Especial
Tipo : Constitución de la Nación ArgentinaNro : /

Título : Constitución de la Nación Argentina
Texto :
Indice:
Constitución Argentina

Declaración Americana para los Derechos y Deberes del Hombre.

Declaración Universal de Derechos Humanos.

Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de san José de costa rica)

Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial.

Convención sobre la eliminación de toda las formas de discriminación contra la mujer.

Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Convención sobre los Derechos del Niño.


CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA

Ley Nº 24.430

Ordénase la publicación del texto oficial de la Constitución Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994).

Sancionada: Diciembre 15 de 1994.

Promulgada: Enero 3 de 1995.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:


ARTICULO 1º.- Ordénase la publicación del texto oficial de la Constitución Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994) que es el que se transcribe a continuación:

CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA

PREÁMBULO


Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.

PRIMERA PARTE

Capítulo Primero

Declaraciones, derechos y garantías


Artículo 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.

Artículo 2º.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.

Artículo 3º.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.

Artículo 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.

Artículo 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Artículo 6º.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.

Artículo 7º.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.

Artículo 8º.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.

Artículo 9º.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.

Artículo 10.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.

Artículo 11.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.

Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.

Artículo 13.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.

Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

Artículo 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.

Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.

Artículo 21.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.

Artículo 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.

Artículo 23.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.

Artículo 24.- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.

Artículo 25.- El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.

Artículo 26.- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.

Artículo 27.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.

Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.

Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.

Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.

Artículo 32.- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

Artículo 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Artículo 34.- Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren.

Artículo 35.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata, República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes.


CAPÍTULO SEGUNDO

Nuevos derechos y garantías


Artículo 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.

Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.

Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.

Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.

Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.

El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.

Artículo 37.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.

La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.

Artículo 38.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.

Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.

El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.

Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.

Artículo 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.

El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.

No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

Artículo 40.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.

El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.

El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.

Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.


SEGUNDA PARTE

AUTORIDADES DE LA NACION

TITULO PRIMERO

GOBIERNO FEDERAL

SECCION PRIMERA

DEL PODER LEGISLATIVO


Artículo 44.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.

CAPÍTULO PRIMERO

De la Cámara de Diputados


Artículo 45.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.

Artículo 46.- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce: por la de Córdoba seis: por la de Catamarca tres: por la de Corrientes cuatro: por la de Entre Ríos dos: por la de Jujuy dos: por la de Mendoza tres: por la de La Rioja dos: por la de Salta tres: por la de Santiago cuatro: por la de San Juan dos: por la de Santa Fe dos: por la de San Luis dos: y por la de Tucumán tres.

Artículo 47.- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.

Artículo 48.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

Artículo 49.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.

Artículo 50.- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.

Artículo 51.- En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.

Artículo 52.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.

Artículo 53.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.


CAPÍTULO SEGUNDO

Del Senado


Artículo 54.- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.

Artículo 55.- Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

Artículo 56.- Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.

Artículo 57.- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.

Artículo 58.- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.

Artículo 59.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

Artículo 60.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

Artículo 61.- Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.

Artículo 62.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.


CAPITULO TERCERO

Disposiciones comunes a ambas Cámaras


Artículo 63.- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.

Artículo 64.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.

Artículo 65.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.

Artículo 66.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

Artículo 67.- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.

Artículo 68.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.

Artículo 69.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.

Artículo 70.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

Artículo 71.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.

Artículo 72.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.

Artículo 73.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.

Artículo 74.- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.


CAPITULO CUARTO

Atribuciones del Congreso


Artículo 75.- Corresponde al Congreso:

1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.

2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.

Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.

La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.

La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.

No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.

Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determina la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.

3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.

5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.

6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.

7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.

8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.

9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.

10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.

11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.

12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.

13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.

14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.

15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.

16. Proveer a la seguridad de las fronteras.

17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.

Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.

18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.

19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.

Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.

Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.

Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.

20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.

21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.

22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.

24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.

La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.

La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad da los miembros de cada Cámara.

25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.

26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.

27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.

28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.

29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.

31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.

Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.

Artículo 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.

La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.


CAPÍTULO QUINTO

De la formación y sanción de las leyes


Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.

Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.

Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.

Artículo 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.

Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.

Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.

Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.

Artículo 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por si o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, ... decretan o sancionan con fuerza de ley.


CAPITULO SEXTO

De la Auditoría General de la Nación


Artículo 85.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.

El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.

Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.

Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.


CAPÍTULO SEPTIMO

Del Defensor del Pueblo


Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.

El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.

La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.


SECCIÓN SEGUNDA

DEL PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO PRIMERO

De su naturaleza y duración


Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina".

Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.

Artículo 89.- Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.

Artículo 90.- El Presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.

Artículo 91.- El Presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.

Artículo 92.- El Presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.

Artículo 93.- Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de "desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina".


CAPÍTULO SEGUNDO

De la forma y tiempo de la elección del Presidente y vicepresidente de la Nación


Artículo 94.- El Presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el Pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.

Artículo 95.- La lección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente en ejercicio.

Artículo 96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.

Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación.

Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación.


CAPÍTULO TERCERO

Atribuciones del Poder Ejecutivo


Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.

2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.

El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.

4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.

Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.

Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.

5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.

6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.

7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.

8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.

9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.

10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas da la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.

11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.

12. Es comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nación.

13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de batalla.

14. Dispone de las Fuerzas Armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación.

15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.

16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artículo 23.

17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.

18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.

19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.

20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.


CAPÍTULO CUARTO

Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo


Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.

Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:

1. Ejercer la administración general del país.

2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.

3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente.

4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.

5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.

6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.

7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional.

8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.

9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.

10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.

11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.

12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.

13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.

El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.

Artículo 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.

Artículo 102.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

Artículo 103.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.

Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.

Artículo 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.

Artículo 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.

Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.


SECCIÓN TERCERA

DEL PODER JUDICIAL

CAPÍTULO PRIMERO

De su naturaleza y duración


Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.

Artículo 109.- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.

Artículo 111.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.

Artículo 112.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.

Artículo 113.- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados.

Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.

El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.

Serán sus atribuciones:

1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.

2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.

3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.

4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.

5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.

6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

Artículo 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.

Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.

En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado.


CAPÍTULO SEGUNDO

Atribuciones del Poder Judicial


Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.

Artículo 118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.

Artículo 119.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.


SECCIÓN CUARTA

DEL MINISTERIO PÚBLICO


Artículo 120.- El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República.

Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.

Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.


TITULO SEGUNDO

GOBIERNOS DE PROVINCIA


Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.

Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.

Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.

Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.

Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.

Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.

Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.

Artículo 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.

Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.

Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.

En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.

La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.

Segunda. Las acciones positivas a que alude el Artículo 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine.

(Corresponde al Artículo 37)

Tercera. La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción.

(Corresponde al Artículo 39)

Cuarta. Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno.

En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la legislatura, y la restante al partido político o alianza electoral que le siga en número de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial inmediata anterior.

La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicación del Artículo 62, se hará por estas mismas reglas de designación. Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral.

Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho, por el órgano legislativo de la ciudad.

La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir su función.

En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.

Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en los casos del Artículo 62.

Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno.

(Corresponde al Artículo 54)

Quinta. Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el Artículo 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio.

(Corresponde al Artículo 56)

Sexta. Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inc. 2 del Artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.

La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias.

(Corresponde al Artículo 75 inc. 2).

Séptima. El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires mientras sea capital de la Nación las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al Artículo 129.

(Corresponde al Artículo 75 inc. 30).

Octava. La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley.

(Corresponde al Artículo 76).

Novena. El mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma deberá ser considerado como primer período.

(Corresponde al Artículo 90)

Décima. El mandato del Presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995 se extinguirá el 10 de diciembre de 1999.

(Corresponde al Artículo 90)

Undécimo. La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el Artículo 99 inc. 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional.

(Corresponde al Artículo 99 inc. 4)

Duodécima. Las prescripciones establecidas en los arts. 100 y 101 del capítulo cuarto de la sección segunda de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.

El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995 hasta esa fecha sus facultades serán ejercitadas por el Presidente de la República.

(Corresponde a los arts. 99 inc. 7, 100 y 101.)

Decimotercera. A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma los magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad.

(Corresponde al Artículo 114)

Decimocuarta. Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del inc. 5 del Artículo 114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación.

(Corresponde al Artículo 115)

Decimoquinta. Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.

El jefe de Gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco.

La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del Artículo 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución

Hasta tanto se haya dictado el estatuto organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los arts. 114 y 115 de esta Constitución.

(Corresponde al Artículo 129)

Decimosexta. Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos.

Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución

Decimoséptima. El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE, EN LA CIUDAD DE SANTA FE, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

ARTICULO 2º.- El texto transcripto en el Artículo 1º de la presente ley incluye todas las disposiciones constitucionales sancionadas por la Convención Nacional Constituyente reunida en las ciudades de Santa Fe y Paraná en el año 1994, comprendiendo como Artículo 77, segunda parte, la aprobada en la sesión del primero de agosto de 1994 que expresa:

"Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras".

ARTICULO 3º.- Publíquese en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.



DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

(Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana
Bogotá, Colombia, 1948)


La IX Conferencia Internacional Americana,

CONSIDERANDO:

Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad;

Que, en repetidas ocasiones, los Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana;

Que la protección internacional de los derechos del hombre debe ser guía principalísima del derecho americano en evolución;

Que la consagración americana de los derechos esenciales del hombre unida a las garantías ofrecidas por el régimen interno de los Estados, establece el sistema inicial de protección que los Estados americanos consideran adecuado a las actuales circunstancias sociales y jurídicas, no sin reconocer que deberán fortalecerlo cada vez más en el campo internacional, a medida que esas circunstancias vayan siendo más propicias,

ACUERDA:

adoptar la siguiente


DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL
HOMBRE

Preámbulo


Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros.

El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad.

Los deberes de orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que los apoyan conceptualmente y los fundamentan.

Es deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias y recursos porque el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría.

Es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a su alcance la cultura, porque la cultura es la máxima expresión social e histórica del espíritu.

Y puesto que la moral y buenas maneras constituyen la floración más noble de la cultura, es deber de todo hombre acatarlas siempre.


CAPÍTULO PRIMERO
Derechos

Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona.
Artículo II. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.Derecho de igualdad ante la Ley.
Artículo III. Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado.Derecho de libertad religiosa y de culto.
Artículo IV. Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión.
Artículo V. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar.
Artículo VI. Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella.Derecho a la constitución y a la protección de la familia.
Artículo VII. Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales.Derecho de protección a la maternidad y a la infancia.
Artículo VIII. Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad.Derecho de residencia y tránsito.
Artículo IX. Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio.Derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Artículo X. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulación de su correspondencia.Derecho a la inviolabilidad y circulación de la corres- pondencia.
Artículo XI. Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.Derecho a la preservación de la salud y al bienestar.
Artículo XII.  Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas. 

Asimismo tiene el derecho de que, mediante esa educación, se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad.

El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado.

Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, por lo menos.

Derecho a la educación.
Artículo XIII. Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos.

Tiene asimismo derecho a la pro- tección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor.

Derecho a los beneficios de la cultura.
Artículo XIV. Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia.Derecho al trabajo y a una justa retribución.
Artículo XV. Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico.Derecho al descanso y a su aprovechamiento.
Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la inca- pacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.Derecho a la seguridad social.
Artículo XVII. Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles.
Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.Derecho de justicia.
Artículo XIX. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela.Derecho de nacionalidad.
Artículo XX. Toda persona, legal- mente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus repre- sentantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.Derecho de sufragio y de participación en el gobierno.
Artículo XXI. Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.Derecho de reunión.
Artículo XXII. Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.Derecho de asociación.
Artículo XXIII. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada corres- pondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.Derecho a la propiedad.
Artículo XXIV. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respe- tuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.Derecho de petición.
Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Nadie puede ser detenido por incum- plimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

Derecho de protección contra la detención arbitraria.
Artículo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas

Derecho a proceso regular.
Artículo XXVII. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales.Derecho de asilo.
Artículo XXVIII. Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.Alcance de los derechos del hombre.

