ARTICULO 1º: Establécese una restricción al uso de la tierra en las márgenes de los arroyos, medida a partir de su máxima creciente y de acuerdo a las siguientes pautas. a) Arroyo Pocahullo desde al puente adyacente a calle Cacique Curruhinca hasta su desembocadura: 15 metros. b) Arroyo Pocahullo desde su nacimiento hasta el puente adyacente a la calle cacique Curruhinca: 5metros. c) Arroyo Calbuco en toda su extensión: 5 metros, quedando el Departamento Ejecutivo autorizado a diminuir la restricción de su margen Norte (derecha), de acuerdo a la topografía del suelo. d) Arroyo Trabunco, en toda su extensión: 3 metros. e) Arroyos Chapelco Chico y Maipú: en toda su extensión: 15 metros. ( sustituido por Ordenanza 9862/13) f) Para los cursos de agua no comprendidos en los incisos anteriores, se mantiene una restricción de 15 metros en cada margen, hasta que el Departamento Ejecutivo efectúe el relevamiento correspondiente y proponga su reglamentación. ( incorporado por ordenanza 9862/13) ARTICULO 2º: Independientemente de la relación que mantengan los lotes con los arroyos, para el cálculo del factor de ocupación del suelo se tomará en cuenta la superficie total del lote. ARTICULO 3º: A partir de la línea de restricción establecida en el ARTICULO 1º, se deberá respetar un retiro de frente de 3 metros anulándose por lo tanto las restricciones establecidas para el retiro de fondo. Quedan exentos de cumplir toda clase de retiro de frente los lotes que sean cruzados o cortados por el arroyo Trabunco, con la única limitación de que, en cada caso de construir muros, éstos no podrán superar la altura de 2,30 metros. ARTICULO 4º: El acceso a la zona de restricción contemplada en el inciso d del artículo 1º, no será público pero deberá permitir su ingreso en casos de emergencia o para realizar tareas sobre el cauce del arroyo. ARTICULO 5º: El Departamento Ejecutivo reglamentará un gálibo sobre el arroyo Trabunco, a los efectos de normar su uso. ARTICULO 6º: Los puentes peatonales que se construyan en lotes que sean cortados o cruzados por un arroyo, deberán dejar un paso libre de 3 metros de ancho en cada margen. ARTICULO 7º: Las instalaciones sanitarias (pozos negros, letrinas o lechos nitrificantes) no podrán construirse a menos de 10 metros de las márgenes de los arroyos. ARTICULO 8º: Las áreas de restricción determinadas por la presente ordenanza no podrán ser interrumpidas por cercos o muros de ninguna especie. ARTICULO 9º: Derógase en todos sus términos la Ordenanza Nº 22/78 ARTICULO 10º: Dada en la Sala de Deliberaciones del Honorable Concejo Deliberante, con el voto unánime de sus miembros, en Sesión Ordinaria del día 15 de Diciembre de 1984.