Volver Versión para Imprimir

Show details for Información AdicionalInformación Adicional

Ordenanza N° 65, Año 1979
Código Tributario. Texto ordenado por Ordenanza de Consolidación.
Texto Ordenado :Por Ordenanza de Consolidación



NORMA DEROGADA


CÓDIGO TRIBUTARIO:

PARTE PRIMERA: RECURSOS TRIBUTARIOS EN GENERAL

TÍTULO I

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°: DEFINICIONES: Las obligaciones tributarias que establezca la Municipalidad de San Martín de los Andes se regirán por las normas que surgen de este Código, de la Ordenanza Tarifaria, de las demás ordenanzas Tributarias, de los Decretos Municipales, de las Resoluciones de la Secretaría de Hacienda y de las Disposiciones del Organismo Fiscal Municipal.

ARTICULO 2°: DENOMINACIÓN: La denominación tributos o normas tributarias es genérica y comprende a todos los impuestos, tasas, contribuciones, regalías, derechos, patentes, precios de concesiones o arrendamientos, multas, recargos, actualización monetaria, accesorios, intereses y demás prestaciones pecuniarias que estén obligadas a pagar a la Municipalidad de San Martín de los Andes las personas que realicen actos y operaciones o se encuentren en situaciones que se consideran como hechos imponibles a cada tributo particular.

ARTICULO 3°: PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Ningún tributo puede ser exigido sino en virtud de ordenanzas y no podrá, por vía de interpretación, crearse obligaciones tributarias ni modificar las existentes.

ARTICULO 4°: AÑO FISCAL: El año fiscal se extiende desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.

ARTICULO 5°: VIGENCIA: Las normas tributarias entrarán en vigencia en la fecha que cada una de ellas establezca. Si nada dijeran serán obligatorias a partir del tercer día hábil de su promulgación, salvo que expresamente dispusiera lo contrario.

ARTICULO 6°: TÉRMINOS - CÓMPUTO: Los términos que se fijen en las normas tributarias se contarán en la forma establecida por el Código Civil en el Título "Del modo de contar los intervalos del derecho", salvo en lo reformado por este Código.
Los términos expresados en días se considerarán como días hábiles, salvo disposición expresa en contrario. Se computarán días corridos para la aplicación de intereses, recargos y actualización monetaria.

CAPÍTULO II - DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

ARTICULO 7°: INTERPRETACIÓN: Cuando un caso no puede ser resuelto por la aplicación de las normas tributarias municipales, pueden utilizarse cualquiera de los métodos de interpretación reconocidos por la ciencia jurídica para fijar el sentido de la norma tributaria.

ARTICULO 8°: CRITERIO DE LA REALIDAD ECONÓMICA: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos efectivamente realizados, prescindiendo de las normas jurídicas o de las estructuras comerciales en que se exteriorice.

ARTICULO 9°: EXENCIONES Y SANCIONES: La interpretación en materia de exenciones y sanciones será restrictiva.

TÍTULO II

ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO I - ÓRGANOS COMPETENTES

ARTICULO 10°: TRAMITACIÓN: La determinación, percepción, fiscalización, compensación, repetición, tramitación de exenciones de los tributos municipales y devoluciones, así como la aplicación de sanciones por las infracciones a las normas tributarias, están a cargo del Organismo Fiscal y serán supervisadas por la Secretaría de Hacienda, ajustándose a las previsiones siguientes:

a) Si la ficha, solicitud, escrito o presentación se refiere a propiedades, comercios, industrias, deberán cerciorarse: en el primer caso, si el título de propiedad está debidamente registrado en la Municipalidad, caso contrario requerirá del causante la presentación de título respectivo a los efectos de inscripción.
En el segundo caso, si el comerciante se encuentra registrado en la Provincia, en el Registro de Patentes de Comercio y en la Municipalidad en el padrón respectivo, caso contrario deberá proceder a realizar y ordenar previamente esa diligencia.
En el caso de las industrias, constatar que la actividad reúna las condiciones de seguridad e higiene que prescriben las Ordenanzas en vigor, en todos los casos hará constar que el recurrente cumple con requisitos establecidos, tales como inscripción ante la D.G.I. y/o jubilaciones y/o establecer en el futuro y toda otra formalidad que impongan las leyes impositivas y/o provinciales, tanto en el orden Nacional como Provincial.

b) Si la ficha, solicitud, escrito o presentación se confeccionaron con el sellado municipal correspondiente.

c) En los casos en que la solicitud, escrito o presentación se refieren a ampliaciones, deberá además de lo estipulado en el inciso anterior, verificar si la ficha o el estado de cuenta recurrente se halla al día en los pagos en la Municipalidad, caso contrario informará al recurrente y no se tramitará su pedido hasta tanto no regularice su situación impositiva. El Departamento Ejecutivo queda facultado para aplicar hasta diez (10) días de suspensión sin goce de haberes a los funcionarios y empleados que infrinjan el presente Código.

ARTICULO 11°: ORGANISMO FISCAL: La Dirección de Rentas se denomina en este Código "Organismo Fiscal".

ARTICULO 12°: DISPOSICIONES: Las resoluciones del Organismo Fiscal en ejercicio de sus deberes y atribuciones se denominarán "DISPOSICIONES".

CAPÍTULO II - FACULTADES DE ORGANIZACIÓN INTERNA Y DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 13°: ORGANIZACIÓN INTERNA: El Departamento Ejecutivo establecerá la organización interna del Organismo Fiscal.

ARTICULO 14°: El Departamento Ejecutivo establecerá las normas generales obligatorias en cuanto al modo en que se deban cumplir los deberes formales por parte de los contribuyentes responsables y terceros.

CAPÍTULO III - DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL ORGANISMO FISCAL

ARTICULO 15°: FACULTADES: El Organismo Fiscal tiene entre otras, las siguientes facultades:

a) Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros e instrumentos aprobatorios de los actos, hechos o circunstancias que constituyan o puedan constituir fuentes de tributación.

b) Enviar inspecciones a todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles, se encuentren comprobantes relacionados con ellos, o se hallen bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar los libros, documentos, o bienes del contribuyente o responsable.

c) Citar a comparecer a las oficinas del Organismo Fiscal al contribuyente o responsable o requerirle informaciones o comunicaciones escritas o verbales.

d) Los funcionarios del Organismo Fiscal levantarán un acta por las actuaciones que se originen en el ejercicio de las facultades mencionadas y que servirá de prueba en el procedimiento tributario Municipal.

e) El Organismo Fiscal podrá requerir el auxilio de la fuerza pública o recabar orden de allanamiento a la autoridad judicial competente para efectuar inspecciones de conformidad con el ARTICULO 33 de la Constitución Provincial.

f) Disponer la compensación entre créditos y débitos tributarios entre un mismo contribuyente.

g) Acreditar a pedido del interesado o de oficio los saldos que resulten a favor de los contribuyentes por pagos indebidos y declarar la prescripción de los créditos fiscales.

h) Modificar las determinaciones tributarias al advertirse el error, dolo, fraude u omisión en la exhibición o consideración de los antecedentes tomados como base.

i) Evacuar consultas sobre la forma de aplicar las normas tributarias.

j) Solicitar informes a oficinas públicas, nacionales, provinciales y municipales.

k) Establecer de oficio el cese de un hecho imponible.

TÍTULO III

SUJETOS PASIVOS DE LOS DEBERES TRIBUTARIOS

CAPÍTULO I - RESPONSABLE POR DEUDA PROPIA

ARTICULO 16°: CONTRIBUYENTES: Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho generador de la obligación tributaria prevista en las normas tributarias, los siguientes:

a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho privado.
b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujeto de derecho.
c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las cualidades previstas en el inciso anterior y aún los patrimonios destinados a un fin determinado cuando uno y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
d) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible.
e) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las Empresas Estatales y mixtas, están obligadas al pago de los tributos municipales, salvo exención expresa.
f) Los sucesores a título particular.

ARTICULO 17°: CONTRIBUYENTES - PAGO - DEBERES FORMALES: Están obligados a pagar los tributos en la forma y oportunidad debida, los contribuyentes, sus herederos y legatorios de acuerdo al Código Civil, sea personalmente o por medio de sus representantes voluntarios o legales, y a cumplir los deberes formales que establezcan las normas tributarias.

ARTICULO 18°: CONTRIBUYENTES - SOLIDARIDAD: Cuando el mismo hecho imponible se atribuya a dos o mas personas o entidades, todos serán contribuyentes por igual, y estarán solidariamente obligadas al pago de la deuda tributaria, la deuda será divisible si uno de los contribuyentes está exento.
Conjunto Económico: El hecho imponible atribuido a una persona o entidad se imputará también a la persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas y jurídicas y, de esa vinculación surja que ambas constituyen una unidad o conjunto económico.
En este supuesto, ambas entidades o personas son codeudores solidarios obligados al pago de las deudas tributarias.

ARTICULO 19°: CONTRIBUYENTES - SOLIDARIDAD DE SUCESORES A TÍTULO PARTICULAR: En los casos de sucesión a título particular el adquirente responderá solidariamente con el transmitente, por el pago de las obligaciones tributarias adeudadas hasta la fecha de la transferencia, así como de los recargos e intereses. No habrá responsabilidad del adquirente:

a) Cuando el Organismo Fiscal hubiera expedido certificado de libre deuda.

b) Cuando haya transcurrido un año desde la fecha en que se comunicó al Organismo Fiscal la transferencia, sin que este haya hecho determinación de la obligación tributaria.

CAPÍTULO II - RESPONSABLE POR DEUDA AJENA

ARTICULO 20°: RESPONSABLES: Están obligados a pagar los tributos municipales como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que fija para aquellos o que especialmente se fije para tales responsables y están sujetos a las sanciones que establezcan las normas tributarias:

1) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.

2) Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces.

3) Los síndicos y liquidadores de las quiebras o de los concursos civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones.

4) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas o patrimonios.

5) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones, pueda determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas normas tributarias con relación a los titulares de aquellas y paguen el gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.

6) Los agentes de retención y los de percepción de los tributos municipales. Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna oficina pública realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con las obligaciones fiscales cuyo cumplimiento no se compruebe con certificado "Libre Deuda". El Departamento Ejecutivo establecerá los agentes responsables y reglamentará dicha obligación.


ARTICULO 21°: RESPONSABLES Y TERCEROS - SOLIDARIDAD: Los responsables están obligados solidariamente con el contribuyente al pago de la deuda tributaria de este último y responderán solidariamente los terceros que, aún cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES A CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS

ARTICULO 22°: CONVENIOS PRIVADOS: Los convenios privados entre contribuyentes y responsables o entre estos y terceros, no son oponibles a la Municipalidad.

ARTICULO 23°: ACCESORIOS Y MULTAS: Las obligaciones y responsabilidades establecidas con relación a los tributos son aplicables con respecto a sus accesorios, multas y actualización monetaria.

TÍTULO IV

DOMICILIO TRIBUTARIO

ARTICULO 24°: DOMICILIO: El domicilio de los contribuyentes y responsables dentro del ejido municipal será:

a) En cuanto a las personas de existencia visible: El lugar de su residencia habitual, el del ejercicio de su actividad y, subsidiariamente, si hubiere dificultad para su determinación, el lugar donde existan bienes gravados, a elección del Organismo Fiscal.

b)En cuanto a las demás personas y entidades del Título III: El lugar donde se encuentra su dirección o administración y subsidiariamente, si hubiera dificultad para su determinación, el lugar donde se desarrolle su actividad.

ARTICULO 25°: DOMICILIO FUERA DEL MUNICIPIO: El contribuyente o responsable domiciliado fuera del ejido municipal debe constituir un domicilio especial dentro del mismo, si así no lo hiciera el Organismo Fiscal determinará el domicilio de acuerdo con las normas del ARTICULO anterior.

ARTICULO 26°: OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR EL DOMICILIO: El domicilio tributario debe ser consignado en las declaraciones juradas y en los escritos que contribuyentes y responsables presenten ante el Organismo Fiscal.

ARTICULO 27°: EFECTOS: El domicilio se reputará subsistente a todos los efectos legales, mientras no medie la constitución y admisión de otros y, será el único válido para practicar notificaciones y actos judiciales o extrajudiciales vinculados con la obligación tributaria entre los contribuyentes o responsables y la Municipalidad.

TÍTULO V

DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS

ARTICULO 28°: DEBERES: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir los deberes establecidos por las normas tributarias.
Sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial, los contribuyentes, responsables y terceros quedan obligados a:

a) Inscribirse en los registros del Organismo Fiscal.

b) Presentar las declaraciones juradas que las normas tributarias establezcan.

c) Comunicar al Organismo Fiscal dentro de los treinta (30) días de verificado, cualquier cambio de situación que pueda dar origen a hechos imponibles.

d) Conservar en forma ordenada y presentar al Organismo Fiscal todos los documentos relativos a las operaciones o situaciones referidas a los hechos imponibles y a los datos consignados en las declaraciones juradas.

e) Concurrir a las oficinas del Organismo Fiscal cuando su presencia sea requerida.

f) Contestar dentro del término que el Organismo Fiscal fije, atendiendo la naturaleza del asunto, cualquier pedido de informes y formular las aclaraciones que fueran solicitadas.

g) Permitir la realización de inspecciones por el Organismo Fiscal de los lugares donde se realicen los actos, o se ejerzan las actividades gravadas, se encuentren los bienes o se hallen los comprobantes con ellos relacionados.

h) Presentar, cuando lo fueran requeridos, los comprobantes de pago de los tributos.

i) Comunicar dentro de los diez (10) días todo cambio en los sujetos pasivos de los tributos, aunque ello no implique una modificación del hecho imponible.

j) Comunicar, dentro de los diez (10) días de producido, el cese de un hecho imponible. Subsistirá la obligación tributaria hasta la comunicación mencionada, salvo prueba fehaciente en contrario o comprobación de oficio del cese del hecho imponible.

ARTICULO 29°: OBLIGACIÓN DE TERCEROS: Los terceros están obligados a suministrar al Organismo Fiscal, ante su requerimiento, informe referido de hechos o circunstancias en que hayan intervenido y que constituyan o modifique hechos imponibles. Podrá el tercero negar su informe cuando debe resguardar el secreto profesional o pueda perjudicar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge y parientes hasta el cuarto grado debiendo fundamentar su negativa en plazo establecido por el Organismo Fiscal.

TÍTULO VI

DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO I - TRIBUTOS QUE NO DEPENDEN DE DECLARACIÓN JURADA

ARTICULO 30°: OBLIGACIÓN DE PAGO: En los tributos que no dependen de declaración jurada, los contribuyentes y responsables deben cumplir su obligación tributaria en el momento, forma, modo y lugar que se fije en cada tributo venciendo los plazos automáticamente por su solo transcurso, y sin necesidad de interpelación del Organismo Fiscal.

Notificación del Contribuyente: El contribuyente queda notificado de la determinación por el solo transcurso del plazo para abonar el impuesto.

CAPÍTULO II - TRIBUTOS QUE DEPENDAN DE DECLARACIÓN JURADA

ARTICULO 31°: DECLARACIÓN JURADA: Cuando la determinación de la obligación tributaria se efectúe sobre la base de declaración jurada, el contribuyente deberá presentarla en el Organismo Fiscal o donde este determine en el plazo fijado.

ARTICULO 32°: CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN JURADA: La Declaración Jurada deberá contener todos los datos y elementos necesarios para hacer conocer el hecho imponible realizado y el monto del tributo de acuerdo a las formas y modos que se establezcan.

ARTICULO 33°: OBLIGACIÓN DE PAGO: El contribuyente o responsable queda obligado al pago del tributo que resulte de su declaración jurada en la fecha estipulada por las normas tributarias, y sin perjuicio de la obligación que en definitiva determina el Organismo Fiscal.

ARTICULO 34°: DECLARACIÓN JURADA RECTIFICADA: El contribuyente o responsable podrá presentar declaración jurada rectificada por haber incurrido en error si antes no se hubiera comenzado un procedimiento para determinar de oficio la obligación tributaria.

CAPÍTULO III - DISPOSICIONES COMUNES - DETERMINACIÓN DE OFICIO

ARTICULO 35°: DETERMINACIÓN DE OFICIO: El Organismo Fiscal determinará de oficio, en forma total o parcial, la obligación tributaria en los siguientes casos:

a) Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado declaración jurada en los casos que fuera necesario.

b) Cuando por las normas tributarias se prescinda de la declaración jurada como base de la determinación.

c) Cuando la declaración jurada resulte impugnable.

ARTICULO 36°: DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA O PRESUNTA: La determinación de oficio de la obligación tributaria se efectuará sobre base cierta o sobre base presunta.
La determinación de oficio sobre base cierta corresponde cuando el contribuyente o responsable suministre al Organismo Fiscal todos los elementos probatorios de los hechos imponibles o, cuando las normas tributarias ejerzan expresamente los hechos y circunstancias que el Organismo Fiscal debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
En los demás casos la determinación se efectuará sobre base presunta tomando en consideración los hechos o circunstancias, que, por su vinculación o conexión normal con los que las normas tributarias definan como hechos imponibles, puedan inducir en el paso particular su existencia o monto.

CAPÍTULO IV - PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA

ARTICULO 37°: DETERMINACIÓN: En los casos de los ARTICULOs 30 y 35 inciso b, el contribuyente o responsable puede impugnar la determinación, previo pago del tributo, dentro de los diez (10) días de la fecha en que debió abonarlo según las normas que lo regulen y aplicándose en lo pertinente, el procedimiento del ARTICULO siguiente.

ARTICULO 38°: DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA O PRESUNTA: En las determinaciones sobre base cierta o presunta, antes de dictar resolución definitiva el Organismo Fiscal correrá vista por cinco (5) días de las actuaciones producidas, con entrega de las copias pertinentes.

a) Si el interesado no evacua la vista dentro de los cinco (5) días, el Organismo Fiscal dictará resolución definitiva.

b) Si el interesado evacua la vista dentro del término establecido contestando los hechos y/o el derecho, deberá acompañar toda la prueba que haga a su petición.

Las resoluciones del Organismo Fiscal sobre ofrecimiento y producción de la prueba son inapelables.
El Organismo Fiscal podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite.
Cumplido el procedimiento anterior, el Organismo Fiscal dictará resolución definitiva, la que será notificada al interesado.

ARTICULO 39°: EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN: La determinación que fije la OBLIGACIÓN tributaria, una vez notificada, tendrá carácter definitiva, sin perjuicio de los recursos establecidos en las normas tributarias.

ARTICULO 40°: RECURSOS: Para apelar una determinación tributaria el interesado deberá abonar previamente el total adeudado que surja de la liquidación de la misma.

TÍTULO VII

DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

CAPÍTULO I - DEL PAGO

ARTICULO 41°: LUGAR: El pago de la deuda tributaria deberá realizarse en la sede municipal o en el lugar que establezca el Organismo Fiscal. FORMA DE PAGO: será establecida para cada tributo en particular por la Ordenanza Tarifaria anual o por el Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 42°: MEDIO DE PAGO: El pago de la deuda tributaria podrá hacerse mediante dinero en efectivo, cheque postal o bancario pagadero en San Martín de los Andes, giro postal o bancario sobre la Ciudad de San Martín de los Andes, envío por carta certificada de los medios nombrados, depósito bancario, débito en cuenta corriente bancaria, pago en sus lugares de trabajo para los organismos oficiales y empresas privadas en las formas y bancos autorizados por el Organismo Fiscal, estampillas fiscales, municipales o máquinas timbradoras habilitadas por el Organismo Fiscal. El Organismo Fiscal podrá establecer otros medios de pago.

ARTICULO 43°: VENCIMIENTOS GENERALES: La fecha de pago de las obligaciones tributarias o de la presentación de las declaraciones juradas podrán ser establecidas por Ordenanza Tarifaria o por el Departamento Ejecutivo.
PLAZO GENERAL: Si no se ha fijado fecha para el pago de un tributo en particular, debe abonarse el mismo dentro de los diez (10) días de notificada la liquidación respectiva.

ARTICULO 44°: PRÓRROGA: Las fechas de vencimiento establecidas por la Ordenanza Tarifaria o por el Departamento Ejecutivo podrán ser prorrogadas, cuando circunstancias especiales así lo hagan aconsejable.

ARTICULO 45°: ANTICIPOS: El Departamento Ejecutivo podrá exigir hasta el vencimiento del plazo general, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se debe abonar al término de aquel. Serán fijados proporcionalmente a la fracción transcurrida en período fiscal y sobre la base del tributo correspondiente al período inmediato anterior o, según otros índices tales como rentas, importes de suministros o inversiones.

ARTICULO 46°: IMPUTACIÓN DEL PAGO: Cuando un contribuyente o responsable fuere deudor del tributo, intereses, recargos y/o multas por uno o mas períodos fiscales, el Organismo Fiscal deberá imputar el pago de la deuda tributaria mas antigua no prescripta en el siguiente orden: intereses, multas, recargos, actualización monetaria y el tributo.

ARTICULO 47°: PAGO POSTERIOR AL PROCEDIMIENTO: Todo pago posterior a la iniciación de un procedimiento, tendiente a determinar de oficio la obligación tributaria, se imputará como pago a cuenta de lo que resulta de la determinación.

ARTICULO 48°: PAGO TOTAL O PARCIAL: El pago total o parcial de un tributo, aún recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago por obligaciones tributarias relativas al mismo o anteriores períodos, no exime del pago de multas y recargos originados por el tributo abonado.

ARTICULO 49°: REDUCCIÓN POR EXTINCIÓN: Cuando se produzca la extinción de un hecho imponible antes de vencer el período fiscal, se rebajará proporcionalmente el tributo.

ARTICULO 50º: Derogado por O. 45/84.

CAPÍTULO II - FACILIDADES DE PAGO

ARTICULO 51°: OTORGAMIENTO: El Departamento Ejecutivo podrá conceder a los contribuyentes o responsables facilidades para el pago de los tributos de ejercicios vencidos, su actualización monetaria, intereses, recargos y multas adeudadas hasta la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
Las facilidades de pago no regirán para los agentes de retención y percepción.

ARTICULO 52°: CONDICIONES: Las facilidades se otorgarán tomando expresa consideración de la evolución económica general y el monto de la deuda.

CAPÍTULO III - COMPENSACIÓN

ARTICULO 53°: COMPENSACIÓN: El Organismo Fiscal podrá compensar a pedido del interesado los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquel o determinados por el Organismo Fiscal y concerniente a períodos no prescriptos comenzando por los mas antiguos y aunque provengan de distintos tributos. Podrá además compensar multas firmes con tributos y accesorios y viceversa.

ARTICULO 54°: ACREDITACIÓN: Como consecuencia de la compensación prevista en el ARTICULO anterior o al comprobarse pagos excesivos o mal realizados podrá el Organismo Fiscal, de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo o proceder a la devolución de lo pagado o mas.

CAPÍTULO IV - ACTUALIZACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS

ARTICULO 55°: CRÉDITOS COMPRENDIDOS: Los créditos a favor de la Comuna y los que sean a favor de los particulares, emergentes de tributos municipales, sus anticipos, pagos a cuenta, multas, recargos y retenciones serán actualizados según lo establecido en la Ordenanza sin perjuicio de la aplicabilidad adicional de los recargos, intereses y demás accesorios.

ARTICULO 56°: LAPSO DE ACTUALIZACIÓN: La deuda tributaria se actualizará a partir de los sesenta (60) días de transcurrido desde la fecha de vencimiento y hasta la que se efectuare el pago.

ARTICULO 57°: BASE DE ACTUALIZACIÓN: La actualización procederá sobre la base de la variación del índice de los precios mayorista no agropecuarios determinados por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (I.N.D.E.C.) producido entre el mes en que debió producirse el pago y el mes anterior a aquel en que se lo realice.

ARTICULO 58°: ACTUALIZACIÓN AUTOMÁTICA: La obligación de abonar la actualización surge automáticamente sin necesidad de interpelación alguna. La actualización integrará la base del cálculo para la aplicación de intereses, recargos y multas.

ARTICULO 59°: REPETICIONES: Los créditos fiscales a favor de los contribuyentes o responsables se actualizará desde la fecha de interposición del pedido de devolución.

CAPÍTULO V - CERTIFICADOS DE LIBRE DEUDA

ARTICULO 60°: FORMA: El certificado de Libre Deuda total o parcial expedido por el Organismo Fiscal, deberá contener todos los datos necesarios para identificar al contribuyente, el tributo y el período fiscal a que se refiere.

ARTICULO 61°: EFECTO: El Certificado de libre deuda, regularmente expedido, tiene efecto liberatorio en cuanto a los datos contenidos salvo que hubiere sido obtenido mediante dolo.

TÍTULO III

INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I - FALTA DE PAGO

ARTICULO 62°: SANCIONES POR FALTA DE PAGO: La falta de pago de los tributos dará lugar a las siguientes sanciones:
a) Recargos: La falta de pago en término del tributo hace pasible al responsable, sin necesidad de reclamación ni intimación previa, de la aplicación de un recargo del 9% (nueve por ciento) mensual como interés punitorio. (Según O. 39/85)
b) CADUCIDAD: La falta de pago en tiempo y forma de dos (2) cuotas del plan de facilidades acordado, facultará al Departamento Ejecutivo a determinar la caducidad del mismo y a exigir el pago total de la deuda por vía de apremio.

CAPÍTULO II - INFRACCIÓN DE LOS DEBERES FORMALES

ARTICULO 63°: INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL: El incumplimiento de los deberes formales establecidos en las normas tributarias constituyen infracción que será penada con multa de pesos veinte mil ($ 20.000) hasta pesos un millón
($ 1.000.000), de acuerdo a la gravedad de la falta.

CAPÍTULO III - OMISIÓN: La evasión total o parcial de las obligaciones tributarias, informaciones inexactas, no denunciar el nacimiento de hechos imponibles o no presentar datos y elementos que estén a su disposición, harán pasibles a los contribuyentes o responsables de ingresar el tributo, de una multa de hasta diez (10) veces el monto del impuesto actualizado, tasa o retribución dejada de pagar. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención o percepción que omitan actuar como tales.

ARTICULO 65°: FALTA DE OMISIÓN: No habrá omisión para el contribuyente o responsable cuando haya error excusable o cuando se presente a cumplir espontáneamente su obligación tributaria vencida sin que haya mediado requerimiento o procedimiento alguno por parte del Organismo Fiscal.

CAPÍTULO IV - DEFRAUDACIÓN FISCAL

ARTICULO 66°: FRAUDE FISCAL: Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas de hasta diez veces el tributo actualizado en que se defraudó al fisco o se haya pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:

a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra que tenga por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos.

b) Los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder el importe de tributos retenidos después de haber vencido el plazo en que debieron abonarlos a la Municipalidad.

ARTICULO 67°: PRESUNCIÓN DE FRAUDE: Se presume de fraude la intención de procurar para sí o para otro, la evasión de las obligaciones tributarias salvo prueba en contrario, cuando de presenten cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Contradicción evidente entre los libros, comprobantes y antecedentes con los datos contenidos en las declaraciones juradas.

b) Omisión en las declaraciones juradas de bienes u operaciones que constituyen objetos y hechos generadores de gravamen.

c) Producción de informaciones falsas sobre las actividades y negocios.

d) Manifiesta disconformidad entre las normas legales y la aplicación que de ellas se haga en la determinación del gravamen.

e) No llevar o no exigir libros de contabilidad y/o sistemas de comprobantes suficientes cuando el volumen de las operaciones no justifique esa omisión.

f) Cuando se lleven dos o mas juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos o doble juego de comprobantes.

g) Cuando el contribuyente afirmara en sus declaraciones juradas poseer libros de contabilidad y/o comprobantes y luego no los suministrase.

CAPÍTULO V - DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS II, III Y IV

ARTICULOS 68°: ÓRGANO DE APLICACIÓN: El Organismo Fiscal será el encargado de aplicar las multas y su graduación, mediante resolución fundada, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.

ARTICULO 69°: MUERTE DEL INFRACTOR: Las sanciones de multa de los Cap. II, III y IV son transmisibles a los herederos en caso de muerte del infractor.

ARTICULO 70°: PERSONAS IDEALES: Las personas ideales son punibles con las sanciones de los Capítulos II, III y IV sin necesidad de establecer la culpa o dolo de una persona de existencia visible.

ARTICULO 71°: PROCEDIMIENTO: El Organismo Fiscal, antes de aplicar multas por infracciones, dispondrá la instrucción de un sumario notificando el presunto infractor para que en el término de diez (10) días conteste la vista y ofrezca sus pruebas.
El procedimiento será el del ARTICULO 38 en lo pertinente y sus efectos los del ARTICULO 39.
ARTICULO 72º: Derogado por O. 2204/96.
ARTICULO 73°: PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE MULTAS: Cuando de la actuación tendiente a determinar la obligación tributaria surja "Prima facie" la existencia de infracciones a los Capítulos II, III y IV, el Organismo Fiscal podrá ordenar la instrucción del sumario mencionado en el ARTICULO 71. En tal caso se unificarán los sumarios, se decretarán simultáneamente las vistas y notificaciones y se decidirán ambas cuestiones en una misma resolución.

ARTICULO 74°: PAGO DE MULTAS: Las sanciones establecidas en los capítulos II, III y IV, deberán ser satisfechas dentro de los diez (10) días de notificarse la resolución respectiva.

ARTICULO 75°: RECURSOS: Para apelar una resolución que imponga una multa, el interesado deberá abonar previamente el total adeudado que surja de la liquidación de la misma.

TÍTULO IX

EXENCIONES Y OTRAS LIBERALIDADES

CAPÍTULO I - EXENCIONES

ARTICULO 76°: DISPOSICIONES GENERALES:
a) Las normas sobre exenciones son taxativas y deben interpretarse en forma estricta.
b) Tendrán carácter permanente mientras subsistan las disposiciones que las establezcan y los extremos tenidos en cuenta para su otorgamiento. Las exenciones, que por su excepción sean otorgadas por tiempo determinado, regirán hasta la expiración del término fijado.
c) Las exenciones serán declaradas de oficio o a petición del interesado.
d) Las solicitudes de exención formuladas por los contribuyentes deberán efectuarse por escrito fundamentando y acompañando las pruebas que hagan su derecho.
En los casos de entidades que para su funcionamiento deban contar con personería jurídica o autorización similar, acreditarán el goce de la misma y acompañarán un ejemplar del Estatuto, de la última Memoria y Balance General.
e) la solicitud de exención se considerará aprobada si no ha sido resuelta dentro de los sesenta (60) días de vencidos los plazos de prueba o medidas para mejor proveer.
f) La resolución aprobando una exención tiene efecto desde la presentación de la solicitud respectiva.
g) Deberán notificar en quince (15) días al Organismo Fiscal cualquier actividad, operación o hecho que modifique las bases de la exención.

ARTICULO 77°: CLÁUSULA DE RECIPROCIDAD: Las exenciones previstas en este Código que benefician al Estado Nacional, Provincial o Municipal, sus organismos centralizados o descentralizados o autárquicos, quedan sujetos en todos los casos a la reciprocidad en beneficio de la Municipalidad de San Martín de los Andes, respecto de los tributos que recauden de los bienes que le vendan a los servicios que le presten.
El Departamento Ejecutivo queda facultado para establecer las condiciones, formas y alcances de la cláusula de reciprocidad en cada caso particular.

ARTICULO 78°: EXENCIONES EN PARTICULAR: Las personas o entidades exentas estarán determinadas en cada uno de los tributos en particular.

CAPÍTULO II - OTRAS LIBERALIDADES

ARTICULO 79°: REMISIÓN POR PAGO ADELANTADO: Podrá disponerse por el Departamento Ejecutivo para la generalidad de los contribuyentes y responsables obligados al pago del tributo de que se trate, una remisión parcial de una deuda tributaria por pago adelantado en la forma y condiciones que se fijen.

ARTICULO 80°:Derogado por Ordenanza de Consolidación n° 3347/99. Ver O. 1639/94

TÍTULO X

DE LAS ACCIONES Y RECURSOS

CAPÍTULO I - ACCIÓN DE REPETICIÓN ADMINISTRATIVA POR PAGO INDEBIDO

ARTICULO 81°: DEFINICIÓN PROCEDENCIA: Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir tributos y sus accesorios que hubieran sido mal abonados o pagados de mas, ya sea espontáneamente o a requerimiento del Organismo Fiscal.
No procederá la acción de repetición cuando la obligación tributaria hubiere sido determinada por el Organismo Fiscal con resolución firme o cuando se impugnara una valuación de bienes establecida con carácter definitivo según normas legales.

ARTICULO 82°: PROCEDIMIENTO: La demanda se presentará ante el Organismo Fiscal. Deberá acompañarse toda la prueba que disponga el interesado e indicar la que no puede acompañar pudiendo dicho Organismo ordenar medidas para un mejor proveer.

a) Si la demanda tiene defectos formales o no acompañase las pruebas, se le devolverá para que en cinco (5) días subsane lo omitido.

b) Diligenciada la prueba y demás medidas ordenadas, se correrá vista al interesado por diez (10) días para que conteste la misma dando las razones que hacen a su derecho.

c) Evacuada la vista del inciso anterior, el Organismo Fiscal dictará resolución en un plazo de noventa (90) días.

d) Si el Organismo Fiscal no dictare resolución en el plazo del inciso anterior, se considerará aceptada la acción de repetición y deberá ante solicitud del contribuyente o de oficio, devolverse lo requerido por este.

CAPÍTULO II - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

SECCIÓN I - RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

ARTICULO 83°: PROCEDENCIA: Contra la determinación de impuestos y sus accesorios o imposición de multas o resoluciones de demandas de repetición, los contribuyentes o responsables podrán interponer, dentro de los diez (10) días de la notificación de la resolución, recurso de Reconsideración ante el Organismo Fiscal.

ARTICULO 84°: PROCEDIMIENTO: Con la presentación del recurso, que deberá ser fundado, se acompañará toda la prueba que disponga el interesado, indicando la que no puede acompañar siempre que no haya sido prueba ya diligenciada en el procedimiento de determinación, pudiendo dicho Organismo ordenar medidas para mejor proveer.

a) El Organismo Fiscal fijará el plazo de prueba según la naturaleza de este.

b) Vencido el plazo de pruebo y cumplidas las medidas para mejor proveer, el Organismo Fiscal debe dictar resolución dentro de los noventa (90) días y notificar al interesado.

c) Si el Organismo Fiscal no resolviera en el plazo fijado, se considerará aceptado el recurso.

SECCIÓN II - RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD

ARTICULO 85°: PROCEDENCIA DE AMBOS RECURSOS: Contra las resoluciones denegatorias del Organismo Fiscal que resuelvan recursos de reconsideración o solicitudes de exención, el contribuyente o responsable podrá interponer recursos de apelación, de nulidad o de apelación y nulidad ante el Intendente Municipal.

ARTICULO 86°: RECURSO DE APELACIÓN: Deberá interponerse por escrito ante el Organismo Fiscal dentro de los diez (10) días de notificada la resolución respectiva, exponiendo en forma circunstanciada los agravios que cause al apelante la resolución impugnada.

a) Prueba: Con el escrito de interposición del recurso apelante, deberá ofrecer todas sus pruebas y acompañar la documentación, salvo la que no disponga por fuerza mayor o acción de un tercero, la prueba ofrecida debe referirse a hechos posteriores a la resolución recaída o a los documentos no presentados al Organismo Fiscal por impedimento justificable o reiterar la ofrecida al Organismo Fiscal y no admitida o que admitida no hubiere sido diligenciada en su oportunidad.

b) Elevación: El Organismo Fiscal deberá elevar el recurso al Intendente Municipal dentro de los tres (3) días de recibido sin trámites de sustanciación.

c) Procedimiento ante el Intendente Municipal: 1) Recibidas las actuaciones el Intendente Municipal ordenará la substanciación de las pruebas admisibles y conducentes mediante resolución fundada, y dispondrá las medidas para mejor proveer que estime necesarias fijando el plazo en que se deberán producir una y otras, disponiendo la convocación de partes, funcionarios y peritos en caso de ser necesario.
2) Vencido el término de prueba, el Intendente Municipal dará vista al Organismo Fiscal y a los interesados por cinco (5) días para que presente alegatos sobre las pruebas en ese plazo.
3) Clausurado el período de prueba, pasarán los actuados al Departamento legal para que dictamine en el plazo que se le fije según la complejidad del asunto.
4) El Intendente Municipal deberá resolver el recurso dentro de los noventa (90) días de clausurado el período de prueba fijado de acuerdo a los incisos anteriores.
5) La resolución se notificará a los interesados.

ARTICULO 87°: RECURSO DE NULIDAD: a) Procedencia: El recurso de nulidad procede por vicios de procedimiento, defectos de forma e incompetencia del funcionario que hubiera decidido el recurso de reconsideración.
b) Procedimiento: Se rije por las normas prescriptas para el recurso de apelación.

SECCIÓN III - RECURSO DE ACLARATORIA

ARTICULO 88°: PROCEDENCIA Y PROCEDIMIENTO: Dentro de los tres (3) días de notificadas las resoluciones del Organismo Fiscal o del Intendente Municipal, podrá el interesado solicitar ante el órgano que lo dictó, se aclara cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de la resolución.
Se dictará resolución en tres (3) días y sin sustanciación alguna.
El término para apelar correrá desde que se notifique la resolución correspondiente.

SECCIÓN IV - DISPOSICIONES COMUNES A LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y AL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN

ARTICULO 89°: NOTIFICACIONES: En las actuaciones administrativas por la aplicación de las normas tributarias, las notificaciones e intimaciones de pago se harán:

a) Por acceso directo del interesado o su representante legal al expediente, dejándose constancia expresa y firmando el mismo, previa justificación de identidad. Se entregará copia íntegra del acto si fuere reclamada.

b) Con presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo.

c) Por cédula entregada en el domicilio particular del interesado por notificador municipal.

d) Telegrama colacionado, copiado o certificado con aviso de recepción.

e) Con oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción, en este caso el oficio o los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien los sellará justamente con las copias que se agregarán al expediente.

f) Mediante notificación judicial.

g) Edictos: El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia del Neuquén, durante un día y se tendrán por efectuadas a los ocho (8) días, computados desde el siguiente al de la última publicación.

h) Por carta certificada con aviso de recepción.

ARTICULO 90°: REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN: Las resoluciones que determinan tributos, multas, deciden recursos o acción de repetición deben contener:

1) Lugar y fecha.

2) Nombre del contribuyente.

3) Período fiscal a que se refieren.

4) Gravamen adeudado y sus bases de determinación.

5) Fundamentación de la resolución haciendo expresa consideración de los principales argumentos, de las cuestiones propuestas en tanto fueran conducentes a la solución del caso y mencionando las disposiciones legales que se apliquen.

6) Firma del funcionario competente.

ARTICULO 91°: NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN EN FORMA: Las resoluciones dictadas se notificarán con transcripción o copia íntegra de sus fundamentos y parte dispositivas. En la notificación por telegrama podrá constar solo la parte resolutiva.

ARTICULO 92°: IMPULSIÓN DE OFICIO: La actuación administrativa será impulsada de oficio por el órgano competente, lo cual no obstará a que lo haga también el interesado. La instrucción de las pruebas se hará por el Órgano Administrativo, salvo que este decidiera que deba producirse por el interesado.

ARTICULO 93°: PRESENTACIÓN DE ESCRITO DEL INTERESADO: Los escritos del contribuyente pueden ser presentados en forma personal en la sede del Organismo Fiscal o remitido a la misma por carta o telegrama. En estos últimos casos, se considerará fecha de presentación la de recepción de la pieza postal o telegrama en la Oficina del Organismo Fiscal.

ARTICULO 94°: INFORMALISMO: Se excusará a los interesados de la inobservancia de exigencias formales no esenciales y que pueden ser cumplidas posteriormente.

ARTICULO 95°: ACCESO A LAS ACTUACIONES: Los interesados tendrán acceso a las actuaciones.

ARTICULO 96°: SECRETO: Las declaraciones juradas o demás escritos o informaciones que contribuyentes, responsables o terceros presenten al Organismo Fiscal, son secretos. El deber de secreto no alcanza para que el Organismo Fiscal utilice las informaciones con el objeto de verificar obligaciones tributarias distintas de aquellas para las cuales fueron presentadas, ni rige tampoco para los pedidos judiciales o de Organismos Públicos, Nacionales, Provinciales y/o Municipales.

ARTICULO 97°: GASTOS: Los gastos que demande el proceso administrativos serán a cargo del contribuyente o responsable cuando este deba abonar el tributo en cuestión.

ARTICULO 98°: NORMA PROCESAL SUPLETORIA: La Ley Nacional de Procedimientos administrativos y su reglamentación, será aplicable para resolver cuestiones no previstas expresamente y que no fueran incompatibles con las normas de procedimiento de este Código y sus reglamentaciones.

CAPÍTULO III - ACCIONES JUDICIALES

ARTICULO 99°: CERTIFICADO DE DEUDA: El certificado de deuda será expedido por el Organismo Fiscal y refrendado por la Secretaría de Hacienda.

PARTE SEGUNDA: TRIBUTOS EN PARTICULAR

TÍTULO I

CAPÍTULO I - HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 100°: Todos los bienes inmuebles comprendidos en el ejido municipal, pagarán las tasas retributivas por las siguientes prestaciones:
a) Alumbrado: Base Imponible: Metros lineales de frente.
b) Urbanización: corresponde a barrido, limpieza, riego y conservación de calles:
Base Imponible: 1) En los lugares donde los servicios se presten en forma asidua, serán los metros lineales de frente;
2) En los lugares donde los servicios se presten en forma esporádica o parcial, será establecida en metros cuadrados o por lote según la prestación de estos.
c) Inspección de baldíos urbanos (ARTICULO 106)
d) Inspección de construcción de obras (ARTICULO 117)
e) Recolección domiciliaria de residuos. Base Imponible: Por unidad de vivienda y según actividad.
f) Las viviendas incluídas en el sistema de propiedad horizontal (Ley 13512), abonarán las tasas establecidas en la Ordenanza Tarifaria en vigencia, de acuerdo al porcentual que le corresponda a cada unidad funcional y en relación al total de las tasas que graven el inmueble en su totalidad.
(Según O. 131/82)
g) Tasa por Disposición Final de R.S.U. – Residuos Sólidos Urbanos- BASE IMPONIBLE: será por unidad habitacional y según el tipo de actividad económica.-
(Incorporado por Orza. Nº 7241 - Art. 1º)

ARTICULO 101º: Excluido por t.o. O. 131/82, aprobado por Ordenanza de Consolidación.

ARTICULO 101 Bis°: (Según O. 131/82) Reemplazado por O. 358/89 y derogado por Ordenanza de Consolidación.

CAPÍTULO III - CONSIDERACIONES GENERALES

ARTICULO 102°: OBLIGACIÓN DE PAGO: La tasa deberá abonarse sean los inmuebles edificados o baldíos, estén ocupados o no, se presten los servicios diariamente o periódicamente.

ARTICULO 103°: GARANTÍA: Los inmuebles quedan afectados como garantía para el pago de las tasas respectivas.

ARTICULO 104°: REDUCCIONES: Cuando un servicio no se preste, el monto de la obligación tributaria se reducirá en la proporción que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.

TÍTULO II

INSPECCIONES E HIGIENE DE BALDÍOS

CAPÍTULO I - HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 105°: Por los servicios de inspección y control de higiene en los terrenos baldíos se abonará la tasa que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.

CAPÍTULO II - BASE IMPONIBLE

ARTICULO 106°: La base imponible estará constituida por los metros cuadrados de superficie diferenciando según la ubicación zonal de los inmuebles.
Esta ubicación zonal estará determinada por: a) Factor de Ocupación del Suelo, b) Servicio de Red Eléctrica, c) Servicio de Agua Potable, d) Pavimento.
a) FACTOR DE OCUPACIÓN DEL SUELO (F.O.S.): Número que multiplicado por la superficie total de la parcela, establece la superficie máxima que puede ser ocupada con edificación en cada predio.
b) SERVICIO DE RED ELÉCTRICA: Sistema de conductores destinados a abastecer a un área de fluido eléctrico en forma continua.
c) SERVICIO DE AGUA POTABLE: Servicio Público que consiste en abastecer a un área en forma continua de agua filtrada y tratada.
d) PAVIMENTO: Recubrimiento artificial de calzadas con asfalto u hormigón, para el tránsito vehicular.

(Según O. 35/84)
ARTICULO 107°: Considéranse baldíos:
a) Todo fraccionamiento dentro del Ejido Municipal no edificado y que, según consta en Catastro de la Provincia existe calle y/o amanzamiento. (Según O. 35/84)
b) Todo inmueble que siendo edificado encuadre entre los siguientes supuestos:
1) Cuando la edificación no sea permanente.
2) Cuando la superficie edificada no supere el 5% total del inmueble y este no se encuentre debidamente parquizado y limpio, esto regirá para las zonas I - II y III del radio urbano, no así para la zona rural y quintas contiguas suburbanas que se determinen o determinarán para caso en particular.
3) Cuando la construcción no cuente con certificado final de obra extendido por la Oficina Técnica Municipal.
4) Cuando haya sido declarado en estado inhabitable por la Oficina Técnica Municipal.
5) Se dejará en suspenso la aplicación de la tasa de baldío cuando se inicie la ejecución de obras de construcción debidamente aprobado por el Municipio. Si la construcción no ha sido concluída en el plazo establecido, se considerará terreno baldío.

ARTICULO 108°: Toso terreno baldío debe mantenerse limpio de malezas y residuos en forma tal que no afecte la estética e higiene de la zona. Deben tener cerco y vereda de acuerdo a lo que establece la Oficina Técnica Municipal. El incumplimiento de estas obligaciones faculta de hecho a la comuna para aplicar multas y/o recargos o proceder a la realización de los trabajos necesarios con cargo a los propietarios de tierras baldías.

ARTICULO 109°: DEROGADO (Según Ordenanza nº 4248/01 art. 9º)

CAPÍTULO III - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTICULO 110°: DEROGADO (Según Ordenanza nº 4248/01 art. 9º)

CAPÍTULO IV - DESGRAVACIONES

ARTICULO 111°: Queda establecida la siguiente tabla de desgravaciones:
a) El diez por ciento (10%) a los baldíos con cerca aprobados por la Inspección Municipal.
b) El quince por ciento (15%) a los baldíos con veredas aprobadas por la Inspección Municipal.
b- 1) El treinta y cinco por ciento (35%) a los lotes baldíos que conformen a criterio de la Oficina Técnica Municipal, con la edificación existente, una unidad de parquización y respondan a su embellecimiento.
Igual criterio se adoptará para aquellos que lo utilicen como quinta agraria (cultivos anuales).
b- 2) El cien por ciento (100%) para los lotes ubicados en un F.O.S. del 30 % que linden con predios utilizados por la industria, comercio o cualquier explotación económica, siempre que sean mantenidos en buenas condiciones higiénicas y no causen perjuicios a sus vecinos.
c) Por la iniciación de obra de acuerdo al informe de Inspección Técnica, mientras dure su ejecución. Cuando una obra se paralice por un periodo mayor a un año y sin causa justificada, volverá a revestir carácter de baldío. (Según O. 35/84)


TÍTULO III

DERECHOS DE MENSURA Y RELEVAMIENTO

CAPÍTULO I - HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 112°: Se abonarán las tasas que fije la Ordenanza Tarifaria Anual por los servicios de estudio y visación de planos de mensura, verificación de líneas de edificación, nivelación de calles públicas y otorgamientos de factibilidad a proyectos de urbanizaciones.

CAPÍTULO II - BASE IMPONIBLE

ARTICULO 113°: Para la determinación del tributo se tendrá en cuenta la zona, la unidad inmueble, el interés económico, el carácter de la actividad, los metros cuadrados o lineales y cualquier otro índice que establezca para cada caso la Ordenanza Tarifaria anual.

CAPÍTULO III - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTICULO 114°: Son contribuyentes los propietarios, poseedores a título de dueño, tenedores o interesados que solicitan el servicio municipal.

TÍTULO IV

DERECHO DE EDIFICACIÓN Y OBRAS EN GENERAL

CAPÍTULO I - HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 115°: Toda obra a erigirse dentro de la jurisdicción municipal, deberá contar con el permiso previo de la comuna y con la aprobación de los planos pertinentes. Por el estudio de planos y su aprobación, permisos, inspecciones y habilitaciones de obras, como también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a las obras y a las demoliciones, se abonarán las tasas que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.

ARTICULO 116°: Toda nueva obra en construcción, ampliación, reedificación o modificación de la ya erigida, deberá realizarse rigurosamente de acuerdo con este Código y el de Edificación vigente en el Municipio y con arreglo a lo establecido en el ARTICULO anterior.

CAPÍTULO II - BASE IMPONIBLE

ARTICULO 117°: La base imponible estará constituida por el destino y tipo, por el contrato de trabajo según valores utilizados para determinar honorarios de los profesionales intervinientes, por los metros cuadrados, por el valor comercial de la obra o por otro índice que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.

CAPÍTULO III - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTICULO 118°: Son contribuyentes los propietarios o poseedores a título de dueño de los inmuebles en que se realicen las obras.
Son responsables los poseedores, tenedores o arrendatarios que hagan construir las obras.

CAPÍTULO IV - PAGO

ARTICULO 119°: Antes de otorgarse el servicio de este Título, debe constatarse que el inmueble objeto del mismo no registra deuda por tributos municipales a la fecha.
(Según O. 131/82)

CAPÍTULO V - EXENCIÓN

ARTICULO 120°: Quedan exentas del pago de derechos de edificación:
a) Las viviendas que cita la Resolución Municipal N° 243/73 referida a planes de vivienda del Banco Hipotecario Nacional.
b) Las viviendas que se erijan con planos tipos otorgados por el Municipio, según Ordenanza N° 14/83.

(Según O. 72/84)
TÍTULO V

TASA POR HABILITACIÓN O INSPECCIÓN DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE PRESTACIÓN DE SERVCIOS

CAPÍTULO I - HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 121°: Por los servicios de inspección para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación de locales, depósitos u oficinas destinados a desarrollar actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, dentro del ejido municipal, pagarán las tasas retributivas por las siguientes prestaciones de servicios y que fija la Ordenanza Tarifaria Anual.

a) - Comercios e industrias, transferencias, habilitación;
b) - Inspección de seguridad e higiene;
c) - Espectáculos públicos;
d) Ocupación y uso de espacios públicos;
e) Contralos de pesas y medidas.
(Según O. 131/82)

ARTICULO 122°: BASE IMPONIBLE: El monto de la obligación tributaria se determinará por un importe fijo, pudiendo diferenciar según el activo fijo o por cualquier otro índice que se adapte a las particularidades de cada actividad y se adopte como medida de hecho imponible. La tasa de inspección de seguridad e higiene comprende los servicios municipales de inspección encaminados a preservar la seguridad, salubridad e higiene de los comercios, industrias y/o actividades similares a esos rubros y que se desarrollan en locales establecidos u oficinas. No estarán comprendidas las actividades de edificación, distribución y venta de libros, diarios y revistas, así como la ejercida por las emisoras de radiofonía y televisión.

CAPÍTULO II - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTICULO 123°: Son contribuyentes las personas que realicen las actividades mencionadas en este Título y las solicitantes del servicio. Son responsables los propietarios de esas explotaciones.

CAPÍTULO III - CONSIDERACIONES GENERALES

ARTICULO 124°: Queda terminantemente prohibido el funcionamiento de actividades comerciales, industriales o de servicios sin contar con licencia comercial respectiva.
(Según O. 131/82)
a) No se dará curso a las solicitudes en todo tipo de trámites referidos a Comercio cuando el estado de cuenta del recurrente no se encuentre Libre de Deuda, tanto de la Licencia Comercial de la que desea peticionar como de otras si las tuviere.
b) No se dará curso a las solicitudes de Licencias Comerciales sobre inmuebles que no cuenten con su estado de cuenta Libre de deuda. (Según Ordenanza 5257/03)

ARTICULO 124 Bis°: CAMBIO TOTAL DEL RUBRO: Deberá abonarse nuevamente la tasa.
(Según O. 131/82)

ARTICULO 125°: TRASLADO A OTRO LOCAL: Debe abonarse nuevamente la tasa.

ARTICULO 126°: ANEXIÓN DE RUBROS: Se abonará el 40 % de la tasa por habilitación.

ARTICULO 127°: REINSPECCIONES: Cuando por causa imputable al solicitante deba efectuarse mas de una inspección para habilitar la actividad, se deberá abonar la tasa que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.

ARTICULO 128°: TRANSFERENCIAS: En caso de transferencia se abonará lo establecido por la Ordenanza Tarifaria Anual.

TÍTULO VI

DERECHOS DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE SEGURIDAD E HIGIENE DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS

CAPÍTULO I - HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 129°: El ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial o de servicios, con o sin establecimiento o introducción de mercaderías o productos desde otros municipios está sujeta al pago del tributo establecido en el presente Título, en virtud de los servicios Municipales de contralor de la seguridad, salubridad e higiene.

CAPÍTULO II - BASE IMPONIBLE

ARTICULO 130°: El monto de la obligación tributaria se determinará por un importe fijo, pudiendo diferenciar según el activo fijo o por cualquier otro índice que consulte las particularidades de cada actividad y se adopte como medida del hecho imponible.

CAPÍTULO III - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES


TÍTULO VII

DERECHOS POR VENTA AMBULANTE

CAPÍTULO I - HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 132°: Por la inspección y permiso para la comercialización de ARTICULOs, productos u ofertas de servicios en la vía pública, o en el interior de los domicilios de los compradores.

CAPÍTULO II - BASE IMPONIBLE

ARTICULO 133°: Será establecida de acuerdo a los ARTICULOs, productos o servicios ofrecidos, a los medios utilizados para la venta u otros parámetros que utilice la Ordenanza Tarifaria Anual.

CAPÍTULO III - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTICULO 134°: Son contribuyentes los que ejercen las actividades mencionadas en este Título y los propietarios de la expotación.

TÍTULO VIII

TASA POR INSPECCIÓN SANITARIA E HIGIÉNICA

CAPÍTULO I - HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 135°: Por los servicios de inspección sanitaria e higiénica, que la comuna realice sobre:

a) - El fraccionamiento, industrialización y/o producción de carnes trozadas, menudencias, pescados y mariscos, chacinados, grasas, aves, huevos, productos de caza, frutas, verduras y cualquier tipo de alimentos dentro del ejido municipal.

b) - La introducción de los productos antes nombrados dentro del ejido municipal, por establecimientos y/o sus representantes y/o vendedores, residentes fuera del mismo.

c) - la inspección veterinaria o sanitaria de productos, amparados por certificados oficiales de otras jurisdicciones.

d) - La inspección de locales de ventas de expendio de los mencionados productos.

e) - La inspección y autorización de todo vehículo o parte de él, destinado al transporte de los mencionados productos.

f) - La inspección y control de los elementos utilizados en todas las etapas del proceso, desde la producción hasta el expendio al público de los mencionados productos.

g) - Los servicios de inspección bromatológica, contralor, análisis, certificados, inscripción de productos y contralores de calidad, cuando a solicitud del interesado o si mediare alguna denuncia, demanda, reclamo o solicitud de peritaje oficial, fuera necesaria la inspección bromatológica a los comercios, industrias o afines.

ARTICULO 136°: Para actuar como abastecedores, todas las personas o entidades, deberán estar previamente inscriptas en el Registro Municipal pertinente y debidamente autorizados por la Junta de Carnes (ARTICULOs 24 y 15 del Decreto Ley 8509/1956).

ARTICULO 137°: Los abastecedores introductores y los comerciantes que expendan al público productos introducidos sin haber pagado los derechos pertinentes, serán solidariamente responsables del pago del tributo omitido sin perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder por la infracción, hasta el decomiso de los productos.

ARTICULO 138°: Las disposiciones contenidas en este Título no comprenden a productos en tránsito, que no se destinan al consumo local, salvo que puedan afectar la salud pública.

CAPÍTULO II - BASE IMPONIBLE

ARTICULO 139°: Constituirán índices determinativos del monto de la obligación tributaria: las reses o sus partes, medidas de peso o capacidad, docenas, bultos, vagones, cajones o bandejas, el número de animales que se faenen y todo otro que sea adecuado a las condiciones y características de cada caso, en función de la naturaleza del servicio a prestarse.

CAPÍTULO III - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTICULO 140°: Responden por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en forma individual, conjunta o solidaria:

a) - Los matarifes.
b) - Los propietarios.
c) - Los introductores.
d) - Los distribuidores.
e) - Los comerciantes, distribuidores o mayoristas que adquieran o expendan mercaderías.

TÍTULO IX

DERECHOS DE INSPECCIÓN, CONTROL DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MORALIDAD DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y DIVERSIONES

CAPÍTULO I - HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 141°: Los espectáculos y diversiones públicos que se desarrollen en el Municipio están sujetos al pago del Tributo del presente Título, conforme lo establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.

CAPÍTULO II - BASE IMPONIBLE

ARTICULO 142°: Constituirá la base para la determinación del tributo, el precio de la entrada, capacidad y categoría del local, la naturaleza del espectáculo, duración y cualquier otro índice que contemple las particularidades de las diferentes actividades y se adopte como medida del hecho sujeto a tributación.

CAPÍTULO III

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTICULO 143°: Son contribuyentes los realizadores, organizadores, patrocinadores de las actividades gravadas a los propietarios de los locales donde se realicen las mismas.

CAPÍTULO IV - CONSIDERACIONES GENERALES

ARTICULO 144°: DEPÓSITO DE GARANTÍA: Por los espectáculos en los locales cerrados, canchas de deportes, clubes u cualquier otro por los que se cobre entrada se deberá efectuar, previa a la autorización de su presentación, un depósito de garantía, cuyo monto se determinará en la Ordenanza Tarifaria Anual.

ARTICULO 145°: ENTRADA - DEFINICIÓN: Se considerará entrada, simple o integrada, a cualquier billete o tarjeta al que se le asigne un precio y se exija como condición para tener acceso al espectáculo. También se incluyen las ventas de bono de contribución, donación o entrada con derecho a consumición que se exijan para tener acceso a los actos que se programen.

