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Ordenanza N° 6787, Año 2006
Tenencia y protección animales de compañía
Publicación : 06/28/2006 -- Boletín Oficial N° 304



NORMA DEROGADA

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO Nº 1. Marco General La presente Ordenanza tiene por objeto regular la tenencia de animales de compañía dentro del ejido municipal, armonizando la convivencia de los mismos y las personas con los posibles riesgos para la salud, medio ambiente y seguridad de personas y bienes y garantizando la protección debida y bienestar de los animales.
Los animales forman parte imprescindible del ecosistema humano y como tales tienen derecho a ser tratados en las condiciones de mayor dignidad posible.
A los efectos de la presente Ordenanza se entenderá por animal de compañía, aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna y en todo caso las especies canina y felina, en todas sus razas.

ARTÍCULO Nº 2. Definiciones necesarias
§ Tenedor: persona responsable temporalmente de la mascota por pedido de su propietario.
§ Reincidencia: aquel caso en que se trate de una mascota anteriormente capturado y/o denunciado por mordedura, o perteneciente a un propietario ya sancionado por la misma causa.
§ Animal Vagabundo: se considerará aquel que carezca de identificación y circule sin la compañía de persona alguna, dentro del ámbito de este municipio.
§ Animal Abandonado: se considerará aquel que a pesar de ir provisto de identificación, circule libremente sin la compañía de persona alguna y no haya sido denunciado su extravío por su propietario o persona autorizada.
§ Animal Agresivo: todo aquel que presente actitudes de agresión hacia personas y otros animales aunque no produzca lesiones físicas.
§ Animal mordedor: aquel que produzca lesión por mordedura a personas.

CAPÍTULO II. OBLIGACIONES

ARTÍCULO Nº 3. Queda prohibido:
a) Permitir el libre deambular de animales domésticos en espacios de uso público o propiedad fiscal,
b) La entrada de animales en zonas destinadas a juegos infantiles,
c) Conducirlos en vehículos de transporte de productos alimenticios,
d) Su ingreso o permanencia en locales de elaboración y/o expendio de productos alimenticios,
e) Su ingreso o permanencia en establecimientos escolares, excepto con autorización de la autoridad de aplicación,
f) Su ingreso o permanencia en áreas comerciales que no se dediquen a la atención de animales, excepto que el propietario tenga autorización de la Autoridad de aplicación,
g) En espacios privados de uso público, tales como estacionamientos o áreas comunes de residencias de uso turísticos,
h) En espacios de uso común de condominios, excepto que sean autorizados por el Consorcio, en cuyo caso deberán tener un lugar asignado adecuado, dentro de las normas vigentes, para tal fin.
Los animales que no cumplan la presente disposición serán pasibles de ser capturados por el personal autorizado por la Municipalidad, siendo trasladados al Centro de Control de Poblaciones de Animales Domésticos con todos los recaudos para evitarles sufrimientos innecesarios.

ARTÍCULO Nº 4. Obligaciones del propietario y/o Tenedores 1. Trasladarlo en la vía pública, sin excepción, bajo las siguientes condiciones: 2. Tenerlo registrado en el Padrón Municipal de Mascotas,
3. Poseer cerco perimetral en su terreno que no permita el libre acceso de las mascotas a la vía pública, ni la posibilidad de sacar la cabeza a través del cerco,
4. En caso de imposibilidad de cerco perimetral total, deberá contar en su predio con un espacio cercado que contenga a los canes.
5. En casos donde se deba dejar atado el can como método de contención, será la longitud del artilugio utilizado no inferior a la medida resultante de multiplicar por cuatro la longitud del animal, tomada desde el hocico al nacimiento de la cola.
6. Brindarle a la mascota reparo adecuado, alimento y agua en su lugar de contención,
7. Responder por los daños, perjuicios y molestias que los animales sometidos a su guarda o custodia ocasionen a las personas y a los bienes, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general.
8. Denunciar ante el Cuerpo de Guardas Ambientales, en el plazo máximo de dos días, la muerte o cambio de propietario de las mascotas por él custodiadas.
9. Observar las NORMAS DE CONVIVENCIA E HIGIÉNICO-SANITARIAS descriptas en el Capítulo VI de la presente ordenanza.
Los Propietarios y/o Tenedores que no cumplan la presente disposición serán pasibles de ser notificados inicialmente y posteriormente multados, en el momento de ser observada la contravención, por parte del personal municipal autorizado, o ante denuncia por escrito verificada del vecino.

ARTÍCULO Nº 5. De la Autoridad de Aplicación
1) La Autoridad de aplicación de la presente será la Secretaría de Planificación y Desarrollo Sustentable de la Municipalidad de San Martín de los Andes, asistida con el asesoramiento del Veterinario Municipal.
Son sus Atribuciones: 2) El médico veterinario actuante en la Autoridad de Aplicación no podrá realizar atenciones clínicas particulares dentro del ámbito municipal, solo atendiendo las urgencias médicas de animales que fueran encontrados en la vía pública hasta tanto se localice a su propietario, o hayan sido retirados de su domicilio por demostrarse maltrato.
3) Las actividades de captura y control de mascotas en la vía pública o propiedad privada cuando correspondiera, estarán a cargo del Cuerpo de Guardas Ambientales, bajo supervisión del Veterinario Municipal.
CAPÍTULO III.- IDENTIFICACIÓN

ARTÍCULO Nº 6: La identificación, por medio del sistema elegido por la autoridad de aplicación, será obligatoria para todas las mascotas del ejido Municipal a partir de los tres (3) meses de vida.

ARTÍCULO Nº 7: Los Propietarios de mascotas se deberán registrar en el “Padrón Municipal de Propietarios de Mascotas” para lo cual tendrán que dirigirse al Centro de Control o a las Postas Sanitarias que oportunamente se instalen en los barrios o veterinarias acreditadas. El PROPIETARIO de la mascota recibirá un certificado con un número de identificación personal y a cada mascota se le colocará un elemento identificatorio, que tendrá un costo estipulado por la Autoridad de Aplicación y cuyo valor será a cargo del propietario.

ARTÍCULO Nº 8: Para la actualización permanente del Padrón Municipal de Propietarios de Mascotas, este Municipio solicitará a las veterinarias acreditadas, con una periodicidad mensual, copia de la ficha de los animales para ser incluidos en la Base de datos, considerando como animales identificados, todos aquellos incluidos en dicha base.

ARTÍCULO Nº 9: Todo propietario está obligado a denunciar la muerte o cambio de titularidad de sus mascotas ante la Autoridad de Aplicación, en un lapso no mayor de 2 días de sucedido el hecho.

ARTÍCULO Nº 10: En el caso de que un Propietario registre más de tres perros en un mismo domicilio, el sistema identificatorio del 4º can en adelante aumentará un 100 % en su valor, duplicando su valor con respecto al anterior. En este caso la identificación solo podrá realizarse en el Centro de Control Municipal.
CAPÍTULO IV.- CAPTURAS

ARTÍCULO Nº 11: Todo can que por infringir lo normado en la presente sea capturado por el personal municipal y trasladado a las canileras, permanecerá en el Centro de Control según posean o no el sistema identificatorio:
§ Sin su identificación (vagabundo): 48 (cuarenta y ocho) horas
§ Con su identificación (abandonado): 96 (noventa y seis) horas
Ambos casos contabilizadas a partir de las 0 horas del día siguiente a la captura.
Se le proveerá de agua para beber, alimento y su cuidado será supervisado por profesional Veterinario Municipal.
Transcurrido dicho plazo, y no habiéndose presentado el Propietario o Tenedor autorizado, la mascota quedará a disposición de la Autoridad de Aplicación para su reubicación o eutanasia, según correspondiere.

ARTÍCULO Nº 12: Para retirar el animal del CENTRO DE CONTROL DE POBLACIONES DE ANIMALES DOMESTICOS, el Propietario o Tenedor autorizado deberá abonar la multa estipulada en los Artículos 35 y 36, y se hará cargo de los gastos producidos por la alimentación y cuidados veterinarios que el animal pudiera generar.

ARTÍCULO Nº 13: En el caso que la mascota no posea el sistema identificatorio, la Autoridad de Aplicación procederá, en el momento del reconocimiento por parte del propietario del can capturado, a la aplicación de la norma vigente, incluyéndose posteriormente en la multa que deberá abonar para el retiro de la mascota.

ARTÍCULO Nº 14: En relación a la existencia de mascotas sin dueño en propiedades privadas, los denunciantes de la propiedad podrán solicitar la intervención de las autoridades competentes para la captura del mismo. Dichos animales ingresarán como vagabundos y/o abandonados al CENTRO DE CONTROL DE POBLACIONES DE ANIMALES DOMÉSTICOS, debiendo cumplimentar el propietario de la mascota los requisitos enumerados en el Artículo Nº 12.
CAPÍTULO V.- CONSIDERACIONES PARTICULARES

ARTÍCULO Nº 15. Perros guardianes
Se considerará “Perro Guardián” a todo aquel can que haya sido adiestrado para la guarda o defensa y/o destinado por su propietario para el resguardo de una propiedad. Dicho estatus deberá ser declarado obligatoriamente al registrarse el propietario en el PADRÓN MUNICIPAL DE PROPIETARIOS DE MASCOTAS.
Los perros guardianes deberán estar bajo la vigilancia de sus dueños o personas responsables, y en todos los casos, en recintos donde no puedan causar daños a personas o cosas, debiendo además advertirse mediante cartelería en lugar visible la existencia de “perro guardián” y su potencial riesgo.

ARTÍCULO Nº 16. Perros Guía:
1. Tendrá la consideración de perro-guía aquel del que se acredite haber sido adiestrado en centros nacionales o extranjeros, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales.
2. Los perros-guía que acompañen a invidentes, conforme a la normativa vigente, podrán viajar en todos los medios de transporte público-urbano y tener acceso a los lugares vedados para las mascotas.
3. El deficiente visual será el responsable del correcto comportamiento del animal y de los daños que pueda ocasionar a terceros.
CAPÍTULO VI.- NORMAS DE CONVIVENCIA E HIGIÉNICO-SANITARIAS

ARTÍCULO Nº 17. Tenencia de animales en viviendas
1. La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a que no causen molestias a los vecinos, teniendo este carácter aquellas actuaciones que estén prohibidas por la normativa municipal o estatal.
2. No se permitirá tener animales de forma permanente en espacios que no reúnan las condiciones adecuadas acordes al porte de la mascota.
3. No se podrá tener en un mismo domicilio, más de tres perros o gatos sin la correspondiente autorización como actividad molesta, pagando un canon adicional según consta en el Art. Nº 10. ARTÍCULO Nº 18. Prohibición de ensuciar la vía pública
1. Como medida higiénica, las personas que porten animales de compañía por la vía pública, están obligados a impedir que estos hagan sus deposiciones sólidas en la misma.
2. Cuando accidentalmente estos realicen sus deposiciones en la vía pública, su conductor está obligado a recoger y retirar sus excrementos y a limpiar la zona que haya resultado manchada, con los elementos precisos para ello (bolsas, recogedor, etc.). Las bolsas, debidamente cerradas deberán ser depositadas en los contenedores de residuos situados en la vía pública. ARTÍCULO Nº 19. Bienestar de las mascotas
El poseedor de una mascota tiene la obligación de mantenerla en buenas condiciones higiénico- sanitarias, cumplir con las normativas en todo lo relativo a la erradicación de enfermedades zoonóticas y aplicar todo tratamiento preventivo declarado obligatorio según establezca la Autoridad de Aplicación. Dichos tratamientos deberán constar en un carné o cartilla sanitaria certificados por un médico veterinario matriculado. Asimismo, tiene la obligación de facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.
En virtud de lo anterior, se prohíbe:
1. Maltratar o agredir físicamente a los animales, así como someterlos a cualquier otra práctica que pueda producir sufrimiento o daños injustificados.
2. Abandonarlos.
3. Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico- sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades etológicas, según raza y especie.
4. Practicarles mutilaciones, excepto las efectuadas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional.
5. Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños o la muerte, así como alimentarlos con vísceras, cadáveres y despojos procedentes de otros animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios. ARTÍCULO Nº 20. Aislamiento
El Municipio, a través de la Autoridad de Aplicación, podrá confiscar u ordenar el aislamiento de los animales de compañía en caso de malos tratos o tortura, síntomas de agresión física o desnutrición, así como si se hubieren diagnosticado enfermedades transmisibles al hombre, bien para someterlos a un tratamiento curativo adecuado, bien para someterlos a eutanasia si fuera necesario.

ARTÍCULO Nº 21. Animales muertos
1. Queda terminantemente prohibido el abandono de animales muertos en la vía pública.
2. Cuando un animal muera su propietario deberá informar al Cuerpo de Guardas Ambientales para que estos retiren el cadáver del lugar y lo dispongan de la forma adecuada.
3. De hallar un animal muerto en la vía pública, notificar a las autoridades competentes para su retiro adecuado.
CAPÍTULO VII.- ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

ARTÍCULO Nº 22.
Tienen la consideración de perros potencialmente peligrosos aquellos que presentan una o más de las siguientes condiciones:
1. Aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
2. Los que han sido adiestrados para el ataque y la defensa.
3. Los pertenecientes a una de las siguientes razas o sus mestizos: Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffodshire Terrier, Rottweiler, Dogo Argentino Fila Brasileiro, Tosa Inu, Akita Inu, Schnauzer Gigante, Cane Corso, Bullmastiff, Gran Danés, Mastín Napolitano, San Bernardo, Dogo de Burdeos. ARTÍCULO Nº 23. Registro, licencia y censo de animales potencialmente peligrosos
1. Los Propietarios de animales potencialmente peligrosos, en el plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o un mes desde su adquisición, están obligados a inscribirlos en el PADRÓN MUNICIPAL DE PROPIETARIOS DE MASCOTAS, en el cual se especificará además de los datos personales del Propietario y los datos incluidos en la Base de Datos del Padrón, el lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique. El Propietario de razas descriptas en el Art. 22, deberá presentar a su vez certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial correspondiente.
2. El lugar de residencia del can deberá presentar cerco perimetral apropiado y cartelería de atención, y será inspeccionado periódicamente para constatar si reúne las condiciones adecuadas del resguardo.
3. La renovación de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, deberá hacerse anualmente, cumpliendo todos los requisitos especificados por la Autoridad de Aplicación.
4. Todo Propietario de las razas descriptas en el inciso 3 del Art. 22, deberán denunciar ante la Autoridad de Aplicación el nacimiento de crías, como así también a quienes son entregados al ser destetadas. ARTÍCULO Nº 24.- Condiciones de traslado:
Todo perro potencialmente peligroso deberá ser trasladado en la vía pública bajo las siguientes condiciones mínimas o según disponga la Autoridad de Aplicación:
1. Con collar de ahorque,
2. Con correa o cadena de menos de 1,5 metros de largo,
3. Con bozal adecuado,
4. Solo por personas mayores de edad. ARTÍCULO Nº 25
Quedarán enmarcados en ésta categoría y deberán cumplimentar con los requisitos, todos los canes que ya han sido denunciados por mordeduras o ataques a personas o animales ante la Autoridad de Aplicación, en tiempos previos a la aplicación de la presente Ordenanza.
CAPÍTULO VIII. DE LAS MORDEDURAS O AGRESIONES

ARTÍCULO Nº 26. Denuncia:
Cuando se produzca un ataque a personas por un animal, la víctima o denunciante, debe seguir una serie de pasos a saber : Estos serán los encargados de actuar frente a estas situaciones intimando al propietario al cumplimiento del Artículo 27°.
En el caso de ser un can vagabundo se procederá a la captura y posterior eutanasia, atento previamente al cumplimiento del control antirrábico.

ARTÍCULO Nº 27
Todo Propietario y/o Tenedor está obligado a someter al animal que hubiera mordido a persona alguna, a la observación veterinaria durante diez (10) días a nivel municipal u observación veterinaria particular mediante profesional matriculado en el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Neuquén. De optarse por esta segunda medida se deberá remitir al CENTRO DE CONTROL DE POBLACIONES DE ANIMALES DOMÉSTICOS, dentro de las veinticuatro (24) horas de notificación, los certificados que acrediten el inicio de la observación veterinaria solicitada.

ARTÍCULO Nº 28
El Propietario de una mascota denunciada por mordedura en la vía pública deberá pagar una multa, cuyo monto se establece en el Artículo Nº 35 y 36 de la presente.-

ARTÍCULO Nº 29
En los casos de reingresos de mascotas al Centro de Control por haber mordido nuevamente a persona alguna, se faculta a la Autoridad de Aplicación a proceder a la eutanasia del animal, previo cumplimiento del control veterinario. Ningún animal con antecedentes de agresión podrá ser reubicado.

ARTÍCULO Nº 30
Cuando el propietario no realice el control veterinario solicitado, dentro de las 24 hs. de notificado de la denuncia, será citado por el Juzgado de Faltas para que entregue su can para el control, o con una orden de la autoridad competente se podrá secuestrar el mismo, del domicilio.

ARTÍCULO Nº 31. Animal Agresivo:
Toda propietario de una mascota que haya atacado en forma agresiva a personas u otros animales en la vía pública u otros sitios distintos a su lugar de residencia, pudiéndose comprobar dicha agresión por parte de la Autoridad de Aplicación, será pasible de ser notificado mediante acta de infracción debiendo abonar la multa correspondiente según se estipula en los Artículos Nº 35 y 36 de la presente.

ARTÍCULO Nº 32:
Queda facultada la Autoridad de Aplicación para capturar o retirar de cualquier lugar público o privado a aquellos animales que presenten actitudes netamente agresivas y que, a consideración del Profesional Veterinario actuante, determine un riesgo potencial para la salud de las personas. Dichos animales serán trasladados a las dependencias de la Canilera Municipal hasta tanto se determine su devolución al propietario siempre y cuando éste garantice las condiciones de habitabilidad correspondientes según lo estipulan las normas vigentes, caso contrario se procederá al secuestro del mismo quedando a disposición de la Autoridad de aplicación para su eutanasia. El propietario y/o tenedor será pasible de las multas correspondientes según lo estipulan los Artículos Nº 35 y 36 de la presente norma.
CAPITULO IX.- De los Animales PARA ADOPCIÓN

ARTÍCULO Nº 33.
Todo can que fuere capturado y no fuere retirado por su propietario en los plazos determinados por la presente norma, o haya ingresado a las canileras municipales por entrega voluntaria de su propietario, o haya sido secuestrado por la Autoridad de Aplicación por ser víctima de maltrato y quede a cargo de la Autoridad de Aplicación, podrá ser dado en adopción.

ARTÍCULO Nº 34. Condiciones para la entrega del can reubicado.
a) Se registrará el can con su nuevo propietario. Si ya había sido empadronado mantendrá su número, y se indicará como cambio de propietario.
b) El solicitante será notificado de las normas vigentes y deberá cumplimentar todos los requisitos que puedan ser solicitados por la Autoridad de Aplicación.
c) A los animales se les extenderá un certificado de salud por parte del Médico Veterinario a cargo y serán esterilizados antes de la entrega a su nuevo propietario o se otorgará un turno a tal efecto.
d) No se reubicará ningún can con denuncia de mordedor o con antecedentes de agresión.
e) En caso de ser un can perteneciente a las razas enumeradas en el Articulo Nº 22 inciso 3, el solicitante deberá reunir los requisitos incluidos en la norma vigente.
CAPÍTULO X. DE INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO Nº 35
A los efectos de la presente Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
1) Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de esta Ordenanza siempre que se ponga en peligro, aunque sea de forma genérica, la salud o la seguridad de las personas, especialmente en el caso de mordeduras o ataques en la vía pública.
b) El incumplimiento de la observación antirrábica solicitada.
c) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños permanentes o la muerte, así como no facilitarles alimentación.
d) La ordenación o celebración de espectáculos u otras actividades en que los animales resulten dañados o sean objeto de tratamientos antinaturales o de manipulaciones prohibidas por la legislación vigente y de forma específica las peleas de perros.
e) Dejar abandonado o vagabundo un animal potencialmente peligroso.
f) La denuncia de una infracción grave, por segunda vez en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
2) Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) Permitir el libre deambular de su mascota en lugares que no estén permitidos.
b) La posesión de animales sin cumplir las normas de identificación.
c) El mantenimiento del animal en deficientes condiciones higiénico- sanitarias, así como no facilitar la alimentación adecuada y la atención que exijan sus necesidades etológicas, según raza y especie.
d) Tener, aunque bajo supervisión, suelto un animal potencialmente peligroso en lugares públicos o sin bozal adecuado.
e) La negativa o resistencia a suministrar los datos establecidos como obligatorios en esta Ordenanza, a las autoridades de aplicación, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
f) La reincidencia de una infracción leve por segunda vez en el plazo de un año, cuando así haya sido declarada por resolución firme.
3) Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) La negligencia en el cuidado y vigilancia de los animales de compañía por sus poseedores,
b) La no comunicación de la muerte o cambio de propietario de la mascota o la comunicación fuera del plazo previsto reglamentariamente.
c) En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones, limitaciones y prohibiciones establecidas en la presente Ordenanza, cuando no sean constitutivas de infracciones graves o muy graves. ARTÍCULO Nº 36. Sanciones
1) Las acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ordenanza generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en la vía penal, civil o de otro orden en que pueda incurrirse.
2) Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con las siguientes multas: 3) En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:
a) La intencionalidad.
b) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.
c) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la acción de la infracción.
d) La reincidencia de las infracciones. ARTÍCULO Nº 37:
Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a crear una partida presupuestaria para la implementación de la presente norma. Dicha partida presupuestaria contemplará los recursos necesarios que el área técnica que corresponda determine, afectándose a la misma las recaudaciones que se generaran como producto de la aplicación de esta norma, como asimismo cualquier otro ingreso que se perciba, destinado a acciones que la presente Ordenanza contempla.

ARTÍCULO Nº 38:
Créase la UNIDAD EJECUTORA DE SALUD AMBIENTAL Y CONTROL DE ZOONOSIS, a los efectos de implementar y ejecutar las siguientes acciones:
a) Educación para la salud
b) Control canino
c) Vigilancia epidemiológica
d) Saneamiento del Medio
Estará integrada por el Médico Veterinario Municipal, Guardas Ambientales, Secretario de Planificación y Desarrollo Sustentable y un representante de Zona Sanitaria IV. Tiene la facultad de solicitar colaboración, si así lo considera necesario, a otras instituciones cuando la situación lo requiera.

ARTÍCULO Nº 39: Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a que en un plazo de 30 días hábiles de sancionada la presente ordenanza , elabore un MANUAL DE PRODECIMIENTOS LEGALES, para que puedan actuar el órgano de aplicación de la presente norma.

ARTÍCULO Nº 40: Deróganse las Ordenanzas 3926/2000, 3475/2000, 1615/1994.

ARTÍCULO Nº 41: Regístrese, comuníquese, publíquese y cumplido, dése al Archivo Municipal.-

Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, en Sesión Ordinaria Nº 12 de fecha 01 de Junio del 2.006, según consta en Acta correspondiente.-


"San Martín de los Andes, Zona no Nuclear, A Favor de la Vida y de la Paz"

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