Especial
Tipo :
Ley Provincial
Nro :
611
/
Título :
Recopil.de Leyes y Decretos Previsionales Pciales del ISSN desde el 78
Texto :
Provincia del Neuquén
INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUÉN
Recopilación de Leyes y Decretos Previsionales Provinciales
Leyes Nº 611 - Nº 859 - Nº 1282 - Nº 1131
Decretos Nº 1762/92 - 127/78
Sistema Nacional de Reciprocidad Jubilatoria
Dirección de Prestaciones de Jubilaciones y Pensiones
Julio 1996
LEY Nº 611
(Texto Ordenado 1982)
con las reformas introducidas por las leyes Nº 1951, 2025 y 2132
o 0 o
DECRETO Nº 1762/92
Reglamentario de la Ley Nº 611 (T.O: 1982)
con las reformas introducidas por la Ley Nº 1951
o 0 o
LEY Nº 859
con las reformas introducidas por las
Leyes Nº 942, 975 y 1820.
Jubilaciones para Magistrados y Funcionarios
del Poder Judicial.
o 0 o
LEY Nº 1282
con las reformas introducidas por
la Ley Nº 1820.
Jubilaciones para Funcionarios Electivos.
o 0 o
LEY Nº 1131
con las reformas introducidas
por las Leyes 1280, 1820, 2025 y 2119.
Retiros y Pensiones policiales
o 0 o
DECRETO Nº 127/78
Reglamentación de Tareas Insalubres
o 0 o
SISTEMA NACIONAL DE RECIPROCIDAD JUBILATORIA
SUMARIO
Ley Nº 611 (T.O. 1982) con las reformas
de las Leyes Nº 1951, 2025 y 2132.......................................................................................1
Generalidades........................................................................................................................2
Dirección y Administración..................................................................................................4
Capítulo I
Del Administrador General...................................................................................................7
De los Directores...................................................................................................................7
De los Consejeros..................................................................................................................8
De la Secretaría General........................................................................................................8
Percepción de los recursos.....................................................................................................8
Capítulo II
Dirección de Prestaciones de Jubilaciones y Pensiones.......................................................11
Cómputo de tiempo y remuneraciones.................................................................................11
Recursos, prestaciones y obligaciones de la
Dirección de Jubilaciones y Pensiones.................................................................................13
Jubilación Ordinaria..............................................................................................................14
Jubilación por Edad Avanzada..............................................................................................15
Jubilación por Invalidez........................................................................................................15
Pensiones...............................................................................................................................16
De las Prestaciones................................................................................................................19
Haber de las Prestaciones......................................................................................................21
De los afiliados y beneficiarios.............................................................................................23
Disposiciones Generales y Transitorias................................................................................24
Capítulo III
Dirección de Prestaciones de Salud y Asistenciales.............................................................30
Prestaciones de salud y asistenciales.....................................................................................32
Capítulo IV
Disposiciones Transitorias....................................................................................................33
DECRETO Nº 1762/92 Reglamentario de la Ley Nº 611
(T.O. 1982) con las reformas introducidas por la Ley Nº 1951...........................................35
Texto del Decreto..................................................................................................................36
Texto de la Reglamentación (Anexo I) ................................................................................38
Del Consejo de Administración............................................................................................38
Del Administrador General...................................................................................................38
De los Directores de Prestaciones.........................................................................................41
De los Consejeros..................................................................................................................42
Del Secretario General..........................................................................................................42
De los Recursos.....................................................................................................................43
Convenios de Adhesión.........................................................................................................43
Prestaciones...........................................................................................................................44
Disposiciones transitorias......................................................................................................44
Ley Nº 859 con las reformas introducidas por las leyes Nº 942,
975 y 1820, Jubilaciones para Magistrados y Funcionarios del
Poder Judicial........................................................................................................................45
Texto de la Ley......................................................................................................................46
Ley Nº 1282 con las reformas introducidas por la Ley Nº 1820.
Jubilaciones para Funcionarios Electivos.............................................................................50
Texto de la Ley......................................................................................................................51
Ley Nº 1131 con las reformas introducidas por las Leyes Nº1280,
1820, 2025 y 2119. Retiros y Pensiones Policiales...............................................................52
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Ámbito de aplicación............................................................................................................53
Capítulo II
Disposiciones Básicas...........................................................................................................53
Capítulo III
Aportes y Contribuciones......................................................................................................54
Título II
Del Retiro
Capítulo I
Del Retiro Voluntario............................................................................................................54
Capítulo II
Del Retiro Obligatorio...........................................................................................................55
Capítulo III
Cómputo de Servicios...........................................................................................................57
Capítulo IV
Haber del Retiro....................................................................................................................58
Título III
Pensiones Policiales
Capítulo I
Disposiciones Básicas...........................................................................................................62
Capítulo II
Haber de Pensión...................................................................................................................63
Capítulo III
Personas sin Derecho a Pensión............................................................................................64
Capítulo IV
Extinción del Derecho a Pensión..........................................................................................65
Título IV
Obligaciones y Derechos de los afiliados.
Capítulo I
Obligaciones..........................................................................................................................65
Capítulo II
Recursos................................................................................................................................66
Título V
Disposiciones Complementarias y Transitorias
Capítulo I
Disposiciones Complementarias...........................................................................................67
Capítulo II
Disposiciones Transitorias....................................................................................................71
Decreto Nº 127/78 Reglamentación de Tareas Insalubres....................................................73
Texto del Decreto..................................................................................................................74
Sistema Nacional de Reciprocidad Jubilatoria......................................................................77
Convenio entre el Consejo Nacional de Previsión Social y el
Superior Gobierno de la Provincia del Neuquén..................................................................78
Provincia del Neuquén
INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN
LEY Nº 611
(Texto Ordenado 1982)
con las reformas introducidas por las Leyes Nº 1951,
2025 y 2132
Dirección de Prestaciones de Jubilaciones y Pensiones
Julio de 1996
LEY Nº 611 (T.O.1982)
Con las reformas introducidas por las Leyes Nº 1951,2025 y 2132
Artículo 1º) Créase el Instituto de Seguridad Social del Neuquén, que estará integrado por la Caja de Previsión Social de la Provincia, creada por Ley Nº 178 y la Obra Médico Asistencial de la Administración, creada por Ley Nº 42. Será el continuador jurídico de las mismas y sus funciones estarán destinadas a realizar en todo el territorio de la Provincia los fines del Estado en materia de Previsión y Seguridad Social.
El Instituto actuará con Personería Jurídica e individualidad financiera propia, como ente autárquico de la Administración Pública, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus Decretos Reglamentarios. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo se ejercerán por intermedio del Ministerio de Bienestar Social.
Artículo 2º) El Instituto de Seguridad Social del Neuquén estará integrado por dos Direcciones, que se denominarán Dirección de Prestaciones de Jubilaciones y Pensiones y Dirección de Prestaciones de Salud y Asistenciales.
Artículo 3º) El patrimonio del instituto se integrará con los siguientes bienes y recursos.
a) El patrimonio de la actual Caja de Previsión Social de la Provincia, creada por la ley Nº 178,
b) El patrimonio de la actual Caja Obra Médico Asistencial de la Administración, creada por Ley Nº 42,
c) Por los recursos que de acuerdo a la presente Ley obtenga cada una de las Direcciones,
d) Rentas que obtenga de sus inversiones y bienes,
e) Con los recursos de leyes especiales,
f) Donaciones, legados y otras liberalidades,
g) Intereses, multas y recargos,
h) Con el superávit de cada ejercicio financiero
Sin perjuicio de lo expresado anteriormente cada Dirección atenderá con recursos propios las prestaciones a su cargo y contribuirá en la proporción que le corresponda en la atención de los gastos de Administración del Instituto, a cuyo efecto los porcentajes serán fijados por el Consejo de Administración y sometidos a la consideración del Poder Ejecutivo.
Artículo 4º) Corresponde al Instituto
a) Prestar los servicios que tiene a su cargo, asegurando a sus afiliados, jubilados y pensionados el goce de los beneficios creados por esta Ley y los que se crearen,
b) Promover la concertación de convenios de reciprocidad jubilatoria y asistencial, velando por su cumplimiento y coordinar su acción con los organismos similares de la Nación y demás Provincias,
c) Otorgar préstamos hipotecarios a sus afiliados, jubilados y pensionados para la construcción o adquisición de viviendas,
d) Construir viviendas individuales o colectivas para arrendarlas o venderlas a sus afiliados, jubilados y pensionados,
e) La construcción o compra de edificios para uso del Instituto o para renta,
f) La construcción o compra de edificios para destinarlos a establecimientos asistenciales o de recreación,
g) La adquisición de inmuebles para su posterior venta,
h) La promoción y desarrollo de planes de recreación social para los beneficiarios de esta Ley y para la comunidad,
Otorgar préstamos personales ordinarios o extraordinarios a sus afiliados, de acuerdo a las condiciones que establezca el Consejo de Administración,
j) Realizar inversiones destinadas a asegurar la capitalización de sus recursos, pudiendo a tal fin, construir, integrar o participar en sociedades o empresas estatales o de economía mixta, debiendo contar en el caso
de estas últimas con la mayoría que le permita ejercer el control de la sociedad,
k) Asegurar la capitalización de fondos mediante depósitos a plazo fijo en Bancos Oficiales,
1) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de Seguridad Social,
m) Nombrar y remover a su personal, con sujeción a los principios de estabilidad que acuerden las leyes vigentes
n) Realizar explotaciones de carácter comercial o industrial vinculadas con el cumplimiento de los fines de esta Ley, pudiendo en estos casos aplicarse sistemas administrativos o contables y métodos operativos y de contrataciones compatibles con los que sean de uso habitual en la actividad privada.
Artículo 5º) La Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de un Consejo de Administración, que será la autoridad máxima del mismo, y estará integrado por,
a) Un (1) Administrador General, designado por el Poder Ejecutivo.
b) Cuatro (4) consejeros titulares y cuatro (4) suplentes, en representación del gobierno provincial, designados por el Poder Ejecutivo.
c) Cuatro (4) consejeros titulares y cuatro (4) suplentes elegidos por el voto directo y secreto de los afiliados directos del Instituto. tres (3) de ellos en representación de dichos afiliados y uno (1) en representación del sector pasivo del Instituto.
A) ELECCIONES DE LOS CONSEJEROS POR LOS AFILIADOS ACTIVOS
Para la elección de los tres (3) consejeros representantes de los afiliados activos, el Instituto convocará a elecciones con una anticipación no menor de sesenta (60) días corridos anteriores al vencimiento de los mandatos de los consejeros salientes.
La elección se hará por voto directo y secreto, mediante el sistema de lista completa, a simple pluralidad de sufragios de los afiliados directos del Instituto.
Las listas a presentarse deberán estar patrocinadas, como mínimo por tres (3) de las organizaciones sindicales con inscripción o personería gremial o avalados por el dos por ciento (2%) del padrón de afiliados activos directos. Las listas deberán agrupar a los trabajadores de los distintos escalafones de la Administración Pública Provincial, municipal, de entes autárquicos y/o descentralizados, debiendo observar los siguientes
requisitos.
1) Se postularán tres (3) candidatos titulares e igual número de suplentes. Los candidatos titulares deberán revistar en tres (3) escalafones diferentes de la Administración Pública provincial, municipal, de entes autárquicos y/o descentralizados siendo obligatoria la inclusión de un (1) afiliado perteneciente al escalafón general y un (1) afiliado perteneciente al escalafón docente entre los mismos.
2) Los candidatos titulares y suplentes deberán acreditar una antigüedad en la Administración Pública provincial, municipal, de entes autárquicos y/o descentralizados, no inferior a tres (3) años continuos e inmediatamente anteriores a la fecha de elección.
B) ELECCION DE CONSEJEROS REPRESENTANTES DEL SECTOR PASIVO
Para la designación de los consejeros titular y suplente en representación del sector pasivo, se convocará a elección por voto secreto a todos los afiliados del Instituto que revisten en tal condición. El comicio se realizará en la misma fecha que la elección de los restantes consejeros y las listas que se presenten deberán respetar los siguientes requisitos.
1) Deberán ser patrocinados por asociaciones que agrupen al sector pasivo del Instituto, con personería jurídica o gremial, o inscripción gremial, o avalados por el dos por ciento (2%) del padrón de afiliados pasivos.
2) Los candidatos deberán pertenecer al sector pasivo del Instituto.
C) MANDATO DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO
Los consejeros en representación de los afiliados activos y pasivos durarán tres (3) años en el cargo pudiendo ser reelectos. Durante el tiempo que duren sus mandatos, los consejeros titulares gozarán de licencia con goce de háberes en sus cargos de revista, desempeñando su jornada laboral con dedicación exclusiva en el Instituto, los consejeros suplentes gozarán también de licencia con goce de háberes durante los períodos que deban reemplazar a los titulares.
Podrán ser removidos por mal desempeño de sus funciones, previa sustanciación del sumario respectivo
El Administrador General y los consejeros en representación del gobierno provincial no tienen término en sus mandatos, pudiendo ser removidos de sus cargos por la autoridad que los designó, sin que sea necesario expresar los motivos. Los consejeros suplentes reemplazarán al titular ante la renuncia de éste. También reemplazarán temporariamente al titular cuando éste, por razones justificadas, no pueda desempeñar sus tareas durante un lapso no interior a quince (15) días corridos, en tal supuesto, la suplencia caducará cuando el titular se reintegre a su puesto.
D) RETRIBUCIONES A LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO
El Administrador General y los consejeros en representación del gobierno provincial serán retribuídos con las asignaciones que fije la Ley de Remuneraciones, con cargo al Instituto. El consejero por el sector pasivo seguirá percibiendo el beneficio que tiene otorgado y la Ley de Remuneraciones le asignará una bonificación especial por su afectación a ese cuerpo colegiado con cargo al Instituto, la que será incluida en el
presupuesto.
Al resto de los consejeros se les asignará una bonificación mensual en concepto de "gastos de representación", que será fijada por el Consejo de Administración e incluida en el presupuesto del Instituto.
En ningún caso los "gastos de representación", sumados a la remuneración de revista, podrán exceder la retribución fijada para los consejeros en representación del gobierno provincial. Los consejeros suplentes, cuando cubran vacancias, percibirán las bonificaciones de los titulares en forma proporcional al tiempo que ejerzan funciones.
Artículo 6º) Corresponde al Consejo de Administración.
a) Aplicar las disposiciones de la presente Ley,
b) Dirigir, organizar y administrar los servicios a cargo de cada una de las Direcciones, asegurando a sus afiliados, jubilados, pensionados y retirados, el goce efectivo de los mismos en tiempo propio de acuerdo con la presente Ley y las reglamentaciones que se dicten al efecto,
c) Recaudar, en la forma que disponga, las cuotas, rentas y demás recursos, y determinar su inversión conforme a las leyes,
d) Acordar y denegar los beneficios,
e) Conservar el patrimonio del Instituto, debiendo actualizar anualmente el inventario de sus bienes,
f) Formular y elevar al Poder Ejecutivo el presupuesto del Instituto y sus Direcciones, el cálculo anual de ingresos y egresos, el plan de trabajos a desarrollar en el ejercicio próximo y la estadística de los afiliados activos y pasivos,
g) Aprobar la celebración de contratos de compra o venta de muebles o inmuebles, suministros, locación de servicios o de obra y de todos aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto,
h) Aceptar donaciones y legados,
i) Dictar el reglamento interno y demás resoluciones generales,
j) Realizar y publicar cada cuatro años por lo menos, una valuación actuarial de los compromisos económicos del Instituto,
k) Sancionar, previo sumario, a los afiliados, profesionales y servicios adheridos cuando se cometieren hechos reñidos con la moral o que atentaren contra los intereses económicos del Instituto,
1) Nombrar, sancionar y remover, previo sumario, al personal del Instituto,
m) Trasladar al personal o sustituir sus funciones cuando las necesidades del servicio lo requieran.
n) Delegar facultades de su competencia en el Administrador General y/o los Directores de Prestaciones.
Artículo 7º) En ningún caso podrán los miembros del Consejo de Administración autorizar o permitir la inversión de fondos del Instituto para fines ajenos a los que establece la presente Ley, bajo pena de responder personal y solidariamente por tales actos, y sin perjuicio de las penalidades de orden criminal en que incurrieren.
CAPITULO I
DEL ADMINISTRADOR GENERAL
Artículo 8º) Son funciones del Administrador General.
a) Convocar y presidir las reuniones del Consejo de Administración con voz y voto, teniendo doble voto en caso de empate.
b) Ejercer la representación legal del Instituto.
c) Ejecutar los acuerdos y resoluciones del Consejo de Administración.
d) Autorizar el movimiento de fondos.
e) Ejercitar los deberes, facultades y atribuciones señaladas en la presente Ley, sus decretos reglamentarios y disposiciones que dicten al respecto.
f) otorgar licencias e imponer sanciones, de acuerdo a lo que establece el Estatuto para el personal de la Administración Pública Provincial
g) Elevar al Consejo de Administración propuestas de nombramientos o ascensos del personal.
h) Delegar facultades de su competencia en los Directores de Prestaciones y otro personal superior del Instituto, excepto las que hayan sido delegadas por el Consejo de Administración.
i) En los casos de urgencia, tomar resoluciones sobre asuntos
que el Artículo 6º) en sus incisos a), b), c), d), e) y g), establecen como competencia del Consejo de Administración, debiendo ponerlas a su consideración en la primera reunión que realice.
En lo relacionado al inciso g), no podrá autorizar la celebración ni suscribir por sí, contratos de compra o venta de inmuebles alegando razones de urgencia, para ello deberá contar con la expresa autorización del Consejo de Administración en cada caso en particular.
DE LOS DIRECTORES
Artículo 9º) El Director de Prestaciones de Salud y Asistenciales, y el Director de Prestaciones de Jubilaciones y Pensiones, serán designados por el Poder Ejecutivo, siendo retribuídos con las asignaciones que establezca la Ley de Presupuesto con cargo al Instituto. Tendrán a su cargo la ejecución en sus Direcciones, de las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, como así también de los acuerdos y de las resoluciones que adopte el Consejo de Administración y de las que imparta el Administrador General. El Director de Prestaciones de Jubilaciones y Pensiones y el Director de Prestaciones de Salud y Asistenciales reemplazarán, en ese orden, al Administrador General del instituto en el caso de ausencias temporarias, excepto en lo prescripto en el inciso a) del Artículo 8º). Para este supuesto, de convocar y presidir en caso de ausencia temporaria del Administrador General, será reemplazado por un (1) miembro de los nueve, que el mismo Consejo designará.
DE LOS CONSEJEROS
Artículo 10º) Los Consejeros tendrán las siguientes atribuciones y deberes.
a) Asistir a las sesiones del Consejo de Administración en carácter de miembro con voz y voto.
b) Asesorar en todas las consultas que le formulen y preparar los proyectos que se les encomienden.
c) vigilar que las recaudaciones e inversiones se realicen de acuerdo con las leyes vigentes y sus reglamentos.
DE LA SECRETARIA GENERAL
Artículo 11º) La Secretaría General estará a cargo de un Secretario General, el que tendrá las siguientes funciones.
a) Coordinará la labor de las Direcciones, Departamentos y oficinas que componen el instituto,
b) Actuará como Jefe inmediato de personal,
c) Refrendará la firma del Administrador General en todos los documentos que éste suscriba, excepto en el libramiento de cheques,
d) Asistirá a las reuniones del Consejo de Administración,
e) Cumplirá con las demás atribuciones y deberes que le fije el decreto reglamentario y reglamento interno.
PERCEPCION DE LOS RECURSOS
Artículo 12º) El Estado Provincial por conducto de sus reparticiones responsables, las Entidades Autárquicas, Autónomas, Municipalidades y Comisiones de Fomento adheridas, están obligadas a.
a) Practicar los descuentos al personal de su dependencia y liquidar las contribuciones a cargo de ella, conforme esta Ley y demás disposiciones que se dicten,
b) Depositar mensualmente a nombre del Instituto, dentro de los cinco (5) días de efectuado el pago, los descuentos
aportes, en las agencias o sucursales del Banco de la Provincia del Neuquén o donde lo indique el Instituto,
c) Remitir dentro de los cinco (5) días de efectuado el pago, las planillas de sueldos y jornales que correspondan a los descuentos, aportes y demás contribuciones con los comprobantes de depósitos respectivos,
d) Comunicar al Instituto, dentro de los cinco (5) días de producidos los decretos y resoluciones de altas y bajas del personal, sus licencias, sanciones, etc.,
e) En general, cumplimentar en tiempo y forma las demás disposiciones que la presente Ley establece, o que la autoridad de aplicación competente disponga.
Los aportes, contribuciones y descuentos no ingresados en término por los responsables, serán actualizados al momento de su efectivo pago mediante la aplicación de un coeficiente que se determinará teniendo en cuenta la variación que hubiese experimentado el haber mínimo de jubilación entre el momento que debió efectuarse el pago y el de su cancelación, y devengarán un interés del 6% anual, La repartición provincial pertinente deducirá de las participaciones en el producido de impuestos que correspondiere a los Municipios adheridos las sumas que éstos adeudaren al Instituto. A tal efecto la liquidación que practique el Instituto será suficiente para proceder a su retención, depositándose el importe a nombre del mismo.
Artículo 13º) Los recursos serán destinados a financiar las
prestaciones, beneficios, gastos administrativos adquisición de bienes y demás erogaciones que requiera el cumplimiento de los fines de esta Ley.
Artículo 14º) Los aportes personales y las contribuciones a
cargo de los empleadores serán obligatorios y equivalentes a un porcentaje sobre la remuneración determinada de conformidad con las normas de esta Ley, que fijará el Poder Ejecutivo de acuerdo con las necesidades económico-financieras del sistema, sin otras excepciones que las que puedan corresponder a las tareas de carácter penoso, riesgoso, insalubre o determinantes de vejez o agotamiento prematuro y a la naturaleza especial de determinadas actividades.
El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer el monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones. El pago de los aportes y contribuciones será obligatorio respecto del personal que tuviera cumplida la edad de 16 años.
Artículo 15º) A los fines de los descuentos, aportes y beneficios se considerará remuneración el total de las cantidades que percibiera el empleado, en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios y suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación no sujetos a rendición de cuentas, y toda otra retribución, cualquiera fuera la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.
La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes y contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de rendición de cuentas documentadas.
Se considera asimismo remuneración a los efectos de esta Ley las sumas a distribuir a los agentes de la Administración Pública o que éstos perciban.
a) En carácter de premio estímulo, gratificaciones, u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución.
b) En carácter de Cajas de empleados, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el Organismo o Entidad que tenga a su cargo la recaudación o distribución de esas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente. La contribución a cargo del organismo empleador deberá ser depositada dentro del mismo plazo por la repartición responsable.
Artículo 16º) Se considerará también remuneración, las sumas que se asignen en concepto de prestación de casa habitación o en su defecto el valor locativo, que se fija en el treinta (30%) por ciento del sueldo nominal. Las retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por la repartición empleadora. El valor de las retribuciones en especie no excederá del cincuenta (50%) por ciento de la remuneración que se abone o perciba en dinero.
Artículo 17º) No se considerarán remuneración las
asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, ni las asignaciones pagadas en concepto de beca.
Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral, en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular. Las sumas a que se refiere este artículo no están sujetas aportes y contribuciones.
CAPITULO II
DIRECCION DE PRESTACIONES DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Artículo 18º) Están obligatoriamente comprendidos en las
disposiciones del régimen previsional de la Provincia, aunque la relación de empleo se estableciere mediante contrato a plazo.
a) Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos o funciones, aunque fueran de carácter electivo, en cualquiera de los Poderes del Estado Provincial, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos,
Empresas del Estado Provincial y servicios de cuentas especiales u obras sociales,
b) El personal policial con funciones de Seguridad, Defensa y Bomberos.
Quedan excluidos del régimen previsional de la Provincia las personas menores de 16 años.
Artículo 19º) Las Municipalidades y Comisiones de Fomento de la Provincia podrán incorporar a sus funcionarios, empleados y obreros al presente régimen, mediante convenio con el instituto de Seguridad Social.
Artículo 20º) La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal o el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este régimen.
COMPUTO DE TIEMPO Y REMUNERACIONES
Artículo 21º) Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos prestados a partir de los dieciséis (16) años de edad en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria. los prestados antes de los dieciséis (16) años de edad con anterioridad a la vigencia de esta Ley, sólo serán computados, en los régimenes que lo admitían, si respecto de ellos hubieran efectuado en su momento los aportes y contribuciones correspondientes.
Si el afiliado se incapacitare o falleciere antes de los dieciséis (16) años de edad, al solo efecto de la Jubilación por Invalidez o de la Pensión en su caso, se computarán los servicios prestados con anterioridad a esa edad.
No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición en contrario de la presente. (Ver Ley Nº 785)
En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad no se acumularán los tiempos.
Artículo 22º) En los casos de trabajos continuos, la antigüedad se computará desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la de cesación en las mismas.
En los casos de trabajos discontinuos, en que la discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea de que se trate, se computa el tiempo transcurrido desde que se inició la actividad hasta que se cesó en ella, siempre que el
afiliado acredite el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que fije el Instituto, teniendo en cuenta la índole y modalidades de dichas tareas.
El Instituto establecerá también las actividades que se consideren discontinuas.
Artículo 23º) Se computará un día por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor para el mismo o distintos empleadores exceda de dicha jornada.
No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni más de los doce meses dentro de un año calendario.
Artículo 24º) Se computarán como tiempo de servicios.
a) Los períodos de licencia, descansos legales, enfermedad, accidente, maternidad u otras causas que suspendan pero no extingan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiere percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta.
b) Los servicios de carácter honorario prestados a la Provincia, siempre que existiera designación expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombramientos rentados en cargos equivalentes. En ningún caso se computarán servicios honorarios prestados antes de los 16 años de edad.
c) El periodo de Servicio Militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio siempre que al momento de la incorporación el afiliado se hallare en actividad.
d) Los Servicios Militares prestados en las fuerzas armadas y los militarizados y policiales cumplidos en la fuerzas de Seguridad y Defensa, siempre que no hayan sido utilizados total o parcialmente para obtener Retiro. Los servicios civiles, prestados por el personal mencionado en el párrafo precedente durante los lapsos computados para el retiro militar no serán computados para obtener jubilación.
Artículo 25º) El Instituto podrá excluir o reducir del cómputo toda suma que no constituya una remuneración normal de acuerdo con la índole o importancia de los servicios, o que no guardare una justificada relación con las retribuciones correspondientes a los cargos o funciones desempeñados por el afiliado en su carrera.
Artículo 26º) A efectos de establecer los aportes y contribuciones correspondientes a servicios honorarios, se considerará devengada la remuneración que para iguales o similares actividades rija a la fecha en que se solicitare su cómputo.
El aporte personal y la contribución patronal estarán respectivamente a cargo del agente y del organismo pertinente.
Artículo 27º) Se computará como remuneración correspondiente al período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, la que percibía el afiliado a la fecha de su incorporación. El cómputo de esa remuneración no está sujeto al pago de apartes y contribuciones.
Artículo 28º) En los casos que, acreditados los servicios, no existiera prueba fehaciente de la naturaleza de las actividades desempeñadas ni de las remuneraciones respectivas, éstas serán estimadas en el importe del haber mínimo de jubilación ordinaria vigente a la fecha en que se prestaron.
Si se acreditare fehacientemente la naturaleza de las actividades, la remuneración será estimada por el instituto de acuerdo con la índole e importancia de aquellas.
Artículo 29º) Los servicios prestado con anterioridad a la vigencia de esta Ley serán reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones de la presente.
Artículo 30º) Aunque la repartición empleadora no ingresare en la oportunidad debida los aportes y contribuciones, el afiliado conservará el derecho al cómputo de los servicios y remuneraciones respectivas.
RECURSOS, PRESTACIONES Y OBLIGACIONES DE LA DIRECCION
DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Artículo 31º) Todas las prestaciones y obligaciones de la Dirección de jubilaciones y Pensiones se financiarán con.
a) Aportes de los afiliados.
b) Contribuciones a cargo de los empleadores.
c) Intereses, multas y recargos.
d) Rentas provenientes de inversiones.
e) Donaciones, legados y otras liberalidades.
Artículo 32º) Establécense las siguientes prestaciones.
a) Jubilación ordinaria
b) Jubilación por edad avanzada
c) Jubilación por invalidez
d) Retiro policial
e) Pensión
El Poder Ejecutivo podrá establecer otras prestaciones, en tanto lo permitan las posibilidades económico-financieras y de organización del sistema.
Artículo 33º) El derecho a las prestaciones se rige en lo
sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones por la Ley vigente a la fecha de cesación en el servicio, y para las pensiones por la Ley vigente a la fecha de la muerte del causante.
Jubilación Ordinaria
Artículo 34º) Tendrán derecho a la jubilación Ordinaria los afiliados que.
a) Hubieran cumplido (60) años de edad los varones y (55) las mujeres, y
b) Acrediten treinta (30) años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales quince (15) por lo menos deberán ser con aportes. El Poder Ejecutivo queda facultado para elevar el mínimo con aportes fijados en el párrafo anterior, cuando el lapso de vigencia de esta Ley lo justifique. A opción del afiliado o sus causa - habientes y al solo efecto de completar la antigüedad requerida para obtener la jubilación ordinaria, los servicios anteriores al 12 de Enero de 1.959 que excedieran el mínimo con aportes fijados en el párrafo anterior correspondan o no a períodos con aportes, serán computados a simple declaración jurada de aquellos, salvo que de las constancias existentes surgiera la no prestación de tales servicios.
Artículo 35º) Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad los varones y 52 las mujeres, el personal que acreditare en los establecimientos públicos o privados a que se refiere el Decreto Ley 922/62 y su modificatoria la Ley Nº 956, treinta (30) años de servicios como docentes de enseñanza pre-escolar, primaria, media o superior, o veinticinco (25) años de tales servicios, de los cuales diez (10) como mínimo fueren al frente directo de alumnos.
Los servicios docentes provinciales, municipales o en la enseñanza privada incorporada a la oficial, debidamente reconocidos, serán considerador a los fines establecidos en este artículo si el afiliado acreditare un mínimo de diez (10) años de servicios de los mencionados en el párrafo anterior. Cuando acreditaren servicios docentes de los mencionados anteriormente en el párrafo primero por un tiempo inferior a treinta (30) o veinticinco (25) años, según fuere el caso, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y de edad requerido para cada clase de servicios.
Artículo 36º) Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria se podrán compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos años de edad excedente por uno de servicios faltantes.
Jubilación por Edad Avanzada
Artículo 37º) Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que.
a) Hubieran cumplido 65 años de edad cualquiera fuera su sexo, y
b) Acrediten diez años de servicios computables en uno o más
regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos cinco años durante el período de ocho inmediatamente anteriores al cese en la actividad.
Artículo 38º) Cuando se hagan valer servicios comprendidos en esta ley juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria o por edad avanzada se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.
Jubilación por invalidez
Artículo 39º) Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualesquiera fueren su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo, salvo los supuestos previstos en el párrafo segundo y tercero del Artículo 50º. La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del 66% o más, se considera total.
La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales será razonablemente apreciada por el Instituto teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía administrativa que hubiere alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto del grado y naturaleza de la invalidez.
Si la solicitud de la prestación se formulare después de transcurrido un (1) año desde la extinción de la relación laboral o desde el vencimiento del plazo a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 50º, se presume que el afiliado hallaba capacitado a la fecha de extinción de la relación o al vencimiento de dicho plazo, salvo que de las causas generadoras de la incapacidad surgiere la existencia en forma indubitable a esos momentos.
Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio tendientes acreditar la incapacidad invocada y la fecha en que la misma se produjo, Los dictamenes que emitan las Juntas Médicas y las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales, deberán ser fundados e indicar en su caso, el porcentaje de incapacidad del afiliado, el carácter transitorio o permanente de la misma y la fecha en que dicha incapacidad se produjo.
Cuando estuviere acreditada la incapacidad a la fecha de la cesación en la actividad y el afiliado hubiera prestado servicios ininterrumpidamente durante los diez (10) años inmediatamente anteriores, se presume que aquélla se produjo durante la relación laboral.
Artículo 40º) La invalidez total transitoria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva de ésta, no da derecho a la jubilación por invalidez.
Artículo 41º) La apreciación de la invalidez se efectuará por los organismos y mediante los procedimientos que establezca el instituto, que aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados. A estos efectos podrá recabarse la colaboración de las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y municipales.
Artículo 42º) La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional quedando el Instituto facultado para concederla por tiempo determinado y sujeto a los reconocimientos médicos periódicos que establezca. La negativa del beneficiario a someterse a las revisiones que se dispongan dará lugar a la suspensión del beneficio. El beneficio de Jubilación por Invalidez será definitivo cuando el titular tuviere cincuenta o más años de edad y hubiere percibido la prestación por lo menor durante diez años.
Artículo 43º) Cuando la incapacidad total no fuere permanente el jubilado por invalidez quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan.
El beneficio se suspenderá por la negativa del interesado, sin causa justificada, a someterse a los tratamientos que prescriban las normas precedentemente citadas.
PENSIONES
Artículo 44º) En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante.
1) La viuda, o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha de su deceso, en concurrencia con.
a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, están últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad. b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubiere,, convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva salvo, en éstos últimos supuestos, que optaren por la pensión que acuerda la presente.
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que 10 percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro, o prestación no contributiva, salvo que optaran por la pensión que acuerda la presente.
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas ultimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retire, o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre hasta Los dieciocho (18) años de edad.
2) Los hijos y nietos de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior,
3) La viuda o el viudo en las condiciones del inciso primero, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que estos no gozaran de jubilación pensión, retira o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente,
4) Las padres, en las condiciones del inciso precedente,
5) Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la Techa de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributivas salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad. La precedente enumeración es taxativa, el orden establecido en el inciso primero no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecidos entre los incisos 1 al 5.
A los fines de lo dispuesto en este Artículo, la autoridad de aplicación esta facultada en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario. La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante que en ningún caso genera, a su vez derecho a pensión.
Artículo 45º) Los límites de edad fijados en los incisos 1º, puntos e) y d) y 5º del Artículo 44º) no rigen los derecho-habiente se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumpliera la edad de 18 años. Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La
autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante.
Artículo 46º) Tampoco regirán los límites establecidos en el Artículo 41º para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas ni gocen de jubilación , pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos la pensión se pagará hasta los 21 años de edad salvo que los estudios hubieran finalizado antes. La reglamentación establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquellos.
Artículo 47º) La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del Artículo 44º) La otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales
con excepción de los nietos, quienes percibirán en la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor pre-fallecido.
A falta de hijos, nietos o padres la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo.
En caso de extinción del derecho a pensión de algunos de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.
Artículo 48º) Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causa-habiente y no existieran copartícipes gozarán de esta prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecha a jubilación enumerados en el Artículo 44º que sigan en orden de prelación, que a la fecha del fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener pensión pero que hubieran quedado excluidos por otro causa-habiente siempre que se encontraran incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
Artículo 49º) El derecho a pensión se extinguirá.
a) Por la muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado.
b) Para el cónyuge supérstite, para la concubina, para la madre o padre viudos o que enviudaren y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependieren de que fueren solteros desde que contrajeren matrimonio, o
hicieran vida marital de hecho. Para las hijas divorciadas, desde la reconciliación de los cónyuges y para las hijas separadas de hecho desde que cesare la separación,
c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieran las edades establecidas por las respectivas leyes orgánicas, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo,
d) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciera Definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieran 50 o más años de edad y hubieren gozado de la Pensión por lo menos durante diez (10) años.
De las prestaciones
Artículo 50º) Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta Ley, el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad, salvo los casos que a continuación se indican.
Cuando se acreditare diez años de servicios con aportes
computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, tendrá derecho a la jubilación por invalidez si la incapacidad de produjera dentro de los dos años siguientes al cese.
La jubilación ordinaria o sor edad avanzada se otorgará al afiliado que, reuniendo los restantes requisitos para el logro de estos beneficios, hubiera cesado en las actividades dentro le los dos años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplió la edad requerida para la obtención de cada una de esas prestaciones.
Las disposiciones de los tres párrafos precedentes sólo se aplican a los afiliados que cesaren en la actividad con posterioridad a la vigencia de la presente Ley.
Artículo 51º) Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios
a) Las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada y por invalidez desde el día que hubieran dejado de percibir remuneraciones del empleador, excepto en los supuestos previstos en los párrafos segundo y tercero del Artículo anterior, en que se pagarán a partir de la solicitud formulada con posterioridad a la fecha en que se produjo la incapacidad o se cumplió la edad requerida, respectivamente.
b) La pensión, desde el día siguiente a la muerte del causante o del día presuntivo de su fallecimiento fijado judicialmente excepto en el supuesto previsto en el Artículo 48º) en que se pagará a partir del día siguiente al de la extinción de la pensión para el anterior titular.
Artículo 52º) La mujer que hubiere vivido públicamente en aparente matrimonio con el afiliado fallecido, durante un mínimo de cinco (5) años anteriores al fallecimiento, gozará de los mismos beneficios y derechos de
la viuda, condicionando la existencia del beneficio e que no exista cónyuge supérstite o hijos con derecho a pensión.
En el caso de que puedan acceder al beneficio que otorga la presente Ley concurrirá con los demás causa-habientes enumerados en el Artículo 44º) y con las mismas obligaciones que correspondan a- cónyuge supérstite.
Artículo 53º)Las prestaciones resisten los siguientes caracteres
a) Son personalísimas y sólo corresponden a las propios beneficiarios,
b) Ni pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo los casos previstos en el Artículo 52º,
c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y "litis expensas",
d) Están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de seguridad social o por la percepción indebida de háberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del 20% del haber mensual por la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultare posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo,
d) Sólo se extinguen por las causas previstas por la Ley. Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente es nulo y sin valor alguno.
Artículo 54º) Las prestaciones pueden ser afectadas, previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, a favor de organismos públicos, asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial de
empleadores, obras sociales, cooperativas y mutualidades con los cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones.
Artículo 55º) Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviera afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad es sede administrativa mediante decisión fundada aunque la prestación se hallare en vías e cumplimiento.
HABER DE LAS PRESTACIONES
Artículo 56º) El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez será equivalente a un porcentaje que alcanzará desde un ochenta (80%) a un ochenta y cinco (85%) por ciento del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas de acuerdo con las siguientes pautas.
1º) Si todos los servicios computables fueren en relación de dependencia, se promediaran las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres (3) años calendarios más favorables, continuos o discontinuos, comprendidos en el período de cinco (5) años también calendarios, inmediatamente anteriores al año de la cesación en el servicio. En caso de que el afiliado optare por el período de tres años calendarios continuos inmediatamente anteriores al año de cesación en el servicio y hubiere desempeñado durante dicho lapso el mismo cargo, para a determinación del haber se tendrá en cuenta la última remuneración percibida por el agente a fin de practicar la actualización prevista en el primer párrafo de este inciso, las remuneraciones por tareas en relación de dependencia comprendidas en el período que se tome en cuenta para determinar el haber, se multiplicarán por los coeficientes que al 31 de diciembre de cada año fije el Consejo de Administración del Instituto de Seguridad Social en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones del personal de la Administración Pública Provincial. Los montos obtenidos de conformidad con lo establecido en los párrafos precedentes se multiplicarán, a su vez, por el índice de corrección al que se refiere el artículo 60º) vigente a la fecha de la cesación en el servicio. En el caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acreditara un mínimo de tres años de servicios, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el tiempo computado, con la corrección que corresponde, o se tomará en cuenta la última remuneración en caso de que el agente haya desempeñado el mismo cargo durante el período señalado.
2º) Al promedio obtenido de acuerdo con el inciso anterior se aplicará uno de los siguientes porcentajes.
a) Ochenta por ciento (80%) si al momento de cesar en la actividad el afiliado no excediera en tres (3) aros como mínimo, la edad requerida por la presente Ley pera obtener la jubilación ordinaria,
b) Ochenta y dos por ciento (82%), si a ese momento el afiliado excediera en tres (3) años o más dicha edad,
c) Ochenta y tres por ciento (83%), si a ese momento el afiliado excediera en cuatro (4) o más dicha edad,
d) ochenta y cinco por ciento (85%), si a ese momento el afiliado excediera en cinco (5 o más dicha edad. Para tener derecho a obtener un porcentaje mayor al 80% el afiliado deberá acreditar como mínimo 30 (treinta) años de servicios computables con aportes. Los incrementos de porcentajes previstos precedentemente no serán aplicables en el caso de reajuste del haber o transformación de la prestación del jubilado que continuare en actividad o volviere a la misma.
3º) Si se computaren sucesivamente o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulta de la aplicación de esta Ley para los servicios en relación de dependencia 17 el correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo con su régimen propio, ambos en. proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al tiempo mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.
Artículo 57º) El haber sensual de la jubilación por edad avanzada será equivalente al sesenta por ciento (60%) del promedio establecido de conformidad con el inciso 1º) del Artículo anterior.
Artículo 58º) Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerarán las correspondientes a servicios honorarios ni U sueldo anual complementario, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 61º.
Artículo 59º) El haber de la pensión será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de jubilación que gozaba o que le hubiera correspondido percibir al causante.
Artículo 60º) Los háberes de las prestaciones será móviles en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones del personal de la Administración Pública Provincial. Dentro de los treinta (30) días de producida una variación mínima del diez por ciento (10%) en dicho nivel general o de establecido un incremento general de las remuneraciones, cualquiera fuera su porcentaje, el Consejo de Administración del instituto de Seguridad Social dispondrá el reajuste de los háberes de las prestaciones en un porcentaje equivalente a esa variación. El Consejo de
Administración del instituto de Seguridad Social establecerá asimismo el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de las prestaciones, el que reflejará las variaciones tenidas en cuenta a las fines de la movilidad prevista en el párrafo precedente.
Los coeficientes a que se refiere el Artículo 56º y los índices de corrección mencionados en el presente Artículo serán publicaciones en el Boletín Oficial de la Provincia.
Artículo 61º) Todos los jubilados, pensionados de la Provincia percibirán asignaciones familiares en un nodo de acuerdo y en coincidencia con el régimen establecido para ¡os agentes de la Administración Pública Provincial en actividad.
Artículo 62º) Se abonará a los beneficiarios un haber anual complementario equivalente a la duodécima parte del total de los háberes jubilatorios o de pensión que tuvieran derecho por cada año calendario. Este haber se pagará con la misma periodicidad con que se abone e1 sueldo anual complementario al personal e en actividad.
Artículo 63º) Facultase al Poder Ejecutivo Provincias a establecer los haberes mínimos y máximos de las Jubilaciones y Pensiones a otorgarse de conformidad con la presente Ley.
DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS
Artículo 64º) Los afiliados y beneficiarios están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones.
a) Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación referente a su situación frente a las leyes de previsión y/o de otras prestaciones,
b) Comunicar al Instituto toda situación prevista en las disposiciones legales que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial de los beneficios que goza.
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 65º) Hasta tanto el Poder Ejecutivo Provincial fije las tasas de aportes y contribuciones, continuarán aplicándose las que se encuentran vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley.
Artículo 66º) Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para establecer un régimen que adecúe límites de edad y de años de servicios y de aportes y contribuciones diferenciales en relación con la naturaleza de la actividad de que se trate, para los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, declarados tales por autoridad competente.
Artículo 67º) La jubilación ordinaria parcial a que se refiere el Articulo 52º) inciso c) del Estatuto del Docente adoptado por el Decreto-Ley Nº922/61 y su modificatoria Ley Nº 956, se otorgará a los afiliados que desempeñando un cargo docente y otros u otros, docentes o no, puedan obtener jubilación ordinaria por cualquiera de ellos y continúen desempeñando el otro u otros. La asignación básica por estado docente sólo se computará en oportunidad del cese total.
Cuando cesaren definitivamente los jubilados parcialmente podrán reajustar el beneficio mediante el cómputo de los servicios y de las remuneraciones correspondientes al cargo o cargos en que continuaron.
Artículo 68º)Los afiliados que reunieran los requisitos para el logro se las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada, retiros o retiros policiales, quedarán sujetos a las siguientes normas.
a) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toca actividad en relación de dependencia, salvo los supuestos Drevistos en los Artículos 52º) inciso c) del Estatuto del Docente adoptado por Decreto-Ley Nº 922/62 y su modificatoria Ley Nº 956 y artículo 70 de la presente,
b) Si reingresaren en cualquier actividad en relación re dependencia se les suspenderá el goce del beneficio hasta que cese en aquella, salvo en los casos previstas en la Ley 15.284 y en el Artículo 70º). El Poder Ejecutivo podrá, sin embargo, establecer por tiempo determinado y con carácter general, regímenes de compatibilidad limitada con reducción de los háberes de los beneficios. Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante e1 cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de tres (3) años excepto en los casos contemplados por la Ley Nº 15.284,
c) Cualquiera fuere la naturaleza de los servicios computados, podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio continuando o reingresando en la actividad autónoma sin incompatibilidad alguna. Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las actividades autónomas en que continuaron o reingresaron, si alcanzaren a un período mínimo de tres (3) años con aportes.
Las exigencias establecidas en el último párrafo de los incisos b) y c) no rigen para transformación en jubilación por invalidez.
Artículo 69º) El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.
El goce de la jubilación por edad avanzada es incompatible con el de otra jubilación o retiro nacional, provincial o municipal.
Artículo 70º) Percibirá la jubilación, sin limitación alguna, el jubilado que continuara o se reintegrare a la actividad en cargos docentes o de investigación en universidades nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas para funcionar por autoridad competente o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de ellas dependan.
Sin embargo el Poder Ejecutivo Provincial podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica, desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales del nivel universitario, científicos o de investigaciones, como también de establecer en los supuestos contemplados en este párrafo y en el anterior, límites de compatibilidad con reducción del haber de los beneficios.
La compatibilidad establecida en este Artículo es aplicable a los docentes o investigadores que ejerzan una o más tareas. Cuando el docente o investigador obtuviere la jubilación en base al cargo en el que optare por continuar, el cómputo se cerrará a la fecha de solicitud del beneficio.
Cuando cesare definitivamente, los jubilados que hubieran continuado en actividades docentes o de investigación podrán obtener el reajuste o transformación mediante el cómputo de los servicios y remuneraciones correspondientes al cargo en que continuaron. Igual derecho tendrán quiénes hubieran reingresado a la actividad docente o de investigación, siempre que los nuevos servicios alcanzaren a un período mínimo de tres (3) años excepto en los casos de transformación en jubilación por invalidez.
Artículo 71º) En los casos que de conformidad con la presente Ley existiere incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, el jubilado que se reintegrare al servicio deberá denunciar esa circunstancia al instituto, dentro del plazo de sesenta días corridos a partir de la fecha en que volvió a la actividad. Igual obligación incumbe al empleador que conociere dicha circunstancia.
Artículo 72º) El jubilado que omitiere formular la denuncia dentro del plazo indicado en el Artículo anterior, será suspendido en el goce del beneficio a partir de la fecha en que el instituto tome conocimiento de su reingreso a la actividad. Deberá reintegrar, con intereses, lo percibido indebidamente en concepto de háberes jubilatorios y quedará privado automáticamente del derecho a computar, para cualquier reajuste o transformación, las nuevos servicios desempeñados.
Artículo 73º) Cuando el afiliado reuniere los requisitos exigidos para obtener la jubilación, La autoridad competente podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. Concedido el beneficio, el agente cesará automáticamente en sus funciones.
Artículo 74º) Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la previa presentación del certificado de cesación en el servicio, pero la resolución que se dictare quedara condicionada al cese definitivo en la actividad en relación de dependencia y a la Ley vigente en ese momento.
El Instituto dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique la iniciación del trámite jubilatorio. Las sucesivas ampliaciones solo podrán solicitarse con una periodicidad de cinco (5) años, salvo que se requieran para peticionar alguna prestación o por extinción del contrato de trabajo.
Artículo 75º) No se podrá obtener transformación del beneficio ni reajuste del haber de la prestación en base a servicios o remuneraciones computadas mediante prueba testimonial exclusiva o declaración jurada. El cómputo de servicios a simple declaración jurada del afiliado o sus causa-habientes, en ningún caso dará derecho a que tales servicios se consideren de carácter diferencial o especial. Tampoco podrá acreditarse el carácter diferencial o especial de los servicios mediante prueba testimonial exclusivamente,
Artículo 76º) El jubilado que hubiera vuelto o volviere a la actividad y cesare con posterioridad al día 20 de febrero de 1.973 queda sujeto a lar siguientes normas.
a) Podrá transformar la prestación, siempre que acreditare Ios requisitos exigidos para la obtención de otra prevista en esta Ley,
b) Sí gozara de alguna de las prestaciones previstas en a presente, podrá reajustar el haber de la misma, mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones,
c) Si no acreditara los requisitos exigidos para U obtención de alguna de las prestaciones previstas en esta Ley, no se computará el tiempo y sólo podrá reajustar el haber, siempre que las remuneraciones percibidas en los nuevos servicios le resultaren más favorables. Para la procedencia de la transformación o reajuste deberán concurrir las exigencias establecidas en los Artículos 68º Inciso b) último párrafo, o 70º) último párrafo. La transformación y reajuste se efectuarán aplicando las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 77º) Cuando hubiera recaído resolución judicial o administrativa firme que denegare en todo o en parte el derecho reclamado se estará al contenido de a misma. sí como consecuencia de la reapertura del procedimiento frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de estos derechos, a los fines dispuestos por los Artículos 51º inciso a) , y 92º, se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.
Artículo 78º) Los háberes de las prestaciones ya otorgados o que corresponda otorgar a las personas que hubieran cesado antes de la vigencia de la presente Ley, se abonarán por lis importes que resultan de aplicar las leyes 178 y 476.
A partir de la vigencia de esta Ley, esos háberes gozarán de la movilidad establecida en el Artículo 60º)
Artícule 79º) Los varones que durante el año 1969 hubieran cumplido 53 años de edad, tendrán derecho a a jubilación ordinaria a los 59 años de edad, los que duran se el mismo año hubieran cumplido 54 o más años de edad tendrán derecho a ese beneficio a los 58 años de edad.
Artículo 80º) Acuérdase un plazo de seis meses a contar de la vigencia de la presente Ley para que todas aquellas personas que hubieran desempeñado cargos o empleos en relación de dependencia, en la Administración Pública Provincial y organismos adheridos, durante el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 1960 y la fecha de promulgación de la Ley 611, que oportunamente no se acogieron a le misma, estén o no en actividad, puedan solicitar el reconocimiento de tales servicios. La solicitud de reconocimiento dará lugar a la formulación del cargo por aportes y contribuciones no ingresados. Para la determinación del cargo se actualizarán las remuneraciones en base al sueldo actual de la categoría presupuestaria equivalente. El aporte personal y la contribución patronal serán a cargo del solicitante.
Artículo 81º) La presente Ley se aplica a las personas comprendidas en este régimen, que cesaren en la actividad a partir del primer día de la vigencia de la presente Ley, con la única excepción de lo previsto en el Artículo 102º), (El artículo 102º) al que se hace referencia fue derogado y sustituido).
Artículo 82º) Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular,en ambos casos, a condición de que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación.
Artículo 83º) Las Municipalidades y Comisiones de Fomento podrán adherirse al régimen de esta Ley, en cuyo caso los servicios prestados por el personal comprendido en las mismas desde el 19 de noviembre de 1960 en adelante, serán considerados servicios de ley y sujetos a las normas de aportación y contribución obligatoria.
A estos fines, las Municipalidades y Comisiones de Fomento, una vez dictada la Ordenanza o Resolución que las acoja a las prescripciones de La presente Ley, proveerán al instituto de Seguridad Social del Neuquén, los elementos de juicio que acrediten la prestación de los servicios, en cuya circunstancia, este organismo procederá a formular los cargas por aportes personales y patronales debidos, que serán pagados conforme lo determina la reglamentación respectiva.
Artículo 84º) El Instituto de Seguridad Social del Neuquén se hará cargo de los beneficios establecidos por esta Ley que correspondieran a los ex-agentes de las Municipalidades y Comisiones de Fomento adheridas, que hubieran sido dados de baja por incapacidad física o intelectual, antes de la promulgación de la presente Ley, por cuyo motivo se hallaren gozando de pensión graciable o beneficio semejante.
A los efectos del otorgamiento de los beneficios se considerará que la tecla de cesación de servicios ha ocurrido en el momento de solicitarse aquellos ante el Instituto, y los mismos se acordarán desde la fecha de la solicitud. Al liquidarse el monto correspondiente se le descontará al beneficiario toda suma percibida en carácter de pensión graciable durante la tramitación del expediente, la cual será acreditada a la entidad otorgante como entrega a cuenta de aportes a integrar.
Las Municipalidades Comisiones de Fomento que están otorgando pensiones graciables o beneficios semejantes a sus ex-agentes, transferirán mensualmente al Instituto las sumas que tienen destinadas a ese fin, hasta cubrir los aportes personales y patronales de los cinco(5) últimos años de servicios prestados por los mismos.
Los causa-habientes de las personas comprendidas en este Artículo, tendrán derecho a la pensión que establece el Artículo 44º) de la presente Ley, siempre que la pensión graciable que percibía no hubiera sido dejada sin efecto a la fecha del deceso del causante.
Artículo 85º) De las resoluciones del Consejo de Administración acordando o denegando beneficios, se notificará en forma expresa al interesado, el cual dentro de los diez (10, días hábiles podrá interponer el recurso fundado de reconsideración. De la resolución denegatoria se podrá recurrir por vía de acción ante el Tribunal Superior de Justicia, en un plazo igual al mencionado. Para los afiliados cuya residencia se halla establecida fuera del ámbito de la Capital de la Provincia, los términos indicados se elevan a treinta (30) días.
Artículo 86º) El Instituto, por intermedio de la Dirección de Prestaciones de Jubilaciones y Pensiones, deberá adelantar al afiliado, a partir de la fecha del cene en e servicio, hasta el ochenta por ciento (80%) del haber jubilatorio que le pudiera corresponder, mientras se tramita el beneficio, cuando a criterio del Consejo de Administración se hubiera acreditado, en principio, el derecho al beneficio solicitado. En los casos que no correspondiere en definitiva acordar al beneficio, el Instituto formulará caigo al afiliado por las háberes precisados en concepto de adelanto.
Artículo 87º) El goce de la jubilación o pensión será suspendido a quiénes se ausentaren del país sin previa comunicación al instituto en la forma que determine a reglamentación.
Artículo 88º) Las actuaciones para gestionar cualquiera de los beneficios comprendidos en las disposiciones de la presente Ley, quedan exceptuadas del impuesto provincial y municipal de sellos.
Artículo 89º) El cobro judicial de las sumas adeudadas el Instituto por sus afiliados, en concepto de aportes, devolución de préstamos, pago de servicios o cualquier otro concepto, se practicará por la vía de apremio sirviendo de título suficiente la boleta de deuda expedida por el Contador.
En todos los juicios en que el Instituto actúe como actor o demandado, estará exento del pago de sellados.
Artículo 90º) A los fines del otorgamiento de jubilaciones, retiros y pensiones se tendrán en cuenta los servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios en el sistema de reciprocidad instituido por el Decreto Ley 9316/46 (Ley Nº12921) y sus modificatorias. Para determinar la competencia del instituto en el otorgamiento de los beneficios será aplicable el artículo 80º) de la Ley Nº 18037 (texto ordenado 1976).
Artículo 91º) El reconocimiento de servicios no está sujeto a las transferencias establecidas por el Decreto Ley Nº 9316/46.
Esta disposición no será aplicable con relación a los regímenes jubilatorios que tengan establecido el sistema inverso.
La demora en las transferencias por parte de las Cajas o Institutos que reconozcan servicios, cuando aquellas correspondan, no será obstáculo para el otorgamiento y liquidación de los beneficios.
Artículo 92º) Es imprescriptible el derecho a los beneficios previsionales contemplados en la presente Ley. Prescribe al año la obligación de pagar los háberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes se transformación o reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio.
Prescribe a los dos años la obligación de pagar los háberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.
La presentación de la solicitud ante el Instituto interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionario fuere acreedor del beneficio solicitado.
Artículo 93º) Los beneficios que la presente Ley acuerda no excluyen ni suspenden las prestaciones establecidas por la Ley Nº 9688 y sus modificatorias, las estatutos profesionales complementarios y demás disposiciones legales que rigen el contrato de trabajo.
Artículo 94º) En el caso de petición de beneficios de acuerdo con lo establecido en los convenios internacionales que sobre la cobertura de riesgo por invalidez, vejez y muerte haya suscripto el Gobierno Nacional con otros países, el Instituto de Seguridad Social del Neuquén dictará de acuerdo con lo prescripto en dichos convenios, la resolución pertinente, y de así corresponder, abonará la prorrata resultante.
Artículo 95º) El Consejo de Administración aprobará las inversiones a realizar con fondos del Instituto conforme a las curtidas presupuestarias de cada ejercicio financiero.
CAPITULO III
DIRECCION DE PRESTACIONES DE SALUD Y ASISTENCIALES
Artículo 96º) la Dirección de Prestaciones de Salud y Asistenciales, actuará conforme a las funcionas establecidas en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones, realizará en la Provincia todos los fines del Estado Provincial en materia de salud y asistencial para sus agentes en actividad o pasividad y para los sectores de la actividad pública y privada que se adhieran en su teniendo los afiliados el derecho a la libre elección de los profesionales de las ciencias médicas conforme a los requisitos que se establezcan, reafirmando el sistema de obra social abierta y arancelada.
Artículo 97º) Están obligatoriamente comprendidos en las disposiciones de este capítulo y como afiliados directos del servicio, todos los funcionarios, empleados, agentes, obreros jornalizados, contratados, cadetes y suplentes, conforme al Artículo 18º) de la Ley, los funcionarios y demás personal de los Municipios y Comisiones de Fomento adheridos, el personal de las reparaciones autárquicas, de las sociedades del Estado Provincial, de las Empresas del Estado Provincial, y los jubilados, pensionados y retirados de la Administración Pública Provincial y de los municipios adheridos.
En el carácter de afiliados adherentes podrán solicitar su incorporación al Instituto.
a) Las personas que trabajen en relación de dependencia con el Estado Nacional que presten servicios en el ámbito Provincial y las personas que trabajen en relación de dependencia en los Municipios o Comisiones de Fomento de la Provincia cuando estos no se encuentren incorporados al régimen previsional de la presente Ley, siempre y cuando se adhieran por intermedio de los respectivos órganos estatales o de las entidades gremiales o mutuales con personería gremial o jurídica que los agrupe,
b) Las personas que se desempeñen en relación de dependencia en la actividad privada, que presten servicios en al ámbito provincial siempre y cuando lo hagan a través de su organismos mutuales o gremiales con personería jurídica o gremial, o en las empresas en las cuales prestan servicios,
c) Las personas que ejerzan alguna profesión liberal, pie residan en forma permanente en el ámbito de 1a jurisdicción provincial, siempre y cuando lo hagan a través del respectivo Colegio Profesional o entidad gremial que los agrupe, el que deberá contar con personería jurídica, gremial o local
d) Las personas que integren asociaciones civiles o mutuales radicadas en el ámbito provincial, tanto las personas como las entidades, siempre y cuando la hagan a través de las respectivas entidades, las que deberán contar con personería jurídica o autorización para funcionar, otorgada, por e. Estado Nacional o Provincial y estar controlado su funcionamiento por el organismo oficial competente.
e) Toda otra persona mayor de edad con residencia permanente en la provincia del Neuquén.
El Instituto de Seguridad Social podrá contratar con otras obras sociales Nacionales o Provinciales la prestación de la atención médica para los afiliados y familiares a cargo de los mismos que se encuentren radicados y ejerzan su actividad en el ámbito de la Provincia.
El Consejo de Administración del Instituto de Seguridad Social del Neuquén determinará la forma y condiciones para La admisión de los afiliados adherentes y los beneficios a los tendrán derecho Determinará asimismo la forma y condiciones de la contratación de las prestaciones médicas a favor de los afiliados de las obras sociales nacionales y provinciales.
Artículo 98º) Todas las prestaciones y obligaciones de la Dirección de Prestaciones de Salud Asistenciales, se financiarán con los siguientes recursos,
a) Aportes de los afiliados
b) Contribuciones a cargo de los empleadores
c) Intereses, multas y recargos
d) Con la percepción de los aranceles que se establezcan por retribución de los servicios que se presten o con los importes que se determinen en caso de provisión re aparatos o elementos necesarios pira la recuperación del afiliado y de su familia a cargo, conforme a -a reglamentación que se dicte,
e) Con las contribuciones que se establezcan para con los afiliados indirectos,
f) Con el aporte obligatorio, fijo y mensual que se establezca para los afiliados dependientes del Estado Nacional y de los trabajadores que se desempeñen en la actividad privada, adheridos de acuerdo al Artículo 97º) de la presente Ley o de su grupo familiar a cargo,
g) Con el superávit de los gastos de administración de cada ejercicio financiero, correspondientes a las dos Direcciones.
Artículo 99º) Considéranse afiliados indirectos, a los componentes del grupo familiar a cargo del afiliado directo o adherente hasta el grado y con las limitaciones que determine la reglamentación.
Artículo 100º) Serán beneficiarios de los servicios y prestaciones de Salud y Asistenciales, los afiliados directos, indirectos y adherentes, en tanto cumplan con las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y demás disposiciones.
PRESTACIONES DE SALUD Y ASISTENCIALES
Artículo 101º) Las prestaciones de salud atenderán a la protección y recuperación de la salud y a la rehabilitación y readaptación del afiliado y su grupo familiar a cargo e incluirán la provisión de medicamentos y aparatos de prótesis y ortopedia.
Los servicios de las prestaciones de salud se harán efectivos por intermedio de los profesionales de las ciencias médicas inscriptos en el Instituto, a cuyo efecto se celebrarán los acuerdos respectivos. Los afiliados tendrán derecho a la libre elección de los profesionales, conforme a los requisitos que establezca la reglamentación.
Artículo 102º) En caso de maternidad, las prestaciones de salud comprenderán la asistencia médica y obstétrica de la madre durante el embarazo, parto y puerperio y la asistencia del recién nacido hasta cumplir el año de edad.
Artículo 103º) El Instituto por intermedio de la Dirección de Prestaciones de Salud y Asistenciales sufragará en forma parcial o total dentro de la Provincia y en casos especiales fuera del ámbito Provincial, sujeto a lo que establezca la reglamentación, los siguientes beneficios en favor de sus afiliados y grupos familiares a cargo.
a) Asistencia médica integral,
b) Asistencia odontológica,
c) Asistencia farmacéutica,
d) Servicios de Laboratorios y auxiliares de la medicina,
e) Internación es establecimientos sanitarios,
f) Traslados por internaciones,
g) Seguro de vida familiar,
h) Subsidio por natalidad,
i) Colonia de vacaciones,
j) Subsidios varios.
Artículo 104º) Las prestaciones enunciadas en el Artículo anterior se realizarán según las posibilidades financieras del servicio, a cuyo efecto el Consejo de Administración del Instituto elaborará planes anuales que tienden a su cumplimiento integral.
Artículo 105º) Quedan excluidos de los beneficios de las Prestaciones de Salud y Asistenciales, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales regidos por la Ley Nacional Nº 9688 y sus modificatorias.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 106º) Pasarán a depender del instituto de Seguridad Social del Neuquén, los actuales patrimonios, el personal y demás elementos que pertenecen a la Caja de Previsión Social y a la Caja Obra Médico Asistencial de la Administración de la Provincia.
Artículo 107º) El Poder Ejecutivo Provincial, las Reparticiones Autárquicas y Autónomas y le s Municipalidades y Comisiones de Fomento deberán prever, en sus presupuestos, los fondos necesarios para regularizar sus deudas pendientes con el instituto de Seguridad Social del Neuquén.
Artículo 108º) Deróganse las Leyes 173, 383, 476, 498, 521
toda disposición que se oponga a la presente.
Artículo 109º) La presente Ley entrará a regir a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 110º) El instituto de Seguridad Social del Neuquén
proyectará dentro de las sesenta (60) días le promulgada esta Ley, la reglamentación de la misto, que elevará al Poder Ejecutivo Provincial para su aprobación.
Artículo 111º) Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro y Boletín Oficial y ARCHIVESE.
Provincia del Neuquén
INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN
Decreto Nº 1762/92
Reglamentario de la Ley Ni 611 (T.O. 1982), con las
reformas introducidas por la Ley Nº 1951
DECRETO Nº 1762/32
Visto:
Que es necesario reformar la reglamentación de la Ley 611 T.O.1982), atento a las modificaciones introducidas con posterioridad a la sanción de su texto original; y
CONSIDERANDO:
Que dicha Ley fue reglamentada en el año 1972, mediante Decreto Nº 530/71;
Que posteriormente, por distintas leyes se fueron incorporando modificaciones al texto original, lo que hizo necesario el dictado de la Ley Nº 1367, del 12 de Julio de 1982, para proceder a su ordenamiento;
Que también fueron dictados los Decretos Nº 1247/78, 3393/86, 2815/87 y 3993/89 introduciendo modificaciones a la reglamentación original;
Que finalmente la Ley Nº 1951, sancionada el 7 de Mayo del corriente año, ha producido sustanciales cambios en lo relacionado al sistema de administración del Instituto de Seguridad Social del Neuquén;
Que entre los cambios incorporados se cuenta la ampliación del número de miembros de su Consejo de Administración, hecho que permitirá un mayor y más inmediato control sobre las funciones que la Ley asigna al Instituto;
Que atento a ello y con el fin de dar mas flexibilidad administrativa al Organismo, es conveniente otorgarle a ese Cuerpo colegiado, mayores facultades para reglamentar las funciones del Instituto, con el fin de poder brindar una mejor y más eficaz atención a sus afiliados;
Que por otra parte, por las razones expuestas más arriba, el Decreto Nº 530/71, aún con las reformar que le fueron introducidas anteriormente, ya se encontrara totalmente desactualizado;
Que por todo -o expuesto resulta conveniente derogar la totalidad de los Decretos citados y dictar una nueva norma que se adecúe a las actuales circunstancias;
Que, tal como lo exige al Decreto Nº 530/71, en su artículo 61, inc. h), el Consejo de Administración del Instituto de Seguridad Social del Neuquén ha aprobado el sexto del presente Reglamento;
Por ella y en uso de sus atribuciones;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
D E C R E T A :
Artículo 1º) Aprobar la reglamentación de la Ley 611 (T.O. 1982) que como anexo I, forma parte del presente Decreto.
Artículo 2º) Derogar en su totalidad los Decretos Nº 530/71, 1247/78, 3393/86, 2815/37, 3993/89 y toda otra norma que se oponga a la Presente.
Artículo 3º) El presente Decreto será refrenado por el Señor Ministro de Salud y Acción Social.
Artículo 4º) Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial ARCHIVESE.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 611 (T.O.1982)
con las reformas introducidas por la Ley Nº1951.
Artículo 1º) El Instituto de Seguridad Social del Neuquén para el cumplimiento de las funciones que tiene fijadas por su Ley de creación, se relacionará en forma directa con personas, instituciones o organismos, sean éstos nacionales, provinciales, municipales, estatales, no estatales o privados.
Artículo 2º) Para atender en cada ejercicio financiero sus gastos de administración, de funcionamiento y otros gastos, el Consejo de Administración fijará anualmente el porcentaje de la totalidad de los ingresos de cada una de las Direcciones que podrán ser destinados para ello. En ningún caso se afectará mas del diez por ciento (10%) de los correspondientes a la Dirección de Prestaciones de Jubilaciones y Pensiones ni más del treinta por ciento (30%), de aquellos correspondientes a la Dirección de Prestaciones de Salud y Asistenciales.
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION
Artículo 3º) El Consejo de Administración dispondrá la organización administrativa y funcional del Instituto para lo que dictará el Reglamento Interno del mismo, pudiendo modificarlo cuando las necesidades operativas o del servicio lo requieran.
Artículo 4º) Para el ejercicio de les facultades y deberes que determina la Ley, el Consejo de Administración se regirá por las siguientes normas:
a) Presidirá las reuniones del Consejo de Administración el Administrador General. En caso de ausencia por licencia o enfermedad, será reemplazado por un Consejero. En la primera reunión que realice el Consejo cada año. Este será elegido entre los Consejeros Titulares por simple mayoría de votos del total de sus miembros, con mandato por un año, pudiendo ser reelectos;
b) Se reunirá en sesión ordinaria dos veces por mes o, un sesión extraordinaria, toda vez que sea convocado por el Administrador General o lo soliciten cinco de sus miembros;
c) El Consejo seccionará válidamente con la mitad mas uno de sus miembros, número en el que deberá estar incluido el Administrador General o, en caso de encontrarse en uso de licencia, el Consejero que lo supla;
d) Cuando los Consejeros Titulares no puedan, por causas justificadas, participar de las reuniones del Consejo por un lapso superior a quince (15) días corridos, los reemplazarán Los Consejeros Suplentes hasta tanto vuelvan a estar en condiciones de hacerlo los reemplazos temporarios de los Consejeros Titulares serán efectuados por los suplentes alternándose, en cada oportunidad, siguiendo el orden de prelación establecido en su designación;
e) El Consejo tratará los asuntos del orden del día y los resolverá por mayoría de votos. en ningún caso sus miembros se abstendrán de votar, salvo causal fundada da excusación. La mayoría será con relación a los miembros presentes;
f) Por la Secretaría del consejo se notificará con cuarenta y ocho (48) horas corridas de anticipación por lo menos, a cada uno de sus miembros, el Orden del Día de cada reunión;
g) Para el estudio de los asuntos a considerar por el Consejo, podrán constituirse, con sus miembros, las comisiones que se estimen necesarias, las que deberán, previo dictamen interno o externo de la materia que corresponda, producir despacho por escrito sobre esos asuntos para su posterior tratamiento en la sesión;
h) El Consejo de Administración podrá nombrar, cuando lo estime necesario, comisiones especiales o asesoras las que podrán integrarse con personal del Instituto y/u otras personas que sean idóneas para los fines perseguidos;
i) Quién presida la reunión, cuando lo estime necesario para el mejor desarrollo de las sesiones, podrá nacer participar en las mismas a personal del Instituto o personas ajenas al mismo, las que no podrán intervenir en los debates, pudiendo únicamente hacer uso de la palabra para responder a las consultas que se les efectúen;
j) Podrá nombrar, efectuar promociones, trasladar, otorgar bonificaciones, aplicar sanciones, de servicios y ejercer para con el personal del Instituto
las demás facultades disciplinarias que establezca la legislación y reglamentaciones vigentes;
k) Resolverá, a los fines de la concesión o denegación de beneficios, coda cuestión relativa a la rectificación de nombres, comprobación de edades, servicios, aportes y calidad de derecho-habientes;
l) Aprobará la celebración de acuerdo con otros organismos afines, sean éstos nacionales, provinciales o municipales, no estatales o privados;
ll) Resolverá sobre la aprobación de los arreglos judiciales y/o extrajudiciales en los que sea parte el Instituto;
m) Resolverá sobre la aceptación de legados y donaciones;
n) En la consideración de los asuntos, el Consejo se ajustará las normas de esta Reglamentación, a la Reglamentación Interna y, subsidiariamente, a la Ley Nº 1284, sus complementarias y modificatorias.
Será necesaria votación nominal que arroje la mayoría de los integrantes del Consejo para decidir sobre:
1º) Adquisición y/o enajenación de inmuebles;
2º) Adquisición y/o enajenación de títulos de la deuda pública o de acciones de empresas;
3º) Constitución o integración de sociedades de economía mixta para los fines previstos en el inciso n) del Artículo 4º) de la Ley Nº 611 (T.O. 1982);
4º) Presupuesto Anual del Instituto;
5º) Inversión de fondos para préstamos;
6º) Designación y ascensos de funcionarios y empleados del Instituto;
7º) Aplicación de sanciones a afiliados activos, adherentes y pasivos, conforme al resultado del sumario previo que deberá practicarse en todos los casos;
8º) Aplicación a los profesionales y demás prestadores de servicios, en casos de incumplimientos no contemplados en los respectivos contratos, de las sanciones que estime correspondan, previa sustanciación del correspondiente sumario;
9º) Fijación del monto de la bonificación mensual por gastos de representación a los Consejeros;
10º) Disponer la sustanciación de los sumarios en los casos previstos en el Artículo 10º).
Artículo 5º) El Consejo de Administración reglamentará el procedimiento para la elección de los Consejeros por los afiliados. Llamará a elecciones, en los términos establecidos por la Ley, disponiendo lo necesario para que pueda sufragar la mayor cantidad de afiliados.
Los afiliados activos podrá sufragar si poseen una antigüedad como tales superior a seis meses.
DEL ADMINISTRADOR GENERAL
Artículo 6º) Son funciones del Administrador General, además de las expresamente establecida por la Ley, las siguientes:
a) Establecer el Orden del Día para las reuniones del Consejo de Administración, debiendo iniciarlas con un informe general donde podrá incorporar temas urgentes y declaraciones, con la aprobación de la mayoría simple del Consejo. Cuando estuviera con licencia, la función competerá el Consejero elegido para ese fin;
b) Celebrar, en nombre del instituto, todos los actos, contratos públicos o privados de cualquier naturaleza que ellos sean, requiriendo, cuando corresponda, la aprobación del Consejo de Administración;
c) Dictar las disposiciones en los casos previstos en los incisos d), f), h) e i) del Artículo 8º) de la Ley N' 611 (T.O. 1982) según el texto de su modificatoria la ley Nº 1951 ;
d) Suscribir, refrendado por el Secretario General, los documentos relativos a actos, contratos, acuerdos disposiciones y resoluciones del Consejo de Administración;
e) Dirigir al Administración del Instituto, pudiendo adoptar las determinaciones que estime necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines;
f) Verificar todo lo relativo a los contratos celebrados a efectos de asegurar el cumplimiento de sus cláusulas;
g) Realizar todos los actos administrativos, que conforme con la capacidad del instituto, satisfagan las funciones que motivan su creación.
DE LOS DIRECTORES DE PRESTACIONES
Artículo 7º) Los Directores de Prestaciones tienen a su cargo cada una de las Direcciones del Instituto, siendo responsables, además de las funciones que les asigna la Ley de las siguientes:
a) Asistir a todas las sesiones del Consejo de Administración a las que fueran convocados;
b) Proponer al Consejo de Administración la organización de la Dirección a su cargo para el cumplimiento de las funciones determinadas por la Ley dirigiendo sus actividades;
c) Cumplir con las normas, resoluciones y disposiciones procedentes que dicten el Consejo de Administración o el Administrador General;
d) Asesorar al Consejo de Administración y al Administrador General un asuntos de competencia de las respectivas Direcciones
e) Representar al Instituto, en asuntos de competencia de cada una de las Direcciones, en organizaciones, asociaciones, congresos o eventos de todo tipo, sean estos nacionales, provinciales, municipales o privados, debiendo ajustar su accionar en los mismos a las pautas y directivas que establezca el Consejo de Administración;
e) Reemplazar al Administrador General en caso de ausencia, con todas las facultades otorgadas a aquél por la Ley y demás normas vigentes, excepto las de presidir el Consejo de Administración.
DE LOS CONSEJEROS
Artículo 8º) Son atribuciones y deberes de los Consejeros, además de las determinados por la Ley, las siguientes:
a) Asistir a todas las sesiones del Consejo en carácter de miembro con voz y voto, salvo licencia concedida por el cuerpo o caso de fuerza mayor;
b) Estudiar los expedientes que se les dé vista y producir informe de acuerdo al Artículo 4º) inciso i);
c) Presentar los proyectos que estimen convenientes para el mejor gobierno del Instituto;
d)Solicitar, a través de la Secretaría General, los informes que crean necesarios sobre cualquier asunto vinculado al Instituto;
e) Integrar las comisiones en que sean designados.
Artículo 9º) En caso de renuncia, los Consejeros Titulares serán reemplazados por los suplentes de acuerdo al orden de prelación establecido al ser designados.
Artículo 10º) La inasistencia de los Consejeros Titulares a tres (3) reuniones consecutivas del Consejo, o seis (6) alternadas durante el año calendario, podrá motivar la iniciación de un sumario administrativo para determinar si corresponde su remoción Los gastos de representación que les correspondan serán abonados en forma proporcional a su asistencia.
DEL SECRETARIO GENERAL
Artículo 11º) Serán atribuciones del Secretario General además de las establecidas por la Ley, las siguientes:
a) Coordinar la labor de los Departamentos, Divisiones, Secciones y Oficinas que componen el Instituto, según lo determine la reglamentación;
b) Secundar al Administrador General en la función, ejecutiva del Instituto, desempeñándose como jefe inmediato del personal;
c) Refrendar la documentación del Instituto tal como lo establece el inciso
d) del Artículo 6º);
d) Autorizar los testimonios, certificados y actas que deban expedirse o labrarse por resoluciones o disposiciones dictadas, en las actuaciones administrativas, por el Consejo de Administración o el Administrador General;
e) Llevar y ordenar el trámite interno de las actuaciones que se radiquen ante el instituto;
f) Atender los pedidos de informes de los Consejeros,
DE LOS RECURSOS
Artículo 12º) Los aportes, contribuciones y otros descuentos mensuales, correspondientes al instituto, serán ingresados en la forma y tiempo señalados por la Ley Nº 611 (T.O. 1982) Juntamente con su documentación probatoria, a que se presentará en la forma que éste normatice.
El Instituto requerirá directamente a los organismos de los distinto: Poderes del Estado, a Municipios, Comisiones de Fomento, Empresas del Estado y otros organismos, empresas o entidades adheridas a su régimen, el cumplimiento de sus normas con facultades para adoptar las medidas de control que estimen correspondan para verificarlo.
En casos de incumplimiento podrá efectuar requerimientos y/o emplazamientos. De no ser atendidos, cuando corresponda, elevará los antecedentes al Tribunal. de Cuentas, pudiendo además tomar toda otra acción legal conducente, aún por a vía judicial, para normalizar la situación.
El incumplimiento de lo establecido en el primer párrafo será de responsabilidad directa y personal de quiénes estén a cargo de las áreas de administración y de tesorería de los distintos organismos del Estado y de las Municipalidades y Comisiones de Fomento adheridas al sistema.
Sobre las contribuciones y aportes no ingresados en término el Instituto aplicará los Intereses correspondientes.
CONVENIOS DE ADHESION
Artículo 13º) Facúltase al instituto a concretar y suscribió, en forma directa con Municipalidades, Comisiones de Fomento, Entes Autárquicos y/o Descentralizados, Empresas del Estado, organismos estatales, no estatales y entidades o empresas privadas, los convenios de adhesión a la ley Nº 611 (T.O. 1982).
PRESTACIONES
Artículo 14º) El Instituto reglamentará, mediante resoluciones del Consejo de Administración y/o disposiciones de los Directores de Prestaciones, todo lo atinente a la tramitación alcances y condiciones para el otorgamiento de las prestaciones que debe brindar de acuerdo a los fines de su creación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 15º) Los convenios de adhesión este régimen o a los regímenes previsionales y/o asistenciales anteriores al mismo, existentes a la fecha de aprobación de esta Reglamentación, serán revisados dentro de los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de su publicación para adecuados a la normativa vigente.
Artículo 16º) Hasta tanto el Consejo de Administración y/o las Direcciones de Prestaciones dicten otras normas, según las facultades otorgadas por el
Artículo 14º), serán de aplicación supletoria las que se encontrasen vigentes a la fecha de aprobación de esta reglamentación.
Provincia del Neuquén
INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN
LEY Nº 859
con las reformas introducidas por la Leyes Nº 942, 975 y 181)
JUBILACIONES PARA MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL
PODER JUDICIAL
Dirección de Prestaciones de Jubilaciones y Pensiones
Julio de 1996
LEY Nº 859
Con las modificaciones introducidas por las
Leyes Nº 942, 975 y 1820
Artículo 1º) Institúyese el siguiente régimen especial de jubilaciones y pensiones para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia, desde Juez del Tribunal Superior de Justicia hasta Secretarios de Primera Instancia inclusive.
Artículo 2º) Las jubilaciones de los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo anterior y las pensiones de sus causas habientes, se regirán por las disposiciones de la presente ley y, en lo no modificado o especialmente previsto por ésta, por las normas de la Ley 611.
Artículo 3º) Las jubilaciones y pensiones establecidas en esta ley serán acordadas y abonadas por el Instituto de Seguridad Social del Neuquén.
Artículo 4º) Establécense las siguientes prestaciones para magistrados y funcionarios del Poder Judicial:
a)Jubilación ordinaria;
b)Jubilación por edad avanzada;
c)Jubilación extraordinaria;
d)Jubilación por invalidez;
e) Jubilación por retiro voluntario para magistrados y funcionarios del sexo femenino.
Artículo 5º) Para tener derecho a jubilación ordinaria se requiere:
a)Acreditar, como mínimo, treinta años de servicios efectivos en uno o más regímenes jubilatorios en el sistema de reciprocidad, de los cuales diez, por lo menos, deberán ser con aportes al Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISSN).
b)Haber cumplido sesenta años de edad.
Artículo 6º) Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios necesarios para tener derecho a la jubilación ordinaria, podrá compensarse el exceso de edad excedentes por uno de servicios faltantes.
Artículo 7º) Para tener derecho a la jubilación por edad avanzada se requieren setenta años de edad, como mínimo y diez años de servicios en el Poder Judicial de la Provincia, pudiendo compensarse cada año de servicio faltantes con un año de edad excedente.
Artículo 8º) Para tener derecho a la jubilación extraordinaria, se requiere:
a) Un mínimo de quince (15) años de servicios efectivos en uno o más regímenes jubilatorios en el sistema de reciprocidad, tanto en la administración pública Nacional, Provincial o municipal, como en el ejercicio de la docencia, de la profesión o en la actividad privada, de los cuales 5 (cinco) por los menos deberán haber sido prestados en el Peder Judicial de la Provincia.
b) Habes quedado cesante sin previo enjuiciamiento o sin que la Legislatura prestara el Acuerdo respectivo, Sólo tendrán acceso a esta prestación, los Magistrados y Funcionarios judiciales judiciales que reunían ese calidad al 1º de junio de 1.973 7 quedaron sin Ajuerdc Legislativo. Deberán acogerse a este beneficio dentro de 60 (sesenta) días de vigencia de esta modificación.
Artículo 9º) Tendrán derecho a la jubilación por invalidez cualquiera sea su edad y su antigüedad en el servicio, los magistrados y funcionarios que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de sus actividades específicas. Será considerada total, la invalidez que importe una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más de la capacidad.
La invalidez total, pero transitoria, que origine una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo de la licencia remunerada reglamentaria por enfermedad, no da derecho a jubilación por invalidez. A la jubilación por invalidez prevista en esta ley le serán aplicables las disposiciones de los artículos 40 41 y 42 de la Le y Provincial 611.
Artículo 10º) Tendrá derecho a jubilación por retiro voluntario, los magistrados y funcionarios de ambos sexos, que tengan como mínimo sesenta (60) años de edad y veinte (20) años de servicios prestados en reparticiones nacionales, provinciales o municipales, adheridas al régimen de reciprocidad, de los cuales diez (10) deberán haber sido prestados en el Poder Judicial de la Provincia.
Artículo 11º) En caso de fallecimiento de los magistrados y
funcionarios en actividad o jubilados, la viuda o, en su caso, el viudo incapacitado para el trabajo que estuviere a cargo de la causante a la fecha de su deceso, tendrán derecho a pensión en concurrencia con los hijos menores de dieciocho (18) años de edad y con las hijas solteras menores de veintiún (21) años. Dicho límite no regirá A los hijos se encontrasen incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento. Con respecto a los demás parientes, rige lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley Provincial 611.
Artículo 12º) El haber mensual de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) de la última remuneración mensual que correspondiera percibir al magistrado o funcionario en actividad. Dicho haber será actualizado sobre la base de la remuneración presupuestaria que corresponda al cargo respectivo en los años siguientes al retiro, con más sus accesorios legales y reglamentarios.
Artículo 13º) El haber mensual de la jubilación extraordinaria será equivalente al setenta y cinco (75%) de la última remuneración mensual que correspondiera percibir al Magistrado o funcionario en actividad. Dicho saber será actualizado sobre la base de la remuneración presupuestaria que corresponda al cargo respectivo en los años siguientes al retiro, con más sus accesorios legales y reglamentarios.
Artículo 14º) El haber de la jubilación por invalidez será equivalente al ochenta por ciento (80%) de la jubilación ordinaria y será incrementado con el uno por ciento (1%) de cada año de servicio que excediera de diez hasta completar el cien por ciento (100%).
Artículo 15º) El haber de la jubilación por retiro voluntario será igual al tres, treinta y tres por ciento (3,33%) del monto de la jubilación ordinaria, por cada año de servicios reconocido.
Artículo 16º)Las prestaciones establecidas precedentemente son incompatibles con el goce de toda jubilación, pensión o retiro nacional, provincial y municipal, sin perjuicio del derecho del interesado a optar por algunos de ellos. Los Magistrados y Funcionarios Judiciales que se acojan a este sistema jubilatorio podrán ejercer libremente su profesión.
Artículo 17º) A los fines de los descuentos, aportes y beneficios, se considerará como remuneración la contemplada por el artículo 15 de la Ley Provincial 611. No se computará la vivienda ni lo que se abone por este concepto, Los aportes personales y las contribuciones a rasgo del empleador serán obligatorias y equivalentes a porcentaje sobre la remuneración, que fijará el Poder Ejecutivo, de acuerdo con las necesidades económico financieras del sistema.
Artículo 18º) Faciltase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer los háberes mínimos y máximos de las jubilaciones otorgadas y a otorgarse, bajo el régimen de la presente Ley.
Artículo 19º) Los magistrados y funcionarios judiciales que oportunamente no se acogieron al régimen previsional de la Provincia podrán solicitar, dentro del término de un(1) año a contar desde la fecha de vigencia de esta ley, pero siempre antes de entrar al goce de una prestación la formulación del cargo por los aportas no efectuados o retirados oportunamente, capitalizados anualmente al cuatro por ciento (4%) de interés anual. Dicho cargo será descontado de la remuneración (de la prestación respectiva, en cuotas mensuales del diez por ciento (1)%) de la remuneración o haber jubilatorio o de pensión.
Artículo 20º) No podrán acogerse a los beneficios de la jubilación extraordinaria que permite la presente ley, los magistrados y funcionarios que hubieren sido separados de sus cargos por mala conducta previo sumarlo, enjuiciamiento o juicio político, según correspondiera.
Artículo 21º)Esta ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación. Quiénes se acojan a los beneficios instituidos por esta ley, deberán permanecer en sus cargos hasta que sean nombrados sus reemplazantes, percibiendo en ese caso, el haber mensual correspondiente.
Artículo 22º) Comuníquese, etc.
Provincia del Neuquén
INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN
LEY Nº 1282
con las reformas introducidas por la Ley Nº 1820
JUBILACIONES PARA FUNCIONARIOS ELECTIVOS
Dirección de Prestaciones de Jubilaciones y Pensiones
Julio de 1996
LEY Nº 1282.
Con la modificación introducida por la Ley Nº 1820
Artículo 1º) Desde la promulgación de la presente ley, quedan comprendidos en los beneficios del régimen especial de jubilaciones y pensiones para magistrados y funcionarios judiciales, instituido por Ley 859, las personas que hayan ejercido o ejercieren en el futuro, cargos de carácter electivo en los poderes del estado provincial y de los municipios adheridos al régimen provisional de la Ley 611, y hayan tenido una antigüedad en el cargo no menor de in (1) año continuo o dos (2) discontinuo.
Artículo 2º) A los fines del otorgamiento del beneficio, los interesados o sus derecho habientes deberán acreditar un período mínimo de diez años de servicios con aportes al Instituto de Seguridad Social de la Provincia.
Artículo 3º) Tendrán derecho a la jubilación ordinaria siempre que acrediten como mínimo treinta (30) años de servicios computables con aportes en alguno o algunos de los organismos integrantes del sistema nacional de reciprocidad jubilatoria, y hubieran cumplido sesenta (60) años de edad.
Artículo 4º) Quedan excluidos de los beneficios de la presente ley, los correspondientes a Jubilación, por Edad Avanzada, jubilación Extraordinaria y Jubilación por Retiro Voluntario, contemplados en la Ley 859.
Artículo 5º) En ningún caso se reconocerá el pago de háberes con carácter retroactivo anteriores a la vigencia de la presente ley. Los háberes se abonarán a partir de la fecha de solicitud del beneficio por el interesado.
Artículo 6º) Téngase por ley, etc.
Provincia del Neuquén
INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN
LEY Nº 1131
con las reformas introducidas por la Leyes Nº 1280, 1820,
2025 y 2119
RETIROS Y PENSIONES POLICIALES
Dirección de Prestaciones de Jubilaciones y Pensiones
Julio de 1996
LEY Nº 1131
con las reformas introducidas por las Leyes Nº 1280, 1820,
2025 y 2119
RETIROS Y PENSIONES POLICIALES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACION
Artículo 1º) El personal policial de la Policía de la Provincia del Neuquén, sujeto al régimen de la Ley Orgánica Policial Nº 632 y Ley del Personal Policial Nº 715, se regirá en materia de retiros y pensiones por Las disposiciones de la presente Ley y será afiliado al Instituto de Seguridad Social de la Provincia.
Artículo 2º) El personal de la Policía de la Provincia, si estado policial, se regirá en materia de jubilaciones y pensiones por las disposiciones vigentes para el personal de la Administración Pútlica Provincial, Leyes Nros. 611 y 868.
CAPITULO II
DISPOSICIONES BASICAS
Artículo 3º) El retiro es una situación definitiva, cierra a ascenso y produce vacantes en el grado, cuerpo y escalafón al que pertenecía el causante en actividad.
Artículo 4º) El pase del personal en situación de actividad a la de retiro, será dispuesto por decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia y no significa la cesación del estado policial, sino la limitación de sus deberes y derechos, establecidos en la Ley del Personal Policial y su reglamentación.
Artículo 5º) El personal policial podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro a su solicitud o por imposición de la Ley del Personal Policial o de la presente Ley. De ello surge el retiro voluntario u obligatorio las que podrán ser con o sin derecho al haber de retiro.
Artículo 6º) El Poder Ejecutivo podrá suspender en forma general todo trámite de retiro voluntario u obligatorio excepto en los casos de retiro por inutilización absoluta, durante Los estados de guerra o sitio, o cuando las circunstancias permitan deducir su inminencia. Asimismo el Jefe de Policía podrá suspender dicho trámite para el personas cuya situación estuviera comprendida en sumarios administrativos en instrucción.
Artículo 7º) El personal policial en situación de retiro solo podrá ser llamado a prestar servicio efectivo en casos de movilización o convocatoria, con arreglo a las disposiciones legales vigentes.
CAPITULO III
APORTES Y CONTRIBUCIONES
Artículo 8º) Los aportes que el personal policial efectuar al instituto de Seguridad Social de la Provincia, serán los siguientes:
a) El dieciséis por ciento (16%) del total del haber mensual sujeto a deducciones a tal efecto.
b) El importe de las deducciones de los háberes correspondientes a los períodos en que el agente sufriera disminuciones en los mismos, por las causas y en proporción establecida por la Ley del Personal Policial, previa resolución definitiva de la situación del causante.
c) El dieciséis por ciento (16%) sobre el haber de retiros que se abone al personal policial retirado.
Artículo 9º) Las contribuciones que se efectuarán al Instituto de Seguridad Social de la Provincia, serán las siguientes:
a) El diecinueve por ciento (19%) correspondiente al haber mensual del personal policial en actividad, que ir, concepto de contribución patronal debe ingresar Poder Ejecutivo.
b) Los importes de las donaciones y legados que se hagan a la Policía de la Provincia, a tal fin.
TITULO II
DEL RETIRO
CAPITULO 1
DEL RETIRO VOLUNTARIO
Artículo 10º) El personal superior o subalterno de la Policía en actividad, podrá pasar a situación de retiro a su solicitud, siempre que no le corresponda la baja de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 9º - BAJA Y
REINCORPORACIONES - de la Ley del Personal Policial: este retiro se denomina "retiro voluntario".
Artículo 11º) Las solicitudes de retiro se presentaran mediante nota dirigida al Jefe de Policía con expresión de las disposiciones legales que correspondan. En su elevación, los superiores que intervengan harán constar si existen o no los impedimentos determinados en el artículo 5º de la presente Ley.
Artículo 12º)El personal policial podrá solicitar su retiro voluntario, cuando satisfaga las exigencias mencionadas en el artículo 18º) inciso a).
CAPITULO II
DEL RETIRO OBLIGATORIO
Artículo 13º)El pase del personal policial en actividad a situación de retiro por imposición de la presente ley o de la Ley del Personal Policial, se denomina: "retiro obligatorio".
Artículo 14º) El personal policial en actividad será pasado a situación de retiro obligatorio, siempre que no se corresponda la baja o exoneración, cuando se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:
a) Los oficiales superiores que ocuparen el cargo de Jefe de Policía, cuando cesaren en el mismo.
b) Los oficiales superiores que ocuparen el cargo de Subjefe de Policía, cuando cesaren en el mismo y no pasaren a ocupar el cargo de jefe de Policía.
c) El oficial superior que ocupe el cargo máximo dentro de su jerarquía y escalafón, cuando cesare en el mismo.
d) El personal superior o subalterno que haya alcanzado un máximo de dos (2) años de licencia por enfermedad y no pudiera reintegrarse por subsistir las causas que originaron aquellas, conforme a lo dispuesto por La Ley del Personal Policial.
e) El personal superior con licencia por asuntos personales que alcanzare dos (2) años en esa situación y no se reintegrare al servicio efectivo, conforme con lo dispuesto por la Ley del Personal Policial.
f) El personal superior que habiendo sido designado por el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos no vinculados a las necesidades de la Institución Policial, ni previstos en las leyes nacionales ni provinciales, como colaboración necesaria, cuando alcanzare un máximo de dos (2) años en esa situación, y no se reintegrare al servicio efectivo, conforme con lo dispuesto m la Ley del Personal Policial.
f) El personal superior y subalterno que encontrándose bajo prisión preventiva sin excarcelación, alcanzare dos (2) años; en esa situación sin haber obtenido sobreseimiento definitivo o absolución.
h) El personal superior y subalterno bajo proceso o privado de su libertad en sumario judicial, cuando alcanzare dos (2) años en esa situación sin haber obtenido sobreseimiento definitivo o absolución.
i) El personal superior y subalterno bajo condena condicional que no lleve aparejada la inhabilitación cuando alcanzare dos (2) años en esa situación y subsistieren las causas que la motivaron.
j) El personal superior y subalterno que fuere declarado incapacitado en forma total y definitiva para el desempeño de funciones policiales conforme lo establece la Ley y su reglamentación.
k) El personal superior y subalterno considerando por las respectivas Juntas de Calificaciones Policiales "Inepto para las funciones Policiales" del escalafón correspondiente.
1) El personal superior y subalterno considerando por las respectivas Juntas de Calificaciones Policiales como "Inepto para las funciones del grado".
m) El personal superior y subalterno que haya cumplido treinta (30) y veinticinco (25) años de servicios policiales respectivamente, a propuesta del Jefe de Policía para satisfacer necesidades del servicio.
n) El personal superior y subalterno considerado por las respectivas juntas de Calificaciones Policiales durante cuatro (4) años consecutivos como "Apto para permanecer en el grado".
ñ) El personal superior y subalterno que haya alcanzado el máximo de edad que para cada grado establece el artículo 15º.
Artículo 15º) El retiro será obligatorio para el personal policial que cumpla las siguientes edades físicas, con excepción del personal femenino, para el cual la edad exigida será de dos (2) años menos, en todos los casos:
a) Personal Superior Cuerpo Seguridad Profesional Técnico
Oficiales Superiores 58 años 58 años 58 años
Oficiales Jefes 54 años 55 años 54 años
Oficiales Subalternos 48 años 50 años 48 años
b) Personal Subalterno Cuerpo Seguridad Técnico Servicios Auxiliares
Suboficiales Superiores 54 años 54 años 58 años
Suboficiales Subalternos 50 años 50 años 54 años
Tropa Policial 45 años 45 años 48 años
Artículo 16º) El personal de alumnos de los cursos de formación de oficiales, suboficiales y agentes, que al ser dado de baja como tal, estuviere disminuido para el trabajo en la vida civil, como consecuencia de actos de servicio, percibirá un haber en la forma y cantidad especificada en el artículo 25º.
CAPITULO III
COMPUTO DE SERVICIOS
Artículo 17º) El cómputo de servicios prestados por el personal policial a los fines de establecer el haber de retiro, se efectuara en la forma que determine esta Ley y su reglamentación, de acuerdo con lo siguiente:
a) Para el personal en actividad:
1) En todas las situaciones del servicio efectivo y de disponibilidad y pasiva, en los casos previstos por la Ley del Personal Policial.
2) Los prestados bajo los regímenes policiales de la nación o de otras Provincias.
3) El período de servicio militar obligatorio, por llamado ordinario de movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio, siempre que al momento de la incorporación el afiliado se hallare en actividad.
4) Los prestados por los alumnos de cursos de formación de oficiales, suboficiales y agentes.
b) Para el personal en situación de retiro llamado a prestar servicio, se computará el nuevo período que, de corresponder, acrecentará el haber de retiro cuando cese la prestación de servicios en esta condición.
Artículo 18º) El personal superior y subalterno en actividad tendrá derecho al haber de retiro.
a) En el retiro voluntario, cuando el personal superior acredite como mínimo veinticinco (25) años de servicios computables de los cuales quince (15) años por le menos, (deben ser policiales; o cuando el personal subalterno acredite como mínimo veinte (20) años de servicios computables, de los cuales quince (15) años por los menos deben ser policiales.
b) Es el retiro obligatorio cuando:
1) Haya pasado a esta situación por inutilización para el servicio.
2) Haya pasado a esta situación por causas no comprendidas en el apartado anterior y tenga computado diez (10) años de servicios policiales como mínimo.
Artículo 19º) (Derogado por la Ley Nº 1820)
Artículo 20º) Para establecer los años de servicios prestados en la Policía de la Provincia, se computará desde la fecha de ingreso a la misma hasta la fecha de Decreto de retiro o baja, o hasta la que éste expresamente establezca.
Asimismo:
a) Los servicios civiles prestados en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o bajo otros regímenes jubilatorios, que se computarán conforme al sistema de reciprocidad vigente.
b) Los servicios prestados bajo regímenes policiales nacionales o de otras provincias, se computarán como tales desde el momento en que el causante haya prestado diez (10) años de servicios simples en la Policía de la Provincia del Neuquén.
c) Cuando no se lograre cumplir la cantidad mínima o servicios policiales prevista en el artículo 30º, para ¡os retiros voluntarios u obligatorios, los mismos serán válidos para la obtención de las prestaciones jubilatoria contempladas para el personal civil de la Administración Pública de la Provincia.
Artículo 21º)En casos de simultaneidad de servicios no se acumularán los tiempos a los fines del cómputo
de la antigüedad; en este caso solamente se computarán los
servicios policiales.
CAPITULO IV
HABER DEL RETIRO
Artículo 22º) Cualquiera sea la situación de revista y el cargo que tuviera el personal policial en el momento de su pase a retiro, el haber de retiro se calculará sobre la última remuneración líquida que perciba el afiliado y sobre las que se le efectúen descuentos jubilatorios y a que tiene derecho a la fecha de sus pase a tal situación o de su cese en la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo 7º, de la presente Ley, en los porcentajes que fija la escala del artículo 23º.
Asimismo dicho personal percibirá con igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado en actividad. Las asignaciones familiares que establece la legislación nacional, así como las compensaciones, indemnizaciones y subsidios que no conformen el haber mensual quedan excluidos a los efectos
del cálculo de haber de retiro previsto en el presente artículo. El sueldo anual complementario no se computará a los fines de determinar el haber de retiro o pensión.
Artículo 23º) Cuando la graduación del haber de retiro del personal policial no se encuentre determinada en ningún otro artículo de esta ley, será proporcional al tiempo de servicios computados conforme a la siguiente escala y de acuerdo con lo que al respecto prescriben los artículos 22º y 27º:
Años de Servicios Personal Superior Personal Subalterno
10 Años 30% 30%
11 Años 34% 34%
12 Años 38% 38%
13 Años 42% 42%
14 Años 46% 46%
15 Años 50% 50%
16 Años 52% 55%
17 Años 54% 60%
18 Años 56% 65%
19 Años 58% 70%
20 Años 65% 75%
21 Años 68% 80%
22 Años 71% 85%
23 Años 74% 90%
24 Años 78% 95%
25 Años 82% 100%
26 Años 86%
27 Años 90%
28 Años 94%
29 Años 98%
30 Años 100%
Artículo 24º) En caso de inutilización total y permanente para el cumplimiento de funciones policiales, el haber de retiro se determinará de la siguiente forma:
a) Cuando lo mismo fuera producido como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de defender contra las vías de hechos o en actos de arrojo -a vida, la libertad y la propiedad de las personas:
1) Sí la inutilización produce una disminución menor del cien por ciento (100%) y mayor del sesenta por ciento (60%) para el trabajo en la vida civil, se acordará como haber de retiro el haber mensual correspondiente a dos (2) grados inmediatos superiores. No habiendo grado inmediato superior para el escalafón a que pertenezca el causante, se acordará el sueldo integro del grado con más una bonificación a diez (10) puntos por cada grado.
2) Si la inutilización produce una disminución del cien por ciento (100%) para el trabajo en la vida civil, el haber de retiro se calculará en base al haber mensual correspondiente a tres (3) grados inmediatos superiores. No habiendo grado inmediato superior, se acordará una bonificación correspondiente a diez (10) puntos por cada grado.
3) Cuando la disminución fuera producida en la ocasión del servicio, se acordará como haber de retiro el haber mensual correspondiente al grado inmediato superior.
4) En todos los casos previstos por este inciso, se considerará como si el causante hubiera acreditado treinta (30) años de servicios computables si se tratara de personal superior, y veinticinco (25) años en el caso de personal subalterno.
b) Cuando la misma no fuera producida por actos de servicio:
1) Si el causante no tuviera computados diez (10) años de servicios policiales, percibirá el veinticuatro por ciento (24%) de los háberes, calculados de acuerdo al artículo 22º.
2) Si el causante tuviera computados diez (10) a quince (15) años de servicios policiales, el haber de retiro será el ochenta por ciento (80%) del porcentaje estipulado en el artículo 23º.
3) Si el causante tuviere computados más de quince (15) años de servicios, el haber de retiro será el porcentaje que establece el articulo 23º, sobre el total de años computados.
Artículo 25º) El personal de alumnos de las escuelas, institutos y cursos de reclutamiento que, como consecuencia de actos de servicio resultare disminuido para el trabajo en la vida civil, gozará de un haber de retiro determinado del siguiente modo:
a) Si la disminución para el trabajo en la vida civil fuera del sesenta por ciento (60%) o mayor:
1) Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento para personal superior, la totalidad del haber mensual del grado mas bajo de la jerarquía de oficial con la mínima antigüedad.
2) Para los alumnos de escuelas, institutos y cursos de reclutamiento para personal subalterno, la totalidad del haber mensual del grado más bajo de la jerarquía de suboficial, con la mínima antigüedad.
b) Si la disminución de aptitudes para el trabajo en la vida civil fuera menor del sesenta por ciento (60%), el haber prescripto en el inciso anterior será reducido a la siguiente proporción:
Por ciento de incapacidad Por ciento de Haber de Retiro
según a) 1) y 2).
1% a 9% 30%
10% a 19% 50%
20% a 29% 60%
30% a 39% 70%
40% a 49% 80%
50% a 59% 90%
Artículo 26º) En los casos de servicios simultáneos, al porcentual de haber de retiro establecido en el artículo 23º, se le adicionará un dos por ciento (2%) por cada año de servicio simultáneo.
Este artículo se aplicará solo en los casos en que hubiera aportado a Cajas con las cuales hubiera convenio de reciprocidad, y el porcentual no podrá ser mayor del cien por ciento (100%) en ningún caso. A su vez se aplicará lo dispuesto con el artículo 27º, de la presente Ley al haber resultante.
Artículo 27º) El haber de retiro sufrirá las variaciones que resultan como consecuencia de los aumentos o disminuciones que la Ley de Presupuesto de la Provincia introduzca en el haber del grado con el que fueron calculados. Este haber de retiro no podrá ser para el personal acreedor al cien por ciento (100%) del haber de retiro, inferior al ochenta y dos por (82%) del monto de las remuneraciones que en concepto de retribuciones y servicios percibe la generalidad del personal de igual grado un actividad. Desde el momento de la disposición de retiro obligatorio, el causante percibirá un haber de retiro voluntario provisorio no menor de un ochenta por ciento (80%) al que e corresponda en base al cálculo de años de servicios computados, haber (que se le otorgará en esas condiciones hasta la determinación del monto definitivo.
Artículo 28º) La reglamentación de esta Ley establecerá la forma y condiciones que hagan a la aplicación de las formas que se refieren al retiro por invalidez.
Artículo 29º) El derecho al haber de retiro se pierde indefectiblemente cuando el policía, cualquiera sea su grado, situación (de revista y tiempo de computados, es dado de baja, si el causante tuviera miembros de familia con derecho a pensión, estos gozarán del haber de pensión que para tal caso determina el artículo 39º, salvo que la baja hubiera sido dispuesta a solicitud del causante o antes de los diez (10) años de servicios.
TITULO III
PENSIONES POLICIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES BASICAS
Artículo 30º) El personal policial que tiene familiares con derecho a pensión es:
a) El personal superior, subalterno y alumnos de escuelas, institutos y cursos de reclutamiento, en actividad, en cualquier situación de revista.
b) El personal retirado, con derecho a haber de retiro de acuerdo con lo prescripto por esta Ley.
Artículo 31º) Los familiares del personal policial con derecho a pensión.
a) La viuda o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del deceso de éste, en concurrencia con:
1) Los hijos e hijas solteras, hasta los dieciocho (18) años de edad.
2) Las hijas solteras incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del deceso, o que hubieren convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaren actividad lucrativa alguna o no gozaren de beneficio previsional o graciable, en este último caso, que optaren por la pensión que acuerda la presente.
3) Las hijas viudas y las hijas divorciadas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del deceso, siempre que no gozaren de prestaciones alimentarias o beneficio previsional o graciable, salvo, en éste último caso, que optaren por la pensión que acuerda la presente Ley.
4) Los nietos y nietas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de si, deceso, hasta los dieciocho (18) años de edad.
b) La viuda o el viudo en las condiciones del inciso a), en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de deceso, siempre que éstos no gozaren de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente Ley.
c) Los padres, en las condiciones del inciso b) precedente.
d) Los hermanos y hermanas solteras huérfanos de padre madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho (18) años de edad siempre que no gozaren de beneficio previsional a graciable y salvo que optaren por los beneficios que acuerda la presente Ley.
Artículo 32º) La mujer que hubiere vivido públicamente en aparente matrimonio con el afiliado fallecido, durante un mínimo de cinco (5) años anteriores al fallecimiento, gozará de los mismos beneficios y derechos de la viuda, condicionado la existencia del beneficio a que no exista cónyuge supérstite o hijos con derecho a pensión.
En el caso de que puedan acceder al beneficio que otorga la presente Ley, concurrirá con los demás causa-habientes enumerados en el artículo 31º, y con las mismas obligaciones que corresponden al cónyuge supérstite.
Artículo 33º) El orden establecido en el inciso a) del artículo 31º, no es excluyente; sí lo es, en cambio, el orden de prelación establecido entre los incisos a) y d) de dicho artículo.
Artículo 34º) Los límites de edad establecidos son el articulo 30º, para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos en las condiciones fijadas mi el mismo lo regirán cuando aquellos cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividad remunerada. En estos casos el haber de pensión se abonara hasta los veintiún (21) años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.
Artículo 35º) Tampoco regirán los límites de edad fijados en el inciso a), apartado 1) y 4) e inciso e) del artículo 32º si los derechos habientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su fallecimiento o incapacitados a la fecha en que cumplieran los dieciocho (18) años de edad.
Artículo 36º) Se entiende que el derecho habiente estuvo a cargo del causante cuando concursan en aquél in estado de necesidad revelado por la escasez y carencia de recursos personales y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La Caja podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho habiente estuvo a cargo del causante.
CAPITULO II
HABER DE PENSIÓN
Artículo 37º)Los háberes de pensión se liquidarán desde la fecha del fallecimiento o declaración judicial de la presunta muerte o de la baja del causante. Sin perjuicio de aplicarse las disposiciones legales pertinentes en materia de prescripción, cuando así corresponda.
Si el derecho a la pensión se hubiere originado con posterioridad al fallecimiento o la baja del causante, la pensión se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el derecho a ella. Si otro familiar justificare un derecho a participar de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha de presentación de su solicitud.
Desde el momento del fallecimiento o baja, del causante, sus derechos habientes percibirán un haber de pensión provisorio no menor de un ochenta por ciento (80%) del cómputo establecido en el presente Capítulo
Artículo 38º) El haber de pensión será móvil y equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber le retiro que gozaba o le hubiere correspondido al causante.
Artículo 39º) Cuando se produjese el fallecimiento de personal policial como consecuencia del cumplimiento de sus deberes de defender contra las vías de hecho o en actos de arrojo la vida, la libertad y la propiedad de las personas, el haber de pensión se calculará en base el haber mensual correspondiente a cuatro (4) grados inmediatos superiores para el escalafón al que pertenezca el causante. No habiendo grados inmediatos superiores, se acordará el sueldo integro del grado con más una bonificación de diez (10) puntos para cada grado.
Artículo 40º) La mitad del haber de pensión corresponde a la viuda o si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del articulo 32º, la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes iguales, con excepción de los nietos, quiénes percibirán en conjunto la parte de la pensión a la que hubiera tenido derecho el progenitor fallecido.
A falta de hijos, nietos y padres, la totalidad del haber de pensión corresponde a la viuda o viudo.
En caso de extinción del derecho a pensión de algunos copartícipes, su parte crece proporcionalmente la de los restantes titulares, respetándose la distribución establecida en el presente artículo y el número de titulares.
Artículo 41º) Cuando se extinguiere el derecho a pensión de un derecho habiente y no existieren copartícipes, gozarán de pensión los parientes del causante en las condiciones del artículo 31º, que sigan en orden de prelación, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción para el anterior titular y no gozaren de algún beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión de esta Ley.
CAPITULO III
PERSONAS SIN DERECHO A PENSIÓN.
Artículo 42º) No tendrán derecho a pensión:
a) El cónyuge, que por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante.
b) Los causas habientes, en caso de indignidad para suceder o desheredación, conforme a las disposiciones del Código Civil,
CAPITULO IV
EXTINCION DEL DERECHO A PENSION.
Artículo 43º) El derecho a pensión se extinguirá;
a) Por muerte del titular o su fallecimiento presunto judicialmente declarado.
b) Para el cónyuge supérstite, para la madre o el padre viudo o que enviudare y para todos los titulares cuyo derecho pensión dependieren de que fueren solteros, desde que contrajeran matrimonio.
c) Para los titulares de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapaieciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieran cincuenta (50) años o más de edad y que hubieran gozado de la pensión por lo menos durante diez (10) años.
TITULO IV
OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS AFILIADOS.
CAPITULO I
OBLIGACIONES.
Artículo 44º) Los afiliados están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:
a) Suministrar los informes que requiera el Instituto de Seguridad Social de la Provincia.
b) Al tomar posesión del cargo, deberán llenar una ficha individual consignándose los datos que determine la Caja, la que será actualizada cada vez que ésta lo considere necesario.
c) Someterse a un examen médico, antes de la toma de posesión del cargo en la forma y modo que establezca la reglamentación.
d) Cumplidos los requisitos de los incisos b) y c), la Caja entregará a cada empleado una cédula de afiliación que servirá para identificarlo durante toda su carrera administrativa.
Artículo 45º) Los pensionados y retirados del presente régimen están sujetos, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:
a) Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación referente a su situación frente a las leyes de previsión.
b) Comunicar a la Caja toda situación prevista por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial del beneficio que gozan.
CAPITULO II
RECURSOS
Artículo 46º) Contra las resoluciones del Instituto de
Seguridad Social de la Provincia, podrá interponerse recurso de revocatoria dentro del término de diez (10) días hábiles, a contar desde la notificación de la misma, si el domicilio denunciado en las actuaciones por al interesado fuera en la ciudad de Neuquén-Capital; veinte (21) días hábiles sí fuera dentro de la Provincia del Neuquén; de cuarenta (40) días hábiles si fuera dentro de la República y de ochenta (80) días hábiles si el domicilio denunciado estuviere en el extranjero.
Artículo 47º) El recurso de revocatoria deberá interponerse
ante la Caja, debiendo ser fundado, explicando las razones de hecho y de derecho en que se basa, y ofrecerse en el mismo la prueba de que intente valerse.
Artículo 48º) Vencido el plazo establecido en el artículo
46º. aún cuando el recurso hubiere sido interpuesto en tiempo, no procederá la recepción o nuevos escritos ni aceptación de otras pruebas que las presentadas en término.
Artículo 49º) El recurrente podrá solicitar traslado de las
actuaciones a fin de estudiar los antecedentes y fundar su recurso. El traslado se concederá en todos los casos con entrega del expediente y por el término establecido para la presentación del recurso por el tiempo que falta para su vencimiento.
Artículo 50º) La Caja deberá dictar resolución dentro de los sesenta (60) días de la presentación del recurso, y la notificará al recurrente con todos sus fundamentos.
Esta resolución quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que se interpusiere recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo.
Artículo 51º) Los recursos de apelación deberán ser presentados ante la Caja, pudiendo también instaurarse subsidiariamente con el de revocatoria.
Artículo 52º) Sí el recurso de apelación fuera interpuesto subsidiariamente con el de revocatoria y no se hiciere lugar a éste, verificada la procedencia de aquél se dispondrá su elevación con el expendio 0 actuaciones administrativas correspondientes.
Artículo 53º) El recurso de apelación concedido, se tramitará por el procedimiento establecido por las normas vigentes en materia de trámites administrativos de La Provincia.
Artículo 54º) El recurso de revisión procederá formalmente sólo cuando habiéndose agotado la vía administrativa, se tratare de acreditar hechos invocados y no probados con anterioridad a la resolución recurrida.
Este recurso se podrá interponer una sola vez.
Artículo 55º) Subsidiariamente se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil Comercial de la Provincia.
Artículo 56º) Para la verificación de los extremos legales, además de los justificativos oficiales, el Presidente del Instituto de Seguridad Social de la Provincia queda expresamente facultado para solicitar los informes que juzgue convenientes.
TITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y T RAN SITORIAS.
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 57º) Esta Ley no alterará el carácter y el efecto de los servicios computados, ni los tiempos de los servicios que se computen hasta el momento de entrar en vigencia.
Artículo 58º) Las prestaciones que esta Ley establece revisten los siguientes caracteres:
a) Son personales y solo corresponden a los propios titulares.
b) No pueden ser enajenadas o afectadas a terceros por derecho alguno.
c) Son embargables en la medida que establecen las leyes vigentes y sujetas a retenciones por alimentos y litis expensas.
d) Están sujetas a retenciones por cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de previsión como también a favor del fisco, por la percepción indebida de háberes de pensiones graciables o a la vejez, y las sumas que el prestatario adeude a otras instituciones cuando las leyes así lo autoricen expresamente. Estas retenciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación
e) Sólo se extingue por causas provistas en las leyes vigentes.
Artículo 59º) Se abonará a los titulares de las prestaciones un haber anual complementario equivalente a la duodécima parte del total de háberes de retiro o pensión que tuvieran derecho por cada año calendario. Este derecho (haber) se pagará en la misma forma y oportunidad que se abone el haber anual complementario al personal policial en actividad.
Artículo 60º) No se acumularán en una misma persona dos o más prestaciones de las que contempla esta Ley, con excepción de:
a) La viuda a viudo incapacitado en las condiciones establecidas en el artículo 31º, quiénes tendrán derecho al goce del haber de retiro y de pensión derivada del cónyuge.
b) Los hijos y nietos en las condiciones establecidas en los artículos 31º y 34º, que podrán gozar hasta de dos (2) pensiones derivadas de sus padres o abuelos, respectivamente.
Estas excepciones son aplicables también respecto del requisito contenido en el articulo 31º, inciso a) apartado 1) y 3)
Articulo 61º) Los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de personal superior y subalterno que no hubiesen efectuados aportes por las remuneraciones percibidas, cualquiera haya sido su denominación, durante al tiempo que revistaron como tales y a los fines de poder computar dicho lapso como servicios policiales para el retiro, deberán ingresar a la Caja los aportes actualizados que se calcularán de acuerdo con los porcentajes vigentes a dicha época y teniendo en cuenta la referida remuneración, con mas el interés anual que fije el Instituto de Seguridad
Social de la Provincia, desde la fecha en que hubieran debido efectuarse y la contribución del Poder Ejecutivo sobre las mismas bases.
Artículo 62º) Los afiliados que hayan reunido los requisitos para el logro del haber de retiro, quedarán sujetos a las siguientes normas:
a) Para entrar en el goce del haber deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia, salvo en el supuesto previsto en el artículo 63º.
b) Si reingresa a cualquier actividad en relación de dependencia, se les suspenderá el pago del haber correspondiente hasta que cesen en aquellas, salvo en el caso previsto en el artículo 63º, de la presente Ley y en la Ley 15.284 de la Nación.
El Poder Ejecutivo podrá establecer por tiempo determinado y con carácter general, regímenes de compatibilidad limitada con reducción de los háberes de retiro; los retirados tendrán derecho a reajustes mediante el cómputo de nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de doce (12) meses con aportes.
c) Cualquiera sea la naturaleza de los servicios computados los retirados podrán solicitar y entrar en el goce del haber de retiro, continuando o reingresando en a actividad autónoma, sin incompatibilidad alguna. Tengan derecho de las actividades autónomas que continuaren o reingresa si alcanzaren a un período mínimo de tres (3) años con aportes.
Artículo 63º) Percibirán sus háberes sin limitación alguna, los retirados que continuaron o reingresa a la actividad, en cargos docentes o de investigación en Universidades Nacionales, Provinciales o privadas autorizadas por el Poder Ejecutivo o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de aquellas dependan, y en cursos, institutos o escuelas de reclutamiento policial.
El Poder Ejecutivo podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros establecimiento o institutos oficiales o privados de nivel universitario, científico o de investigación, como así también establecer en los supuestos contemplados en el presente Artículo, límites de
compatibilidad con reducción de haber de retiro.
Los servicios a que se refiere el presente artículo podrán dar derecho a reajuste o transformación siempre que alcanzaren a un período mínimo de doce (12) meses con aporte.
Artículo 64º) Los nuevos servicios a que se refieren en los artículos 62º y 63º salvo que se trate de lo previsto en el artículo 17º, inciso b) que se regirá conforme allí previsto, se computarán para mejorar el haber en La
proporción del período de las nuevas actividades, en relación a los recursos de servicios exigidos para la jubilación ordinaria en el régimen donde hubieren estado comprendidos los mismos y se hubiere cumplido la edad exigida en dichos regímenes.
Artículo 65º)La destitución por cesantía no importa la pérdida del haber de retiro. La exoneración importa la pérdida del haber de retiro que acuerda la presente Ley.
Artículo 66º) En caso de condena por sentencia penal definitiva o inhabilitación absoluta, sean como pena principal o accesoria, los derecho-habientes del condenado quedarán subrogados a los derechos de éste para gestionar y percibir, mientras subsistan las penas, el haber de que fuere titular o al que tuviera derecho, en el orden proporción establecidos en el presente régimen.
Artículo 67º) El personal policial que el día anterior a la fecha en que comience a regir esta Ley, hubiere cumplido los requisitos exigidos por la Ley vigente, podrá optar por acogerse a los beneficios de la misma, dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la vigencia de esta Ley. No obstante ello, el haber de retiro de los beneficios derivados de la presente opción, se calculará de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 68º)El personal policial que a la vigencia de la presente fuera jubilado del Instituto de Seguridad Social de la Provincia, podrá optar por el término de esta Ley, en tanto y en cuanto haya cumplido con los requisitos de la misma y de resultarle más favorable. La opción deberá formularse dentro del término de un (1) año a contar de la vigencia de la presente.
Artículo 69º)Los derecho-habientes tendrán las mismas facultades de opción prevista por el artículo 68º, con arreglo a lo siguiente:
a) Si la pensión se hubiere originado con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, dentro del término de un (1) año de su promulgación
b) Los derecho-habientes de quiénes hubieran fallecido antes del plazo fijado en el artículo 68º, que no hubieren formulado aún su opción, podrán hacerlo dentro tal periodo faltante.
Artículo 70º) En todos los casos en que se haya uso del derecho a opción establecido en los artículos 68º y 69º, con arreglo a las disposiciones del Instituto de Seguridad Social de la Provincia, ésta será integral y definitiva, no admitiéndose en consecuencia, en ningún caso, opciones parciales.
Artículo 71º) Los jubilados que hubieran optado por el término de esta Ley, y se encontraren en incompatibilidad con la misma, por haberse reintegrado a cualquier actividad en relación de dependencia antes de si, vigencia, deberán formular la denuncia de esta situación dentro del término de seis (6) meses, a contar desde la fecha de vigencia de esta Ley.
En los casos que en conformidad con la presente existiere incompatibilidad total o limitada entre el goce del haber de retiro y el desempeño de cualquier actividad en de dependencia deberá denunciar tal circunstancia a la Caja dentro del término de sesenta (60) días desde la fecha en que volvió a la actividad.
Artículo 72º) El retirado que omitiere formular la denuncia dentro de los plazos respectivos que indica el artículo 70º precedente, será suspendido en el goce del beneficio a partir de la fecha en que la Caja tome conocimiento de su reintegro a la actividad.
Deberá reintegrar, con más el interés bancario para operaciones de descuento vigente a la época en pie rosa conocimiento la Caja, lo percibido indebidamente en concepto de háberes jubilatorios desde la fecha de vencimiento de dicho plazo, y quedará privado automáticamente del derecho a computar para cualquier ajuste o transformación, los nuevos servicios prestados.
CAPITULO II
DISPOSICIONES T RAN SITORIAS.
Artículo 73º) El cómputo privilegiado a que se refieren las leyes jubilatorias para el personal no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de la edad, servicios y háberes para los sometidos al régimen de esta ley.
Artículo 74º) Para la tramitaciónde las prestaciones correspondientes al haber de retiro, no se exigirá a los afiliados la previa presentación de las constancias que acrediten la cesación de servicios, pero éstas serán indispensables para el dictado de la respectiva resolución. La Caja dará curso a las solicitudes de reconocimiento servicios en cualquier momento en que sean presentadas sin exigir que se justifique previamente la iniciación del trámite jubilatorio ante el organismo previsional respectivo . Artículo 75º) No se podrá obtener reajustes del haber en base a servicios o remuneraciones que se computaren mediante prueba testimonial o declaración jurada, excepto lo acepte el Instituto de Seguridad Social.
Artículo 76º) El Poder Ejecutivo de la Provincia, aumentará o disminuirá el porcentaje de aportes y contribuciones establecidos en los artículos 8º y 9º de la presente Ley, previo informe del Instituto de Seguridad Social, cuando así lo exija o permita su estado económico financiero. El instituto administrará independientemente lo concerniente a la presente Ley.
Artículo 77º) La Jefatura de Policía elaborará y presentará un proyecto de reglamento de la Ley de Retiros y Pensiones Policiales, dentro de los treinta (30) días de la promulgación de la misma.
Artículo 78º) La presente ley comenzará a regir a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 79º) Derógase toda disposición, en cuanto se oponga la presente.
Artículo 80º) Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése el registro y Boletín Oficial y ARCHÍVESE.
Provincia del Neuquén
INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN
DECRETO Nº 127/18
Reglamentación de Tareas insalubres
Dirección de Prestaciones de Jubilaciones y Pensiones
Julio de 1996
Decreto Nº 127/78
VISTO:
El expediente Nº 2400/4667/77, del Instituto de Seguridad Social; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 65 de la Ley 611 faculta al Poder Ejecutivo para establecer un régimen que adecúe límites de edad y años de servicios y de aportes y contribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de la actividad de que se trate, para los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamientos prematuros, declarados tales por la autoridad competente;
Que por tanto, corresponde establecer respecto del personal que realice tareas de la naturaleza de las mencionadas, requisitos de años de servicios y de edad para el logro de los beneficios jubilatorios, menores que los establecidos en la Ley 611 para los beneficios ordinarios o comunes;
Que se pone exclusivamente a cargo del Estado la mayor contribución que se fija, teniendo en cuenta que en virtud de los progresos realizados en el campo técnico, la peligrosidad o insalubridad de las tareas está dada en La mayoría de los casos, más que por la naturaleza de 1as mismas, por los lugares o ambientes en que se desarrollan;
Por ello y en uso de las atribuciones que le son propias,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
D E C R E T A
Artículo 1º: Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 55
años de edad los varones y 52 años de edad las mujeres legalmente autorizadas para desempeñar las tareas que a continuación se indican, en ambos casos con treinta años de servicios;
a) El personal que se desempeñe habitualmente en trato o contacto directo con los pacientes en salas o servicios de enfermedades infecto-contagiosas, hospitales de alienados o establecimiento de asistencia de diferenciados mentales;
b) El personal que se desempeñe habitualmente en tareas mineras a cielo abierto, realizando labores de obtención directa de productos mineros;
c) El personal que se desempeñe habitualmente en lugares o ambientes declarados insalubres por la autoridad nacional competente.
Artículo 2º: Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 25
años de servicios y 50 de edad, el personal que realice habitualmente tareas en minas subterráneas.
Artículo 3º: Tendrá derecho a jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 50 de edad, el personal que habitualmente realice tareas de aeronavegación con función, específica a bordo de aeronaves, como piloto, copiloto, mecánico navegante, radioperador, navegador, instructor o inspector de vuelo o auxiliares (comisario, auxilias de a bordo o similar).
El total que arroje el cómputo simple de servicios del mencionado personal se bonificará:
a) Con un año de servicio por cada 400 horas de vuelo efectivo, a los aeronavegantes con función aeronáutica a bordo de aeronaves, dedicados al trabajo aéreo, entendiéndose por sal el así calificado por la autoridad aeronáutica competente, y quedando excluido de este inciso el trabajo de taxi, propaganda y fotografías aérea;
b) Con un año de servicio por cada 600 horas de vuelo efectivo, cumplidas en carácter de instructor 0 inspector:
c) Con un ato de servicio cada 620 horas de vuelo efectivo, a los pilotos que actúen solos y que no estén comprendidos en el inciso a);
d) Con un año de servicio por cada 775 horas de vuelo efectivo, a los pilotos que actúen alternando con otros y a los restantes aeronavegantes con función aeronáutica;
e) Con un año de servicio por cada 1.000 horas de vuelo efectivo, al personal con función auxiliar.
Las horas de vuelo efectivo solo serán tenidas en cuenta cuando sean certificadas sin base a constancias fehacientes por la autoridad aeronáutica correspondiente.
En ningún caso el cómputo de servicios podrá ser integrado por bonificaciones de tiempo que excedan el 50% del total computado, ni las fracciones de tiempo que excedan de seis meses se computarán como años enteros, debiendo acreditarse asimismo el cumplimiento del requisito estipulado en la primer parte del Artículo 6º.
Artículo 4º: Las disposiciones de los artículos precedentes comprenden únicamente al personal que se desempeñe en relación de dependencia.
Artículo 5º: La determinación del haber del beneficio que pudiera corresponderle al personal a que se refiere el presente decreto o sus derecho-habientes, se efectuará de acuerdo con las normas del régimen común establecido en la Ley 611.
Artículo 6º: Para tener derecho a los beneficios jubilatorios en las condiciones establecidas en el presente decreto, el personal comprendido en el mismo deberá haber desempeñado la tarea penosa, riesgosa o insalubre de que se trate durante un mínimo de 15 años dentro del período de los últimos 20 años anteriores al cese. A efectos de completar los 30 años de servicios con aportes podrá computar servicios comunes prestados en relación de dependencia en cualquier otra actividad con aportes a otras Cajas Nacionales, provinciales o municipales adheridas al sistema nacional de reciprocidad jubilatoria.
Artículo 7º: El aporte correspondiente al personal a que se refiere el presente decreto será el que rija en el régimen para las agentes de la Administración Pública de ésta Provincia.
El estado contribuirá con el porcentaje común, incrementado en dos puntos.
Lo dispuesto precedentemente rige para las remuneraciones devengadas a partir de la vigencia des presente decreto, o en su caso, del día primero del mes siguiente a la fecha de declaración de insalubridad de la tarea, lugar o ambiente.
Artículo 8º: En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las enumeradas en este decreto, la repartición correspondiente deberá hacer constar expresamente la norma del presente en que se encuentren comprendidas, y en su caso, la disposición de La autoridad nacional competente que declaró la insalubridad de la tarea, lugar o ambiente.
Artículo 9º: El presente decreto rige a partir del día primero del mes siguiente al de su fecha.
Artículo 10º:El presente decreto será refrenado por el Señor Ministro de Bienestar Social.
Artículo 11º: Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y ARCHÍVESE.
Provincia del Neuquén
INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN
SISTEMA NACIONAL DE
RECIPROCIDAD JUBILATORIO
CONVENIO ENTRE EL CONSEJO NACIONAL DE PREVISION
SOCIM Y EL SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
Dirección de Prestaciones de Jubilaciones y Pensiones
Julio de 1996
CONVENIO ENTRE EL CONSEJO NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL Y EL SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
15/11/68
Entre el Consejo Nacional de Previsión social, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5º, inc. b), de la Ley Nº 17575 por una parte, y el Superior Gobierno de la Provincia del Neuquén, en uso de las facultades constitucionales y de las conferidas por el Artículo 66º de la Ley Nº 476 de dicha Provincia, por la otra, acuerdan en celebrar el presente convenio de reciprocidad jubilatoria, que se regirá por las disposiciones de los artículos siguientes:
Artículo 1º Todas las entidades de Jubilaciones, pensiones existentes o que se crearen en virtud de leyes de la Provincia del Neuquén, quedan incorporadas al régimen de Reciprocidad jubilatoria instituido por el Decreto-Ley9316/46 (Ley Nº 12921)
Artículo 2º La incorporación de cualquier entidad jubilatoria de otras provincias o municipios al régimen de reciprocidad creado en virtud del artículo 26º del Decreto-Ley 9316/46 (Ley Nº 12921) mediante convenio suscripto en fecha anterior a la del presente con el ex-instituto Nacional de Previsión social, o que se celebre en el futuro, implica la aceptación de la reciprocidad entre si de las diversas entidades adheridas al sistema debiendo operarse dicha reciprocidad directamente entre ellas, sin perjuicio de las facultades que al Consejo Nacional de Previsión Social acuerda en el artículo 30º de la Ley 17575 para resolver los conflictos que se suscitaren con motivo de la aplicación del régimen.
Artículo 3º Para todos los efectos de la aplicación de este convenio, se fila como fecha inicial el día 12 de Noviembre de 1960, pudiendo invocar sus beneficios únicamente los afiliados o jubilados de cualquier régimen comprendido en al sistema de reciprocidad jubilatoria que acreditando servicios prestados en cualquier tiempo, estuvieran en actividad a La fecha indicada o con posterioridad a ella.
Artículo 4º Para determinar la caja que asumirá el carácter de otorgante del beneficio será de aplicación lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto-Ley 9316/46 (Ley 12921), reformado por el artículo 25º de la Ley 14370, con aclaraciones de los artículos 8º de la Ley 17385 y 19º del Decreto 9716/67. si el cese definitivo de las actividad o fallecimiento del afiliado o jubilado hubiera ocurrido antes del 1º de Enero de 1969, o del artículo 80º de la Ley Nº 18037 si esos hechos ocurrieron o ocurrieren a partir de dicha fecha.
Artículo 5º A los fines de este convenio declárese aplicable por parte de los organismos de jubilaciones y pensiones de la Provincia del Neuquén lo dispuesto por el artículo 23º de la Ley Nº 14370, o de la norma que lo reemplace, en cuyo mérito los afiliados que hubieran desempeñado servicios comprendidos en los regímenes de Jubilaciones sólo podrán obtener una prestación única considerando la totalidad de los servicios prestados y las remuneraciones percibidas.
Artículo 6º Las cajas del sistema nacional de jubilaciones y pensiones (Ley Nº17575) y las unidades adheridas en virtud del presente convenio aplicaran, en los casos que correspondiere, lo dispuesto por los artículos 27º, Inc. b), segundo párrafo, de la Ley Nº18037 y 15º Inc. b), segunco párrafo de la Ley Nº 18038 en consecuencia, con la salvedad prevista en dichas normas, los afiliados o sus causa-habientes, al efecto de completar treinta años de servicios podrán optar porque sean computados por la caja otorgante del beneficio aunque no pertenecieran a use régimen y a simple declaración jurada los servicios anteriores al 1º de Enero de 1959, que excedieran el mínimo de servicios con aportas exigidos por las respectivas leyes orgánicas, correspondan o no a períodos con aportes. El cómputo de esos servicios no dará lugar a la formulación de cargos ni a transferencia algunos entre las cajas interesadas.
Artículo 7º La caja otorgante del beneficio comunicará en todos los casos a aquella o aquellas en que estén comprendidos el detalle de los servicios extraños a ella que incluyera en el cómputo de antigüedad por aplicación del artículo anterior.
Artículo 8º Las partes declaran aplicable a los efectos de la reciprocidad que por este convenio se establece, lo dispuesto por el artículo 87º de la Ley Nº 18037. En consecuencia cuando existiere reconocimiento de servicios, cualquiera fuere la época en que se hubiera producido el cese definitivo de actividad del afiliado o fallecimiento no se efectuaron las transferencias establecidas por el Decreto-Ley 9316/46 (Ley 12921). No obstante la caja que reconozca los servicios hará saber a la otorgante de la prestación los cargo: a que se refiere el artículo 8º del Decreto-Ley 9316 (Ley Nº 1292.) que adeude el beneficiario pero los ingresos que por ese concepto obtenga la caja otorgante del beneficio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19º del Decreto-Ley Nº 9316/46 (Ley Nº 12921), modificado por el artículo de la Ley Nº 19175, serán transferidos a la caja titular del crédito, sin intereses, una vez cancelado totalmente el cargo.
Artículo 9º Las entidades de Jubilaciones y pensiones de la Provincia del Neuquén adecuarán los procedimientos y sustanciación de las pruebas cuando debieran reconocer servicios para ser tenidos en cuenta por las cajas nacionales de previsión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 47º de la Ley Nº 18037 y 360 de la Ley Nº 18038. En consecuencia, los reconocimientos de servicios que efectuaren mediante prueba testimonial exclusiva o declaración jurada no tendrán efecto alguno a los fines del incremento
bonificación de los háberes jubilatorios de los beneficiarios de las cajas nacionales de previsión.
Artículo 10º La caja otorgante del beneficio deducirá de las prestaciones que pague, las cuotas de los préstamos hipotecarios o personales adeudados por el beneficiario o sus causa-habiente de los organismos jubilatorios en que aquel hubiera estado comprendido, hasta la total cancelación de los mutuos. El importe de esos descuentos deberá ser girado a la entidad acreedora dentro los veinte días de efectuado.
Artículo 11º La Provincia del Neuquén procurará adecuar su legislación en materia de jubilaciones y pensiones a los principios de las leyes nacionales, con miras a coordinar los regímenes jubilatorios en un sistema nacional de seguridad social.
Artículo 12º Toda cuestión que se suscitare entre las entidades comprendidas en este convenio o entre sus afiliados o beneficiarios y las mismas, que tengan relación con el sistema de reciprocidad jubilatoria a la interpretación del presente, será resuelta por el Consejo Nacional de Previsión Social, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder
Artículo 13º Toda modificación que se lleve a cabo a las disposiciones legales nacionales citadas en este convenio o que tengan atinencia con el régimen de reciprocidad jubilatoria, regirá también para los organismos de la Provincia del Neuquén.
Artículo 14º El presente convenio podrá ser denunciado por cada parte mediante comunicación expresa a la otra con ciento ochenta días de anticipación, no pudiendo afectar esa decisión a los casos de solicitudes de beneficio en las que el cese definitivo de la actividad del afiliado o su fallecimiento, ocurrieren antes del cumplimiento de dicho plazo.
Artículo 15º Las normas de los artículos 6º, 7º, 8º y 9º del presente serán aplicables en las relaciones entre las Cajas Nacionales de Previsión y el instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires con las entidades de jubilaciones y pensiones de la Provincia del Neuquén. En la reciprocidad a regir entre estas últimas y las de las restantes provincias y municipios, se aplicarán en materia de reconocimiento los servicios y transferencias de aportes, contribuciones y cargos, las disposiciones contenidas en los convenios de reciprocidad celebrados entre el ex-Instituto Nacional de Previsión Social y los gobiernos de las aludidas provincias, que la del Neuquén declara en este acto conocer. A estos últimos efectos y de acuerde con lo estatuido en la última parte del artículo 20º del Decreto-Ley 9316/46 (Ley Nº 12921), en los casos en que existieran las diferencias a que se refiere dicho artículo, éstas serán cubiertas por la Provincia o los municipios y el afiliado, por partes iguales.
Suscriben el presente convenio el Señor Subsecretario de Estado de Seguridad Social, Dr. Santiago M. de Estrada, en su carácter de Presidente del Consejo Nacional de Previsión Social y los Señores Consejeros Dr. Juan Gilibert, Don José Pereira Rey, Don Alberto Oscar Iglesias, y Don Liberato Antonio Musacchio, y los Señores Administrador General y Asesor Letrado de la Caja de Previsión de la Provincia del Neuquén, Don Cipriano Ambrosio y Dr. Armando Luis Vidal, respectivamente destinados al efecto por Decreto Nº 1547 del día 15 de Noviembre de 1968.
De conformidad se firman dos ejemplares del mismo tenor en la Ciudad de Buenos Aires, a los seis días del mes de marzo del año mil novecientos sesenta y nueve. (Fdo. SANTIAGO M. DE ESTRADA JUAN GILIBERT - JOSE PEREIRA REY - ALBERTO OSCAR IGLESIAS LIBERATO ANTONIO MUSACCHIO - CIPRIANO AMBROSIO - ARMANDO LUIS VIDAL.
LEY Nº 476
Artículo 9º Para el otorgamiento de jubilaciones, retiros y pensiones, se computarán los servicios prestados por los afiliados a los organismos integrantes del régimen de reciprocidad instituido por Decreto-Ley 9316/46 (Ley 12921), declarándose la adhesión al mismo, a hacerse efectiva mediante la concertación del convenio en él precitado.
Artículo 66º Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir con el Instituto Nacional de Previsión Social, el Convenio de Reciprocidad emergente de la adhesión contenida en el articulo 9ºde la presente ley.
Observaciones: