39: El personal de la JUNTA NACONAL DE GRANOS que operelas unidades de campaña y elevadores terminales, el del MERCADONACIONAL DE HACIENDA y el del MERCADO DE CONCENTRACION PESQUERAcontinuará desempeñando sus funciones hasta tanto haya concluidola privatización de las instalaciones de estos entes. Los bienesserán transferidos sin las prerrogativas establecidas por la LeyN. 22.260.




artículo 40:
Art. 40: Transfiérese a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS,a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y al SERVICIO NACIONAL DESANIDAD ANIMAL el personal que revista en la Gerencia deFiscalización y Control Técnico de la JUNTA NACIONAL DE CARNES deacuerdo al ordenamiento funcional aprobado por Decreto N. 743/91.




artículo 41:
Art. 41: Transfiérense a la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIAY PESCA las funciones sobre comercialización de productos de pescaestablecidas por la Ley N. 22.260.




artículo 42:
Art. 42: Autorízase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA YPESCA a designar un interventor liquidador en cada uno de losorganismos disueltos de su jurisdicción, el que deberá cumplir sucometido dentro de un plazo de pesca establecidas por la Ley N. 22260.




artículo 43:
Art. 43: Los bienes propiedad de los entes disueltos indicadosen el Anexo I deberán ser transferidos al Estado Nacional, quien através de los órganos competentes deberá proceder a su venta,salvo que en un plazo de SESENTA (60) días se disponga latransferencia de los mismos a la ADMINISTRACION NACIONAL DEADUANAS, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, o a los entes que laautoridad de aplicación determine. No estarán alcanzados por lasdisposiciones del presente artículo los elevadores que por sulocalización geográfica puedan dar lugar a la constitución desituaciones monopólicas o cuasimonopólicas, de acuerdo a lo queestablezca la autoridad de aplicación. La privatización de estasunidades se efectuará, previa aprobación de un marco regulatorioadecuado, cuidando de evitar la constitución de tales situaciones.




artículo 44:
Art. 44: Autorízase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA YPESCA y al INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL aampliar su dotación de planta permanente, con el solo objeto deincorporar al personal de los entes disueltos de su jurisdicciónque se requiera para el cumplimiento de las funciones transferidasa estos entes.




artículo 45:
Art. 45: Disuélvense los entes indicados en el Anexo II queforma parte del presente Decreto.




artículo 46:
Art. 46: Déjanse sin efecto todas las regulaciones a lavitivinicultura, producción yerbatera, producción azucarera eindustrias derivadas, establecidas por las Leyes N. 14.878, 17848, 17.849, 21.502, 21.657, 23.149, 23.150, 23.550, 23.683, 20371 y 19.597, sus modificatorias y reglamentaciones.




artículo 47:
Art. 47: Transfiérese a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOlas funciones no eliminadas que la Ley N. 20.371 asigna a laCOMISION REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIO DE LA YERBA MATE.




artículo 48:
Art. 48: Libéranse los cultivos de nuevas plantaciones, lacosecha, la industrialización y la comercialización de yerba mateen todo el territorio nacional.




artículo 49:
Art. 49: Transfiérense a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOlas funciones no eliminadas que la Ley N. 19.597 asigna a laDIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR .




artículo 50:
Art. 50: Libérase el cultivo, la cosecha, la industrializacióny comercialización de caña de azúcar y azúcar en todo elterritorio nacional.




artículo 51:
Art. 51: Derórgase el Decreto N. 1079 del 14 de junio de 1985y sus modificatorios.




artículo 52:
Art.52: A partir del presente, queda liberada la plantación,implantación reimplantación y/o modificación de viñedos en todo elterritorio de la Nación, así como la cosecha de uva y su destinopara la industria, consumo en fresco y para otros usos, incluyendola fabricación de alcohol.




artículo 53:
Art. 53: Libéranse la producción y comercialización de vino entodo el territorio nacional y elimínase toda modalidad decupificación y bloqueo. Libérase la fecha de despacho al consumointerno de vinos de mesa nuevos que sean enológicamente estables,una vez finalizada la cosecha.




artículo 54:
Art. 54: Limítanse las facultades conferidas al INSTITUTONACIONAL DE VITIVINICULTURA exclusivamente a la fiscalización dela genuinidad de los productos vitivinícolas. Bajo ningún conceptoel mencionado ente podrá interferir, regular o modificar elfuncionamiento del mercado libre. Las autoridades del mencionadoente serán un Presidente y un Vicepresidente, quedando suprimidoel Consejo Directivo. El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURAdeberá dentro de los sesenta (60) días del presente proceder a lareestructuración integral de su dotación de acuerdo a lalimitación de las atribuciones del organismo.




artículo 55:
Art. 55: Derógase el Decreto N. 301 del 2 de marzo de 1989.




artículo 56:
Art.56: Autorízase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO adesignar un interventor liquidador en cada uno de los organismosdisueltos de su jurisdicción, el que deberá cumplir su cometidodentro de un plazo improrrogable de NOVENTA (90) días a contar dela vigencia del presente Decreto. Los bienes de propiedad de losentes disueltos deberán ser transferidos al Estado Nacional, quiena través de los órganos competentes deberá proceder a su venta,salvo que en un plazo de SESENTA (60) días se disponga latransferencia de los mismos a la ADMINISTRACION NACIONAL DEADUANAS , a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o a los entes que laautoridad de aplicación determine.




artículo 57:
Art. 57: Autorízase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO aampliar su dotación de planta permanente, con el solo objeto deincorporar al personal de los entes disueltos de su jurisdicciónque se requiera para el cumplimiento de las funciones transferidasa esa Secretaría.




artículo 58:
*Art. 58.- Déjanse sin efecto las regulaciones del mercado dela leche e industria láctea y la ley 23.359. Ley N. 23.359.




CAPITULO IV REFORMA FISCAL (artículos 59 al 79)


artículo 59:
Art. 59: Suprímese la sobretasa al vino, establecida por elinciso a) del Artículo 53 de la Ley de Impuestos Internos y suelevación establecida por el Artículo 18 de la Ley N. 23.550.




artículo 60:
Art. 60: Suprímense las contribuciones sobre comercializacióninterna o externa de carnes y sobre las comisiones de rematadores,martilleros o intermediarios en los negocios de ganados, carnes ysubproductores establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 16de la Ley N. 21.740 y sus modificatorios.




artículo 61:
Art. 61: Suprímense las contribuciones sobre exportación eindustrialización y venta de granos, establecidas en los incisosa) y b) del Artículo 13 del Decreto Ley N. 6698/63 y susmodificatorios.




artículo 62:
Art. 62: Suprímese la tasa sobre el valor de primera ventaobtenido en la subasta establecido en el inciso a) del Artículo 7de la Ley N. 22.260.




artículo 63:
Art. 63: Suprímese el impuesto previsto en el Artículo 9inciso a) de la Ley N. 19.597 y sus modificatorios.




artículo 64:
Art. 64: Suprímese el impuesto móvil interno previsto en elinciso k) del Artículo 3 de la Ley N. 20.371. Derógase el DecretoN. 1257 del 3 de julio de 1991.




artículo 65:
*Art. 65.- Suprímense los impuestos establecidos por elDecreto Ley N. 18.231/43 y por el Artículo 8 del Decreto Ley N.4073/56 y sus modificatorios, y el impuesto establecido por elArtículo 1 de la Ley N. 13.235."Dispónese que el 1.5562 % (UNO COMA CINCO MIL QUINIENTOS SESENTAY DOS POR CIENTO) de la retención que fija el decreto 1837/85 quepercibía el INSTITUTO NACIONAL DE LA ACTIVIDAD HIPICA serápercibido en lo sucesivo, por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,GANADERIA Y PESCA".




artículo 66:
*Art. 66.- Suprímense los impuestos establecidos en losartículos 47 inciso b), 48 (modificado por el Artículo 1 de laLey N. 20.531), 50, 51 y 52 de la Ley N. 13.273. Déjase sinefecto el Artículo 1 de la Ley N. 20.531.Déjase sin efecto la Ley 21.695.




artículo 67:
*Art. 67.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS PUBLICOS a afectar a Rentas Generales, en la proporciónque estime necesaria, los fondos previstos en el Artículo 23inciso a), 24 y 25 de la Ley N. 19.800 y sus modificatorios yreglamentarios."Facúltase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Adistribuir los fondos remanentes de acuerdo a las pautas queestablezca para la reconversión, diversificación y tecnificacióndel sector tabacalero.Déjanse sin efecto los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17,18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 37 de la ley N. 19800, sus modificatorios y complementarios".




artículo 68:
Art. 68: Déjase sin efecto la desgravación impositiva de lastierras de baja productividad, prevista en la Ley N. 22.211.




artículo 69:
Art. 69: Suprímese el Arancel Consular establecido por la LeyN. 22.766 y el Decreto N. 1411/83, y derógase el Artículo 5 delDecreto N. 1329/65, quedando suprimidas todas las intervencionesconsulares para la documentación alcanzada por estas normas.




artículo 70:
*Art. 70.- La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS afectará el UN (1) punto porcentual(1 %) del producido de la tasa de estadística sobre importacionessujetas al pago de la misma, a la cuenta especial "Fondo Consular"del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.




artículo 71:
Art. 71: Suprímese la Tasa de Estadística para lasexportaciones establecida por el Artículo 1 de la Ley N. 23.664 ypor el Artículo 35 de la Ley N. 23.697.




artículo 72:
Art. 72: Suprímese el Fondo de Promoción de Exportaciones.Derógase el Decreto N. 179/85.




artículo 73:
Art. 73: Suprímense los gravámenes establecidos en el Artículo1 de la Ley N. 19.870 destinados al Fondo de la Marina Mercante.




artículo 74:
*Art. 74.- Deróganse los decretos Nros. 6099/72, 4367/73,2241/71 y 4758/73 y suprímese todo tipo de franquicias y/oexenciones relativas a la promoción de las industrias naval,aeronáutica y de maquinaria vial.Déjanse sin efecto las leyes Nros. 19.831, 20.852 y 21.522.




artículo 75:
*Art. 75.- Deróganse los Decretos Números 3113/61, 5038/61,843/66, 910/70, 345/88 y suprímese el registro de la actividadsiderúrgica.Déjanse sin efecto las Leyes números 12.987, 15.801 y 22.792, ytodo tipo de franquicias y/o exenciones arancelarias relativas ala promoción de la actividad siderúrgica. LA SOCIEDAD MIXTASIDERURGICA ARGENTINA, se seguirá rigiendo por sus propiosestatutos aprobados hasta el presente, sin perjuicio del procesode privatización de la misma.




artículo 76:
*Art. 76.- Déjanse sin efecto las franquicias arancelariasconcedidas a la importación de materias primas, insumos ymateriales en general destinados a la producción de aluminioprimario, establecidos por la Ley N. 19.188.




artículo 77:
Art. 77: Exímese de los impuestos instituidos por la Ley deImpuesto de Sellos (texto ordenado en 1986) y sus modificaciones,a los siguientes actos y operaciones:a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/onecesarios para posibilitar incrementos de capital social, emisiónde títulos valores representativos de deuda de sus emisoras ycualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta públicaen los términos de la Ley N. 17.811, por parte de sociedadesdebidamente autorizadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES ahacer oferta pública de dichos títulos valores. Esta exenciónampara los instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantíasvinculadas con los incrementos de capital social y/o las emisionesmencionadas precedentemente, sean aquéllos anteriores,simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos,con la condición prevista en el presente Artículo. b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación delas acciones y demás títulos valores debidamente autorizados parasu oferta pública por la COMISION NACIONAL DE VALORES. c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas enseguridad de las operaciones indicadas en los incisos precedentes,aun cuando las mismas sean extensivas a ampliaciones futuras dedichas operaciones. d) Los hechos imponibles calificados originalmente de exentos deacuerdo con los incisos precedentes, como consecuencia de suvinculación con las futuras emisiones de títulos valorescomprendidas en el mismo, estarán gravados con el impuesto si enun plazo de NOVENTA (90) días corridos no se solicita laautorización para la oferta pública de dichos títulos valores antela COMISION NACIONAL DE VALORES y/o si la colocación de los mismosno se realiza en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos apartir de ser concedida la autorización solicitada.




artículo 78:
Art. 78: Exímese del impuesto a las ganancias a los resultadosprovenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta odisposición de acciones, bonos y demás títulos valores obtenidaspor personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisasbeneficiarios del exterior (en cuyo caso no será de aplicación lalimitación del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Gananciastexto ordenado en 1986-).




artículo 79:
Art. 79: Déjase sin efecto el impuesto a la transferencia detítulos valores creado por la Ley N. 21.280 y sus modificatorias yel impuesto adicional a la transferencia de títulos valores creadopor la Ley N. 23.562 y sus modificatorias; y el impuesto sobre lasventas, compras, cambios o permutas de divisas establecido por laLey N. 18.526 (texto ordenado en 1987) y sus modificatorias. Déjanse sin efecto las exigencias de plazos mínimos deamortización fijadas en el apartado 4 del Artículo 36 de la Ley N.23.576 (modificado por la Ley N. 23.962), sin perjuicio de lasfacultades del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Eltratamiento impositivo previsto para las obligaciones negociablesen los Artículos 36 y 36 bis de la citada norma, considerando lamodificación introducida por el presente, será aplicableigualmente a los títulos públicos y a las acciones, a sus rentas ydividendos.




CAPITULO V MERCADO DE CAPITALES (artículos 80 al 84)


artículo 80:
Art. 80: Compete a la COMISION NACIONAL DE VALORES establecerlos requisitos de información a los que deberán sujetarse lassociedades emisoras que hagan oferta pública de sus títulosvalores, las personas autorizadas a intermediar en la ofertapública de títulos valores, sus administradores, gerentes,empleados y cualquier otra persona vinculada a ellas. La COMISIONNACIONAL DE VALORES reglamentará las restricciones aplicables aluso de la información por parte de las personas antedichas entransacciones con títulos valores. Se considerará oferta públicacomprendida en los términos del Artículo 16 de la Ley N. 17.811 alas invitaciones que se realicen del modo descripto en dichoArtículo respecto de actos jurídicos con contratos a término,futuros u opciones de cualquier naturaleza. No se consideraráncomprendidas en el ámbito de la oferta pública aquellasinvitaciones a realizar actos jurídicos sobre títulos valores,contratos a término, futuros y opciones, cuando reúnan lascondiciones que al efecto determine la COMISION NACIONAL DEVALORES.




artículo 81:
Art. 81: Los aranceles de las comisiones dara los instrumentos,actde bolsa por su intervención en los distintos tipos deoperaciones serán fijados libremente entre los agentes de bolsa ysus comitentes. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS PUBLICOS a reducir los aranceles a que hacen referencialos Artículos 33 y 38 de la Ley N. 17.811.




artículo 82:
Art. 82: Las restricciones y limitaciones establecidas en laLey N. 17.811 relativas a la difusión de información obtenida porla COMISION NACIONAL DE VALORES y sus funcionarios y empleados enel ejercicio de sus funciones no serán aplicables a lacomunicación de dichas informaciones a autoridades similares delextranjero con las cuales la COMISION NACIONAL DE VALORES hubierecelebrado acuerdos de reciprocidad.




artículo 83:
Art. 83: La COMISION NACIONAL lados y/o necesarios para DEVALORES, las otras autoridades de contralor de las sociedades ylas Bolsas podrán fijar los requisitos de presentación de losestados contables correspondientes a períodos intermedios respectode las sociedades sujetas a su fiscalización. El procedimientodescripto en el Artículo 19 de la Ley N.17.811 se aplicaránúnicamente a la oferta pública de títulos valores. Con respecto ala oferta de contratos a término, futuros u opciones, la COMISIONNACIONAL DE VALORES tendrá competencia para autorizar elfuncionamiento de los mercados donde se realicen dichos actosjurídicos, los mecanismos mediante los cuales se consideraránautorizadas dichas ofertas, así como las operaciones de losintermediarios respectivos, sin perjuicio de las facultades delBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.




artículo 84:
Art. 84: Los derechos de suscripción preferente y de acrecerrespecto de emisiones de títulos valores, establecidos en losArtículos 194, 197 y concordantes de la Ley N. 19.550 y susmodificatorias, serán de aplicación a las sociedades que haganoferta pública de aquéllos en los plazos, modalidades y formas quefije la COMISION NACIONAL DE VALORES, la cual podrá, inclusivesuspender su aplicabilidad. Las sociedades en cuestión podránlimitar o suspender dichos derechos según lo reglamente laCOMISION NACIONAL DE VALORES.




CAPITULO VI SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (artículos 85 al
103)


artículo 85:
Art. 85: Créase el Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS)Dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LANACION, que tendrá a su cargo todas las funciones y objetivos quehasta hoy competen a la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARAEMPLEADOS DE COMERCIO, a la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA ELPERSONAL DE LA INDUSTRIA, a la CAJA DE ASIGNACIONES FAMILIARESPARA EL PERSONAL DE LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARITIMAS FLUVIALES YDE LA INDUSTRIA NAVAL, y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIONSOCIAL, así como el sistema de prestaciones que se pudieraestablecer para los trabajadores desempleados.




artículo 86:
Art. 86: Institúyese la Contribución Unificada de la SeguridadSocial (CUSS) cuya percepción y fiscalización estará a cargo delSistema Unico de la Seguridad Social. Son aplicables a la CUSS,las normas sobre percepción, fiscalización y ejecución judicialque rigen para los aportes y contribuciones con destino al RégimenNacional de Jubilaciones y Pensiones. El soporte de información dela CUSS tendrá el carácter de Declaración Jurada del empleador.




artículo 87:
Art. 87: La CUSS comprende los siguientes aportes ycontribuciones: a) Los aportes y contribuciones cargo de los trabajadores enrelación de dependencia y de los empleadores, con destino alRégimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones. b) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores enrelación de dependencia y de los empleadores con destino alINSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS YPENSIONADOS. c) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores enrelación de dependencia y de los empleadores con destino a laADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD. d) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores enrelación de dependencia y de los empleadores que pudierenestablecerse con destino a la constitución del FONDO NACIONAL DEEMPLEO. e) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores enrelación de dependencia y de los empleadores con destino alRégimen Nacional de Obras Sociales. El SUSS acreditará los fondoscorrespondientes a cada Obra Social mensualmente en lascondiciones que determinen las normas de aplicación. f) Las contribuciones de los empleadores, con destino a las CAJASDE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES. Quedan excluidos de la CUSS, las retenciones sustitutivas delas obligaciones mencionadas precedentemente, fijadas por o envirtud de convenios de corresponsabilidad gremial cuya percepción,fiscalización y ejecución judicial estarán a cargo del SUSS deacuerdo a las normas que establezca la SECRETARIA DE SEGURIDADSOCIAL.




artículo 88:
Art. 88: La CUSS será equivalente a la suma de los importes queen virtud de las disposiciones legales vigentes correspondaingresar a cada empleador por los conceptos indicados en losincisos a), b), c), d), e) y f) del Artículo anterior.




artículo 89:
*Art. 89.- Las sumas abonadas al personal en relación dedependencia en concepto de asignaciones familiares de acuerdo conla Ley N. 18.017 y sus modificatorias por los empleadoresaportantes a ese sistema, serán deducibles exclusivamente de losimportes que éstos ingresen a la C.U.S.S. con destino a losregímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, de asignacionesy subsidios familiares y al Fondo Nacional de Empleo. El reintegro de las sumas abonadas al personal en concepto desubsidios y asignaciones familiares que eventualmente no hubieransido deducidos en la oportunidad prevista en el párrafo anterior,así como el de la diferencia que excediera al monto total de laCUSS, podrá reclamarse ante el SUSS, en la forma que la respectivanormativa lo determine.Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los reintegrospendientes a la fecha de vigencia del presente Decreto.




artículo 90:
Art. 90: Las sumas ingresadas en concepto de CUSS, así comosus accesorios en calidad de recargos, intereses, actualización ymultas, serán registrados y distribuidos en la proporción quecorresponda a cada uno de los regímenes, organismos o fondosenumerados en el Artículo respectivo del presente, previo débitode los importes deducidos por los empleadores en carácter desubsidios y asignaciones familiares abonadas al personal, en laforma y plazos que establezca la reglamentación.




artículo 91:
Art. 91: Disuélvense la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARAEMPLEADOS DE COMERCIO, LA CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA ELPERSONAL DE LA INDUSTRIA, LA CAJA DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARAEL PERSONAL DE LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARITIMAS FLUVIALES Y DE LAINDUSTRIA NAVAL.




artículo 92:
Art. 92: Las funciones que hasta la fecha del presente Decretotenían a su cargo las mencionadas Cajas, serán desempeñadas por elMINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.




artículo 93:
Art. 93: Cesan en sus funciones: a) el Presidente, losmiembros titulares y suplentes de la comisión asesora y de lasindicatura de la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EMPLEADOS DECOMERCIO, b) el Presidente, los miembros titulares y suplentes dela comisión asesora y de la sindicatura de la CAJA DE SUBSIDIOSFAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA y c) el Presidente,los miembros titulares y suplentes del Directorio y de lasindicatura de la CAJA DE ASIGNACIONESFAMILIARES PARA EL PERSONALDE LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARITIMAS FLUVIALES Y DE LA INDUSTRIANAVAL. El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL designará a losfuncionarios que tendrán a su cargo la conducción, laadministración y el contralor del Régimen de Subsidios yAsignaciones Familiares.




artículo 94:
Art. 94: Los bienes muebles, inmuebles, fondos y créditos delas Cajas de Subsidios y de Asignaciones Familiares disueltas, setransfieren al ESTADO NACIONAL que los administrará a través delMINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. El producido de la ventao liquidación de los bienes que resulten prescindibles engrosaráuna cuenta presupuestaria especial que se creará al efecto enjurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.




artículo 95:
Art. 95: Los bienes muebles o inmuebles que pudierencorresponder en el futuro a las CAJAS DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONESFAMILIARES, serán transferidas al MINISTERIO DE TRABAJO YSEGURIDAD SOCIAL. Los aportes y contribuciones que pudieren corresponder en elfuturo a las CAJAS DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES serántransferidos a una cuenta especial presupuestaria en jurisdiccióndel MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.




artículo 96:
Art. 96: Disuélvese el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.Se suprimen, en consecuencia, los cargos de Presidente,Vicepresidente, Directores y Síndicos. Dése por terminada la intervención del INSTITUTO NACIONAL DEPREVISION SOCIAL.




artículo 97:
Art. 97: Los bienes muebles, inmuebles, fondos y créditos delINSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL se transfieren al ESTADONACIONAL que los administrará a través del MINISTERIO DE TRABAJO YSEGURIDAD SOCIAL. El producido de la venta o liquidación de losbienes que resulten prescindibles engrosará la cuentapresupuestaria especial en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJOY SEGURIDAD SOCIAL.




artículo 98:
Art. 98: Los bienes muebles e inmuebles que pudierencorresponder en el futuro al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIONSOCIAL, serán transferidos al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDADSOCIAL. Los aportes y contribuciones que pudieren corresponder en elfuturo al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL serántransferidos a una cuenta especial presupuestaria en jurisdiccióndel MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.




artículo 99:
Art. 99: Las funciones que hasta la fecha del presente Decretotenía a su cargo el mencionado Instituto, serán desempeñadas porel MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de laSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.




artículo 100:
Art. 100: El personal perteneciente a las CAJAS DEASIGNACIONES Y SUBSIDIOS FAMILIARES y del INSTITUTO NACIONAL DEPREVISION SOCIAL, mantendrá las mismas condiciones laborales y seregirá por la normativa legal y convencional vigente. El personal perteneciente al SUSS podrá ser reasignado enfunción de las modificaciones que se produzcan, pudiendo acogerseen su caso, al sistema de retiro voluntario establecido en elpresente Decreto.




artículo 101:
Art. 101: Los derechos y obligaciones , tanto de lostrabajadores como de los empleadores, respecto a las CAJAS DEASIGNACIONES Y SUBSIDIOS FAMILIARES así como con el INSTITUTONACIONAL DE PREVISION SOCIAL, subsistirán para con el SUSS, sinperjuicio de lo dispuesto en el presente decreto.




artículo 102:
Art. 102: El ejercicio de las funciones que las leyesatribuyen a las CAJAS DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES y alINSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, serán desarrolladas através del SUSS.




artículo 103:
Art. 103: En un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partirdel presente decreto, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALelevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL su nueva estructura orgánicofuncional, la cual deberá contemplar las disposiciones queestablece el presente decreto.




CAPITULO VII NEGOCIACION COLECTIVA (artículos 104 al 105)


artículo 104:
Art. 104: El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALconstituirá la comisión negociadora de los convenios colectivos detrabajo de conformidad con los niveles establecidos en el Artículo1 del decreto N. 200/88, dentro de los plazos dispuestos en la LeyN. 23.546.




artículo 105:
Art. 105: (Nota de redacción) Se modifica el art. 1 del decreto200/88.




CAPITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES (artículos 106 al 122)


artículo 106:
Art. 106: Institúyese por un plazo de TREINTA (30) días acontar de la apertura de los registros respectivos, un régimen deretiro voluntario para el personal de organismos disueltos que nosea transferido a otros organismos públicos o bien a las empresasprivadas que tomen a su cargo la explotación de las instalacionesde estos organismos, de acuerdo a las disposiciones del presenteDecreto. El personal que se acoja al retiro voluntario percibiráel equivalente de un mes de remuneración por cada año deantiguedad o fracción mayor de TRES (3) meses, más un VEINTE PORCIENTO (20%). Dicho importe será liquidado en SIETE (7) cuotasmensuales iguales y consecutivas.




artículo 107:
Art. 107: El personal que no sea transferido a otros organismospúblicos o privados y que no se haya acogido al régimen de retirovoluntario será puesto en disponibilidad o se pondrá fin a surelación laboral según corresponda de acuerdo a su estatutolaboral.




artículo 108:
Art. 108: Los interventores liquidadores deberán abrir dentrode los CINCO (5) días de su designación un registro de solicitudesde retiro voluntario, siendo responsables de dar curso a lasmismas.




artículo 109:
Art. 109: Los juicios que como actor o demandado tramiten losentes disueltos por el presente Decreto deberán ser continuadospor el Servicio Jurídico del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS PUBLICOS o del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,según corresponda.




artículo 110:
Art. 110: El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS deberá modificar el PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOGENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el año 1992, con elobjeto de adecuarlo a las disposiciones del presente para suelevación al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.




artículo 111:
Art. 111: El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS deberá contemplar en las modificaciones del PROYECTO DELEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para elaño 1992 el refuerzo de los créditos de la SECRETARIA DEAGRICULTURA GANADERIA Y PESCA para atender el fomento forestal, laconservación de suelos y la política fitozoosanitaria.




artículo 112:
Art. 112: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIODE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para modificar y suprimirlas partidas presupuestarias de los organismos alcanzados por lasdisposiciones del presente.




artículo 113:
Art.113:Transfiérese al Estado Nacional el pasivo que pudierantener los entes disueltos indicados en los Anexos I y II delpresente.




artículo 114:
Art. 114: Facúltase a la autoridad de aplicación del presentepara disolver las comisiones asesoras sectoriales y por productosque funcionen en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS PUBLICOS.




artículo 115:
Art. 115: Ratifícase lo dispuesto por los artículos 29, 30, 31,32 y 33 del Decreto N. 1757/90. Los organismos cuyas funcionesfueron modificadas y/o derogadas por aplicación del presenteDecreto, deberán elevar en un plazo de noventa (90) días al COMITEEJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA el nuevoordenamiento orgánico funcional. La SECRETARIA DE LA FUNCIONPUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION deberá, al cabo del plazoindicado, propiciar la publicación de un Texto Ordenado de todaslas estructuras de la Administración Nacional, al que deberáactualizar periódicamente, de acuerdo a las modificaciones quesufra la estructura estatal.




artículo 116:
Art. 116: El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS será la autoridad de aplicación y dictará las normasreglamentarias y de interpretación del presente Decreto, quedandoexpresamente facultado para determinar en cada caso el alcance delas normas aprobadas por el presente, salvo para lo dispuesto enlos CAPITULOS VI y VII en cuyo caso será autoridad de aplicaciónel MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL. Cuando lareglamentación del presente involucre competencias de otrasjurisdicciones, la autoridad de aplicación requerirá laintervención de las mismas. Créase el COMITE TECNICO ASESOR PARA LA DESREGULACION que estaráintegrado por un representante de la SECRETARIA DE HACIENDA, unrepresentante de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, unrepresentante de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y unrepresentante de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCAdel MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, unrepresentante de la SECRETARIA GENERAL y un representante de laSECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y por unrepresentante de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION. LaSECRETARIA DE ECONOMIA ejercerá la presidencia del mencionadoCOMITE y la SUBSECRETARIA TECNICA Y DE COORDINACION ADMINISTRATIVAdel MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ejerceráel secretariado y la coordinación de las tareas del COMITE. Cuandolos estudios del mencionado COMITE involucren competencias deotras jurisdicciones ministeriales, el COMITE solicitará laintervención de las jurisdicciones interesadas.




artículo 117:
Art. 117: El COMITE TECNICO ASESOR PARA LA DESREGULACION seabocará de inmediato al estudio de la aplicación de las normas delpresente decreto en lo relativo a las siguientes actividades ymercados: a) transporte de pasajeros (urbanos, aéreos y terrestre de mediadistancia); b) aeropuertos y depósitos de mercaderías; c) frecuencias de radiodifusión y televisión; d) servicio de correos; e) telefonía celular, rural y móvil; f) estaciones de servicio y expendio de combustibles; g) provisión de insumos al Estado; h) régimen de obra pública; i) producción, industrialización y comercialización dealgodón;j) agencias de cambio; k) actividades mineras.




artículo 118:
Art. 118: Deróganse todas las normas o disposiciones que seopongan a las del presente Decreto.




artículo 119:
Art. 119: El presente Decreto es de aplicación obligatoria enel ámbito de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.Invítase a las Provincias a adherir al régimen sancionado en elpresente Decreto en lo que a ellas les competa.




artículo 120:
Art. 120: El presente Decreto entrará en vigencia el día de supublicación en el Boletín Oficial.




artículo 121:
Art. 121: Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de losaspectos pertinentes del presente Decreto.




artículo 122:
Art. 122: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES
MENEM - CAVALLO - ARSLANIAN - GONZALEZ - PORTO - MANZANO - SALONIA

ANEXO A: ENTES REGULADORES DISUELTOS



artículo 1:
- JUNTA NACIONAL DE GRANOS. - JUNTA NACIONAL DE CARNES. - INSTITUTO FORESTAL NACIONAL. - MERCADO DE CONCENTRACION PESQUERA. - INSTITUTO NACIONAL DE LA ACTIVIDAD HIPICA. - CORPORACION ARGENTINA DE PRODUCTORES DE CARNE. - MERCADO NACIONAL DE HACIENDA DE LINIERS.




ANEXO B: ENTES REGULADORES DISUELTOS



artículo 1:
- COMISION REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIO DE LA YERBAMATE.- MERCADO CONSIGNATARIO NACIONAL DE YERBA MATE. - DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR.




ANEXO C: TEXTO DEL CONSIDERANDO



artículo 1:
CONSIDERANDO:Que es forzoso continuar el ejercicio del Poder de Policía paraafianzar y profundizar la libertad económica y la Reforma delEstado con el objeto de consolidar la estabilidad económica,evitar distorsiones en el sistema de precios relativos y mejorarla asignación de recursos en la economía nacional, a fin deasegurar una más justa y equitativa distribución del ingreso. Quela Ley N.23.696 de Reforma del Estado ha declarado el Estado deEmergencia de todo el sector público, autorizando al PODEREJECUTIVO NACIONAL a tomar decisiones tendientes a que cese talestado. Que dicha norma debe ser aplicada teniendo en cuenta quela Ley N.23.697 ponía en ejercicio el Poder de Policia deEmergencia del Estado, con el fin de superar la situación creadapor las graves circunstancias económicas y sociales, que la Naciónno ha superado aún totalmente. Que en tal sentido se tornaimperioso instrumentar medidas y dejar sin efecto otrasexistentes, con el objeto de facilitar el comercio interno yexterno, propendiendo a la desregulación de distintos mercados y ala simplificación del sistema tributario, que por su complejidadafecta directamente a los consumidores, a importantes sectoresproductivos y a los exportadores. Que la persistencia derestricciones que limitan la competencia en los mercados o quetraban el desarrollo del comercio exterior contribuyen adistorsionar artificialmente los precios relativos entre elconjunto de bienes y servicios comercializados exclusivamente enel mercado interno y los bienes comercializados en mercadosexternos, y que tales distorsiones afectan la competitividadexterna de la economía nacional, poniendo en grave riesgo loslogros alcanzados por el Gobierno Nacional en materia deestabilidad y crecimiento. Que las medidas adoptadas por elpresente permitirán profundizar el proceso de apertura económica yreactivación de la economía, contribuyendo decisivamente a lasuperación del estado de emergencia. Que en tal sentido elGobierno Nacional busca, a través de las medidas adoptadas por elpresente Decreto, atenuar los efectos de la situación deemergencia sobre las categorías sociales más desfavorecidas,profundizando la libertad de mercados con el objeto de afianzar laestabilización de los precios y provocar la disminución deaquéllos artificialmente elevados por efecto de regulaciones omonopolios legales que provocan falta de competencia y detransparencia en muchos mercados. Que la crisis económica de losaños 30, dio lugar al establecimiento de un sinnúmero derestricciones al ejercicio de los derechos constitucionales decomerciar, trabajar y ejercer industria lícita. Que muchas de lasregulaciones establecidas a partir de entonces, hicieron necesariauna organización administrativa específica, juntas, entesreguladores y organismos desceentralizados por doquier. Que elestancamiento de la economia argentina, por un lado, y el altogrado de endeudamiento, por el otro, enmarcan la grave emergenciaeconómica de los años ochenta, que afortunadamente la Nación estásuperando. Que resulta imprescindible advertir que la estabilidady crecimiento que se hicieron más perceptibles a partir de lasanción de la Ley N. 23.928, imponen con urgencia la necesidad deeliminar mediante una norma de sanción única y aplicaciónsimultánea, las regulaciones que hoy pierden virtualidad económicae impiden una fluida circulación de bienes y servicios. Que muchasde las regulaciones hoy vigentes fueron sancionadas mediantedecretos-leyes, emitidos durante los períodos en que la Repúblicatuvo gobiernos de facto, y en todos los casos se trata derestricciones más o menos rigurosas al ejercicio por parte de loshabitantes de la Nación de sus libertades económicas. Que loslogros obtenidos en el campo económico deben consolidarse mediantela eliminación de la mayor cantidad de restricciones hoyexistentes. Que si bien en algunos casos dichas restriccionesfueron impuestas por normas cuyo dictado corresponde al HONORABLECONGRESO DE LA NACION -aunque en la mayoría esas competencias eranejercidas por Ejecutivos de facto-, el Poder Ejecutivo, estálegitimado para removerlas cuando, como ocurre actualmente, sumantenimiento afecta la más pronta superación de la situación deemergencia, declarada por las Leyes N. 23.696 y 23.697. Que porello, la emergencia institucional obliga en la especie al PODER EJECUTIVO NACIONAL a ejercer competencias sustancialmentelegislativas, urgido por la necesidad de liberar a los habitantesde las restricciones y limitaciones al ejercicio de sus derechos ygarantías constitucionales, que les habían sido impuestas enatención a situaciones de hecho que ya no existen. Que laConstitución Nacional sostiene y preserva la libertad de comerciocomo principio de carácter permanente de la organización social yeconómica de la República, siendo las normas que la restringennecesariamente transitorias y de aplicación limitada estrictamenteal período durante el cual su eficacia es incuestionable. Quehabiendo iniciado la Nacion una nueva fase de su historia políticay económica, caracterizada por el afianzamiento de los principiosconstitucionales en todos los planos y la instauración de unaeconomía popular de mercado, la permanencia de normas dictadas enotro contexto constituye un factor de atraso y entorpecimiento deldesarrollo nacional. Que la aplicación de los principios deconvertibilidad monetaria, sancionados por la Ley N. 23.928,requiere el funcionamiento de mercados fluidos y transparentesdonde los precios se formen como consecuencia de la interacciónespontánea de la oferta y de la demanda, sin intervencionesdistorsionantes y generalmente contrarias al interés de losconsumidores. Que la existencia de intervenciones injustificadasen los mercados, tanto interno como externo, no permite elafianzamiento de la estabilidad, perpetuando la existencia deprecios de bienes o servicios notoriamente superiores a los queresultarían del mercado libre y competitivo. Que estasdistorsiones constituyan un grave peligro que se cierne sobre elesfuerzo de todos los argentinos en favor del bienestar, ya que nosólo gravan injustificadamente el ingreso real de los ciudadanossino que perpetúan los desequilibrios estructurales de la economianacional, dificultando las exportaciones y mermando larentabilidad de las actividades productivas. Que el procesoirreversible de integración económica encarado por el Gobierno dela Republica en el marco de los acuerdos del MERCOSUR haceindispensable la adopción de normas tendientes a la simplificaciónde procedimientos de control vinculados al comercio exterior y ala supresión de trabas injustificadas a la libre circulación debienes.




artículo 1:
Que en tal sentido es indispensable la existencia de normas decarácter general que amparen el ejercicio de los principiosbásicos de la libertad de comercio, como son el libre acceso a losmercados por parte de productores y consumidores, de fluida ylibre circulación de información útil para los mismos y laausencia de intervenciones distorsionantes, no fundadas en elresguardo del interés general. Que la mejor doctrina indica quecuando se inician procesos de desregulación y afianzamiento de lalibertad económica, los poderes públicos deben contar con losinstrumentos aptos para tutelar la vigencia de la competencia ytransparencia de los mercados, por lo cual resulta necesario yurgente adecuar los efectos de la Ley de Defensa de laCompetencia. Que el afianzamiento de la libertad económica, ladesregulación y la conformación de una verdadera economía popularde mercado no se compadece con la existencia de algunas facultadesotorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la denominada Ley deAbastecimiento, que resultan incompatibles con dichos principios yque asimismo introducen el ementos de inseguridad jurídica,haciendo altamente necesaria la suspención de tales facultades, ylimitándolas a situaciones de emergencia, previa declaracion delHONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Que aun cuando sea admisible quelas Provincias regulen ciertas manifestaciones parciales deltránsito de mercaderías, no puede aceptarse que tenganatribuciones para limitar el transito y transporteinterjurisdiccional, al punto de desnaturalizar el ejercicio delderecho, contrariando principios constitucionales que defienden lalibertad de transito y comercio, invadiendo esferas de competenciapropias del Gobierno Federal tal como lo tiene decididoreiteradamente la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. Quetales limitaciones provocan aumentos inadmisibles de los costos detransporte que penalizan las actividades productivas y disminuyenla capacidad de consumo de los ciudadanos, sin que existanbeneficios tangibles y justificados de las economías regionales.Que la Ley N.19.227 prevé en sus artículos 4 y 5 laimplementación de "perímetros de protección a los mercadosconsiderados de interés nacional, como asimismo otros beneficioscon el objeto de facilitar la concentración de operaciones en unmismo espacio físico. Que la experiencia ha demostrado que no secumplió con dicho cometido, al no crear atractivos suficientespara la radicación de la actividad mayorista en los mercadosprotegidos, produciéndose la apertura de mercados no autorizados.Que el fracaso de esta política se ve plasmado en el acuerdocelebrado el día 22 de diciembre de 1989 entre la NACION,laPROVINCIA DE BUENOS AIRES y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DEBUENOS AIRES, donde se establecen excepciones al monopolio quedebíaejercer la CORPORACION DEL MERCADO CENTRAL DE BUENOS AIRES ensu perímetro de protección, permitiendo la instalación de otrosmercados. Que, por otra parte, la creación de un mercado moderno ycompetitivo de frutas y hortalizas no se compadece con la creacióndemonopolios de abastecimiento en los denominados "perímetros deprotección". Que las leyes, decretos y resoluciones queactualmente fijan o aprueban aranceles para diversas actividadesles asignan carácter de orden público, siendo nulas lasconvenciones de los particulares en contrario, teniendo comofundamento la salvaguarda de la ética profesional. Que lacaracterización de una regla ética como norma jurídica de ordenpúblico implica reconocer el fracaso de la ética y solamente puedejustificarse si con ello se sirve mejor el interés de toda lacomunidad. Que la prohibición legal de convenir honorarios y otrasretribuciones por servicios profesionales, no comprendidos en lalegislación laboral ni en convenciones colectivas, por debajo deun determinado mínimo no satisface las exigencias relativas albien común que debe llenar toda norma y mas bien establece unprivilegio en beneficio de un sector organizado, no amparado porla garantía del Artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL,además de cercenar la autonomía de la voluntad de los contratantesy aumentar sin razon los costos de la operación de que se trate,no favoreciendo la libre competencia entre serviciosprofesionales. Que se torna imperiosa, con el fin de abaratar losprecios de venta al público, la desregulación de lacomercialización de medicamentos, facilitando la libre instalaciónde farmacias por parte de cualquier persona fisica o jurídica, quereúna las calidades que se requieren para desempeñarse en esaactividad. Que con el objeto de aumentar la competencia de mercadoen aquellos productos o especialidades medicinales catalogadas deventa libre por la autoridad sanitaria, se debe disponer la librecomercialización de este tipo de productos. Que la libreimportacion de medicamentos por parte de cualquier persona físicao jurídica permitirá ampliar la oferta en el mercado localcontribuyendo a reforzar los efectos favorables a losconsumidores, de acuerdo a las facultades que la Ley N.16.463confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL en la materia. Que favoreceráa la competencia y a la mejor atención al público de los comerciosminoristas de expendio de mercaderías o prestadores de servicios,la eliminación de barreras que impidan la libertad horariarespetando los derechos y obligaciones que corresponden a losempleados y empleadores de acuerdo a la legislación vigente. Que,asimismo, la liberación de los horarios y días de trabajo de laactividad portuaria constituye un instrumento apto para mejorar elaprovechamiento de importantes instalaciones y disminuir loscostos de prestacion de los mencionados servicios. Que el procesode apertura económica e integración a las grandes corrientes delcomercio mundial no se compadece con la subsistencia derestricciones cuantitativas de las importaciones y exportacionesque, por otra parte, son a menudo generadoras de rentas indebidasy gravan el ingreso real de consumidores y productores. Que laexistencia de numerosas intervenciones previas que padecen lasexportaciones constituyen una traba efectiva al desarollo delcomercio internacional, incrementan los costos administrativos deproductores y fomentan prácticas corruptas en la AdministraciónNacional, por lo que su derogación constituye una medidaindispensable en la perspectiva de mejorar la competitividadexterna de la economía argentina y profundizar la Reforma delEstado. Que las limitaciones a la capacidad competitiva deproductos de exportación, impuestas por la Ley N 22.802,constituyen una barrera autoimpuesta al crecimiento de ciertasexportaciones nacionales, siendo por otra parte redundante enrelación con los certificados de origen que exigen los numerosospaíses de destino, por lo cual es conveniente para el interésnacional suprimir tales restricciones a los productos nacionalesde exportación, quedando voluntariamente bajo la responsabilidaddel exportador la indicación del origen de la mercadería. Que noobstante los principios generales de desregulación del comercioexterior, el Estado debe ejercer las atribuciones de policíasanitaria sobre la base de procedimientos simples, bien definidosy rigurosos, a fin de tutelar convenietemente la salud de lapoblacion, por lo cual corresponde establecer los marcos deintervención de cada organismo público responsable. Que para losbienes de importación, cuyo ingreso al país no constituya unpeligro potencial para la salud o el mmedio ambiente o que sean deimportación prohibida, no corresponde establecer más limitaciones,ya sea cuantitativas, de origen y procedencia o de cualquieríndole, que las que se deriven del régimen normal de comercioexterior, materializado a través de aranceles. Que la existenciade restricciones relativas a reserva de carga han constituido unfactor de encarecimiento del comercio exterior de la Nación, congraves efectos negativos en los costos de productores y en losprecios al consumo, por lo cual su eliminación se torna imperiosacon el fin de consolidar la competitividad externa y laestabilizacion de precios.




artículo 1:
Que, asimismo, es conveniente modificar los procedimientosaduaneros con el objeto de limitar los tiempos de espera para elingreso a plaza de los productos importados, ya que los retardos yel almacenamiento obligatorio constituyen un sobrecosto de lasmercaderías que carece totalmente de utilidad económica eincrementa artificialmente los precios al consumo. Que ya es depráctica que la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS utilice elprocedimiento de despacho directo a plaza en numerosasoperaciones, sin que en estos casos se haya observado una merma dela capacidad de fiscalización del ente. Que la simplificación delos requisitos para la inscripción en el Registro de Importadoresy Exportadores de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS facilitarála incorporación de amplios sectores económicos a los beneficiosderivados del comercio exterior. Que en el marco de los esfuerzosde simplificación administrativa, resulta oportuno unificar lapercepció n de tributos originados en operaciones de comercioexterior en la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a través de unaboleta única, que permitirá disminuir los costos administrativosde las operaciones de comercio exterior. Que la ADMINISTRACIONNACIONAL DE ADUANAS debe, en el nuevo marco establecido por elpresente decreto, concentrar sus actividades en la aplicación delas normas tributarias, la represión del contrabando y de lasinfracciones al Código Aduanero con el objeto de incrementar laeficiencia de su desempeño. Que en el marco del amplio proceso dedesregulación dispuesto por el presente decreto, es convenienteiniciar un rápido trámite de revisión de ciertos regímenesvinculados al comercio exterior de la Nación con el objeto deadecuarlos a los principios generales que guían toda la acción delGobierno Nacional, tales como la adhesión a las normas yreglamentos internacionales, la rapidez de la intervenciónadministrativa y la simplificación normativa tendiente a aseguraruna mayor transparencia de las normas. Que las medidasdedesregulación que se disponen implican una profunda reorganizaciónde las áreas administrativas encargadas hasta el presente de laaplicación de las restricciones que se eliminan, con el fin deadecuar rápidamente la organización administrativa y reducirerogaciones que serán innecesarias a partir de la aplicación delpresente. Que habiendo sido suprimidos, en virtud de la EmergenciaEconómica, subsidios, franquicias y otras formas de sostén directodeactividades económicas, no corresponde mantener sistemasregulatorios de estas actividades que limiten la decisión de losagentes económicos en cualquier etapa del proceso productivo, yaque la mejor doctrina, en este sentido, indica que sólo pueden serreguladas las actividades económicas cuando dichas regulacionesderivan de la aplicación de regímenes más favorables en otrosplanos. Que una vez eliminadas las intervenciones y regulacionesdel comercio extterior e interior no se justifica la existencia denumerosos organismos públicos, creados a partir de la crisismundial de la década de 1930, que no resultan aptos para laArgentina de los umbrales del Siglo XXI. Que en tal situación sehallan entes que desarrollan su actividad dentro de la SECRETARIADE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA, los que deben ser disueltos deacuerdo a las facultades que le otorga la Ley N. 23.696 al PODEREJECUTIVO NACIONAL, transfiriendo las funciones de policía, enparticular de tipo sanitaria, a otros entes subsistentes,posibilitando la mejor especificación de acciones de éstos con elobjeto de dotar de reglas claras a aquéllos que ejerzan elcomercio de que se trata. Que por ello se torna necesaria ladisolución del MERCADO DE CONCENTRACION PESQUERA DE MAR DEL PLATA,del INSTITUTO NACIONAL DE LA ACTIVIDAD HIPICA, del INSTITUTOFORESTAL NACIONAL y del MERCADO DE HACIENDA DE LINIERS, esteúltimo sin perjuicio de otorgar la concesión de la actividad a losparticulares que hasta el momento realizaba dicho ente. Que no secompadece con los principios de austeridad que ha adoptdo elGobierno Nacional el hecho de que existan entes que desde hace yamucho tiempo se encuentran en tiempo se encuentran en trámite dedisolución, ocasionando gravosos costos al Estado Nacional, motivopor el cual se debe disponer la definitiva disolución y venta deactivos, en un término perentorio, de la CORPORACION ARGENTINA DEPRODUCTORES DE CARNES. Que se advierte que es necesario favorecerla tendencia desregulatoria en la esfera de la producción ycomercialización de la yerba mate, debiendo abandonarse lapráctica de restringir la competencia mediante el control deplantaciones y fijar cupos de producción, contribuyendo de estamanera al aumento de la competitividad del sector. Que por ello setorna conveniente la disolución de la COMISION REGULADORA DE LAYERBA MATE y del MERCADO CONSIGNATARIO NACIONAL DE YERBA MATE. Quela Ley N. 19.597 ha regulado la producción, industrialización ycomercialización de materias primas sacarígenas, azúcar ysubproductos en todas sus etapas, incluyendo sus aspectoseconómicos, financieros y sociales , advirtiéndose en el mensajede elevación del PODER EJECUTIVO NACIONAL que la sanción de lamisma tendía a dictar un régimen provisorio, el que actualmenteconstituye un factor de pérdida de competitividad de la actividadazucarera. Que, asimismo, tiene vigencia el Decreto N. 1079/85,que estableció un régimen de comercialización de la producciónazucarera por depósito y maquila de caña de azúcar, que si bienfue calificado como voluntario, impone la obligatoriedad de pagarpor la materia prima un precio mínimo, entregando parte de laproducción de azúcar obtenida de la industrialización de la cañade azúcar. Que existen razones económicas y sociales paradesregular la actividad, puesto que la grave crisis por la queatraviesa la industria azucarera requiere de medidas tendientes asu efectivo fortalecimiento. Que serias distorsiones en laproducción e industrialización del azúcar, han llevado a una gravecrisis del sector, motivando en algunos casos, los reclamospecuniarios de quienes se han visto perjudicados por el régimenestablecido. Que la DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR, cumplefunciones estrechamente vinculadas con la intervención del Estadoen la industria azucarera y fue constituida como autoridadcompetente para entender en la regulación y contralor técnico dela producción, industrialización y comercialización de materiasprimas sacarígenas, azúcar y subproductos en todas sus etapas.




artículo 1:
Que la desregulación de la industria azucarera implica ladisolución de la DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR. Que lalegislación regulatoria de la vitivinicultura estimulódesequilibrios en los mercados del vino, mosto y uva en fresco,alentando o desalentando el cultivo de acuerdo a distintas ycontradictorias políticas, mediante cupificaciones, bloqueos, usosobligatorios de las uvas y vinos, e incluso de erradicación deviñedos. Que por todo ello se torna necesaria la desregulacióntotal y liberación de plantación, reimplantación o modificación deviñedos, como así también la venta y despacho de vino, siendoconsecuente la redefinición de las funciones del INSTITUTONACIONAL DE VITIVINICULTURA y la limitación de las mismas alcontrol de la genuinidad de los productos vitivinícolas. Que seadvierte que la existencia de numerosas normas restrictivas de laactividad comercial dificultan la libre circulación de bienes,tanto dentro del mercado interno como su transferencia a otrospaíses, como así también la diversidad de pagos de contribucionesde variada especie que lejos de significar mayores ingresos alTesoro o estímulo de la actividad de que se trate, se traducen enbarreras que conspiran en contra de una economía transparente eimplican indirectamente perjuicios no sólo al sistema derecaudación sino también al patrimonio de productores yconsumidores. Que la JUNTA NACIONAL DE CARNES y la JUNTA NACIONALDE GRANOS intervienen de diferentes formas con anterioridad a laexportación de carnes y granos respectivamente y con posterioridada la importación de dichos productos o sus derivados y en elproceso de producción y comercialización de estos productos en elmercado interno, gravando de diferentes maneras estas actividades,lo cual es incompatible con el espíritu del presente Decreto,conllevando además la necesidad de disolución de los referidosentes con la consiguiente transferencia de actividades de policíaa los organismos centralizados y descentralizados respectivos. Quela desregulación dispuesta con relación al funcionamiento de losmercados del azúcar y de la yerba mate, así como la disolución delos entes reguladores de los mercados de productos pesqueros,forestales y de la actividad hípica hace innecesaria la percepciónde distintos tributos y gravámenes destinados al mantenimiento delos regímenes derogados. Que corresponde establecer un régimen porel cual los recursos destinados al Fondo Especial del Tabaco seajusten a los gastos necesarios para la reconversión tabacalera deacuerdo a lo que en cada período se requiera, asignando los fondosexcedentes a Rentas Generales. Que corresponde dejar sin efecto ladesgravación impositiva de las tierras de baja productividad,prevista por la Ley N. 22.211, en el marco de la política generaldel Gobierno Nacional tendiente a suprimir beneficios fiscales yfranquicias de cualquier género. Que los gravámenes sobre lasexportaciones, tales como el derecho de estadística que éstastributan, constituyen una de las formas más perversas definanciamiento del Estado, ya que desalientan las exportaciones,introducen distorsiones muy graves en el sistema de preciosrelativos y de asignación de recursos, constituyendo un verdaderofactor de atraso y empobrecimiento. Que la desregulación delcomercio exterior que se dispone por el presente, así como lareformulación del esquema arancelario, requiere la simplificaciónde los tributos sobre el comercio exterior, limitandoexclusivamente los mismos a la percepción de derechos deimportación destinados a Rentas Generales, por lo que cabe derogartodas los restantes tributos ajenos a este principio. Que lasmedidas adoptadas para promocionar actividades con exencionesimpositivas y otras medidas de fomento, lejos de favorecer eldesarrollo de las industrias supuestamente beneficiarias,introdujeron en los mercados señales erróneas para la inversión,afectando la eficiente asignación de recursos en la economía yperjudicando al fisco, por lo que corresponde dejar sin efecto losregímenes para las actividades siderúrgica, naval, aeronáutica, deproducción de aluminio y de maquinaria vial, aún subsistentes. Queuna economía popular de mercado basada en la sana competencia y enla igualdad de oportunidades, deberá prescindir de dichasfranquicias, que constituyen una forma de gasto públicoencubierto, sólo aceptable si se incorporan explícitamente en elPresupuesto General de la Administración Nacional. Que eldesarrollo de un verdadero mercado de capitales exige, asimismo,la liberación de los requisitos de acceso a él por parte deoferentes y demandantes. Que, con ese propósito, resultaimprescindible eliminar las trabas impositivas, reducir los costosde intermediación hoy existentes y asegurar la transparencia delos mercados para la protección de quienes en ellos participan.Que el Sistema de Seguridad Social incluye un conjunto deprestaciones cuyo financiamiento se origina en los aportes de lostrabajadores y contribuciones del empleador, que pesan sobre lamasa salarial. Que no obstante ello, una serie de distintosorganismos recaudan, verifican y administran esos fondos,generando una reiteración y superposición de operaciones quellevan a incrementar los costos tanto para el sector privado comopara el público. Que dadas esas similitudes en el origen de losfondos, como así también en los objetivos generales de laSeguridad Social que se desean alcanzar por medio de losorganismos creados por diferentes leyes, y bajo el criterio deaumentar el aprovechamiento de esos recursos, se consideraadecuado tender a la unificación en el régimen de recaudación delos aportes y contribuciones sobre los salarios, como así detransformar las instituciones encargadas de brindar diferentesprestaciones que hacen a la Seguridad Social, de tal manera quebajo una acción mancomunada de ellas se permita cumpliracabadamente con los objetivos sociales establecidos por laConstitución Nacional. Que a pesar de que no existe impedimentopara negociar un convenio colectivo de trabajo en un nivelinferior, es importante establecer reglamentariamente las normasprocedimentales para apoyar en forma efectiva a las asociacionessindicales y profesionales de empleadores cuando decidanautónomamente negociar en un nivel diferente al convenio vigente.Que el sistema de negociación colectiva argentino no obliga a laspartes a negociar en un determinado nivel y que el Decreto N.200/88 dispone en su artículo 1 que las convenciones colectivasde trabajo tendrán el ámbito que acuerden las partes, en ejerciciode su autonomía colectiva, distinguiendo entre los diferentesniveles de negociación, tanto los convenios de actividad como losde unidades menores como la empresa. Que en definitiva, frente aldesacuerdo de las partes o frente a la impugnación de algúntercero que se considere con derecho a negociar, el MINISTERIO DETRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá conformar la comisiónnegociadora según los criterios establecidos en el artículo 2 delDecreto del Decreto N. 199/88 y 5 y 9 del Decreto N. 200/88. Queel proceso de estabilización de la economía iniciado con las LeyesNos. 23.696 y 23.697, profundizado por las Leyes Nos.23.928, 23982 y 23.990 y complementado con el conjunto de disposiciones queimpulsa el Gobierno de la República en todos los órdenes de laactividad nacional correría el grave riesgo de esterilizarse si nose adoptan con toda premura medidas sustanciales que motoricenrápidamente una aceleración en el ritmo de crecimiento de laactividad economica, que ya se insinúa.




artículo 1:
Que la experiencia demuestra palmariamente que la efectividad detodo plan de recuperación en este campo debe ir acompañada de unconjunto de medidas que impulsen simultáneamente la reactivaciónde los mercados en sus distintas expresiones. Que la indispensableceleridad en la aplicación simultánea del nuevo ordenamientoerigida como condición inexcusable para el éxito del programa-obliga a recurrir, en parte, al ejercicio de facultadeslegislativas reservadas a otro poder de la República, en un casocomo el presente, en el que la obligatoria y saludable publicidadde los proyectos que se gestan en el área Gobierno, se contraponea la imperiosa exigencia de que las nuevas reglas de juegoeconómicas se pongan en vigencia sin un conocimiento previo de losoperadores económicos, lo que podría generar una inestabilidadpersistente en los mercados durante todo el tiempo que demandaríasu sanción por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, con elconsecuente perjuicio social que ello importaría. Que lo expuestocalifica como urgente la situación descripta, requiriendoinexcusablemente la adopción en forma inmediata de las solucionesde fondo tendientes a impedir los graves perjuicios que acarrearíaa la economía nacional una demora en su implementación. Que elPODER EJECUTIVO NACIONAL además de las facultades que le confiereel artículo 86 de la Constitución Nacional, puede ejerceratribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente yla urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de lamejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la CORTESUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. Así, Joaquín V. González hasostenido en su "Manual de la Constitución Argentina" que "puedeel Poder Ejecutivo, al dictar reglamentos o resolucionesgenerales, invadir la esfera legislativa o, en casos excepcionaleso urgentes, creer necesario anticipar la sanción de una ley"(Conforme en el mismo sentido Bielsa Rafael - DerechoAdministrativo 1954, T 1, página 3091). También la CORTE SUPREMADE JUSTICIA DE LA NACION le ha dado acogida a esta posturadoctrinaria (Fallos 11:405; 23:257). Que asimismo ha señalado laCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION que la ConstituciónNacional no reconoce derechos absolutos en momentos deperturbación social y económica y en otras situaciones semejantesde emergencia y que, ante la urgencia en atender a la solución delos problemas que ella crea, es posible el ejercicio del poder delEstado en forma más enérgica que la admisible en períodos desosiego y normalidad. Que el presente se dicta en el contexto dela situaciónde emergencia y con sustento en la citada doctrina delos reglamentos de necesidad y urgencia, toda vez que seconfiguran en el caso los requisitos que lo legitiman. Que porúltimo, la legitimidad y validez de tales decretos se reconocetambién sobre la base de existir una intención manifiesta desometer el reglamento a la ratificación legislativa. Que cumplidostales recaudos, las atribuciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL paradictar estos decretos es aceptada por la doctrina yjurisprudencia, ya que el principio de división de poderes nopuede ser entendido de modo tal que impida proveer útilmente lasatisfacción de la suprema necesidad de la vida del Estado, cuandola urgencia del procedimiento requerido no permite esperar hastaobtener la aprobación del órgano legislativo. Que dicho ejerciciose ajusta a las políticas legislativas trazadas por el HONORABLECONGRESO DE LA NACION por medio de las Leyes N. 23.696, 23.697 yN. 23.928 y está sujeto al control y decisión final del del órganolegislativo de la Nación, de acuerdo a la doctrina delos decretosleyes. Que el presente se dicta en uso de las facultades antesmencionadas y las que surgen de los incisos 1) y 2) del Artículo86 de la Constitución Nacional.
Ref. Normativas: Ley 23.696Ley 23.697Ley 23.928Ley 22.262Ley 20.680Ley 19.227 Art.4Ley 19.227 Art.5Ley 16.463Ley 22.802Código AduaneroLey 19.597Ley 22.211Decreto Nacional 1.079/85Ley 200 Art.1Decreto Nacional 199/88 Art.2Decreto Nacional 200/88 Art.5Decreto Nacional 200/88 Art.9Ley 23.982Ley 23.990

Observaciones: