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Resolución D.E. N° 1693, Año 1996
Reglam.Orza 1584/94





MUNICIPALIDAD DE SAN MARTIN DE LOS ANDES
SECRETARÍA MUNICIPAL DE TURISMO, GESTIÓN AMBIENTAL Y PLANIFICACION

RESOLUCIÓN N° 1693/96


San Martín de los Andes, 12 de Julio de 1996.-



VISTO:
La Ordenanza N° 1584/94 (Texto Ordenado en 1996) que establece la política de evaluación del impacto ambiental de los planes, programas, proyectos y acciones a desarrollarse en el ámbito municipal o que extiendan sus efectos al mismo y la Ordenanza Nº 2007/96 y

CONSIDERANDO:
Que a los fines de la correcta aplicación de las disposiciones citadas, resulta necesario reglamentar los aspectos inherentes a procedimiento administrativo municipal, así como los requisitos que deberán cumplimentar los planes, programas, proyectos o acciones, públicos o privados, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ordenanza de evaluación del impacto ambiental.
Que asimismo, de conformidad con lo establecido en el art. 11 de la Ordenanza Nº 1584/94 corresponde designar la Autoridad de Aplicación del presente régimen, fijando sus atribuciones, responsabilidades y plazos de actuación.
Que la presente reglamentación se expiden tomando en consideración los estudios y recomendaciones efectuadas por especialistas y los aportes realizados por funcionarios municipales e integrantes de la comunidad de San Martín de los Andes en sucesivos talleres de difusión y debate que se han efectuado durante el transcurso del corriente año.

POR ELLO:
LA INTENDENTE MUNICIPAL
RESUELVE
Articulo 1º)- Apruébase la reglamentación de la Ordenanza 1584/94 (Texto Ordenado en 1996) con los Artículos modificados por la Ord. N° 2007/96 que obra como Anexo I y forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2º)- Previo refrendo de los Secretarios Municipales, comuníquese, regístrese y cumplido archívese.




ANEXO I

CAPITULO I
Definiciones

Artículo 1º)- Se adoptan en la presente reglamentación las siguientes siglas y definiciones:
a) PPPA: Plan, Programa, Proyecto y/o Acción potencialmente susceptible de producir impacto en el ambiente.
b) FOPAB: Formulario de Parámetro Ambientales Básicos: se trata de un listado de parámetros básicos incluidos en un formulario que deberá completar para su presentación cualquier PPPA y cuyo objeto es efectuar una primera selección en la Mesa de Entradas a los efectos del giro de las actuaciones.
c) CEPIA: Cuestionario preliminar de impacto Ambiental: consiste en un conjunto de parámetros que, a requisitoria de la Autoridad de Aplicación, deberán presentar los PPPA, con carácter previo a la emisión del acto de calificación de los PPPA como de pequeño impacto o de gran impacto.
d) PI: PPPA de pequeño impacto.
e) GI: PPPA de gran impacto.
f) INFA: Informe de Factibilidad Ambiental: es el documento elaborado por un equipo de técnicos (externo o integrado por el/los proyectistas y los especialistas pertinentes) con el objeto de demostrar la factibilidad y compatibilidad ambiental de los impactos positivos y negativos directos que surjan de la aplicación de los indicadores del CEPIA a un PPPA declarado “gi “, y que incluye el diseño y detalle de las medidas correctoras directas que controlen las consecuencias negativas asociadas.
g) EEIA: Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental: es el análisis técnico elaborado por un equipo transdisciplinario (externo a los profesionales intervinientes en la preparación del PPPA) que se efectúa respecto de un PPPA declarado “gi,”, con el objeto de predecir los impactos ambientales positivos y negativos que puedan derivarse de su ejecución y/u operación y a fin de proponer acciones y medidas para prevenir, controlar o corregir las consecuencias negativas asociadas.
h) UTGA: Unidad Técnica de Gestión Ambiental.
i) Declaración Ambiental: es el acto emitido por el Presidente del Concejo Deliberante y el Intendente por el cual se establecen las medidas y requisitos que deberán ejecutar y cumplir un PPPA para ser ambientalmente viable.
j) Sanciones Correctivas/Reparadoras Ambientales: Son acciones reparadoras de daños ambientales que le son impuestas como sanción a a los responsables de los PPPA que transgredan lo establecido en la Ordenanza 1584/94 y la presente reglamentación. Las acciones reparadoras serán ejecutadas en el lugar y forma que establezca el Juzgado de Faltas previo informe de la UTGA.


CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Articulo 2º)- Desígnase como autoridad de Aplicación del presente régimen a la Secretaría de Turismo, Gestión Ambiental y Planificación, que ejercerá sus competencias con el asesoramiento de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental.
Son sus Atribuciones:
a) Planificar, normar, dirigir y coordinar los procesos técnicos administrativos inherentes a la evaluación del impacto ambiental de los PPPA.
b) Emitir el acto de calificación de los PPPA como de gran impacto o de pequeño impacto, previo dictamen técnico emitido por la UTGA, notificando a los interesados de dicha resolución, así como las medidas y/o estudios que le sean requeridos.
c) Evaluar los estudios que sean exigidos en los casos en que los PPPA sean calificados de gran impacto, previo dictamen de la UTGA.
d) Implementar, conjuntamente con el funcionario que designe el Honorable Concejo Deliberante, la convocatoria a Audiencia Pública en los casos que así sea resuelto por el Intendente o el Presidente del Concejo Deliberante.
e) Intervenir en la elaboración y elevar a las autoridades superiores el proyecto de rechazo o de Declaración Ambiental de los PPPA sometidos a estudio de la UTGA.
f) Fiscalizar la ejecución de los PPPA de acuerdo con los términos de la Declaración Ambiental y con el espíritu de la normativa ambiental municipal.
g) Gestionar y proyectar los convenios que sean necesarios con autoridades nacionales, provinciales o de otros municipios a los efectos de garantizar la aplicación de la normativa ambiental del municipio a los PPPA que estas autoridades se propongan realizar en el ejido de San Martín de los Andes o cuyos efectos se proyecten sobre el mismo.
h) Solicitar la intervención y dictamen del Consejo Consultivo del Ambiente, cuando las características de los PPPA requieren la opinión de especialistas no integrantes de la UTGA o en todos los casos en que los considere pertinente. Asimismo, podrá solicitar opinión y/o dictamen de organismos oficiales especializados, así como, en su caso, la contratación de expertos de reconocida solvencia e idoneidad.
i) Preparar las bases para licitar la realización, por consultores externos, del INFA o EEIA con relación a aquellos PPPA Municipales que, de conformidad con la aplicación de los parámetros del CEPIA, sean de gran impacto.
j) Promover la realización y organizar cursos de capacitación en las materias relativas a la defensa del ambiente y a la detección y mitigación de impactos negativos sobre el mismo.
k) Establecer los estándares de calidad que surjan de estudios y trabajos de investigación relativos a los diversos elementos que componen el ambiente.
l) Coordinar la difusión y publicación de las normativas ambientales vigentes, elaborar y dar a conocer estudios de casos; poner al alcance de todo interesado una cartilla con los requisitos y procedimientos básicos establecidos en la Ordenanza de Evaluación de Impacto Ambiental y en la presente reglamentación. Artículo 3º: Créase en el ámbito de la Dirección de Gestión Ambiental de la Secretaría de, Turismo, Gestión Ambiental y Planificación, una Unidad Técnica (en adelante Unidad Técnica de Gestión Ambiental), integrada de la siguiente forma:
a)- Grupo interdisciplinario permanente: compuesto por profesionales especializados en diferentes ciencias.

b)- Grupo ad - hoc técnico administrativo: compuesto de un representante de cada una de las Secretarías del Departamento Ejecutivo, que se reunirá con el Grupo interdisciplinario permanente, por lo menos una vez al mes, con el objeto de emitir opinión sobre los casos bajo examen, labrándose acta al respecto.

Artículo 4º: Son funciones de la UTGA:

a)- Evaluar y emitir dictamen en cada una de las etapas del procedimiento en que este sea requerido.
b)- Realizar las discusiones técnicas aclaratorias con el interesado.
c)- Proponer los términos de referencia definitivos de los estudios que se requieran.
d)- Proponer la contratación de expertos o la solicitud de informes técnicos a organismos oficiales especializados.
e)- Proponer la intervención del Consejo Consultivo del Ambiente.
f)- Verificar en forma directa las declaraciones de los particulares interesados.
g)- Proyectar la resolución de calificación de impacto, así como evaluar las medidas y/o acciones y/o estudios a cargo de los interesados.
h)- Proyectar la resolución de rechazo de los PPPA o la Declaración Ambiental en los casos en que sean procedentes.
i)- Verificar en forma directa el cumplimiento de las acciones de mitigación, durante la ejecución de los PPPA, así como las relativas al desmantelamiento por finalización o desistimiento de los PPPA.

Para el mejor cumplimiento de las funciones asignadas en los incisos f) e i) del presente, la UTGA contará en forma directa con la colaboración del Cuerpo de Guardas Ambientales Municipales creado por Ordenanzas 1499 y 1565 de 1994.
Así también contará con la colaboración del Departamento de Obras Particulares y de las Direcciones Municipales que cuenten con Inspectorías de diferentes temáticas.

Artículo 5º: Créase el Consejo Consultivo del Ambiente como organismo de asesoramiento no gubernamental, el que estará integrado por un representante de cada una de las organizaciones profesionales existentes en el Municipio de San Martín de los Andes. El citado organismo actuará a convocatoria de la Secretaría de Turismo, Gestión Ambiental y Planificación o de las autoridades del Municipio, emitiendo opinión técnica en todos aquellos casos en los que por complejidad o especificidades del tema sometido a consideración les sea requerido.

Artículo 6º: La Autoridad de Aplicación, dentro de los 30 días de sancionado el presente invitará a las organizaciones profesionales de San Martín de los Andes a designar representantes para el citado consejo consultivo, el que se constituirá mediante acto formal municipal. Sus miembros actuarán en forma honoraria.

CAPITULO III
Del Contenido de la Documentación

Artículo 7º: FOPAB: Sin perjuicio de los requisitos especiales en vigencia que son exigidos según la índole del trámite que se inicie, todo PPPA relativo a:

a).- Transporte y transmisión
b).- Centrales de generación de energía
c).- Terminales de transporte
d).- Actividades mineras
e).- Actividades agropecuarias y pesca
f).- Obras de saneamiento (agua corriente, red cloacal, red pluvial, recolección y tratamiento de residuos)
g).- Urbanizaciones
h).- Comercios y servicios, y sus habilitaciones
i).- Turismo y recreación
j).- Industria
k).- Grandes infraestructuras (caminos, retención y almacenamiento de agua, etc.)
l).- Eventos temporarios de magnitud (ferias, festivales, etc)
ll).- Forestación-Tala de masas forestales nativas o implantadas
m).- Obras de viviendas, comercios, servicios urbanos, previstas en el Código de Zonificación vigente deberá completar el formulario de Parámetros Ambientales Básicos, con carácter de Declaración Jurada firmada por el interesado directo en su realización y avalada por el profesional interviniente.
La precedente enumeración es enunciativa, quedando a criterio de la Autoridad de Aplicación la incorporación de otros PPPA no enumerados pero que revisten posible impacto sobre el ambiente.

Artículo 8º: Son rubros integrantes del FOPAB:

a).- Grado de alteración presunta según el tipo de actividad
b).- Superficie afectada
c).- Monto de inversión
d).- Cantidad diaria de usuarios: d1).- Estables o permanentes.
d2).- Temporarios o transitorios
e).- Pendiente media del terreno
f).- Jurisdicciones administrativas involucradas

El rubro señalado en el inciso f).- no será ponderado numéricamente, revistiendo solo carácter educativo.

Artículo 9°: Son rubros integrantes del CEPIA:


Artículo 10: La ponderación de los rubros que integran el CEPIA, dará lugar -mediante su sumatoria - a la determinación del Indice de Magnitud del PPPA y del Indice de Fragilidad Ambiental. El producto de ambos términos configura el valor de coeficiente de Impacto, en virtud del cual se ha de determinar la calificación del PPPA como “pi”y en este último caso, el tipo de estudio que se requiera: INFA o EEIA.

Artículo 11: Son contenidos mínimos de INFA: Nota1 : La autoridad de Aplicación deberá exigir estudios complementarios específicos ante una posible afectación o interacción del proyecto a evaluar con alguno de los sitios Arqueológicos y su área de influencia, inscriptos en la Ordenanza N° 3326/99 de protección del Patrimonio Cultural de San Martín de los Andes y sus futuras actualizaciones vía Reglamentación del Poder Ejecutivo, como también lo estipulado en la Ley Provincial N° 2184/96 y la Ley Nacional de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico 25.743/03, respecto a las medidas y/o estudios preventivos que se puedan solicitar.
Nota 2: Cuando los proyectos a evaluar presenten riesgos geoambientales, de acuerdo a los Planos y Estudios de Riesgos Geoambientales disponibles en la Secretaría de Planificación, se deberá solicitar Estudios de Riesgos Geo/ógicos específicos, que deberán ser elaborados por profesionales idóneos y visado por el respectivo colegio de profesional. A su vez, el Ejecutivo Municipal podrá solicitar al proponente que dichos estudios específicos sean elaborados por instituciones u organismos idóneos en la materia o bien solicitar/es a estas instituciones, informes referidos a los estudios específicos presentados por el proponente.
Artículo 12: Son contenido mínimo del EEIA:


CAPITULO IV

NORMAS DE PROCEDIMIENTO


Artículo 13: Todo trámite iniciado por un particular, con la cumplimentación de FOPAB, deberá presentarse ante la Mesa General de Entradas del Municipio, la que entregará al interesado una constancia con la fecha y número de presentación, idéntica al sello que se coloque en la nota inicial.
No se dará curso a presentaciones de ningún tipo que carezcan del sello de la Mesa de General de Entradas, quedando sujeto a responsabilidad disciplinaria del funcionario que las tramitara o incorporara a las actuaciones en esas condiciones.


Artículo 14: Compulsados los resultados de los rubros incluidos en el FOPAB, en el término de 24 horas de la Mesa General de Entradas girará las actuaciones - debidamente foliadas - a la Secretaría competente o a la UTGA, según corresponda.
Cuando el PPPA descripto no encuadre en ninguno de los ítems indicados en el art. 7º o en listado de actividades anexo al FOPAB, la actuación será girada a la UTGA a fin de que resuelva el trámite a seguir.


Artículo 15: Las distintas Secretarías podrán no obstante, ante la recepción de actuaciones para su trámite ordinario, remitirlas - dentro de las 24 horas - para la consideración de la UTGA, con conocimiento de la Mesa General de Entradas, si ante casos dudosos, entienden necesaria su intervención.

Artículo 16: Recibidas las actuaciones por la UTGA, esta, en el término de 2 días hábiles administrativos, notificará al interesado que deberá presentar al CEPIA, con carácter de declaración jurada y con aval del profesional interviniente.

Artículo 17: La Autoridad de Aplicación, dentro de los 10 días hábiles de recibida la información que se indican en el Artículo 16 y previas la verificaciones y el dictamen técnico de la UTGA, calificará al PPPA, como ‘”pi” o “gi” por resolución fundada.
Si el PPPA, es calificado como “pi”, en el mismo acto se indicarán los recaudos que deberá adoptar el interesado, notificándose lo resuelto a éste y girándose - con conocimiento de la Mesa General de Entrada - las actuaciones a las Secretarías competente para su trámite ordinario.
Si el PPPA, es calificado como “gi”, en el mismo acto se le notificará al interesado el estudio que deberá efectuar - INFA o EEIA - a fin de que proponga a la UTGA los términos de referencia del mismo.
La impugnación por el interesado de la resolución calificatoria del PPPA, suspende el trámite hasta tanto se resuelva el recurso. Igual temperamento se adoptará si se promovieran acciones judiciales.


Artículo 18: Si el interesado no impugnare la calificación o si habiéndola impugnado, no se hubiere hecho lugar al recurso y al resolución hubiera quedado firme, no habiéndose interpuesto acción judicial, la UTGA, sobre lo propuesto por el interesado fijará los términos de referencia definitivos elevando su dictamen dentro de los 10 días de recibida la documentación.
La Autoridad de Aplicación, recibido el dictamen de la UTGA, notificará al interesado lo resuelto dentro de las 24 horas.

Artículo 19: El interesado deberá presentar los estudios requeridos en un plazo máximo de 18 meses, transcurrido el cual sin que lo hubiera efectuado, la Autoridad de Aplicación dispondrá el archivo de las actuaciones.
Si el interesado resolviera reiniciar el trámite, solicitando el desarchivo, la UTGA deberá expedirse nuevamente a fin de precisar si se han producido cambios en la situación ambiental que requieran el aporte de otros estudios.

Articulo 20: Presentado el INFA o el EEIA según el caso, por el interesado, la UTGA deberá dictaminar, dentro de los 20 días recibidas las actuaciones, aconsejando el rechazo de PPPA o bien la admisión del mismo mediante el dictado de la Declaración Ambiental, elevando su informe a la Autoridad de Aplicación.

Artículo 21: Los plazos establecidos en los art. 16, 17, 18 y 20 son plazos máximos; no obstante, la Autoridad de Aplicación, en atención de situaciones fácticas especiales o en mérito a la complejidad de los temas, requerimiento de informes especializados u otras causas debidamente fundadas, podrá prorrogar los mismo por única vez, notificando de lo resuelto al interesado.

Artículo 22: La Autoridad de Aplicación elevará el Intendente y al Presidente del Concejo Deliberante las conclusiones del dictamen de la UTGA, con su opinión y el proyecto de resolución de rechazo al PPPA o bien de Declaración Ambiental, cuyo contenido se ajustará a lo establecido en el art. 22 de las Ordenanza 1584/94.
No existiendo diferencias de criterio del Intendente y/o del Presidente del Concejo Deliberante con las conclusiones del dictamen de la UTGA, con la firma de ambos se precederá a emitir, dentro de los 15 días hábiles, la decisión definitiva, previo dictamen de la Asesoría Legal del Municipio.
Dicha decisión - rechazo o Declaración Ambiental del PPPA - deberá notificarse al interesado y publicarse por medio apto, a fin de que tome cabal conocimiento la comunidad del Municipio de San Martín de los Andes.
Si por el contrario, existieren diferencias de criterio del Intendente o del Presidente del Concejo Deliberante, o entre ambos, conjuntamente deberá convocar a Audiencia Pública de acuerdo con el procedimiento establecido en el Capítulo V de la presente reglamentación.

Artículo 23: Si aún después de celebrada la Audiencia Pública subsistieren diferente criterios entre el Intendente y el Presidente del Concejo Deliberante, el proyecto se considerará rechazado.
Asimismo, el peticionante podrá considerar rechazado el proyecto si la resolución municipal no se emite a los quince días hábiles de celebrada la Audiencia Pública.
En ambos supuestos, si el peticionante acreditare en forma fehaciente que el proyecto se encuentra avalado por el 20% del electorado, podrá solicitar al Concejo Deliberante el sometimiento del mismo a un referéndum, tal como lo dispone el art.152 de la Carta Orgánica Municipal.

CAPITULO V
DE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS


Artículo 24: En los casos señalados en el Artículo 22, deberá convocarse a Audiencia Pública, con 10 días hábiles de anticipación, quedando a disposición de los vecinos para su consulta las actuaciones labradas por la Autoridad de Aplicación, con exclusión de aquellas informaciones referidas a procesos y desarrollos tecnológicos innovativos cuyo secreto deba ser resguardado.

Artículo 25: La autoridad de Aplicación, conjuntamente con el funcionario que designe el Concejo Deliberante tendrá a su cargo la implementación de los aspectos requeridos para la efectivización de la Convocatoria.

Artículo 26: La asistencia a la Audiencia será libre; no obstante, los interesados en participar, sea a título individual como en su carácter de representantes de las organizaciones intermedias, juntas vecinales u organismos públicos, deberán inscribirse en un Registro que se habilitará al efecto hasta cuatro horas antes de la iniciación prevista de la misma, en el que se indicará cronológicamente (día y hora) el orden de presentación.
Dicho orden se utilizará para asignar la palabra a cada uno de los participantes, los que podrán hacer uso de la misma durante 5 minutos. Si la exposición fuere de mayor extensión, deberá presentarse por escrito, debidamente firmada con indicación de los datos personales del interesado y la indicación de la representación que invoca, en su caso.
En dicha oportunidad, además, deberán presentarse los Recursos que están habilitados a favor de la comunidad en los arts.38 a 45 de la Ordenanza 1584/94.

Artículo 27: Las argumentaciones de índole técnica que se formulen deberán estar avaladas por profesional con idoneidad en la materia.

Artículo 28: El Municipio designará un Presidente y un Secretario que tendrá a su cargo conceder el uso de la palabra y dirigir el desarrollo de la Audiencia, labrándose Acta de todo lo actuado, a cuyo efecto, se designará a dos integrantes de la comunidad presentes para firmar la misma.
Deberá llevarse un libro especial al efecto, en cuyo margen se registrará a medida que ocurra la firma uno de los participantes que ingresen

Artículo 29: Las observaciones y ponencias no se someterán a votación; sin embargo, una copia del acta y de los recursos presentados deberá agregarse al expediente del PPPA, haciéndose mérito de sus constancias en la decisión final que se adopte.

CAPITULO VI
DE LOS RECURSOS

Sección Primera: Recursos del Peticionante

Artículo 30: Impugnación del acto de calificación del PPPA.
Artículo 31: El recurso de revisión, previsto en el art. 34 de la ordenanza 1584/94 , s/Evaluación Impacto Ambiental, procederá cuando:

Artículo 32: La resolución que recaiga en el recurso del art. 30 o en el de revisión previsto en el art.31, causa estado y agota las instancia administrativas.

Artículo 33: Impugnación de la Resolución que Rechaza el PPPA
Contra la resolución que rechaza el PPPA, sea en forma expresa o por silencio administrativo, transcurrido los 15 días hábiles de que el expediente está para resolver, el interesado tiene expedido el recurso previsto en el art. 35 de la Ordenanza 1584/94.
Dicho recurso se presentará ante la Mesa General de Entradas del Municipio, que de inmediato lo girará a la Autoridad de Aplicación, que tendrá a su cargo el trámite del mismo. Producido dictamen técnico y, proveídas y producidas las pruebas, en su caso, se remitirán las actuaciones a la Asesoría Legal a fin de que emita dictamen y proyecto de resolución.
La decisión será emitida por el Intendente y el Presidente del Concejo Deliberante, dentro los 10 días hábiles de recibidas las actuaciones en condiciones de resolver.
La resolución que resuelva el recurso causará estado y agota la vía administrativa.

Sección Segunda: Recursos de la Comunidad

Artículo 34: Son de aplicación los art. 38 al 45 de la Ordenanza 1584/94 sobre evaluación del impacto ambiental y 26 “in fine” de la presente reglamentación.

Artículo 35: En los casos que se impugne la decisión final respecto de un PPPA, el trámite será el dispuesto en el segundo párrafo del art.33 de la presente reglamentación.
Cuando se denunciaren desvíos en la ejecución de los PPPA, se tramitarán de conformidad con el segundo párrafo del art. 30 de la presente reglamentación.
CAPITULO VII
REGIMEN SANCIONATORIO


Artículo 36: De las infracciones que se comprueben durante la ejecución de los PPPA, que produzcan daño al ambiente y/o alteren los términos de la Declaración Ambiental, se labrará Acta con los requisitos establecidos por los art. 33 y siguientes de la Ordenanza 100/81.
La autoridad de aplicación deberá acompañar a la misma copia certificado del texto de la Declaración Ambiental, dictamen técnico y propuesta de la sanción correctiva y o reparadora a aplicar, abriendo expediente con intervención de la Mesa General de Entradas.
El expediente así formado será girado a la Asesoría Legal para su dictamen y una vez producido el mismo, la Autoridad de Aplicación, por la vía que corresponda lo elevará al Juzgado Municipal de Faltas, a los efectos de su juzgamiento.

Artículo 37: Las acciones correctivas y de reparación de los daños serán estipuladas por la UTGA en función de las características particulares de los PPPA.


Artículo 38 : En los casos de abandono de los PPPA, o cuando se aplicare por el Juzgado de Faltas la sanción de Caducidad de la Declaración Ambiental, se determinará en la sentencia el monto del crédito fiscal que se genere a favor del Municipio, sirviendo la copia certificada de la sentencia de título ejecutivo suficiente.
La Asesoría Legal Municipal, tendrá a su cargo la promoción de las acciones legales pertinentes a efectos del cobro.
El monto ingresado al municipio como consecuencia de lo establecido en el párrafo precedente, tendrá la afectación especifica establecida en el art. 22 inc. g) ultima parte de la Ordenanza 1584/94 sobre evaluación del Impacto Ambiental.

CAPITULO VIII
DE LOS PPPA PUBLICOS DEL MUNICIPIO


Artículo 39: Todo PPPA, iniciado por cualquiera de las Areas del Departamento Ejecutivo, deberá completar el CEPIA y con todos sus antecedentes será girado a la UTGA para su estudio y dictamen.

Artículo 40: La Autoridad de Aplicación elevará al Intendente y al Presidente del Concejo Deliberante con su opinión, lo dictaminado por la UTGA por la calificación del PPPA y los estudios y medidas que sea necesario realizar o adoptar.

Artículo 41: El Intendente y el Presidente del Concejo Deliberante, dictarán resolución conjunta sobre el PPPA, indicando las medidas correctivas a adoptar o bien autorizando, en su caso, el llamado a licitación pública al que se refiere el art. 52 de la Ordenanza 1584/94 sobre evaluación de impacto ambiental.

Artículo 42: La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la preparación de las bases técnicas del llamado a licitación, así como de presupuesto estimado.

Artículo 43: Las conclusiones de los estudios que se efectúen y las medidas de mitigación que se propongan serán publicadas y difundidas a efectos del ejercicio de las acciones previstas a favor de la comunidad por las normas en vigencia.






"San Martín de los Andes, Zona no Nuclear, A Favor de la Vida y de la Paz"

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