ARTICULO 1º.- Queda prohibido causar, producir o estimular ruidos innecesarios o excesivos que propagándose, por vía aérea o sólida, afecten, o sean capaces de afectar al público sea en ambientes públicos o privados. ARTICULO 2º.- Las disposiciones de esta ordenanza son aplicables a todos lo responsables de causar, producir o estimular ruidos innecesarios o excesivos, estén domiciliados o no en el ejido Municipal de San Marín de los Andes, cualquiera fuere el medio de que se sirvan y aunque estos hubieran sido matriculados, registrados o autorizados en otra jurisdicción. ARTICULO 3º.- Aplicase para la Ciudad de San Martín de los Andes las normas IRAM 4062/84, IRAM 4070/86, IRAM CETI A. 9C IRAM CETI A.9 C-1, C.E.T.I.A.3-1 DIN 70020; ISO 1585, C.E.T.I.A. 13 DI, en lo referente a ruidos molestos al vecindario y procedimientos para su evaluación, así como sus posteriores modificatorias, que surgieren. ARTICULO 4º.- Determinase como: A) objeto y alcance B) características generales del instrumental de medición C) condiciones de medición D) niveles a determinar E) métodos de ensayo F) evaluación del ruido los establecidos por cada una de las normas citadas en el ARTICULO 3, de la presente Ordenanza. ARTICULO 5º.- A efectos de la presente Ordenanza se entiende por: Contaminante sonoro: cualquier agente físico, químico o biológico capaz de producir ruidos. Ruido: Cualquier sonido que ocasione molestias y/o perjuicio a la salud o actividad de la población. Emisión: Introducción al ambiente humano de un contaminante sonoro. Cuando el contaminante pase a un recinto no diseñado específicamente como parte de un sistema de contaminación, el pasaje será considerado como un emisión del ambiente. ARTICULO 6º.- DE LOS RUIDOS PROVENIENTES DE FUENTES FIJAS.