 

CAPITULO SEGUNDO
Deberes




Artículo XXIX. Toda persona tiene el deber de convivir con las demás de manera que todas y cada una puedan formar y desenvolver integralmente su personalidad.Deberes ante la sociedad.
Artículo XXX. Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando éstos lo necesiten.Deberes para con los hijos y los padres.
Artículo XXXI. Toda persona tiene el deber de adquirir a lo menos la instrucción primaria.Deberes de instrucción.
Artículo XXXII. Toda persona tiene el deber de votar en las elecciones populares del país de que sea nacional, cuando esté legalmente capacitada para ello.Deber de sufragio.
Artículo XXXIII. Toda persona tiene el deber de obedecer a la Ley y demás mandamientos legítimos de las autoridades de su país y de aquél en que se encuentre.Deber de obediencia a la Ley.
Artículo XXXIV. Toda persona hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación, y en caso de calamidad pública, los servicios de que sea capaz.

Asimismo tiene el deber de desempeñar los cargos de elección popular que le correspondan en el Estado de que sea nacional.

Deber de servir a la comunidad y a la nación.
Artículo XXXV. Toda persona tiene el deber de cooperar con el Estado y con la comunidad en la asistencia y seguridad sociales de acuerdo con sus posibilidades y con las circunstancias.Deberes de asistencia y seguridad sociales.
Artículo XXXVI. Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios públicos.Deber de pagar impuestos.
Artículo XXXVII. Toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad.Deber de trabajo.
Artículo XXXVIII. Toda persona tiene el deber de no intervenir en las actividades políticas que, de conformidad con la Ley, sean privativas de los ciudadanos del Estado en que sea extranjero.Deber de abstenerse de actividades políticas en país extranjero.



Declaración Universal de los Derechos Humanos
Preámbulo

Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;
Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;
Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;
Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;
Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y
Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;
LA ASAMBLEA GENERAL proclama la presente DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

Artículo 1

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.


Artículo 2

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 3

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.


Artículo 4

Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.


Artículo 5

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.


Artículo 6

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.


Artículo 7

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.


Artículo 8

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.


Artículo 9

Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.


Artículo 10

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.


Artículo 11

1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Artículo 12

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.


Artículo 13

1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.

2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.

Artículo 14

1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.

2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 15

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.


Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.


Artículo 20

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

Artículo 21

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

Artículo 22

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.


Artículo 23

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

Artículo 24

Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.


Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Artículo 26

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

Artículo 27

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Artículo 28

Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.


Artículo 29

1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 30

Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.






CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)

PREAMBULO

Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;

Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;

Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y

Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I - DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS

CAPITULO I - ENUMERACION DE DEBERES

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

CAPITULO II - DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 4. Derecho a la Vida

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo 10. Derecho a Indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Artículo 15. Derecho de Reunión
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
Artículo 16. Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Artículo 17. Protección a la Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la
legislación de cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.
9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
CAPITULO III
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
CAPITULO IV
SUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACION
Artículo 27. Suspensión de Garantías
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
Artículo 28. Cláusula Federal
1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.
3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención.
Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30. Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Artículo 31. Reconocimiento de Otros Derechos
Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.
CAPITULO V
DEBERES DE LAS PERSONAS
Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
PARTE II - MEDIOS DE LA PROTECCION
CAPITULO VI
DE LOS ORGANOS COMPETENTES
Artículo 33.
Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los
compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:
a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y
b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.
CAPITULO VII
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización
Artículo 34
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.
Artículo 35
La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 36
1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la Organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros.
2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 37
1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres miembros.
2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.
Artículo 38
Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.
Artículo 39
La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento.
Artículo 40
Los servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría General de la Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión.
Sección 2. Funciones
Artículo 41
La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;
f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y
g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 42
Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
Artículo 43
Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención.
Sección 3. Competencia
Artículo 44
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.
Artículo 45
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.
2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración.
3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos.
4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización.
Artículo 46
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y
d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Artículo 47
La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;
b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;
c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y
d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
Sección 4. Procedimiento
Artículo 48
1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos:
a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso;
b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente;
c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes;
d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias;
e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados;
f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.
2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.
Artículo 49
Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artículo 48 la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible.
Artículo 50
1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48.
2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.
3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.
Artículo 51
1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.
3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.
CAPITULO VIII
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización
Artículo 52
1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.
2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
Artículo 53
1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.
2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 54
1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.
2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de éste.
3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos.
Artículo 55
1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.
2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc.
3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados Partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc.
4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.
5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.
Artículo 56
El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
Artículo 57
La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.
Artículo 58
1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de la Organización, los Estados Partes en la Convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados Partes en la Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.
2. La Corte designará a su Secretario.
3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.
Artículo 59
La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General de la Organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el Secretario General de la Organización, en consulta con el Secretario de la Corte.
Artículo 60
La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su Reglamento.
Sección 2. Competencia y Funciones
Artículo 61
1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.
Artículo 62
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.
Artículo 63
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
Artículo 64
1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.
Artículo 65
La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Sección 3. Procedimiento
Artículo 66
1. El fallo de la Corte será motivado.
2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.
Artículo 67
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
Artículo 68
1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.
Artículo 69
El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados partes en la Convención.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 70
1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.
2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 71
Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembros de la Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos Estatutos.
Artículo 72
Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus Estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje será fijados en el programa-presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.
Artículo 73
Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos Estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados miembros de la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los Estados Partes en la Convención, si se tratare de jueces de la Corte.
PARTE III - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO X
FIRMA, RATIFICACION, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA
Artículo 74
1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.
2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
3. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 75
Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.
Artículo 76
1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán
Artículo 77
1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes en el mismo.
Artículo 78
1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes.
2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Sección 1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 79
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros de la Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 80
La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de votos.
Sección 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 81
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados Partes por lo menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 82
La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los Estados Partes en la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que
determinen los Estados Partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta Convención, que se llamará "PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA", en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.





Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General
en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966
Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27


Lista de los Estados que han ratificado el pacto
Preámbulo
Los Estados partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las
Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por
base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la
familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la
persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos
Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del
temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada
persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como
de sus derechos civiles y políticos,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la
obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y
libertades humanos,

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros
individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la
vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
Parte I
Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de
este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo
a su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente
de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que
derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de
beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso
podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la
responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en

fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y
respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de
las Naciones Unidas.
Parte II
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la
cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el
máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por
todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas
legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el
ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos

humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán
los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no
sean nacionales suyos.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los
hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos
económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.
Artículo 4
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los
derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá
someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo
en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el
exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad
democrática.
Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el
sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para
emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de

cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su
limitación en medida mayor que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos
humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes,
convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto
no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Parte III
Artículo 6
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar,
que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse
la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán
medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en
el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá
figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de
programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo

económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en
condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas
fundamentales de la persona humana.
Artículo 7
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona
al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le
aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin
distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las
mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con
salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme
a las disposiciones del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a
la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los

factores de tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las
horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la
remuneración de los días festivos.
Artículo 8
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su
elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización
correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y
sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este
derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para
la protección de los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones
nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales
o a afiliarse a las mismas;

c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras
limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una
sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden
público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el
ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la
policía o de la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en
el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a
la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar
medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho
Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.
Artículo 9
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona

a la seguridad social, incluso al seguro social.
Artículo 10
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental
de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles,
especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y
la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el
libre consentimiento de los futuros cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de
tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las
madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con
prestaciones adecuadas de seguridad social.
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor
de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de
filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y
adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos

nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el
riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los
Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales
quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra
infantil.
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las
condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas
para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la
importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre
consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho
fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán,
individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas,

incluidos los programas concretos, que se necesitan para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de
alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y
científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el
perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se
logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas
naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en
relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se
plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los
que los exportan.
Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a
fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las
necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano
desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del
medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas,
profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y
servicios médicos en caso de enfermedad.
Artículo 13
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia
el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad,
y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades
fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas
las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer
la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre

todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades
de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de
lograr el pleno ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos
gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza
secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible
a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la
implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la
base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en
particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la
educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o

terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos
los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y
mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la
libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger
para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las
autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que
el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus
hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo
con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una
restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y
dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los
principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas

instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 14
Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte
en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en
otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la
gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar,
dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la
aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el
plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.
Artículo 15
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que
le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o
artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán
adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las
necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y
de la cultura.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la
indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad
creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que
derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones
internacionales en cuestiones científicas y culturales.
Parte IV
Artículo 16
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en
conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan
adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a
los derechos reconocidos en el mismo.
2. a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social para

que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto;
b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a los
organismos especializados copias de los informes, o de las partes
pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente Pacto
que además sean miembros de estos organismos especializados, en la medida en
que tales informes o partes de ellos tengan relación con materias que sean
de la competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos
constitutivos.
Artículo 17
1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por
etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y
Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Pacto,
previa consulta con los Estados Partes y con los organismos especializados
interesados.
2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten
el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto.

3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las
Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte, no
será necesario repetir dicha información, sino que bastará hacer referencia
concreta a la misma.
Artículo 18
En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le
confiere en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el
Consejo Económico y Social podrá concluir acuerdos con los organismos
especializados sobre la presentación por tales organismos de informes
relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que
corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener
detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese
cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos.
Artículo 19
El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos
Humanos, para su estudio y recomendación de carácter general, o para

información, según proceda, los informes sobre derechos humanos que
presenten a los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los informes
relativos a los derechos humanos que presenten los organismos especializados
conforme al artículo 18.
Artículo 20
Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados
interesados podrán presentar al Consejo Económico y Social observaciones
sobre toda recomendación de carácter general hecha en virtud del artículo 19
o toda referencia a tal recomendación general que conste en un informe de la
Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí mencionado.
Artículo 21
El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea
General informes que contengan recomendaciones de carácter general, así como
un resumen de la información recibida de los Estados Partes en el presente
Pacto y de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y
los progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos

reconocidos en el presente Pacto.
Artículo 22
El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos
de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos
especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica, toda
cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte del Pacto que
pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su
esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales
que puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del presente
Pacto.
Artículo 23
Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de
orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se
reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como la
conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación
de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas,
para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con

los gobiernos interesados.
Artículo 24
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de
las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones
de los organismos especializados que definen las atribuciones de los
diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados
en cuanto a las materias a que se refiere el Pacto.
Artículo 25
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del
derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y
libremente sus riquezas y recursos naturales.
Parte V
Artículo 26
1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros
de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como
de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y
de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas a ser parte en el presente Pacto.

2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los
Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los
Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del
depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo 27
1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de
la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de
ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él
después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de

ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres
meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o de adhesión.
Artículo 28
Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes
componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
Artículo 29
1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y
depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes
en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se
convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las
propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se
declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una
conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda
adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia se

someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes
seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda
enmienda anterior que hayan aceptado.
Artículo 30
Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del
artículo 26, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos
los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el
artículo 26;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto

en el artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que
hace referencia el artículo 29.
Artículo 31
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso
son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones
Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas
del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 26.




Pacto Internacional de
Derechos Civiles
y Políticos
Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General,
aprobada el 16 de diciembre de 1966.




PREÁMBULO
Los Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las
Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base
el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia
humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona
humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no
puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute de las libertades
civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen
condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y
políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la
obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y
libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y

de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la
consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen en los artículos siguientes:




PARTE I
Artículo I
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este
derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su
desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de
sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan
de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio
recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a
un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la
responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en
fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y
respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas.




PARTE II
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar
y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén
sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas
para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y
que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro
carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto
hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal

violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de
sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o
cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso.




Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y
mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos
enunciados en el presente Pacto.




Artículo 4
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y
cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el
presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente
limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas
en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles
con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen
discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6,
7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión
deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto,
por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones
cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la

suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en
que haya dado por terminada tal suspensión.




Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido
de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender
actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los
derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida
que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos
fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes,
convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no
los reconoce o los reconoce en menor grado.




PARTE III
Artículo 6
1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará
protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la
pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén
en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las
disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la prevención y la
sanción del delito de genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento
de sentencia definitiva de un tribunal competente.
3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá
entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a
los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en
virtud de las disposiciones de la Convención para la prevención y la sanción del
delito de genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la

conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena
capital podrán ser concedidos en todos los casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos
de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte
en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.




Artículo 7
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a
experimentos médicos o científicos.




Artículo 8
1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos
estarán prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie estará sometido a servidumbre.
3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;
b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que
prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados
con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de
una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente;
c) No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de
este párrafo:
i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b, se
exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial
legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal
decisión se encuentre en libertad condicional;
ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención
por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la

ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia;
iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o
el bienestar de la comunidad;
iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.




Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie
podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de
su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento
establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las
razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra
ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada
sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que
hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar
subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del
juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso,
para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión
tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la
brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la
prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho
efectivo a obtener reparación.




Artículo 10
1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en
circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto,
adecuado a su condición de personas no condenadas;
b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser
llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su
enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial
será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores
delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento
adecuado a su edad y condición jurídica.




Artículo 11
Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación
contractual.




Artículo 12
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá
derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.
2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del
propio.
3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo
cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la
seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos
reconocidos en el presente Pacto.
4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio
país.




Artículo 13
El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el
presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión
adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad
nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones
que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión
ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas
especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin
ante ellas.




Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda
persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por
un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la
substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o
para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La
prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios
por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad
democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en
la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por
circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los
intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa
será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo
contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela

de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en
plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,
de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida
por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del
derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo
exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de
medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la

comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las
mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un interprete, si no comprende o no habla el
idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se
tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su
readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o
el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho
plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya
sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada,
conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en

parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya
condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el
procedimiento penal de cada país.




Artículo 15
1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no
fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá
pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena
más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de
una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran
delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la
comunidad internacional.




Artículo 16
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su
personalidad jurídica.




Artículo 17
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,
su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra
y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias
o esos ataques.




Artículo 18
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o
las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o
sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado,
mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de
tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará
sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias
para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los
derechos y libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad
de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los
hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias

convicciones.



Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende
la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa
o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña
deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a
ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por
la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la
moral públicas.




Artículo 20
1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.
2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación
a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.




Artículo 21
Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo
podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias
en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la
seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de los demás.




Artículo 22
1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el
derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus
intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés
de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para
proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al
ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de
la policía.
3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el
Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la
libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar
medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a
aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.




Artículo 23
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene
derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a
fundar una familia si tienen edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los
contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para
asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.
En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección
necesaria a los hijos.




Artículo 24
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o
nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere,
tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá
tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.




Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el
artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y
oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio
de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por
sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión
de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas
de su país.




Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a
igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda
discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva
contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.




Artículo 27
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se
negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les
corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida
cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio
idioma.




PARTE IV
Artículo 28
1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado el
Comité). Se compondrá de dieciocho miembros, y desempeñará las funciones que se
señalan más adelante.
2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes en el presente
Pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral, con reconocida
competencia en materia de derechos humanos. Se tomará en consideración la
utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia
jurídica.
3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título
personal.




Artículo 29
1. Los miembros del Comité serán elegidos por votación secreta de una lista de
personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 28 y que sean
propuestas al efecto por los Estados Partes en el presente Pacto.
2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer hasta dos personas.
Estas personas serán nacionales del Estado que las proponga.
3. La misma persona podrá ser propuesta más de una vez.




Artículo 30
1. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha
de entrada en vigor del presente Pacto.
2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección del Comité,
siempre que no se trate de una elección para llenar una vacante declarada de
conformidad con el artículo 34, el Secretario General de las Naciones Unidas
invitará por escrito a los Estados Partes en el presente Pacto a presentar sus
candidatos para el Comité en el término de tres meses.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden
alfabético de los candidatos que hubieren sido presentados, con indicación de
los Estados Partes que los hubieren designado, y la comunicará a los Estados
Partes en el presente Pacto a más tardar un mes antes de la fecha de cada
elección.
4. La elección de los miembros del Comité se celebrará en una reunión de los
Estados Partes en el presente Pacto convocada por el Secretario General de las
Naciones Unidas en la Sede de la Organización. En esa reunión, para la cual el

quórum estará constituido por dos tercios de los Estados Partes en el presente
Pacto, quedarán elegidos miembros del Comité los candidatos que obtengan el
mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes
de los Estados Partes presentes y votantes.




Artículo 31
1. El Comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo Estado.
2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica
equitativa de los miembros y la representación de las diferentes formas de
civilización y de los principales sistemas jurídicos.




Artículo 32
1. Los miembros del Comité se elegirán por cuatro años. Podrán ser reelegidos si
se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de los
miembros elegidos en la primera elección expirarán al cabo de dos años.
Inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la reunión
mencionada en el párrafo 4 del artículo 30 designará por sorteo los nombres de
estos nueve miembros.
2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con arreglo a
los artículos precedentes de esta parte del presente Pacto.




Artículo 33
1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comité ha
dejado de desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia temporal,
el Presidente del Comité notificará este hecho al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto de dicho miembro.
2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el Presidente lo
notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
declarará vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha en
que sea efectiva la renuncia.




Artículo 34
1. Si se declara una vacante de conformidad con el artículo 33 y si el mandato
del miembro que ha de ser sustituido no expira dentro de los seis meses que
sigan a la declaración de dicha vacante, el Secretario General de las Naciones
Unidas lo notificará a cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto, los
cuales, para llenar la vacante, podrán presentar candidatos en el plazo de dos
meses, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 29.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden
alfabético de los candidatos así designados y la comunicará a los Estados Partes
en el presente Pacto. La elección para llenar la vacante se verificará de
conformidad con las disposiciones pertinentes de esta parte del presente Pacto.
3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una vacante
declarada de conformidad con el artículo 33 ocupará el cargo por el resto del
mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el Comité conforme a lo
dispuesto en ese artículo.




Artículo 35
Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en
la forma y condiciones que la Asamblea General determine, teniendo en cuenta la
importancia de las funciones del Comité.




Artículo 36
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los
servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en
virtud del presente Pacto.




Artículo 37
1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del
Comité en la Sede de las Naciones Unidas.
2. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se
prevean en su reglamento.
3. El Comité se reunirá normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la
Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.




Artículo 38
Antes de entrar en funciones, los miembros del Comité declararán solemnemente en
sesión pública del Comité que desempeñarán su cometido con toda imparcialidad y
conciencia.




Artículo 39
1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa
podrán ser reelegidos.
2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre
otras cosas, que:
a) Doce miembros constituirán quórum;
b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes.




Artículo 40
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar informes
sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos
reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al
goce de esos derechos:
a) En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del presente
Pacto con respecto a los Estados Partes interesados;
b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida.
2. Todos los informes se presentarán al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien los transmitirá al Comité para examen. Los informes señalarán los
factores y las dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicación del
presente Pacto.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas, después de celebrar consultas
con el Comité, podrá transmitir a los organismos especializados interesados
copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus esferas de
competencia.
4. El Comité estudiará los informes presentados por los Estados Partes en el

presente Pacto. Transmitirá sus informes, y los comentarios generales que estime
oportunos, a los Estados Partes. El Comité también podrá transmitir al Consejo
Económico y Social esos comentarios, junto con copia de los informes que haya
recibido de los Estados Partes en el Pacto.
5. Los Estados Partes podrán presentar al Comité observaciones sobre cualquier
comentario que se haga con arreglo al párrafo 4 del presente artículo.




Artículo 41
1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en el presente Pacto
podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para
recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro
Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto. Las
comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se podrán admitir y
examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración
por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El
Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya
hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud de este artículo
se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:
a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro Estado Parte no
cumple las disposiciones del presente Pacto, podrá señalar el asunto a la
atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo
de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado

destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación una
explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto, la
cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos
nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al
respecto.
b) si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes
interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el Estado
destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados
Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación
dirigida al Comité y al otro Estado.
c) El Comité conocerá del asunto que se le someta después de haberse cerciorado
de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la
jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios
del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla
cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue

injustificadamente.
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las
comunicaciones previstas en el presente artículo.
e) A reserva de las disposiciones del inciso c, el Comité pondrá sus buenos
oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una
solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos y de
las libertades fundamentales reconocidos en el presente Pacto.
f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados Partes
interesados a que se hace referencia en el inciso b que faciliten cualquier
información pertinente.
g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b
tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y
a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras.
h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la
notificación mencionada en el inciso b, presentará un informe en el cual:
i) si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se

limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada;
ii) si no se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso
e, se limitará a una breve exposición de los hechos y agregara las exposiciones
escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados
Partes interesados.
En cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez Estados
Partes en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones a que se hace
referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Tales declaraciones serán
depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes.
Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación
dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine
cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de

este Artículo; no se admitirá ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una
vez que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la
notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado
haya hecho una nueva declaración.




Artículo 42
1. a) si un asunto remitido al Comité con arreglo al Artículo 41 no se resuelve
a satisfacción de los Estados Partes interesados, el Comité, con el previo
consentimiento de los Estados Partes interesados, podrá designar una Comisión
Especial de Conciliación (denominada en adelante la Comisión). Los buenos
oficios de la Comisión se pondrán a disposición de los Estados Partes
interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el
respeto al presente Pacto.
b) La Comisión estará integrada por cinco personas aceptables para los Estados
Partes interesados. Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes interesados
no se ponen de acuerdo sobre la composición, en todo o en parte, de la Comisión,
los miembros de la Comisión sobre los que no haya habido acuerdo serán elegidos
por el Comité, de entre sus propios miembros, en votación secreta y por mayoría
de dos tercios
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No
serán nacionales de los Estados Partes interesados, de ningún Estado que no sea

parte en el presente Pacto, ni de ningún Estado Parte que no haya hecho la
declaración prevista en el artículo 41.
3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento.
4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las
Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo,
podrán celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que la Comisión acuerde en
consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas y los Estados Partes
interesados.
5. La secretaría prevista en el artículo 36 prestará también servicios a las
comisiones que se establezcan en virtud del presente artículo.
6. La información recibida y estudiada por el Comité se facilitará a la
Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados Partes interesados que faciliten
cualquier otra información pertinente.
7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y en todo
caso en un plazo no mayor de doce meses después de haber tomado conocimiento del
mismo, presentará al Presidente del Comité un informe para su transmisión a los

Estados Partes interesados:
a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro de los doce
meses, limitará su informe a una breve exposición de la situación en que se
halle su examen del asunto;
b) si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el respeto a los
derechos humanos reconocidos en el presente Pacto, la Comisión limitará su
informe a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada;
c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b, el informe de la
Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho
pertinentes al asunto planteado entre los Estados Partes interesados, y sus
observaciones acerca de las posibilidades de solución amistosa del asunto; dicho
informe contendrá también las exposiciones escritas y una reseña de las
exposiciones orales hechas por los Estados Partes interesados;
d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inciso c, los Estados
Partes interesados notificarán al Presidente del Comité, dentro de los tres

meses siguientes a la recepción del informe, si aceptan o no los términos del
informe de la Comisión.
8. Las disposiciones de este artículo no afectan a las funciones del Comité
previstas en el artículo 41.
9. Los Estados Partes interesados compartirán por igual todos los gastos de los
miembros de la Comisión, de acuerdo con el cálculo que haga el Secretario
General de las Naciones Unidas.
10. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá sufragar, en caso
necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los Estados
Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al párrafo 9 del presente
artículo.




Artículo 43
Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de
conciliación designados conforme al artículo 42 tendrán derecho a las
facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que
desempeñen misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las
secciones pertinentes de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de
las Naciones Unidas.




Artículo 44
Las disposiciones de la aplicación del presente Pacto se aplicarán sin perjuicio
de los procedimientos previstos en materia de derechos humanos por los
instrumentos constitutivos y las convenciones de las Naciones Unidas y de los
organismos especializados o en virtud de los mismos, y no impedirán que los
Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver una controversia,
de conformidad con convenios internacionales generales o especiales vigentes
entre ellos.




Artículo 45
El Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto
del Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus actividades.




PARTE V
Artículo 46
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los
organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos
de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las
materias a que se refiere el presente Pacto.




Artículo 47
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del
derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente
sus riquezas y recursos naturales.




PARTE VI
Artículo 48
1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de
las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de
todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de
cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a
ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados
mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados
que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de
cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.




Artículo 49
1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la
fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de
ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de
haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de
adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.




Artículo 50
Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes
componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.




Artículo 51
1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y
depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en
el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una
conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas
a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal
convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios
de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados
presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la
Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea
General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los
Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados

Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán
obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior
que hayan aceptado.




Artículo 52
Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo
48, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados
mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el
artículo 48;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en
el artículo 49, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace
referencia el artículo 51.




Artículo 53
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del
presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 48.




Protocolo Facultativo del
Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante denominado el Pacto)
y la aplicación de sus disposiciones sería conveniente facultar al Comité de
Derechos Humanos establecido en la parte IV del Pacto (en adelante denominado el
Comité) para recibir y considerar, tal como se prevé en el presente Protocolo,
comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de
cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto,
Han convenido en lo siguiente:




Artículo 1
Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo
reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de
individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser
víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos
enunciados en el Pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna
a un Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo.




Artículo 2
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que alegue una
violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya
agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración
del Comité una comunicación escrita.




Artículo 3
El Comité considerará inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo con el
presente Protocolo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del
derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las
disposiciones del Pacto.




Artículo 4
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, el Comité pondrá toda
comunicación que le sea sometida en virtud del presente Protocolo en
conocimiento del Estado Parte del que se afirme que ha violado cualquiera de las
disposiciones del Pacto.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité por escrito
explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las
medidas que eventualmente haya adoptado al respecto.




Artículo 5
1. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente
Protocolo tomando en cuenta toda la información escrita que le hayan facilitado
el individuo y el Estado Parte interesado.
2. El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se
haya cerciorado de que:
a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o
arreglo internacionales;
b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se
aplicará esta norma cuando la tramitación de los recursos se prolongue
injustificadamente.
3. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las
comunicaciones previstas en el presente Protocolo.
4. El Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y al
individuo.




Artículo 6
El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al
artículo 45 del Pacto un resumen de sus actividades en virtud del presente
Protocolo.




Artículo 7
En tanto no se logren los objetivos de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1960, relativa a la
Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos
coloniales, las disposiciones del presente Protocolo no limitarán de manera
alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por la Carta de las
Naciones Unidas y por otros instrumentos y convenciones internacionales que se
hayan concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de sus organismos
especializados.




Artículo 8
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya
firmado el Pacto.
2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que
haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que
haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados
que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito
de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.




Artículo 9
1. A reserva de la entrada en vigor del Pacto, el presente Protocolo entrará en
vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado
el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él
después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de
adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a
partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de
ratificación o de adhesión.




Artículo 10
Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las partes
componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.




Artículo 11
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas y
depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en
el presente Protocolo, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque
una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y
someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor
de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los
auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los
Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la
Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea
General y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el
presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados

Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán
obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda
anterior que hubiesen aceptado.




Artículo 12
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento
mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el
Secretario General haya recibido la notificación.
2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente
Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada, en virtud del
artículo 2, antes de la fecha de efectividad de la denuncia.




Artículo 13
Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al párrafo 5 del
artículo 8 del presente Protocolo, el Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 48 del
Pacto:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el
artículo 8;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto
en el artículo 9, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace
referencia el artículo 11;
c) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12.




Artículo 14
1. El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso
son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones
Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del
presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48 del Pacto.




Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea
General en
su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948
Entrada en vigor: 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII
Lista de los Estados que han ratificado la Convención
Las Partes Contratantes,
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su
resolución 96 (I) de 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio
es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de
las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena,
Reconociendo que en todos los períodos de la historia el genocidio ha
infligido grandes pérdidas a la humanidad,
Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se
necesita la cooperación internacional,
Convienen en lo siguiente:
Artículo I
Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en
tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional

que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.
Artículo II
En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos
mencionados a continuación, perpretados con la intención de destruir, total
o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan
de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a
impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo III
Serán castigados los actos siguientes:
a) El genocidio;
b) La asociación para cometer genocidio;
c) La instigación directa y pública a cometer genocidio;
d) La tentativa de genocidio;
e) La complicidad en el genocidio.
Artículo IV
Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos

enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes,
funcionarios o particulares.
Artículo V
Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para
asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y
especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las
personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados
en el artículo III.
Artículo VI
Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos
enumerados en el artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente del
Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal
internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes
contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.
Artículo VII
A los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en
el artículo III no serán considerados como delitos políticos.

Las Partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la
extradición conforme a su legislación y a los tratados vigentes,
Artículo VIII
Toda Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las
Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las
Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la
represión de actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos
enumerados en el artículo III.
Artículo IX
Las controversias entre las Partes contratantes, relativas a la
interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso
las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en
materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III,
serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de una de
las Partes en la controversia.
Artículo X
La presente Convención, cuyos textos inglés, chino, español, francés y ruso
serán igualmente auténticos, llevará la fecha de 9 de diciembre de 1948.

Artículo XI
La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1949 a la
firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y de todos los
Estados no miembros a quienes la Asamblea General haya dirigido una
invitación a este efecto.
La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación
serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
A partir del 1.º de enero de 1950, será posible adherir a la presente
Convención en nombre de todo Estado Miembro de las Naciones Unidas y de todo
Estado no miembro que haya recibido la invitación arriba mencionada.
Los instrumentos de adhesión serán depositados en la Secretaría General de
las Naciones Unidas.
Artículo XII
Toda Parte contratante podrá, en todo momento, por notificación dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas, extender la aplicación de la
presente Convención a todos los territorios o a uno cualquiera de los
territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable.

Artículo XIII
En la fecha en que hayan sido depositados los veinte primeros instrumentos
de ratificación o de adhesión, el Secretario General levantará un acta y
transmitirá copia de dicha acta a todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo
XI.
La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la
fecha en que se haga el depósito del vigésimo instrumento de ratificación o
de adhesión.
Toda ratificación o adhesión efectuada posteriormente a la última fecha
tendrá efecto el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el
depósito del instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo XIV
La presente Convención tendrá una duración de diez años a partir de su
entrada en vigor.
Permanecerá depués en vigor por un período de cinco años; y así
sucesivamente, respecto de las Partes contratantes que no la hayan
denunciado por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo.

La denuncia se hará por notificación dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo XV
Si, como resultado de denuncias, el número de las Partes en la presente
Convención se reduce a menos de dieciséis, la Convención cesará de estar en
vigor a partir de la fecha en que la última de esas denuncias tenga efecto.
Artículo XVI
Una demanda de revisión de la presente Convención podrá ser formulada en
cualquier tiempo por cualquiera de las Partes contratantes, por medio de
notificación escrita dirigida al Secretario General.
La Asamblea General decidirá respecto a las medidas que deban tomarse, si
hubiere lugar, respecto a tal demanda.
Artículo XVII
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace
referencia en el artículo XI:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación del
artículo XI;
b) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XII;

c) La fecha en la que la presente Convención entrará en vigor en aplicación
del artículo XIII;
d) Las denuncias recibidas en aplicación del artículo XIV;
e) La abrogación de la Convención, en aplicación del artículo XV;
f) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XVI.
Artículo XVIII
El original de la presente Convención será depositado en los archivos de las
Naciones Unidas.
Una copia certificada será dirigida a todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el
artículo XI.
Artículo XIX
La presente Convención será registrada por el Secretario General de las
Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor.





Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial, 660 U.N.T.S. 195, entrada en vigor 4 de enero de 1969.


Los Estados partes en la presente Convención,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas está basada en los
principios de la dignidad y la igualdad inherentes a todos los seres humanos
y que todos los Estados Miembros se han comprometido a tomar medidas
conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para realizar
uno de los propósitos de las Naciones Unidas, que es el de promover y
estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza, sexo,
idioma o religión,

Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que
todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que
toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en la misma,
sin distinción alguna, en particular por motivos de raza, color u origen
nacional,

Considerando que todos los hombres son iguales ante la ley y tienen derecho

a igual protección de la ley contra toda discriminación y contra toda
incitación a la discriminación,

Considerando que las Naciones Unidas han condenado el colonialismo y todas
las prácticas de segregación y discriminación que lo acompañan, cualquiera
que sea su forma y dondequiera que existan, y que la Declaración sobre la
concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, de 14 de
diciembre de 1960 [resolución 1514 (XV) de la Asamblea General], ha afirmado
y solemnemente proclamado la necesidad de ponerles fin rápida e
incondicionalmente,

Considerando que la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación racial, de 20 de noviembre de 1963
[resolución 1904 (XVIII) de la Asamblea General] afirma solemnemente la
necesidad de eliminar rápidamente en todas las partes del mundo la
discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y de asegurar la
comprensión y el respeto de la dignidad de la persona humana,


Convencidos de que toda doctrina de superioridad basada en la diferenciación
racial es científicamente falsa, moralmente condenable y socialmente injusta
y peligrosa, y de que nada en la teoría o en la práctica permite justificar,
en ninguna parte, la discriminación racial,

Reafirmando que la discriminación entre seres humanos por motivos de raza,
color u origen étnico constituye un obstáculo a las relaciones amistosas y
pacíficas entre las naciones y puede perturbar la paz y la seguridad entre
los pueblos, así como la convivencia de las personas aun dentro de un mismo
Estado,

Convencidos de que la existencia de barreras raciales es incompatible con
los ideales de toda la sociedad humana,

Alarmados por las manifestaciones de discriminación racial que todavía
existen en algunas partes del mundo y por las políticas gubernamentales
basadas en la superioridad o el odio racial, tales como las de apartheid,
segregación o separación,


Resueltos a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar rápidamente
la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y a prevenir
y combatir las doctrinas y prácticas racistas con el fin de promover el
entendimiento entre las razas y edificar una comunidad internacional libre
de todas las formas de segregación y discriminación raciales,

Teniendo presentes el Convenio relativo a la discriminación en materia de
empleo y ocupación aprobado por la Organización Internacional del Trabajo en
1958 y la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la
esfera de la enseñanza, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura en 1960,

Deseando poner en práctica los principios consagrados en la Declaración de
las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación racial y con tal objeto asegurar que se adopten lo antes
posible medidas prácticas,

Han acordado lo siguiente:

PARTE I
Artículo 1
1. En la presente Convención la expresión «discriminación racial» denotará
toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de
raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en
condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales
en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra
esfera de la vida pública.

2. Esta Convención no se aplicará a las distinciones, exclusiones,
restricciones o preferencias que haga un Estado parte en la presente
Convención entre ciudadanos y no ciudadanos.

3. Ninguna de las cláusulas de la presente Convención podrá interpretarse en
un sentido que afecte en modo alguno las disposiciones legales de los
Estados partes sobre nacionalidad, ciudadanía o naturalización, siempre que
tales disposiciones no establezcan discriminación contra ninguna

nacionalidad en particular.

4. Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el
adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas
que requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de
garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales no se considerarán como
medidas de discriminación racial, siempre que no conduzcan, como
consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos para los diferentes
grupos raciales y que no se mantengan en vigor después de alcanzados los
objetivos para los cuales se tomaron.
Artículo 2
1. Los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a
seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política
encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a
promover el entendimiento entre todas las razas, y con tal objeto:
a) Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningún acto o

práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o
instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas e
instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con
esta obligación;

b) Cada Estado parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la
discriminación racial practicada por cualesquiera personas u
organizaciones;

c) Cada Estado parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas
gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular
las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como
consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla donde ya
exista;

d) Cada Estado parte prohibirá y hará cesar por todos los medios
apropiados, incluso, si lo exigieran las circunstancias, medidas
legislativas, la discriminación racial practicada por personas, grupos u
organizaciones;


e) Cada Estado parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso,
organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas y otros
medios encaminados a eliminar las barreras entre las razas, y a
desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división racial.
2. Los Estados partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen,
medidas especiales y concretas, en las esferas social, económica, cultural y
en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de
ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el
fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas
personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas
medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de
derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales después de
alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.
Artículo 3
Los Estados partes condenan especialmente la segregación racial y el

apartheid y se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar en los
territorios bajo su jurisdicción todas las prácticas de esta naturaleza.
Artículo 4
Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones
que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o
de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que
pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial,
cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y
positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos
de tal discriminación, y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los
principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así
como los derechos expresamente enunciados en el artículo 5 de la presente
Convención, tomarán, entre otras, las siguientes medidas:
a) Declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas
basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la

discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación
a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro
color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas,
incluida su financiación;

b) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las
actividades organizadas de propaganda y toda otra actividad de
propaganda, que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, y
reconocerán que la participación en tales organizaciones o en tales
actividades constituye un delito penado por la ley;

c) No permitirán que las autoridades ni las instituciones públicas
nacionales o locales promuevan la discriminación racial o inciten a
ella.
Artículo 5
En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo
2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y
eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el

derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza,
color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos
siguientes:
a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los
demás órganos que administran justicia;

b) El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado
contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal
cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o
institución;

c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en
elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e
igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos
públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad,
a las funciones públicas;

d) Otros derechos civiles, en particular:
i) El derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el

territorio de un Estado;

ii) El derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a
regresar a su país;

iii) El derecho a una nacionalidad;

iv) El derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge;

v) El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con
otros;

vi) El derecho a heredar;

vii) El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión;

viii) El derecho a la libertad de opinión y de expresión;

ix) El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas;
e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular:
i) El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a
condiciones equitativas y
satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, a
igual salario por trabajo igual y a una remuneración equitativa y

satisfactoria;

ii) El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse;

iii) El derecho a la vivienda;

iv) El derecho a la salud pública, la asistencia médica, la
seguridad social y los servicios sociales;

v) El derecho a la educación y la formación profesional;

vi) El derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las
actividades culturales;
f) El derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al
uso público, tales como los medios de transporte, hoteles, restaurantes,
cafés, espectáculos y parques.
Artículo 6
Los Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su
jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante los tribunales
nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de
discriminación racial que, contraviniendo la presente Convención, viole sus

derechos humanos y libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a
esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de
que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación.
Artículo 7
Los Estados partes se comprometen a tomar medidas inmediatas y eficaces,
especialmente en las esferas de la enseñanza, la educación, la cultura y la
información, para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación
racial y para promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las
naciones y los diversos grupos raciales o étnicos, así como para propagar
los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Declaración de las Naciones
Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y
de la presente Convención.
PARTE II
Artículo 8
1. Se constituirá un Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
(denominado en adelante el Comité) compuesto de dieciocho expertos de gran

prestigio moral y reconocida imparcialidad, elegidos por los Estados partes
entre sus nacionales, los cuales ejercerán sus funciones a título personal;
en la constitución del Comité se tendrá en cuenta una distribución
geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas de
civilización, así como de los principales sistemas jurídicos.

2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista
de personas designadas por los Estados partes. Cada uno de los Estados
partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales.

3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de
entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la
fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas
dirigirá una carta a los Estados partes invitándoles a que presenten sus
candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una
lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo,

indicando los Estados partes que las han designado, y la comunicará a los
Estados partes.

4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados
partes que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la
Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum
dos tercios de los Estados partes, se considerarán elegidos para el Comité
los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta
de los votos de los representantes de los Estados partes presentes y
votantes.

5.
a) Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante,
el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección
expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera
elección el Presidente del Comité designará por sorteo los nombres de
esos nueve miembros;

b) Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado parte cuyo experto

haya cesado en sus funciones como miembro del Comité, designará entre
sus nacionales a otro experto, a reserva de la aprobación del Comité.
6. Los Estados partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité
mientras éstos desempeñen sus funciones.
Artículo 9
1. Los Estados partes se comprometen a presentar al Secretario General de
las Naciones Unidas, para su examen por el Comité, un informe sobre las
medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan
adoptado y que sirvan para hacer efectivas las disposiciones de la presente
Convención:
a) dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la
Convención para el Estado de que se trate; y

b) en lo sucesivo, cada dos años y cuando el Comité lo solicite. El
Comité puede solicitar más información a los Estados partes.
2. El Comité informará cada año, por conducto del Secretario General, a la
Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer

sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de
los informes y de los datos transmitidos por los Estados partes. Estas
sugerencias y recomendaciones de carácter general se comunicarán a la
Asamblea General, junto con las observaciones de los Estados partes, si las
hubiere.
Artículo 10
1. El Comité aprobará su propio reglamento.

2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas facilitará al Comité los
servicios de secretaría.

4. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las
Naciones Unidas.
Artículo 11
1. Si un Estado parte considera que otro Estado parte no cumple las
disposiciones de la presente Convención, podrá señalar el asunto a la
atención del Comité. El Comité transmitirá la comunicación correspondiente
al Estado parte interesado. Dentro de los tres meses, el Estado que recibe
la comunicación presentará al Comité explicaciones o declaraciones por

escrito para aclarar la cuestión y exponer qué medida correctiva hubiere, en
su caso, adoptado.

2. Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambas partes, mediante
negociaciones bilaterales o algún otro procedimiento adecuado, en un plazo
de seis meses a partir del momento en que el Estado destinatario reciba la
comunicación inicial, cualquiera de los dos Estados tendrá derecho a someter
nuevamente el asunto al Comité mediante la notificación al Comité y al otro
Estado.

3. El Comité conocerá de un asunto que se le someta, de acuerdo con el
párrafo 2 del presente artículo, cuando se haya cerciorado de que se han
interpuesto y agotado todos los recursos de jurisdicción interna, de
conformidad con los principios del derecho internacional generalmente
admitidos. No se aplicará esta regla cuando la substanciación de los
mencionados recursos se prolongue injustificadamente.

4. En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados

partes interesados que faciliten cualquier otra información pertinente.

5. Cuando el Comité entienda en cualquier asunto derivado del presente
artículo, los Estados partes interesados podrán enviar un representante, que
participará sin derecho a voto en los trabajos del Comité mientras se
examine el asunto.
Artículo 12
1.
a) Una vez que el Comité haya obtenido y estudiado toda la información
que estime necesaria, el Presidente nombrará una Comisión Especial de
Conciliación (denominada en adelante la Comisión), integrada por cinco
personas que podrán o no ser miembros del Comité. Los miembros de la
Comisión serán designados con el consentimiento pleno y unánime de las
partes en la controversia y sus buenos oficios se pondrán a disposición
de los Estados interesados a fin de llegar a una solución amistosa del
asunto, basada en el respeto a la presente Convención;

b) Si, transcurridos tres meses, los Estados partes en la controversia

no llegan a un acuerdo sobre la totalidad o parte de los miembros de la
Comisión, los miembros sobre los que no haya habido acuerdo entre los
Estados partes en la controversia serán elegidos por el Comité, de entre
sus propios miembros, por voto secreto y por mayoría de dos tercios.
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No
deberán ser nacionales de los Estados partes en la controversia, ni tampoco
de un Estado que no sea parte en la presente Convención.

3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento.

4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las
Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que la Comisión
decida.

5. La secretaría prevista en el párrafo 3 del artículo 10 prestará también
servicios a la Comisión cuando una controversia entre Estados partes motive
su establecimiento.

6. Los Estados partes en la controversia compartirán por igual todos los

gastos de los miembros de la Comisión, de acuerdo con una estimación que
hará el Secretario General de las Naciones Unidas.

7. El Secretario General podrá pagar, en caso necesario, los gastos de los
miembros de la Comisión, antes de que los Estados partes en la controversia
sufraguen los costos de acuerdo con el párrafo 6 del presente artículo.

8. La información obtenida y estudiada por el Comité se facilitará a la
Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados interesados que faciliten
cualquier otra información pertinente.
Artículo 13
1. Cuando la Comisión haya examinado detenidamente el asunto, preparará y
presentará al Presidente del Comité un informe en el que figuren sus
conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto
planteado entre las partes y las recomendaciones que la Comisión considere
apropiadas para la solución amistosa de la controversia.

2. El Presidente del Comité transmitirá el informe de la Comisión a cada uno

de los Estados partes en la controversia. Dentro de tres meses, dichos
Estados notificarán al Presidente del Comité si aceptan o no las
recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión.

3. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo 2 del presente artículo, el
Presidente del Comité comunicará el informe de la Comisión y las
declaraciones de los Estados partes interesados a los demás Estados partes
en la presente Convención.
Artículo 14
1. Todo Estado parte podrá declarar en cualquier momento que reconoce la
competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o
grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción, que alegaren ser
víctimas de violaciones, por parte de ese Estado, de cualquiera de los
derechos estipulados en la presente Convención. El Comité no recibirá
ninguna comunicación referente a un Estado parte que no hubiere hecho tal
declaración.

2. Todo Estado parte que hiciere una declaración conforme al párrafo 1 del

presente artículo podrá establecer o designar un órgano, dentro de su
ordenamiento jurídico nacional, que será competente para recibir y examinar
peticiones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su
jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones de cualquiera de los
derechos estipulados en la presente Convención y hubieren agotado los demás
recursos locales disponibles.

3. La declaración que se hiciere en virtud del párrafo 1 del presente
artículo y el nombre de cualquier órgano establecido o designado con arreglo
al párrafo 2 del presente artículo serán depositados, por el Estado parte
interesado, en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien
remitirá copias de los mismos a los demás Estados partes. Toda declaración
podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al
Secretario General, pero dicha notificación no surtirá efectos con respecto
a las comunicaciones que el Comité tenga pendientes.


4. El órgano establecido o designado de conformidad con el párrafo 2 del
presente artículo llevará un registro de las peticiones y depositará
anualmente, por los conductos pertinentes, copias certificadas del registro
en poder del Secretario General, en el entendimiento de que el contenido de
las mismas no se dará a conocer públicamente.

5. En caso de que no obtuviere reparación satisfactoria del órgano
establecido o designado con arreglo al párrafo 2 del presente artículo, el
peti cionario tendrá derecho a comunicar el asunto al Comité dentro de los
seis meses.

6.
a) El Comité señalará confidencialmente toda comunicación que se le
remita a la atención del Estado parte contra quien se alegare una
violación de cualquier disposición de la presente Convención, pero la
identidad de las personas o grupos de personas interesadas no se
revelará sin su consentimiento expreso. El Comité no aceptará
comunicaciones anónimas;


b) Dentro de los tres meses, el Estado que reciba la comunicación
presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito para
aclarar la cuestión y exponer qué medida correctiva, si la hubiere, ha
adoptado.
7.
a) El Comité examinará las comunicaciones teniendo en cuenta todos los
datos puestos a su disposición por el Estado parte interesado y por el
peticionario. El Comité no examinará ninguna comunicación de un
peticionario sin antes cerciorarse de que dicho peticionario ha agotado
todos los recursos internos disponibles. Sin embargo, no se aplicará
esta regla cuando la substanciación de los mencionados recursos se
prolongue injustificadamente;

b) El Comité presentará al Estado parte interesado y al peticionario sus
sugerencias y recomendaciones, si las hubiere.
8. El Comité incluirá en su informe anual un resumen de tales comunicaciones
y, cuando proceda, un resumen de las explicaciones y declaraciones de los

Estados partes interesados, así como de sus propias sugerencias y
recomendaciones.

9. El Comité será competente para desempeñar las funciones previstas en este
artículo sólo cuando diez Estados partes en la presente Convención, por lo
menos, estuvieren obligados por declaraciones presentadas de conformidad con
el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 15
1. En tanto no se alcancen los objetivos de la Declaración sobre la
concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales que figura
en la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de
1960, las disposiciones de la presente Convención no limitarán de manera
alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por otros
instrumentos internacionales o por las Naciones Unidas y sus organismos
especializados.

2.
a) El Comité constituido en virtud del párrafo 1 del artículo 8 de la
presente Convención recibirá copia de las peticiones de los órganos de

las Naciones Unidas que entienden de asuntos directamente relacionados
con los principios y objetivos de la presente Convención, y comunicará a
dichos órganos, sobre dichas peticiones, sus opiniones y
recomendaciones, al considerar las peticiones presentadas por los
habitantes de los territorios bajo administración fiduciaria o no
autónomos, y de cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique
la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, relativas a asuntos
tratados en la presente Convención y sometidos a examen de los
mencionados órganos;

b) El Comité recibirá de los órganos competentes de las Naciones Unidas
copia de los informes sobre las medidas legislativas, judiciales,
administrativas o de otra índole que, en relación directa con los
principios y objetivos de esta Convención, hayan aplicado las Potencias
administradoras en los territorios mencionados en el anterior inciso a,

y comunicará sus opiniones y recomendaciones a esos órganos.
3. El Comité incluirá en su informe a la Asamblea General un resumen de las
peticiones e informes que haya recibido de los órganos de las Naciones
Unidas y las opiniones y recomendaciones que les haya comunicado acerca de
tales peticiones e informes.

4. El Comité pedirá al Secretario General de las Naciones Unidas toda la
información disponible que guarde relación con los objetivos de la presente
Convención y que se refiera a los territorios mencionados en el inciso a del
párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 16
Las disposiciones de la presente Convención relativas al arreglo de
controversias o denuncias regirán sin perjuicio de otros procedimientos para
solucionar las controversias o denuncias en materia de discriminación
establecidos en los instrumentos constitucionales de las Naciones Unidas y
sus organismos especializados o en convenciones aprobadas por ellos, y no
impedirán que los Estados partes recurran a otros procedimientos para

resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales
generales o especiales que estén en vigor entre ellos.
PARTE III
Artículo 17
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado,
así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas a ser parte en la presente Convención.

2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 18
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de los
Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 17 supra.

2. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 19
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la

fecha en que haya sido depositado el vigésimo séptimo instrumento de
ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el vigésimo séptimo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
Artículo 20
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a
todos los Estados que sean o lleguen a ser partes en la presente Convención
los textos de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la
ratificación o de la adhesión. Todo Estado que tenga objeciones a una
reserva notificará al Secretario General que no la acepta, y esta
notificación deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes a la fecha
de la comunicación del Secretario General.


2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito
de la presente Convención, ni se permitirá ninguna reserva que pueda inhibir
el funcionamiento de cualquiera de los órganos establecidos en virtud de la
presente Convención. Se considerará que una reserva es incompatible o
inhibitoria si, por lo menos, las dos terceras partes de los Estados partes
en la Convención formulan objeciones a la misma.

3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento, enviándose para
ello una notificación al Secretario General. Esta notificación surtirá
efecto en la fecha de su recepción.
Artículo 21
Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.
Artículo 22
Toda controversia entre dos o más Estados partes con respecto a la
interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no se

resuelva mediante negociaciones o mediante los procedimientos que se
establecen expresamente en ella, será sometida a la decisión de la Corte
Internacional de Justicia a instancia de cualquiera de las partes en la
controversia, a menos que éstas convengan en otro modo de solucionarla.
Artículo 23
1. Todo Estado parte podrá formular en cualquier tiempo una demanda de
revisión de la presente Convención por medio de notificación escrita
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que
deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda.
Artículo 24
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados
mencionados en el párrafo 1 del artículo 17 supra:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en
los artículos 17 y 18;

b) La fecha en que entre en vigor la presente Convención, conforme a lo

dispuesto en el artículo 19;

c) Las comunicaciones y declaraciones recibidas en virtud de los
artículos 14, 20 y 23;

d) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 21.
Artículo 25
1. La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, será depositada en los archivos de las
Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas
de la presente Convención a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de
las categorías mencionadas en el párrafo 1 del artículo 17 supra.






Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer
Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea
General
en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979
Entrada en vigor: 3 de septiembre de 1981, de conformidad con el artículo 27 (1)
Lista de los Estados que han ratificado la convención
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los
derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona
humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el
principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos
nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede
invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin
distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo,
Considerando que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de

Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar a hombres y mujeres la
igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales,
civiles y políticos,
Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los
auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para
favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer,
Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y
recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y los organismos
especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la
mujer,
Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos
instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes
discriminaciones,
Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de la
igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la
participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la

vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un
obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que
entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar
servicio a su país y a la humanidad,
Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un
acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y
las oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras
necesidades,
Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden económico
internacional basado en la equidad y la justicia contribuirá
significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer,
Subrayado que la eliminación del apartheid, de todas las formas de racismo,
de discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación
y dominación extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de los
Estados es indispensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre y

de la mujer,
Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales,
el alivio de la tensión internacional, la cooperación mutua entre todos los
Estados con independencia de sus sistemas sociales y económicos, el desarme
general y completo, en particular el desarme nuclear bajo un control
internacional estricto y efectivo, la afirmación de los principios de la
justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones entre países y
la realización del derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial y
extranjera o a ocupación extranjera a la libre determinación y la
independencia, así como el respeto de la soberanía nacional y de la
integridad territorial, promoverán el progreso social y el desarrollo y, en
consecuencia, contribuirán al logro de la plena igualdad entre el hombre y
la mujer,
Convencidos de que la máxima participación de la mujer en todas las esferas,
en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el

desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de
la paz,
Teniendo presentes el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y
al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la
importancia social de la maternidad y la función tanto del padre como de la
madre en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el
papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación,
sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre
hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto,
Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es
necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer
en la sociedad y en la familia,
Resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre la
eliminación de la discriminación contra la mujer y, para ello, a adoptar las
medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas

y manifestaciones,
Han convenido en lo siguiente:
Parte I
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra
la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el
sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre
la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social,
cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus
formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la
mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en
cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre

y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización
práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las
sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la
mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una
base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los
tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la
protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra
la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de
conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra
la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo,
para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que

constituyan discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan
discriminación contra la mujer.
Artículo 3
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las
esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas
apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno
desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el
ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales
en igualdad de condiciones con el hombre.
Artículo 4
1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter
temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la
mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente
Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el
mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando
se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las
contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad
no se considerará discriminatoria.
Artículo 5
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres,
con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas
consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de
la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones
estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de
la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad
común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus
hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la
consideración primordial en todos los casos.
Artículo 6
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter

legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y
explotación de la prostitución de la mujer.
Parte II
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en
particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los
hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para
todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la
ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones
públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se
ocupen de la vida pública y política del país.
Artículo 8
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la
mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna,

la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de
participar en la labor de las organizaciones internacionales.
Artículo 9
1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los
hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán, en
particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de
nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la
nacionalidad de la esposa, la conviertan en ápatrida o la obliguen a adoptar
la nacionalidad del cónyuge.
2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre
con respecto a la nacionalidad de sus hijos.
Parte III
Artículo 10
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos
con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y
capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en
las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas
rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza
preescolar, general, técnica, profesional y técnica superior, así como en
todos los tipos de capacitación profesional;
b) Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes, a
personal docente del mismo nivel profesional y a locales y equipos escolares
de la misma calidad;
c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y
femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante
el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que
contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la
modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los
métodos de enseñanza;
d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones

para cursar estudios;
e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación
permanente, incluidos los programas de alfabetización funcional y de
adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible toda diferencia
de conocimientos que exista entre hombres y mujeres;
f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la
organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado
los estudios prematuramente;
g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la
educación física;
h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la
salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el
asesoramiento sobre planificación de la familia.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar
a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos,

en particular:
a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;
b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la
aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;
c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso,
a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones
de servicio, y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento,
incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el
adiestramiento periódico;
d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de
trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato
con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;
e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación,
desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar,
así como el derecho a vacaciones pagadas;
f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las

condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de
reproducción.
2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de
matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar,
los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:
a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o
licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del
estado civil;
b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones
sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los
beneficios sociales;
c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para
permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con
las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública,
especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de
servicios destinados al cuidado de los niños;

d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos
de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.
3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en
este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos
científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según
corresponda.
Artículo 12
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin
de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a
servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la
planificación de la familia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes
garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el
parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos
cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el

embarazo y la lactancia.
Artículo 13
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y
social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres, los mismos derechos, en particular:
a) El derecho a prestaciones familiares;
b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de
crédito financiero;
c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en
todos los aspectos de la vida cultural.
Artículo 14
1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace
frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la
supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores
no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para
asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la
mujer en las zonas rurales.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar

la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el
desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el
derecho a:
a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a
todos los niveles;
b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive
información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la
familia;
c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;
d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no
académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así
como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de
divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;
e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de
acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o

por cuenta ajena;
f) Participar en todas las actividades comunitarias; g) Obtener acceso a los
créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las
tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma
agraria y de reasentamiento;
h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de
la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento
de agua, el transporte y las comunicaciones.
Parte IV
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante
la ley.
2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una
capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para
el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer
iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán
un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de
justicia y los tribunales.

3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro
instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad
jurídica de la mujer se considerará nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos
con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular
libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.
Artículo 16
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el
matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) El mismo derecho para contraer matrimonio;
b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio
sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;
c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con
ocasión de su disolución;

d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que
sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los
casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus
hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la
información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos
derechos; f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela,
curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando
quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los
casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el
derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;
h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad,
compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a

título gratuito como oneroso.
2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños
y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter
legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y
hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.
Parte V
Artículo 17
1. Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de la
presente Convención, se establecerá un Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer (denominado en adelante el Comité) compuesto,
en el momento de la entrada en vigor de la Convención, de dieciocho y,
después de su ratificación o adhesión por el trigésimo quinto Estado Parte,
de veintitrés expertos de gran prestigio moral y competencia en la esfera
abarcada por la Convención. Los expertos serán elegidos por los Estados
Partes entre sus nacionales, y ejercerán sus funciones a título personal; se
tendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación

de las diferentes formas de civilización, así como los principales sistemas
jurídicos.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de un lista de
personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes
podrá designar una persona entre sus propios nacionales.
3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de
entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la
fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas
dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a presentar sus
candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una
lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo,
indicando los Estados Partes que las han designado, y la comunicará a los
Estados Partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados
Partes que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la

Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum
dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité
los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta
de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y
votantes.
5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el
mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al
cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección el
Presidente del Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve
miembros.
6. La elección de los cinco miembros adicionales del Comité se celebrará de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo,
después de que el trigésimo quinto Estado Parte haya ratificado la
Convención o se haya adherido a ella. El mandato de dos de los miembros
adicionales elegidos en esta ocasión, cuyos nombres designará por sorteo el

Presidente del Comité, expirará al cabo de dos años.
7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto haya
cesado en sus funciones como miembro del Comité designará entre sus
nacionales a otro experto a reserva de la aprobación del Comité.
8. Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General,
percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y
condiciones que la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de
las funciones del Comité.
9. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y
los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del
Comité en virtud de la presente Convención.
Artículo 18
1. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de las
Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las medidas
legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan
adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención y

sobre los progresos realizados en este sentido:
a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención
para el Estado de que se trate;
b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el Comité
lo solicite.
2. Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades que
afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la
presente Convención.
Artículo 19
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
Artículo 20
1. El Comité se reunirá normalmente todos los años por un período que no
exceda de dos semanas para examinar los informes que se le presenten de
conformidad con el artículo 18 de la presente Convención.
2. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las
Naciones Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que determine el
Comité.
Artículo 21
1. El Comité, por conducto del Consejo Económico y Social, informará

anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus
actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general
basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los
Estados Partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se
incluirán en el informe del Comité junto con las observaciones, si las
hubiere, de los Estados Partes.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes del
Comité a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer para su
información.
Artículo 22
Los organismos especializados tendrán derecho a estar representados en el
examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que
correspondan a la esfera de las actividades. El Comité podrá invitar a los
organismos especializados a que presenten informes sobre la aplicación de la
Convención en las áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.
Parte VI
Artículo 23

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición alguna
que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que
pueda formar parte de:
a) La legislación de un Estado Parte; o
b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente en ese
Estado.
Artículo 24
Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en
el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos
reconocidos en la presente Convención.
Artículo 25
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
2. Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario de la
presente Convención.
3. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositaran en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados.
La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del

Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 26
1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes podrá formular una
solicitud de revisión de la presente Convención mediante comunicación
escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que, en
caso necesario, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.
Artículo 27
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de
adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 28
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a

todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el
momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito
de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una
notificación a estos efectos dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación
surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Artículo 29
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a
la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione
mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos.
Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación
de solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre
la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a
la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de

conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la
presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se
considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados
Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que
haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2
del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 30
La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman
la presente Convención.





Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,Inhumanos o
Degradantes, A.G. res. 39/46, anexo, 39 U.N.GAOR Supp. (No. 51) p. 197, ONU Doc.
A/39/51 (1984), entrada en vigor 26 de junio de 1987.
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta
de las Naciones Unidas, el reconocimiento de los derechos iguales e
inalienables de todos los miembros de la familia humana es la base de la
libertad, la justicia y la paz en el mundo,

Reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad inherente de la
persona humana,

Considerando la obligación que incumbe a los Estados en virtud de la Carta,
en particular del Artículo 55, de promover el respeto universal y la
observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales,

Teniendo en cuenta el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, que proclaman que nadie será sometido a tortura ni a tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes,

Teniendo en cuenta asimismo la Declaración sobre la Protección de Todas las
Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975,

Deseando hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo,

Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término
«tortura» todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona
dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de
obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla
por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar
o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en

cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean
infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de
funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o
aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que
sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o
incidentales a éstas.

2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento
internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener
disposiciones de mayor alcance.
Artículo 2
1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas,
judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en
todo territorio que esté bajo su jurisdicción.

2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como
estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o
cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.


3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una
autoridad pública como justificación de la tortura.
Artículo 3
1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de
una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que
estaría en peligro de ser sometida a tortura.

2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades
competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes,
inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un
cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los
derechos humanos.
Artículo 4
1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan
delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda
tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que
constituya complicidad o participación en la tortura.

2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que

se tenga en cuenta su gravedad.
Artículo 5
1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su
jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los
siguientes casos:
a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su
jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese
Estado;

b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;

c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere
apropiado.
2. Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer
su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto
delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho
Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de
los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.

3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de

conformidad con las leyes nacionales.
Artículo 6
1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se
supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en
el artículo 4, si, tras examinar la información de que dispone, considera
que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha
persona o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La detención y
demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado
y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de permitir
la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.

2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los
hechos.

3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo
tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el
representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre
más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado

en que habitualmente resida.

4. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una persona,
notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la
justifican a los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del
artículo 5. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en
el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a
los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su
jurisdicción.
Artículo 7
1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la
persona de la cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que
se hace referencia en el artículo 4, en los supuestos previstos en el
artículo 5, si no procede a su extradición, someterá el caso a sus
autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.

2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las
aplicables a cualquier delito de carácter grave, de acuerdo con la

legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del
artículo 5, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o
inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica en
los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 5.

3. Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos
mencionados en el artículo 4 recibirá garantías de un trato justo en todas
las fases del procedimiento.
Artículo 8
1. Los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 se considerarán
incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de
extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se
comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradición en todo
tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.

2. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al
respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la presente

Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a
tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones
exigibles por el derecho del Estado requerido.

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a
reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que
los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino
también en el territorio de los Estados obligados a establecer su
jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5.
Artículo 9
1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que
respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos previstos en
el artículo 4, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para
el proceso que obren en su poder.


2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud
del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados de
auxilio judicial mutuo que existan entre ellos.
Artículo 10
1. Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación y una
información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación
profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste
civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras
personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el
tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto,
detención o prisión.

2. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones
que se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas.
Artículo 11
Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e
instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las

disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a
cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que
esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura.
Artículo 12
Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para
creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las
autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.
Artículo 13
Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida
a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a
presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado
por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien
presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o
intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.
Artículo 14
1. Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de

un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y
adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa
posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de
tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho
de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con
arreglo a las leyes nacionales.
Artículo 15
Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre
que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba
en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura
como prueba de que se ha formulado la declaración.
Artículo 16
1. Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo
su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en

el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u
otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por
instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o
persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los
artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por
referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.

2. La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en
otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohíban los
tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a la
extradición o expulsión.
PARTE II
Artículo 17
1. Se constituirá un Comité contra la Tortura (denominado en lo que sigue el
Comité), el cual desempeñará las funciones que se señalan más adelante. El
Comité estará compuesto de diez expertos de gran integridad moral y
reconocida competencia en materia de derechos humanos, que ejercerán sus

funciones a título personal. Los expertos serán elegidos por los Estados
Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa y la
utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia
jurídica.

2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista
de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados
Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales. Los Estados
Partes tendrán presente la utilidad de designar personas que sean también
miembros del Comité de Derechos Humanos establecido con arreglo al Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que estén dispuestas a
prestar servicio en el Comité constituido con arreglo a la presente
Convención.

3. Los miembros del Comité serán elegidos en reuniones bienales de los
Estados Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas.
En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de los

Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que
obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los
representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la
fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos cuatro meses
antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones
Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten
sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General preparará
una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este
modo, indicando los Estados Partes que las han designado, y la comunicará a
los Estados Partes.

5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser
reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el mandato
de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de

dos años; inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la
reunión a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo
designará por sorteo los nombres de esos cinco miembros.

6. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa no
puede ya desempeñar sus funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó
su candidatura designará entre sus nacionales a otro experto para que
desempeñe sus funciones durante el resto de su mandato, a reserva de la
aprobación de la mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada
dicha aprobación a menos que la mitad o más de los Estados Partes respondan
negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento en que
el Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura
propuesta.

7. Los Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité
mientras éstos desempeñen sus funciones.
Artículo 18
1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la

Mesa podrán ser reelegidos.

2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá,
entre otras cosas, que:
a) Seis miembros constituirán quórum;

b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los
miembros presentes.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y
los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del
Comité en virtud de la presente Convención.

4. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión
del Comité. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las
ocasiones que se prevean en su reglamento.

5. Los Estados Partes serán responsables de los gastos que se efectúen en
relación con la celebración de reuniones de los Estados Partes y del Comité,
incluyendo el reembolso a las Naciones Unidas de cualesquiera gastos, tales
como los de personal y los de servicios, que hagan las Naciones Unidas

conforme al párrafo 3 del presente artículo.
Artículo 19
1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario
General de las Naciones Unidas, los informes relativos a las medidas que
hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos que han contraído en
virtud de la presente Convención, dentro del plazo del año siguiente a la
entrada en vigor de la Convención en lo que respecta al Estado Parte
interesado. A partir de entonces, los Estados Partes presentarán informes
suplementarios cada cuatro años sobre cualquier nueva disposición que se
haya adoptado, así como los demás informes que solicite el Comité.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes a
todos los Estados Partes.

3. Todo informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los
comentarios generales que considere oportunos y los transmitirá al Estado
Parte interesado. El Estado Parte podrá responder al Comité con las

observaciones que desee formular.

4. El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir cualquier
comentario que haya formulado de conformidad con el párrafo 3 del presente
artículo, junto con las observaciones al respecto recibidas del Estado Parte
interesado, en su informe anual presentado de conformidad con el artículo
24. Si lo solicitara el Estado Parte interesado, el Comité podrá tam
bién incluir copia del informe presentado en virtud del párrafo 1 del
presente artículo.
Artículo 20
1. El Comité, si recibe información fiable que a su juicio parezca indicar
de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el
territorio de un Estado Parte, invitará a ese Estado Parte a cooperar en el
examen de la información y a tal fin presentar observaciones con respecto a
la información de que se trate.

2. Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado el Estado
Parte de que se trate, así como cualquier otra información pertinente de que

disponga, el Comité podrá, si decide que ello está justificado, designar a
uno o varios de sus miembros para que procedan a una investigación
confidencial e informen urgentemente al Comité.

3. Si se hace una investigación conforme al párrafo 2 del presente artículo,
el Comité recabará la cooperación del Estado Parte de que se trate. De
acuerdo con ese Estado Parte, tal investigación podrá incluir una visita a
su territorio.

4. Después de examinar las conclusiones presentadas por el miembro o
miembros conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité transmitirá
las conclusiones al Estado Parte de que se trate, junto con las
observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista de la situación.

5. Todas las actuaciones del Comité a las que se hace referencia en los
párrafos 1 a 4 del presente artículo serán confidenciales y se recabará la
cooperación del Estado Parte en todas las etapas de las actuaciones. Cuando
se hayan concluido actuaciones relacionadas con una investigación hecha

conforme al párrafo 2, el Comité podrá, tras celebrar consultas con el
Estado Parte interesado, tomar la decisión de incluir un resumen de los
resultados de la investigación en el informe anual que presente conforme al
artículo 24.
Artículo 21
1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en la presente
Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia
del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte
alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la
Convención. Dichas comunicaciones sólo se podrán admitir y examinar conforme
al procedimiento establecido en este artículo si son presentadas por un
Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con
respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no tramitará de
conformidad con este artículo ninguna comunicación relativa a un Estado
Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en

virtud del presente artículo se tramitarán de conformidad con el
procedimiento siguiente:
a) Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las
disposiciones de la presente Convención podrá señalar el asunto a la
atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un
plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la
comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya
enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por
escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea
posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos
adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto;

b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes
interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el
Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de

ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité,
mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado;

c) El Comité conocerá de todo asunto que se le someta en virtud del
presente artículo después de haberse cerciorado de que se han
interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la
jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los
principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se
aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se
prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la
situación de la persona que sea víctima de la violación de la presente
Convención;

d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las
comunicaciones previstas en el presente artículo;

e) A reserva de las disposiciones del apartado c, el Comité pondrá sus

buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de
llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de las
obligaciones establecidas en la presente Convención. A tal efecto, el
Comité podrá designar, cuando proceda, una comisión especial de
conciliación;

f) En todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo, el
Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se hace
referencia en el apartado b que faciliten cualquier información
pertinente;

g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el
apartado b tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se
examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente o por
escrito, o de ambas maneras;

h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo
de la notificación mencionada en el apartado b, presentará un informe en

el cual:
i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el
apartado e, se limitará a una breve exposición de los hechos y de la
solución alcanzada;

ii) Si no se ha llegado a ninguna solución con arreglo a lo
dispuesto en el apartado e, se limitará a una breve exposición de
los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las
exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes
interesados. En cada asunto se enviará el informe a los Estados
Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco
Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a que
se hace referencia en el apartado 1 de este artículo. Tales declaraciones
serán depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados

Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante
notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo
para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya
transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de este
artículo ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el
Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la
declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva
declaración.
Artículo 22
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier
momento, de conformidad con el presente artículo, que reconoce la
competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas
por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser
víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la
Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado

Parte que no haya hecho esa declaración.

2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de
conformidad con el presente artículo que sea anónima, o que, a su juicio,
constituya un abuso del derecho de presentar dichas comunicaciones o que sea
incompatible con las disposiciones de la presente Convención.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Comité señalará las
comunicaciones que se le presenten de conformidad con este artículo a la
atención del Estado Parte en la presente Convención que haya hecho una
declaración conforme al párrafo 1 y respecto del cual se alegue que ha
violado cualquier disposición de la Convención. Dentro de un plazo de seis
meses, el Estado destinatario proporcionará al Comité explicaciones o
declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, la
medida correcta que ese Estado haya adoptado.

4. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con el

presente artículo, a la luz de toda la información puesta a su disposición
por la persona de que se trate, o en su nombre, y por el Estado Parte
interesado.

5. El Comité no examinará ninguna comunicación de una persona, presentada de
conformidad con este artículo, a menos que se haya cerciorado de que:
a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro
procedimiento de investigación o solución internacional;

b) La persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna
de que se pueda disponer; no se aplicará esta regla cuando la
tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente
o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que
sea víctima de la violación de la presente Convención.
6. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las
comunicaciones previstas en el presente artículo.

7. El Comité comunicará su parecer al Estado Parte interesado y a la persona

de que se trate.

8. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco
Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a que
se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo. Tales declaraciones
serán depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados
Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante
notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo
para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya
transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de este
artículo ninguna nueva comunicación de una persona, o hecha en su nombre,
una vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de
la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva
declaración.
Artículo 23
Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de

conciliación designados conforme al apartado e del párrafo 1 del artículo 21
tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden
a los expertos que desempeñan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo
a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre
Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 24
El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la
presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
PARTE III
Artículo 25
1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados.

2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 26
La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados. La
adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 27
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o
de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o
de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 28
1. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma o ratificación de
la presente Convención o de la adhesión a ella, que no reconoce la
competencia del Comité según se establece en el artículo 20.

2. Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo podrá dejar sin efecto esta reserva en
cualquier momento mediante notificación al Secretario General de las

Naciones Unidas.
Artículo 29
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá proponer una enmienda y
depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General de las Naciones Unidas comunicará la enmienda propuesta a
los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque
a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y
someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de
esa notificación un tercio al menos de los Estados Partes se declara a favor
de tal convocatoria, el Secretario General convocará a una conferencia con
los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría
de Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por
el Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación.

2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados Partes en la

presente Convención hayan notificado al Secretario General de las Naciones
Unidas que la han aceptado de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.

3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados
Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes
seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las
enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 30
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto
a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no puedan
solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de
uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de
acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la
controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud

presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente
Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera
obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no
estarán obligados por dicho párrafo ante ningún Estado Parte que haya
formulado dicha reserva.

3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2
del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 31
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas.
La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación
haya sido recibida por el Secretario General.

2. Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le
impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida

antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia, ni la denuncia
entrañará tampoco la suspensión del examen de cualquier asunto que el Comité
haya empezado a examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.

3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia de un Estado Parte,
el Comité no iniciará el examen de ningún nuevo asunto referente a ese
Estado.
Artículo 32
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la
presente Convención o se hayan adherido a ella:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artículos
25 y 26;

b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al
artículo 27, y la fecha de entrada en vigor de las enmiendas con arreglo
al artículo 29;

c) Las denuncias con arreglo al artículo 31.
Artículo 33
1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,

inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas
de la presente Convención a todos los Estados.



Convención sobre los Derechos del Niño
Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su
resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989
Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49
Lista de los Estados que han ratificado la Convención
Preambulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta
de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se
basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en
la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y
el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso
social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la
libertad,
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la

Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de
derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades
enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,
Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones
Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia
especiales,
Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio
natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en
particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias
para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de

felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida
independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales
proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un
espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección
especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los
Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por
la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en
particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes
de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que

se interesan en el bienestar del niño,
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del
Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección
y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como
después del nacimiento",
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y
jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con
particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en
los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones
Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing);
y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de
emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en
condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial
consideración,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los

valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo
armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el
mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en
particular en los países en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser
humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que
le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente
Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción,
sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el
idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen
nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos,
el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus

representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar
que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo
por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las
creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el
cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los
derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de
él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y
administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y

establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan
las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en
materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como
en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas
y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la
presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales
y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de
los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de
la cooperación internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los
deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada
o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u
otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia

con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para
que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a
la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la
supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá
derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la
medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de
conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan
contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta
esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a
preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las

relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su
identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia
y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres
contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial,
las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés
superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos
particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de
maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y
debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del

presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad
de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de
uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo
con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés
superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado
Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la
muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la
persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o
de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a
los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica
acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello
resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se

cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por
sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.
Artículo 10
1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor
de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un
niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a
los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes
de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes
garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá
consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a
mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones
personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de
conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del

párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño
y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar
en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto
solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para
proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en
consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados
ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el
extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos
bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de
formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en

todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las
opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado,
en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea
directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en
consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá
la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo
tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o
impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones,
que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para

proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en
su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de
su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará
sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean
necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud
públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de
asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de
las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el

orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección
de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques
ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o
ataques.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios
de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y
material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en
especial la información y el material que tengan por finalidad promover su
bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal
objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y
materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el

espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio
y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas
fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en
cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo
minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño
contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo
en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Artículo 18
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el
reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes
en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los
padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad

primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación
fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la
presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a
los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones
en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de
instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los
niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e
instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones
requeridas.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño
contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato
negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras

el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante
legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda,
porcedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con
objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de
él, así como para otras formas de prevención y para la identificación,
notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y
observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y,
según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o
cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho
a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales,
otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en

hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser
necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de
menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la
conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen
étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán
de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:
a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las
autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a
los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información
pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la
situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y
representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas
interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la

adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro
medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un
hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido
de manera adecuada en el país de origen;
c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de
salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción
en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de
adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros
indebidos para quienes participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo
mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales
y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del
niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos

competentes.
Artículo 22
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño
que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado
refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales
o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de
sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia
humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes
enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales
de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean
partes.
2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen
apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás
organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no
gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a
todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su

familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su
familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o
miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a
cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar,
por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.
Artículo 23
1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido
deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su
dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la
participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir
cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos
disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a
los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea
adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras

personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia
que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita
siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los
padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a
asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la
capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la
preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba
tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y
el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en
la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional,
el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria
preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños
impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de

rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así
como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan
mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas
esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades
de los países en desarrollo.
Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto
nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades
y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por
asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos
servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en
particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria
que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de

la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención
primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la
tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y
agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de
contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los
padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la
nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y
el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan
acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos
conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres
y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas

posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para
la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación
internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del
derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán
plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un
establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención,
protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico
del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias
propias de su internación.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a
beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán
las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de
conformidad con su legislación nacional.

2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en
cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean
responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra
consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o
en su nombre.
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida
adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la
responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y
medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el
desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con
arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres
y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho
y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de

apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la
vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el
pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que
tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el
Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la
persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un
Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes
promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de
dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos
apropiados.
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin
de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de
oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza
secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los
niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas
tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de
asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la
capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en
cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y
reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar
por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la
dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en

cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la
ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a
los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este
respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo.
Artículo 29
1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar
encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física
del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades
fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones
Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad
cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en
que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas
de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre,

con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y
amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y
personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se
interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de
las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a
condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del
presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se
ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o
personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales
minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los
demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y

practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.
Artículo 31
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el
esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y
a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a
participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán
oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la
vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra
la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que
pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su
salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas,
sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente

artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones
pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en
particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de
trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la
aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas
legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los
niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas
enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que
se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas
sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas
de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán,

en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y
multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier
actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales
ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral
y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la
trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de
explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión
perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores

de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La
detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de
conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso
y durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto
que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se
tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular,
todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que
ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a
mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas,
salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la
asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar
la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra

autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión
sobre dicha acción.
Artículo 38
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten
las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en
los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que
las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen
directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las
personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que
hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes
procurarán dar prioridad a los de más edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional
humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados,
los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la

protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la
recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño
víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra
forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos
armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente
que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue
que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de
haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de
su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por
los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que
se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la

reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la
sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los
instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en
particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se
acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por
actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o
internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a
quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos,
lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente,
por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que
pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia

apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano
judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa
conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor
adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés
superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a
sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que
podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la
participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de
igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que
esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas
a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e
imparcial, conforme a la ley;

vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no
comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del
procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el
establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones
específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes
penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas
leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que
los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar
a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento
de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías
legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de

orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la
colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación
profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en
instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada
para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como
con la infracción.
Artículo 41
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones
que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que
puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte; o
b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
PARTE II
Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios
y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a
los adultos como a los niños.
Artículo 43
1. Con la finalidad de examinar lor progresos realizados en el cumplimiento

de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente
Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que
desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y
reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención.
Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus
nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose
debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales
sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista
de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá
designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la
entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años.
Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada

elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a
los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo
de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que
figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con
indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a
los Estados Partes en la presente Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes
convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En
esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes
constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité
serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una
mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes
presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años.
Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de

cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de
dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el
presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los
nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier
otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el
Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios
nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a
reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las
Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el
Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las
reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una

reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la
aprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y
los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del
Comité establecido en virtud de la presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité
establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con
cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la
Asamblea pueda establecer.
Artículo 44
1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que
hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y
sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado
Parte haya entrado en vigor la presente Convención;

b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar
las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención.
Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga
cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se
trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al
Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de
conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente
artículo, la información básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la
aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones
Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus
actividades.
6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el

público de sus países respectivos.
Artículo 45
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de
estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la
Convención:
a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la
Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar
representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la
presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá
invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a
que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la
Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos
mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo
de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones
Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas

disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus
actividades;
b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos
especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros
órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una
solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique
esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las
hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario
General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas
relativas a los derechos del niño;
d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas
en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente
Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán
transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea

General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.
PARTE III
Artículo 46
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
Artículo 47
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 48
La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 49
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la
fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o
de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de
adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del

depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 50
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará
la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que les notifiquen
si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de
examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses
siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los
Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General
convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en
la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea
General de las Naciones Unidas para su aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General

de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los
Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados
Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes
seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las
enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a
todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el
momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito
de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una
notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación
surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.
Artículo 52

Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas.
La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación
haya sido recibida por el Secretario General.
Artículo 53
Se desgina depositario de la presente Convención al Secretario General de
las Naciones Unidas.
Artículo 54
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente
autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.



Observaciones: