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Resolución D.E. N° 2523, Año 2008
Resolucion PLanteo Recursivo "A.C. Conservacion Patagónica"
Publicación : 11/12/2008 -- Boletín Oficial N° 345



NORMA DE CARÁCTER PARTICULAR

VISTO:

El expediente 05000-509/03; La Constitución Nacional en sus artículos 5 y 123; la Constitución de la Provincia del Neuquén en sus artículos 16, 270 y 271; la Carta Orgánica Municipal artículo 11 inciso 10 y 71; la ley de esta Provincia 2130; las Ordenanzas 1584/84, sus modificatorias, y la número 7944 / 08; y el“Recurso de Revocatoria –en subsidio Recurso Administrativo”que luce a fs. 593-617 del expediente administrativo indicado;y,

CONSIDERANDO:

Que se presenta patrocinada, la Asociación Civil Conservación Patagónica, acredita su personería jurídica, y plantea un recurso que denomina “Recurso de Revocatoria- en subsidio Recurso Administrativo”, contra la Ordenanza 7944/08.
Que no es esta la instancia revocatoria, y la entidad recurrente goza del derecho que pretende ejercitar, aunque en la instancia procesal oportuna, toda vez Que la denominada Resolución Conjunta pasó a integrar el texto de la Ordenanza 7944/08 a la que se anexó formando un solo cuerpo documental, por lo cual, la denominada “resolución conjunta” es en consecuencia una Ordenanza, tiene virtud de ley en los términos del Art. 71 de la Carta Orgánica, y no es revocable por vías administrativas, sino mediante los procedimientos propios establecidos para la abrogación de una ley en los casos en que resulta ser contraria a la Constitución, como establece el artículo 16 de la Constitución de la Provincia del Neuquén y su norma reglamentaria, Ley 2130.
Que así resulta en cuanto la Municipalidad de San Martín de los Andes no es una mera dependencia administrativa provincial, sino una persona jurídica de derecho público completamente autónoma en el ejercicio de sus atribuciones conforme lo establece la Constitución de la Provincia del Neuquén en sus artículos 270, 271, sstes. y ccdtes, nacida de convención constituyente que se dio su propia Carta Orgánica y que se sanciona sus propias normas de fondo con virtud de ley por vía de un órgano legislativo independiente, además de sus pronunciamientos del orden administrativo en el marco ejecutivo de su competencia territorial.
Por su parte el artículo 41 de la Ordenanza 1584/94 tiene prevista la participación de la comunidad como legitimada activa, -en este caso se trata de una persona jurídica legalmente constituida- y habilita la vía recursiva en el ámbito administrativo “…contra la resolución por la que se aprueba un PPPA…” , en cuanto manifestación aprobatoria del proyecto, por diferenciarla de la declaración acerca de que ese proyecto sea o no ambientalmente aceptable.

Que el proyecto en análisis fue declarado ambientalmente factible por norma con virtud de ley, y sujeto al cumplimiento –por parte del presentante- de determinadas condiciones resolutorias que la propia norma le impone como mitigatorias ambientales, aunque aun no fue aprobado el proyecto para su ejecución, instancia que deberá completar el interesado con el impulso del expediente administrativo propiciando que el Departamento Ejecutivo finalmente dicte una Resolución singular. Que la denominada por la ordenanza del rubro “Resolución Conjunta”, es una declaración previa de factibilidad plasmada en Ordenanza formal, que declara posible al proyecto desde el eje ambiental únicamente, aunque no habilita de ningún modo al interesado a ejecutarlo, sino que lo deja sujeto a la continuación del procedimiento que debe culminar –como expresábamos- en una Resolución del Departamento Ejecutivo (Art. 23 C.O.M.) singular y fundada que, sin perjuicio de su factibilidad ambiental ya declarada, lo apruebe o lo rechace ya en instancia última que agota la vía.

Que por estos motivos, que son meramente procesales, y sin ingresar ahora en el análisis de los planteos recursivos de fondo ni los sustentos técnicos y procedimentales esgrimidos, amplia y analíticamente planteados por la recurrente, sostenemos que la revocatoria impetrada, como asimismo el recurso administrativo subsidiario (art. 179 Ley 1284 – Ord. 6320) deberá merecer ahora un acto administrativo de rechazo. Sin perjuicio de lo cual, la entidad recurrente permanece habilitada a formular los planteos que estime, incluso los que esgrime actualmente contra la Ordenanza de aprobación de la Resolución Conjunta, en la oportunidad en que el Departamento Ejecutivo dicte la Resolución correspondiente de aprobación o de rechazo del proyecto, la cual, y ante el interés que demuestra el recurrente, -para no afectar su derecho-, le será oportunamente notificada como parte en el domicilio que constituyó en el expediente.
Que asimismo, sin perjuicio de los asuntos de forma y en el marco de la razonabilidad que debe gobernar estos procesos, estimamos que en mérito al espíritu de la norma fundada en los artículos 8º inc. 16 y 11º inciso 10 de la Carta Orgánica, que impone la prioridad en el cuidado absoluto del medio ambiente en el ejido de este municipio, y aun deja resguardadas expresamente las acciones que reconoce el artículo 43 de la Constitución Nacional (artículo 5 Orza. 1584), por el solo hecho de que una entidad que tiene por objeto la conservación ambiental formula este planteo, e incluso el Consejo Asesor de Medio Ambiente a fs. 586/90 también se manifiesta con señalamientos a este proyecto ya declarado ambientalmente factible, y porque que la norma prioriza además la participación ciudadana en defensa del medio ambiente se dispondrá una suspensión de términos procesales por el plazo de 10 (diez) días hábiles, y la citación a una audiencia en la que participen el titular del proyecto, los estamentos técnicos del municipio inclusive el CAMA, el Concejo Deliberante o los ediles que tengan voluntad de participar, y la Asociación Civil Conservación Patag ónica presentada a fs. 593, dejándose como coordinadora de la citación a la Señora Secretaria de Planificación y Desarrollo Sustentable.
Que de esta forma, y sin perjuicio del derecho que le asiste a la asociación civil recurrente de hacer valer su oposición al proyecto en la oportunidad procesal correspondiente, tendrán los participantes de este encuentro la oportunidad de debatir ampliamente los complejos asuntos técnicos involucrados en este proyecto de incidencia ambiental, y dar razón cada uno de su postura técnica, de donde seguramente se obtendrá el mejor resultado para la protección del medio ambiente, que es finalmente el objeto que persigue la norma, el que prioriza este Departamento Ejecutivo, y el que finalmente tiene en mira la comunidad toda.

Por todo lo expuesto, en mérito a las normas citadas, y en el ejercicio de la potestad que le es propia,

POR ELLO:

LA INTENDENTE MUNICIPAL
- R E S U E L V E -

ARTICULO 1ero.): Rechazar el planteo recursivo impetrado por la Asociación Civil Conservación Patagónica con personería acreditada en el expediente administrativo indicado, de revocatoria y el recurso administrativo opuesto de modo subsidiario previsto por el artículo 179 de la Ordenanza 6320 de Procedimiento Administrativo ( Ley 1284), contra la Ordenanza Nº7944/08, en cuanto a lo norma que dispuso la resolución conjunta de factibilidad ambiental es la Ordenanza 7944/08 que resulta insusceptible de ser revocada por vía administrativa recursiva por no tratarse de un acto administrativo sino de una norma con virtud de ley en los términos del Artículo 71º de la Carta Orgánica, y en el marco de la autonomía municipal consagrada en los artículos 270º, 271º y concordantes de la Constitución de la Provincia del Neuquén, como los artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional. El rechazo indicado es sin perjuicio del derecho del recurrente de formular el planteo recursivo que estime en oportunidad de dictarse la Resolución de este Departamento Ejecutivo que apruebe o rechace el proyecto en cuestión, para lo cual, y en resguardo del ejercicio efectivo de su derecho de oposición, téngaselo por presentado, constituido el domicilio y por parte en el expediente administrativo del rubro, y oportunamente, notifíquesele la Resolución que dicte este Departamento Ejecutivo respecto del proyecto en análisis. En lo demás por reproducidos en calidad resolutiva los argumentos de motivación expresados en los “considerandos”.

ARTICULO 2do.): Suspender el trámite y los plazos administrativos del expediente 5000-509/03 “Centro Educativo Universitario Habitacional F.A.S.T.A Chacra 7 NC 15-21-90-4639”, por un plazo de 10 (diez ) días hábiles.

ARTICULO 3ero.): Citar -durante el período de suspensión indicado- a audiencia de debate técnico, al titular del proyecto y sus representantes técnicos, al Consejo Asesor del Medio Ambiente, al recurrente Asociación Civil Conservación Patagónica, a los técnicos y profesionales del municipio que hayan participado en el expediente del rubro, al Concejo Deliberante para que puedan participar los Concejales que así lo dispongan, y a la Señora Secretaria de Planificación y Desarrollo Sustentable quién establecerá el día y hora de la audiencia, cursará las comunicaciones a los participantes y la coordinará.

ARTICULO 4to.): Con el refrendo de la Señora Secretaria de Planificación y Desarrollo Sustentable quien tomará además la intervención que dispone el artículo tercero de este resolutorio, notifíquese al recurrente en el domicilio constituido, al Consejo Asesor del Medio Ambiente, y remítase al Concejo Deliberante para su toma de razón. Regístrese. Publíquese, y cumplido se archive como es de forma.


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