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Ordenanza N° 69, Año 1986
Clubes De Campo, Reglamentación



NORMA DEROGADA


ARTICULO 1º: Definición: Se entiende por Club de Campo o Complejo recreativo residencial a un área territorial de extensión limitada que no conforme un núcleo urbano y reúna las siguientes características básicas:
a) Esté localizado en área no urbana
b) Una parte de la misma se encuentre equipada para la práctica de actividades deportivas, sociales o culturales en pleno contacto con la naturaleza.
c) La parte restante se encuentre acondicionada para la construcción de viviendas de uso transitorio o permanente.
d) El área común de esparcimiento y el área de viviendas deben guardar una mutua e indisoluble relación funcional y jurídica que la convierta en un todo inescindible. El uso recreativo del área común no podrá ser modificado, pero podrán reemplazarse unas actividades por otras, tampoco podrá subdividirse dicha área ni enajenares en forma independiente de las unidades que constituyen el área de vivienda.
ARTICULO 2º: La creación de los Clubes de Campo está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Deberá, el proyecto, ajustarse a la Ordenanza 83/84, Código de Edificación, Ordenanzas vigentes y el encuadre jurídico que corresponda.
b) El patrocinador del proyecto debe asumir la responsabilidad e realzar las obras de infraestructura de los servicios esenciales y de asegurar la prestación de los mismos, efectuar el tratamiento de las vías de circulación y accesos, de parquizar y arbolar el área en toda su extensión y de materializar las obras correspondientes al equipamiento deportivo, social y cultural.
ARTICULO 3º: Para obtener el visado previo ante la Secretaría de Obras y Servicios Públicos deberá presentar el diseño preliminar: trazado de vías de circulación, la implantación de las áreas de viviendas y la zonificación de las áreas comunes, adjunto al reglamento general del Club de Campo a crearse.
ARTICULO 4º: Los proyectos deberán ajustarse a los siguientes indicadores urbanísticos:
a) Superficie mínima total: 8 (ocho) hectáreas
b) Superficie mínima de cada unidad funcional: 800 m2 (ochocientos). Se entiende por unidad funcional la parcela individualizada donde se asienta la vivienda.
c) F.O.S. total referido a cada unidad funcional hasta un 15 %.
d) Superficie mínima área deportiva-recreativa: 40 % de la superficie total (incluye los espacios deportivos cubiertos que pudiera existir).
e) Se exigirá un retiro perimentral de 4 (cuatro) metros en cada unidad funcional, pudiendo ocuparse una medianera sólo si se presenta un proyecto edilicio para dos lotes linderos, generando un conjunto unitario.
f) Las parcelas no deberán quedar separadas mediante cercos construidos, pudiéndose realizar cercos vivos.
g) Los demás indicadores corresponden al Código de Edificación y Ordenanzas vigentes. Estas índices deberán figurar en reglamento de copropiedad de Club.
ARTICULO 5º: Los servicios:
a) AGUA: deberá asegurarse el suministro para consumo humano en la cantidad y cálida necesaria, a fin de satisfacer los requerimientos máximos previsibles, en base a la población máxima estimada para el Club y a los requerimientos de las instalaciones de uso común.
b) DESAGUES CLOACALES: el Municipio determinará en cada caso el tratamiento final a adoptar, según las características de suelo, etc.
c) ENERGIA ELECTRICA: se exigirá para las viviendas, locales de uso común y vías de circulación.
d) Los caminos de acceso deberán permitir el tránsito permanente de automotores.
ARTICULO 6º: El Medio Ambiente:
a) Se deberán adaptar las vías de circulación a la topografía del lugar, buscando la creación de vías continuas de circulación: los accesos tendrán un ancho mínimo de calle de 15,00 mts. y las circulaciones internas un ancho de 11,00 mts. y los "Cul de Sac" de calles deberán tener un diámetro mínimo de 25 mts. Cuando la pendiente del Club supere el 10 % se podrán reducir las medidas a:
Vías principales: 11,00 mts. (once)
Vías internas: 8,00 mts (ocho)
"Cul de Sac". 18,00 mts (dieciocho).
b) Deberá respetarse al máximo la arboleda existente y las especies autóctonas, acomodando el diseño de las parcelas y caminos a las particularidades topográficas y forestales del lugar. Debiendo informar a la autoridad competente del Municipio el raleo de especies cuando éste fuera indispensable, con el compromiso de plantar un número equivalente de similar valor.
c) Deberán respetarse los hechos naturales de valor paisajístico como lagunas, ríos, arroyos, etc.
ARTICULO 7º: La infraestructura de servicios, así como el equipamiento comunitario propio del área serán siempre responsabilidad de los titulares del dominio del Club de Campo.
ARTICULO 8º: Reemplázase el texto del ARTICULO 15, inciso 1.1.3 de la Ordenanza 83/84 por el siguiente:
"Inciso 1.1.3: Los conjuntos residenciales-deportivos denominados Club de Campo se regirán por la Ordenanza Nro.069/86."
ARTICULO 9º: Dada en la Sala de Deliberaciones del Honorable Concejo Deliberante, con el voto unánime de sus miembros, en Sesión Ordinaria del día 21 de Agosto de 1986.




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