ARTICULO 1º: Queda completamente prohibido el pastoreo de animales sueltos o atados dentro de la planta urbana de este pueblo. ARTICULO 2º: Los infractores a esta disposición serán penados con una multa de Cinco pesos moneda nacional de c/l., por cada vez, sin perjuicio de abonarse el talaje de cada animal a razón de veinte centavos de igual moneda por cada día y noche. ARTICULO 3º: Sométase la presente ordenanza a la consideración y aprobación de S.E. el Señor Gobernador del Territorio, de acuerdo al Decreto del P.E. de fecha 27 de Abril de 1926. ARTICULO 4º: Solicítese la cooperación de la Policía a los efectos del estricto cumplimiento de esta ordenanza. ARTICULO 5º: Quedan sin efecto las disposiciones anteriores que se opongan a la presente. ARTICULO 6º: Esta ordenanza entrará en vigencia a los 15 días, contados desde la fecha en que la Gobernación del Territorio preste aprobación a la misma. ARTICULO 7º: Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese. San Martín de los Andes, Junio 25 de 1930.-