Artículo 9°: Son rubros integrantes del CEPIA:
(1) Déjase aclarado que se entiende como "áreas naturales protegidas" solo aquellas que explícitas y oficialmente hayan sido declaradas por los organismos competentes.
(2) Para completar el inciso 9), se deberá tener en cuenta la posible afectación o interacción del proyecto a evaluar con alguno de los sitios Arqueológicos y su área de influencia, inscriptos en la Ordenanza N° 3326/99 de protección del Patrimonio Cultural de San Martín de los Andes y sus futuras actualizaciones vía Reglamentación, como también lo estipulado en la Ley Provincial W 2184/96 y la Ley Nacional de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico 25.743/03, respecto a las medidas y/o estudios preventivos que se puedan solicitar.
(3) Para completar el inciso s) se deberá tener en cuenta los Planos y Estudios de Riesgos Geoambientales disponibles en la Secretaría de Planificación
[Artículo modificado por Decreto D.E.M. nº 2414/15]