CÓDIGO TRIBUTARIO: PARTE PRIMERA: RECURSOS TRIBUTARIOS EN GENERAL TÍTULO I CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1°: DEFINICIONES: Las obligaciones tributarias que establezca la Municipalidad de San Martín de los Andes se regirán por las normas que surgen de este Código, de la Ordenanza Tarifaria, de las demás ordenanzas Tributarias, de los Decretos Municipales, de las Resoluciones de la Secretaría de Hacienda y de las Disposiciones del Organismo Fiscal Municipal. ARTICULO 2°: DENOMINACIÓN: La denominación tributos o normas tributarias es genérica y comprende a todos los impuestos, tasas, contribuciones, regalías, derechos, patentes, precios de concesiones o arrendamientos, multas, recargos, actualización monetaria, accesorios, intereses y demás prestaciones pecuniarias que estén obligadas a pagar a la Municipalidad de San Martín de los Andes las personas que realicen actos y operaciones o se encuentren en situaciones que se consideran como hechos imponibles a cada tributo particular. ARTICULO 3°: PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Ningún tributo puede ser exigido sino en virtud de ordenanzas y no podrá, por vía de interpretación, crearse obligaciones tributarias ni modificar las existentes. ARTICULO 4°: AÑO FISCAL: El año fiscal se extiende desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de cada año. ARTICULO 5°: VIGENCIA: Las normas tributarias entrarán en vigencia en la fecha que cada una de ellas establezca. Si nada dijeran serán obligatorias a partir del tercer día hábil de su promulgación, salvo que expresamente dispusiera lo contrario. ARTICULO 6°: TÉRMINOS - CÓMPUTO: Los términos que se fijen en las normas tributarias se contarán en la forma establecida por el Código Civil en el Título "Del modo de contar los intervalos del derecho", salvo en lo reformado por este Código. Los términos expresados en días se considerarán como días hábiles, salvo disposición expresa en contrario. Se computarán días corridos para la aplicación de intereses, recargos y actualización monetaria. CAPÍTULO II - DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS ARTICULO 7°: INTERPRETACIÓN: Cuando un caso no puede ser resuelto por la aplicación de las normas tributarias municipales, pueden utilizarse cualquiera de los métodos de interpretación reconocidos por la ciencia jurídica para fijar el sentido de la norma tributaria. ARTICULO 8°: CRITERIO DE LA REALIDAD ECONÓMICA: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos efectivamente realizados, prescindiendo de las normas jurídicas o de las estructuras comerciales en que se exteriorice. ARTICULO 9°: EXENCIONES Y SANCIONES: La interpretación en materia de exenciones y sanciones será restrictiva. TÍTULO II ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CAPÍTULO I - ÓRGANOS COMPETENTES ARTICULO 10°: TRAMITACIÓN: La determinación, percepción, fiscalización, compensación, repetición, tramitación de exenciones de los tributos municipales y devoluciones, así como la aplicación de sanciones por las infracciones a las normas tributarias, están a cargo del Organismo Fiscal y serán supervisadas por la Secretaría de Hacienda, ajustándose a las previsiones siguientes: a) Si la ficha, solicitud, escrito o presentación se refiere a propiedades, comercios, industrias, deberán cerciorarse: en el primer caso, si el título de propiedad está debidamente registrado en la Municipalidad, caso contrario requerirá del causante la presentación de título respectivo a los efectos de inscripción. En el segundo caso, si el comerciante se encuentra registrado en la Provincia, en el Registro de Patentes de Comercio y en la Municipalidad en el padrón respectivo, caso contrario deberá proceder a realizar y ordenar previamente esa diligencia. En el caso de las industrias, constatar que la actividad reúna las condiciones de seguridad e higiene que prescriben las Ordenanzas en vigor, en todos los casos hará constar que el recurrente cumple con requisitos establecidos, tales como inscripción ante la D.G.I. y/o jubilaciones y/o establecer en el futuro y toda otra formalidad que impongan las leyes impositivas y/o provinciales, tanto en el orden Nacional como Provincial. b) Si la ficha, solicitud, escrito o presentación se confeccionaron con el sellado municipal correspondiente. c) En los casos en que la solicitud, escrito o presentación se refieren a ampliaciones, deberá además de lo estipulado en el inciso anterior, verificar si la ficha o el estado de cuenta recurrente se halla al día en los pagos en la Municipalidad, caso contrario informará al recurrente y no se tramitará su pedido hasta tanto no regularice su situación impositiva. El Departamento Ejecutivo queda facultado para aplicar hasta diez (10) días de suspensión sin goce de haberes a los funcionarios y empleados que infrinjan el presente Código. ARTICULO 11°: ORGANISMO FISCAL: La Dirección de Rentas se denomina en este Código "Organismo Fiscal". ARTICULO 12°: DISPOSICIONES: Las resoluciones del Organismo Fiscal en ejercicio de sus deberes y atribuciones se denominarán "DISPOSICIONES". CAPÍTULO II - FACULTADES DE ORGANIZACIÓN INTERNA Y DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 13°: ORGANIZACIÓN INTERNA: El Departamento Ejecutivo establecerá la organización interna del Organismo Fiscal. ARTICULO 14°: El Departamento Ejecutivo establecerá las normas generales obligatorias en cuanto al modo en que se deban cumplir los deberes formales por parte de los contribuyentes responsables y terceros. CAPÍTULO III - DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL ORGANISMO FISCAL ARTICULO 15°: FACULTADES: El Organismo Fiscal tiene entre otras, las siguientes facultades: a) Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros e instrumentos aprobatorios de los actos, hechos o circunstancias que constituyan o puedan constituir fuentes de tributación. b) Enviar inspecciones a todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles, se encuentren comprobantes relacionados con ellos, o se hallen bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar los libros, documentos, o bienes del contribuyente o responsable. c) Citar a comparecer a las oficinas del Organismo Fiscal al contribuyente o responsable o requerirle informaciones o comunicaciones escritas o verbales. d) Los funcionarios del Organismo Fiscal levantarán un acta por las actuaciones que se originen en el ejercicio de las facultades mencionadas y que servirá de prueba en el procedimiento tributario Municipal. e) El Organismo Fiscal podrá requerir el auxilio de la fuerza pública o recabar orden de allanamiento a la autoridad judicial competente para efectuar inspecciones de conformidad con el ARTICULO 33 de la Constitución Provincial. f) Disponer la compensación entre créditos y débitos tributarios entre un mismo contribuyente. g) Acreditar a pedido del interesado o de oficio los saldos que resulten a favor de los contribuyentes por pagos indebidos y declarar la prescripción de los créditos fiscales. h) Modificar las determinaciones tributarias al advertirse el