ARTICULO 146°: La impresión de las entradas quedará a cargo de los contribuyentes, adquiriendo en carácter de los valores fiscales, la Municipalidad podrá habilitar una cuenta por cada empresa de espectáculos cuyos responsables deberán rendir cuenta a la Municipalidad periódicamente sobre las entradas vendidas abonando el importe resultante.

ARTICULO 147°: La tasa a cargo del espectador podrá incluirse en el precio de las entradas correspondientes. Los empresarios y empleados de entidades organizadoras, serán responsables de los pagos de los derechos y gravámenes que se fijen en la Ordenanza Tarifaria Anual y actuarán como agente de retención debiendo ingresar el producto por quincena vencida con excepción de los empresarios de "Box" que lo harán el primer día hábil posterior al del festival.

CAPÍTULO V - EXENCIONES

ARTICULO 148°: Quedan exentos del tributo establecido en el presente Título:

a) - Los espectáculos organizados por el Gobierno de la Nación y de los Estados Provinciales.
b) - Los torneos deportivos que se realicen con el fin de cultura física y en los cuales no se perciba entrada.
c) - Los circos y calesitas, debiendo solicitar el permiso para su funcionamiento.

TÍTULO X

CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LAS RIFAS Y OTROS JUEGOS DE AZAR

CAPÍTULO I - HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 140°: Por la emisión, circulación o venta realizada dentro del ejido municipal de rifas, bonos, cupones, billetes o cualquier otro instrumento similar, que mediante sorteos otorgue derecho a premios, se pagará una contribución cuya alicuota fijará la Ordenanza Tarifaria Anual.

ARTICULO 150°: En todos los casos, las boletas o billetes deberán presentarse a la Municipalidad para su sellado en las oficinas respectivas. La falta de este requisito determinará la ilegalidad de la rifa, su clandestinidad, procediéndose a su secuestro sin perjuicio de las acciones legales que correspondieren en salvaguarda de los intereses Municipales y, facultará al Municipio a efectuar estimaciones de oficio de tasa a satisfacer sin perjuicio de otras sanciones ya previstas en este instrumento legal. Rigen las mismas tasas, condiciones y requisitos para los llamados bonos de contribución o cualquier otro tipo de adjudicaciones de premios mediante sorteos, la Municipalidad se reserva el derecho de autorizar o no el derecho de rifa, bono de contribución, etc., dentro de la jurisdicción aún cuando hayan sido autorizados por el Gobierno de la Provincia.

CAPÍTULO II - BASE IMPONIBLE

ARTICULO 151°: La base imponible para liquidar la contribución está contituída por el precio de venta de cada rifa, bono o cupón, billete, instrumento o en defecto de precio, por el valor total de los premios en juego.

CAPÍTULO III - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTICULO 152°: Son contribuyentes las personas o instituciones que organicen la emisión de los instrumentos a que hace referencia el ARTICULO anterior.

TÍTULO XI

DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS

CAPÍTULO I - HECHO IMPONIBLE

ARTÍCUO 153°: Se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual por:

a) La ocupación o uso de la superficie, subsuelos o espacios aéreos, por empresas de servicios públicos con cualquier elemento.

b) La ocupación o uso de la superficie, subsuelos o espacios aéreos, por particulares o entidades no comprendidas en el apartado anterior con instalaciones o elementos de cualquier clase.

ARTICULO 154°: Los comercios y comerciantes de ARTICULOs perecederos de alhajas, suntuarios, juguetes, baratijas, globos, mercadería, postales, ropa, telas, pieles, etc., carnes y derivados, productos lácteos, embutidos, fiambres, vinos, hortalizas, frutas, etc, afiladores y fotógrafos ambulantes, deberán pagar impuesto correspondiente en la Municipalidad, antes de comenzar las ventas y actividades. Si fueren sorprendidos ejerciendo sin el permiso pertinente, deberán pagar el impuesto fijado para el rubro que corresponda con porcentaje de recargo a establecer por la Oficina de Rentas. No se permitirá el establecimiento de vendedores ambulantes entre las zonas comprendidas entre la calle General Villegas, General Julio A. Roca, Cacique Curruhuinca y la rivera del Lago Lacar. No podrán permanecer mas de una (1) hora en la misma cuadra.

CAPÍTULO II - BASE IMPONIBLE

ARTICULO 155°: La base para la determinación de los derechos será: la unidad, la longitud, el metro lineal, los metros cuadrados, la ubicación, los metros cúbicos y otros parámetros que se fijan en función de las particularidades de cada caso.

CAPÍTULO III - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTICULO 156°: Son contribuyentes las empresas, los usuarios y los permisionarios en general.


“CAPITULO IV – DERECHOS DE USO DE PLAYA DE ESTACIONAMIENTO DE LA ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS DE SAN MARTIN DE LOS ANDES.

Artículo 156 bis. HECHO IMPONIBLE – El derecho de uso de Playa de Estacionamiento de la Estación Terminal de Omnibus de San Martín de los Andes, que deben abonar los titulares de explotación comercial de los vehículos estacionados en la mencionada Estación Terminal, conforme a lo dispuesto por el artículo sexto de la Ordenanza 4658/2002.

Artículo 156 ter: BASE IMPONIBLE: Es la unidad de tiempo de utilización del espacio por cada vehículo estacionado.

Artículo 156 quater: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES. Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas que realizan la explotación comercial de los vehículos afectados al servicio de transporte de pasajeros. Son responsables, las personas físicas o jurídicas que son titulares de los vehículos afectados al servicio de transporte de pasajeros. (Incorporado por Orza Nº 4658/02, art. 7º) TÍTULO XII

DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS MUNICIPALES

CAPÍTULO I HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 157°: Por la explotación, concesión o permiso de utilización de terrenos, instalaciones o implementos del dominio privado municipal, se abonará lo establecido en la Ordenanza Tarifaria Anual.

CAPÍTUO II - BASE IMPONIBLE

ARTICULO 158°: Para la determinación del tributo se tendrá en cuenta los metros cuadrados, el tiempo de ocupación, la ubicación o los parámetros que se consideren convenientes de acuerdo a las características de cada actividad.

CAPÍTULO III - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTICULO 159°: Son contribuyentes o responsables los usuarios, concesionarios o permisionarios.

TÍTULO XIII

DERECHOS DE CEMENTERIO

CAPÍTULO I - HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 160°: A)Por la concesión o permiso de uso del terreno, por inhumación, exhumaciones, traslado, reducción, depósito, apertura y cierre de nicho, fosas, urnas y bóvedas, construcción de nichos, monumentos, panteones y otros servicios que se soliciten y fije la Ordenanza Tarifaria Anual.
B) Por los servicios de vigilancia, limpieza, desinfección que se presten en el cementerio.

ARTICULO 161°: Los cadáveres provenientes de la morgue y que no han sido reclamados por sus deudos, como así también los restos de personas indigentes, se sepultarán en fosas comunes y por carácter gratuitos por cinco (5) años. Si al término de dicho tiempo no hubieren pagado los derechos aludidos en la Ordenanza Tarifaria Anual, los despojos se trasladarán al osario común.

ARTICULO 162°: No se dará curso a ningún trámite de solicitud de inhumación de restos mortales sin que, previamente, se haya comprobado el cumplimiento de la Ley 14536, ARTICULO 58 y 61.

CAPÍTULO II - BASE IMPONIBLE

ARTICULO 163°: La base del tributo estará constituída por la valuación del inmueble, tipo de féretro o ataúd, categoría del sepulcro, clase de servicio prestado o autorizado, lugar de inhumación, ubicación del nicho o fosa y cualquier otro índice de medición que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.

CAPÍTULO III - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTICULO 164°: Son contribuyentes o responsables de los derechos establecidos en el presente Título:

a) Los propietarios, concesionarios o permisionarios.

b) Los usuarios que soliciten a la Municipalidad la prestación de algún servicio.

c) Los empresarios de servicios fúnebres.

d) Los constructores por las obras que realicen en el cementerio.

e) Los transmitentes o adquirentes en los casos de transferencias de obras o sepulcros.

f) Las empresas que se dediquen a la colocación de plaquetas y placas.

CAPÍTULO IV - EXENCIONES

ARTICULO 165°: Están exentos:

a) Los traslados de restos dispuestos por autoridad municipal.

b) La exhumación de cadáveres por orden judicial para su reconocimiento y autopsia.

c) De inhumaciones y traslados los civiles y militares que hubieren fallecido estando al servicio de los gobiernos de la Nación, Provincia o Municipalidad.

TÍTULO XIV

PERMISOS Y DERECHOS VARIOS

CAPÍTULO I - HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 166°: Se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual por:

a) Permisos de remate por día.

b) Patentes de perros, incluído valor de chapa cada una por año, por animal macho.

c) Patentes de perro por animal hembra.

d) Kioscos precarios.

e) Derechos de práctica de quiromancia, catomancia, astrología, por día.

f) Vehículos para transportar escolares.

g) Libreta personal de sanidad.

h) Derechos de inscripción de escribanos, contadores públicos matriculados, martilleros, etc.

i) Pala cargadora.

j) Otros servicios.

CAPÍTULO II - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTICULO 167°: Son contribuyentes las empresas, los usuarios y los permisionarios en general.

TÍTULO XV

PATENTES DE RODADOS

CAPÍTULO I - HECHO IMPOBIBLE

ARTICULO 168°: Por los vehículos radicados en jurisdicción de la Municipalidad de San Martín de los Andes, se abonará un gravamen que se fijará en la Ordenanza Tarifaria Anual.

ARTICULO 169°: Radicación Definitiva: Se considerarán radicados en la Ciudad de San Martín de los Andes, todos aquellos vehículos que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional del Automotor, Seccional San Martín de los Andes, y cuyos titulares tengan domicilio en esta Ciudad o sea el ligar de la guarda habitual del vehículo (ARTICULO 11 - Decreto - Ley 6582/58).
En los casos de vehículos no convocados por el Registro Nacional del Automotor, se considerarán radicados en esta jurisdicción aquellos que se guarden o estacionen habitualmente en ella o cuyo propietario tenga constituido su domicilio en la misma.

ARTICULO 170°: Los propietarios de automóviles, motocicletas y motonetas que no puedan obtener la patente respectiva por causas no imputables a la comuna, deberán gestionar ante el Registro Nacional del Automotor el correspondiente permiso de tránsito.

ARTICULO 171°: Todo vehículo que circule dentro del distrito municipal deberá estar munido de la correspondiente placa identificatoria otorgada por el Registro Nacional del Automotor, previo pago de los derechos que la Ordenanza Tarifaria Anual establezca con arreglo a la Ordenanza de tránsito automotor vigente.

ARTICULO 172°: Las multas y penalidades que se aplicarán se establecen en la Ordenanza Tarifaria Anual y Código de Faltas.

CAPÍTULO II - BASE IMPONIBLE

ARTICULO 173°: La base para la determinación estará dada por la unidad del vehículo, la categoría, el modelo, el tipo, el peso, año de origen, capacidad de carga u otros parámetros que se fijen en la Ordenanza Tarifaria Anual.
(Según O. 131/82)

CAPÍTULO III - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTICULO 174°: Son contribuyentes los propietarios inscriptos mientras no obtengan la baja correspondiente, o sea la solicitud de ellos de oficio.
Son responsables los poseedores a título de dueño y los tenedores.

CAPÍTULO IV - CONSIDERACIONES GENERALES

ARTICULO 175°: PAGO. Por vehículos que se radiquen en esta jurisdicción en el periodo fiscal en curso, deberá pagarse el gravamen correspondiente dentro de los treinta (30) días de la fecha de su radicación.
No se cobrara el gravamen indicado en el párrafo anterior si el mismo fue satisfecho por el periodo completo pertinente en el lugar de su procedencia. En su defecto se liquidara el importe total o parcial que corresponda.

Por los vehículos dados de baja por cambio de radicación, el gravamen se percibirá proporcionalmente a la fecha de la baja.(Según O. 1741/95)

ARTICULO 176°: Para el patentamiento de automotores Cero Kilometro se fijan las siguientes normas, sin tener en cuenta el día del mes de compra, en todos los casos el Contribuyente abonará el patentamiento a partir del mes siguiente de producirse el alta en el Registro Municipal. (Según O. 1083/93)

ARTICULO 177°: Sin perjuicio de lo establecido en el ARTICULO anterior, en todos los casos deberán abonar el reajuste de la patente que les pueda corresponder.

ARTICULO 178°: Las bicicletas abonarán lo establecido en la Ordenanza Tarifaria Anual por patente y por provisión de tablilla identificatorias.

ARTICULO 179°: Tabla de patentamiento: se tomaran en cuenta los vencimientos de la Ordenanza Tarifaria vigente. (Según O. 1083/93)

CAPÍTULO V - EXENCIONES

ARTICULO 180°: Quedan exentos:

a) Los automotores de propiedad de la Nación, Provincia y sus reparticiones autárquicas, autónomas y descentralizadas. Obtendrán patentes sin cargo debiendo abonar el valor intrínseco de las chapas y tablillas de conformidad con las tasas correspondientes.

b) Los automotores especialmente habilitados en su construcción para propietarios o conductores físicamente imposibilitados con certificación escrita y fehaciente otorgada por autoridad médica competente, no pagarán derecho de patente sino solamente de la tablilla y chapa correspondiente.

c) Los vehículos de propiedad de institutos religiosos.

"CAPÍTULO V: DE EXENCIONES Y DESGRAVACIONES

ARTICULO 180° bis:Desgravar los automóviles que se encuentran radicados en la localidad afectados a una licencia comercial de Alquiler de Autos sin Chofer, que el propietario de los automóviles según fotocopia de título de automotores sea titular de la licencia comercial.
Se deberá solicitar la desgravación por nota adjuntando Declaración Jurada de los vehículos afectados a la Empresa, la cual se deberá renovar semestralmente debido al cambio de unidad y/o venta de dicho vehículo.
El mínimo de vehículos a afectar a la licencia comercial deberá ser de cinco (5) unidades.-
La tabla de desgravación quedará conformada de la siguiente manera:
De 5 a 10 autos 15 % (quince por ciento)
De 11 a 30 autos 30 % (treinta por ciento)
De más de 31 autos 45 % (cuarenta y cinco por ciento)"
(anexado por ordenanza 3081/99.-)

TÍTULO XVI

HABILITACIÓN DE AUTOMOTORES REMISSES Y OTROS

CAPÍTULO I - HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 181°: Por los vehículo con patente de remisses, rodados colectivos, microómnibus, etc., abonarán un gravamen que se fijará en la Ordenanza Tarifaria Anual.

CAPÍTULO II - BASE IMPONIBLE

ARTICULO 181º bis: “La desgravación establecida en el párrafo anterior alcanzará también a la o las Empresas Concesionarias del Servicio de Transporte Público de Pasajeros de San Martin de los Andes” (Se agrega el art. s/Orza. 3383/99)

ARTICULO 182°: La base para la determinación estará dada por asiento conforme se fijen en la Ordenanza Tarifaria Anual.

ARTICULO 183°: Los taxis y remisses abonarán una tasa semestral por inscripción e inspección.

TÍTULO XVII

SERVICIOS ESPECIALES

CAPÍTULO I - HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 184°: Para la prestación Municipal de servicios especiales sean a pedido de los beneficiarios o en ejercicio del poder de policía municipal.

CAPÍTULO II - BASE IMPONIBLE

ARTICULO 185°: Se tomará en consideración el peso, la longitud, la superficie, la unidad, el tamaño, el viaje efectuado a los parámetros que correspondan a las características del servicio prestado.
(Según O. 131/82)

CAPÍTULO III - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTICULO 186°: Son contribuyentes y responsables los solicitantes del servicio y los propietarios, poseedores a título de dueño, usufructuarios, ocupantes o tenedores del objeto en que se presta la actuación municipal.

CAPÍTULO IV - CONSIDERACIONES GENERALES - FACULTADES DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO

ARTICULO 187°: Servicios no comprendidos: El Departamento Ejecutivo podrá autorizar la prestación de servicios no previstos en la Ordenanza Tarifaria Anual fijando el precio de los mismos en función de su costo y de los ARTICULOs anteriores.

ARTICULO 188°: Suspensión del servicio: El Departamento Ejecutivo podrá suspender la prestación de un servicio de acuerdo a las necesidades municipales del trabajo.
(Según O. 131/82)

CAPÍTULO V - EXENCIONES

ARTICULO 189°: Quedan exentos:

a) El Estado Nacional y Provincial.

b) Los hospitales.

c) Las guarderías infantiles oficiales.

d) Las personas indigentes.

e) Los establecimientos educacionales oficiales.

f) Las entidades religiosas.

g) Los casos en que se intervenga para solucionar una necesidad pública general.

h) Los oficios judiciales que se detallen en la Ordenanza Tarifaria Anual.

TÍTULO XVIII

TASA DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I - HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 190°: Todo trámite de gestión o actuación administrativa técnica, estará sujeto al pago de los derechos que la Ordenanza Tarifaria Anual establezca.

CAPÍTULO II - BASE IMPONIBLE

ARTICULO 191°: La contribución se determinará teniendo en cuenta el interés económico, la foja de actuación, el carácter de la actividad y cualquier otro índice que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.

CAPÍTULO III - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTICULO 192°: Son contribuyentes los peticionantes de la actividad administrativa, son responsables los beneficiarios de dicha actividad.

CAPÍTULO IV - CONSIDERACIONES GENERALES

ARTICULO 193°: DESISTIMIENTO: El desistimiento por el interesado en cualquier estado de tramitación o la resolución contraria al pedido, no dará lugar a la devolución de los derechos pagados ni eximirá del pago de lo que pudiere adeudar.

TÍTULO XIX

RECURSOS PROPIOS PERCIBIDOS TRANSITORIAMENTE POR LA PROVINCIA

CAPÍTULO I - IMPUESTO INMOBILIARIO

ARTICULO 194°: Por toda propiedad inmueble comprendida dentro del ejido municipal, se abonará el impuesto inmobiliario de acuerdo a lo establecido por el Código Fiscal y Ley Impositiva de la Provincia.

CAPÍTULO II - IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS

ARTICULO 195°: Por el ejercicio de cualquier comercio, profesión, oficio, negocios o actividad lucrativa habitual en el ejido municipal, se abonará anualmente el impuesto que establece el Código Fiscal de la Provincia y la Ley Impositiva Anual.

TÍTULO XX

CONTRIBUCIÓN POR SERVICIOS SOBRE CONFECCIÓN COPIAS, APROBACIÓN PLANOS FISCALIZACIÓN, CERTIFICACIÓN CATASTRAL, INSPECCIÓN, INSTALACIÓN ELÉCTRICA Y MECÁNICA.

CAPÍTULO I - HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 196°: Por los servicios de aprobación de planos, confección de copias, fiscalización, certificación catastral, visación material publicitario de fraccionamiento de loteos, vigilancia, inspección y contralor de instalaciones eléctricas, mecánicas, electromecánicas, electrónicas o de sonidos, se abonarán los gravámenes establecidos en la Ordenanza Tarifaria Anual.

CAPÍTULO II - BASE IMPONIBLE

ARTICULO 197°: El monto de la obligación tributaria se determinará por la categoría, por unidad de tiempo, boca de luz, valores de iluminación o energía, metro cuadrados de edificación o por cualquier otro módulo que por sus características particulares fije la Ordenanza Tarifaria Anual.

ARTICULO 198°: El propietario de una obra ejecutada sin permiso total o parcial aún cuando la misma haya sido realizada por su anterior dueño, está obligado a presentar en la Oficina Técnica Municipal, el respectivo expediente de obra con todas las formalidades del Código de Edificación para su solicitud de permiso de construcción.

ARTICULO 199°: Cuando una obra terminada, ejecutada sin permiso y se compruebe que ha sido realizada fuera de la línea municipal o que se encuentre en contravención con lo expuesto en el Código de Edificación se intimará al propietario para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) de notificado, comience la demolición de las partes afectadas, las que deberán terminarse dentro del plazo fijado por la Inspección Municipal. El propietario no tiene derecho a reclamar por los perjuicios que estas medidas puedan ocasionarles.

CAPÍTULO III - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTICULO 20O°: Son contribuyentes los beneficiarios que hagan construir las instalaciones que den origen al gravamen. Son responsables los propietarios de los lugares donde se efectúen las instalaciones.

CAPÍTULO IV - INFRACCIONES Y PENALIDADES

ARTICULO 201°: Las infracciones y penalidades establecidas en el Código de Edificación, se abonarán conforme lo determina la Ordenanza Tarifaria Anual y Código de Faltas.

CAPÍTULO V - CATASTRO

ARTICULO 202°: Los certificados de nomenclatura parcelaria serán indispensables en todo expediente de construcción, refacción, demolición o modificación del estado parcelario. También se exigirá para toda certificación de deuda, así como para otras gestiones relacionadas con la propiedad inmueble, salvo disposiciones expresas en contrario. Estos certificados caducarán sesenta (60) días después de haber sido pedidos.

ARTICULO 203°: Todo propietario o vendedor de un terreno que sufriera modificación en su estado parcelario, solicitará ante la Oficina Municipal de Catastro, la fijación de la nomenclatura oficial que será la única que podrá utilizarse para la individualización de las nuevas parcelas. En caso de operaciones de compra-venta, dicha presentación debe ser previa a la misma. De las infracciones a esta disposición será responsable el propietario del inmueble y/o escribano interviniente, en caso de escritura traslativa de dominio.

ARTICULO 204°: Todo profesional habilitado por la Ley para el ejercicio de los trabajos de mensura, subdivisiones o modificación del estado parcelario de la tierra, deberá estar inscripto en el registro correspondiente habilitado para tal fin en la Municipalidad y deberá presentar el carnet actualizado del Consejo Profesional de Agrimensura, Arquitectura, Geología e Ingeniería del Neuquén, según lo fija la Ley Provincial N° 708.

ARTICULO 205°: A los efectos de la inscripción de profesionales se abonará lo establecido en la Ordenanza Tarifaria Anual.

TÍTULO XXI

CONCESIONES VARIAS

CAPÍTULO I - HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 206°: Por las solicitudes de concesiones, ampliaciones, modificaciones de instalaciones ya existentes, abonarán lo establecido en la Ordenanza Tarifaria Anual.

CAPÍTULO II - BASE IMPONIBLE

ARTICULO 207°: El monto de la obligación tributaria se determinará por el carácter de los bienes de cambio, el lugar, duración y otras características que fije la Ordenanza Tarifaria Anual, siempre que su concesión no esté sujeta a concurso o licitación previa.

CAPÍTULO III - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTICULO 208°: Son contribuyentes y responsables los beneficiarios que soliciten, amplíen o modifiquen la concesión.

TÍTULO XXII

DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTICULO 210°: Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados en el primer párrafo del ARTICULO anterior, comenzarán a correr desde el 1° de enero del año siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de este ARTICULO.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes formales, comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el ARTICULO anterior no correrán mientras los hechos imponibles o hayan podido ser conocidos por la Municipalidad por algún acto o hecho que los exteriorice en la misma.
(Según O. 131/82)

ARTICULO 211º: La prescripción de las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de la misma, se interrumpirá:
a) - Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o responsable de su obligación;
b) - Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
c) - Por renuncia expresa del contribuyente o responsable al término corrido o a la prescripción en curso.
En el caso del inciso primero, el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva.

TITULO XXIII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

ARTICULO 212º: El presente Código Tributario regirá a partir del 1º de mayo de 1982.

ARTICULO 213º: Derogada por O. 343/89. Ver O. 1211/93 art. 1º.

ARTICULO 214º: Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Código.

ARTICULO 215º: Los actos y procedimientos cumplidos de acuerdo a normas jurídicas municipales anteriores a este Código,conservarán su validez.

ARTICULO 216º: Los términos que han comenzado a correr antes de la vigencia del presente Código y que no estuvieren agotados, se computarán conforme a las disposiciones del mismo, salvo que en los en él establecidos fueran menores a los anteriormente vigentes.-

TITULO XXIV

DE LA EJECUCION POR APREMIO (Según O. 2204/96)

ARTICULO 217: El cobro judicial de los impuestos, tasas, contribuciones, intereses, multas ejecutorias y cualquier otro crédito de la Municipalidad, se practicará por la vía de apremio, una vez vencidos los plazos generales o especiales para el pago, sin necesidad de mediar intimación o requerimiento individual alguno.-
ARTICULO 218: Será título ejecutivo suficiente:
1- La liquidación de deuda expedida por la Municipalidad de
San Martin de los Andes.-
2- El original o testimonio de las resoluciones administrativas de
las que resulte un crédito a favor del Estado Municipal.-
La liquidación de deuda o el original o testimonio de las resoluciones administrativas podrán incluir las sumas que correspondan por actualización monetaria, intereses compensatorios y punitorios, de acuerdo con lo prescripto en el Código Tributario de San Martin de los Andes.-
ARTICULO 219: Los juicios serán tramitados ante el Juez de Primera Instancia del domicilio fiscal del deudor o el que corresponda al cumplimiento de la obligación fiscal o el lugar en que se encuentra el bien afectado por la obligación que se ejecuta a elección del actor. Si fueran varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el Juez del domicilio fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de cualquiera de los bienes y cualesquiera sea su valor, a elección de la Municipalidad.- En ningún caso la facultad que el Fisco confiera a los contribuyentes para el pago de sus obligaciones fuera de la jurisdicción provincial podrán entenderse como declinación de esta última. En el caso de existir varios créditos contra una misma persona, podrán acumularse en una ejecución a elección del actor. No es admisible la recusación sin causa.-
ARTICULO 220: Si fueren varios los ejecutados en razón de la misma obligación, el apremio tramitará en un sólo juicio, unificándose la personería en un representante, a menos que existan intereses encontrados a criterio del magistrado. Si a la primera intimación las partes no coinciden en la elección del representante único, el Juez lo designará entre los que intervienen en el apremio y sin recurso alguno. Si alguno de los demandados opusiera excepciones que no sean comunes, se mandará formar incidente por separado.-
ARTICULO 221: Si el Juez encontrare en forma el documento de ejecución ordenará de inmediato mandamiento de intimación de pago, embargos y en el mismo acto citará de remate al deudor.-
ARTICULO 222: En la intimación de pago se requerirá por el funcionario interviniente la satisfacción del crédito reclamado más lo presupuestado para responder por intereses y costas. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia del escrito de iniciación y de los documentos acompañados. Las excepciones se opondrán dentro de CINCO (5) días en un sólo escrito conjuntamente con el ofrecimiento de prueba; no procediéndose de esta manera será rechazada sin más trámite, siendo inapelable el pronunciamiento. La intimación de pago importará asimismo el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido para oponer excepciones, constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituído en los Estrados del Juzgado. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo el Juez sin otra substanciación pronunciará sentencia de remate.-
ARTICULO 223: Si requerido el pago no se abonara en el acto el importe del capital reclamado y el estimado por el Juez en concepto de intereses y costas, el Oficial de Justicia procederá a embargar bienes suficientes para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento:
1- El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese

presente, de lo que dejará constancia. En este caso, se le hará
saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la traba. Si
se ignorase su domicilio, se nombrará al Defensor Oficial,
previa citación por edictos que se publicarán por una sola vez.-
2- El Oficial de Justicia requerirá al propietario de los bienes para que

manifieste si se encuentran afectados por prenda, debiendo
en este caso, denunciar su monto y nombre y domicilio del
acreedor, teniéndose por cumplimentadas las exigencias del
ARTICULO 35º de la Ley 12.962. Asimismo, deberá expresar si
están embargados o con otro gravamen y en su caso por orden
de qué Juez, en qué expediente y el nombre y domicilio de los
acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia; si el dueño de los bienes no estuviere

presente, en la misma diligencia se le notificará que debe
formular esta manifestación dentro del plazo para oponer
excepciones.-
3- En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio, en caso de ser ello necesario.-
ARTICULO 224: Si no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituído el domicilio legal en los Estrados del Juzgado y allí se practicarán todas las notificaciones de los actos que correspondan, quedando notificadas las resoluciones los días martes y viernes o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuera feriado. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia que se llevará a ese efecto.-
ARTICULO 225: El Oficial de Justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriere el nombramiento a su favor. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no lo hubiese expresado ante el Oficial de Justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines de ordenar su venta.-
ARTICULO 226: En cualquier estado de juicio, el actor podrá solicitar nuevos embargos o ampliación de los anteriormente decretados o solicitar la intervención judicial de los bienes del demandado, designándose el interventor a propuesta del actor. El ejecutado podrá recusarlo con causa dentro del tercer día de notificada su designación.-
ARTICULO 227: Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidas. Si el deudor no exhibiera recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobara sumariamente su autenticidad se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.-
ARTICULO 228: Las únicas excepciones admisibles en el juicio de apremio serán:
1- Inhabilidad del título por vicios de forma.-
2- Pago documentado, total o parcial.-
3- Prórrogas concedidas por la Municipalidad en forma
documentada.-
4- Pendencia de recursos autorizados por este Código.-
5- Prescripción.-
6- Incompetencia.-
7- Cosa Juzgada.-
En ningún caso los Jueces admitirán en juicio controversias sobre el origen del crédito ejecutado.-
ARTICULO 229: El Juez de la causa podrá realizar notificaciones por telegrama colacionado, a petición de la actora. Cuando no se conozca con respecto al deudor domicilio en la Provincia, se lo citará por edictos publicados por CINCO (5) días en el Boletín Oficial y si no compareciere, se dará intervención al Defensor Oficial de Ausentes. Las notificaciones posteriores se practicarán por nota.-
ARTICULO 230: El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo para oponer excepciones por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución. Podrá fundarse únicamente en: no haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones.-
ARTICULO 231: Si se anulare el procedimiento, el embargo trabado se mantendrá con carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución.-
ARTICULO 232: El Juez desestimará sin substanciación alguna, las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiere dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por CINCO (5) días a quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse. No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.-
ARTICULO 233: Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado de vencido el plazo para hacerlo.-
ARTICULO 234: Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el Juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones. El Juez por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad. No se concederá plazo extraordinario.-
ARTICULO 235: La prueba del pago deberá consistir exclusivamente en los recibos otorgados por funcionarios o reparticiones fiscales o constancias e instrumentos públicos o en actuaciones judiciales. El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse la excepción.-
La prueba de las demás excepciones deberá ofrecerse en el escrito en que se opongan. No procediéndose de esta manera serán rechazadas sin más trámite, siendo inapelable el pronunciamiento.-
ARTICULO 236: Producidas las pruebas el expediente se pondrá en Secretaría durante CINCO (5) días. Vencido dicho plazo, el Juez dictará sentencia dentro de DIEZ (10) días.-
ARTICULO 237: La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte o su rechazo.-
ARTICULO 238: Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al Defensor Oficial.-
ARTICULO 239: Cualquiera fuera la sentencia que recaiga en el apremio el ejecutante o el ejecutado podrán promover el juicio ordinario una vez cumplidas las condenas impuestas en aquellas.-
Toda defensa o excepción que por ley no fuese admisible en el apremio podrán hacerse valer en el ordinario. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir ni para el ejecutante en cuanto a las que se hubiese allanado, tampoco se podrán discutir nuevamente las cuestiones de hechos debatidas y resueltas en el juicio de apremio cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.-
ARTICULO 240: Contra la sentencia de trance y remate podrá interponerse recurso de apelación en relación y al sólo efecto devolutivo en el único supuesto en que se hubiese opuesto excepciones declaradas admisibles. En caso de ser condenatoria no se exigirá al ejecutante y se proseguirá con el trámite.-
ARTICULO 241: Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito fiscal con más los gastos y costas respectivos. Si fueren bienes muebles la venta será sin base. En el caso de inmuebles susceptibles de subdivisión la venta se limitará a la parte que el actor considere suficiente para cubrir dichos importes.-
ARTICULO 242: Para el cumplimiento de la sentencia de remate, se aplicarán las disposiciones del Libro III - Título II - Capítulo III del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia del Neuquén, excepto las normas que regulen casos a los que este último diera otro tratamiento.-
ARTICULO 243: Las notificaciones e intimaciones que deban practicarse en esta clase de juicios, se efectuarán en el domicilio real del deudor o en el domicilio fiscal a elección del actor. A los efectos de las notificaciones, de los embargos, de las intimaciones de pago o secuestros, el actor podrá proponer Oficiales de Justicia "ad-hoc" quienes actuarán con las atribuciones y responsabilidades de los titulares, pudiendo designarse a empleados de la Administración Municipal.-
ARTICULO 244: La Municipalidad queda facultada para no gestionar el cobro de toda deuda prescripta o que resulte incobrable por desaparición o insolvencia del deudor.-
ARTICULO 245: Cualquiera sea la jurisdicción en que los representantes del Fisco actúen, podrán usar como escritos los formularios impresos.-
ARTICULO 246: Las instituciones públicas o privadas evacuarán dentro del término de DIEZ (10) días las solicitudes de informes, antecedentes o certificaciones que soliciten la Municipalidad o los apoderados fiscales en ejercicio de sus funciones. A solicitud de las personas autorizas para el diligenciamiento, las instituciones a las que se les remitan los oficios librados en juicio de apremio deberán extender constancia escrita de la fecha y hora de su recepción.-
ARTICULO 247: La Municipalidad anticipará a sus representantes los fondos necesarios para los gastos que demande la tramitación de los juicios (publicación de edictos, diligenciamiento de notificaciones, mandamientos, exhortos y otros análogos), con cargo de rendir cuenta documentada de su intervención y de reintegrar las cantidades invertidas cuando perciban su importe de la parte vencida a la terminación de las causas.-
ARTICULO 248: Se designará perito agrimensor para la subdivisión y martillero para la subasta al propuesto por el actor, pudiendo ser recusados con causa, dentro del tercer día de su designación.-
ARTICULO 249: La venta se decretará con base igual al OCHENTA (80) por ciento de la valuación fiscal, a menos que hubiere conformidad de partes para asignar otra base, publicándose edictos en el Boletin Oficial únicamente. Tratándose de bienes muebles la venta se hará sin base.-
ARTICULO 250: La responsabilidad del deudor por las deudas fiscales que se originen por la posesión de inmuebles, se limita al valor de éstos. Si el precio de venta no alcanzara a cubrirlas, las deudas quedarán totalmente canceladas.-
ARTICULO 251: En ningún caso los apoderados fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean a cargo de la Municipalidad o cuando siendo a cargo del contribuyente en los casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.-
ARTICULO 252: En cualquier momento podrá la Municipalidad solicitar embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de VEINTICUATRO (24) horas bajo la responsabilidad del Fisco.-
Este embargo podrá ser sustituído por garantía real o personal suficiente y caducará, si dentro del término de SESENTA (60) días la Municipalidad no iniciara el correspondiente juicio de apremio.-
ARTICULO 253: El Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial vigente en la Provincia es de aplicación supletoria en todo cuanto resulta compatible con la naturaleza del proceso de apremio y no esté modificado por las prescripciones de este título.-

[ Arts. 217 a 253 incorporado por Ordenanza de consolidacion, n° 3347/99`]

"San Martín de los Andes, Zona no Nuclear, A Favor de la Vida y de la Paz"

Volver