error, dolo, fraude u omisión en la exhibición o consideración de los antecedentes tomados como base. i) Evacuar consultas sobre la forma de aplicar las normas tributarias. j) Solicitar informes a oficinas públicas, nacionales, provinciales y municipales. k) Establecer de oficio el cese de un hecho imponible. TÍTULO III SUJETOS PASIVOS DE LOS DEBERES TRIBUTARIOS CAPÍTULO I - RESPONSABLE POR DEUDA PROPIA ARTICULO 16°: CONTRIBUYENTES: Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho generador de la obligación tributaria prevista en las normas tributarias, los siguientes: a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho privado. b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujeto de derecho. c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las cualidades previstas en el inciso anterior y aún los patrimonios destinados a un fin determinado cuando uno y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible. d) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible. e) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las Empresas Estatales y mixtas, están obligadas al pago de los tributos municipales, salvo exención expresa. f) Los sucesores a título particular. ARTICULO 17°: CONTRIBUYENTES - PAGO - DEBERES FORMALES: Están obligados a pagar los tributos en la forma y oportunidad debida, los contribuyentes, sus herederos y legatorios de acuerdo al Código Civil, sea personalmente o por medio de sus representantes voluntarios o legales, y a cumplir los deberes formales que establezcan las normas tributarias. ARTICULO 18°: CONTRIBUYENTES - SOLIDARIDAD: Cuando el mismo hecho imponible se atribuya a dos o mas personas o entidades, todos serán contribuyentes por igual, y estarán solidariamente obligadas al pago de la deuda tributaria, la deuda será divisible si uno de los contribuyentes está exento. Conjunto Económico: El hecho imponible atribuido a una persona o entidad se imputará también a la persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas y jurídicas y, de esa vinculación surja que ambas constituyen una unidad o conjunto económico. En este supuesto, ambas entidades o personas son codeudores solidarios obligados al pago de las deudas tributarias. ARTICULO 19°: CONTRIBUYENTES - SOLIDARIDAD DE SUCESORES A TÍTULO PARTICULAR: En los casos de sucesión a título particular el adquirente responderá solidariamente con el transmitente, por el pago de las obligaciones tributarias adeudadas hasta la fecha de la transferencia, así como de los recargos e intereses. No habrá responsabilidad del adquirente: a) Cuando el Organismo Fiscal hubiera expedido certificado de libre deuda. b) Cuando haya transcurrido un año desde la fecha en que se comunicó al Organismo Fiscal la transferencia, sin que este haya hecho determinación de la obligación tributaria. CAPÍTULO II - RESPONSABLE POR DEUDA AJENA ARTICULO 20°: RESPONSABLES: Están obligados a pagar los tributos municipales como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que fija para aquellos o que especialmente se fije para tales responsables y están sujetos a las sanciones que establezcan las normas tributarias: 1) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro. 2) Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces. 3) Los síndicos y liquidadores de las quiebras o de los concursos civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones. 4) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas o patrimonios. 5) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones, pueda determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas normas tributarias con relación a los titulares de aquellas y paguen el gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero. 6) Los agentes de retención y los de percepción de los tributos municipales. Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna oficina pública realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con las obligaciones fiscales cuyo cumplimiento no se compruebe con certificado "Libre Deuda". El Departamento Ejecutivo establecerá los agentes responsables y reglamentará dicha obligación. ARTICULO 21°: RESPONSABLES Y TERCEROS - SOLIDARIDAD: Los responsables están obligados solidariamente con el contribuyente al pago de la deuda tributaria de este último y responderán solidariamente los terceros que, aún cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo. CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES A CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS ARTICULO 22°: CONVENIOS PRIVADOS: Los convenios privados entre contribuyentes y responsables o entre estos y terceros, no son oponibles a la Municipalidad. ARTICULO 23°: ACCESORIOS Y MULTAS: Las obligaciones y responsabilidades establecidas con relación a los tributos son aplicables con respecto a sus accesorios, multas y actualización monetaria. TÍTULO IV DOMICILIO TRIBUTARIO ARTICULO 24°: DOMICILIO: El domicilio de los contribuyentes y responsables dentro del ejido municipal será: a) En cuanto a las personas de existencia visible: El lugar de su residencia habitual, el del ejercicio de su actividad y, subsidiariamente, si hubiere dificultad para su determinación, el lugar donde existan bienes gravados, a elección del Organismo Fiscal. b)En cuanto a las demás personas y entidades del Título III: El lugar donde se encuentra su dirección o administración y subsidiariamente, si hubiera dificultad para su determinación, el lugar donde se desarrolle su actividad. ARTICULO 25°: DOMICILIO FUERA DEL MUNICIPIO: El contribuyente o responsable domiciliado fuera del ejido municipal debe constituir un domicilio especial dentro del mismo, si así no lo hiciera el Organismo Fiscal determinará el domicilio de acuerdo con las normas del ARTICULO anterior. ARTICULO 26°: OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR EL DOMICILIO: El domicilio tributario debe ser consignado en las declaraciones juradas y en los escritos que contribuyentes y responsables presenten ante el Organismo Fiscal. ARTICULO 27°: EFECTOS: El domicilio se reputará subsistente a todos los efectos legales, mientras no medie la constitución y admisión de otros y, será el único válido para practicar notificaciones y actos judiciales o extrajudiciales vinculados con la obligación tributaria entre los contribuyentes o responsables y la Municipalidad. TÍTULO V DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS ARTICULO 28°: DEBERES: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir los deberes establecidos por las normas tributarias. Sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial, los contribuyentes, responsables y terceros quedan obligados a: a) Inscribirse en los registros del Organismo Fiscal. b) Presentar las declaraciones juradas que las normas tributarias establezcan. c) Comunicar al Organismo Fiscal dentro de los treinta (30) días de verificado, cualquier cambio de situación que pueda dar origen a hechos imponibles. d) Conservar en forma ordenada y presentar al Organismo Fiscal todos los documentos relativos a las operaciones o situaciones referidas a los hechos imponibles y a los datos consignados en las declaraciones juradas. e) Concurrir a las oficinas del Organismo Fiscal cuando su presencia sea requerida. f) Contestar dentro del término que el Organismo Fiscal fije, atendiendo la naturaleza del asunto, cualquier pedido de informes y formular las aclaraciones que fueran solicitadas. g) Permitir la realización de inspecciones por el Organismo Fiscal de los lugares donde se realicen los actos, o se ejerzan las actividades gravadas, se encuentren los bienes o se hallen los comprobantes con ellos relacionados. h) Presentar, cuando lo fueran requeridos, los comprobantes de pago de los tributos. i) Comunicar dentro de los diez (10) días todo cambio en los sujetos pasivos de los tributos, aunque ello no implique una modificación del hecho imponible. j) Comunicar, dentro de los diez (10) días de producido, el cese de un hecho imponible. Subsistirá la obligación tributaria hasta la comunicación mencionada, salvo prueba fehaciente en contrario o comprobación de oficio del cese del hecho imponible. ARTICULO 29°: OBLIGACIÓN DE TERCEROS: Los terceros están obligados a suministrar al Organismo Fiscal, ante su requerimiento, informe referido de hechos o circunstancias en que hayan intervenido y que constituyan o modifique hechos imponibles. Podrá el tercero negar su informe cuando debe resguardar el secreto profesional o pueda perjudicar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge y parientes hasta el cuarto grado debiendo fundamentar su negativa en plazo establecido por el Organismo Fiscal. TÍTULO VI DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA CAPÍTULO I - TRIBUTOS QUE NO DEPENDEN DE DECLARACIÓN JURADA ARTICULO 30°: OBLIGACIÓN DE PAGO: En los tributos que no dependen de declaración jurada, los contribuyentes y responsables deben cumplir su obligación tributaria en el momento, forma, modo y lugar que se fije en cada tributo venciendo los plazos automáticamente por su solo transcurso, y sin necesidad de interpelación del Organismo Fiscal. Notificación del Contribuyente: El contribuyente queda notificado de la determinación por el solo transcurso del plazo para abonar el impuesto. CAPÍTULO II - TRIBUTOS QUE DEPENDAN DE DECLARACIÓN JURADA ARTICULO 31°: DECLARACIÓN JURADA: Cuando la determinación de la obligación tributaria se efectúe sobre la base de declaración jurada, el contribuyente deberá presentarla en el Organismo Fiscal o donde este determine en el plazo fijado. ARTICULO 32°: CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN JURADA: La Declaración Jurada deberá contener todos los datos y elementos necesarios para hacer conocer el hecho imponible realizado y el monto del tributo de acuerdo a las formas y modos que se establezcan. ARTICULO 33°: OBLIGACIÓN DE PAGO: El contribuyente o responsable queda obligado al pago del tributo que resulte de su declaración jurada en la fecha estipulada por las normas tributarias, y sin perjuicio de la obligación que en definitiva determina el Organismo Fiscal. ARTICULO 34°: DECLARACIÓN JURADA RECTIFICADA: El contribuyente o responsable podrá presentar declaración jurada rectificada por haber incurrido en error si antes no se hubiera comenzado un procedimiento para determinar de oficio la obligación tributaria. CAPÍTULO III - DISPOSICIONES COMUNES - DETERMINACIÓN DE OFICIO ARTICULO 35°: DETERMINACIÓN DE OFICIO: El Organismo Fiscal determinará de oficio, en forma total o parcial, la obligación tributaria en los siguientes casos: a) Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado declaración jurada en los casos que fuera necesario. b) Cuando por las normas tributarias se prescinda de la declaración jurada como base de la determinación. c) Cuando la declaración jurada resulte impugnable. ARTICULO 36°: DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA O PRESUNTA: La determinación de oficio de la obligación tributaria se efectuará sobre base cierta o sobre base presunta. La determinación de oficio sobre base cierta corresponde cuando el contribuyente o responsable suministre al Organismo Fiscal todos los elementos probatorios de los hechos imponibles o, cuando las normas tributarias ejerzan expresamente los hechos y circunstancias que el Organismo Fiscal debe tener en cuenta a los fines de la determinación. En los demás casos la determinación se efectuará sobre base presunta tomando en consideración los hechos o circunstancias, que, por su vinculación o conexión normal con los que las normas tributarias definan como hechos imponibles, puedan inducir en el paso particular su existencia o monto. CAPÍTULO IV - PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA ARTICULO 37°: DETERMINACIÓN: En los casos de los ARTICULOs 30 y 35 inciso b, el contribuyente o responsable puede impugnar la determinación, previo pago del tributo, dentro de los diez (10) días de la fecha en que debió abonarlo según las normas que lo regulen y aplicándose en lo pertinente, el procedimiento del ARTICULO siguiente. ARTICULO 38°: DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA O PRESUNTA: En las determinaciones sobre base cierta o presunta, antes de dictar resolución definitiva el Organismo Fiscal correrá vista por cinco (5) días de las actuaciones producidas, con entrega de las copias pertinentes. a) Si el interesado no evacua la vista dentro de los cinco (5) días, el Organismo Fiscal dictará resolución definitiva. b) Si el interesado evacua la vista dentro del término establecido contestando los hechos y/o el derecho, deberá acompañar toda la prueba que haga a su petición. Las resoluciones del Organismo Fiscal sobre ofrecimiento y producción de la prueba son inapelables. El Organismo Fiscal podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite. Cumplido el procedimiento anterior, el Organismo Fiscal dictará resolución definitiva, la que será notificada al interesado. ARTICULO 39°: EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN: La determinación que fije la OBLIGACIÓN tributaria, una vez notificada, tendrá carácter definitiva, sin perjuicio de los recursos establecidos en las normas tributarias. ARTICULO 40°: RECURSOS: Para apelar una determinación tributaria el interesado deberá abonar previamente el total adeudado que surja de la liquidación de la misma. TÍTULO VII DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CAPÍTULO I - DEL PAGO ARTICULO 41°: LUGAR: El pago de la deuda tributaria deberá realizarse en la sede municipal o en el lugar que establezca el Organismo Fiscal. FORMA DE PAGO: será establecida para cada tributo en particular por la Ordenanza Tarifaria anual o por el Departamento Ejecutivo. ARTICULO 42°: MEDIO DE PAGO: El pago de la deuda tributaria podrá hacerse mediante dinero en efectivo, cheque postal o bancario pagadero en San Martín de los Andes, giro postal o bancario sobre la Ciudad de San Martín de los Andes, envío por carta certificada de los medios nombrados, depósito bancario, débito en cuenta corriente bancaria, pago en sus lugares de trabajo para los organismos oficiales y empresas privadas en las formas y bancos autorizados por el Organismo Fiscal, estampillas fiscales, municipales o máquinas timbradoras habilitadas por el Organismo Fiscal. El Organismo Fiscal podrá establecer otros medios de pago. ARTICULO 43°: VENCIMIENTOS GENERALES: La fecha de pago de las obligaciones tributarias o de la presentación de las declaraciones juradas podrán ser establecidas por Ordenanza Tarifaria o por el Departamento Ejecutivo. PLAZO GENERAL: Si no se ha fijado fecha para el pago de un tributo en particular, debe abonarse el mismo dentro de los diez (10) días de notificada la liquidación respectiva. ARTICULO 44°: PRÓRROGA: Las fechas de vencimiento establecidas por la Ordenanza Tarifaria o por el Departamento Ejecutivo podrán ser prorrogadas, cuando circunstancias especiales así lo hagan aconsejable. ARTICULO 45°: ANTICIPOS: El Departamento Ejecutivo podrá exigir hasta el vencimiento del plazo general, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se debe abonar al término de aquel. Serán fijados proporcionalmente a la fracción transcurrida en período fiscal y sobre la base del tributo correspondiente al período inmediato anterior o, según otros índices tales como rentas, importes de suministros o inversiones. ARTICULO 46°: IMPUTACIÓN DEL PAGO: Cuando un contribuyente o responsable fuere deudor del tributo, intereses, recargos y/o multas por uno o mas períodos fiscales, el Organismo Fiscal deberá imputar el pago de la deuda tributaria mas antigua no prescripta en el siguiente orden: intereses, multas, recargos, actualización monetaria y el tributo. ARTICULO 47°: PAGO POSTERIOR AL PROCEDIMIENTO: Todo pago posterior a la iniciación de un procedimiento, tendiente a determinar de oficio la obligación tributaria, se imputará como pago a cuenta de lo que resulta de la determinación. ARTICULO 48°: PAGO TOTAL O PARCIAL: El pago total o parcial de un tributo, aún recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago por obligaciones tributarias relativas al mismo o anteriores períodos, no exime del pago de multas y recargos originados por el tributo abonado. ARTICULO 49°: REDUCCIÓN POR EXTINCIÓN: Cuando se produzca la extinción de un hecho imponible antes de vencer el período fiscal, se rebajará proporcionalmente el tributo. ARTICULO 50º: Derogado por O. 45/84. CAPÍTULO II - FACILIDADES DE PAGO ARTICULO 51°: OTORGAMIENTO: El Departamento Ejecutivo podrá conceder a los contribuyentes o responsables facilidades para el pago de los tributos de ejercicios vencidos, su actualización monetaria, intereses, recargos y multas adeudadas hasta la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Las facilidades de pago no regirán para los agentes de retención y percepción. ARTICULO 52°: CONDICIONES: Las facilidades se otorgarán tomando expresa consideración de la evolución económica general y el monto de la deuda. CAPÍTULO III - COMPENSACIÓN ARTICULO 53°: COMPENSACIÓN: El Organismo Fiscal podrá compensar a pedido del interesado los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquel o determinados por el Organismo Fiscal y concerniente a períodos no prescriptos comenzando por los mas antiguos y aunque provengan de distintos tributos. Podrá además compensar multas firmes con tributos y accesorios y viceversa. ARTICULO 54°: ACREDITACIÓN: Como consecuencia de la compensación prevista en el ARTICULO anterior o al comprobarse pagos excesivos o mal realizados podrá el Organismo Fiscal, de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo o proceder a la devolución de lo pagado o mas. CAPÍTULO IV - ACTUALIZACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS ARTICULO 55°: CRÉDITOS COMPRENDIDOS: Los créditos a favor de la Comuna y los que sean a favor de los particulares, emergentes de tributos municipales, sus anticipos, pagos a cuenta, multas, recargos y retenciones serán actualizados según lo establecido en la Ordenanza sin perjuicio de la aplicabilidad adicional de los recargos, intereses y demás accesorios. ARTICULO 56°: LAPSO DE ACTUALIZACIÓN: La deuda tributaria se actualizará a partir de los sesenta (60) días de transcurrido desde la fecha de vencimiento y hasta la que se efectuare el pago. ARTICULO 57°: BASE DE ACTUALIZACIÓN: La actualización procederá sobre la base de la variación del índice de los precios mayorista no agropecuarios determinados por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (I.N.D.E.C.) producido entre el mes en que debió producirse el pago y el mes anterior a aquel en que se lo realice. ARTICULO 58°: ACTUALIZACIÓN AUTOMÁTICA: La obligación de abonar la actualización surge automáticamente sin necesidad de interpelación alguna. La actualización integrará la base del cálculo para la aplicación de intereses, recargos y multas. ARTICULO 59°: REPETICIONES: Los créditos fiscales a favor de los contribuyentes o responsables se actualizará desde la fecha de interposición del pedido de devolución. CAPÍTULO V - CERTIFICADOS DE LIBRE DEUDA ARTICULO 60°: FORMA: El certificado de Libre Deuda total o parcial expedido por el Organismo Fiscal, deberá contener todos los datos necesarios para identificar al contribuyente, el tributo y el período fiscal a que se refiere. ARTICULO 61°: EFECTO: El Certificado de libre deuda, regularmente expedido, tiene efecto liberatorio en cuanto a los datos contenidos salvo que hubiere sido obtenido mediante dolo. TÍTULO III INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I - FALTA DE PAGO ARTICULO 62°: SANCIONES POR FALTA DE PAGO: La falta de pago de los tributos dará lugar a las siguientes sanciones: a) Recargos: La falta de pago en término del tributo hace pasible al responsable, sin necesidad de reclamación ni intimación previa, de la aplicación de un recargo del 9% (nueve por ciento) mensual como interés punitorio. (Según O. 39/85) b) CADUCIDAD: La falta de pago en tiempo y forma de dos (2) cuotas del plan de facilidades acordado, facultará al Departamento Ejecutivo a determinar la caducidad del mismo y a exigir el pago total de la deuda por vía de apremio. CAPÍTULO II - INFRACCIÓN DE LOS DEBERES FORMALES ARTICULO 63°: INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL: El incumplimiento de los deberes formales establecidos en las normas tributarias constituyen infracción que será penada con multa de pesos veinte mil ($ 20.000) hasta pesos un millón ($ 1.000.000), de acuerdo a la gravedad de la falta. CAPÍTULO III - OMISIÓN: La evasión total o parcial de las obligaciones tributarias, informaciones inexactas, no denunciar el nacimiento de hechos imponibles o no presentar datos y elementos que estén a su disposición, harán pasibles a los contribuyentes o responsables de ingresar el tributo, de una multa de hasta diez (10) veces el monto del impuesto actualizado, tasa o retribución dejada de pagar. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención o percepción que omitan actuar como tales. ARTICULO 65°: FALTA DE OMISIÓN: No habrá omisión para el contribuyente o responsable cuando haya error excusable o cuando se presente a cumplir espontáneamente su obligación tributaria vencida sin que haya mediado requerimiento o procedimiento alguno por parte del Organismo Fiscal. CAPÍTULO IV - DEFRAUDACIÓN FISCAL ARTICULO 66°: FRAUDE FISCAL: Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas de hasta diez veces el tributo actualizado en que se defraudó al fisco o se haya pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes: a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra que tenga por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos. b) Los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder el importe de tributos retenidos después de haber vencido el plazo en que debieron abonarlos a la Municipalidad. ARTICULO 67°: PRESUNCIÓN DE FRAUDE: Se presume de fraude la intención de procurar para sí o para otro, la evasión de las obligaciones tributarias salvo prueba en contrario, cuando de presenten cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Contradicción evidente entre los libros, comprobantes y antecedentes con los datos contenidos en las declaraciones juradas. b) Omisión en las declaraciones juradas de bienes u operaciones que constituyen objetos y hechos generadores de gravamen. c) Producción de informaciones falsas sobre las actividades y negocios. d) Manifiesta disconformidad entre las normas legales y la aplicación que de ellas se haga en la determinación del gravamen. e) No llevar o no exigir libros de contabilidad y/o sistemas de comprobantes suficientes cuando el volumen de las operaciones no justifique esa omisión. f) Cuando se lleven dos o mas juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos o doble juego de comprobantes. g) Cuando el contribuyente afirmara en sus declaraciones juradas poseer libros de contabilidad y/o comprobantes y luego no los suministrase. CAPÍTULO V - DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS II, III Y IV ARTICULOS 68°: ÓRGANO DE APLICACIÓN: El Organismo Fiscal será el encargado de aplicar las multas y su graduación, mediante resolución fundada, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso. ARTICULO 69°: MUERTE DEL INFRACTOR: Las sanciones de multa de los Cap. II, III y IV son transmisibles a los herederos en caso de muerte del infractor. ARTICULO 70°: PERSONAS IDEALES: Las personas ideales son punibles con las sanciones de los Capítulos II, III y IV sin necesidad de establecer la culpa o dolo de una persona de existencia visible. ARTICULO 71°: PROCEDIMIENTO: El Organismo Fiscal, antes de aplicar multas por infracciones, dispondrá la instrucción de un sumario notificando el presunto infractor para que en el término de diez (10) días conteste la vista y ofrezca sus pruebas. El procedimiento será el del ARTICULO 38 en lo pertinente y sus efectos los del ARTICULO 39. ARTICULO 72º: Derogado por O. 2204/96. ARTICULO 73°: PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE MULTAS: Cuando de la actuación tendiente a determinar la obligación tributaria surja "Prima facie" la existencia de infracciones a los Capítulos II, III y IV, el Organismo Fiscal podrá ordenar la instrucción del sumario mencionado en el ARTICULO 71. En tal caso se unificarán los sumarios, se decretarán simultáneamente las vistas y notificaciones y se decidirán ambas cuestiones en una misma resolución. ARTICULO 74°: PAGO DE MULTAS: Las sanciones establecidas en los capítulos II, III y IV, deberán ser satisfechas dentro de los diez (10) días de notificarse la resolución respectiva. ARTICULO 75°: RECURSOS: Para apelar una resolución que imponga una multa, el interesado deberá abonar previamente el total adeudado que surja de la liquidación de la misma. TÍTULO IX EXENCIONES Y OTRAS LIBERALIDADES CAPÍTULO I - EXENCIONES ARTICULO 76°: DISPOSICIONES GENERALES: a) Las normas sobre exenciones son taxativas y deben interpretarse en forma estricta. b) Tendrán carácter permanente mientras subsistan las disposiciones que las establezcan y los extremos tenidos en cuenta para su otorgamiento. Las exenciones, que por su excepción sean otorgadas por tiempo determinado, regirán hasta la expiración del término fijado. c) Las exenciones serán declaradas de oficio o a petición del interesado. d) Las solicitudes de exención formuladas por los contribuyentes deberán efectuarse por escrito fundamentando y acompañando las pruebas que hagan su derecho. En los casos de entidades que para su funcionamiento deban contar con personería jurídica o autorización similar, acreditarán el goce de la misma y acompañarán un ejemplar del Estatuto, de la última Memoria y Balance General. e) la solicitud de exención se considerará aprobada si no ha sido resuelta dentro de los sesenta (60) días de vencidos los plazos de prueba o medidas para mejor proveer. f) La resolución aprobando una exención tiene efecto desde la presentación de la solicitud respectiva. g) Deberán notificar en quince (15) días al Organismo Fiscal cualquier actividad, operación o hecho que modifique las bases de la exención. ARTICULO 77°: CLÁUSULA DE RECIPROCIDAD: Las exenciones previstas en este Código que benefician al Estado Nacional, Provincial o Municipal, sus organismos centralizados o descentralizados o autárquicos, quedan sujetos en todos los casos a la reciprocidad en beneficio de la Municipalidad de San Martín de los Andes, respecto de los tributos que recauden de los bienes que le vendan a los servicios que le presten. El Departamento Ejecutivo queda facultado para establecer las condiciones, formas y alcances de la cláusula de reciprocidad en cada caso particular. ARTICULO 78°: EXENCIONES EN PARTICULAR: Las personas o entidades exentas estarán determinadas en cada uno de los tributos en particular. CAPÍTULO II - OTRAS LIBERALIDADES ARTICULO 79°: REMISIÓN POR PAGO ADELANTADO: Podrá disponerse por el Departamento Ejecutivo para la generalidad de los contribuyentes y responsables obligados al pago del tributo de que se trate, una remisión parcial de una deuda tributaria por pago adelantado en la forma y condiciones que se fijen. ARTICULO 80°:Derogado por Ordenanza de Consolidación n° 3347/99. Ver O. 1639/94 TÍTULO X DE LAS ACCIONES Y RECURSOS CAPÍTULO I - ACCIÓN DE REPETICIÓN ADMINISTRATIVA POR PAGO INDEBIDO ARTICULO 81°: DEFINICIÓN PROCEDENCIA: Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir tributos y sus accesorios que hubieran sido mal abonados o pagados de mas, ya sea espontáneamente o a requerimiento del Organismo Fiscal. No procederá la acción de repetición cuando la obligación tributaria hubiere sido determinada por el Organismo Fiscal con resolución firme o cuando se impugnara una valuación de bienes establecida con carácter definitivo según normas legales. ARTICULO 82°: PROCEDIMIENTO: La demanda se presentará ante el Organismo Fiscal. Deberá acompañarse toda la prueba que disponga el interesado e indicar la que no puede acompañar pudiendo dicho Organismo ordenar medidas para un mejor proveer. a) Si la demanda tiene defectos formales o no acompañase las pruebas, se le devolverá para que en cinco (5) días subsane lo omitido. b) Diligenciada la prueba y demás medidas ordenadas, se correrá vista al interesado por diez (10) días para que conteste la misma dando las razones que hacen a su derecho. c) Evacuada la vista del inciso anterior, el Organismo Fiscal dictará resolución en un plazo de noventa (90) días. d) Si el Organismo Fiscal no dictare resolución en el plazo del inciso anterior, se considerará aceptada la acción de repetición y deberá ante solicitud del contribuyente o de oficio, devolverse lo requerido por este. CAPÍTULO II - RECURSOS ADMINISTRATIVOS SECCIÓN I - RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN ARTICULO 83°: PROCEDENCIA: Contra la determinación de impuestos y sus accesorios o imposición de multas o resoluciones de demandas de repetición, los contribuyentes o responsables podrán interponer, dentro de los diez (10) días de la notificación de la resolución, recurso de Reconsideración ante el Organismo Fiscal. ARTICULO 84°: PROCEDIMIENTO: Con la presentación del recurso, que deberá ser fundado, se acompañará toda la prueba que disponga el interesado, indicando la que no puede acompañar siempre que no haya sido prueba ya diligenciada en el procedimiento de determinación, pudiendo dicho Organismo ordenar medidas para mejor proveer. a) El Organismo Fiscal fijará el plazo de prueba según la naturaleza de este. b) Vencido el plazo de pruebo y cumplidas las medidas para mejor proveer, el Organismo Fiscal debe dictar resolución dentro de los noventa (90) días y notificar al interesado. c) Si el Organismo Fiscal no resolviera en el plazo fijado, se considerará aceptado el recurso. SECCIÓN II - RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD ARTICULO 85°: PROCEDENCIA DE AMBOS RECURSOS: Contra las resoluciones denegatorias del Organismo Fiscal que resuelvan recursos de reconsideración o solicitudes de exención, el contribuyente o responsable podrá interponer recursos de apelación, de nulidad o de apelación y nulidad ante el Intendente Municipal. ARTICULO 86°: RECURSO DE APELACIÓN: Deberá interponerse por escrito ante el Organismo Fiscal dentro de los diez (10) días de notificada la resolución respectiva, exponiendo en forma circunstanciada los agravios que cause al apelante la resolución impugnada. a) Prueba: Con el escrito de interposición del recurso apelante, deberá ofrecer todas sus pruebas y acompañar la documentación, salvo la que no disponga por fuerza mayor o acción de un tercero, la prueba ofrecida debe referirse a hechos posteriores a la resolución recaída o a los documentos no presentados al Organismo Fiscal por impedimento justificable o reiterar la ofrecida al Organismo Fiscal y no admitida o que admitida no hubiere sido diligenciada en su oportunidad. b) Elevación: El Organismo Fiscal deberá elevar el recurso al Intendente Municipal dentro de los tres (3) días de recibido sin trámites de sustanciación. c) Procedimiento ante el Intendente Municipal: 1) Recibidas las actuaciones el Intendente Municipal ordenará la substanciación de las pruebas admisibles y conducentes mediante resolución fundada, y dispondrá las medidas para mejor proveer que estime necesarias fijando el plazo en que se deberán producir una y otras, disponiendo la convocación de partes, funcionarios y peritos en caso de ser necesario. 2) Vencido el término de prueba, el Intendente Municipal dará vista al Organismo Fiscal y a los interesados por cinco (5) días para que presente alegatos sobre las pruebas en ese plazo. 3) Clausurado el período de prueba, pasarán los actuados al Departamento legal para que dictamine en el plazo que se le fije según la complejidad del asunto. 4) El Intendente Municipal deberá resolver el recurso dentro de los noventa (90) días de clausurado el período de prueba fijado de acuerdo a los incisos anteriores. 5) La resolución se notificará a los interesados. ARTICULO 87°: RECURSO DE NULIDAD: a) Procedencia: El recurso de nulidad procede por vicios de procedimiento, defectos de forma e incompetencia del funcionario que hubiera decidido el recurso de reconsideración. b) Procedimiento: Se rije por las normas prescriptas para el recurso de apelación. SECCIÓN III - RECURSO DE ACLARATORIA ARTICULO 88°: PROCEDENCIA Y PROCEDIMIENTO: Dentro de los tres (3) días de notificadas las resoluciones del Organismo Fiscal o del Intendente Municipal, podrá el interesado solicitar ante el órgano que lo dictó, se aclara cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de la resolución. Se dictará resolución en tres (3) días y sin sustanciación alguna. El término para apelar correrá desde que se notifique la resolución correspondiente. SECCIÓN IV - DISPOSICIONES COMUNES A LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y AL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN ARTICULO 89°: NOTIFICACIONES: En las actuaciones administrativas por la aplicación de las normas tributarias, las notificaciones e intimaciones de pago se harán: a) Por acceso directo del interesado o su representante legal al expediente, dejándose constancia expresa y firmando el mismo, previa justificación de identidad. Se entregará copia íntegra del acto si fuere reclamada. b) Con presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo. c) Por cédula entregada en el domicilio particular del interesado por notificador municipal. d) Telegrama colacionado, copiado o certificado con aviso de recepción. e) Con oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción, en este caso el oficio o los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien los sellará justamente con las copias que se agregarán al expediente. f) Mediante notificación judicial. g) Edictos: El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia del Neuquén, durante un día y se tendrán por efectuadas a los ocho (8) días, computados desde el siguiente al de la última publicación. h) Por carta certificada con aviso de recepción. ARTICULO 90°: REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN: Las resoluciones que determinan tributos, multas, deciden recursos o acción de repetición deben contener: 1) Lugar y fecha. 2) Nombre del contribuyente. 3) Período fiscal a que se refieren. 4) Gravamen adeudado y sus bases de determinación. 5) Fundamentación de la resolución haciendo expresa consideración de los principales argumentos, de las cuestiones propuestas en tanto fueran conducentes a la solución del caso y mencionando las disposiciones legales que se apliquen. 6) Firma del funcionario competente. ARTICULO 91°: NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN EN FORMA: Las resoluciones dictadas se notificarán con transcripción o copia íntegra de sus fundamentos y parte dispositivas. En la notificación por telegrama podrá constar solo la parte resolutiva. ARTICULO 92°: IMPULSIÓN DE OFICIO: La actuación administrativa será impulsada de oficio por el órgano competente, lo cual no obstará a que lo haga también el interesado. La instrucción de las pruebas se hará por el Órgano Administrativo, salvo que este decidiera que deba producirse por el interesado. ARTICULO 93°: PRESENTACIÓN DE ESCRITO DEL INTERESADO: Los escritos del contribuyente pueden ser presentados en forma personal en la sede del Organismo Fiscal o remitido a la misma por carta o telegrama. En estos últimos casos, se considerará fecha de presentación la de recepción de la pieza postal o telegrama en la Oficina del Organismo Fiscal. ARTICULO 94°: INFORMALISMO: Se excusará a los interesados de la inobservancia de exigencias formales no esenciales y que pueden ser cumplidas posteriormente. ARTICULO 95°: ACCESO A LAS ACTUACIONES: Los interesados tendrán acceso a las actuaciones. ARTICULO 96°: SECRETO: Las declaraciones juradas o demás escritos o informaciones que contribuyentes, responsables o terceros presenten al Organismo Fiscal, son secretos. El deber de secreto no alcanza para que el Organismo Fiscal utilice las informaciones con el objeto de verificar obligaciones tributarias distintas de aquellas para las cuales fueron presentadas, ni rige tampoco para los pedidos judiciales o de Organismos Públicos, Nacionales, Provinciales y/o Municipales. ARTICULO 97°: GASTOS: Los gastos que demande el proceso administrativos serán a cargo del contribuyente o responsable cuando este deba abonar el tributo en cuestión. ARTICULO 98°: NORMA PROCESAL SUPLETORIA: La Ley Nacional de Procedimientos administrativos y su reglamentación, será aplicable para resolver cuestiones no previstas expresamente y que no fueran incompatibles con las normas de procedimiento de este Código y sus reglamentaciones. CAPÍTULO III - ACCIONES JUDICIALES ARTICULO 99°: CERTIFICADO DE DEUDA: El certificado de deuda será expedido por el Organismo Fiscal y refrendado por la Secretaría de Hacienda. PARTE SEGUNDA: TRIBUTOS EN PARTICULAR TÍTULO I CAPÍTULO I - HECHO IMPONIBLE ARTICULO 100°: Todos los bienes inmuebles comprendidos en el ejido municipal, pagarán las tasas retributivas por las siguientes prestaciones: a) Alumbrado: Base Imponible: Metros lineales de frente. b) Urbanización: corresponde a barrido, limpieza, riego y conservación de calles: Base Imponible: 1) En los lugares donde los servicios se presten en forma asidua, serán los metros lineales de frente; 2) En los lugares donde los servicios se presten en forma esporádica o parcial, será establecida en metros cuadrados o por lote según la prestación de estos. c) Inspección de baldíos urbanos (ARTICULO 106) d) Inspección de construcción de obras (ARTICULO 117) e) Recolección domiciliaria de residuos. Base Imponible: Por unidad de vivienda y según actividad. f) Las viviendas incluídas en el sistema de propiedad horizontal (Ley 13512), abonarán las tasas establecidas en la Ordenanza Tarifaria en vigencia, de acuerdo al porcentual que le corresponda a cada unidad funcional y en relación al total de las tasas que graven el inmueble en su totalidad. (Según O. 131/82) g) Tasa por Disposición Final de R.S.U. – Residuos Sólidos Urbanos- BASE IMPONIBLE: será por unidad habitacional y según el tipo de actividad económica.- (Incorporado por Orza. Nº 7241 - Art. 1º) ARTICULO 101º: Excluido por t.o. O. 131/82, aprobado por Ordenanza de Consolidación. ARTICULO 101 Bis°: (Según O. 131/82) Reemplazado por O. 358/89 y derogado por Ordenanza de Consolidación. CAPÍTULO III - CONSIDERACIONES GENERALES ARTICULO 102°: OBLIGACIÓN DE PAGO: La tasa deberá abonarse sean los inmuebles edificados o baldíos, estén ocupados o no, se presten los servicios diariamente o periódicamente. ARTICULO 103°: GARANTÍA: Los inmuebles quedan afectados como garantía para el pago de las tasas respectivas. ARTICULO 104°: REDUCCIONES: Cuando un servicio no se preste, el monto de la obligación tributaria se reducirá en la proporción que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. TÍTULO II INSPECCIONES E HIGIENE DE BALDÍOS CAPÍTULO I - HECHO IMPONIBLE ARTICULO 105°: Por los servicios de inspección y control de higiene en los terrenos baldíos se abonará la tasa que fije la Ordenanza Tarifaria Anual. CAPÍTULO II - BASE IMPONIBLE ARTICULO 106°: La base imponible estará constituida por los metros cuadrados de superficie diferenciando según la ubicación zonal de los inmuebles. Esta ubicación zonal estará determinada por: a) Factor de Ocupación del Suelo, b) Servicio de Red Eléctrica, c) Servicio de Agua Potable, d) Pavimento. a) FACTOR DE OCUPACIÓN DEL SUELO (F.O.S.): Número que multiplicado por la superficie total de la parcela, establece la superficie máxima que puede ser ocupada con edificación en cada predio. b) SERVICIO DE RED ELÉCTRICA: Sistema de conductores destinados a abastecer a un área de fluido eléctrico en forma continua. c) SERVICIO DE AGUA POTABLE: Servicio Público que consiste en abastecer a un área en forma continua de agua filtrada y tratada. d) PAVIMENTO: Recubrimiento artificial de calzadas con asfalto u hormigón, para el tránsito vehicular. (Según O. 35/84) ARTICULO 107°: Considéranse baldíos: a) Todo fraccionamiento dentro del Ejido Municipal no edificado y que, según consta en Catastro de la Provincia existe calle y/o amanzamiento. (Según O. 35/84) b) Todo inmueble que siendo edificado encuadre entre los siguientes supuestos: 1) Cuando la edificación no sea permanente. 2) Cuando la superficie edificada no supere el 5% total del inmueble y este no se encuentre debidamente parquizado y limpio, esto regirá para las zonas I - II y III del radio urbano, no así para la zona rural y quintas contiguas suburbanas que se determinen o determinarán para caso en particular. 3) Cuando la construcción no cuente con certificado final de obra extendido por la Oficina Técnica Municipal. 4) Cuando haya sido declarado en estado inhabitable por la Oficina Técnica Municipal. 5) Se dejará en suspenso la aplicación de la tasa de baldío cuando se inicie la ejecución de obras de construcción debidamente aprobado por el Municipio. Si la construcción no ha sido concluída en el plazo establecido, se considerará terreno baldío. ARTICULO 108°: Toso terreno baldío debe mantenerse limpio de malezas y residuos en forma tal que no afecte la estética e higiene de la zona. Deben tener cerco y vereda de acuerdo a lo que establece la Oficina Técnica Municipal. El incumplimiento de estas obligaciones faculta de hecho a la comuna para aplicar multas y/o recargos o proceder a la realización de los trabajos necesarios con cargo a los propietarios de tierras baldías. ARTICULO 109°: DEROGADO (Según Ordenanza nº 4248/01 art. 9º) CAPÍTULO III - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES ARTICULO 110°: DEROGADO (Según Ordenanza nº 4248/01 art. 9º) CAPÍTULO IV - DESGRAVACIONES ARTICULO 111°: Queda establecida la siguiente tabla de desgravaciones: a) El diez por ciento (10%) a los baldíos con cerca aprobados por la Inspección Municipal. b) El quince por ciento (15%) a los baldíos con veredas aprobadas por la Inspección Municipal. b- 1) El treinta y cinco por ciento (35%) a los lotes baldíos que conformen a criterio de la Oficina Técnica Municipal, con la edificación existente, una unidad de parquización y respondan a su embellecimiento. Igual criterio se adoptará para aquellos que lo utilicen como quinta agraria (cultivos anuales). b- 2) El cien por ciento (100%) para los lotes ubicados en un F.O.S. del 30 % que linden con predios utilizados por la industria, comercio o cualquier explotación económica, siempre que sean mantenidos en buenas condiciones higiénicas y no causen perjuicios a sus vecinos. c) Por la iniciación de obra de acuerdo al informe de Inspección Técnica, mientras dure su ejecución. Cuando una obra se paralice por un periodo mayor a un año y sin causa justificada, volverá a revestir carácter de baldío. (Según O. 35/84) TÍTULO III DERECHOS DE MENSURA Y RELEVAMIENTO CAPÍTULO I - HECHO IMPONIBLE ARTICULO 112°: Se abonarán las tasas que fije la Ordenanza Tarifaria Anual por los servicios de estudio y visación de planos de mensura, verificación de líneas de edificación, nivelación de calles públicas y otorgamientos de factibilidad a proyectos de urbanizaciones. CAPÍTULO II - BASE IMPONIBLE ARTICULO 113°: Para la determinación del tributo se tendrá en cuenta la zona, la unidad inmueble, el interés económico, el carácter de la actividad, los metros cuadrados o lineales y cualquier otro índice que establezca para cada caso la Ordenanza Tarifaria anual. CAPÍTULO III - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES ARTICULO 114°: Son contribuyentes los propietarios, poseedores a título de dueño, tenedores o interesados que solicitan el servicio municipal. TÍTULO IV DERECHO DE EDIFICACIÓN Y OBRAS EN GENERAL CAPÍTULO I - HECHO IMPONIBLE ARTICULO 115°: Toda obra a erigirse dentro de la jurisdicción municipal, deberá contar con el permiso previo de la comuna y con la aprobación de los planos pertinentes. Por el estudio de planos y su aprobación, permisos, inspecciones y habilitaciones de obras, como también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a las obras y a las demoliciones, se abonarán las tasas que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. ARTICULO 116°: Toda nueva obra en construcción, ampliación, reedificación o modificación de la ya erigida, deberá realizarse rigurosamente de acuerdo con este Código y el de Edificación vigente en el Municipio y con arreglo a lo establecido en el ARTICULO anterior. CAPÍTULO II - BASE IMPONIBLE ARTICULO 117°: La base imponible estará constituida por el destino y tipo, por el contrato de trabajo según valores utilizados para determinar honorarios de los profesionales intervinientes, por los metros cuadrados, por el valor comercial de la obra o por otro índice que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. CAPÍTULO III - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES ARTICULO 118°: Son contribuyentes los propietarios o poseedores a título de dueño de los inmuebles en que se realicen las obras. Son responsables los poseedores, tenedores o arrendatarios que hagan construir las obras. CAPÍTULO IV - PAGO ARTICULO 119°: Antes de otorgarse el servicio de este Título, debe constatarse que el inmueble objeto del mismo no registra deuda por tributos municipales a la fecha. (Según O. 131/82) CAPÍTULO V - EXENCIÓN ARTICULO 120°: Quedan exentas del pago de derechos de edificación: a) Las viviendas que cita la Resolución Municipal N° 243/73 referida a planes de vivienda del Banco Hipotecario Nacional. b) Las viviendas que se erijan con planos tipos otorgados por el Municipio, según Ordenanza N° 14/83. (Según O. 72/84) TÍTULO V TASA POR HABILITACIÓN O INSPECCIÓN DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE PRESTACIÓN DE SERVCIOS CAPÍTULO I - HECHO IMPONIBLE ARTICULO 121°: Por los servicios de inspección para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación de locales, depósitos u oficinas destinados a desarrollar actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, dentro del ejido municipal, pagarán las tasas retributivas por las siguientes prestaciones de servicios y que fija la Ordenanza Tarifaria Anual. a) - Comercios e industrias, transferencias, habilitación; b) - Inspección de seguridad e higiene; c) - Espectáculos públicos; d) Ocupación y uso de espacios públicos; e) Contralos de pesas y medidas. (Según O. 131/82) ARTICULO 122°: BASE IMPONIBLE: El monto de la obligación tributaria se determinará por un importe fijo, pudiendo diferenciar según el activo fijo o por cualquier otro índice que se adapte a las particularidades de cada actividad y se adopte como medida de hecho imponible. La tasa de inspección de seguridad e higiene comprende los servicios municipales de inspección encaminados a preservar la seguridad, salubridad e higiene de los comercios, industrias y/o actividades similares a esos rubros y que se desarrollan en locales establecidos u oficinas. No estarán comprendidas las actividades de edificación, distribución y venta de libros, diarios y revistas, así como la ejercida por las emisoras de radiofonía y televisión. CAPÍTULO II - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES ARTICULO 123°: Son contribuyentes las personas que realicen las actividades mencionadas en este Título y las solicitantes del servicio. Son responsables los propietarios de esas explotaciones. CAPÍTULO III - CONSIDERACIONES GENERALES ARTICULO 124°: Queda terminantemente prohibido el funcionamiento de actividades comerciales, industriales o de servicios sin contar con licencia comercial respectiva. (Según O. 131/82) a) No se dará curso a las solicitudes en todo tipo de trámites referidos a Comercio cuando el estado de cuenta del recurrente no se encuentre Libre de Deuda, tanto de la Licencia Comercial de la que desea peticionar como de otras si las tuviere. b) No se dará curso a las solicitudes de Licencias Comerciales sobre inmuebles que no cuenten con su estado de cuenta Libre de deuda. (Según Ordenanza 5257/03) ARTICULO 124 Bis°: CAMBIO TOTAL DEL RUBRO: Deberá abonarse nuevamente la tasa. (Según O. 131/82) ARTICULO 125°: TRASLADO A OTRO LOCAL: Debe abonarse nuevamente la tasa. ARTICULO 126°: ANEXIÓN DE RUBROS: Se abonará el 40 % de la tasa por habilitación. ARTICULO 127°: REINSPECCIONES: Cuando por causa imputable al solicitante deba efectuarse mas de una inspección para habilitar la actividad, se deberá abonar la tasa que fije la Ordenanza Tarifaria Anual. ARTICULO 128°: TRANSFERENCIAS: En caso de transferencia se abonará lo establecido por la Ordenanza Tarifaria Anual. TÍTULO VI DERECHOS DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE SEGURIDAD E HIGIENE DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS CAPÍTULO I - HECHO IMPONIBLE ARTICULO 129°: El ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial o de servicios, con o sin establecimiento o introducción de mercaderías o productos desde otros municipios está sujeta al pago del tributo establecido en el presente Título, en virtud de los servicios Municipales de contralor de la seguridad, salubridad e higiene. CAPÍTULO II - BASE IMPONIBLE ARTICULO 130°: El monto de la obligación tributaria se determinará por un importe fijo, pudiendo diferenciar según el activo fijo o por cualquier otro índice que consulte las particularidades de cada actividad y se adopte como medida del hecho imponible. CAPÍTULO III - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES